MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA – Acreditación Los actos demandados, Resolución 02939 de 19 de agosto de 2014 y del Oficio 2014IE135929 de 20 de agosto de 2014, fueron proferidos por la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, a través de los cuales se le aceptó al demandante su renuncia al cargo de subdirector código 068, grado 04 de la Subdirección del Recurso Hídrico y del Suelo, a partir del 20 de agosto de 2014.
Así mismo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se instauró contra «BOGOTÁ D.C. SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE -SDA-». En virtud de lo anterior, a través de auto de 13 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó la notificación de dicha providencia al «alcalde Mayor de Bogotá Distrito Capital y/o su delegado», actuación que se acreditó en debida forma, como se aprecia a folio 197 del cuaderno principal.
En ese sentido, como la secretaria distrital de Ambiente, fue la funcionaria, que, a través de apoderado, dio contestación a la demanda y ejerció la defensa de la entidad (ff. 201 a 224) se tiene que ésta se encuentra debidamente representada en este proceso al tenor de lo dispuesto por los Decretos Distritales 655 de 28 de diciembre de 2011 y 445 de 2015, tal como lo determinó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1424 DE 1993 – ARTÍCULO 5 RETIRO DEL SERVICIO POR ACTO DE RENUNCIA / ACTO DE RENUNCIA – Formalidades / ACEPTACIÓN DEL ACTO DE RENUNCIA – Efectos El acto de renuncia contiene una serie de elementos característicos que tipifican la expresión de la voluntad del empleado, entre ellos la manifestación propia, espontánea e inequívoca del querer dejar el empleo.
Lo anterior constituye una expresión de la solemnidad que debe rodear el acto de renuncia, a saber: la forma exacta y precisa en que el empleado público manifiesta su voluntad de dejar sus funciones, en contraposición con las fórmulas imprecisas que pueden dar lugar a confusiones. Así, la renuncia debe reflejar la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo, debe ser consciente, ajena a todo vicio de fuerza o engaño, por lo cual, se deben examinar las condiciones y el entorno en que se produjo.
Finalmente, es preciso indicar que el acto administrativo que acepta la renuncia reconoce efectos jurídicos irrevocables y, además, goza de presunción de legalidad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 26 / DECRETO 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 1950 DE 1973 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 5 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1083 DE 2015 RENUNCIA PROTOCOLARIA – Es legal / ACEPTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE SOLICITUD DE RENUNCIA – Inoperancia La solicitud de renuncia a funcionarios públicos del nivel directivo, por parte de la autoridad nominadora (investida de la facultad de libre nombramiento y remoción), no constituye una conducta desviada de la administración, atendiendo el rango y las atribuciones de responsabilidad y confianza que deben manejar quienes ocupan dichos cargos.
(…). No obra prueba en el expediente acerca de que la Secretaría Distrital de Ambiente se haya pronunciado sobre la manifestación de renuncia de 2 de julio de 2014, sin embargo, dicha situación per se no tiene la virtualidad de afectar la legalidad de los actos demandados toda vez que se infiere que, para ese momento, la voluntad de la administración consistió en que el demandante continuara haciendo parte de la planta de personal de dicho organismo.
Así mismo, de la simple lectura de la Resolución 02939 de 19 de agosto de 2014 y del Oficio 2014IE135929 de 20 de agosto de 2014, se advierte que dichos actos se refieren explícitamente a la manifestación de renuncia presentada por el demandante el 13 de agosto de 2014, sin hacer alusión a la dimisión de 2 de julio del mismo año, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razones por las cuales no goza de prosperidad el argumento de la parte actora.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la legalidad de la renuncia protocolaria, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 22 de febrero de 2018, radicación: 1635-17. RENUNCIA DE FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN –Libre de vicios en el consentimiento prestado / DESVIACIÓN DE PODER – Inoperancia Es evidente que no goza de prosperidad el argumento de la apelante según el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no realizó una valoración probatoria adecuada frente al vicio de desviación de poder; al contrario, lo que se aprecia es que ninguna prueba fue allegada que diera cuenta que, en efecto la Secretaría Distrital de Ambiente hubiese ejercido presión o coerción para que el señor Cabrera Barrera presentara su renuncia, siendo evidente, como lo señaló la declarante Haipa Thricia Quiñones Murcia, que el déficit presupuestal fue generalizado en las 4 subsecretarías por lo que no se advierte nexo de conexidad entre el déficit presupuestal y una supuesta coerción ejercida sobre aquel.
Al contrario, el argumento del demandante queda sin piso toda vez que las pruebas recaudadas evidenciaron que la disminución de la contratación obedeció a una afectación presupuestal de la entidad y además, desde el 2 de julio 2014 el demandante ya había presentado su renuncia protocolaria, donde la entidad bien pudo hacer uso de la facultad discrecional de la que se encuentra investida como nominadora, máxime cuando se hallaba frente a un empleado sin fuero de estabilidad como son los empleos de libre nombramiento y remoción, atendiendo precisamente al rango y las atribuciones de responsabilidad y confianza que deben manejar quienes ocupan dichos cargos.
En ese orden, la Sala concluye que no están llamados a prosperar los argumentos de la apelación toda vez que la renuncia presentada por el demandante en el cargo de subdirector código 068, grado 04 de la Subdirección del Recurso Hídrico y del Suelo de la Secretaría Distrital de Ambiente, fue de carácter libre y espontáneo, y no se demostró que la Secretaria Distrital de Ambiente o algún otro funcionario de la entidad, hubiera ejercido fuerza o coacción en su contra, que viciara el consentimiento del demandante con miras a tal propósito.
FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 41 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 44 / DECRETO 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 26 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso En lo que se refiere a las costas, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
En el presente caso, atendiendo lo dispuesto en los numerales 1° y 8° del artículo 365 del Código General del Proceso la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que la entidad intervino en esta instancia, presentando alegatos de conclusión. Estas se liquidarán por la Secretaría del Tribunal.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01399-01(5072-16) Actor: ELKIN EMIR CABRERA BARRERA Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011 I.ASUNTO 1. La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de junio de 2016 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C[1], negó las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda[2] 2. El señor Elkin Emir Cabrera Barrera, actuando por conducto de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital de Ambiente, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 2.1.1.
Pretensiones (i) Que se declare la nulidad de la Resolución 02939 de 19 de agosto de 2014 y del Oficio 2014IE135929 de 20 de agosto de 2014, actos administrativos a través de los cuales la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá le aceptó la renuncia al cargo de subdirector código 068, grado 04 de la Subdirección del Recurso Hídrico y del Suelo, a partir del 20 de agosto de 2014.
(ii) A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a Bogotá D.C.- Secretaría Distrital de Ambiente a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o en uno de igual o superior categoría, con requisitos y funciones afines, con efectos fiscales desde el 20 de agosto de 2014, sin solución de continuidad en la prestación del servicio.
(iii) Igualmente solicitó que se condene a la entidad demandada al pago indexado de sueldos, primas y demás emolumentos laborales dejados de percibir durante el tiempo de desvinculación y las costas procesales y agencias en derecho. (iv) Finalmente solicitó ordenar el cumplimiento de la sentencia condenatoria en los términos del artículo 192 del CPACA. 2.1.2.
Fundamentos fácticos 3. De acuerdo con la demanda, los hechos en los cuales se fundan las pretensiones son los siguientes: 4. A través de la Resolución 02232 de 7 de noviembre de 2013, se nombró el señor Elkin Emir Cabrera Barrera en el cargo de subdirector código 068, grado 04 de la Subdirección del Recurso Hídrico y del Suelo de la Secretaría Distrital de Ambiente y se desempeñó en ese empleo hasta el 19 de agosto de 2014 toda vez que le fue aceptada la renuncia con efectos a partir del 20 de agosto de 2014. 5.
Según lo relató, sus funciones correspondieron a formular, dirigir y verificar la ejecución de políticas, planes programas y proyectos que contribuyan al control de los factores de deterioro ambiental en el recurso hídrico, de acuerdo con las disposiciones legales y normas técnicas, las cuales ejerció con idoneidad, eficiencia, y honestidad hasta el 19 de agosto de 2014 cuando le fue aceptada la renuncia. 6.
Asimismo, su hoja de vida demostró el cumplimiento de sus deberes como es el caso del «Proyecto 820» en su totalidad, con lo cual se advierte que reunía las calidades para el desempeño del cargo. 7. El 24 de julio de 2014 se expidió la advertencia fiscal número 1000- 14298 de la Contraloría General de la Nación como consecuencia de la no efectividad del ejercicio de los poderes de evaluación, control y seguimiento a cargo de la autoridad ambiental en el perímetro urbano del Distrito Capital. 8.
A través de memorando 2014IE119562 de 18 de julio de 2014 el demandante, como subdirector de la Subdirección de Recurso Hídrico y del Suelo, informó a la Dirección de Control Ambiental cuantos contratistas tenían contrato vigente (18) manifestando que existían para la fecha 411 solicitudes sin ser asignadas, 9. El 5 de agosto de 2014 se presentó acuerdo de gestión en el cual se relacionó la concertación de compromisos de la Subdirección del Recurso Hídrico y del Suelo de la Secretaría Distrital de ambiente y seguimiento donde se estableció que el presupuesto de esta fue de $3.166´114.631. 10.
Mediante Oficio 2014ER132139 de 13 de agosto de 2014 el demandante presentó renuncia a su cargo, de forma motivada ante la imposibilidad de cumplir las metas fijadas para la Subdirección en el segundo semestre de 2014, por la reducción del personal de contratistas (abogados, ingenieros y técnicos) que pasaron de 185 a 18 para el mes de julio de 2014 y que según la demanda, le impidió cumplir con temas urgentes como la atención a las quejas, peticiones, proposiciones del Concejo, acciones de tutela, requerimientos por parte de la Contraloría General de la República, la Personería y demás entes de control. 11.
Dicha reducción ocurrió por cuanto la Subdirección del Recurso Hídrico y del Suelo de la Secretaría Distrital del Medio Ambiente se financia con recursos asignados del proyecto 820, el cual «se encuentra inflado lo cual impide una adecuada planificación de los recursos económicos, toda vez que respecto de 54 mil millones no contaba con una fuente real de financiación». 12.
La Secretaría Distrital de Ambiente expidió la Resolución 02939 de 19 de agosto de 2014 por medio de la cual aceptó la renuncia del demandante, que fue notificado el 20 del mismo mes y año. 13. A través del Oficio 2014IE135929 de 20 de agosto de 2014 la Secretaría Distrital de Ambiente formuló una serie de consideraciones respecto de la renuncia presentada por el demandante. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 14. En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: artículos 2.°, 6.°, 25, 29 y 125.2, de la Constitución Política de Colombia, 138 de la Ley 1437 de 2011, 299 de la Ley 4ª de 1913, 26 y 27 del Decreto 2400 de 1968, 113 y 150 del Decreto 1950 de 1973. 15. Los cargos endilgados contra los actos acusados se formularon de manera generalizada, por lo que, en aras de la prevalencia del derecho de acceso a la administración de justicia se sintetizan de la siguiente manera: (i) Violación directa de la norma.
El cargo de subdirector de la Subdirección del Recurso Hídrico y del Suelo, código 068, grado 04, adscrito a la Dirección de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente, desempeñado por el señor Elkin Emir Cabrera Barrera es un cargo de libre nombramiento y remoción y debido a que la Ley 27 de 1992 no se ocupó de la renuncia de empleados de ese carácter es aplicable el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968. 16.
El artículo 105 del Decreto 1950 de 1973 por el cual se reglamentó el Decreto 2400 de 1968 estableció que el retiro del servicio y la cesación en las funciones de un empleo público se produce entre otras causas por la renuncia regularmente aceptada y el artículo 110 estableció que todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciar a él libremente y la renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito en forma espontánea e inequívoca su decisión de separarse del servicio.
Debe reflejar la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo, debe ser consciente, ajena a todo vicio de fuerza y engaño, de manera que no tiene efectos legales aquella dimisión que solo lo sea en apariencia, debido a circunstancias de presión, provocación o involuntariedad. 17. De acuerdo con esto se tiene que los actos demandados son nulos por cuanto la dimisión del demandante fue involuntaria al ser objeto de presión toda vez que el insuficiente presupuesto no permitió contratar al personal necesario para garantizar el cumplimiento de las metas propuestas y ejercer como autoridad ambiental ya que solo contaba con 18 contratistas y debía contra mínimo con 150 para evacuar la totalidad de las actuaciones y solicitudes.
En consecuencia, se vio afectado el cumplimiento de las funciones señaladas en los Decretos 109 de 2009 y 443 de 2010, manual de funciones y las demás que regularon su ejercicio como autoridad ambiental y gerente del proyecto 820. (ii) Falsa motivación. Explicó que la facultad discrecional no es absoluta, sino que va encaminada al logro del buen servicio público, sin embargo, en este caso se afectó también el interés general de los usurarios que dependen de las decisiones de la Subdirección para obtener un permiso o licencia ambiental y se afecta a la ciudad por la falta de control ambiental con las consecuencias irreparables al recurso hídrico. 18.
Las renuncias protocolarias se producen por la voluntad inequívoca del funcionario de dejar en libertad al nominador para reorganizar la dependencia respectiva, designando a las personas que a su juicio sean las más idóneas para el ejercicio del cargo, pero este caso es el de una renuncia involuntaria y presionada. (iii) Desvío de poder. Se desconoció la facultad discrecional toda vez que la autoridad nominadora le coartó el derecho de permanecer en el servicio oficial presionándolo de una manera indebida para que presentara su renuncia, ya que de acuerdo con el Decreto 2400 de 1968, la dimisión debe ser libre, voluntaria y con la manifestación inequívoca de separarse del cargo, razón por la cual la actuación asumida por la Secretaría Distrital de Ambiente se constituyó en abuso y desvío de poder. 2.2.
Contestación de la demanda[3] 19. El Distrito Capital – Secretaría Distrital de Ambiente, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por el señor Cabrera Barrera. 20. Para esto explicó que, con los motivos señalados en la carta de renuncia, el demandante expresó su voluntad de dimitir voluntariamente sin ningún tipo de apremio y con el convencimiento pleno de su necesidad de hacer dejación del cargo.
Que los motivos señalados en la carta de renuncia son afirmaciones carentes de prueba que no constituyen por sí mismas causales de ilegalidad del acto de aceptación. 21. Explicó que el acuerdo de gestión, como herramienta propia del sistema de evaluación de la gestión del servidor público, es un documento por medio del cual se conciertan los objetivos que el funcionario ha de cumplir como resultado de su gestión y no puede ser considerado como un instrumento de asignación o disposición presupuestal, como equivocadamente lo quiere plantear el demandante.
En ese sentido los funcionarios suscriptores de los acuerdos de gestión no tienen competencia de ordenación del gasto y no pueden disponer de presupuestos ni de hacer asignaciones de manera habitual ni unilateral; así mismo, el control de advertencia realizado por la Contraloría Distrital de Bogotá no tiene relación con la manifestación de voluntad de la administración no fue puesto de presente en la carta de renuncia presentada por el demandante. 22.
Dijo que no basta con enunciar los cargos contra los actos demandados, sino que se deben explicar con suficiencia y no con apreciaciones personales y subjetivas de las cuales no se puede extraer alguna conducta imputable a la administración, además, que no se trata de un acto administrativo complejo, pues la manifestación de la voluntad de la administración plasmada en la resolución es autónoma, completa y propia y no depende del oficio. 23.
Explicó que la composición presupuestal del proyecto al que estuviera vinculado el exfuncionario, distribuida por la fuente de financiación se resume de la siguiente manera: «Acorde con el Decreto 714 de 1996 Por el cual se compilan el acuerdo 24 de 1995 y [el] acuerdo 20 de 1996 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto distrital, con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atiende el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto Anual del Distrito Capital, por tanto, no era posible la apropiación de recursos con cargo a la fuente Tasas Retributivas hasta tanto se lograra su recaudo.
Esta condición era de conocimiento institucional, incluso desde la expedición del Acuerdo 533 de 2013 – Por el cual se expide el presupuesto anual de rentas e ingresos de Bogotá, Distrito Capital para la vigencia comprendida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2014 y se dictan otras disposiciones. Por otra parte es preciso mencionar que en sentencia proferida el 28 de marzo de 2014 dentro del proceso de Acción Popular No. 25000232700020010047901, y ejecutoriado el 14 de agosto de 2014, el Consejo de Estado ordenó la creación del Fondo Común de Cofinanciamiento – FOCOF, como instrumento acumulativo para la financiación de la recuperación y sostenibilidad de la cuenca del Río Bogotá, estableciendo como una de sus fuentes los recursos provenientes de las Tasas Retributivas.
Esta situación pone de manifiesto una condición adicional que impedía la apropiación de recursos con cargo a esta fuente de financiación, hasta tanto se conociera procedimental y legalmente como (sic) se daría estricto cumplimiento a la sentencia. […] Al respecto se ponen de presente las circunstancias que se exponen a continuación: - Con radicado SDA 2014EE119395 del 18 de julio de 2014, la Secretaría Distrital de Ambiente solicita aprobación de modificación presupuestal entre proyectos a la Secretaría Distrital de Planeación, que incluía un traslado presupuestal por valor de $1.647.250.000 para el Proyecto 820 - Control ambiental a los recursos hídrico y del suelo en el Distrito Capital. - Con radicado SDP 2-2014-31943 del 23 de julio de 2014, la Secretaría Distrital de Planeación emitió concepto favorable a la solicitud de traslado entre proyectos de inversión, documento que fue remitido con los anexos adicionales y necesarios con oficio SDA 2014EE122909 del 25 de julio de 2014, para solicitar la respectiva aprobación de la Secretaría Distrital de Hacienda.
Así las cosas y luego de recibir concepto favorable con radicado 2014EE151693 del 11 agosto de 2014, por parte de la Secretaría Distrital de Hacienda, con Resolución 2916 del 13 de agosto de 2014, se incorporaron $1.647.250.000 al presupuesto del Proyecto 820 - Control ambiental a los recursos hídrico y del suelo en el Distrito Capital.
Por lo tanto este proyecto de inversión a 15 de agosto de 2014 contaba con un presupuesto de $5.868.706.000, 16% por encima del monto ejecutado por el mismo proyecto a 31 de diciembre de 2013 cuyo valor fue de $5.071.788.981, 16% por encima del monto ejecutado por el mismo proyecto a 31 de diciembre de 2013 (sic) cuyo valor fue de $5.071.788.981.00.
Es así como queda puesto de presente que el demandante contaba con la posibilidad de ejecutar unos recursos suficientes para mantener sus niveles de contratación, basado en presupuestos reales, nunca "inflados", como temerariamente lo intenta plantear. Ahora, que las decisiones que el demandante haya adoptado sean distintas o discordantes con la realidad puesta de presente, es un asunto que escapa de la competencia de la Entidad.» 24.
En cuanto al supuesto incumplimiento del manual de funciones, contenido en el Decreto 175 de 2009, que modifica el Decreto 109 de 2009, las funciones de subdirector del recurso hídrico y del suelo se encontraban vigentes con anterioridad a la posesión del demandante en el citado cargo, es decir el 7 de noviembre de 2013, por lo que no puede decirse, casi nueve meses después de la posesión, que no estaba en capacidad de cumplirlas. 25.
Explicó, en cuanto a la carencia de personal, que a la Subdirección del Recurso Hídrico y del Suelo le corresponden funciones de planeación y que tales funciones implican a su vez deberes de identificación, distribución y solicitud de recursos y en términos de competencia, debe elaborar el presupuesto y presentarlo a consideración de la dirección de la entidad conforme con las actividades misionales a su cargo y la carga de trabajo que implica su realización. 26.
Formuló las excepciones de «legalidad de los actos administrativos expedidos por la Secretaría Distrital de Ambiente y de la actuación de la entidad en desarrollo del trámite de aceptación de renuncia», «cumplimiento de los requisitos legales» e «ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos formales». 2.3. Audiencia inicial[4] 27.
La audiencia inicial se llevó a cabo el día 29 de septiembre de 2015, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y, en ella se fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] Se debe establecer si el acto administrativo Resolución No. 2014IE135929 de 20 de agosto de 2014, mediante los cuales. La Secretaria Distrital de Ambiente aceptó la renuncia presentada por el señor Elkin Emir Cabrera Barrera, fue expedido o no con infracción a las normas en que debía fundarse, abuso y desviación de poder, de conformidad con los fundamentos invocados en la demanda.
De prosperar la pretensión de nulidad se analizarán las pretensiones de restablecimiento del derecho, deprecadas como consecuenciales.» 2.4. Sentencia de primera instancia[5] 28. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia proferida el 24 de junio de 2016 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al demandante, con sustento en las siguientes consideraciones: 29.
De conformidad con el artículo 5.° de la Ley 909 de 2004, el cargo de Subdirector es de libre nombramiento y remoción dado que obedece a uno de los criterios definidos por la misma ley y que tiene que ver con la dirección, conducción y orientación institucionales, que en este caso es la Secretaría de Ambiente del Distrito Capital. Una de las causales de retiro de los empleados de libre nombramiento y remoción es la aceptación de la renuncia de conformidad con lo señalado por el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, la cual, de conformidad con los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 111 del Decreto 1950 de 1973 se produce cuando el empleado manifiesta su voluntad en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. 30.
Dicha Corporación en anteriores oportunidades ha señalado que para que la renuncia surta plenos efectos jurídicos y pueda ser aceptada, debe ser inequívocamente libre, espontánea, escrita y voluntaria y que se entiende que es libre cuando no haya mediado fuerza o coacción que sea insuperable para el titular del empleo, generada por el empleador. 31.
Según los hechos de la demanda, los motivos del retiro se imputan a la demandada, pero lo narrado es que aspiraría a trabajar con muchos contratistas que de él dependan sin que por ello se califique la situación como una presión indebida; en este sentido el demandante sintió que con la reducción de personal no podía cumplir las metas, pero no hizo nada para contribuir a superar esas circunstancias como alega la entidad demandada en la contestación de la demanda. 32.
Si bien es cierto el accionante motivó su renuncia en la imposibilidad de cumplir las metas y funciones asignadas en los Decretos 109 de 2009 y 446 de 2010, el manual de funciones y las demás que regulan el ejercicio del cargo, por la reducción en un 90% del número de contratistas, también lo es que en su texto no imputó la responsabilidad en modo alguno al ente nominador o a sus superiores jerárquicos y funcionales, ni indicó que se trató de un hecho aislado que tuvo por finalidad presionarlo para presentar su renuncia o que las directivas de la entidad se negaron a atender requerimientos previos sobre la asignación de los recursos necesarios y se limitó a expresar la incapacidad de atender las obligaciones que están a cargo de la Subdirección. 33.
Los hechos analizados por la Contraloría Distrital de Bogotá corresponden al periodo comprendido entre el 2008 a 2013 es decir, antes de que se presentara la reducción del número de contratistas por lo que hay falta de conexidad o relación entre el contenido de la advertencia fiscal y el motivo expuesto en la renuncia. Además, el presupuesto del proyecto 820 de «control ambiental a los recursos hídrico (sic) y del suelo en el Distrito Capital» fue determinado antes de que el demandante fuera nombrado en el cargo de subdirector (7 de noviembre de 2013) lo cual desvirtúa el argumento de que esa fue una decisión de la nominadora para presionarlo. 34.
La reducción del presupuesto no fue un hecho imputable a la entidad nominadora del cual se pueda extraer presión hacia el demandante para que renunciara a su cargo. 35. Finalmente hizo alusión a que el señor Cabrera Barrera informó que hubo una presentación de una primera renuncia de carácter protocolario radicada el 13 de agosto de 2014 y que la entidad se demoró en la aceptación, sin embargo consideró que la renuncia presentada formalmente el 1.° de agosto de 2014 era una insistencia de la anterior y ratificó la libre y autónoma decisión para el retiro, que no inhibe a la nominadora para desestimarla.
Además, es esta última la que se aceptó, es decir dentro de los 30 días hábiles siguientes. 2.5. El recurso de apelación 36. La apoderada del demandante[6] formuló recurso de apelación con base en los siguientes argumentos: 37. En primer lugar, indicó que en los alegatos de conclusión planteó la nulidad por indebida representación de la entidad demandada, pero en el fallo, el Tribunal descartó dicho argumento, sin embargo, según la apoderada no se analizó que la entidad demandada hace parte del sector central de la administración distrital y que los factores que propiciaron la dimisión «eventualmente podrían trascender las competencias de la también demandada Secretaría Distrital de Ambiente». 38.
Según la apoderada, el Tribunal no analizó el vicio de la voluntad al renunciar, y con ello, la naturaleza del cargo, la falta de equipo de trabajo e insumos necesarios, por las consecuencias penales y fiscales que podían generarse en su contra. Tales circunstancias fueron la reducción en un 90% del equipo de trabajo, la imposibilidad de contratar personal porque el presupuesto asignado para 2014 no se podía disponer por ser inexistente; que tampoco se atendió a la advertencia fiscal 1000-14298 de la Contraloría General de la República, el silencio de la entidad frente al Oficio 2014IE119562 de 18 de julio de 2014 donde el demandante informó que solo había 18 contratistas con contrato vigente.
Todo esto pues sobre el demandante recaía la obligación de responsabilidad del daño ambiental, de hacer seguimiento a las licencias ambientales, tramitar permisos ambientales en los tiempos estipulados en la ley. 39. Enfatizó en que no se valoraron el Acuerdo del Concejo de Bogotá, el informe del presupuesto de gastos de inversión emitido por la Dirección Distrital de Presupuesto de Bogotá y el informe de presupuesto de gastos de inversión emitido por la Dirección Distrital de Presupuesto de Bogotá, documentos con los cuales se prueba que inicialmente hubo una disminución del presupuesto y que con posterioridad al retiro del demandante hubo una adición presupuestal de $1.512´885.000. 40.
Así mismo indicó que hubo extemporaneidad en la aceptación de la renuncia protocolaria exigida por la secretaria distrital de Ambiente, presentada el 2 de julio de 2014, es decir, por fuera del término previsto en el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968. 2.6. Alegatos de conclusión 2.6.1. El apoderado de la parte demandada[7] reiteró los argumentos expresados en la contestación de la demanda y solicitó adicionalmente se condene en costas a la parte actora por el desgaste de la administración de justicia, pues a su juicio los argumentos de la apelación carecen de fundamentos fácticos y jurídicos como para revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones. 2.6.2.
La parte demandante[8] insistió en los argumentos del recurso de apelación y particularmente subrayó que el señor Cabrera Barrera proyectó la ejecución de sus responsabilidades de acuerdo con el presupuesto financiero de la Subdirección de Recurso Hídrico y del Suelo de la Secretaría Distrital de Ambiente para el proyecto 820 asignado para el año 2014 que fue de $54.221´000.000, sin embargo los recursos reales que le fueron asignados correspondieron a $3.400´000.000, lo cual equivale al 6.27% del presupuesto inicialmente asignado, siendo inferior en el periodo 2012 a 2016.
Además de manera posterior a la renuncia se adicionó el presupuesto en $1.647´250.000. 2.6.3. El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 41. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[9], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 42.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328[10] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 43. En el presente caso, el demandante es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido en el escrito de apelación. 3.3.
Problemas jurídicos 44. De acuerdo con la decisión de primera instancia y el recurso de apelación formulado por la parte accionante, le corresponde a la Sala determinar si (i) ¿en este caso se encuentra debidamente representada la entidad demandada? En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea positiva, la Sala determinará (ii) ¿si se configuró o no la extemporaneidad en la aceptación de la renuncia presentada por el señor Elkin Emiro Cabrera Barrera al empleo de subdirector, código 608, grado 04, de la Subdirección del Recurso Hídrico y del Suelo del Distrito Capital y si ésta fue de carácter libre y espontánea o, si por el contrario, se encuentra viciada de nulidad por ser resultado de la fuerza o coacción ejercida por la Secretaria Distrital de Ambiente de Bogotá D.C.? 45.
Para resolver lo anterior la Sala de Subsección desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) naturaleza jurídica de la Secretaría Distrital de Ambiente; (ii) la renuncia como causal de retiro del servicio; (iii) la renuncia protocolaria y (iv) caso concreto. 3.3. Primer problema jurídico. ¿En este caso se encuentra debidamente representada la entidad demandada? 3.3.1.
Representación judicial de la entidad. Naturaleza jurídica de la Secretaría Distrital de Ambiente. 46. El Decreto 1421 de 1993 «Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá» proferido por el presidente de la Republica, instituyó en su artículo 5.° las autoridades Distritales, dentro de las cuales se incluyen al alcalde, al Concejo y a las demás entidades que sean creadas por este último a solicitud del burgomaestre. 47.
En consonancia con lo anterior, mediante el Acuerdo 257 de 2006[11], el Concejo Distrital de Bogotá, definió la estructura de la administración, incluyendo dentro de ésta a las secretarías de despacho, las cuales, según el artículo 22 de la norma son «[…] organismos del Distrito Capital, con autonomía administrativa y financiera, que bajo la dirección de la respectiva secretaria o secretario, tienen como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos distritales del Sector Administrativo de Coordinación al que pertenecen[…]». 48.
La norma referida en el párrafo precedente, en su artículo 102 transformó el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente (DAMA), en la Secretaría Distrital de Medio Ambiente, la cual de conformidad con el artículo 103 es «un organismo del Sector Central con autonomía administrativa y financiera y tiene por objeto orientar y liderar la formulación de políticas ambientales y de aprovechamiento sostenible de los recursos ambientales y del suelo, tendientes a preservar la diversidad e integridad del ambiente, el manejo y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales distritales y la conservación del sistema de áreas protegidas, para garantizar una relación adecuada entre la población y el entorno ambiental y crear las condiciones que garanticen los derechos fundamentales y colectivos relacionados con el medio ambiente». 49.
De otra parte, en cuanto a las competencias de las secretarías de despacho, el artículo 23 del Acuerdo 257 de 2006[12], define las funciones generales de estas, instituyéndolas como rectoras del sector administrativo que encabezan, lo que envuelve la competencia para formular y ejecutar las políticas públicas dentro del mismo, lo cual debe realizar dentro del marco general dado por el Concejo y dentro de la regulación que expida el alcalde mayor. 50.
Así mismo, el Decreto Distrital 655 de 28 de diciembre de 2011 «Por el cual se efectúan unas delegaciones en materia de representación judicial y extrajudicial de Bogotá D.C.» proferido por el alcalde mayor de Bogotá, D.C[13]., estimó que «[…] al corresponderles, al Concejo Distrital, la Veeduría, la Personería de Bogotá, la Contraloría Distrital, las Secretarías de Despacho, los Departamentos Administrativos y los Establecimientos Públicos Distritales, una Sección del Presupuesto del Distrito Capital, éstas entidades gozan de autonomía presupuestal y nominadora y por ende, de capacidad jurídica para ejercer sus funciones constitucionales y legales y para defender y responder por sus actuaciones y decisiones ante los particulares, los jueces y los árbitros»[14], dispuso en su artículo 1.° delegar la representación judicial y extrajudicial a los citados organismos, entre ellos a las Secretarías, con el siguiente tenor: «Artículo 1º.
Delegación de la representación legal en lo judicial y extrajudicial en los jefes de los organismos del nivel central. Delégase en los Secretarios de Despacho, Directores de Departamento Administrativo y Gerente de la Unidad Administrativa Especial sin personería jurídica, la representación legal en lo judicial y extrajudicial de Bogotá, Distrito Capital, en relación con sus respectivos organismos, para todos aquellos procesos, diligencias y/o actuaciones, judiciales o administrativas, que se adelanten con ocasión de los actos, hechos, omisiones u operaciones que expidan, realicen o en que incurran o participen, o que se relacionen con asuntos inherentes a cada uno de ellos, conforme a su objeto y funciones, con las facultades, limitaciones y reglas previstas en el artículo 2º de este decreto. […]. «Artículo 2°.
Facultades. La función de representación legal en lo judicial y extrajudicial del Distrito Capital, comprende las siguientes facultades: 2.1. Actuar; transigir; conciliar judicial y extrajudicialmente; desistir; e interponer recursos; participar en la práctica de los medios de prueba o contradicción que se estimen pertinentes, en nombre de Bogotá, Distrito Capital. 2.2.
Atender, en nombre de Bogotá, Distrito Capital, los requerimientos judiciales o de autoridad administrativa, relacionados con los asuntos derivados de la función delegada inherentes al respectivo organismo. 2.3. Constituir apoderados generales y/o especiales con las facultades de ley, para la atención de los procesos, y/o revocarlos.
Los Jefes de organismos podrán facultar mediante acto administrativo y/o poder general al Jefe de la Oficina Jurídica, o dependencia que haga sus veces, para que otorgue poderes especiales al (los) apoderado(s) para la atención de los procesos, diligencias y/o actuaciones, judiciales o administrativas de su competencia, conforme a lo dispuesto en el presente decreto.
En el evento de ser demandada Bogotá D.C., el respectivo poder otorgado deberá incluir además de esta denominación, el nombre de la(s) entidad(es) u organismo(s) Distrital(es) que se encuentre(n) vinculado(s) al proceso». Dicha norma fue derogada por del Decreto Distrital 445 de 2015 «Por medio del cual se asignan funciones en materia de representación legal, judicial y extrajudicial, y se dictan otras disposiciones», el cual reiteró tales disposiciones en sus artículos 1.°[15] y 2.°[16]. 3.3.2.
Análisis de la Sala. 51. En este caso, los actos demandados, Resolución 02939 de 19 de agosto de 2014 y del Oficio 2014IE135929 de 20 de agosto de 2014, fueron proferidos por la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, a través de los cuales se le aceptó al demandante su renuncia al cargo de subdirector código 068, grado 04 de la Subdirección del Recurso Hídrico y del Suelo, a partir del 20 de agosto de 2014. 52.
Así mismo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se instauró contra «BOGOTÁ D.C. SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE -SDA-»[17]. 53. En virtud de lo anterior, a través de auto de 13 de abril de 2015[18], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó la notificación de dicha providencia al «Alcalde Mayor de Bogotá Distrito Capital y/o su Delegado», actuación que se acreditó en debida forma, como se aprecia a folio 197 del cuaderno principal. 54.
En ese sentido, como la secretaria distrital de Ambiente, fue la funcionaria, que, a través de apoderado, dio contestación a la demanda y ejerció la defensa de la entidad (ff. 201 a 224) se tiene que ésta se encuentra debidamente representada en este proceso al tenor de lo dispuesto por los Decretos Distritales 655 de 28 de diciembre de 2011 y 445 de 2015, tal como lo determinó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 55.
Finalmente, la Sala advierte que en la fijación del litigio no se hizo referencia a este aspecto, por lo que un presunto vicio estaría subsanado. 3.4. Segundo problema jurídico. ¿Se configuró en este caso la extemporaneidad en la aceptación de la renuncia presentada por el señor Elkin Emiro Cabrera Barrera al empleo de subdirector, código 608, grado 04, de la Subdirección del Recurso Hídrico y del Suelo del Distrito Capital y ésta fue de carácter libre y espontánea o, si por el contrario, se encuentra viciada de nulidad por ser resultado de la fuerza o coacción ejercida por la Secretaria Distrital de Ambiente de Bogotá D.C.? 55.
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes la Sala abordará el siguiente análisis: 3.4.1. Marco normativo y jurisprudencial de la renuncia como causal de retiro del servicio[19] 56. El artículo 125 de la Constitución Política determina que los empleos en los órganos y entidades del Estado, por regla general, son de carrera, con las excepciones allí establecidas, y, su retiro, se produce por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, violación del régimen disciplinario y las demás causales previstas en la Constitución y la ley. 57.
Entre las causales de retiro del servicio el legislador previó la renuncia regularmente aceptada, entendida como la manifestación espontánea y voluntaria de separarse definitivamente del ejercicio de la función pública. 58. Lo anterior, debe precisarse, constituye un desarrollo del derecho de «escogencia de profesión u oficio» previsto en el artículo 26 de la Constitución Política, según el cual, toda persona es libre de escoger o dejar de lado un oficio o profesión, de acuerdo con sus intereses, sin que existan limitaciones distintas de aquellas que pretendan salvaguardar la continuidad y buena prestación del servicio. 59.
En relación con la causal de retiro del servicio por renuncia, el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968 «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones», señala: «Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio.
La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo.
Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otras circunstancias pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado. Cuando el empleado estuviere inscrito en el escalafón, la renuncia del cargo conlleva la renuncia a su situación dentro de la carrera respectiva.» 60.
En este mismo sentido, el Decreto 1950 de 1973 «Por el cual se reglamentan los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 […]», en sus artículos 110 y siguientes, reiteró la posibilidad con que cuenta un servidor público de dejar sus funciones mediante la renuncia regularmente aceptada, precisando para ello que, una vez esta sea puesta en conocimiento de la administración, la autoridad nominadora, deberá pronunciarse en relación con su aceptación, dentro de los 30 días siguientes a su presentación, en caso contrario, el servidor público podrá separarse de su empleo, sin incurrir en abandono del cargo o continuar prestando sus servicios, evento en el cual la renuncia presentada no producirá efecto alguno. 61.
Para mayor ilustración se transcriben los artículos 110, 111 y 113 del Decreto 1950 de 1973. «Artículo 111. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio». «Artículo 112. Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste, deberá aceptarla.
La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable. «Artículo 113. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno». 62.
En la Ley 909 de 2004, la renuncia se preservó como causal de retiro de la función pública de los empleos de libre nombramiento y remoción, así como los de carrera administrativa, en los siguientes términos: «ARTÍCULO
41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: […] d) Por renuncia regularmente aceptada;». 63. Finalmente es de indicar que el Decreto 1083 de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública», estableció en su artículo 2.2.11.1.3. respecto de la renuncia lo siguiente: «ARTÍCULO 2.2.11.1.3 Renuncia. Toda persona que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente en cualquier tiempo.
La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, de forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio. Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste deberá aceptarla. La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable.
Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito, y en el acto administrativo correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el servidor dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno. La competencia para aceptar renuncias corresponde al jefe del organismo o al empleado en quien éste haya delegado la función nominadora.
Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado. La presentación o la aceptación de una renuncia no constituyen obstáculo para ejercer la acción disciplinaria en razón de hechos que no hubieren sido revelados a la administración, sino con posterioridad a tales circunstancias.
Tampoco interrumpen la acción disciplinaria ni la fijación de la sanción». 64. De lo anterior se colige que el acto de renuncia contiene una serie de elementos característicos que tipifican la expresión de la voluntad del empleado, entre ellos la manifestación propia, espontánea e inequívoca del querer dejar el empleo. 65. Lo anterior constituye una expresión de la solemnidad que debe rodear el acto de renuncia, a saber: la forma exacta y precisa en que el empleado público manifiesta su voluntad de dejar sus funciones, en contraposición con las fórmulas imprecisas que pueden dar lugar a confusiones. 66.
Así, la renuncia debe reflejar la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo, debe ser consciente, ajena a todo vicio de fuerza o engaño, por lo cual, se deben examinar las condiciones y el entorno en que se produjo. 67. Finalmente, es preciso indicar que el acto administrativo que acepta la renuncia reconoce efectos jurídicos irrevocables, y además, goza de presunción de legalidad. 3.4.2.
La renuncia protocolaria 68. Esta Sección, a través de ambas Subsecciones[20] ha indicado que las renuncias protocolarias se producen por la voluntad inequívoca del funcionario de dejar en libertad al nominador para reorganizar la dependencia respectiva, designando a las personas que a su juicio sean las más idóneas para el ejercicio del cargo.
En el mismo sentido, respecto de la solicitud de renuncia en la citada jurisprudencia se ha establecido lo siguiente: (a) Esta conducta por parte de la administración se acostumbra a realizar más como un acto de cortesía, para no hacer uso de la facultad discrecional de la que se encuentra investido el nominador, máxime cuando se halla frente a un empleado que no goza de fuero de estabilidad.
(b) En los niveles directivos de libre nombramiento y remoción la insinuación de la presentación de la renuncia no es ilegal, pues ello obedece, en razón de la naturaleza del cargo, a la posibilidad de la máxima autoridad de la entidad de conformar su equipo de trabajo y de permitirle al funcionario una salida ajena a cualquier connotación negativa que, aunque equivocada, tiene la decisión de que su cargo sea declarado insubsistente. 69.
En suma, la solicitud de renuncia a funcionarios públicos del nivel directivo, por parte de la autoridad nominadora (investida de la facultad de libre nombramiento y remoción), no constituye una conducta desviada de la administración, atendiendo el rango y las atribuciones de responsabilidad y confianza que deben manejar quienes ocupan dichos cargos. 3.4.3 Análisis del caso concreto 70.
Para resolver la controversia, la Sala se referirá a la naturaleza del cargo de subdirector código 068, grado 04 de la Subdirección del Recurso Hídrico y del Suelo de la Secretaría Distrital de Ambiente y examinará el acervo probatorio obrante en el proceso, cuya presunción de autenticidad no fue objetada por las partes: 3.4.3.1. Naturaleza del cargo desempeñado por el demandante. 76.
En el presente caso no está en discusión que el empleo de subdirector código 068, grado 04 de la Subdirección del Recurso Hídrico y del Suelo de la Secretaría Distrital de Ambiente desempeñado por señor Elkin Emir Cabrera Barrera era de libre nombramiento y remoción, toda vez que así lo indicó la Resolución 02232 de 7 de noviembre de 2013[21] suscrita por el secretario distrital de Ambiente, por medio de la cual se realizó el nombramiento en la planta de personal. 77.
Lo anterior, en concordancia con el artículo 5.° de la Ley 909 de 2004, que textualmente indica: «ARTÍCULO 5. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: […] 2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: […] En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente;
Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente; Secretario General; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces; b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos.» 78.
Asimismo, la Resolución 1568 de 2009, modificada por la Resolución 0057 de 27 de enero de 2012, que contiene el Manual Específico de Funciones y Competencias laborales de la entidad demandada, en el que se indicó que al subdirector, código 068, grado 04 de la Subdirección de Recurso Hídrico y del Suelo, le corresponde «Formular, dirigir y verificar la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos que contribuyan al control de los factores [de] deterioro ambiental en el recurso hídrico, de acuerdo con las disposiciones legales y normas técnicas», es decir que desempeñaba funciones de dirección en la entidad demandada y en tal sentido, era de plena confianza de la secretaria distrital de Ambiente. 3.4.3.2.
Relación laboral del demandante • Mediante la Resolución 02232 de 7 de noviembre de 2013[22] suscrita por el secretario distrital de Ambiente, el señor Elkin Emir Cabrera Barrera fue nombrado subdirector, código 068, grado 04 de la Subdirección del Recurso Hídrico y del Suelo de la Secretaría de ambiente, empleo clasificado como de libre nombramiento y remoción, así: «[…]
CONSIDERANDO
Que el cargo de Subdirector Código 068 Grado 04 de la Subdirección del Recurso Hídrico y del Suelo, cargo de libre nombramiento y remoción de la Secretaría Distrital de Ambiente se encuentra en vacancia definitiva por renuncia de su titular. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Nombrar al doctor ELKIN EMIR CABRERA, identificado […] en el cargo de Subdirector Código 068 Grado 04 de la Subdirección del Recurso Hídrico y del Suelo de la Subdirección del Recurso Hídrico y del Suelo de la Secretaría Distrital de Ambiente, […]» 71. De acuerdo con el acta núm. 112 de 2013[23], el demandante tomó posesión del cargo el 8 de noviembre de 2013. • Manual específico de funciones y competencias laborales de la Secretaría Distrital de Ambiente[24]: A través de la Resolución 1568 de 2009, modificada por la Resolución 0057 de 27 de enero de 2012, se estableció el Manual Específico de Funciones y Competencias laborales de la Secretaría Distrital de Ambiente, el cual, para el cargo de subdirector, código 068, grado 04 de la Subdirección de Recurso Hídrico y del Suelo, dispuso: «[…] II.
Propósito principal Formular, dirigir y verificar la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos que contribuyan al control de los factores [de] deterioro ambiental en el recurso hídrico, de acuerdo con las disposiciones legales y normas técnicas. I. Descripción de funciones esenciales. 1. Dirigir la evaluación, control y seguimiento sobre los factores de deterioro ambiental derivados de las actividades que incidan sobre el recurso hídrico y el suelo. 2. coordinar y gestionar la evaluación técnica, las actividades de control y seguimiento y emitir los respectivos conceptos o informes técnicos de los instrumentos de control ambiental a las actividades relacionadas con la calidad y el uso del agua. 3. coordinar y gestionar la evaluación técnica. las actividades de control y seguimiento y emitir los respectivos conceptos o informes técnico- jurídicos o informes técnicos de los instrumentos de control ambiental a las actividades de generación, recolección. aprovechamiento y disposición de residuos sólidos peligrosos tóxicos y de producción, comercialización o acopio de hidrocarburos en el marco de las competencias de la Secretaría. 4. coordinar y gestionar la evaluación técnica, las actividades de control y seguimiento y emitir los respectivos conceptos o informes técnicos de los instrumentos de control ambiental relacionados con la actividad minera en el marco de las competencias de la Secretaría. 5. dirigirá el monitoreo de la calidad del agua del Distrito Capital, programar y priorizar sus necesidades de monitoreo, evaluar el funcionamiento de la red de calidad hídrica de Bogotá, modelar y analizar su información, gestionar y publicar sus resultados. 6.
Planear, desarrollar y ejecutar programas de monitoreo a efluentes y afluentes en el Distrito Capital, analizar su información, gestionar y publicar sus resultados. 7. dirigir y administrar la operación de los equipos e instrumentos para monitoreo del agua de la Secretaría Distrital de Ambiente. 8. coordinar acciones operativas y de control ambiental dirigidos (sic) al mejoramiento de la calidad del agua y del manejo de residuos en el marco de las competencias de la Secretaría. 9. emitir los estudios técnicos que informen sobre el estado y manejo de los recursos y sectores que estén bajo su competencia. 10.
Desempeñar las demás que sean propias o asignadas de acuerdo con la naturaleza de la dependencia por autoridad competente. […]». 3.4.3.3. Renuncia presentada por el demandante. • A folio 336 C. 1, se allegó copia del Oficio de 2 de julio de 2014 suscrito por el demandante y dirigido a la secretaria distrital de Ambiente, en el cual presentó su renuncia al cargo de subdirector del Recurso Hídrico y del Suelo, Código 045, Grado 08, sin motivación alguna. • Mediante escrito radicado el 13 de agosto de 2014, dirigido a la secretaria distrital Susana Muhamad, el demandante presentó renuncia a su cargo, en los siguientes términos[25]: «Por medio del presente escrito presento formalmente mi renuncia irrevocable al cargo de Subdirector del Recuso Hídrico y del Suelo a partir del 20 de agosto de 2014.
Nombramiento realizado el 07 de noviembre de 2013, mediante Resolución Numero 02232. La razón por la cual no continúo en el cargo; obedece a la imposibilidad de cumplir las metas señalas y las funciones asignadas tanto por el Decreto 109 de 2009 y el Decreto 446 de 2010, al igual que las señalas (sic) en el Manual de Funciones y las demás que regulan mi ejercicio como Autoridad Ambiental y como Gerente del proyecto 820.
La conocida reducción en un 90% del número de contratistas, no me permite atender el gran Volumen (sic) de información, que debe ser atendida por la Subdirección que lidero, haciendo un esfuerzo sobre humano con un reducido grupo de trabajo, tratamos día a día de cumplir con los temas más urgentes tales como; Quejas, Derechos de petición, Proposiciones del Concejo, tutelas, Fiscalías, Contralorías, Personerías, Procuradurías Etc.
Actualmente existe una gran cantidad de radicados tanto permisivos como sancionatorios sin tramite, al igual que más de cuarenta (40) acciones de mejoramiento entre otros, que se encuentran sin la posibilidad de ser atendidas. No siendo más el motivo de la presente agradezco la oportunidad y confianza que me ha brindado la Administración durante este periodo Cordialmente Elkin Emiro Cabrera Barrera.» 3.4.3.4.
Aceptación de la renuncia. • Por medio de la Resolución 02939 del 19 de agosto de 2014[26] suscrita por la secretaria distrital de Ambiente, se aceptó a partir del 20 de agosto de 2014, la renuncia irrevocable presentada por el señor Elkin Emir Cabrera Barrera al cargo de libre nombramiento y remoción como subdirector, código 068, grado 04 de la Subdirección de Recurso Hídrico y del Suelo[27].
Allí se indicó lo siguiente: «Que mediante resolución 02232 de 7 de noviembre de 2013, fue nombrado el doctor Elkin Emir Cabrera Barrera […] en el cargo de Subdirector Código 068 Grado 04 de la Subdirección del Recurso Hídrico y del Suelo de la Secretaría Distrital de Ambiente, cargo de libre nombramiento y remoción en el cual se posesionó como consta en el acta No. 112 de noviembre 8 de 2013.
Que el doctor ELKIN EMIR CABRERA BARRERA […] Subdirector Código 068 Grado 04 de la Subdirección del Recurso Hídrico y del Suelo de la Secretaría Distrital de Ambiente, presentó renuncia al citado empleo, mediante oficio con radicado 2014ER132139 del 13 de agosto de 2014. Que el artículo 113 de la Ley 1950 de 1973, establece: (…) “Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. (…)”.} Que de conformidad con lo anterior, este despacho considera viable aceptar la renuncia presentada por el doctor ELKIN EMIR CABRERA BARRERA al mencionado cargo, a partir del 20 de agosto de 2014.
Que en mérito de lo expuesto
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. - Aceptar, a partir del 20 de agosto de 2014, la renuncia presentada por el doctor ELKIN EMIRO CABRERA BARRERA […] al empleo Subdirector Código 068 Grado 04 de la Subdirección del Recurso Hídrico y del Suelo de la Secretaría, cargo de libre nombramiento y remoción.
ARTICULO SEGUNDO. - La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.» • Mediante Oficio 2014IE135929 de 20 de agosto de 2014[28], suscrito por la secretaria distrital de Ambiente, se efectuaron consideraciones acerca de las causas esgrimidas por el demandante para su renuncia. Estas son: «[…] Así pues, usted fundamenta su renuncia en una circunstancia - carencia de personal- que no le permiten cumplir con las funciones que la Ley y el Reglamento le imponen al empleo que viene ejerciendo.
Partiendo de esta premisa, que corresponde con su afirmación, la Entidad se ve precisada a aclarar que dichas razones, si bien subjetivas y particulares de quien las da, no corresponden con el cabal ejercicio del empleo público, por una parte, y por otra no son ni pueden ser expuestas como imputables a esta secretaría, como se pasa a explicar: - En cuanto a la imposibilidad de cumplir con las metas y funciones previstas por los Decretos 109 de 2009 y 446 de 2010 a la Subdirección del Recurso Hídrico y del Suelo, así como de las previstas en el Manual de Funciones.- El artículo 121 de la Constitución Política establece que no habrá empleo público sin funciones previamente establecidas por la Ley o por el Reglamento, y el cargo de Subdirector del Recurso Hídrico y del Suelo no es la excepción a esta regla.
Así pues, las funciones propias del cargo desempeñado por usted, así como el marco normativo que establece y regula las funciones de la Entidad, se encontraban establecidos y vigentes con anterioridad al acto de posesión en el empleo, que en su caso, tuvo lugar el día 7 de noviembre de 2013. Esto significa que desde el momento en el cual usted se posesionó en el empleo Subdirector del Recurso Hídrico y del Suelo, usted quedó notificado y en conocimiento de cuáles eran las funciones del empleo, conforme con el manual correspondiente, y del marco legal que rige la actividad de la Secretaría en su conjunto, y de su subdirección en particular.
En consecuencia, no puede aducirse, casi nueve meses después de la posesión en el empleo, que, en su condición de titular del mismo no se encuentra en capacidad para cumplir con las funciones propias del mismo. - En cuanto a la carencia de personal para evacuar el volumen de trabajo de la Subdirección.- Es necesario poner de presente que el cargo de Subdirector implica para quien lo ejerce, funciones de planeación, y que tales funciones implican, a su vez, deberes de identificación, distribución, y solicitud de recursos.
Esta circunstancia pone de presente que, en su condición de Subdirector del Recurso Hídrico y del Suelo, era de su competencia la determinación de los recursos necesarios para el cabal cumplimiento de las actividades misionales asociadas a la dependencia, para que fuera posible presupuestar su costo financiero y, de esa forma, contar con los recursos económicos que le permitieran contar con el volumen de contratistas que considerara necesario para el cabal ejercicio de las actividades de la Subdirección. Corolario de lo anterior, el hecho de la reducción de número de contratistas de su Subdirección no puede imputarse a la Dirección de la Entidad, habida cuenta de que es a la Subdirección del Recurso Hídrico y del Suelo a la que le corresponde, en términos de competencia, elaborar su presupuesto y presentarlo a consideración de la dirección de la entidad, conforme con las actividades misionales a su cargo y la carga de trabajo que implica su realización. - Lo mismo es aplicable respecto de la gerencia del proyecto 820, a su cargo, con la particularidad de que, para ese proyecto, usted contaba con una asignación presupuestal que le correspondía ejecutar. 2.
En este orden de ideas, es evidente que las razones que usted expone en su comunicación, identificada en la referencia, no pueden considerarse como hechos sobrevinientes en el desempeño del cargo, ni concebirse como el resultado de decisiones o de acciones imputables a la dirección de la entidad, motivos éstos suficientes para descartar cualquier motivación en su renuncia. 3.
En todo caso, y con ocasión de su renuncia, le corresponde cumplir con las obligaciones que le impone la Ley 951 de 2005, en sus artículos 1°, 4° y 15, consistentes en la presentación de "un informe a quienes los sustituyan legalmente en sus funciones, de los asuntos de su competencia, así como de la gestión de los recursos financieros, humanos y administrativos que tuvieron asignados para el ejercicio de sus funciones", dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la desvinculación definitiva del empleo, pudiendo ser requerido por la entidad y sujeto a la responsabilidad disciplinaria respecto de la entrega correspondiente.» 72.
Asimismo, se observa que por el Oficio de 2014EE136543 de 20 de agosto de 2014 expedido por el director de Gestión Corporativa se le comunicó al demandante la aceptación de la renuncia al cargo que desempeñaba, el cual le fue notificado ese mismo día como se aprecia a folio 3 del cuaderno principal. 3.4.3.5. Pruebas frente a las circunstancias que rodearon la presentación de la renuncia. 73.
Según el recurso de apelación, no se valoró la falta de equipo de trabajo e insumos necesarios, es decir, la reducción en un 90% del equipo de trabajo, la imposibilidad de contratar personal porque el presupuesto asignado para 2014 no se podía disponer por ser inexistente, la advertencia fiscal 1000-14298 de la Contraloría General de la República, el silencio de la entidad frente al Oficio 2014IE119562 de 18 de julio de 2014, donde el demandante informó que sólo habían 18 contratistas con contrato vigente, esto pues sobre el demandante recaía la obligación de responsabilidad del daño ambiental, de hacer seguimiento a las licencias ambientales, tramitar permisos ambientales en los tiempos estipulados en la ley. 74.
Al efecto, se advierte lo siguiente: • A folios 81 y siguientes del cuaderno primero, se allegó copia del proyecto de inversión 820 «Control Ambiental a los recursos hídrico y del suelo en el Distrito Capital», a cargo de la Secretaría Distrital de Ambiente (Versión: Nro. 6 – fecha (22/03/2013)[29], donde se indicó que el costo del proyecto para el año 2012, era de $3.542´000.000; para el 2013 $5.072´000.000; para el año 2014 $54.221´000.000; para el año 2015 $10.749´000.000 y para 2016 $4.983´000.000. • A través de Acuerdo 533 de 16 de diciembre de 2013[30] proferido por el Concejo de Bogotá D.C. «por el cual se expide el presupuesto anual de rentas e ingresos y de gastos e inversiones de bogotá, distrito capital, para la vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014 y se dictan otras disposiciones».
En particular, estableció para la Secretaría Distrital de Ambiente como gastos de funcionamiento $21.688´627.000 y como inversión $100.902´218.000 para un total de gastos e inversión de $122.590´845.000. • A folios 291 y siguientes del cuaderno primero se allegó copia de la advertencia fiscal núm. 1-2014-35373 de 24 de julio de 2014, suscrita por el Contralor de Bogotá y dirigido al entonces alcalde mayor de Bogotá, referente a: «Advertencia fiscal por el inminente riesgo de afectación al patrimonio público, del cual hacen parte los recursos naturales, en cuantía de$1096.6 millones en la que no están incluidos los costos ambientales por la afectación y daño al recurso hídrico, en la atención a la generalizada ilegalidad de los vertimientos industriales, hospitalarios y domésticos, como consecuencia de la no efectividad del ejercicio de los poderes de evaluación, control y seguimiento a cargo de la autoridad ambiental en el perímetro urbano del Distrito Capital, esto es, la Secretaría Distrital de Ambiente.
Prueba de ello, es la ineficiente gestión de cobro tanto de los servicios ambientales de seguimiento, en cuantía de $506.3 millones, como el reducido el número de 154 multas impuestas contra los infractores de la normatividad ambiental, durante las 6 vigencias examinadas, por valor de$1101.7 millones, de los cuales están pendientes de recaudar$ 590.3 millones; situaciones irregulares que constituyen un estímulo perverso para que se extienda la ilegalidad, con consecuencias irreparables en la afectación de los cuerpos de agua de la ciudad y la calidad de vida de los habitantes del Distrito Capital».
En el citado documento se analizaron las vigencias 2008 a 2013, donde fueron detectadas falencias, que a juicio de la Contraloría de Bogotá impactaron de manera negativa el recurso hídrico de la ciudad. • También se aportó el Oficio 2-2014-30638 de 30 de julio de 2014, suscrito por la secretaria privada del Distrito Capital, dirigido a la secretaria de distrital de Ambiente, en el cual se le puso en conocimiento la advertencia fiscal núm. 1-2014-35373 de 24 de julio de 2014, suscrita por el Contralor de Bogotá, para que diera respuesta a la misma. • Se allegaron igualmente copia de las actas de sesiones del Concejo de Bogotá D.C, núms. 003 de 21 de enero de 2015, 008 de 11 de febrero de 2015 y 009 de 25 de febrero de 2015[31], en las cuales se adelantó debate de control político respecto a los vertimientos en las fuentes hídricas. • A folios 22 y siguientes del cuaderno principal, se aprecia el Acuerdo de Gestión suscrito entre el demandante y la señora secretaria distrital de Ambiente, de 5 de agosto de 2014, contentivo de compromisos en su gestión y la evaluación correspondiente en donde se señala[32]: - Primer compromiso.
Metas Plan de desarrollo: Se realizó un cumplimiento final del 50% proporcional de las metas del proyecto 820 y un 100% de las metas plan de desarrollo Bogotá Humana tal como puede observarse en el «POA». - Segundo compromiso. Gestión presupuestal. Al 5 de agosto 2014 se ejecutó el proyecto de inversión 820 el 100% esto es $3.166´114.631 respecto del presupuesto programado, en consecuencia, se garantizó más del 60% de la ejecución del presupuesto de la vigencia presupuestal asignado a la dependencia. - Tercer compromiso.
Planes de mejoramiento, al 5 de agosto 2014, la «SRHS» contaba con 22 acciones correctivas cuales 3 corresponden al plan de mejoramiento por procesos, 2 se encuentran vencidas y 19 acciones restantes corresponden al plan de mejoramiento suscrito con la Contraloría, 15 se encuentran cumplidas para su respectivo seguimiento y cierre dando un cumplimiento total del 73%. - Cuarto compromiso.
Respuesta a entes de control: se atendieron quejas y reclamos, derechos de petición, a entes de control y recursos de reposición, cumpliendo con el 93.6% a tiempo. Se atendieron 117 solicitudes. - Quinto compromiso. Gestión documental de las actividades realizadas con el grupo de notificaciones y expedientes. Se realizó el 100% de actualización de expedientes programados en el periodo toda vez que los documentos que se requieren ingresar se insertaron en los correspondientes expedientes llegando a un total de 1580 expedientes actualizados así como el 66% de las notificaciones del periodo. - Sexto compromiso.
Gestión a los procesos sancionatorios iniciados. El impulso jurídico a los expedientes sancionatorios de la Subdirección de Recurso Hídrico y del Suelo se realizó mediante 26 impulsos sancionatorios a los autos de inicio identificados, avanzando en un 100%. • A folio 215 del segundo cuaderno se allegó copia del memorando de fecha 18 de julio de 2014 suscrito por el demandante y dirigido a la dirección de control ambiental, el subsecretario general y de control disciplinario, en el que se señala lo siguiente: «Cordial saludo, En atención al asunto, le informo que los contratistas que se encuentran actualmente con contrato son: […]» Allí se relaciona un cuadro con 18 nombres de contratistas, número de contrato y fecha de terminación. • Declaración rendida por la señora Haipa Thricia Quiñones Murcia, rendida en audiencia de pruebas adelantada el 20 de octubre de 2015[33].
Se desempeñó como directora de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente, en la época en que el demandante estuvo vinculado a la entidad. Manifestó en síntesis lo siguiente: - Para los años 2013 y 2014 la entidad tuvo un problema presupuestal que condujo a la reducción de los contratistas aproximadamente en un 50%. - Las Subdirecciones de la Dirección de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente que son en total 4, incluida la que estaba a cargo del demandante, solicitaron una adición presupuestal puesto que el déficit de recursos fue generalizado. - La Secretaría Distrital de Ambiente adelantó las actuaciones necesarias ante la Secretaría Distrital de Hacienda para la asignación de recursos adicionales puesto que hubo una reducción del presupuesto que obligó a toda la Secretaría a disminuir el personal contratado. - No tuvo conocimiento directo de los hechos que rodearon la presentación y aceptación de la renuncia presentada por el señor Cabrera Barrera; además la imposibilidad de cumplir metas por parte del personal directivo no era tomada como una obligación de renunciar toda vez que era conocido el déficit presupuestal que se presentaba en la entidad y además está pudo seguir adelante con los proyectos gracias a las adiciones presupuestales que gestionaron las personas que ocuparon el cargo de secretario distrital de Ambiente. 4.
Análisis de la Sala 1. Frente a la presunta extemporaneidad en la aceptación de la renuncia. 75. En cuanto a este tema es importante señalar que, si bien en el recurso de apelación se insistió en que los actos demandados incurrieron en extemporaneidad en la aceptación de la renuncia protocolaria presentada el 2 de julio de 2014, no obstante, en la demanda no se formuló dicho cargo de anulación contra los actos demandados, siendo únicamente introducido en los alegatos de conclusión de la primera instancia[34].
Sin embargo, la Sala se pronunciará sobre este tema, toda vez que hizo parte del pronunciamiento de primera instancia. 76. Pese a ello, es del caso aclarar que la solicitud o insinuación de renuncia protocolaria a los funcionarios o empleados que ejerzan funciones de dirección, manejo y confianza no afecta la legalidad de los actos de retiro, pues dicha facultad obedece a la oportunidad que la ley les otorga a los nominadores de reorganizar el servicio mediante el cambio de sus subalternos. 77.
Así mismo, como ya se indicó en precedencia, el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973 dispone que una vez presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se hace por escrito determinando la fecha de su efectividad, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación y que vencido dicho término «[…] sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno». 78.
En este caso no obra prueba en el expediente acerca de que la Secretaría Distrital de Ambiente se haya pronunciado sobre la manifestación de renuncia de 2 de julio de 2014, sin embargo, dicha situación per se no tiene la virtualidad de afectar la legalidad de los actos demandados toda vez que se infiere que, para ese momento, la voluntad de la administración consistió en que el señor Elkin Emir Cabrera Barrera continuara haciendo parte de la planta de personal de dicho organismo. 79.
Así mismo, de la simple lectura de la Resolución 02939 de 19 de agosto de 2014 y del Oficio 2014IE135929 de 20 de agosto de 2014, se advierte que dichos actos se refieren explícitamente a la manifestación de renuncia presentada por el demandante el 13 de agosto de 2014, sin hacer alusión a la dimisión de 2 de julio del mismo año, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razones por las cuales no goza de prosperidad el argumento de la parte actora. 3.4.4.2.
Sobre la presunta afectación de la voluntad como vicio para la presentación de la renuncia de 13 de agosto de 2014. 80. En el recurso de apelación se insistió en la configuración del vicio de desviación de poder, según el cual la administración ejerció coerción sobre el accionante para que renunciara comoquiera que no se renovó el contrato de más de 150 contratistas lo que le impidió continuar con sus labores.
Para tal efecto insistió en la valoración del presupuesto de la entidad al momento de la dimisión, así como su posterior adición, lo cual, según el apelante, es prueba de la presión ejercida por parte de la subsecretaria distrital de Ambiente. 81. Al respecto, debe recordarse que este vicio está referido a «[…] la intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular, personal o arbitrario»[35], el cual se puede presentar aun en los actos administrativos de naturaleza discrecional, pues tal prerrogativa no puede ejercerse de manera arbitraria o exceder los lineamientos previstos en el ordenamiento jurídico; por consiguiente, además de los requisitos objetivos que legalmente se exigen, es preciso que el retiro esté inspirado en razones del buen servicio. 82.
Por ello, demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma. Así pues, cuando se invoca este vicio, necesariamente, la prueba ha de encontrarse en circunstancias anteriores a la determinación que se acusa, pues se trata de establecer, precisamente, la intención del funcionario que expide el acto, que es previa a la toma de la decisión. 83.
Frente a este cargo, en primer lugar debe decirse, que una vez revisados los argumentos de la renuncia no se advierte ninguna razón que se le imputara a la administración como presión frente al funcionario, referente a un elemento coercitivo que representara alguna amenaza de declaratoria de insubsistencia del nombramiento en el cargo que desempeñaba; por el contrario, simplemente hizo alusión a la falta de personal de la Subsecretaría para llevar a cabo las tareas y funciones asignadas, situación que si bien denota falta de planeación frente a la programación en la contratación del personal suficiente a efectos de dar cabal cumplimiento a las funciones asignadas a esa Subdirección, no deja entrever presión alguna de la Secretaría Distrital de Ambiente para suscribir su dimisión. 84.
Al contrario, las pruebas aportadas son contundentes en demostrar que la disminución de la contratación no fue una coerción para que el accionante presentara la renuncia, sino que ello obedeció a una afectación presupuestal de la entidad de la que coligen serias irregularidades frente al desconocimiento del principio de planeación pero que en modo alguno tienen conexidad con la afectación de la voluntad del demandante y que genere la ilegalidad de los actos demandados. 85.
Es así como la declaración rendida por la señora Haipa Thricia Quiñones Murcia, ofrece importantes elementos como son, que el déficit presupuestal fue generalizado y afectó a las demás Subsecretarías de ese organismo y que quienes se ocuparon como secretarios distritales de Ambiente, gestionaron adiciones presupuestales, que les permitieron cumplir con sus obligaciones. 86.
En efecto la citada testigo fue contundente en señalar que el déficit presupuestal venía generándose desde el año 2013, lo que condujo a la reducción de los contratistas en un 50%, situación que afectó no solo a la subdirección donde se desempeñaba el señor Cabrera Barrera, sino a todas aquellas dependientes de la Dirección de Control Ambiental (en total 4), por lo que se debió solicitar una adición presupuestal. 87.
Asimismo, destacó la testigo que la Secretaría Distrital de Ambiente, a través de sus diferentes titulares, adelantó las actuaciones necesarias ante la Secretaría Distrital de Hacienda para la asignación de recursos adicionales y fue clara, además, que la imposibilidad de cumplir metas por parte del personal directivo no era tomada como una obligación de renunciar dado que el déficit presupuestal generaba una afectación generalizada. 88.
En este punto del debate es importante señalar que no se allegó prueba alguna que permita inferir que el demandante, en su condición de subdirector hubiese desplegado alguna acción para poner de manifiesto a la Secretaría Distrital de Ambiente que estaban próximos a vencerse los contratos del personal o que se estuviesen presentando esos inconvenientes por el presupuesto asignado a la entidad, ni tampoco se probó que dicha Secretaría hubiese actuado con renuencia frente a dicha advertencia. 89.
Sobre este aspecto, el único documento que aportó la parte demandante fue el memorando del 18 de julio 2014 (visible a folios 215 y 216 del cuaderno segundo) en el cual el señor Cabrera Barrera le informó a la Secretaría Distrital de Ambiente, que 18 contratistas se encontraban trabajando actualmente en virtud de contrato de prestación de servicios en esa subdirección, pero sin ninguna manifestación adicional. 90.
No se advierte tampoco, que se haya puesto de presente a la Secretaría Distrital de Ambiente que se estuviera presentando algún represamiento frente a la atención de las quejas, reclamos, peticiones, procesos sancionatorios y demás funciones propias de esa Subdirección. Al contrario, se allegó copia del acta de compromiso y seguimiento de 5 de agosto 2014, visible a folios 22 y siguientes del cuaderno principal y aportada por la parte demandante, en donde se aprecia que, en la fase de seguimiento a la labor del demandante, este tenía altos porcentajes de cumplimiento de los 6 compromisos concertados con la secretaria distrital y donde se indicó, frente a la gestión de los procesos sancionatorios iniciados, que estos estaban adelantados en un 100%.
(f. 23). 91. De acuerdo con lo anterior, es evidente que no goza de prosperidad el argumento de la apelante según el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no realizó una valoración probatoria adecuada frente al vicio de desviación de poder; al contrario, lo que se aprecia es que ninguna prueba fue allegada que diera cuenta que, en efecto la Secretaría Distrital de Ambiente hubiese ejercido presión o coerción para que el señor Cabrera Barrera presentara su renuncia, siendo evidente, como lo señaló la declarante Haipa Thricia Quiñones Murcia, que el déficit presupuestal fue generalizado en las 4 subsecretarías por lo que no se advierte nexo de conexidad entre el déficit presupuestal y una supuesta coerción ejercida sobre aquel. 92.
Al contrario, el argumento del demandante queda sin piso toda vez que las pruebas recaudadas evidenciaron que la disminución de la contratación obedeció a una afectación presupuestal de la entidad y además, desde el 2 de julio 2014 el señor Cabrera Barrera ya había presentado su renuncia protocolaria, donde la entidad bien pudo hacer uso de la facultad discrecional de la que se encuentra investida como nominadora, máxime cuando se hallaba frente a un empleado sin fuero de estabilidad como son los empleos de libre nombramiento y remoción, atendiendo precisamente al rango y las atribuciones de responsabilidad y confianza que deben manejar quienes ocupan dichos cargos. 93.
En ese orden, la Sala concluye que no están llamados a prosperar los argumentos de la apelación toda vez que la renuncia presentada por el señor Elkin Emir Cabrera Barrera en el cargo de subdirector código 068, grado 04 de la Subdirección del Recurso Hídrico y del Suelo de la Secretaría Distrital de Ambiente, fue de carácter libre y espontáneo, y no se demostró que la Secretaria Distrital de Ambiente o algún otro funcionario de la entidad, hubiera ejercido fuerza o coacción en su contra, que viciara el consentimiento del demandante con miras a tal propósito. 94.
Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de 24 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que negó las pretensiones de la demanda. 3.6. Condena en costas. 95. En lo que se refiere a las costas, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[36], concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. 96.
En el presente caso, atendiendo lo dispuesto en los numerales 1.° y 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso[37] la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que la entidad intervino en esta instancia, presentando alegatos de conclusión. Estas se liquidarán por la Secretaría del Tribunal. 97.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 24 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que negó las pretensiones de la demanda, presentada por el señor Elkin Emir Cabrera Barrera en contra de Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Ambiente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Liquídense por la Secretaría del Tribunal.
TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de tres (3) de junio de dos mil veintiuno. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS [pic] ----------------------- [1] Con ponencia de la magistrada Amparo Oviedo Pinto. [2] Folios 156 a 170. [3] Folios 201 a 224. [4] Folios 250 - 255. [5] Folios 347 a 370. [6] Folios 377 a 382 [7] Ff. 413 a 418. [8] Folios 419 a 429. [9] «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» [10] «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [11] «Por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones» [12] «Por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones». [13] «En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 38, 39, 40 y 53 del Decreto Ley 1421 de 1993, el artículo 9º de la Ley 489 de 1998, y los artículos 17 y 18 del Acuerdo Distrital 257 de 2006». [14] Negrilla de la Sala. [15] «Artículo 1.- Representación legal en lo judicial y extrajudicial de los organismos del nivel central.
Asignase a los Secretarios de Despacho, Directores de Departamentos Administrativos y Unidades Administrativas Especiales sin personería jurídica, la representación legal en lo judicial y extrajudicial de Bogotá, Distrito Capital, en relación con sus respectivos organismos, para todos aquellos procesos, diligencias y/o actuaciones, judiciales o administrativas, que se adelanten con ocasión de los actos, hechos, omisiones u operaciones que expidan, realicen o en que incurran o participen, o que se relacionen con asuntos inherentes a cada uno de ellos, conforme a su objeto y funciones, con las facultades, limitaciones y reglas previstas en el artículo 2º de este decreto.» [16] «Artículo 2.- Facultades.
La función de representación legal en lo judicial y extrajudicial del Distrito Capital, comprende las siguientes facultades: 2.1. Actuar, transigir, conciliar judicial y extrajudicialmente, desistir e interponer recursos, participar en la práctica de los medios de prueba o contradicción que se estimen pertinentes, en nombre de Bogotá, Distrito Capital. 2.2.
Atender, en nombre de Bogotá, Distrito Capital, los requerimientos judiciales o de autoridad administrativa, relacionados con los asuntos derivados de la función asignada, inherentes al respectivo organismo. 2.3. Constituir apoderados generales y/o especiales con las facultades de ley, para la atención de los procesos y/o revocarlos. Los Jefes de los organismos podrán facultar mediante acto administrativo y/o poder general al Jefe de la Oficina Jurídica, o dependencia que haga sus veces, para que otorgue poderes especiales al (los) apoderado(s) para la atención de los procesos, diligencias y/o actuaciones, judiciales o administrativas de su competencia, conforme a lo dispuesto en el presente decreto.
En el evento de ser demandada Bogotá, D.C., el respectivo poder otorgado deberá incluir además de esta denominación, el nombre de la(s) entidad(es) u organismo(s) Distrital(es) que se encuentre(n) vinculado(s) al proceso. […]». [17] F. 155. [18] Folio 173 del cuaderno primero. [19] Se citan apartes del análisis del marco jurídico analizado por esta Subsección en sentencia de 29 de octubre de 2020, en el proceso radicado 25000-23-42-000-2016-03235-01(2429-19), con ponencia de quien se ocupa de esta providencia. [20] Ver entre otras: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de febrero de 2018, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, número de radicación 25000-23- 25-000-2008-00942-01(1635-17);
(ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de junio de 2017, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número de radicación 250002342000201402869 01 (4778-2015). [21] Folio 37 cuaderno segundo. [22] Folio 37 cuaderno segundo. [23] Folio 42 del cuaderno segundo. [24] folios 35 – 36 Cuaderno segundo. [25] Folio 89 cuaderno segundo. [26] Folios 4 y 5 del cuaderno primero. [27] F.89 Cuaderno 2.° [28] Folios 6 a 9 del cuaderno primero. [29] Así se indica a folio 81 del cuaderno primero. [30] Folios 135 y siguientes del cuaderno primero. [31] Folios 3000 a 310 del cuaderno principal. [32] Folio 25 cuaderno primero. [33] Folios 272 y siguientes.
CD Visible a folio 271. [34][35] Ff. 334. [36] Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de marzo de 2013. Expediente 0105-12. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [37] Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero ponente: William Hernández Gómez. [38] «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación […] 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».