CONTRATO REALIDAD - Ineptitud sustantiva de la demanda / INEPTITUD SUSTANTIVA - No se configura / ACREENCIAS LABORALES - Opera caducidad respecto de aquellas que no son de carácter imprescriptible / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Cuatro meses a partir de la notificación o ejecución del acto demandado / PRETENSIÓN RELATIVA A OBTENER EL PAGO DE SALARIOS Y ACREENCIAS LABORALES - Operó caducidad / PAGOS DE SEGURIDAD SOCIAL - Se debe seguir con el proceso Con relación a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda formulada por la parte demandada, encuentra el Despacho que de acuerdo a las pruebas documentales que reposan en el proceso, no se ha configurado la existencia de un acto ficto o presunto, por cuanto la petición instaurada por la parte actora el 1 de julio de 2008 fue resuelta por la Oficina Jurídica de la secretaría de educación departamental de Nariño - SED a través del Oficio AJ-170-2008 de fecha 24 de julio del mismo año, motivo por el cual, se confirmará el auto del 13 de febrero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño que declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.
La Sala observa que cuando las pretensiones van encaminadas a la existencia de un contrato realidad, el presupuesto procesal de la caducidad debe aplicarse atendiendo a la acreencia laboral reclamada, en el entendido que aquellas que no son de carácter imprescriptible, periódico e irrenunciables, deben demandarse dentro del término extintivo de la acción prevista por el legislador, mientras que si ostentan tal carácter como aquella relativa al pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social, se puede demandar en cualquier tiempo y por tanto, se encuentra eximida de dicho presupuesto procesal.
En esa medida y conforme lo antes señalado, considera el Despacho que no le asiste razón al aquo cuando precisa que el término de caducidad establecido en la norma en contra de los actos administrativos presuntos, producto del silencio de la administración frente a la petición inicial pueden presentarse en cualquier tiempo, por cuanto, como ya se estableció, no estamos frente a actos presuntos o fictos sino ante la existencia de un acto definitivo como es el Oficio AJ-170-2008 que definió de fondo la situación particular del actor.
Así pues y basándonos en lo establecido en el artículo 164 numeral 2° literal d), que indica que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda debe ser presentada dentro de los 4 meses siguientes a la notificación y ésta sólo se entiende surtida cuando este acto administrativo cumpla con el lleno de los requisitos legales.
Se establece que respecto de la pretensión relativa a obtener el pago de salarios y prestaciones sociales derivadas de la declaratoria de una relación laboral entre las partes del proceso operó la caducidad del medio de control, en tanto el actor no presentó la demanda dentro del plazo legalmente previsto por el legislador. En lo que respecta a la pretensión tendiente a obtener el pago de los aportes en seguridad social, se concluye que por su carácter de irrenunciable y periódica la misma no se encuentra sujeta al término de caducidad previsto por el legislador, y por tanto, de conformidad con la sentencia de unificación proferida el 26 de agosto de 2016, el proceso debe seguir con el fin de determinar la existencia o no de una relación laboral entre las partes y pronunciarse en lo referente a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00540-01(2982-19) Actor: JORGE WILLINTON GUANCHA MEJÍA Demandado: DEPARTAMENTO DE NARIÑO Referencia: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PREVIAS DENOMINADAS INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES Y CADUCIDAD.
DECISIÓN: REVOCAR EL AUTO APELADO. AUTO INTERLOCUTORIO. 1. El Despacho[1] procede a resolver[2] el recurso de apelación[3] interpuesto por la parte demandante contra el auto de 13 de febrero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño que declaró no probadas las excepciones previas denominadas ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y caducidad.
I.
ANTECEDENTES. La demanda y sus fundamentos[4]. 2. El señor Jorge Willinton Guancha Mejía presenta demanda contra el departamento de Nariño y solicita se declare la: i) nulidad del acto administrativo ficto presunto negativo producto del silencio administrativo frente a la petición elevada el 1 de julio de 2008 ante la entidad demandada[5] en la cual solicita «se declare la existencia de la relación laboral comprendida desde el 7 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, el reconocimiento y pago de los salarios, prima de navidad, vacaciones, auxilios, bonificaciones, sobresueldos, subsidios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización moratoria y la diferencia salarial y prestacional causada entre el salario percibido y el que debió devengar como empleado del departamento de Nariño»; ii) existencia de la relación laboral subordinada desde el año 2004 hasta el 2007[6]. 3.
A título de restablecimiento, solicitó se condene a la entidad a: i) reconocer y pagar las prestaciones sociales tales como: la asignación básica, sobresueldo, horas extras, prima de vacaciones, navidad, técnica y de servicios, bonificación por servicios prestados, auxilio de transporte y de movilización, dotación, aportes a salud, pensión y subsidio familiar, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización moratoria por no pago de cesantías correspondiente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago y por todo el tiempo de servicios prestado; ii) devolver los valores retenidos indebidamente por concepto de retención en la fuente y al reconocimiento, liquidación y pago de los valores pagados por concepto de estampillas Pro-Universidad de Nariño y aportes al Sistema de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos profesionales, iii) reconocer y pagar los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y, iv) dichas pretensiones deberán ser liquidadas conforme a lo dispuesto en el IPC.
Situación fáctica. 4. El señor Jorge Willinton Guancha Mejía el 1 de julio de 2008 solicitó a la gobernación del departamento de Nariño[7] el reconocimiento de la existencia de la relación laboral entre las partes y la liquidación de los salarios y prestaciones sociales, petición que se duplicó y fue identificada con los radicados 5897 y 5896, siendo el mismo acto demandado, resuelta con el Oficio AJ-170-2008 del 24 de julio de 2008[8] suscrito por la Oficina Jurídica SED, en donde se le indica que: «[…] una vez revisadas las diferentes órdenes de prestación de servicios con las cuales usted prestó sus labores profesionales como abogado del Departamento de Nariño - Secretaría de Educación Departamental, se pudo constatar que éstas cumplen con todos los parámetros legales establecidos, lo cual conlleva una clara aceptación de los términos allí plasmados».
De lo anterior, se aclara que dicha respuesta se refiere al requerimiento No. 26534 esto es, al que registra el pantallazo del Sistema de atención al Ciudadano (SAC). 5. Señaló que el 11 de mayo de 2015[9] radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 36 Judicial II para asuntos administrativos, en la cual hizo alusión al acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo frente a la petición elevada el 1 de julio de 2008, siendo celebrada la audiencia el 23 de junio de 2015[10] y en la que se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio de la entidad demandada.
Contestación de la demanda.[11] 6. La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que frente a la petición que se impetró el 1 de julio de 2008 se emitió una respuesta clara y expresa, contenida en el Oficio AJ-170-2008 del 24 de julio de 2008[12] suscrito por la Oficina Jurídica SED, profiriendo respuesta al requerimiento No. 26534 que corresponde a la radicación de la referida solicitud, según el reporte informativo del Sistema de Atención al Ciudadano - SAC, situación que conlleva a que no se efectúe una interpretación racional y de manera objetiva de la demanda.
Auto apelado[13]. 7. El Tribunal Administrativo de Nariño en audiencia inicial celebrada el 13 de febrero de 2019 declaró no probadas las excepciones previas denominadas: ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, al considerar que el Oficio AJ-170-2008 del 24 de julio de 2008 no da contestación al derecho de petición obrante en el proceso, toda vez que el mismo se identifica con el número 5897 y la respuesta lo hace con el AJ-170- 2008, concluyendo que no existe congruencia entre las mismas.
Respecto de la excepción de caducidad, igualmente la negó, pues, en su sentir el artículo 164 numeral 1, literal d) de la Ley 1437 de 2011 señala que la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos fictos o presuntos producto del silencio administrativo, tal como ocurre en el caso concreto frente a la petición elevada el 1 de julio de 2008.
Recurso de apelación[14]. 8. La parte demandada inconforme con la decisión del aquo, interpuso recurso de apelación. En cuanto a la no prosperidad de la excepción previa denominada ineptitud de la demanda, aduce que no se configuró la existencia de un acto ficto como quiera que con la contestación de la demandad se allegaron los antecedentes de la petición radicada por el demandante bajo el No «2008pqr26534 de fecha 3 de julio de 2008» mediante la cual solicitó declarar la existencia de la relación laboral con el departamento de Nariño - secretaría de educación. Así como también, peticionó se liquidara y pagara los salarios, primas, sobresueldos y demás emolumentos, solicitud que fue resuelta a través del Oficio AJ-170-2008 de fecha 24 de julio de 2008 y notificada el 25 de julio del mismo año. 9.
Así mismo, por el transcurso del tiempo y teniendo en cuenta la notificación referida y que no fueron ejercidos los recursos dentro del término establecido en la ley, está llamada a prosperar la excepción previa de caducidad del medio de control. CONSIDERACIONES. Competencia. 10. Conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[15] modificado por el artículo 20[16] de la Ley 2080 de 20211, el Despacho es competente para decidir de plano el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró no probadas las excepciones previas denominadas ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y caducidad.
Problema jurídico. 11. Le corresponde al Despacho determinar sí el Oficio AJ-170-2008- del 24 de julio de 2008 es el acto administrativo que resolvió de fondo la petición formulada por el demandante en fecha 1 de julio del mismo año y, en esa medida, se erige como el acto definitivo enjuiciable. Con base en ello, establecer si la demanda se interpuso dentro del término de ley o si por el contrario, la aludida petición no fue desatada, configurándose un acto ficto que puede ser demandado en cualquier tiempo? Caso concreto. 12.
Para resolver el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra la decisión del aquo que declaró no probadas las excepciones previas denominadas ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y caducidad, se procede enseguida al estudio de la documental allegada al expediente, así: 13. El 1 de julio de 2008[17] (radicado 5897 y 5896), la parte actora presentó un derecho de petición a través del cual solicitó se declare la existencia de una relación laboral con el departamento de Nariño - secretaría de educación departamental comprendida entre el 7 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007.
Así mismo, solicitó se reconozca, liquide y pague los salarios, primas de navidad y vacaciones, auxilios, bonificaciones por servicios, sobresueldos, subsidios, vacaciones, cesantías y sus intereses, indemnización moratoria y demás emolumentos. 14. La entidad accionada dio respuesta al referido derecho de petición mediante Oficio con radicado No AJ-170-2008 de fecha 24 de julio de 2008 y suscrito por la Oficina Jurídica SED[18], en la cual se señala: «Con el fin de dar respuesta al requerimiento[19] de referencia, el cual fue remitido a esta dependencia, me permito manifestarle que una vez revisadas las diferentes órdenes de prestación de servicios con las cuales usted prestó sus servicios profesionales como abogado del Departamento de Nariño - Secretaría de Educación Departamental, se pudo constatar que éstas cumplen con todos los parámetros legales establecidos, lo cual conlleva una clara aceptación de los términos allí plasmados». 15.
También reposa como prueba documental, la certificación emitida por la Oficina de Atención al Ciudadano que señala respecto de la radicación de la petición del demandante y la respuesta expedida según el Sistema SAC[20] lo siguiente: «Es pertinente aclarar que la petición realizada por […] en primer instancia fue radicada en la Gobernación de Nariño con el No. 5896 el día 1 de julio de 2008 asignándole radicación interna del Despacho del Gobernador con el No. 3572 y enviada mediante memorando No. 3290 de fecha 2 de julio de 2008, quien a su vez la remitió a la Secretaría de Educación de Nariño donde se radicó en la plataforma SAC habilitada para el registro e ingreso de la correspondencia que es de competencia de la Secretaría de Educación de Nariño bajo el No. 2008pqr26534 el día 3 de julio de 2008» Negrillas fuera de texto.
Así mismo, indicó que la petición presentada por el actor fue resuelta a través del oficio de fecha 24 de julio de 2008 AJ-170-2008[21], en los siguientes términos: «Que una vez revisada la información que reposa en el Sistema de Atención al Ciudadano se encontró radicada la petición No. 2008pqr26534 correspondiente a la solicitud realizada por […] referente al derecho de petición mediante el cual solicitaba declarar que entre el departamento-sed y el señor […] existió relación laboral, de igual manera reconocer, liquidar y pagar los salarios, primas, sobresueldos, […], al cual se dio respuesta mediante oficio de fecha 24 de julio de 2008 AJ-170-2008 […]» Negrilla fuera de texto. 16.
De igual forma, reposa copia del registro del sistema de atención al ciudadano (SAC)[22], de la cual se obtiene que la petición instaurada por el actor fue ingresada al sistema bajo el número de requerimiento 26534 del 3 de julio de 2008 con fecha estimada de respuesta el 23 de julio de la misma anualidad e igualmente, reposan en el expediente los contratos de prestación de servicios No. 0013 del 9 de febrero[23], 0019 del 10 de mayo[24] y el 0049 del 13 de septiembre[25] del 2004, el 004 del 17 de enero[26] y 176 del 3 de octubre[27] del 2005, el 069 del 10 de enero[28] y 215 del 10 de julio[29] del 2006 y 013 del 2 de enero de 2007[30] celebrados entre el actor y la secretaría de educación departamental de Nariño. 17.
De acuerdo con las pruebas documentales antes referenciadas, encuentra el Despacho lo siguientes: En primer lugar y con el fin de dar claridad en cuanto a la radicación de la petición de fecha 1 de julio de 2008, se destaca que esta fue inicialmente presentada en la sede central de la gobernación del departamento de Nariño, siéndole asignado en número interno 5896 - 5897. 18.
Ahora bien, dicha petición se redireccionó a la secretaría de educación departamental de Nariño con el memorando 390 de fecha 2 de julio de 2008 y fue radicada en el sistema de atención al ciudadano SAC mediante el requerimiento No. 26534 del 3 de julio de 2008, para ser finalmente resuelta mediante el Oficio AJ-170-2008 del 24 de julio del mismo año. 19.
Esclarecida lo anterior, el Despacho observa que el demandante yerra al pedir la nulidad de un acto ficto o presunto producto del silencio administrativo frente a la petición del 1 de julio de 2008, por cuanto dicha petición fue resuelta a través del Oficio AJ-170-2008 del 24 de julio de 2008, existiendo así un acto administrativo definitivo que produjo efectos jurídicos respecto del señor Jorge Willinton Guancha Mejía, el cual es susceptible de ser demandado ante esta jurisdicción, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 que a su tenor señala que « […] Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». 20.
Es pertinente precisar que en la respuesta emitida por la accionada, manifiesta que una vez revisadas las órdenes de prestación de servicios suscritas con el actor, se pudo concluir que éstas cumplen con todos los parámetros legales establecidos en la ley. Lo anterior deja ver que la entidad demandada niega lo reclamado por el demandante, por tanto, resuelve de fondo lo pretendido por el señor Jorge Guancha. 21.
Entonces, con relación a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda formulada por la parte demandada, encuentra el Despacho que de acuerdo a las pruebas documentales que reposan en el proceso, no se ha configurado la existencia de un acto ficto o presunto, por cuanto la petición instaurada por la parte actora el 1 de julio de 2008 fue resuelta por la Oficina Jurídica de la secretaría de educación departamental de Nariño - SED a través del Oficio AJ-170-2008 de fecha 24 de julio del mismo año, motivo por el cual, se confirmará el auto del 13 de febrero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño que declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. 22.
Ahora bien, procede el Despacho a resolver lo atinente al medio exceptivo de caducidad, pues al tratarse la presente controversia sobre la declaración de una relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones y aportes a la seguridad social que de ella se derivan, es necesario abordar el estudio de tal presupuesto procesal en aras a determinar si resulta exigible o no. 23.
Al respecto, el Despacho trae a colación la regla fijada en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016[31], al establecer que la caducidad cuando se pretende la declaración de una relación laboral no opera frente a las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social, al ser ésta una pretensión de carácter periódico e irrenunciable.
En efecto, dijo el máximo órgano de lo contencioso administrativo: «En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)30, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.» 24.
En el mismo sentido, esta Subsección en auto de 27 de abril de 2017[32], ha reiterado que: «No se observa que en el agotamiento de vía administrativa y tampoco en el escrito introductorio- demanda- se haya solicitado pretensión alguna referente al reconocimiento del derecho pensional del demandante o se discuta el mismo como consecuencia directa de la declaratoria de existencia de una verdadera relación laboral, aspiración que sí tendría la virtud de eximir al reclamante el cumplimiento de la caducidad. » (Negrillas y subrayas fuera de texto original) 25.
Por su parte, en sede constitucional esta Subsección[33] mediante sentencia de tutela de fecha 9 de mayo de 2019, al efectuar el estudio sobre la procedencia de confirmar la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Quinta, por medio de la cual se amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del actor frente a la decisión ordinaria que declaró probada la excepción de caducidad en cuanto a la pretensión de reconocimiento de salarios y demás prestaciones sociales y ordenó que continuara el proceso solo respecto del estudio respecto de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, en caso de acreditar la existencia de los elementos constitutivos de la relación laboral, dispuso lo siguiente: «Revisado el contenido de los autos acusados, la Sala observa que el Juzgado Quinto (5) Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, mediante auto de 2 de octubre de 2017 declaró probada la excepción de caducidad frente a la pretensión elevada por el actor, referente a la declaratoria de un vínculo laboral con el municipio de Ciénaga (Magdalena), con miras a que se ordenara el pago de salarios y demás prestaciones sociales a cargo del presunto empleador […] Sin embargo, ese Despacho manifestó continuar el proceso con el fin de determinar la existencia o no de una relación laboral entre las partes, con el fin de en caso de encontrarlo acreditado, pronunciarse en lo referente a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. […] la Sala destaca que la decisión cuestionada recoge en su integridad la postura fijada por esta Sección en la sentencia de 25 de agosto de 2016 (C.P. Carmelo Perdomo Cuéter), pues busca proteger los derechos pensionales del demandante, en el entendido que los dineros surgidos con ocasión a ellos resultan imprescriptibles.» (Subrayas fuera de texto original). 26.
El anterior criterio fue acogido posteriormente por la Sección Quinta de esta Corporación quien mediante sentencia de tutela de 4 de abril de 2019[34], en sentido similar señaló: «Adicional a lo expuesto, encuentra la Sala que, en relación con las obligaciones propias del sistema de seguridad social -aportes y tiempo computable para pensión-, igualmente resultaba necesario determinar si existió la relación laboral, para efectos de determinar la procedencia de su reconocimiento comoquiera que se traba de garantías de orden público imprescriptibles, por mandato de la Constitución y de la ley[35].
Igualmente, reitera la Sección Quinta el criterio expuesto en la sentencia de tutela dictada el 1° de marzo de 2018[36], en la que se estudió la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, por medio de la cual, el Consejo de Estado, Sección Segunda con ponencia del Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, sentó su posición en relación con la controversia del contrato realidad, en particular, en lo concerniente a que: “… las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo”.
Se destaca de la misma sentencia de unificación que el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya solicitado de manera expresa, sobre los aportes de la seguridad social en pensiones, cuando se determine la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal demandada, puesto que esto implica una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.
Lo anterior implica que, aún en aquellos eventos en que se determine que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ejerció por fuera del término de caducidad, procede realizar el examen de la existencia del contrario realidad, para el único propósito de disponer el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, un análisis en contrario resultaría contrario a los principios y valores de la Constitución de 1991 en materia pensional.» 27.
Por lo anterior, la Sala observa que cuando las pretensiones van encaminadas a la existencia de un contrato realidad, el presupuesto procesal de la caducidad debe aplicarse atendiendo a la acreencia laboral reclamada, en el entendido que aquellas que no son de carácter imprescriptible, periódico e irrenunciables, deben demandarse dentro del término extintivo de la acción prevista por el legislador, mientras que si ostentan tal carácter como aquella relativa al pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social, se puede demandar en cualquier tiempo y por tanto, se encuentra eximida de dicho presupuesto procesal.
En esa medida y conforme lo antes señalado, considera el Despacho que no le asiste razón al aquo cuando precisa que el término de caducidad establecido en la norma en contra de los actos administrativos presuntos, producto del silencio de la administración frente a la petición inicial pueden presentarse en cualquier tiempo, por cuanto, como ya se estableció, no estamos frente a actos presuntos o fictos sino ante la existencia de un acto definitivo como es el Oficio AJ-170-2008 que definió de fondo la situación particular del actor. 28.
Así pues y basándonos en lo establecido en el artículo 164 numeral 2° literal d)[37], que indica que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda debe ser presentada dentro de los 4 meses siguientes a la notificación y ésta sólo se entiende surtida cuando este acto administrativo cumpla con el lleno de los requisitos legales. 29.
Llegados a este punto, el término de caducidad en el presente asunto debe contabilizarse a partir de la fecha en que el actor se notificó del Oficio AJ-170-2008, que para el caso en concreto ocurrió el 25 de julio de 2008, tal como se consta en el certificado proferido por la oficina de atención al ciudadano que obra a folio 659 del expediente y debido a que la solicitud de conciliación prejudicial fue del 11 de mayo de 2015, ésta no afectó el término extintivo de la acción. No obstante, cabe señalar que la demanda fue interpuesta solo hasta el 26 de junio de 2015, esto es, transcurridos más de 6 años desde la contestación de la petición inicial, por lo que se concluye que en el proceso operó el fenómeno de la caducidad previsto en el numeral 2 literal d) del artículo 164 del CPACA. 30.
Por lo anterior, se establece que respecto de la pretensión relativa a obtener el pago de salarios y prestaciones sociales derivadas de la declaratoria de una relación laboral entre las partes del proceso operó la caducidad del medio de control, en tanto el actor no presentó la demanda dentro del plazo legalmente previsto por el legislador.
En lo que respecta a la pretensión tendiente a obtener el pago de los aportes en seguridad social, se concluye que por su carácter de irrenunciable y periódica la misma no se encuentra sujeta al término de caducidad previsto por el legislador, y por tanto, de conformidad con la sentencia de unificación proferida el 26 de agosto de 2016, el proceso debe seguir con el fin de determinar la existencia o no de una relación laboral entre las partes y pronunciarse en lo referente a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar parcialmente el auto de 13 de febrero de 2019 en cuanto el Tribunal Administrativo de Nariño declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de caducidad respecto de la pretensión relativa a obtener el pago de salarios y prestaciones sociales derivadas de la declaratoria de una relación laboral entre las partes del proceso y en consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño seguir el trámite del presente proceso con el fin de determinar la existencia o no de una relación laboral entre las partes y de hallarse probada ella, pronunciarse únicamente en lo referente a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social.
TERCERO. - Devuélvase el proceso al tribunal de origen y déjense las constancias correspondientes en el Sistema SAMAI Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] De acuerdo con lo preceptuado en el Artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 que modifica el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 1. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; […] 1.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. [2] El proceso paso al despacho con informe de la secretaría de la Sección Segunda del 29 de mayo de 2019. Folio 679. [3] Folios 37 al 39. [4] Folios 1 al 11. [5] Folios 19 al 24.
Petición elevada al Gobernador del departamento de Nariño. [6] Desde el 7 de enero al 9 de mayo del 2004, 10 de mayo al 10 de septiembre de 2004, 13 de septiembre al 31 de diciembre de 2004, del 17 de enero al 30 de septiembre de 2005, 3 de octubre al 30 de diciembre de 2005, del 10 de enero al 9 de julio de 2006, 10 de julio al 30 de diciembre de 2006, y del 2 de enero al 30 de diciembre de 2007, para un total de tiempo de servicios de 3 años, 10 meses y 17 días. [7] Folios 19 al 24. [8] Folio 27. [9] Folio 146. [10] Folios 148 al 150. [11] Folios 181 al 186. [12] Folio 27. [13] Folios 669 al 673. [14] Folios 669 al 674. [15] Ley 1437 de 2011. [16] De acuerdo con lo preceptuado en el Artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 que modifica el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2.Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; […] 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. [17] Folios 19 al 24 y 650 al 655. [18] Folios 27, 191 y 658. [19] Ver folio 648 del expediente. [20] Folios 192 (fecha: 24 de agosto de 2015), 592 (fecha: 7 de abril de 2016) y 659 (fecha: 29 de octubre de 2018). [21] Ver folio 658 del plenario. [22] Folio 648. [23] Folios 211 al 213. [24] Folios 227 al 229. [25] Folios 230 al 232. [26] Folios 38 al 40. [27] Folios 43 al 48. [28] Folios 464 al 469. [29] Folios 55 al 60. [30] Folios 62 al 66. [31] Rad. 2013-00260, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. [32] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Auto de 27 de abril de 2017, Rad. 2014-00388-01. [33] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de tutela de 9 de mayo de 2019 Rad. 2019-00496-01, C.P. César Palomino Cortés. [34] Radicación 2018-03670-01, C.P.: Rocío Araújo Oñate. [35] Sobre este tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado del i) 20 de noviembre de 2014, Rad.
No. 11001-03-15-000-2014-02112-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; ii) 12 de febrero de 2015, Rad. No. 11001-03-15-000-2014-02215-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; iii) 14 de mayo de 2015, Rad. No. Radicación 11001- 03-15-000-2014-01611-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; iv) 27 de agosto de 2015, Rad. No. 11001-03-15-000-2015-01579-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; v) 20 de noviembre de 2015, Rad.
No.11001-03-15-000-2015- 00144-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; vi) 15 de diciembre de 2015, Rad. No. 11001-03-15-000-2015-03049-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro y; vii) 13 de abril de 2016, Rad. No. 11001-03-15-000-2015-03195-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Rad.
No.11001-03-15-000-2017-03238-00, M.P. Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. En el mismo sentido se puede consular la sentencia del 7 de marzo de 2019, ob cit 36, en la que se afirmó que “cuando se presente la reclamación de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, el juez administrativo no puede decretar la caducidad de la acción pues ello puede repercutir de manera negativa en el acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con realidad laboral del empleado, ni declarar la prescripción de los aportes al sistema pensional por su naturaleza imprescriptible y periódica”. [37]
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.»