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25000-23-42-000-2018-00934-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-06-17

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Martha Lucía Nancy Castellanos Cuervo·Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (Fonpremag)

RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE LOS DOCENTES OFICIALES / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DOCENTE – A partir del 1 de enero de 1990 / RELIQUIDACIÓN DEL AUXILIO DE CESANTÍAS CON BASE EN EL RÉGIMEN RETROACTIVO – Improcedencia De acuerdo al marco normativo reseñado en antelación y teniendo en cuenta que la demandante se vinculó en propiedad como docente distrital en fecha 8 de febrero de 1993, se establece que no tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías con base en el sistema retroactivo, pues para ello es requisito necesario haber sido vinculada como docente con anterioridad al 1 de enero de 1990, es decir, el 31 de diciembre de 1989 conforme lo dispone la Ley 91 de 1989, situación fáctica que no acredita la demandante, teniendo en cuenta la fecha en que tomó posesión como docente en el distrito capital de Bogotá. En ese orden de ideas, se reitera que los educadores nombrados con posterioridad al 1 de enero de 1990, como es el caso de la actora, se encuentran cobijados por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que estableció que dichos docentes se regirían por las disposiciones previstas para los empleados públicos del orden nacional y además, contempló en su literal b) del numeral 3 ibídem la liquidación de la mencionada prestación social en forma anualizada y no retroactiva, sistema que comporta el pago de un interés equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante cada período (anual) certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre el ahorro o el acumulado de cesantías a 31 de diciembre de cada anualidad, valores que por disposición legal son notificado año a año a los titulares, lo que le permite a la Sala inferir que la demandante conocía del sistema del que era beneficiara, circunstancia que se fundamenta y se acredita en el hecho que realizó retiros de cesantías parciales en la anualidad de 2007 según Resolución No 0459 del 6 de febrero de 2007 sin manifestar inconformidad alguna al respecto, por consiguiente, no encuentra esta Sala de recibo que después de hacer uso de los beneficios del sistema anualizado que la regula, pretenda discutir ahora con la presentación de la demanda el régimen que le resulta aplicable.

A más de ello, se establece que pese a acreditarse que la resolución de nombramiento de la actora fue suscrito por el alcalde mayor del Distrito Capital de Bogotá, ello no le otorga el carácter de territorial, pues se reitera que en virtud de su vinculación como docente el 8 de febrero de 1993, su situación fáctica y prestacional se encuentra regulada por la Ley 91 de 1989, normativa que no hizo distinción respecto de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, sino que también estableció que en materia prestacional dichos educadores estarían regidos por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, de lo que se establece que el acto acusado se expidió conforme a la ley.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el régimen de cesantías aplicable a los docentes oficiales vinculados a partir del 1 de enero de 1990, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 31 de enero de 2019, radicación: 2015-0025-01, C.P.: Sandra Ibarra Vélez. FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00934-01(1960-20) Actor: MARTHA LUCÍA NANCY CASTELLANOS CUERVO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ I. ASUNTO La Sala decide[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección E que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

II.

ANTECEDENTES La demanda. 2. La señora Martha Lucía Nancy Castellanos Cuervo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta demanda contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[2] para que se acceda a la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No 8939 del 22 de noviembre de 2017[3] por medio de la cual la secretaría de educación de Bogotá reconoce cesantías parciales con el régimen anualizado y la Resolución 1358 del 15 de febrero de 2018 que desata el recurso de reposición y confirma en todas sus partes la resolución anterior. 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada a pagar las cesantías con aplicación del régimen de retroactividad conforme a lo previsto por la Ley 6 de 1945[4]; el valor de las diferencias que resultaren de la reliquidación de la prestación social; la indexación de las sumas adeudadas; los intereses moratorios; y el cumplimiento del fallo.

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos[5]: 4. La demandante manifiesta que fue nombrada por la alcaldía mayor de Bogotá mediante Resolución de nombramiento No 202 del 1 de febrero de 1993, cargo del cual tomó posesión el 8 de febrero de esa misma anualidad. Que ha prestado sus servicios como docente oficial de manera ininterrumpida durante más de 25 años. 5.

Señala que el 8 de agosto de 2017 solicitó ante la secretaría de educación de Bogotá el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales para reparación locativa, petición que fue resuelta mediante Resolución No 8939[6] del 22 de noviembre de 2017 aplicando para efecto de la liquidación el régimen anualizado, razón por la cual, en fecha 14 de diciembre de 2017 interpuso recurso de reposición[7], a fin de que se corrigiera la prenotada resolución y se reconocieran las cesantías reclamadas con aplicación del régimen retroactivo.

El precitado recurso fue resuelto por la entidad accionada mediante Resolución 1358[8] del 15 de febrero de 2018 confirmando en todas sus partes el acto administrativo impugnado. Concepto de violación. 6. La demandante manifiesta[9] que el acto cuya invalidez se pretende fue expedido con infracción de las normas[10] en que debía fundarse, puesto que desconoció que a los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, fecha de entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996[11], les resulta aplicable la liquidación de cesantías de manera retroactiva.

Contestación de la demanda. 7. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG[12] contestó la demanda oponiéndose a las súplicas de la demanda. Formuló para ello la excepción de inexistencia de la obligación, pues alega que la Ley 91 de 1989 es el procedimiento aplicable al caso de las prestaciones sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por lo que no resulta aplicable el régimen establecido en la Ley 244 de 1995.

De igual manera, sostiene que la Ley 91 de 1989 referente al reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, se estableció un régimen de transición de derechos adquiridos por aquello que se encontraban vinculados con anterioridad a su entrada en vigencia -1 de enero de 1990- destacando que los docentes nacionalizados y territoriales tenían a dicha fecha derecho a la liquidación de cesantías de manera retroactiva.

En consideración a que la liquidación de sus cesantías se realizó conforme a la normatividad vigente, esto es, la Ley 91 de 1989, no hay lugar a realizar el reconocimiento de las cesantías de manera retroactiva, como quiera que la docente se vinculó al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionad ley. Sentencia apelada 8.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección E mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2019[13] negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Como argumentos de la decisión sostuvo que en el proceso se probó que la demandante se vinculó como docente en propiedad a partir del 8 de febrero de 1993 por lo que se le debe dar aplicación al régimen salarial y prestacional de los docentes del orden nacional señalado en la Ley 91 de 1989, pues las leyes 60 de 1993[14] y 115 de 1994[15] mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporaran sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamental y distritales a partir del 1 de enero de 1990.

Finaliza señalando que a la demandante no le asiste el derecho a lo pretendido toda vez que su nombramiento fue con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, por lo que se deben liquidar sus cesantías con el régimen anualizado. Recurso de apelación. 10. La apoderada judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación[16] contra la decisión del tribunal de instancia y aduce que el reconocimiento y pago de la retroactividad se aplica a docentes vinculados antes del 30 de diciembre de 1996, de manera que, las cesantías de la accionante deberán liquidarse con retroactividad como quiera que su vinculación se produjo con antelación a dicha fecha.

Alega además que la Ley 344 de 1996 no excluye a los docentes en la medida que exceptúa expresamente al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. Finalmente, solicitó se revoque la condena en costas. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 11. La parte demandante reiteró los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación al sostener que el reconocimiento y pago de la retroactividad se aplica a docentes vinculados antes del 30 de diciembre de 1996, sus cesantías deberán liquidarse con retroactividad, pues así lo establecen el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, según el cual el personal docente de vinculación territorial será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y se les respetará el régimen prestacional de la respectiva entidad territorial[17]. 12.

El Ministerio Público y la parte demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal. III. CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 13. Al agotarse el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico. 14.

Establecer si la señora Martha Lucía Castellanos Cuervo quien alega ser docente territorial en virtud de su vinculación a través de una autoridad distrital el 8 de febrero de 1993, para efectos del reconocimiento de sus cesantías le es aplicable el régimen retroactivo previsto en la Ley 6 de 1945, o si por el contrario, es destinataria de la Ley 91 de 1989 y por consiguiente, se encuentra bajo el sistema de liquidación anualizada. 15.

Para resolver el presente asunto la Sala analizará el sistema de liquidación de cesantías de los docentes conforme la Ley 91 de 1989, para luego, entrar a resolver el caso en concreto. Sistema de liquidación de cesantías de los docentes. 16. La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación con el fin de atender «las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella», estableció la liquidación anual de las cesantías de sus afiliados, con algunas circunstancias excepcionales en el momento de su promulgación, así: <<Artículo 2.° […] Parágrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. […] Artículo 15.° A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Subrayado nuestro Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […] 3.- Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.>> 17. Conforme las normas trascritas, se establece una distinción entre los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para quienes el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, es decir, con aplicación del régimen retroactivo de cesantías.

Por su parte, los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y los nacionales vinculados desde antes, solo en lo atinente a las cesantías que se causen desde el 1º de enero 1990, el Fondo pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, valga decir, las cesantías se reconocerán con el régimen anualizado. 18.

Así mismo, la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación[18], al decidir casos similares ha establecido que los docentes que ingresaron al sector oficial con posterioridad al 1º de enero de 1990, independientemente de ser designados por el alcalde o gobernador de un ente territorial u ostentar la calidad de financiados con recursos propios, se rigen por las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, que en materia de cesantías, prevén la liquidación bajo el sistema anualizado.

Al efecto, en sentencia de 31 de enero de 2019[19], sostuvo lo siguiente: «[…] la Ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», en lo relativo a las cesantías del personal docente, previó la siguiente disposición: «3.- Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.» […] De acuerdo con lo expuesto, se concluye que la citada Ley 91 de 1989, dispuso que aquellos docentes vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1989, conservarían el régimen prestacional que gozaban en la entidad territorial a la cual se encontraban adscritos, esto es, la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes y quienes se incorporaron a partir del 1 de enero de 1990, sin lugar a distinción entre docentes nacionales y nacionalizados, quienes estarían regulados por las normas de los empleados públicos del orden nacional, cuyo sistema de liquidación reviste las siguientes características: i) Liquidación: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año; ii) Intereses: Anual sobre el valor acumulado de la cesantía al 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido el comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Ahora bien, considera la Sala pertinente señalar que el Consejo de Estado al pronunciarse respecto de si los docentes oficiales son destinatarios de la prima de servicios contemplada en el Decreto 1042 de 1978 mediante la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 proferida el 14 de abril de 2016[20], sostuvo que la finalidad del legislador al expedir la Ley 91 de 1989 fue la de unificar el régimen prestacional de los docentes a partir del 1º de enero de 1990, sin desconocer las normas prestacionales que regulaban a aquellos vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrían el sistema que regulaba a los servidores de orden territorial, a diferencia de los educadores que ingresaren a partir de dicha fecha sin hacer distinción entre nacionales o territoriales, los cuales se regularían por las normas de los empleados públicos del orden nacional. […] Así las cosas, la Ley 91 de 1989, además de crear el FOMAG para centralizar la administración de los recursos destinados al pago sus prestaciones sociales, unificó el régimen laboral de los docentes oficiales, equiparándolo desde el punto de vista prestacional al de los empleados públicos del orden nacional, sin desconocer los derechos adquiridos de aquellos maestros que se vincularan con anterioridad al 31 de diciembre de 1989.» 19.

Por todo lo anterior, se definió que los docentes que ingresaron con posterioridad al 1 de enero de 1990, por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobernador no adquieren el carácter de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad, puesto que por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3º, literal b), los maestros «[…] que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional», y concretamente frente a las cesantías, dispuso que el FOMAG reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad.

Solución al asunto. 20. Sea lo primero señalar, que en el presente caso la parte demandante pretende discutir el sistema de liquidación de cesantías que le ha sido aplicado, pues en su sentir en virtud de la fecha de vinculación, esto es, el 8 de febrero de 1993, la referida prestación social debe serle liquidada de manera retroactiva y no anualizada como ha ocurrido. 21.

Al examinar la Sala el acervo probatorio, se observa que se encuentra acreditado que la señora Martha Lucia Castellano Cuervo fue nombrada mediante Resolución No 202 del 1 de febrero de 1993[21] como docente de tiempo completo en la planta de personal docente del Distrito Capital de Bogotá y tomó posesión del cargo en fecha 8 de febrero de 1993. 22.

También reposa en el expediente la Resolución No 8939 del 22 de noviembre de 2017[22] por medio de la cual, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por intermedio de la secretaría de educación de Bogotá reconoció a la demandante por concepto de cesantías parciales para reparación locativa por valor neto de $29.606.738.oo liquidadas con el régimen anualizado, acto administrativo contra el cual, la parte actora interpuso recurso de reposición a fin de que dicha prestación social fuera reconocida con aplicación del régimen retroactivo, siendo desatado el mismo de manera desfavorable a través de la Resolución 1358 del 15 de febrero de 2018[23]. 23.

De acuerdo al marco normativo reseñado en antelación y teniendo en cuenta que la señora Martha Lucía Nancy Castellanos Cuervo se vinculó en propiedad como docente distrital en fecha 8 de febrero de 1993, se establece que no tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías con base en el sistema retroactivo, pues para ello es requisito necesario haber sido vinculada como docente con anterioridad al 1 de enero de 1990, es decir, el 31 de diciembre de 1989 conforme lo dispone la Ley 91 de 1989, situación fáctica que no acredita la demandante, teniendo en cuenta la fecha en que tomó posesión como docente en el distrito capital de Bogotá. 25.

En ese orden de ideas, se reitera que los educadores nombrados con posterioridad al 1 de enero de 1990, como es el caso de la actora, se encuentran cobijados por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que estableció que dichos docentes se regirían por las disposiciones previstas para los empleados públicos del orden nacional y además, contempló en su literal b) del numeral 3 ibídem la liquidación de la mencionada prestación social en forma anualizada y no retroactiva, sistema que comporta el pago de un interés equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante cada período (anual) certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre el ahorro o el acumulado de cesantías a 31 de diciembre de cada anualidad, valores que por disposición legal son notificado año a año a los titulares, lo que le permite a la Sala inferir que la demandante conocia del sistema del que era beneficiara, circunstancia que se fundamenta y se acredita en el hecho que realizó retiros de cesantías parciales en la anualidade 2007 según Resolucion No 0459 del 6 de febrero de 2007 sin manifestar inconformidad alguna al respecto, por consiguiente, no encuentra esta Sala de recibo que después de hacer uso de los beneficios del sistema anualizado que la regula, pretenda discutir ahora con la presentación de la demanda el régimen que le resulta aplicable. 26.

A más de ello, se establece que pese a acreditarse que la resolucion de nombramiento de la actora fue suscrito por el alcalde mayor del Distrito Capital de Bogotá, ello no le otorga el carácter de territorial, pues se reitera que en virtud de su vinculación como docente el 8 de febrero de 1993, su situación fáctica y prestacional se encuentra regulada por la la Ley 91 de 1989, normativa que no hizo distinción respecto de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, sino que tambien estableció que en materia prestacional dichos educadores estarían regidos por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, de lo que se establece que el acto acusado se expidió conforme a la ley. 27.

Ahora, la Sala se referirá a la condena en costas impuesta a la parte actora por el aquo, atendiendo lo previsto por la Ley 1437 de 2011 que dispone en su artículo 188 lo siguiente: «(…) Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas el Código de Procedimiento Civil (…)». 28.

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que habrá lugar a la imposición de la aludida condena cuando en el expediente aparezca causada y debidamente demostrada. La norma es del siguiente tenor:[24] «Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]» (Destaca la Sala) 29 En el caso concreto, la Sala echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante y que el a quo las impuso sin análisis alguno, de manera que, atendiendo lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, se revocará la sanción impuesta al accionante. 30.

Por lo todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección E en cuanto negó las pretensiones de la demanda y se revocará la condena en costas impuesta a la parte accionante. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR con modificaciones la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección E en cuanto negó las pretensiones de la demanda y se revoca el ordinal segundo que condenó en costas a la parte actora.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia y déjese las anotaciones en SAMAI Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica ----------------------- [1] Según informe de la secretaría de la sección segunda, de 28 de abril de 2021 que obra a folio 1217. [2] En adelante FOMAG. [3] Folios 4vto, 5 y 6. [4] « Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.» [5] Folios 15 y 16. [6] Ibídem. [7] Folios 9 y 10 [8] Folios 11 y 12. [9] Folios 17 al 21. [10] Ley 6 de 1915;

Ley 65 de 1946; Ley 91 de 1989; Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1994; Decreto 1160 de 1947; Decreto 1498 de 1986. [11] « Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» [12] Folios 44 al 53. [13] Folios 189 al 194. [14] "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones" [15] Por la cual se expide la ley general de educación. [16] Folios 199 al 204. [17] Memorial cargado al aplicativo Samai, índice 11. [18] Véase también: Subsección A: Sentencia de 12 de abril de 2018, Rad. 2014-00104;

Sentencia de 26 de julio de 2018, Rad. 2015-02674-01; Sentencia de 29 de octubre de 2018, Rad. 2015-00447-01, C.P.: William Hernández Gómez. Subsección B: Sentencia de 13 de agosto de 2018 Rad.2014-00683-01 y 2014- 00621-01; Sentencia de 16 de agosto de 2018, Rad. 2015-00048-01; Sentencia de 22 de octubre de 2018, Rad. 2015-00186-01 y 2016-00629-01;

Sentencia de 7 febrero de 2019, Rad. 2016-00298-01; Sentencia de 14 de febrero de 2019, Rad. 2015-04922-01; C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [19] Sentencia 31 de enero de 2019, Rad. 2015-00025-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [20] Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección B, Sentencia de 14 de abril de 2016 con Rad. 2013-00134-01.

C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [21] Folios 2vto al 4 del expediente. [22] Folios 4vto al 6. [23] Folios 11 y 12. [24] Ley 1564 del 12 de julio de 2012.