DEMANDA DE RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS – Remitida de juzgado civil del circuito a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con fundamento en que la parte demandada es una empresa de servicios públicos de naturaleza mixta / REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – De juzgado administrativo por considerar que el conocimiento del proceso le corresponde al Consejo de Estado, en aplicación del factor de competencia residual / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Objeto / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Competencia / PRETENSIÓN DEL PROCESO DE RENDICIÓN DE CUENTAS – No es un asunto de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / competencia de la Jurisdicción Ordinaria – Del proceso de rendición de cuentas / CONFLICTO DE JURISDICCIONES – Se provoca / COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Para dirimir los conflictos entre jurisdicciones / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE A LA CORTE CONSTITUCIONAL – Para que dirima el conflicto de jurisdicción [L]a demanda se dirige en contra del Fondo de Prestaciones Sociales de la ETB E.S.P., en donde la representación jurídica del Fondo recae en la ETB E.S.P; sin embargo, se precisa que la pretensión de la demanda es lograr la rendición de cuentas provocada, sin que se cuestione un acto particular, incluida la mencionada convención. Se tiene que la remisión por competencia realizada por el juez civil se fundamentó en la calidad de la parte demandada consistente en ser una empresa de servicios públicos de naturaleza mixta con mayoría accionaria por parte de empresas de carácter público. […] Respecto a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: el tipo de controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que son objeto de esta jurisdicción, cuando intervienen entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas […].
De lo descrito hasta el momento, se tiene que la rendición de cuentas es un acto de gestión que no está enlistado dentro de los procesos que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Al aplicar las reglas referidas en los acápites anteriores, es claro que la pretensión del proceso de rendición provocada de cuentas no es un asunto de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, tal y como equívocamente lo concibió el Juez Veintiuno Civil del Circuito.
De lo expresado en el objeto de la pretensión y la causa petendi se puede concluir que no se demanda ningún acto administrativo. La primera pretensión se limita específicamente a solicitar la rendición de cuentas respecto de unos recursos de un fondo de cuenta, cuya determinación de si es una obligación exigible al representante legal de la Empresa ETB E.S.P es un asunto que deberá ser revisado por la jurisdicción ordinaria, al tratarse de un acto de gestión, tal y como se explicó anteriormente.
La segunda pretensión se refiere a una consecuencia de la determinación de la pretensión primera, de la cual puede surgir una obligación de pagar sumas de dinero, con fundamento en una fuente legal o contractual, sobre la cual el juez de la jurisdicción ordinaria deberá establecer su vigencia. […] Así las cosas, las cuentas que se encuentran pendientes por rendir por parte de la ETB E.S.P evidentemente es un asunto de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, por tratarse de la omisión de actos de gestión y por el hecho de que no se cuestiona ningún acto administrativo, contrato, hecho, omisión u operación administrativa.
En consecuencia, este despacho declara que no tiene competencia para conocer del asunto y, en tal sentido, formula conflicto de jurisdicciones. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, adicionado por el artículo 14 del acto legislativo 02 de 2015, le corresponde a la Corte Constitucional «dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones».
Por lo anterior, se ordenará remitir el presente asunto a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de jurisdicción propuesto. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA – Concepto / EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB ESP – Naturaleza jurídica / FONDOS DE CUENTA – Concepto / FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA ETB E.S.P – Finalidad / FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA ETB E.S.P – Pactado en convenciones colectivas / CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO – Naturaleza contractual.
No es acto administrativo / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Con relación a la naturaleza jurídica de la ETB E.S.P, se han proferido diferentes pronunciamientos; entre ellos, la Corte Constitucional indicó en fallo de tutela que, desde el año 2000 y a la fecha, tal entidad se trata de una empresa de servicios públicos de naturaleza mixta […]. [E]l Fondo de Prestaciones Sociales de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá está establecido con el fin de crear una reserva destinada exclusivamente a atender las prestaciones sociales relacionadas con el servicio médico, odontológico, recompensas de retiro, recompensas de servicios, jubilaciones, auxilios para gastos de entierro, entre otras; lo que corresponde con la naturaleza de los fondos de cuenta, los cuales ha comprendido esta Corporación como un sistema separado de cuentas, sin personería jurídica, cuya representación recae en la persona jurídica principal, que para el caso en estudio se trata de la ETB ESP. [C]ondiciones que se pactaron en convenciones colectivas con el fin de fijar reglas de obligatorio cumplimiento.
Ahora bien, respecto a la Convención Colectiva de Trabajo, esta Corporación ha expuesto que tales instrumentos no tienen el carácter de ley, ni de acto administrativo, sino que su naturaleza es contractual, entendida como extensiones a las reglas consagradas en los contratos de trabajo suscritos con los trabajadores. PROCESO DE RENDICIÓN DE CUENTAS – Naturaleza jurídica / PROCESO DE RENDICIÓN DE CUENTAS – Provocada y espontánea.
Diferencias / PROCESO DE RENDICIÓN DE CUENTAS – Objeto / PROCESO DE RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS – Etapas / PROCESO DE RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS – No es un acto administrativo susceptible de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / PROCESO DE RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS – Proceso de competencia de la jurisdicción ordinaria al ser un acto de gestión / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El proceso de rendición de cuentas consiste en una institución jurídica de naturaleza civil en la que se garantiza que, quien tiene derecho a pedir cuentas, pueda ejercerlo ante la persona obligada a darlas De conformidad con el artículo 379 del Código General del Proceso (en adelante, CGP) si la pretensión la incoa quien está facultado para pedir cuentas, el proceso se denomina rendición provocada de cuentas.
Si quien ejerce la pretensión es quien debe rendirla, el proceso se denomina rendición espontánea de cuentas (artículo 380 del CGP). En la sentencia proferida por parte de la Corte Constitucional, C-981 de 2002, respecto de la rendición de cuentas, sostuvo que «el objeto de este proceso es que todo aquel que conforme a la ley esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo».
Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el proceso de rendición provocada de cuentas se compone de dos fases autónomas e independientes: «la primera de naturaleza declarativa, concebida para declarar la obligación de rendirlas, porque (…) esta surge o la impone la propia ley o el contrato, y la segunda fase, en la que se establece el quantum de la obligación declarada en la primera fase, es de condena y presupone la certeza de la obligación legal o contractual de rendir cuentas.
Así las cosas, es presupuesto lógico y necesario de la segunda fase, definir con antelación si el demandado se encuentra obligado legal o contractualmente a rendir cuentas». También, en Sentencia T-686 de 2017, la Corte Constitucional analizó, entre otras temáticas, el proceso de rendición provocada de cuentas y la jurisdicción competente para llevarlo a cabo, en la que concluyó que es un proceso de competencia de la jurisdicción ordinaria. […] En lo que respecta a la acción de rendición de cuentas provocada, tal y como lo menciona la misma Corporación en la sentencia referida, en la «jurisdicción contencioso administrativa no existe señalado un trámite para exigir la rendición de cuentas, y que este procedimiento sólo opera en materia ordinaria.
(…) las acciones encaminadas a obtener la rendición provocada de cuentas necesariamente debieron iniciarse ante los jueces civiles a través del proceso abreviado». Finalmente, en lo que concierne a determinar si la demanda se refiere a controvertir un acto emitido en ejercicio de la función administrativa, es necesario distinguir entre actos administrativos, los cuales son susceptibles de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y actos de gestión, los cuales deberán controvertirse ante la Jurisdicción ordinaria, según el procedimiento que corresponda. […] En otros términos, quien ejerce como representante legal, tiene funciones de administrador.
En síntesis, la presentación de cuentas es un acto de gestión susceptible de control en la jurisdicción ordinaria. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Secciones Primera y Segunda de 14 de diciembre de 2009, Radicación 44001-23-31-000-2003-00708- 01, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; 11 de mayo de 2017, Radicación 68001-23-31-000-2008-00408-02(0330-12), C.P. César Palomino Cortés;
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 26 de febrero de 2001, Radicación C-5591, M.P. José Fernando Ramirez Gomez; y Corte Constitucional, Sentencia C-981 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; Sentencia T-181 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo; Sentencia T-686 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 NUMERAL 11 / ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 – ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 379 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 380 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 14 NUMERAL 14.6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00529-00 Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE BOGOTÁ – SINTRATELÉFONOS Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ E.S.P Referencia: Rendición provocada de cuentas AUTO QUE REMITE I.- ANTECEDENTES 1.
El Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Teléfonos de Bogotá – Sintrateléfonos-, a través de su representante legal William Sierra Linares y mediante apoderado judicial, presentó demanda de Rendición Provocada de Cuentas del Fondo de Prestaciones Sociales, en contra de Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá E.S.P. 2. Las pretensiones de la demanda son las siguientes: «[…] Se ordene a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ – ETB S.A. E.S.P., rendir las cuentas del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se señale un término prudencial para que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ – ETB S.A. E.S.P. presente las cuentas, adjuntando los documentos, comprobantes y demás anexos que considere necesarios. En caso que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ – ETB S.A. E.S.P., no rinda las cuentas solicitadas en el término establecido por su Despacho, se estime el valor adeudado al Fondo de Prestaciones Sociales en la suma de CINCO BILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (5.850.497.726.631,95).
Se reconozca por su Despacho el pago de intereses corrientes sobre el capital del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES. Se liquide por su Despacho el valor del interés corriente a pagar sobre el capital del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES. Condene en costas y agencias en derecho a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A. E.S.P. […]» 3.
En síntesis, los hechos descritos de la demanda son del siguiente tenor: Argumentó que la organización sindical Sindicato de Empleados, Empleadas y Obreros de la Compañía de Teléfonos – hoy denominada SINTRATELEFONOS - se fundó el 4 de septiembre de 1928, a través de la Escritura Pública 1646; sin embargo, desconoce la fecha de creación del fondo de prestaciones sociales.
Afirmó que el artículo 53 del Reglamento de Trabajo e Higiene de la ETB ESP del año 1949, dispuso que: “El Fondo de Prestaciones de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá está establecido con el fin de crear una reserva destinada exclusivamente a atender las prestaciones sociales siguientes: servicio médico; servicio odontológico; recompensas de retiro; recompensas de servicios; jubilaciones; auxilio para gastos de entierro, y otras que puedan establecerse.
Señaló que el artículo 54 del Reglamento de Trabajo e Higiene de la ETB ESP del año 1949, estableció la composición de los aportes a cargo de la empresa y de los empleados al fondo de prestaciones sociales. Manifestó que el artículo 57 del Reglamento de Trabajo e Higiene de la ETB ESP del año 1949, estableció que la dirección del fondo de prestaciones sociales se encontraría a cargo del gerente de la empresa, que la presidirá; los jefes de los departamentos de la misma; tres delegados del personal, el presidente del sindicato, y un secretario – contador.
Arguyó que el artículo 58 del Reglamento de Trabajo e Higiene de la ETB del año 1949 establecía que mensualmente se produciría un cuadro estadístico que presentaría el total de las prestaciones sociales de que gozaba el personal de la ETB S.A ESP, subdividido en dos grupos, a saber: 1. Prestaciones sociales atendidas con cargo a gastos de explotación de la Empresa, y 2.
Prestaciones sociales atendidas con el fondo de prestaciones sociales. Puntualizó que, mediante Convenciones Colectivas de los años 1967 y 1968, se ratificó e incorporó en ellas lo indicado en el Reglamento de Trabajo e Higiene de la ETB ESP del año de 1949. Aseguró que en las Convenciones Colectivas de los años 1970, 1972, 1974, 1984 y 1994 se pactaron condiciones relacionadas con los aportes al Fondo de Prestaciones Sociales.
Señaló que la ETB S.A. E.S.P, en respuesta al derecho de petición radicado el 30 de octubre de 2017, manifestó que la organización sindical ATELCA interpuso una acción ordinaria contra la ETB S.A E.S.P en la que se demandó el cumplimiento de las normas referidas al fondo de prestaciones sociales, el cual se encuentra en recurso extraordinario de Casación en Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que, de conformidad con los fallos proferidos, la ETB S.A. E.S.P., hasta el momento, ha cumplido con todo lo relacionado al fondo de prestaciones sociales y así lo ha venido reconociendo la Jurisdicción Laboral, que sostiene que el fondo es una concepción contable.
Finalmente, manifestó que el 19 de octubre de 2018, la ETB S.A E.S.P., en respuesta a un derecho de petición en el que se solicitaron los estados financieros desde 1949 a la fecha, les fue entregado los estados financieros solo desde el año 1999, amparándose en normas comerciales que permiten a las empresas guardar los registros financieros y comerciales durante un límite de tiempo. 4.
El actor incorporó un acápite denominado consideraciones en el que señaló: 1. Desde el año 1943, el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES se alimenta de aportes del personal retirado que a la fecha corresponde al 5% de los aportes de las mesadas pensionales por jubilación (porcentaje que mensualmente le es descontado por la ETB a cada pensionado. 2.
Adicionalmente el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES se alimenta, de los siguientes ingresos: • 4% del ingreso mensual de los trabajadores. (porcentaje que mensualmente le es descontado por la ETB a cada trabajador). • 8% del ingreso anual bruto de la compañía. • Rendimientos financieros del fondo. 3. Es decir que, por más de 69 años la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ — ETB S.A. E.S.P., ha recaudado recursos como administradora de lo que aportan tanto la empresa, como los trabajadores y los pensionados, al Fondo de Prestaciones Sociales, lo que a la fecha se traduce aproximadamente en una suma estimada en CINCO BILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (5.850.497.726.631,95), tal como se evidenciará en el material probatorio cierto conocido hasta 1965 y las estimaciones financieras que se harán con base en los ingresos operacionales, gastos y costos de personal y gastos de mesadas pensionales, contenidos en los estados financieros de la ETB. […] 7.
En conclusión, la ETB omitiendo lo establecido en la Convención Colectiva de fecha 13 de diciembre de 1945, no ha entregado los balances ni estados financieros a la Junta Administradora del Fondo de Prestaciones Sociales, de tal forma que SINTRATELEFONOS (en cabeza de su presidente) lleva más de 69 años sin conocer el estado financiero y administrativo real del fondo. […]» 5.
De otra parte, indicó los factores para el cálculo de lo contenido en el fondo de prestaciones sociales, así: «[…] Para construir y determinar el monto que será la base del juramento estimatorio de la presente demanda, han sido tomadas en cuenta las siguientes cifras:
1. CINCO BILLONES OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO PESOS CON SIETE CENTAVOS, correspondiente al monto indexado de los aportes del 8% de los ingresos operacionales de la ETB.
2. DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS, correspondientes al monto indexado de los aportes del 4% realizados por los trabajadores mensualmente.
3. QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ MILLONES SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON SIETE CENTAVOS, correspondientes al monto indexado de los aportes del 5% realizados por los trabajadores jubilados. […]» 6. Mediante auto de 19 de julio de 2019, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito remitió el expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tras considerar: « […] Dado que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. – ETB S.A. E.S.P., que se trata de una entidad pública, dado que es una empresa de naturaleza jurídica mixta cuyo accionista mayoritario es el Distrito Capital de Bogotá, de conformidad con las previsiones del art. 104 del CPACA, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “…está instituida para conocer, además de los dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”, entonces, en sentir de esta sede judicial la acción intentada por Sintratelefonos – Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, le corresponde tramitarla y decidirla a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […]» 7.
Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, con auto del 7 de noviembre de 2019, remitió por competencia el asunto al Consejo de Estado argumentando que: «[…] Establece el numeral 14 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que corresponde al Consejo de Estado conocer en única instancia de los siguientes asuntos: “ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. (…) 14. De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia. (…) El Sindicato de Trabajadores de la Empresa de la Empresa de Teléfonos de Bogotá – SINTRATELEFONOS, solicita que se ordene a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB S.A E.S.P., rendir cuentas del Fondo de Prestaciones Sociales de esta entidad, y subsidiariamente, que se estime un valor adecuado por esa entidad al mencionado fondo, de cinco billones ochocientos cincuenta mil cuatrocientos noventa y siete millones setecientos veintiséis mil seiscientos treinta y un pesos con noventa y cinco centavos ($5.850.497.726.631,95).
Al respecto, es necesario precisar que la mencionada pretensión no se enmarca dentro de ninguna de las causales de competencia contempladas por los artículos 154 y 155 del C.P.A.C.A., que permitan que sea conocido en única o primera instancia por este Despacho. De igual forma, el Despacho encuentra que las pretensiones tampoco se enmarcan dentro de la competencia que se determinó para que los Tribunales Administrativos conozcan en única y primera instancia, dispuestas por los artículos 152 y 153 del C.P.A.C.A., motivo suficiente para concluir que el presente asunto deber ser conocido por el Consejo de Estado en única instancia, teniendo en cuenta la cláusula de competencia residual contenida en el numeral 14 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011. […]» II.- CONSIDERACIONES El Despacho procede a estudiar si el asunto remitido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, efectivamente es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de conocimiento de esta Corporación. Para establecer lo anterior, se hace necesario abordar i) la Naturaleza jurídica de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, ESP, en adelante ETB E.S.P y del Fondo de Prestaciones Sociales de la ETB E.S.P, ii) la naturaleza jurídica del proceso de rendición de cuentas provocada, iii) la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de las pretensiones de la demanda, y iv) Caso en concreto. i) Naturaleza Jurídica de la ETB E.S.P y del Fondo de Prestaciones Sociales de la ETB.
Con relación a la naturaleza jurídica de la ETB E.S.P, se han proferido diferentes pronunciamientos; entre ellos, la Corte Constitucional indicó en fallo de tutela[1] que, desde el año 2000 y a la fecha, tal entidad se trata de una empresa de servicios públicos de naturaleza mixta: «[…] 4.2.1. La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., fue constituida como establecimiento público descentralizado del orden distrital, mediante acuerdo No. 72 de 1967 proferido por el Concejo Distrital de Bogotá. Luego, con base en la ley de servicios públicos domiciliarios (Ley 142 de 1994) y a través del acuerdo No. 21 de 1997[2], se transformó en una empresa de servicios públicos del orden distrital, bajo la forma jurídica de sociedad por acciones, con la totalidad de aportes oficiales[3].
Situación que se mantuvo hasta el 17 de marzo de 2000 cuando se efectuó una venta de parte de la propiedad accionaria, pasando a constituirse como una empresa de servicios públicos mixta. Al respecto, el artículo 2° de los Estatutos Sociales de la ETB, establece: “Artículo 2. NATURALEZA JURÍDICA: La [ETB S.A E.S.P.] es una sociedad comercial, por acciones, constituida como una empresa de servicios públicos, de carácter mixto conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994 y la Ley 1341 de 2009 y demás normas concordantes.
La sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, y ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil.” 4.2.2. En virtud de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la ETB es una empresa de servicios públicos mixta, por cuanto, se trata de una empresa “en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen aportes iguales o superiores al 50%”.
Esto se puede verificar al revisar la reciente composición accionaria de la ETB, donde el 88.39% pertenece a entidades de carácter público, mayoritariamente del Distrito Capital y tan solo el 11.60% es de naturaleza privada[4]. […]» Subraya propia. Por su parte, el numeral 14.6 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994[5], dispone: «[…] Definiciones.
Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) 14.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50% […]» Aunado a lo anterior y con relación al origen del Fondo de Prestaciones Sociales de la ETB S.A ESP, se encuentra que el actor manifiesta que desconoce la fecha de creación del mismo[6]; no obstante, con relación a su finalidad, indicó que, según el artículo 53 del Reglamento de Trabajo e Higiene de la ETB de 1949, el Fondo de Prestaciones Sociales de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá está establecido con el fin de crear una reserva destinada exclusivamente a atender las prestaciones sociales relacionadas con el servicio médico, odontológico, recompensas de retiro, recompensas de servicios, jubilaciones, auxilios para gastos de entierro, entre otras[7]; lo que corresponde con la naturaleza de los fondos de cuenta, los cuales ha comprendido esta Corporación como un sistema separado de cuentas, sin personería jurídica, cuya representación recae en la persona jurídica principal, que para el caso en estudio se trata de la ETB ESP.
Acorde con lo señalado por el demandante en los hechos 14 y 15, mediante Convenciones Colectivas de los años 1967 y 1968 se ratificó e incorporó en ellas, lo indicado en el Reglamento de Trabajo e Higiene de la ETB del año de 1949. Así mismo, sostuvo que en las Convenciones Colectivas de los años 1970, 1972, 1974, 1984 y 1994 se pactaron condiciones relacionadas con los aportes al Fondo de Prestaciones Sociales de la ETB E.S.P. Lo dicho se traduce en que, según lo expresado por el demandante, el Fondo de Prestaciones Sociales de la ETB E.S.P es un sistema separado de cuentas que tiene una finalidad de bienestar social para el personal de la empresa, condiciones que se pactaron en convenciones colectivas con el fin de fijar reglas de obligatorio cumplimiento.
Ahora bien, respecto a la Convención Colectiva de Trabajo, esta Corporación[8] ha expuesto que tales instrumentos no tienen el carácter de ley, ni de acto administrativo, sino que su naturaleza es contractual, entendida como extensiones a las reglas consagradas en los contratos de trabajo suscritos con los trabajadores. Veamos: «[…] Pues bien, el hecho que la convención colectiva de trabajo sea un acuerdo de voluntades entre la administración empleador y sus trabajadores descarta la naturaleza de acto administrativo, entendido éste como una manifestación de voluntad de la administración tendiente a producir efectos en derecho, pues aunque la convención colectiva contiene la voluntad del empleador, ella es producto de una concertación entre las partes intervinientes y no de la voluntad individual y unilateral de la administración. Así lo ha considerado, en diferentes pronunciamientos, el Consejo de Estado.
En efecto, en la sentencia del 16 de julio de 1998, dictada dentro de una acción de cumplimiento, la Sección Segunda, Subsección A señaló: “(…) En sentir de la Sala, uno de los requisitos mínimos exigidos para que salga avante una acción de cumplimiento es que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en Ley o Acto Administrativo.
La convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Así entonces, las convenciones colectivas de trabajo, no son ni una ley, ni un acto administrativo, sino una extensión de las condiciones generales de los contratos de trabajo, razón por la cual no se cumpliría el requisito enunciado para la prosperidad de la acción que ahora estudia la Sala (…)”33 […]» Subraya propia.
En síntesis, la demanda se dirige en contra del Fondo de Prestaciones Sociales de la ETB E.S.P., en donde la representación jurídica del Fondo recae en la ETB E.S.P; sin embargo, se precisa que la pretensión de la demanda es lograr la rendición de cuentas provocada, sin que se cuestione un acto particular, incluida la mencionada convención. Se tiene que la remisión por competencia realizada por el juez civil se fundamentó en la calidad de la parte demandada consistente en ser una empresa de servicios públicos de naturaleza mixta con mayoría accionaria por parte de empresas de carácter público.
En lo que sigue, se analizará si el criterio referido al carácter público de la parte demandada es el determinante para asumir competencia por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo o si, por el contrario, la naturaleza del proceso es lo que determina la competencia de la jurisdicción ordinaria, sin importar la naturaleza de la entidad ante la cual se dirija la pretensión de rendición de cuentas provocada. ii.
Naturaleza jurídica del proceso de rendición de cuentas provocada: El proceso de rendición de cuentas consiste en una institución jurídica de naturaleza civil en la que se garantiza que, quien tiene derecho a pedir cuentas, pueda ejercerlo ante la persona obligada a darlas[9] De conformidad con el artículo 379 del Código General del Proceso (en adelante, CGP) si la pretensión la incoa quien está facultado para pedir cuentas, el proceso se denomina rendición provocada de cuentas.
Si quien ejerce la pretensión es quien debe rendirla, el proceso se denomina rendición espontánea de cuentas (artículo 380 del CGP). En la sentencia proferida por parte de la Corte Constitucional, C-981 de 2002, respecto de la rendición de cuentas, sostuvo que «el objeto de este proceso es que todo aquel que conforme a la ley esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo».
Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[10] ha precisado que el proceso de rendición provocada de cuentas se compone de dos fases autónomas e independientes: «la primera de naturaleza declarativa, concebida para declarar la obligación de rendirlas, porque (…) esta surge o la impone la propia ley o el contrato, y la segunda fase, en la que se establece el quantum de la obligación declarada en la primera fase, es de condena y presupone la certeza de la obligación legal o contractual de rendir cuentas.
Así las cosas, es presupuesto lógico y necesario de la segunda fase, definir con antelación si el demandado se encuentra obligado legal o contractualmente a rendir cuentas». (Destaca del despacho) También, en Sentencia T-686 de 2017, la Corte Constitucional analizó, entre otras temáticas, el proceso de rendición provocada de cuentas y la jurisdicción competente para llevarlo a cabo, en la que concluyó que es un proceso de competencia de la jurisdicción ordinaria.
Al respecto, sostuvo lo siguiente: «Respecto del proceso de rendición provocada de cuentas instaurado en contra de las entidades del Estado, la jurisprudencia de las altas cortes ha sido consistente en precisar que su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en tanto no se persiga controvertir un acto emitido en ejercicio de la función administrativa».
En lo que respecta a la acción de rendición de cuentas provocada, tal y como lo menciona la misma Corporación en la sentencia referida[11], en la «jurisdicción contencioso administrativa no existe señalado un trámite para exigir la rendición de cuentas, y que este procedimiento sólo opera en materia ordinaria. (…) las acciones encaminadas a obtener la rendición provocada de cuentas necesariamente debieron iniciarse ante los jueces civiles a través del proceso abreviado»[12].
Subraya propia. Finalmente, en lo que concierne a determinar si la demanda se refiere a controvertir un acto emitido en ejercicio de la función administrativa, es necesario distinguir entre actos administrativos, los cuales son susceptibles de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y actos de gestión, los cuales deberán controvertirse ante la Jurisdicción ordinaria, según el procedimiento que corresponda.[13] Al respecto, mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2009, dentro del proceso con radicado nro. 2003-00708-01, el Consejo de Estado decidió la apelación presentada en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se pretendía la nulidad de un oficio expedido por el liquidador de la Electrificadora de la Guajira S.A., sociedad sometida a la liquidación administrativa forzosa prevista en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
En esa ocasión, se señaló que no todos los actos del agente liquidador tienen carácter de acto administrativo y, por ende, no todos son susceptibles de control por parte de esta jurisdicción, pues dichos liquidadores también emiten actos de gestión, los cuales se rigen por el derecho privado y hacen referencia al cumplimiento de los oficios propios de sus facultades y deberes, como la presentación de cuentas.[14] En otros términos, quien ejerce como representante legal, tiene funciones de administrador.
En síntesis, la presentación de cuentas es un acto de gestión susceptible de control en la jurisdicción ordinaria. iii) Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Respecto a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: el tipo de controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que son objeto de esta jurisdicción, cuando intervienen entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas, así: «[…] DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3.
Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5.
Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. […]» De lo descrito hasta el momento, se tiene que la rendición de cuentas es un acto de gestión que no está enlistado dentro de los procesos que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. iv) Caso en concreto: Al aplicar las reglas referidas en los acápites anteriores, es claro que la pretensión del proceso de rendición provocada de cuentas no es un asunto de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, tal y como equívocamente lo concibió el Juez Veintiuno Civil del Circuito.
De lo expresado en el objeto de la pretensión y la causa petendi se puede concluir que no se demanda ningún acto administrativo. La primera pretensión se limita específicamente a solicitar la rendición de cuentas respecto de unos recursos de un fondo de cuenta, cuya determinación de si es una obligación exigible al representante legal de la Empresa ETB E.S.P es un asunto que deberá ser revisado por la jurisdicción ordinaria, al tratarse de un acto de gestión, tal y como se explicó anteriormente.
La segunda pretensión se refiere a una consecuencia de la determinación de la pretensión primera, de la cual puede surgir una obligación de pagar sumas de dinero, con fundamento en una fuente legal o contractual, sobre la cual el juez de la jurisdicción ordinaria deberá establecer su vigencia. Incluso, del hecho número 24 de la demanda, se evidencia que la organización sindical ATELCA demandó ante la jurisdicción ordinaria el cumplimiento de las obligaciones referidas en las normas que regulan el Fondo de Prestaciones Sociales, proceso que, según indicó el demandante, se encuentra pendiente de resolver un recurso extraordinario de casación. En otros términos, la organización sindical controvierte en la jurisdicción ordinaria el cumplimiento de los actos de gestión referidos a si se proveen los recursos que deben enviarse a dicho Fondo de Prestaciones Sociales.
Así las cosas, las cuentas que se encuentran pendientes por rendir por parte de la ETB E.S.P evidentemente es un asunto de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, por tratarse de la omisión de actos de gestión y por el hecho de que no se cuestiona ningún acto administrativo, contrato, hecho, omisión u operación administrativa. En consecuencia, este despacho declara que no tiene competencia para conocer del asunto y, en tal sentido, formula conflicto de jurisdicciones.
Al tenor de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, adicionado por el artículo 14 del acto legislativo 02 de 2015, le corresponde a la Corte Constitucional «dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones». Por lo anterior, se ordenará remitir el presente asunto a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de jurisdicción propuesto.
En vista de lo anterior, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Por Secretaría, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de jurisdicción propuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado[pic] ----------------------- [1] Sentencia T-181/14 de 26 de marzo de 2014. Expedientes T- 4.066.525. Corte Constitucional. [2] Acuerdo proferido por el Concejo de Bogotá, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las referidas en los artículos 12 y 55 del Decreto-Ley 1421 de 1993, artículos 17 y 180 de la Ley 142 de 1994 y 2 de la Ley 286 de 1996. [3] En igual sentido, sobre la naturaleza jurídica de la ETB, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencias del 13 de abril y el 25 de mayo de 2011, precisó que: “…La empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá. (…) con base en lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, (…) fue reorganizada como una empresa de servicios públicos del orden distrital, con totalidad de aportes oficiales, bajo la forma jurídica de sociedad por acciones.
(…) Para dar cumplimiento a las normas antes citadas, mediante escritura pública No.0004274 de 29 de diciembre de 1997, se constituyó la sociedad comercial denominada “Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá S.A. –E.T.B.- E.S.P. (…) Así las cosas, a partir del 29 de diciembre de 1997, la ETB se constituyó como una empresa de servicios públicos domiciliarios.
Sin embargo, la naturaleza de su capital no siempre ha sido la misma, hasta el 17 de marzo del año 2000, año en que se llevó a cabo la enajenación de parte de la propiedad accionaria, la ETB era una empresa de servicios públicos domiciliarios oficial. A partir de dicha venta, la empresa tuvo un carácter mixto, pues su capital ya no pertenecía en un 100% a entidades públicas, pero estas sí conservaban más de un 50%…” (Subrayado fuera del original) [4] Folios 156 y 250. [5] Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. [6] Hecho número 2 de la demanda / Folio 6 Cuaderno Principal. [7] Hecho número 7 de la demanda / Folio 7 Cuaderno Principal. [8] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "B".
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia de once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00408-02(0330-12). Actor: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER – UIS. [9] Corte Constitucional, C-981 de 2002, sentencia en la que se declaró exequible el numeral 5 del artículo 418 del Código de Procedimiento Civil referido al proceso de rendición de cuentas. [10] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias de 26 de febrero de 2001, rad. nro.
C-5591; 10 de octubre de 2012, rad. 2011-01988- 00 y 8 de noviembre de 2017, rad. nro. 7382-2017. [11] Sentencia T-686 de 2017. [12] Sentencia T-686 de 2017. [13] Corte Constitucional, sentencia T-686 de 2017. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.