RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA Y RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD – Diferencias La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones y previó dos regímenes a saber: i. en el régimen solidario de prima media con prestación definida los aportes de los afiliados son dirigidos a un fondo común de naturaleza pública y la ley previamente define el monto pensional.
Los requisitos para obtener este derecho en este régimen son los señalados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 así: a) tener 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del año 2014, 57 y 62 respectivamente y; (b) acreditar mínimo 1000 semanas cotizadas, las cuales aumentaron a partir del 1.º de enero de 2005 en 50 y de ahí en adelante hasta el año 2015 en 25 cada año para un total de 1300 semanas; ii. el régimen de ahorro individual con solidaridad se basa en el ahorro proveniente de las cotizaciones y los respectivos rendimientos financieros de las mismas, los cuales se consignan en una cuenta de ahorro individual pensional.
En este régimen el monto de la pensión no es determinado previamente por la ley, y sus afiliados tienen derecho al reconocimiento de la pensión de vejez al reunir en su cuenta individual el capital necesario para financiarla siempre que su cuantía pensional no sea inferior al 110% del valor del salario mínimo mensual legal vigente, sin importar la edad.
CONSERVACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN POR TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD – Requisitos / RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON BASE EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Procedencia Para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia para empleados del orden territorial, la señora Rivera Guerra acreditó 40 años de edad y 17 años, 5 meses y 29 días de servicio, esto es, más de 750 semanas de cotización. En esa medida, cumplió con el requisito indispensable de los 15 años prestados o 750 semanas de cotización, para mantener el beneficio del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por lo que su cambio del RPMPD al RAIS no afectó su situación pensional, lo cual acreditó el cumplimiento del requisito que prevé la sentencia de unificación SU-130 de 2013. En todo caso, contaba con más de 15 años de servicio al 1° de abril de 1994. Bajo esa línea argumentativa, la libelista contaba con la potestad de regresarse al régimen de prima media con prestación definida, en el caso concreto, a Colpensiones, sin que perdiera los beneficios del régimen de transición que la cobijaba, en esa medida, tenía una expectativa legítima para pensionarse en virtud del régimen anterior que le regía, esto es, el previsto en la Ley 33 de 1985.
De esta forma, no es de recibo el argumento esgrimido por la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones en sus recursos de apelación, en torno a que la libelista se encontraba dentro de la prohibición de traslado, habida cuenta de que, a la luz de jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado reseñada en precedencia, únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados al 1.° de abril de 1994 o al 30 de junio de 1995, respectivamente, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse en cualquier tiempo del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición, condición que satisface plenamente la demandante.
En conclusión: la demandante, no perdió el beneficio de la transición de la Ley 100 de 1993, en virtud de las reglas de unificación de la sentencia SU-130 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, toda vez que al 30 de junio de 1995 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el nivel territorial) tenía más de 15 años de servicios o más de 750 semanas cotizadas, por tal motivo tenía una expectativa legítima de pensionarse conforme lo preceptuado en la Ley 33 de 1985.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para conservar el derecho a mejor pensión por transición pensional, por traslado entre regímenes pensionales, ver: Corte constitucional, sentencia de unificación SU-130 de 2013. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 12 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 13 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 22 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 24 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 31 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 59 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 60 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 64 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 115 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 118 / DECRETO 3800 DE 2003 – ARTÍCULO 1 BONO PENSIONAL – Concepto / BONO PENSIONAL – Clasificación Los bonos pensionales representan el pasivo que debe ser objeto de atención por las entidades que concurren al pago de la pensión de un determinado trabajador y deben ser emitidos por el empleador o entidad pagadora de pensiones responsable directo de su pago, entre ellos, la Nación, cuando deba emitirlos conforme a las disposiciones analizadas, especialmente cuando se den los supuestos normativos del artículo 121 de la Ley 100 de 1993.
Los bonos pensionales se pueden clasificar en: 1) de acuerdo con su emisor, 2) dependiendo del régimen al cual se traslada el afiliado: bono tipo A, es el bono que le corresponde a quien se traslada del régimen de pensiones de prestación definida al régimen de ahorro individual. El bono tipo B es cuando el traslado ocurre del régimen de ahorro individual al régimen con prestación definida y 3) los bonos especiales tipo E y C. PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APORTES PATRONALES A PENSIÓN / CORRECCIÓN DE HISTORIA LABORAL Y EMISIÓN DE BONO PENSIONAL – Procedencia / TRASLADO DE SALDOS DE LA CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL CON DESTINO AL ENTE DE PREVISIÓN PÚBLICO ENCARGADO DEL RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Procedencia La ESE Hospital Local de Curumaní «Cristian Moreno Pallares», es la entidad encargada de realizar los giros respectivos por concepto de aportes a pensión y por tanto, debe asumir la cuota parte entre el 1.° de enero de 1978 y junio de 1995, conforme al cálculo actuarial que corresponda, de la pensión que debe reconocer Colpensiones, sin perjuicio de que pueda solicitar posteriormente la devolución de saldos, de llegar a comprobarse que en efecto ya había realizado dicho pago a la extinta Cajanal (hoy UGPP) durante el mentado lapso.
En virtud de lo anterior, y una vez reportado el tiempo de servicio faltante, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá realizar la actualización o corrección de la historia laboral de la libelista y emitirá el bono respectivo de conformidad con el artículo 121 de la ley 100 de 1993 y el artículo 16 del Decreto 1299 de 1994.
Porvenir S.A. deberá desplegar todas las actuaciones pertinentes y que se encuentren dentro de competencia, con el fin de trasladar el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la libelista a Colpensiones, con lo cual ésta última entidad deberá efectuar el cálculo actuarial, en aras de determinar si el valor transferido corresponde a los aportes para pensión que se hubiesen realizado en el régimen de prima media con prestación definida, y en el evento de existir diferencia, se autoriza a la Administradora Colombiana de Pensiones para descontar el pago de esta condena esos valores.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación La pensión de jubilación de la demandante bajo el régimen de transición, debe ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes o cotizaciones, según el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al cumplimiento del estatus pensional.
En ese orden de ideas, la libelista no tiene derecho a que se reconozca la prestación con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio, como lo solicita en el recurso de alzada adhesivo, porque el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 únicamente contempla las exigencias de edad, tiempo de servicios y monto, por lo que el IBL se debe ajustar a las previsiones de la Ley 100 ejusdem, y solo se pueden tener en cuenta aquellos factores salariales expresamente regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiere realizado los correspondientes aportes.
En conclusión, no es procedente la liquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al cumplimiento del estatus pensional; con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se cotizó a la entidad de previsión, tal y como lo ordenó el a quo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés. CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Por tanto, en ese hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a las partes, toda vez que tanto Colpensiones, Porvenir S.A. y la señora Aida Lidis Rivera Guerra, resultan vencidas en esta instancia, habida cuenta de que no prosperaron sus recursos de apelación. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 20001-23-39-000-2015-00342-01(5473-18) Actor: AIDA LIDIS RIVERA GUERRA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-122-2021 ASUNTO Decide la Subsección los recursos de apelación formulados por Porvenir S.A., Colpensiones y la demandante (adhesiva) contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Aida Lidis Rivera Guerra en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1] formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 189 a 190, C.1) 1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo resultante de la petición elevada por la demandante ante Colpensiones el 31 de octubre de 2014, tendiente al reconocimiento de la pensión de jubilación. 2.
A título de restablecimiento del derecho, ordenar a Colpensiones reconocer y pagar pensión de jubilación a favor de la señora Aida Lidis Rivera Guerra, efectiva a partir del 12 de marzo de 2010, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio, a la luz de lo previsto en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985.
De igual forma, ordenar el pago de las mesadas ordinarias y extraordinarias. 3. Conminar a la Administradora Colombiana de Pensiones reconocer intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 4. Reconocer los intereses legales de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y condenar en costas a las demandadas.
Fundamentos fácticos relevantes de la demanda (folio 190, C.1) 1. La señora Aida Lidis Rivera Guerra nació el 12 de marzo de 1955 y prestó sus servicios personales al Hospital de Curumaní en el cargo de auxiliar del área de la salud, por más de 27 años, esto es, entre el 1.° de enero de 1978 y el 31 de diciembre de 2006. 2. La libelista al 1.° de junio de 1995, contaba con 39 años de edad y 16 años de servicio, por tanto era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.
La señora Rivera Guerra cumplió 55 años el 12 de marzo de 2010 y, a la fecha de presentación de la demanda, contaba con 60 años de edad. 4. Durante la relación laboral el Hospital de Curumaní realizó las siguientes cotizaciones: i) entre el 1.° de enero de 1978 y el 26 de julio de 1995 a la extinta Cajanal (hoy UGPP) y, ii) desde el 1.° de julio de 1995 al 31 de diciembre de 2006 al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones). 5.
La demandante elevó solicitud ante Colpensiones el 11 de abril de 2007, la cual fue complementada el 4 de mayo de 2007, con el fin de que le fuera reconocida pensión, empero hasta la fecha no se ha emitido respuesta alguna. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[2], porque es guía y ajuste de esta última.
De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 17 de agosto de 2017.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] En el asunto bajo examen, COLPENSIONES ha propuesto la excepción de prescripción en el evento en que esta Corporación acceda a las pretensiones incoadas en la demanda, lo que deja en evidencia su estrecha o inescindible vinculación con el fondo del asunto, por lo que sobre su eventual prosperidad deberá resolverse al momento de dictar sentencia. En lo referente a la caducidad del medio de control, se debe recordar a la apoderada del HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES E.S.E. DE CURUMANÍ que toda controversia que recaiga sobre temas pensionales no se encuentra sometida a término de caducidad, menos aún (sic) cuando parte de los cuestionamientos que deben ser dilucidados están vinculados a la eventual falta de pago de las cotizaciones que ha debido realizar el empleador, probabilidad que emerge del estudio de las intervenciones de quienes fueron vinculados a este proceso, y las cotizaciones para pensión no están sometidas a caducidad o término de prescripción conforme lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.
Ahora, respecto de las demás excepciones el Despacho resuelve en los siguientes términos: EXCEPCIÓN de falta de legitimación por pasiva y no haber participado en la expedición del acto demandado: […] En el asunto bajo examen la señora AIDA LIDIS RIVERA GUERRA pretende el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con aplicación del régimen de transición al cual estima tiene derecho, por haber laborado durante más de 27 años al servicio del Estado, en este caso en un hospital público, petición que le fue denegada por COLPENSIONES atendiendo a que la demandante se encuentra afiliada a PORVENIR y en esas condiciones ese fondo es el que debe asumir el reconocimiento de la prestación. Ha quedado acreditado dentro de este proceso que conforme a los registros que tienen COLPENSIONES y PORVENIR, la demandante se encuentra afiliada a esta última administradora de pensiones, y en esa medida el reconocimiento de la prestación reclamada debería dirimirse ante la jurisdicción ordinaria y encausarse en contra del fondo privado.
Sin embargo, este Despacho no puede desconocer la contradicción palmaria que surge entre las posiciones asumidas por las dos administradoras de pensiones y las pruebas documentales que de manera preliminar se han allegado al proceso, habida consideración que ellas dan cuenta del desconocimiento de parte del tiempo laborado por la señora AIDA LIDIS RIVERA GUERRA, que aparece cotizado a la extinta CAJA NACIONAL DE PREVSIÓN SOCIAL E.I.C.E. (hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL), desde el 1° de enero de 1978 al 26 de julio de 1995 según certificación expedida por la única entidad en la que la demandante prestó sus servicios, esto es, por el HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES E.S.E., pues de su acreditación dependerá que la accionante pueda o no acceder a la aplicación del régimen de transición que reclama le sea concedido como conclusión de este proceso.
Recuérdese que la Honorable Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha precisado que el regreso del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media es procedente en cualquier tiempo, siempre que el trabajador haya contado con más de 15 años de servicio a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, a 1° de abril de 1994, lo que en el caso analizado ocurriría si se tiene en cuenta el período laborado por la demandante entre el 1° de enero de 1978 al 26 de julio de 1995, pues ello le permitiría acreditar más de 16 años de servicio para ese momento.
Este aspecto deberá dilucidarse con la participación no solo de la entidad que emitió el acto administrativo, sino adicionalmente de PORVENIR, del HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES E.S.E., de la UGPP y del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, que tiene a su cargo emitir los respectivos bonos pensionales y ha manifestado ante las administradoras de pensiones que el periodo de cotización al cual se ha hecho alusión tampoco se encuentra registrado en su base de datos, quienes eventualmente pueden ser vinculados con compromisos específicos frente a la demandante como consecuencia de una sentencia condenatoria, si a ello hubiere lugar.
De allí que en sentir de este Despacho, todas las entidades vinculadas deben mantenerse en esa condición hasta tanto no se emita sentencia que defina la controversia. Ahora, la no participación en la expedición del acto demandado tampoco puede servir de fundamento para la desvinculación de las entidades vinculadas, por cuanto su eventual participación en una condena lo será en aras de definir la situación pensional de la demandante.
EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE ENTRE LA SEÑORA AIDA LIDIS RIVERA Y PORVENIR S.A. Si bien es cierto que existe una demanda iniciada por la accionante con el objeto de obtener con sus ahorros la pensión dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad en contra de PORVENIR, el objeto de este proceso gira en torno al eventual reconocimiento del régimen de transición a la demandante por acreditar más de 15 años de servicios a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que generaría el derecho al reconocimiento de la pensión y en lo cual no tiene incidencia el vínculo que se tenga actualmente con PORVENIR que ya ha manifestado dentro de esta (sic) proceso que no tiene ahorros suficientes en su cuenta para financiar la pensión mínima.
Por lo que es claro que lo que se decida eventualmente en el proceso ordinario no determina lo que debe ser objeto de decisión en este proceso. Así las cosas no se declara la prosperidad de la excepción propuesta. […]». (Negrita, mayúsculas y redacción acorde con la transcripción). (Folios 883 a 888 y cd visible a folio 907, C.3). Se notificó a las partes y no interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Debe esta Corporación establecer si la señora AIDA LIDIS RIVERA GUERRA tiene derecho al traslado del régimen de ahorro individual con prestación (sic) definida (sic) al régimen de prima media con prestación definida por haber laborado por más de 15 años a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y si como consecuencia de ello, es procedente aplicarle el régimen de transición para el eventual reconocimiento de la pensión de vejez que reclama, con el pago de las mesadas atrasadas debidamente actualizadas y declarar como consecuencia de ello la nulidad del acto ficto negativo que se ha configurado por falta de la respuesta de Colpensiones.
Para resolver este problema jurídico, deberá establecer esta Corporación si el HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES E.S.E., hizo las cotizaciones para pensión de vejez ante la extinta CAJANAL (hoy UGPP) por el período comprendido entre el 1° de enero de 1978 al 26 de julio de 1995, y en consecuencia, el bono pensional que debe emitir debe comprender este período, a efectos de que sea computable para la liquidación de su mesada pensional.
De igual manera se deberá definir prescripción trienal de las mesadas no reclamadas en tiempo. Se concede el uso de la palabra a los apoderados de las partes y el Ministerio Público, a fin de que realicen las observaciones a que haya lugar. APODERADO PARTE DEMANDANTE: Conforme su Señoría. APODERADO COLPENSIONES: Me gustaría que me hiciera claridad si la parte demandante fue beneficiaria del régimen de transición y si se pueda determinar la forma correcta de la pensión. DESPACHO: El aspecto referente al régimen de transición si (sic) objeto de inclusión ahora se adiciona la fijación del litigio en el siguiente sentido: En el evento en que se acceda a las pretensiones de la demanda se deberá determinar en qué forma se integrará el ingreso base de liquidación de la demandante.
APODERADO DE PORVENIR: Sin objeciones. APODERADO HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES E.S.E.: Conforme. APODERADO DE MIN HACIENDA: De conformidad con la fijación del litigio. APODERADO DE LA UGPP: Conforme. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Sin observaciones.». (Redacción, mayúsculas y negritas del texto original). (Folios 888 a 889 y cd visible a folio 907, C.3).
SENTENCIA APELADA (folios 1368 a 1409, C.4) El a quo profirió sentencia escrita el 31 de mayo de 2018, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de instancia inicialmente recalcó que en varios pronunciamientos la Corte Constitucional ha sostenido que quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que hubieren cotizado 15 o más años de servicio y decidieron trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, no pierden la posibilidad de retornar al de prima media con prestación definida en cualquier tiempo y en consecuencia recuperar la posibilidad de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a la normativa anterior.
De igual forma, destacó que en el segundo supuesto contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, que al 1.° de abril de 1994, la persona haya cumplido 35 años o más si es mujer o 40 años o más si es hombre, este traslado si bien puede realizarse, no conlleva la recuperación del régimen de transición, y aun cuando resulta procedente, solo es admisible siempre que al beneficiario no le falten 10 años o menos para adquirir la edad o el tiempo requeridos para pensionarse.
En este sentido, advirtió que se encontraba demostrado dentro del plenario que la demandante prestó sus servicios de manera continua a la ESE Hospital Local de Curumaní desde el 1.° de enero de 1978 y hasta el 26 de diciembre de 2006, y que, según certificación expedida por el ente hospitalario, efectuó por concepto de cotizaciones a pensiones a nombre de la señora Aida Lidis Rivera Guerra entre el 1.° de enero de 1978 hasta el 26 de julio de 1995 a la extinta Cajanal, y del 1.° de julio de 1995 y el 31 de diciembre de 2006 fueron realizados al entonces ISS (hoy Colpensiones), solo que éstos últimos años con posterioridad fueron trasladados a Porvenir S.A., al advertirse que se encontraba afiliada y activa en dicho fondo desde el 8 de octubre de 2000.
De la anterior situación se percató en primer lugar la libelista, al evidenciar la multiafiliación que se registraba y con ocasión de ello, Colpensiones y Porvenir S.A. adelantaron las gestiones pertinentes para garantizar que la afiliada continuara en el régimen de ahorro individual con solidaridad. En efecto, obraba copia de la comunicación remitida por la señora Rivera Guerra el 8 de marzo de 2020, en la cual solicitaba a Porvenir la desafiliación debido a que quería continuar cotizando al ISS, petición que fue negada el 29 de marzo de la citada anualidad, en la cual se informó que en aplicación del Decreto 3800 de 2003 quedó válidamente afiliada a dicho fondo desde el 1.° de octubre de 2000, y habida cuenta de que le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión, no resultaba procedente su traslado de régimen con ocasión de lo preceptuado por el artículo 2.° de la Ley 797 de 2003.
Seguidamente, adujo que la anterior petición fue reiterada por la demandante, ante la cual Colpensiones mediante comunicación del 26 de enero de 2011 le informó que solicitaría a Asofondos información en cuanto a si al 1.° de abril de 1994 contaba con 15 años de servicio, sin embargo en el proceso no existía prueba de que se le diera una respuesta a la interesada, lo cual motivó que en el año 2014, la petición fuese denegada a través de sendos oficios fechados 24 y 25 de abril de la mentada anualidad.
Desde tal perspectiva, puntualizó que le asistía el derecho a la libelista cuando indicó que Colpensiones y Porvenir S.A. habían «incurrido en un error» al negarle el traslado solicitado, pues satisfizo los requisitos requeridos para tal fin, toda vez que al 1.° de abril de 1994 contaba con 16 años de servicio, lo cual le permitía regresar el régimen de prima media con prestación definida y que le fuera reconocida su pensión al tenor de la normativa anterior, esto es, la Ley 33 de 1985.
En relación con los aportes realizados por el hospital empleador entre los años 1978 y 1995 a la extinta Cajanal, sostuvo que ésta última entidad en varias respuestas remitió copia de la documentación que reposaba en sus oficinas y conminó a la E.S.E. vinculada con el fin de que acreditara los pagos realizados respecto de dichos aportes. Asimismo, afirmó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que en los archivos de la hoy UGPP no reposaba información sobre el pasivo pensional existente a favor de los trabajadores del Hospital Local de Curumaní, situación que le permitió concluir que la Nación no asumió deuda alguna por este concepto, y precisó que el único pasivo registrado por la mentada ESE se encontraba con pagos pendientes a ser realizados por cesantías, lo cual difería sustancialmente de lo que era objeto de este asunto.
Finalmente llamó la atención sobre el hecho de que entre las entidades aportantes a la extinta Cajanal no se encontrara mención alguna a dicho ente hospitalario. Por su parte, aseveró que el apoderado de la entidad de salud empleadora aludió que debido a la antigüedad de la información, no era posible aportar las planillas que acreditaban los pagos realizados al mencionado fondo de pensiones, lo cual impedía que se certificaran los aportes así como su monto total, circunstancia respaldada por el gerente de esa institución, cuyo contenido insistía en desconocer la UGPP en atención a que no se trataba de planillas de pago, que en su sentir, constituían los únicos documentos que darían fe de que los aportes pensionales que por ese período, fueron efectuados por parte del empleador.
De acuerdo con la situación descrita, el a quo razonó que no era posible admitir las certificaciones aportadas al proceso como prueba de la afiliación de los trabajadores de la ESE y el pago de los respectivos aportes a pensiones, circunstancia que permitía dilucidar que, si bien el tan mentado ente hospitalario dedujo el valor correspondiente por tal concepto, nunca fueron consignados.
Por tal motivo, era dable dar aplicación a la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional en estos casos y ordenar que tal entidad efectuara los pagos correspondientes a Colpensiones causados a nombre de la señora Rivera Guerra conforme al respectivo cálculo actuarial. En este mismo sentido, debía conminarse a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que efectuara la actualización o corrección de la historia laboral de la aquí demandante, tomando como base el tiempo laborado por aquélla en el Hospital Local de Curumaní, de tal suerte que se incluyera el período faltante, es decir, entre el 1.° de enero de 1978 y el 26 de julio de 1995, que como se indicó se encontraba a cargo del empleador.
En cuanto al fenómeno de la prescripción de mesadas no reclamadas oportunamente consideró que debía declarase a partir del 30 de octubre de 2011 hacía atrás, pues era evidente que a la fecha de presentación de la segunda solicitud ya habían transcurrido más de 3 años desde la fecha en que radicó la primera petición, ello en aplicación de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
Por último sustentó que en aras de evitar la duplicidad de decisiones y que éstas resultaran contradictorias, se remitiría copia de la decisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Valledupar para su conocimiento y demás fines pertinentes, dado que se había demostrado que la libelista por estos mismos hechos también promovió acción ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, solo que dirigida en contra de Colpensiones, aun cuando se desconocía el número de radicación y el estado de su trámite.
Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la UGPP, no así en relación con los demás medios exceptivos invocados por Colpensiones, Porvenir S.A., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la ESE Hospital Local de Curumaní; ii) declaró configurado el acto administrativo negativo y su respectiva nulidad originado de la petición del 31 de octubre de 2014; iii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a Colpensiones reconocer y pagar pensión de jubilación a la señora Aida Lidis Rivera Guerra con el promedio de lo devengado durante los últimos años 10 años y la inclusión de todos los factores autorizados por el Decreto 1158 de 1994 a partir del 12 de marzo de 2010, con efectividad desde el 30 de octubre de 2011, por efectos de la prescripción trienal.
Para tal fin, ordenó a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones el saldo existente en la cuenta de ahorro individual, con base en el cual la Administradora Colombiana de Pensiones deberá realizar el respectivo cálculo actuarial, en aras de determinar si el valor transferido corresponde a los aportes para pensión que se hubiesen debido realizar en el régimen de prima media con prestación definida y en el evento de existir diferencias, se autorizó a Colpensiones descontar del pago de esta condena esos valores; iv) decretó la indexación de las sumas; v) ordenó remitir copia de esta decisión al Juzgado Segundo Laboral de Circuito Judicial de Valledupar para su conocimiento y consideración y; vi) se abstuvo de condenar en costas.
RECURSOS DE APELACIÓN Porvenir S.A. (folios 1418 a 1433, C.4): formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada, y se «le absuelva de las pretensiones de la demanda», para lo cual adujo que la demandante suscribió el formulario de afiliación de forma libre y voluntaria a Porvenir AFP con efectividad a 1.° de octubre de 2000, sin vicios de consentimiento, y tampoco ejerció el derecho de retracto dentro de los 5 días siguientes a la fecha de su elección del traslado de régimen, de conformidad con lo regulado en el Decreto 1161 de 1994.
En este sentido, arguyó que con la expedición de la Ley 797 de 2003 se extendió el período de traslado entre regímenes de 3 a 5 años, aunado a ello, previó una medida de transición consistente en permitirle a todos los afiliados en el término de 1 año contado a partir de la entrada en vigencia de dicha normativa, trasladarse de régimen como en efecto lo realizaron la gran mayoría de los afiliados, por tal motivo, solo bastaba que la señora Aida Lidis Rivera Guerra entre el 29 de enero de 2003 al 29 de enero de 2004 manifestara su decisión de regresar a Colpensiones, amnistía de la cual no hizo uso y por el contrario, expresó su decisión de manera inequívoca de seguir perteneciendo al RAIS.
Al respecto, recalcó que la libelista se encuentra dentro de la prohibición de traslado, toda vez que no lo llevó a cabo antes del 28 de enero de 2004, por lo tanto sorprende que pretenda aquello después de 20 años de encontrarse afiliada a Porvenir S.A., pues tenía pleno conocimiento de la decisión que asumió cuando decidió suscribir el formulario de afiliación, con la respectiva información de las ventajas y diferencias de los regímenes pensionales por parte de asesores de cada una de las administradoras de pensiones.
Asimismo, afirmó que la demandante tenía la carga de la prueba de demostrar el supuesto engaño a la luz de lo preceptuado en el artículo 835 del Código de Comercio, lo cual significa que además de probar el vicio de consentimiento, debió demostrar la omisión de Porvenir S.A. en suministrarle la información relevante para que tomara su decisión. Agregó que la libelista no acreditó 15 años de servicio o 750 semanas al 1.° de abril de 1994, para contar con la prerrogativa de trasladarse en cualquier tiempo, conforme con la validación del reporte interactivo de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, puesto que, en dicho registro se advierte una fecha inicial del «1.° de enero de 1996», toda vez que no se probó dentro del plenario las cotizaciones efectuadas a Cajanal entre el «1.° de enero de 1978 y el 31 de octubre de 1997», como el tribunal de instancia lo dejó sentado.
Señaló que para que proceda la declaratoria de nulidad del acto jurídico de la afiliación a una administradora de pensiones, se requiere demostrar que efectivamente la AFP omitió su deber de información para conseguir la suscripción de la mencionada afiliación, empero, en el presente caso «la demandante sólo se limita a lanzar argumentos sin sustento probatorio», en este sentido, se encuentra válidamente afiliada al RAIS.
En virtud de lo anterior, citó los artículos 64 y 68 de la Ley 100 de 1993 con el fin de hacer énfasis en que la única variable que determina el momento a partir del cual se entiende causado el derecho a la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad, es el capital acumulado, dado que los factores como la edad o el número de semanas cotizadas no tienen incidencia, esto es, solo se tiene la suma necesaria para financiar la prestación. De otro lado, indicó que Porvenir S.A. como Administradora del Fondo de Pensiones no expide bonos pensionales, sino que de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 656 de 1994 adelanta dichas gestiones en nombre del afilado, por lo que su obligación es de medio y no de resultado, por tal motivo no es dable la exigencia de la emisión a su cargo.
De acuerdo con lo anterior, sostuvo que hasta tanto no se saneen o corrijan las inconsistencias en la historia laboral de la demandante, especialmente lo concerniente a que la ESE Hospital Local de Curumaní allegue en debida forma las planillas que acrediten las cotizaciones efectuadas a la extinta Cajanal, la Nación podrá asumir las obligaciones adquiridas con ocasión de liquidación de la mentada entidad y de esta forma lograr que se pague el bono pensional.
Colpensiones (folios 1443 a 1441, C.4): realizó un resumen de la demanda y la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, seguidamente solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia al considerar que es improcedente el reconocimiento de la prestación deprecada, toda vez que a la fecha del traslado de la señora Aida Lidis Rivera Guerra del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, le faltaban 10 años para cumplir la edad para tener derecho «a la pensión de vejez por aportes», ello, al tenor de lo regulado en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Bajo dicha perspectiva, le corresponde a Porvenir S.A. analizar la viabilidad de la pensión peticionada por la demandante, dado que es claro que aquélla no cumple con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición, pues perdió dicha prerrogativa al haberse afiliado al mencionado fondo de pensiones. Parte demandante (adhesiva, folios 1444 a 1447, C.4): manifestó que el Decreto 1158 de 1994 es reglamentario de la Ley 100 de 1993 y por tanto no es aplicable a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el Sistema General de Seguridad Social.
Aludió que el a quo no tuvo en cuenta que al reconocer a la libelista como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y concluir que su pensión debía ser regulada por las Leyes 33 y 62 de 1985, no le era dable que el IBL se rija por lo preceptuado en el mentado decreto. Agregó que en virtud de los principios de inescindibilidad y favorabilidad de la norma, no procede recurrir a la ley por partes, por lo cual debe reconocerse la pensión conforme fue solicitada en el libelo introductor.
Para tal fin solicitó que se dé aplicación a la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado en la cual se sostiene que el régimen de transición comprende la edad, el tiempo de servicio y el monto la pensión, éste último incluye tanto el porcentaje como la base reguladora. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Porvenir S.A. (folios 1588 a 1595, C.4): reiteró los argumentos esbozados en el recurso de alzada e insistió en la validez de la afiliación por parte de la demandante al mentado fondo de pensiones.
UGPP (folios 1596 a 1599, C.4): citó apartes de la sentencia de primera instancia y peticionó confirmarla en el sentido de la falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con dicha entidad. Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folios 1603 a 1604, C.4): sostuvo que al indagar en sistema interactivo de Porvenir S.A., arrojó como resultado «bono no emitible, entidad no está asumida por la Nación o no existen períodos no asumidos por la Nación», por consiguiente para que puede pueda responder por el tiempo laborado por la demandante entre el 1.° de enero de 1978 y el 26 de julio de 1995, el Hospital Local de Curumaní deberá aportar las pruebas de los aportes a pensiones realizados por esta entidad a Cajanal, circunstancia que hace evidente que dicho Ministerio no tiene responsabilidad en la presente Litis.
Parte demandante (folios 1608 a 1609 vuelto, C.4): reprodujo en su totalidad lo señalado en el recurso de apelación (adhesivo), para tal fin citó apartes jurisprudenciales de la sentencia T-216 de 2017, en la cual se analizan las reglas para el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, de los beneficiarios de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Colpensiones y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal, según constancia visible a folio 1611, C.4. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia resolverá sin limitaciones cuando las partes hayan controvertido la totalidad de la sentencia, tal como sucede en el presente caso. Cuestión previa Antes de desarrollar el fondo del asunto sub iudice, la Sala indagó por la situación actual de la demandante ante el Registro Único de Afiliados (RUAF), así como en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a partir de lo cual se pudo evidenciar que falleció al parecer en el año 2020, pues así se indicó en los resultados de ambas consultas, particularmente en el certificado de cancelación de cédula por muerte emitido por esta última entidad, tal como se verifica a continuación: [pic] Al respecto, debe precisarse que tal situación si bien es lamentable e indeseada, no impide la continuación del proceso en el punto en que se encuentra, debido a que dicha circunstancia no se ajusta a las causales de interrupción del proceso previstas en el artículo 159 del CGP[3].
Lo anterior, habida cuenta de que la demandante no actuaba en causa propia sino representada judicialmente por un abogado (lo cual excluye la hipótesis prevista en el numeral 1.° del artículo 159 transcrito en pie de página), y en adición a que la sucesión procesal consagrada en el artículo 68 ibídem, no puede ser declarada de oficio, sino que el apoderado o los interesados, (esto es, los sucesores del derecho debatido), deben solicitarla con el aporte de los documentos oficiales que den lugar a ésta, lo cual no ha ocurrido al menos desde el mes de septiembre de 2020 cuando se canceló la cédula de la señora Aida Lidis Rivera Guerra por muerte.
Por lo expuesto, se procederá a emitir pronunciamiento de mérito conforme a la competencia habilitada para esta Corporación, es decir, con base en los recursos de apelación interpuestos. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿La señora Aida Lidis Rivera Guerra es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a pesar de haberse trasladado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, y en consecuencia, la normativa que rige su reconocimiento pensional es la Ley 33 de 1985? En caso en que la respuesta anterior sea positiva, la Sala deberá determinar: 2.
¿Qué entidad debe asumir la carga prestacional en caso de no existir prueba de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante la vinculación laboral de la libelista entre el 1.° de enero de 1978 hasta junio de 1995? Bajo dicho entendido, ¿es procedente la emisión del bono pensional para ser computado durante el mentado período para efectos del reconocimiento pensional? 3.
¿La demandante al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Primer problema jurídico ¿La señora Aida Lidis Rivera Guerra es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a pesar de haberse trasladado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, y en consecuencia, la normativa que rige su reconocimiento pensional es la Ley 33 de 1985? Como tesis frente a este cuestionamiento, la Subsección sostendrá la siguiente: para acceder al beneficio del régimen de transición a pesar del traslado de régimen, es requisito indispensable que el afiliado haya cotizado 15 años de servicios a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, exigencia que cumplió la demandante, por tanto, tenía una expectativa legítima de acceder a la pensión según lo regulado en el régimen anterior, esto es, la Ley 33 de 1985, como se sustenta a continuación: ➢ Regímenes del Sistema General de Pensiones creados en la Ley 100 de 1993.
Requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez El Legislador expidió la Ley 100 de 1993 con la cual creó el Sistema General de Pensiones cuyo propósito era unificar los requisitos para reconocer dicha prestación social a todos los habitantes del territorio nacional. No obstante, el sistema exceptuó de su aplicación a quienes fueran beneficiarios de un régimen especial.
El artículo 12 de la Ley 100 de 1993, instituyó dos regímenes de pensiones a saber: (i) el de prima media con prestación definida y; (ii) el de ahorro individual con solidaridad. ➢ Del régimen de prima media con prestación definida El primero está contemplado en el artículo 31 de la citada normativa, el cual lo definió como «[…] aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas».
A su vez, el artículo 32 literal b. de dicha ley señaló que en este régimen los aportes de sus afiliados constituyen «[…] un fondo común de naturaleza pública que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley […]».
Las personas afiliadas a este régimen obtendrán el derecho a la pensión de vejez, al cumplir los requisitos señalados en el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 que en lo pertinente, modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 así: «[…] Artículo 9°. (Reglamentado parcialmente, Decreto Nacional 510 de 2003) El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33.
Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015 […]» De esta manera en el régimen de prima media con prestación definida el afiliado adquiere el derecho a pensionarse por vejez cuando: a) Cumpla 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del año 2014, 57 y 62 años respectivamente y; b) Acredite tener mínimo 1000 semanas cotizadas, las cuales aumentarán a partir del 1.º de enero de 2005 en 50 y de ahí en adelante hasta el año 2015 en 25 cada año para un total de 1300 semanas. ➢ Del régimen de ahorro individual con solidaridad Ahora bien, el segundo régimen regulado por la Ley 100 de 1993 lo contempla el artículo 59 y es el denominado de ahorro individual con solidaridad, el cual se definió por la norma como «[…] El conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados […]».
Este, a diferencia del régimen de prima media con prestación definida, se basa en el ahorro proveniente de las cotizaciones y los respectivos rendimientos financieros, los cuales constituyen un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados. Otra diferencia notoria es que el monto de la pensión no es determinado por la ley sino que el mismo depende, en los términos del artículo 60 literal a) «[…] de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar […]» lo que implica que sea variable.
En cuanto a los requisitos para obtener la pensión de vejez en este régimen, el legislador los reguló así: «[…] Articulo. 64 Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar. Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre […]» Asimismo, quienes se encuentren afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad tienen derecho a obtener la pensión de vejez una vez hayan reunido en su cuenta individual el capital necesario para financiarla y siempre que la cuantía pensional no sea inferior al 110% del valor del salario mínimo mensual legal vigente.
A diferencia del régimen de prima media con prestación definida la norma no exige al afiliado el cumplimiento de una edad determinada o de un número específico mínimo de semanas de cotización. Ahora bien, la principal característica de los dos regímenes expuestos es que aunque coexisten, son excluyentes entre sí, lo que quiere decir que solo puede aplicarse uno al momento de reconocerse la pensión[4].
Conforme al anterior estudio normativo, es posible colegir lo siguiente: La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones y previó dos regímenes a saber: i. En el régimen solidario de prima media con prestación definida los aportes de los afiliados son dirigidos a un fondo común de naturaleza pública y la ley previamente define el monto pensional.
Los requisitos para obtener este derecho en este régimen son los señalados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 así: a) tener 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del año 2014, 57 y 62 respectivamente y; (b) acreditar mínimo 1000 semanas cotizadas, las cuales aumentaron a partir del 1.º de enero de 2005 en 50 y de ahí en adelante hasta el año 2015 en 25 cada año para un total de 1300 semanas. ii.
El régimen de ahorro individual con solidaridad se basa en el ahorro proveniente de las cotizaciones y los respectivos rendimientos financieros de las mismas, los cuales se consignan en una cuenta de ahorro individual pensional. En este régimen el monto de la pensión no es determinado previamente por la ley, y sus afiliados tienen derecho al reconocimiento de la pensión de vejez al reunir en su cuenta individual el capital necesario para financiarla siempre que su cuantía pensional no sea inferior al 110% del valor del salario mínimo mensual legal vigente, sin importar la edad.
Respecto a las características del sistema general de pensiones el artículo 13 de la mencionada Ley 100, indicó: «ARTÍCULO
13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: a. <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El texto original era el siguiente:> La afiliación es obligatoria salvo lo previsto para los trabajadores independientes. b. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.
El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley. c. Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente ley. d. La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta ley. e. <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
El texto original era el siguiente:> Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional. f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos. h. En desarrollo del principio de solidaridad, los dos regímenes previstos por el artículo 12 de la presente ley garantizan a sus afiliados el reconocimiento y pago de una pensión mínima en los términos de la presente ley. […] l. <Literal adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley.
Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo; […]» Por su parte, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reguló el régimen de transición, bajo los siguientes parámetros: «ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. […] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […] <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. […]» (Subraya la subsección).
Con posterioridad, la Ley 797 de 2003 modificó algunos literales del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, como se transcribe: «Artículo 2.º Se modifican los literales a), e), i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así: Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones. a) La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes; e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.
Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; i) El fondo de solidaridad pensional estará destinado a […]» (Resaltado fuera del texto original) La norma anterior fue reglamentada por el Decreto 3800 de 2003, el cual, para el caso de traslados de régimen señaló: «[…] Artículo 1º.
Traslado de Régimen de Personas que les falte menos de diez años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. De conformidad con lo señalado en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, las personas a las que a 28 de enero de 2004, les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrán trasladarse por una única vez, entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hasta dicha fecha. […]» Igualmente, el Acto Legislativo 01 de 2005, delimitó la aplicación del régimen de transición y reguló el parámetro temporal su vigencia en los siguientes términos: «[…] el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen […]». Finalmente, acerca de las disposiciones reseñadas y para dilucidar toda la problemática que giraba alrededor de las situaciones de traslados entre regímenes del Sistema de Seguridad Social Integral y la exclusión de los beneficios del régimen de transición, la Corte Constitucional emitió la sentencia SU-130 del 13 de marzo de 2013, en la cual hizo varias definiciones que despejan los argumentos de la parte apelante, a saber: «[…] 10.
Unificación de la jurisprudencia constitucional en relación con el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida de los beneficiarios del régimen de transición y sus implicaciones […] 10.3. Así las cosas, los sujetos del régimen de transición, tanto por edad como por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el régimen pensional al cual desean afiliarse, pero la elección del régimen de ahorro individual o el trasladado que hagan al mismo, trae como consecuencia ineludible, para el caso de quienes cumplen el requisito de edad, la pérdida de los beneficios del régimen de transición. En este caso, para efectos de adquirir su derecho a la pensión de vejez, deberán necesariamente ajustarse a los parámetros establecidos en la Ley 100/93. 10.4.
Según quedó explicado, la Corte, al resolver una demanda de inconstitucionalidad presentada contra los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la citada ley, en la Sentencia C-789 de 2002, declaró exequibles dichas disposiciones, al constatar que la exclusión de los beneficios del régimen de transición, únicamente para las personas que cumpliendo el requisito de edad se acogieron al régimen de ahorro individual o se trasladaron a él, no vulnera la Constitución Política, en la medida en que existe una clara diferencia entre dichos sujetos y quienes tenían 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, lo cual justifica y hace razonable un trato diferencial. […] Bajo esa orientación, en la Sentencia C-789 de 2002, se declaró exequibilidad condicionada de los incisos 4° y 5° de la Ley 100/93, en cuanto se entienda que su contenido no aplica para las personas que tenían 15 años o más de servicios cotizados para la fecha en que entró en vigencia en SGP.
Es decir, que únicamente esta categoría de trabajadores no pierde el régimen de transición por el hecho de trasladarse al régimen de ahorro individual, pudiendo hacerlo efectivo una vez retornen al régimen de prima media con prestación definida. Para tal efecto, se fijaron dos importantes condiciones, a saber: (i) que al regresar nuevamente a (sic) al régimen de prima media se traslade a él todo el ahorro efectuado en el régimen de ahorro individual y (ii) que dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media. 10.5.
En cuanto a la oportunidad para realizar el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, a partir de la Sentencia C-1024 de 2004, se entendió que la prohibición contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100/93, en el sentido que no podrán trasladarse quienes les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, no aplica para los sujetos del régimen de transición por tiempo de servicios cotizados, quienes podrán hacerlo “en cualquier tiempo”, conforme a los términos señalados en la Sentencia C- 789 de 2002.
La referencia hecha a este último fallo, por parte de la Sentencia C-1024 de 2004, no significa cosa distinta a que solo quienes cumplen con el requisito de tiempo se servicios cotizados (15 años o más) pueden retornar sin límite temporal alguno al régimen de prima media, pues son los únicos afiliados que no pierden el derecho al régimen de transición por efecto del traslado. 10.6.
No sucede lo mismo, en cambio, con quienes son beneficiarios del régimen de transición por edad, pues como quiera que el traslado genera en esta categoría de afiliados la pérdida automática del régimen de transición, en el evento de querer retornar nuevamente al régimen de prima media, por considerar que les resulta más favorable a sus expectativas de pensión, no podrán hacerlo si les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, dada la exequibilidad condicionada del artículo 13 de la Ley 100/93, declarada en la Sentencia C-1024 de 2004. 10.7.
Así las cosas, más allá de la tesis jurisprudencial adoptada en algunas decisiones de tutela, que consideran la posibilidad de trasladado “en cualquier tiempo”, del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, con beneficio del régimen de transición para todos los beneficiarios de régimen, por edad y por tiempo de servicios, la Corte se aparta de dichos pronunciamientos y se reafirma en el alcance fijado en las sentencias de constitucionalidad, en el sentido de que solo pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994. […] 10.10.
Bajo ese contexto, y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional en torno a este tema, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C-062 de 2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable. […] 10.13. Así las cosas, con el fin de reconocerle efectos vinculantes a la presente decisión, en la parte resolutiva de este fallo, se incluirá el criterio de unificación adoptado en torno al tema del traslado de regímenes pensionales, en el sentido de que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. […]».
(Negrita fuera del texto original). Con fundamento en la sentencia de unificación citada, se puntualizan las reglas generales de la circunstancia de traslado de régimen pensional en torno al beneficio del régimen de transición: - La Corte Constitucional en sentencia SU-130 de 2013, definió que únicamente los afiliados al sistema pensional con 15 años o más de servicios cotizados al 1.° de abril de 1994, podían trasladarse en cualquier momento del régimen de ahorro individual al de prima media y conservar los beneficios del régimen de transición. - De igual forma, en relación con lo previsto en el artículo 2 literal e) de la Ley 797 del 2003, la Corte fue clara en torno a la interpretación armónica que se debe dar a la normativa y descartó la posibilidad de traslado con sostenimiento de los beneficios del régimen de transición para aquellos que pretendan conservar dicho régimen por cumplir únicamente con la edad exigida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, mujeres y hombres con 35 y 40 años o más de edad, respectivamente. - Así, para que el traslado del RAIS al RPMPD sea viable, sin pérdida del beneficio de la transición de la Ley 100 de 1993, el afiliado como requisito sine qua non debe acreditar que para la fecha de entrada en vigencia de dicha norma tenía cumplidos 15 años o más de servicios.
Para recapitular, en el caso de la demandante, se enfatiza que la interpretación elaborada por la Corte Constitucional en las sentencias C- 789 de 2002 y C-1024 de 2004 y finalmente en la SU-130 del 2013, en relación con los parámetros del traslado de régimen pensional, no dan lugar a mayores disquisiciones frente a la exigencia de los 15 años de servicio para que el afiliado trasladado pueda mantener hábil el beneficio del régimen de transición, independientemente de la fecha en que efectúe el traslado, pues a ello se referían las sentencias con el concepto «en cualquier tiempo.».
En el mismo sentido se ha pronunciado al Consejo de Estado[5] al señalar: «[…] Respecto del debate sometido a consideración de esta Sala, se advierte en primera medida que la actora, en principio, era beneficiaria del régimen de transición previsto en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para el 1º de abril de 1994 contaba con más de treinta y cinco (35) años de edad (folios 24 y 26 del cuaderno principal).
Asimismo se encuentra que la demandante se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad (Fondo de Pensiones y Cesantías porvenir s.a.), motivo por el cual, se entiende, que ha perdido el derecho a beneficiarse del régimen de transición –-, puesto que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002 “el derecho a obtener una pensión de acuerdo con el régimen de transición no es un derecho adquirido sino ‘apenas una expectativa legítima, a la cual decidieron renunciar voluntaria y autónomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad”.
Igualmente se dijo en la referida providencia que sólo “se podría hablar de una frustración de la expectativa a pensionarse en determinadas condiciones y de un desconocimiento del trabajo de quienes se trasladaron al sistema de ahorro individual, si la condición no se hubiera impuesto en la Ley 100 de 1993, sino en un tránsito legislativo posterior, y tales personas se hubieran trasladado antes del tránsito legislativo”.
Por ello la actora, aunque fuera beneficiaria del régimen de transición, no tenía una situación jurídica consolidada sino una mera expectativa para pensionarse manteniendo algunas condiciones del régimen anterior al cual se encontraba afiliada. Dicho régimen se pierde, conforme lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, parcialmente transcrito, cuando existe un traslado al régimen de ahorro individual –como ocurrió en el caso que ahora nos ocupa- salvo que, al devolverse al régimen de prima media, cumpla entre otras condiciones, con 15 años de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decida regresar al régimen de prima media con prestación definida; condición prevista en la sentencia C-789 de 2002 y el Decreto 3800 de 2003 […]».
De esta forma, es claro que las personas que son beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no tienen un derecho adquirido, sino una expectativa a pensionarse en los términos de la normativa anterior a la entrada del Sistema General Pensiones, aunado a ello, se reafirma que quien se trasladó de régimen sin cumplir los 15 años de servicio o 750 semanas cotizadas, perdió dicha transición. Definidos el marco normativo y jurisprudencial del traslado de régimen en el Sistema General de Seguridad Social, de cara al sub examine encuentra la Subsección que la señora Aida Lidis Rivera Guerra pasó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad y pretende su retorno al RPMPD, así: • Según certificación expedida el 5 de abril de 2010, por el gerente de la ESE Hospital Local de Curumaní, se hizo constar que la señora Aida Lidis Rivera Guerra laboró como auxiliar del área de salud (promotora rural), desde el 1.° de enero de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2006.
(Folio 921, C.3). • Asimismo, acorde con el Certificado de Información Laboral fechado 23 de febrero de 2017, signado por la mentada ESE, la demandante laboró en dicha entidad en el empleo de promotora rural entre el 1.° de enero de 1978 al 31 de diciembre de 2006. De igual forma, se informó que las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social durante el mentado período, se dieron de la siguiente forma: i) desde 1.° de enero de 1978 hasta el 26 de julio de 1995 a la extinta Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP) y; ii) del 1.° de julio de 1995 y el 31 de diciembre de 2006 en el extinto ISS (hoy Colpensiones).
(Folio 598, ídem). • A su turno, se observa formulario de vinculación o traslado de fecha 10 de agosto de 2000, suscrito por la señora Rivera Guerra ante el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. (Folio 376, C.2). • Igualmente, conforme al Oficio 23411 del 15 de marzo de 2016, Porvenir S.A. informó a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar, que la señora Aida Lidis Rivera Guerra se encontraba afiliada a dicho fondo desde el 1.° de octubre de 2000, al haberse trasladado desde el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), con un capital de $1.634.154 y rendimientos de $7.725.783.
(Folios 242 a 248, C.1). • También, según se advierte de la historia laboral consolidada de la demandante expedida por el mentado fondo de pensiones, que la libelista cuenta con 8.571 días, esto es, 1.224 semanas cotizadas, así: i) 6.416 días en el régimen de prima media con prestación definida (extinto ISS) y; ii) 2.155 en el de ahorro individual con solidaridad (Porvenir S.A.).
(Folios 382 a 383, C.2). Al respecto, se destaca que la señora Aida Lidis Rivera Guerra durante su vinculación a la ESE Hospital Local de Curumaní entre el 1.° de enero de 1978 y el 31 de diciembre de 2006, inicialmente estuvo afiliada a la extinta Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP), luego efectuó cotizaciones al entonces ISS (hoy Colpensiones) y, posteriormente se trasladó a Porvenir S.A., y, pretende el retorno al RPMPD.
Por lo tanto, se procederá a estudiar si cumplía con los requisitos para mantener o no el beneficio del régimen de transición: • En cuanto a la edad se observa que la señora Aida Lidis Rivera Guerra nació el 12 de marzo de 1955[6], por lo tanto, para el 30 de junio de 1995 (fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993 para el sector territorial[7]), tenía cumplidos 40 años de edad. • Respecto de los tiempos de servicio de la libelista, en el expediente se encuentra probado el siguiente interregno de labor (Certificados de Información Laboral visibles a folios 6, C.1 y 598, C.3): |Entidad |Lapso |Días / Semanas |Cotizaciones | | | |10.440 días/7 = |CAJANAL: desde 1.° | | | |1.491,42 semanas |de enero de 1978 | |ESE |Entre el 1.° | |hasta el 30 de junio| |Hospital |de enero de |En este sentido, |de 1995. | |Local de |1978 hasta el|se tiene que al 30| | |Curumaní |31 de |de junio de 1995 |ISS: entre el 1.° de| |«Cristian|diciembre de |contaba con 6.299 |julio de 1995 y el | |Moreno |2006 |días/7 = 899.8 |30 de septiembre de | |Pallares»| |semanas, esto es, |2000. | | | |17 años, 5 meses y| | | | |29 días |PORVENIR S.A.: del | | | |aproximadamente. |1.° de octubre de | | | | |2000 al 31 de | | | | |diciembre de 2006. | Efectuados los estudios del tiempo de servicios prestados por la demandante se aclara que para su cómputo una semana será equivalente a siete días, es decir, que la sumatoria de los lapsos en días se dividirá en 7 para definir las semanas cotizadas.
Realizada la valoración probatoria en el sub examine se encuentra lo siguiente: Para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia para empleados del orden territorial, la señora Rivera Guerra acreditó 40 años de edad y 17 años, 5 meses y 29 días de servicio, esto es, más de 750 semanas de cotización. En esa medida, cumplió con el requisito indispensable de los 15 años prestados o 750 semanas de cotización, para mantener el beneficio del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por lo que su cambio del RPMPD al RAIS no afectó su situación pensional, lo cual acreditó el cumplimiento del requisito que prevé la sentencia de unificación SU-130 de 2013. En todo caso, contaba con más de 15 años de servicio al 1.° de abril de 1994. Bajo esa línea argumentativa, la libelista contaba con la potestad de regresarse al régimen de prima media con prestación definida, en el caso concreto, a Colpensiones, sin que perdiera los beneficios del régimen de transición que la cobijaba, en esa medida, tenía una expectativa legítima para pensionarse en virtud del régimen anterior que le regía, esto es, el previsto en la Ley 33 de 1985.
De esta forma, no es de recibo el argumento esgrimido por la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones en sus recursos de apelación, en torno a que la libelista se encontraba dentro de la prohibición de traslado, habida cuenta de que, a la luz de jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado reseñada en precedencia, únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados al 1.° de abril de 1994 o al 30 de junio de 1995, respectivamente, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse en cualquier tiempo del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición, condición que satisface plenamente la señora Rivera Guerra.
En conclusión: la demandante, no perdió el beneficio de la transición de la Ley 100 de 1993, en virtud de las reglas de unificación de la sentencia SU- 130 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, toda vez que al 30 de junio de 1995 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el nivel territorial) tenía más de 15 años de servicios o más de 750 semanas cotizadas, por tal motivo tenía una expectativa legítima de pensionarse conforme lo preceptuado en la Ley 33 de 1985.
Segundo problema jurídico ¿Qué entidad debe asumir la carga prestacional en caso de no existir prueba de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante la vinculación laboral de la libelista entre el 1.° de enero de 1978 hasta junio de 1995? Bajo dicho entendido, ¿es procedente la emisión del bono pensional para ser computado durante el mentado período para efectos del reconocimiento pensional? La Sala de Decisión sostendrá la siguiente tesis: al no encontrarse probado que la ESE Hospital Local de Curumaní «Cristian Moreno Pallares», realizó los giros respectivos por concepto de aportes a pensión, entre el 1.° de enero de 1978 y junio de 1995, debe asumir la cuota parte de la prestación que se encuentra a cargo de Colpensiones, sin perjuicio de que pueda solicitar posteriormente la devolución de saldos, de llegar a comprobarse que en efecto ya había realizado dicho pago a la extinta Cajanal (hoy UGPP) durante el mentado lapso, conforme se explica a continuación. ➢ Del pago de los aportes a pensión El derecho irrenunciable al aseguramiento en pensiones previsto en el artículo 48 Superior, como garantía social constitucional, exige particularmente un desarrollo legal y reglamentario del que se derive su efectiva configuración y exigibilidad, como es propio de los principios que reservan un amplio contenido prestacional.
Al respecto, se destaca que la Ley 100 de 1993 incorporó el Sistema General de Pensiones, con el objetivo de garantizar el amparo de las contingencias de la vejez, la invalidez y la muerte, por vía del reconocimiento de las prestaciones pensionales respectivas. Se trata de un Sistema contributivo, cuya fuente principal de financiación corresponde a las cotizaciones sufragadas periódicamente por sus afiliados, circunstancia que materializa los principios especiales que enmarcan la garantía de la seguridad social: acceso oportuno a la prestación, universalidad, solidaridad y eficiencia. En el marco de relaciones de trabajo, surgen distintas obligaciones alrededor de la financiación mencionada, en consideración del vínculo pensional tripartita, del que participan (i) el trabajador, (ii) el empleador y (iii) la entidad administradora de pensiones[8].
En ese sentido, la afiliación constituye una fuente formal de derechos pensionales, pero también de obligaciones jurídicas en favor de los empleados. Las condiciones para el acatamiento de este deber concerniente a efectuar las cotizaciones, se prevén en el artículo 22 la Ley 100 ibidem, cuyo tenor literal señala: «[…] El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio.
Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.
La afiliación al sistema de seguridad social de los trabajadores dependientes es una obligación en cabeza del empleador.». (Destaca la Sala). En estos términos, el desconocimiento de la afiliación por parte del empleador desestructura indebidamente la relación triangular en materia de pensiones, porque imposibilita jurídica y materialmente la vinculación de la entidad administradora correspondiente, y con ello el ejercicio de sus facultades relacionadas con la exigibilidad de los demás deberes pensionales del contratante.
Por tal motivo, la responsabilidad de la omisión de la afiliación recae exclusivamente en el empleador incumplido. Específicamente sobre el incumplimiento de la afiliación, la Corte Constitucional[9] ha indicado que su configuración puede darse en dos eventos: (i) cuando no se adelanta el trámite de afiliación inicial ante el Sistema de Pensiones; o (ii) cuando el empleador no reporta la novedad de ingreso de los trabajadores que ya han estado previamente afiliados.
En estas hipótesis, «[…] se afecta la seguridad social del empleado si, pese a haber prestado un servicio en el marco de una relación laboral, el lapso durante el cual ello ocurrió no es tenido en cuenta a la hora del reconocimiento de la pensión respectiva.». En tratándose de las consecuencias que se pueden derivar de la ausencia de la prueba del pago de los aportes pensionales por parte del empleador y su incidencia en el reconocimiento de dicha prestación, la Corte Constitucional[10] ha sostenido lo siguiente: «[…] Responsabilidad de las administradoras de pensiones en el cobro de los aportes pensionales.
La mora en el traslado efectivo de los aportes no puede obstaculizar el reconocimiento de una pensión. 35. El éxito de la gestión que deben cumplir las administradoras de pensiones como responsables de la guarda, custodia y tratamiento de la información consignada en las historias laborales de sus afiliados depende, en gran medida, de que los empleadores cumplan con su deber de consignar los aportes pensionales de sus empleados en la oportunidad prevista para ello.
Tal circunstancia, sin embargo, no exime a esas entidades de perseguir el pago de esos aportes a través de las vías correspondientes. Las amplias facultades que el legislador les atribuyó con ese objeto impiden que los efectos del pago extemporáneo de esas cotizaciones se les trasladen a los afiliados. Esta corporación ha sido enfática al respecto.
En su criterio, la mora del empleador en el pago de los aportes no puede justificar retrasos ni inconsistencias en el trámite de reconocimiento de las prestaciones económicas que amparan las contingencias cubiertas por el Sistema de Seguridad Social. El traslado efectivo de los aportes a la cuenta del afiliado no puede convertirse, tampoco, en un obstáculo para efectuar tal reconocimiento. 36.
Existe, en efecto, una regla jurisprudencial consolidada respecto de la imposibilidad de trasladarles a los trabajadores las consecuencias negativas de la mora del empleador y de la falta de gestión de las administradoras en el cobro de los aportes. Tal regla ha sido estructurada considerando que el sistema de pensiones opera sobre la base de una relación tripartita, a cuyas partes –trabajador, empleador y administradoras de pensiones- les fueron atribuidas responsabilidades concretas.
Los trabajadores son los beneficiarios de las prestaciones económicas amparadas por el sistema. En tal condición, su rol se restringe a la acreditación de los presupuestos legales de acceso a cada una de ellas. A los empleadores, por su parte, se les responsabilizó del pago de su aporte y del de los trabajadores a su servicio. Eso implica que deban descontar del salario de sus empleados el monto de la cotización que les corresponda y trasladar tales sumas a la administradora, junto con las que a ellos les corresponden, dentro de los plazos previstos por el gobierno.[11] Las administradoras deben recibir los aportes efectuados por el empleador –o por el trabajador, si es independiente-, cobrar los pagos que el empleador o el trabajador independiente no efectúen en los plazos contemplados para ello[12] y reconocer las pensiones, cuando efectivamente se causen. 37.
La tarea de cobrar los aportes pensionales que no hayan sido oportunamente trasladados se cumple a través del ejercicio de las herramientas que el legislador les concedió a las administradoras de pensiones con ese objetivo. El artículo 24 de la Ley 100 de 1993 las faculta para adelantar las respectivas acciones de cobro. El 57 le atribuye a Colpensiones, como administradora del régimen de prima media, la facultad de adelantar procesos de cobro coactivo.
Ambas disposiciones fueron reglamentadas por el Decreto 2633 de 1994. Su artículo dos establece el procedimiento para constituir en mora al empleador en los procesos de jurisdicción coactiva[13]. El 5º señala cómo debe adelantarse el cobro de los aportes ante la jurisdicción ordinaria[14]. El cobro procede bajo las mismas condiciones en ambos casos.
Transcurrido el plazo para la consignación de los aportes, sin que los mismos se hayan efectuado, la entidad deberá constituir en mora al empleador, requiriéndolo para que efectúe el pago. Si el empleador no se pronuncia al respecto dentro de los 15 días siguientes, la entidad deberá liquidar la obligación. La liquidación prestará mérito ejecutivo.
En relación con este punto, es preciso considerar, también, que el artículo 53 de la Ley 100 de 1993 le concede amplias facultades a la administradora del régimen solidario de prestación definida respecto de la fiscalización e investigación sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones. En ejercicio de esas facultades, Colpensiones puede verificar la exactitud de las cotizaciones si lo estima; indagar por la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declaradas; requerir informes a los empleadores, a los agentes retenedores de las cotizaciones al régimen o a terceros; exigirles que presenten documentos o registros de operaciones, ordenarles la exhibición o examen de los libros, comprobantes y documentos en los que se consignen las cotizaciones al régimen y realizar, en fin, las diligencias que resulten necesarias para la correcta y oportuna determinación de las obligaciones pensionales. 38.
En ese orden de ideas, la Corte ha concluido que son las administradoras de pensiones las llamadas a asumir los efectos que puedan derivarse del retraso o de la falta de pago de los aportes a pensiones. Su tarea, ante tales circunstancias, consiste en desplegar los instrumentos jurídicos que fueron puestos a su disposición para asegurar que los aportes de sus afiliados se consignen efectivamente.
Al margen de lo que pueda ocurrir al respecto, no pueden ser los trabajadores quienes asuman los efectos de la falta de pago de esos aportes. Dejar de reconocer una pensión sobre el supuesto de que las cotizaciones no se han efectuado equivaldría a trasladarle a la parte más débil de la relación tripartita de la que participan los trabajadores, los empleadores y las administradoras de pensiones las consecuencias de la negligencia de quienes, en contrapartida, ostentan la posición más fuerte.
En ese orden de ideas, la Corte ha mantenido una jurisprudencia pacífica acerca de la inoponibilidad de la mora patronal, de cara al reconocimiento y pago de prestaciones económicas, como la pensión de vejez.[15]». (Resaltado intencional). De acuerdo con esta línea jurisprudencial los nominadores tienen el deber de efectuar a sus empleados y trabajadores los descuentos parafiscales que habrán de girar luego a las respectivas cajas de previsión a título de aportes.
De suerte que, la no aportación a los fondos de pensión de los valores correspondientes, no podrá afectar el derecho a la pensión de que gozarán sus empleados con ocasión del vínculo laboral que tuvieron. Ahora, según los supuestos de hecho y de derecho aquí estudiados, la prestación pensional de la demandante se consolidaría encontrándose afiliada a Colpensiones, dada la procedencia de su regreso al régimen de prima media con prestación definida sin la pérdida del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como se desarrolló en el problema jurídico anterior.
Por tanto, esta entidad es la encargada de conformar la historia laboral, reunir los bonos o los títulos pensionales a que haya lugar para financiar el pago de la pensión de jubilación, puesto que según el artículo 24 ibidem, corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes, adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, previa determinación de los valores adeudados.
La liquidación de tales sumas prestará mérito ejecutivo. Lo anterior, se afirma en atención a que está probado dentro del plenario lo que a continuación se señala: • Según el Certificado de Información Laboral fechado 23 de febrero de 2017, signado por la ESE Hospital Local de Curumani, la demandante laboró en dicha entidad en el empleo de promotora rural entre el 1.° de enero de 1978 al 31 de diciembre de 2006.
De igual forma, se informó que las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social durante dicho período, se dieron de la siguiente forma: i) desde 1.° de enero de 1978 hasta el 26 de julio de 1995 a la extinta Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP) y; ii) del 1.° de julio de 1995 y el 31 de diciembre de 2006 en el extinto ISS (hoy Colpensiones).
(Folio 598, C.3). • Asimismo, conforme a certificación del 10 de enero de 2018, signada por la mentada ESE, se indicó lo que se ilustra a continuación: «[…] se tiene que el hospital canceló a CAJANAL, cuotas periódicas desde el año 1978 hasta 1995, la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE PESOS. MCTE ($162.157), a nombre de la demandante AIDA LIDIS RIVERA GUERRA.
Se anexa resumen de pago de cuota periódica. Que el HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES ESE de Curumaní Cesar, canceló al Seguro Social – COLPENSIONES, cuotas periódicas, desde el año 1996 hasta el 31 de diciembre de 2006, la suma de cinco millones seiscientos sesenta y siete mil trescientos treinta y dos pesos. MCTE ($5.667.332), a nombre de la demandante AIDA LIDIS RIVERA GUERRA.
La fecha en que se concluyó el pago a CAJANAL, es el 31 de diciembre de 1995. La fecha en que se concluyó el pago al Seguro Social-COLPENSIONES, es el 31 de diciembre de 2006.». (Folio 1045, C.4). • Al respecto, la UGPP mediante Oficio de fecha 15 de diciembre de 2017, al dar respuesta al requerimiento realizado por el Tribunal Administrativo del Cesar en cuanto a los aportes realizados por la ESE Hospital Local de Curumaní, advirtió que los empleadores eran los responsables y legitimados para otorgar dicha información, motivo por el cual se le había dado traslado al ente hospitalario.
(Folio 1061, C.4). Documento con el cual se remitió copia de la totalidad de las certificaciones que tenía en su poder. (Folios 920 a 924, C.3, 981 a 1023, 1099 a 1191 y 1251, C.4). • Acorde con el Oficio 2410 del 3 de septiembre de 2015, la Dirección Jurídica de Porvenir S.A., indicó al coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social, que efectuó el proceso de reconstrucción de historia laboral de la señora Rivera Guerra, con el fin de solicitar la liquidación provisional de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectos de la autorización de la emisión del bono pensional, empero, se presentaba un mensaje de error que impedía continuar con el mencionado asunto.
(Folios 429 a 430, C.2). • Bajo esa óptica, el 3 de septiembre de 2015 Porvenir S.A., requirió a la ESE Hospital Local de Curumaní, copia de los pagos efectuados por el ente hospitalario con sello de recibido, a la extinta Cajanal de los períodos entre el 1.° de enero de 1978 y el 31 de octubre de 1997, toda vez que la Nación objetaba dichos tiempos, por no acreditarse prueba de los pagos (folios 432 a 433, C.2).
Sin que hasta la fecha haya prueba de tales aportes, toda vez que dentro del plenario obran copias de las planillas de liquidación realizadas por el ente hospitalario entre julio de 1995 hasta diciembre de 2005, de sus empleados, entre ellos, de la demandante. (Folios 616 a 761, C.3). • Igualmente, obra certificación expedida por la subdirectora de pensiones de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual se afirmó: «[…] revisada la documentación que contiene la información del pasivo prestacional del Hospital Cristian Moreno Pallares de Curumaní. Cesar se pudo establecer que el mismo era únicamente por concepto de aportes a cesantías, suscribiéndose un contrato de concurrencia con el fin de cancelar los aportes adeudados por tal concepto. […] se pudo establecer que los trabajadores y extrabajadores del Hospital Cristian Moreno Pallares de Curumaní. Cesar se encontraban afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social, por ende no hubo pasivo a financiar por concepto de pensiones.
Por lo tanto, la señora AIDA LIDIS RIVERA GUERRA, al momento de prestar sus servicios para la institución Hospitalaria, se encontraba afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social, por ende, no hubo pasivo que financiar por concepto de pensiones. […]». (Negrita y mayúscula del texto original). (Folio 774 anverso y reverso, C.3). • Por su parte, el apoderado de la ESE aquí vinculada, precisó que debido a la antigüedad de la información, no era posible aportar con destino a este proceso copia de las planillas que acreditaran los pagos realizados a la extinta Cajanal, por concepto de aportes de sus trabajadores, circunstancia que no impedía que el funcionario de mayor antigüedad en dicho ente hospitalario certificara los pagos realizados así como el monto total (folios 1200, C.4), conforme se había allegado en constancia visible de folios 1045 a 1048, C.4. • A su turno, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los alegatos de conclusión de segunda instancia, informó que al indagar en el sistema interactivo de Porvenir S.A., arrojó como resultado «bono no emitible, entidad no está asumida por la Nación o no existen períodos no asumidos por la Nación», por consiguiente para que pueda responder por el tiempo laborado por la demandante entre el 1.° de enero de 1978 y el 26 de julio de 1995, el Hospital Local de Curumaní debía aportar las pruebas de los aportes a pensiones realizados por esta entidad a Cajanal.
(Folios 1603 a 1604, C.4). De acuerdo con la situación fáctica descrita, se observa que las certificaciones aportadas por la ESE Hospital Local de Curumaní no brindan convicción respecto de los aportes realizados por concepto de pensión a favor de la libelista en la extinta Cajal (hoy UGPP), y en esa medida ante la falta de prueba de que las mencionadas cotizaciones durante el período comprendido entre el 1.° de enero de 1978 a junio de 1995, es claro, que la ESE vinculada en el proceso es quien debe asumir dicho pago.
Es decir, el definir si se efectuaron o no los referidos aportes, es una problemática de origen netamente administrativo, cuyos efectos, la interesada no tiene la obligación de soportar, pues no existe duda en que es la entidad de atención hospitalaria quien tiene la carga prestacional en discusión. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado[16]: «[…] una vez la persona cumple los requisitos contemplados en el ordenamiento jurídico para acceder a una pensión, le son inoponibles las diferentes disputas que se pudieren presentar entre las entidades potencialmente obligadas a garantizar su derecho prestacional.
En estos eventos, procede la acción de tutela para amparar sus derechos fundamentales y remover los obstáculos que impiden el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social en su faceta pensional, ordenando el pago de la prestación a la entidad que se presente, en principio, como la principal obligada, y facultándola para que dentro de un término razonable acuda a la respectiva jurisdicción especializada a discutir su responsabilidad.» De acuerdo a lo probado en el plenario, la duda en el sub lite gira en torno a la discordancia entre los aportes pensionales, supuestamente realizados por la ESE empleadora, a favor de la señora Rivas Guerra entre el 1.° de enero de 1978 y junio de 1995, y la información reportada en su momento por Cajanal a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En definitiva, la autoridad obligada a realizar el pago de los mentados conceptos en casos donde se evidencian omisión u tardanza en los aportes a pensiones, el sujeto responsable de tal carga inexorablemente debe ser del empleador, el cual para el asunto de marras sería efectivamente la ESE Hospital Local de Curumaní, Cesar. Por tal motivo es procedente impartir una orden directa a aquella tendiente a que realice los giros respectivos por el mentado concepto y asuma la cuota parte en discusión, conforme al cálculo actuarial que corresponda, sin perjuicio de que pueda solicitar posteriormente, la devolución de saldos, de llegar a comprobarse que en efecto ya había realizado dicho pago.
Con base en lo anterior, y una vez reportado el tiempo de servicio faltante, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá realizar la actualización o corrección de la historia laboral de la libelista y emitirá el bono respectivo de conformidad con el artículo 121 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 16 del Decreto 1299 de 1994, competencia que además fue aceptada por esta entidad en el curso del proceso y en los alegatos de conclusión de segunda instancia. Ahora bien, Porvenir S.A. dentro del escrito contentivo del recurso de alzada esgrimió que, conforme a la normativa vigente, no tiene la facultad de emitir el bono pensional sino que de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 656 de 1994 adelanta dichas gestiones en nombre del afilado, por lo que su obligación es de medio y no de resultado, por tal motivo no es dable la exigencia de la emisión a su cargo.
De acuerdo con lo anterior, sostuvo que hasta tanto no se saneen o corrijan las inconsistencias en la historia laboral de la demandante, especialmente lo concerniente a que la ESE Hospital Local de Curumaní allegue en debida forma las planillas que acrediten las cotizaciones efectuadas a la extinta Cajanal, la Nación podrá asumir las obligaciones adquiridas con ocasión de liquidación de la mentada entidad y de esta forma lograr que se pague el bono pensional.
Por tal motivo, la Sala procederá al análisis de tal circunstancia. ➢ Marco normativo y jurisprudencial de los bonos pensionales De conformidad con el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, los bonos pensionales «constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones».
Aquellos, fueron contemplados por el legislador como una herramienta para solucionar los inconvenientes presentados con el traslado de aportes, ahorros y capitales entre los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, de manera que permiten utilizar los aportes para pensión que un afiliado haya realizado a una Administradora del Régimen de prima media, como el Instituto de Seguros Sociales, cajas o fondos del sector público.
La señalada disposición señala los casos en que los bonos pensionales deben ser expedidos por la Nación -artículos 118 y 119- y, especialmente, en el artículo 121 ibidem, que es del siguiente tenor: «[…] Bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Nación. La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.
Los bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha. […]». Conforme a lo anterior, los bonos pensionales representan el pasivo que debe ser objeto de atención por las entidades que concurren al pago de la pensión de un determinado trabajador y deben ser emitidos por el empleador o entidad pagadora de pensiones responsable directo de su pago, entre ellos, la Nación, cuando deba emitirlos conforme a las disposiciones analizadas, especialmente cuando se den los supuestos normativos del artículo 121 de la Ley 100 de 1993.
Los bonos pensionales se pueden clasificar en: 1) de acuerdo con su emisor[17], 2) dependiendo del régimen al cual se traslada el afiliado: bono tipo A, es el bono que le corresponde a quien se traslada del régimen de pensiones de prestación definida al régimen de ahorro individual. El bono tipo B es cuando el traslado ocurre del régimen de ahorro individual al régimen con prestación definida[18] y 3) los bonos especiales tipo E[19] y C[20].
Según la interpretación jurisprudencial de la Corte Constitucional[21], el procedimiento para la liquidación, expedición y redención de los mentados bonos se efectúa de la siguiente manera: (i) conformación de la historia laboral del afiliado; (ii) solicitud y realización de la liquidación provisional; (iii) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional;
(iv) emisión; (v) expedición; (vi) redención y (vii) pago del bono pensional. Se aclara que el bono pensional, se otorga a quienes cumplan los requisitos para una pensión y se hace necesario el cómputo de tiempos de servicio. En efecto, la persona que a partir del 1° de enero de 1993 se traslade de un régimen prestacional a otro, genera a su favor un bono pensional, de manera que si se traslada a una AFP el beneficiario del bono es la cuenta individual del afiliado en dicha entidad.
Si se traslada al ISS (hoy Colpensiones) el bono se expide a favor del Instituto, pero por cuenta del afiliado. No debe olvidarse que el bono pensional es una especie de «capital de garantía» que solo se hace exigible cuando el afiliado beneficiario cumple los requisitos para su redención tal como lo señala el artículo 67 de la Ley 100 de 1993[22].
Pues bien, visto el contenido de la sentencia recurrida, se observa que se ordenó a la AFP Porvenir S.A. el traslado del saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la libelista a Colpensiones, con lo cual ésta última entidad deberá efectuar el cálculo actuarial, en aras de determinar si el valor transferido corresponde a los aportes para pensión que se hubiesen realizado en el régimen de prima media con prestación definida, y en el evento de existir diferencia, autorizó a la Administradora Colombiana de Pensiones para descontar el pago de esta condena esos valores.
Con base en este contexto, es dable colegir que el fondo privado Porvenir S.A. no se le ordenó la expedición del bono pensional, sino que despliegue todas las actuaciones pertinentes y que se encuentren dentro de competencia con el fin de que traslade los saldos que la libelista tiene a su favor en la cuenta de ahorro, lo cual en criterio de esta Sala resulta procedente, habida cuenta de que la encargada del reconocimiento de la pensión a favor de la señora Aida Lidis Rivera Guerra se encuentra a cargo de Colpensiones, conforme se analizó en acápites anteriores.
En conclusión: la ESE Hospital Local de Curumaní «Cristian Moreno Pallares», es la entidad encargada de realizar los giros respectivos por concepto de aportes a pensión y por tanto, debe asumir la cuota parte entre el 1.° de enero de 1978 y junio de 1995, conforme al cálculo actuarial que corresponda, de la pensión que debe reconocer Colpensiones, sin perjuicio de que pueda solicitar posteriormente la devolución de saldos, de llegar a comprobarse que en efecto ya había realizado dicho pago a la extinta Cajanal (hoy UGPP) durante el mentado lapso.
En virtud de lo anterior, y una vez reportado el tiempo de servicio faltante, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá realizar la actualización o corrección de la historia laboral de la libelista y emitirá el bono respectivo de conformidad con el artículo 121 de la ley 100 de 1993 y el artículo 16 del Decreto 1299 de 1994.
Porvenir S.A. deberá desplegar todas las actuaciones pertinentes y que se encuentren dentro de competencia, con el fin de trasladar el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la libelista a Colpensiones, con lo cual ésta última entidad deberá efectuar el cálculo actuarial, en aras de determinar si el valor transferido corresponde a los aportes para pensión que se hubiesen realizado en el régimen de prima media con prestación definida, y en el evento de existir diferencia, se autoriza a la Administradora Colombiana de Pensiones para descontar el pago de esta condena esos valores.
Tercer problema jurídico ¿La demandante al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la pensión de jubilación de la libelista se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[23] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
(Negrita del texto original). En esta intelección, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | | |Empleada oficial: Todos los| | |«ARTÍCULO 1. El empleado|años de servicios laborados| | |oficial que sirva o haya|fueron como empleada |La | |servido veinte (20) años|pública[24]. |demandante | |continuos o discontinuos| |acreditó | |y llegue a la edad de | |los | |cincuenta y cinco (55) | |requisitos | |tendrá derecho a que por| |para | |la respectiva Caja de | |obtener la | |Previsión se le pague | |pensión de | |una pensión mensual | |jubilación | |vitalicia de jubilación | |prevista en| |equivalente al setenta y| |la Ley 33 | |cinco por ciento (75%) | |de 1985, | |del salario promedio que| |esto es, | |sirvió de base para los | |más de 20 | |aportes durante el | |años | |último año de servicio.»| |laborados | |(Subraya fuera del | |como | |texto) | |empleada | | | |pública y | | | |55 años de | | | |edad. | | |Tiempo de servicios: Se | | | |certificó que laboró al | | | |servicio del Estado por más| | | |de 28 años en la ESE | | | |Hospital Local de Curumaní | | | |el entre el 1.° de enero de| | | |1978 hasta el 31 de | | | |diciembre de 2006[25]. | | | | | | | |Demostró el requisito de | | | |más de 20 años de servicio.| | | |Edad: Cumplió 55 años el 12| | | |de marzo de 2010, se | | | |reitera que nació el 12 de | | | |marzo de 1955[26]. | | | | | | | |Acreditó la edad de 55 | | | |años. | | |PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | | | | | | | | | |La pensión | | |de | | |jubilación | | |se debe | | |liquidar | | |con el | | |período de | | |los | | |salarios o | | |rentas | | |sobre los | | |cuales ha | | |cotizado el| | |afiliado | | |durante los| | |diez (10) | | |años | | |anteriores | | |mientras | | |fue | | |servidor | | |público. | |«[…] 94.
La primera |Consolidación del estatus | | |subregla es que para los|pensional: 12 de marzo de | | |servidores públicos que |2010 (por edad) (los 20 | | |se pensionen conforme a |años de servicio los | | |las condiciones de la |cumplió el 1.° de enero de | | |Ley 33 de 1985, el |1998). | | |periodo para liquidar la| | | |pensión es: | | | |Si faltare menos de diez| | | |(10) años para adquirir | | | |el derecho a la pensión,| | | |el ingreso base de | | | |liquidación será (i) el | | | |promedio de lo devengado| | | |en el tiempo que les | | | |hiciere falta para ello,| | | |o (ii) el cotizado | | | |durante todo el tiempo, | | | |el que fuere superior, | | | |actualizado anualmente | | | |con base en la variación| | | |del Índice de Precios al| | | |consumidor, según | | | |certificación que expida| | | |el DANE. | | | |Si faltare más de diez | | | |(10) años, el ingreso | | | |base de liquidación será| | | |el promedio de los | | | |salarios o rentas sobre | | | |los cuales ha cotizado | | | |el afiliado durante los | | | |diez (10) años | | | |anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados | | | |anualmente con base en | | | |la variación del índice | | | |de precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que expida| | | |el DANE. […]» | | | | |Tiempo que faltaba para | | | |consolidarlo a la entrada | | | |en vigencia de la Ley 100: | | | |más de 14 años (del 30 de | | | |junio de 1995 al 12 de | | | |marzo de 2010). | | | |Periodo aplicable según la | | | |sentencia de unificación: | | | |el promedio de los salarios| | | |o rentas sobre los cuales | | | |ha cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) años | | | |anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados | | | |anualmente con base en la | | | |variación del índice de | | | |precios al consumidor, | | | |según certificación que | | | |expida el DANE. | | En resumen: la pensión de jubilación de la señora Aida Lidis Rivera Guerra bajo el régimen de transición, debe ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes o cotizaciones, según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al cumplimiento del estatus pensional.
En ese orden de ideas, la libelista no tiene derecho a que se reconozca la prestación con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio, como lo solicita en el recurso de alzada adhesivo, porque el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 únicamente contempla las exigencias de edad, tiempo de servicios y monto, por lo que el IBL se debe ajustar a las previsiones de la Ley 100 ejusdem, y solo se pueden tener en cuenta aquellos factores salariales expresamente regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiere realizado los correspondientes aportes.
En conclusión: no es procedente la liquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al cumplimiento del estatus pensional; con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se cotizó a la entidad de previsión, tal y como lo ordenó el a quo. ➢ Del restablecimiento del derecho Conforme se advirtió en la cuestión previa de la presente sentencia, a pesar de que el fallecimiento de la libelista no prevé la terminación del proceso judicial, sí implica la extinción de la causación de la pensión de vejez, en ese orden, el reconocimiento de las mesadas aquí reconocidas, habrá de delimitarse desde el 30 de octubre de 2011 (por efectos de la prescripción) hasta la fecha del fallecimiento de la señora Aida Lidis Rivera Guerra, la cual presuntamente ocurrió en el año 2020, momento desde el cual cesó el derecho a la prestación, ello en virtud del certificado de cancelación de cédula por muerte emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil,.
En esa medida, habrá de modificarse la sentencia objeto del recurso de alzada. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de delimitar el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la señora Aida Lidis Rivera Guerra desde el 12 de marzo de 2010, pero con efectos fiscales a partir del 30 de octubre de 2011, (por prescripción trienal) hasta la fecha de su fallecimiento (presuntamente en el año 2020).
Se confirmará en lo demás la sentencia apelada. De la condena en costas Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016[27] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA; en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[28], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[29]. Por tanto, en ese hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a las partes, toda vez que tanto Colpensiones, Porvenir S.A. y la señora Aida Lidis Rivera Guerra, resultan vencidas en esta instancia, habida cuenta de que no prosperaron sus recursos de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Modificar el ordinal quinto de la sentencia de primera instancia, proferida el 31 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Aida Lidis Rivera Guerra contra la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, y vinculados la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías, PORVENIR S.A., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la ESE Hospital Local de Curumaní «Cristian Moreno Pallares», el cual quedará de la siguiente forma: «[…] A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensines, reconocer y pagar pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora Aida Lidis Rivera Guerra, con el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al cumplimiento del estatus pensional; con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se efectuaron cotizaciones a la entidad de previsión, a partir de la fecha de la consolidación del estatus pensional, esto es, 12 de marzo de 2010, pero con efectos fiscales del 30 de octubre de 2011, por efectos de la prescripción trienal hasta la fecha de su fallecimiento (presuntamente en el año 2020).
La ESE Hospital Local de Curumaní «Cristian Moreno Pallares», deberá realizar los giros respectivos por concepto de aportes a pensión y por tanto, debe asumir la cuota parte entre el 1.° de enero de 1978 y junio de 1995, conforme al cálculo actuarial que corresponda, de la pensión que debe reconocer Colpensiones, sin perjuicio de que pueda solicitar posteriormente la devolución de saldos, de llegar a comprobarse que en efecto ya había realizado dicho pago a la extinta Cajanal (hoy UGPP) durante el mentado lapso.
Con base en lo anterior, y una vez reportado el tiempo de servicio faltante, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá realizar la actualización o corrección de la historia laboral de la libelista y emitirá el bono respectivo de conformidad con el artículo 121 de la ley 100 de 1993 y el artículo 16 del Decreto 1299 de 1994.
Porvenir S.A. deberá desplegar todas las actuaciones pertinentes y que se encuentren dentro de competencia, con el fin de trasladar el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la libelista a Colpensiones, con lo cual ésta última entidad deberá efectuar el cálculo actuarial, en aras de determinar si el valor transferido corresponde a los aportes para pensión que se hubiesen realizado en el régimen de prima media con prestación definida, y en el evento de existir diferencia, se autoriza a la Administradora Colombiana de Pensiones para descontar el pago de esta condena esos valores.».
Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con permiso GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Ver: Hernández Gómez William.
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [3] «ARTÍCULO 159. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem. 2.
Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. 3.
Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial. La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente.
Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.». (Subrayado intencional). [4] Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección A, sentencia del 7 de diciembre de 2016, radicación número: 11001-03-25-000-2012-00016-00(0072- 12). [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 18 de marzo de 2015.
Expediente 868- 2009. [6] Según cédula de ciudadanía que obra a folio 5, C.1. [7] Ello, en atención a que conforme al artículo 2.° del Acuerdo 014 del 29 de marzo de 1995 «por medio del cual se transforma el Hospital de Curumaní (Cesar) en una Empresa Social del Estado y se dictan otras disposiciones», dicha entidad es del orden municipal.
(Folios 548 a 550, C.3). [8] Al respecto se puede consultar la sentencia de la Corte Constitucional SU-2226 de 2019. Referencia: expediente T-6566783. [9] Ibidem. [10] Sentencia T-079 de 2016. Referencia: expediente T-5191105. [11] Ley 100 de 1993, artículo 22. [12] Cfr.Sentencia T-377 de 2015. [13] Decreto 2633 de 1994, Artículo 2°.- Del procedimiento para constituir en mora al empleador.
Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá, si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual presentará mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. [14] De conformidad con la norma, las administradoras deben adelantar la acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Financiera sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes y la estimación de sus cuantías e intereses moratorios.
Una vez vencidos los plazos para la consignación, la entidad administradora debe requerir al empleador moroso. Si transcurren quince días sin que este se haya pronunciado al respecto, la entidad deberá elaborar la liquidación, que prestará mérito ejecutivo. [15] Cfr. Sentencias T-387 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-362 de 2011 (M.P. Mauricio González), T-979 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla), T-906 de 2013 (M.P. María Victoria Calle) y T-708 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero), entre otras. [16] T-613 de 2010. [17] «Artículo 118 de la Ley 100 de 1993 Los bonos pensionales serán de tres clases: a) Bonos pensionales expedidos por la Nación; b) Bonos pensionales expedidos por las Cajas, Fondos o entidades del sector público que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional a que se refiere el Capítulo III del presente Título, y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la Caja, Fondo o Entidad emisora, c) Bonos pensionales expedidos por empresas privadas o públicas, o por cajas pensionales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la entidad emisora.
Artículo 119 del Decreto Ley 1299 de 1994: a) por la Nación en los casos de que rata el artículo 16 del presente Decreto, b) por el Instituto de Seguros Sociales en los casos del artículo 17, c) por las Cajas, Fondos o entidades del Sector Público del nivel Nacional, d) por empresas públicas o privadas o por Cajas o Fondos de Previsión Social del Sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y e) por las Cajas, Fondos y entidades territoriales que tengan a su cargo el pago y reconocimiento de pensiones.». [18] Bono tipo A (ley 1299 de 1994).
Bono tipo B (Ley 1314 de 1994). [19] Bonos que se expiden a favor de los trabajadores que se trasladan al régimen de prima media al entonces exceptuado régimen de Ecopetrol. (Decreto 876 de 1998). [20] Bonos que se expiden a los que se trasladan al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. (Decreto 816 de 2002.) [21] T-056 de 2017.
Referencia: Expediente T-5.752.970 [22] «ARTÍCULO
67. EXIGIBILIDAD DE LOS BONOS PENSIONALES. Los afiliados que tengan derecho a recibir bonos pensionales, sólo podrán hacer efectivos dichos bonos, a partir de la fecha en la cual cumplan las edades para acceso a la pensión, previstas en el artículo 65 de la presente Ley.». [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [24] Según certificación expedida por el gerente de la ESE Hospital Local de Curumaní «Cristian Moreno Pallares» expedida el 5 de abril de 2010, la libelista se desempeñó como auxiliar del área de salud (promotora rural), desde el 1.° de enero de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2006.
(Folio 921, C.3). [25] Conforme Certificados de Información Laboral proferidos por la ESE empleadora, visibles a folios 6, C.1 y 598, C.3. [26] Acorde con la cédula de ciudadanía obrante a folio 5, C.1. [27] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [28] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]» [29] Regula la norma lo siguiente: «[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].»