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54001-23-31-000-2002-00464-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-04-23

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Jesús María Sánchez Orjuela Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ERROR ARITMÉTICO / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Parcial / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA [L]a corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que, en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de la corrección de sentencias, ver Consejo de Estado, auto del 4 de junio de 2009, Exp 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ERROR ARITMÉTICO / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN / ERROR EN EL NOMBRE DEL DEMANDANTE / NOMBRE DEL DEMANDANTE / AUSENCIA DE DOCUMENTO / DOCUMENTO EXTEMPORÁNEO [N]o se incurrió en un error propiamente, de acuerdo con el documento de identidad de la demandante, se observa que, en el poder otorgado a su abogado para la representación judicial, obrante a folio 3 del cuaderno 1 (…), y en la respectiva nota de presentación personal realizada en la Notaría Única del Círculo de Melgar se le identificó como (…) En aras de garantizar el cumplimiento de la sentencia de la que es beneficiaria la señora (…), encuentra la Sala que resulta procedente corregir el numeral 3 del ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019.

(…) Por su parte, frente a (…), a folio 37 del cuaderno 1 del expediente 57544 reposa el certificado de registro civil de nacimiento en el que figura el nombre con la misma escritura que se registró en el fallo. Igualmente, se advierte que en el poder conferido al profesional del derecho para la representación en el presente asunto y en la demanda se identificó al demandante como (…) quien actuaba representado por su padre (…), debido a que para la fecha de presentación de la demanda era menor de edad.

(…) Así las cosas, la Sala observa que en la parte resolutiva de la sentencia atrás transcrita no se incurrió en un error por cambio o alteración de palabras, por cuanto la litis fue resuelta con base en los documentos que obraban en el expediente al momento de proferir el fallo y que identificaban al demandante. (…) Aunque con el memorial mediante el cual se solicitó la corrección de la providencia se anexó la copia de la cédula de ciudadanía de (…), lo cierto es que dicho documento no existía en el expediente para el momento de proferir el fallo de segunda instancia, ni fue informado al juez algún cambios o ajuste en la identificación de la persona con posterioridad a la presentación de la demanda, lo que impide corregir la sentencia respecto de este sujeto procesal, puesto que se profirió teniendo en cuenta la información debidamente aportada al proceso.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-31-000-2002-00464-01 (48207) Actor: JESÚS MARÍA SÁNCHEZ ORJUELA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – ACUMULADOS 540012331000200200969 01 (57544), 540012331000200200405 01 (40509), 540012331000200200297 01 (49285), 540012331000200201170 01 (48155) Temas: CORRECCIÓN DE SENTENCIA – procede en cualquier momento - error por alteración o cambio de palabras – documentos que identifican a los demandantes Procede la Sala a pronunciarse frente a las solicitudes de corrección de sentencia presentadas por el apoderado de la parte actora en el proceso de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S Mediante sentencia del 8 de mayo de 2019, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 22 de octubre de 2010, expediente 540012331000200200405 01 (40.509); el 18 de diciembre de 2012, expediente 540012331000200200464 01 (48.207); el 9 de mayo de 2013, expediente 540012331000200201170 01 (48.155); el 29 de agosto de 2013, expediente 540012331000200200297 01 (49.285) y el 21 de julio de 2015, 540012331000200200969 01 (57.544)[1], mediante las cuales se negaron las súplicas de cada una de las demandas y, como consecuencia de ello, resolvió lo siguiente: “(…).

SEGUNDO: Revocar la sentencia proferida el 29 de agosto de 2013 (49.285), por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, se dispone: 1. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Empresa Colombiana de Petróleos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.

Declarar administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Gustavo Rufiero. 3. Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Gustavo Rufiero la suma de 100 S.M.L.M.V, por concepto de perjuicios morales. 4. Condenar a la Nación – Fiscalía General a pagar a favor del señor Gustavo Rufiero, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de veinticuatro millones setecientos noventa y ocho mil setecientos ochenta y seis pesos ($24’798.786). 5.

Negar las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Revocar la sentencia fechada el 22 de octubre de 2010 (40.509), proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, se dispone: 1. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Ecopetrol, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Declarar administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Leonardo Díaz Iscala. 3.

Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a los accionantes que a continuación se relacionan, las siguientes sumas, por concepto de perjuicios morales: | | |Montos otorgados | |Demandantes |Grado de parentesco |en segunda | | | |instancia | |Leonardo Díaz |Víctima directa |100 S.M.L.M.V. | |Iscala | | | |Isabel Morales |Esposa |100 S.M.L.M.V. | |Mejía | | | |José Leonardo Díaz |Hijo |100 S.M.L.M.V. | |Morales | | | |Astrid Xomaira Díaz|Hija |100 S.M.L.M.V. | |Morales | | | CUARTO: Revocar la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2012 (48.207), por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, se dispone: 1.

Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Celmira Liévano de Barragán, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Declarar administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Fabio Liévano Gaitán. 3.

Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a los accionantes que a continuación se relacionan, las siguientes sumas, por concepto de perjuicios morales: | | |Montos otorgados | |Demandantes |Grado de parentesco |en segunda | | | |instancia | |Fabio Liévano Gaitán|Víctima directa |100 S.M.L.M.V. | |Juan Cleyderman |Hijo |100 S.M.L.M.V. | |Liévano Rodríguez | | | |Joe Silber Liévano |Hijo |100 S.M.L.M.V. | |Rodríguez | | | |Fabio Eder Liévano |Hijo |100 S.M.L.M.V. | |Rodríguez | | | |Luz Jesvy Liévano |Hija |100 S.M.L.M.V. | |Rodríguez | | | |Jhon Fabio Liévano |Hijo |100 S.M.L.M.V. | |Espinel | | | |María Jeanette |Hija |100 S.M.L.M.V. | |Liévano Espinel | | | |Leonardo Liévano |Hermano |50 S.M.L.M.V. | |Gaitán | | | |Libardo Liévano |Hermano |50 S.M.L.M.V. | |Gaitán | | | |Beatriz Liévano |Hermana |50 S.M.L.M.V. | |Gaitán | | | |Hilda Liévano |Hermana |50 S.M.L.M.V. | 4.

Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Revocar la sentencia proferida el 21 de julio de 2015 (57.544), por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, se dispone: 1. Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Blanca Elena Angarita Bonilla, Daimer Cadena Alvarado y Luis Carlos Cadena Esteban, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.

Declarar administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Francisco Cadena Palomino. 3. Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a los accionantes que a continuación se relacionan, las siguientes sumas, por concepto de perjuicios morales: | | |Montos otorgados | |Demandantes |Grado de parentesco|en segunda | | | |instancia | |Francisco Cadena |Víctima directa |100 S.M.L.M.V. | |Palomino | | | |Viviana Cadena |Hija |100 S.M.L.M.V. | |Esteban | | | |Deicy Mayoly Cadena |Hija |100 S.M.L.M.V. | |Esteban | | | |Carlos Julio Cadena |Hijo |100 S.M.L.M.V. | |Cotamo | | | |Milton Cadena Cotamo|Hijo |100 S.M.L.M.V. | |Claudia Elena Cadena|Hija |100 S.M.L.M.V. | |Angarita | | | |Edinxon Ricardo |Hijo |100 S.M.L.M.V. | |Cadena Angarita | | | |Dayana Paola Cadena |Hija |100 S.M.L.M.V. | |Domínguez | | | |Haydee Duliannys |Hija |100 S.M.L.M.V. | |Cadena Rincón | | | |Andrés Fernando |Hijo |100 S.M.L.M.V. | |Cadena Laguado | | | |Haydee Palomino de |Mamá |50 S.M.L.M.V. | |Cadena | | | |Darleny Cadena |Hermana |50 S.M.L.M.V. | |Palomino | | | |Reinaldo Cadena |Hermano |50 S.M.L.M.V. | |Palomino | | | |Enoelia Cadena |Hermana |50 S.M.L.M.V. | |Palomino | | | |Orlany Cadena |Hermana |50 S.M.L.M.V. | |Palomino | | | |José del Carmen |Hermano |50 S.M.L.M.V. | |Cadena Palomino | | | |Rosmilda Cadena |Hermana |50 S.M.L.M.V. | |Palomino | | | 4.

Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Revocar la sentencia proferida el 9 de mayo de 2013 (48.155), por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, se dispone: 1. Declarar administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Jesús María Sánchez Orjuela. 2.

Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a los accionantes que a continuación se relacionan, las siguientes sumas, por concepto de perjuicios morales: | | |Montos otorgados | |Demandantes |Grado de parentesco|en segunda | | | |instancia | |Jesús María Sánchez |Víctima directa |100 S.M.L.M.V. | |Orjuela | | | |Gladys de Jesús |Compañera |100 S.M.L.M.V. | |Chona Pérez |permanente | | |Edwin Sánchez |Hijo |100 S.M.L.M.V. | |Sánchez | | | |Jazmín Elena Sánchez|Tercera damnificada|15 S.M.L.M.V. | |Chona | | | 3.

Condenar a la Nación – Fiscalía General a pagar a favor del señor Jesús María Sánchez Orjuela, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de treinta y un millones quinientos sesenta mil setecientos cincuenta y ocho pesos ($31’560.758). 4. Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)”. A través de escrito presentado el 28 de octubre de 2020, el apoderado de la parte actora presentó la siguiente solicitud (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) comedidamente solicito a usted se sirve complementar el nombre de la señora HILDA LIÉVANO GAITÁN, debido que se encuentra escrito como HILDA LIÉVANO”.

El 25 de febrero de 2021, el mismo apoderado de la parte actora elevó una petición de corrección del nombre de Edinxon Ricardo Cadena Angarita en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) me permito solicitar (…) que se aclare en la parte motiva y resolutiva de la sentencia de segunda instancia, el nombre correcto del beneficiario Edinson Ricardo Cadena Angarita.

En dicha sentencia quedó registrado el nombre Edinxon Ricardo Cadena Angarita y no el nombre que aparece en su cédula de ciudadanía, toda vez que aparece registrado como Edinson Ricardo Cadena Angarita”. II. C O N S I D E R A C I O N E S: 1. Corrección de sentencias Si bien la parte actora en sus solicitudes usó las expresiones “complementar” y “aclarar” la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que el error por cambio o alteración de nombres y/o apellidos de alguno de los demandantes, que es finalmente la petición formulada, se realiza a través de la figura de la corrección de la sentencia, en cualquier tiempo, como pasa a explicarse.

De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil[2], la corrección de las sentencias procede cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético (…). Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que, en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias[3].

Pretende la parte actora que se modifique la parte resolutiva del fallo, toda vez que, desde su óptica, en ella se dejó incompleto el nombre de la señora Hilda Liévano y se incurrió en un error en la escritura del nombre de Edinxon Cadena Angarita, pues en su documento de identidad aparecía registrado como Edinson Ricardo Cadena Angarita.

Respecto de la señora Hilda Liévano, a folio 34 del cuaderno 1 del expediente 48207 reposa el registro civil de nacimiento que la identifica como tal, hija de Silvestre Liévano y Enigracia Gaitán; sin embargo, el nombre de la persona registrada obedece a “Hilda Liévano”, únicamente. Así las cosas, si bien no se incurrió en un error propiamente, de acuerdo con el documento de identidad de la demandante, se observa que, en el poder otorgado a su abogado para la representación judicial, obrante a folio 3 del cuaderno 1 (exp. 48207), y en la respectiva nota de presentación personal realizada en la Notaría Única del Círculo de Melgar se le identificó como Hilda Liévano Gaitán. En aras de garantizar el cumplimiento de la sentencia de la que es beneficiaria la señora Hilda Liévano Gaitán, encuentra la Sala que resulta procedente corregir el numeral 3 del ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019.

Por su parte, frente a Edinxon Ricardo Cadena Angarita, a folio 37 del cuaderno 1 del expediente 57544 reposa el certificado de registro civil de nacimiento en el que figura el nombre con la misma escritura que se registró en el fallo. Igualmente, se advierte que en el poder conferido al profesional del derecho para la representación en el presente asunto[4] y en la demanda se identificó al demandante como Ricardo Cadena Angarita, quien actuaba representado por su padre Francisco Cadena Palomino, debido a que para la fecha de presentación de la demanda era menor de edad.

Así las cosas, la Sala observa que en la parte resolutiva de la sentencia atrás transcrita no se incurrió en un error por cambio o alteración de palabras, por cuanto la litis fue resuelta con base en los documentos que obraban en el expediente al momento de proferir el fallo y que identificaban al demandante. Aunque con el memorial mediante el cual se solicitó la corrección de la providencia se anexó la copia de la cédula de ciudadanía de Edinson Ricardo Cadena Angarita, lo cierto es que dicho documento no existía en el expediente para el momento de proferir el fallo de segunda instancia, ni fue informado al juez algún cambios o ajuste en la identificación de la persona con posterioridad a la presentación de la demanda, lo que impide corregir la sentencia respecto de este sujeto procesal, puesto que se profirió teniendo en cuenta la información debidamente aportada al proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E PRIMERO: CORREGIR la sentencia proferida por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado el 8 de mayo de 2019 en el ordinal cuarto, numeral 3 de la parte resolutiva, el cual, para todos los efectos, quedará de la siguiente forma: “(…).

CUARTO: Revocar la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2012 (48.207), por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, se dispone: 1. Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Celmira Liévano de Barragán, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Declarar administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Fabio Liévano Gaitán. 3.

Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a los accionantes que a continuación se relacionan, las siguientes sumas, por concepto de perjuicios morales: | | |Montos otorgados | |Demandantes |Grado de parentesco |en segunda | | | |instancia | |Fabio Liévano Gaitán|Víctima directa |100 S.M.L.M.V. | |Juan Cleyderman |Hijo |100 S.M.L.M.V. | |Liévano Rodríguez | | | |Joe Silber Liévano |Hijo |100 S.M.L.M.V. | |Rodríguez | | | |Fabio Eder Liévano |Hijo |100 S.M.L.M.V. | |Rodríguez | | | |Luz Jesvy Liévano |Hija |100 S.M.L.M.V. | |Rodríguez | | | |Jhon Fabio Liévano |Hijo |100 S.M.L.M.V. | |Espinel | | | |María Jeanette |Hija |100 S.M.L.M.V. | |Liévano Espinel | | | |Leonardo Liévano |Hermano |50 S.M.L.M.V. | |Gaitán | | | |Libardo Liévano |Hermano |50 S.M.L.M.V. | |Gaitán | | | |Beatriz Liévano |Hermana |50 S.M.L.M.V. | |Gaitán | | | |Hilda Liévano |Hermana |50 S.M.L.M.V. | |Gaitán | | | 4.

Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)”.

SEGUNDO: ABSTENERSE de corregir la sentencia proferida por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado el 8 de mayo de 2019 frente a Edinxon Ricardo Cadena Angarita, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR el presente proveído, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica | | |mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el | | |certificado digital que arroja el sistema permite validar| | |la integridad y autenticidad del presente documento en el| | |link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/| | |documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | VF ----------------------- [1] Mediante auto del 19 de junio de 2018 se dispuso la acumulación de los procesos mencionados -fls. 514 a 516 del cuaderno principal-. [2] Modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 2009, número interno de radicación 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [4] Fl. 9 del cuaderno 1, exp. 57544.