- Síntesis
- La jurisdicción de lo contencioso-administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones. En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un estado social de derecho en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio de la legalidad y los derechos subjetivos de los asociados. (…). Los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular, aspectos que lo convierten en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional del control judicial de los actos de ejecución, ver: C. de E., Sección Segunda, providencia de 8 de marzo de 2018, radicación: 2831-15.PENSIÓN DE JUBILACIÓN / ACTO DE EJECUCIÓN EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA - No es enjuiciableEl acto administrativo demandado fue expedido por la demandada con el fin de materializar la orden impartida en la sentencia del 13 de abril de 2010, corregida mediante providencia del 22 de julio del mismo año, proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla. En este sentido, se advierte que esta decisión no modificó la situación jurídica particular de la accionante, habida cuenta que fue expedida, se repite, para dar cumplimiento a una orden judicial que, en principio, no acató lo dispuesto, por cuanto pasó por alto la corrección aritmética efectuada a la liquidación inicial, que había tomado como base un salario que no correspondía, decisión que la demandante no controvirtió. No se trató, entonces, de una revocatoria directa que requiriera el consentimiento de la demandante, pues el derecho reconocido en la Resolución 8396 del 22 julio de 2011 no fue revocado. El acto no contiene una decisión unilateral de la entidad, producto de un procedimiento administrativo. La corrección de la liquidación era un deber que le correspondía, en cumplimiento de la orden judicial. Por tanto, no puede considerarse que con la expedición de la resolución cuestionada la administración creó una situación jurídica ajena al mandato impartido, que le permita a esta jurisdicción examinar su legalidad, por cuanto la actuación adelantada por el ISS no desbordó el alcance de la sentencia. En esta medida, la resolución acusada constituye un acto de mera ejecución, el cual no es susceptible de ser controvertido en sede jurisdiccional, como lo consideró el a quo. En efecto, con la resolución que se cuestiona no se modificó, creó, ni se extinguió su situación jurídica, ni se obró más allá de lo dispuesto por la sentencia. En ese orden, el contenido de la resolución demandada resulta acorde y consecuente con lo dispuesto en la orden judicial, por lo que, en efecto, constituye un acto de ejecución tendiente a materializar lo ordenado en la sentencia proferida por el juez laboral. (…). Se concluye que la resolución demandada es un acto de ejecución, pues se profirió en cumplimiento de la orden judicial contenida en la sentencia del 13 de abril de 2010, corregida mediante providencia del 22 de julio del mismo año y, de acuerdo con las circunstancias expuestas, no definió la situación jurídica particular de la demandante. En consecuencia, no es susceptible de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS - Determinación / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de intervención de la contraparte en el trámite de la apelaciónEsta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que la entidad demandada no actuó durante esta etapa. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.