MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO / HURTO AGRAVADO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO / LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.
Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. (…) En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que el señor (…) fue vinculado a un proceso penal como presunto coautor o partícipe de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, siendo privado de su libertad desde el día que se efectuó su captura, esto es, el 18 de junio hasta el 19 de octubre de 2010, cuando se le concedió la libertad por vencimiento de términos.(…) Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad del demandante durante 4 meses y 1 día. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la imputación del daño al Estado, ver Consejo de Estado, sentencia del 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, (…) pues no existe causa que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.
(…) Al respecto, en relación con los casos de privación injusta de la libertad, esta Corporación ha sostenido que se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental pues, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) De conformidad con lo expuesto, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con absolución, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.(…) NOTA DE RELATORÍA: En relación con la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ver Corte Constitucional, sentencia C 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Sobre el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ver Corte Constitucional, sentencia SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SOLICITUD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIZACIÓN DE CAPTURA / JUEZ PENAL / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / AUDIENCIA DE LEGALIZACIÓN DE CAPTURA Como punto de partida se precisan que la Fiscalía en ejercicio de sus poderes generales de dirección y orientación de las actividades de investigación penal, indaga sobre los hechos y busca evidencias o medios probatorios, con base en los cuales solicita la legalización de captura, formula la imputación, solicita la imposición de las medidas de aseguramiento y realiza la acusación a los presuntos responsables por la comisión del delito.
Por su parte, la Rama Judicial participa en el proceso penal desde un doble rol, como juez de control de garantías, en el análisis de legalidad de las diligencias para que las mismas se ajusten a la ley y se respeten los derechos, a partir de lo cual legaliza las capturas y decreta las medidas de aseguramiento; y, como juez de conocimiento, mediante la dirección del juzgamiento y valoración probatoria, a partir de la cual decide sobre la responsabilidad de los indiciados en la audiencia de juicio oral.
(…) Bajo la anterior distinción de funciones, el objeto central de la audiencia de legalización de captura reside en la solicitud que la Fiscalía realiza ante el juez de control de garantías para que le imparta legalidad, en tanto se ha realizado dentro de una de las formas de restricción legítima de la libertad, en este caso en particular, a través de la captura en flagrancia. (…) De esta manera, al Fiscal le corresponde realizar una revisión del caso que le ha sido puesto en conocimiento, indagando si existen motivos fundados para la captura, esto es, si se está bajo la presencia de una conducta punible, y determinar si la aprehensión se produjo bajo una de las situaciones de flagrancia contenidas en el artículo 301 de la Ley procesal penal.
Una vez establecidos los anteriores elementos, en virtud de lo estipulado en el artículo 302 ibídem, debe presentar al aprehendido, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión. En dicha audiencia, el juez de control de garantías verifica el procedimiento de captura y el cumplimiento de las disposiciones anteriormente referidas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 301 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 302 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA - Requisitos / LEGALIDAD DE LA CAPTURA / FLAGRANCIA [L]a audiencia de legalización de captura se realizó el 19 de junio de 2010 a las 14:53 hora, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la aprehensión del presunto responsable, y que la Fiscalía 44 Seccional de Ibagué (Tolima) presentó el contexto fáctico de la comisión de los delitos con base en la información recaudada, a partir de los cuales solicitó la legalización de la captura del detenido, bajo la figura de flagrancia contenida en el numeral segundo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto, en ese momento procesal, se podía inferir que el señor (…), había sido individualizado durante la comisión del delito y aprehendido inmediatamente después por voces de persecución o auxilio de la comunidad, siendo señalado por la víctima como el autor de la conducta punible, minutos después de su perpetración.(…) Todo lo anterior, lleva a la Sala a concluir que se reunieron los requisitos previstos en el numeral segundo del artículo 301 y del artículo 302 del Código de Procedimiento Penal y, por tanto, la legalización de la captura se ajustó a los criterios establecidos en la legislación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 301 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 302 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUPUESTOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la (…) Ley 906 de 2004, regula lo concerniente a su finalidad, requisitos y procedencia. Así, el artículo 306 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”.
(…) A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga.
(…) [C]on los elementos de convicción obrantes en el expediente y en consideración a la gravedad de las conductas punibles investigadas, se podía suponer que el procesado representaba un peligro para la seguridad de la comunidad (art. 308, núm. 2 del C.P.P.), además, resultó claro que el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué decretó la medida de aseguramiento, pues, ésta resultaba necesaria atendiendo a la gravedad, modalidad y pluralidad de las conductas punibles investigadas (art. 310, núm. 2 ibídem), así como, a los elementos materiales probatorios e información presentada por la Fiscalía, de los que, se itera, en esa oportunidad procesal, se podía inferir razonablemente la autoría o participación del imputado en las conductas punibles.
(…) En este orden de ideas, es válido afirmar que la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los requisitos establecidos en la legislación y tampoco desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existía el indicio de participación en la conducta punible en contra del sindicado y la necesidad de amparar los fines que la misma persigue (artículo 308 del C.P.P.).,y por tanto, no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor (…) hubiere sido irracional, innecesaria, ni ilegal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 308 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 310 NUMERAL 2 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LIBERTAD PROVISIONAL / REQUISITOS DE LA LIBERTAD PROVISIONAL / LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS – No torna injusta la privación de la libertad [E]l Juez Sexto Penal Municipal con función de control de garantías le concedió la libertad al procesado, por encontrar probado el vencimiento del término previsto en el artículo 317, ordinal 5 del código procesal penal, toda vez que desde la presentación del escrito de acusación el 15 de julio de 2010 hasta el día de la audiencia, habían transcurrido 96 días, sin que existieran causas atribuibles al sindicado o a la defensa que permitieran descontar términos. (…) Es importante señalar que la concesión del beneficio de la libertad provisional, por sí mismo no se proyecta como una falla en el servicio generadora de un daño, pues en el contexto de la secuencia temporal de los hechos que aquí se analizan, solo admite como juicio de valor la descripción de una situación en la que la normatividad penal autoriza la libertad provisional de los sindicados mientras continúa el proceso.
(…) En este orden de ideas, es evidente que el juez penal en lugar de incurrir en una falla en el servicio, actuó de conformidad con el ordenamiento penal vigente para la época de los hechos y, en virtud de éste, fijó la audiencia preliminar dentro de un término razonable, y concedió el beneficio de libertad provisional al señor (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 317 de la ley 906 de 2004.
(…) En consecuencia, la Sala encuentra probado que, desde el análisis de responsabilidad de las demandadas, la imposición de la medida de aseguramiento, así como su prolongación durante la investigación, se ajustó a los criterios formales y materiales exigidos por el ordenamiento jurídico. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 317 NUMERAL 5 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el plazo razonable de la medida de aseguramiento, ver Corte Constitucional, sentencia C 221 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA Así las cosas, considerando que la definición de la responsabilidad endilgada por privación de la libertad bajo el título de imputación objetivo, no procede cuando la absolución se produjo en aplicación del principio de in dubio pro reo, pues su aplicación es factible - no obligatoria - en los eventos en los cuales se concluya que el hecho no existió o que la conducta era objetivamente atípica, y que, en todo caso, el juez está habilitado para abordar el análisis de responsabilidad desde el título de imputación jurídica que mejor se adecúe a la situación fáctica y jurídica a decidir, en aplicación del principio iura novit curia, se destaca que el presente asunto imponía definir la responsabilidad de las demandadas, bajo el régimen de responsabilidad subjetivo de la falla del servicio probada, pues, se hacía necesario examinar las actuaciones u omisiones que dieron lugar a la restricción de la libertad del demandante, con el fin de determinar si la providencia que ordenó su privación de la libertad o su prolongación durante el proceso penal fue contraria o violatoria de los procedimientos legales, lo cual, constituye una labor de diagnóstico por parte del juez de las falencias en las que incurrió la administración e implica un consecuente juicio de reproche.
(…) En este orden de ideas, se concluye que no se demostró que las demandadas hubieran incurrido en falla alguna en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio, pues las decisiones que adoptó relacionadas con la restricción de la libertad del señor (…), lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos de juicio con los que contaba el funcionario judicial en ese momento sumarial.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CRITERIO OBJETIVO De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., la Sala condenará en costas a la parte actora, toda vez que en esta providencia se confirmará la sentencia proferida por el a quo, que negó en su totalidad las súplicas de la demanda. (…) Ante esta definición, se impone la liquidación de las costas de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:73001-23-33-000-2016-00551-01 (64852) Actor: ANGÉLICA ZABALA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – imposición de medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Jhon Camilo Quimbayo Zabala fue vinculado a una investigación penal por los delitos de hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; posteriormente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Ibagué lo absolvió de los cargos.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 15 de agosto de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda[1]. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 26 de agosto de 2016[2], subsanada el 2 de noviembre siguiente[3], por los señores Angélica Zabala (madre del afectado directo Jhon Camilo Quimbayo Zabala q.e.p.d), quien actúa en nombre propio y en representación de su nieto Heyder Alexander Quimbayo Albornoz (hijo), Jhon Jairo Quimbayo Casas (padre), Magaly Andrea Lozada Serrano (compañera supérstite), quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Shermy Alexandra Quimbayo Lozada (hija), Jorge Armando Quimbayo Zabala (hermano), Bryan Stiven y Johan Mauricio Ríos Quimbayo (sobrinos), en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 1.2.1.
La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor Jhon Camilo Quimbayo Zabala. Por lo anterior, estimaron la solicitud indemnizatoria en: i) cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000) por concepto de perjuicios morales para cada uno de los padres del afectado directo; ii) doscientos millones de pesos ($200.000.000) por concepto de perjuicios morales para cada uno de los hijos, compañera supérstite, hermano y sobrinos del afectado directo; iii) mil millones de pesos ($1.000.000.000) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, distribuidos entre los demandantes, así: doscientos millones de pesos ($200.000.000) para cada uno de los padres del afectado directo y cien millones de pesos ($100.000.000) para cada uno de sus hijos, compañera supérstite, hermano y sobrinos; iv) mil millones de pesos ($1.000.000.000) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, distribuidos así doscientos millones de pesos ($200.000.000) para cada uno de los padres del afectado directo, y cien millones de pesos ($100.000.000) para cada uno de sus hijos, compañera supérstite, hermano y sobrinos[4].
Hechos 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que el señor Jhon Camilo Quimbayo Zabala fue vinculado a un proceso penal por los delitos de hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, siendo privado de la libertad el 18 de junio de 2010. 1.2.3. Sostuvieron que, tras el agotamiento de las etapas procesales, el 9 de julio de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Ibagué lo absolvió de los cargos. 1.2.4.
Concluyeron que la privación de la libertad del mencionado señor causó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de las demandadas, en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad estatal. La defensa 1.3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima en auto del 9 de noviembre de 2016[5], siendo debidamente notificada a las demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1.
La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que, contrario a lo manifestado por los demandantes, cuando la absolución del procesado se produce en aplicación del principio de in dubio pro reo, la privación de la libertad debe analizarse bajo el régimen de responsabilidad subjetivo de la falla en el servicio.
En este sentido, sostuvo que el juez de control de garantías no incurrió en actuaciones abiertamente arbitrarias, pues, la privación de la libertad del actor se soportó en los elementos materiales probatorios exhibidos por la Fiscalía. Manifestó que, si bien, el juez penal con función de conocimiento profirió sentencia absolutoria en favor del demandante, aquello obedeció a que la Fiscalía no logró desvirtuar su presunción de inocencia. Propuso como excepciones: “inexistencia de perjuicios” y “ausencia de nexo causal”[6]. 1.3.2.
La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, en tanto consideró que actuó en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales de investigar las conductas que revistan el carácter de delitos y solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento, con base en los indicios de responsabilidad obrantes en el proceso.
Precisó que la parte actora no acreditó los perjuicios deprecados en la demanda; y que, de conformidad con los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004, la competencia para decidir sobre la imposición de la medida de aseguramiento corresponde al juez de control de garantías. De esta manera, propuso como excepción la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia del daño antijurídico e inimputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación”, “Inexistencia de causalidad” y “cumplimiento de un deber legal”[7]. 1.4.
Vencida la etapa probatoria, mediante auto del 27 de mayo de 2016 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto[8]. 1.4.1. La Nación – Rama Judicial se ratificó en todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que esgrimió en la contestación de la demanda[9]. 1.4.2.
La parte actora consideró que la privación de la libertad del señor Jhon Camilo Quimbayo Zabala fue injustificada, debido a que fue absuelto de los cargos aducidos en su contra. Así mismo, señaló que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación era improcedente, dado que la limitación de la libertad del mencionado señor se produjo por solicitud expresa de ésta[10]. 1.4.3.
La Nación – Fiscalía General de la Nación insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, en el marco de la Ley 906 de 2004, carece de competencia para ordenar la captura e imponer medida de aseguramiento al procesado[11]. 1.4.4. En esta oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio. La decisión 1.5.
Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, por considerar que tanto el ente investigador como el juez penal, actuaron dentro del margen de sus competencias y en concordancia con los mandatos constitucionales y legales que les impone el ejercicio de la acción penal, entre estas, adelantar la investigación de las conductas constitutivas de delito y adoptar decisiones que impliquen la restricción de la libertad personal.
En tal sentido, manifestó que el señor Quimbayo Zabala fue sorprendido en flagrancia e individualizado por la víctima directa del delito de hurto, por lo que le correspondía a la Fiscalía solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y al juez penal decretarla, toda vez que los elementos materiales probatorios permitían establecer razonablemente su participación en la comisión de la conducta punible endilgada, así como, la necesidad de la medida cautelar, dado el nivel de peligrosidad que se derivaba de dicha actividad para la sociedad.
Adicionalmente, indicó que la medida de detención preventiva no se prolongó por fuera de un plazo razonable, pues fue la Fiscalía quien solicitó la libertad del procesado por vencimiento de términos y el juez penal quien la ordenó; y si bien, posteriormente, se dictó sentencia absolutoria, ello obedeció a que el grado de convicción sobre la existencia del delito y la responsabilidad del procesado es más riguroso para proferir sentencia condenatoria[12].
II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo y acceder al reconocimiento de los perjuicios deprecados en la demanda, por considerar que el análisis de responsabilidad de las demandadas debe realizarse bajo el régimen de responsabilidad objetivo por daño especial, dado que la absolución del señor Jhon Camilo Quimbaya Zabala se produjo en aplicación del principio de in dubio pro reo y por tanto, no estaba en la obligación de soportar la limitación de su derecho a la libertad, máxime cuando, no se encuentra demostrada eximente de responsabilidad alguna.
En esa misma dirección, sostuvo que la absolución del señor Jhon Camilo Quimbaya Zabala obedeció a la contradicción en que incurrieron los testigos de la Fiscalía y a su deficiente labor probatoria al desistir de sus elementos de convicción, así como al decreto de la medida de aseguramiento por parte del juez de control de garantías y a la negativa de los jueces de conocimiento de acceder a la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía, de ahí que, en su criterio, las demandadas deban responder por el daño cuya indemnización se reclama[13]. 2.2.
En proveído del 3 de octubre de 2019[14], esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 28 de mayo de 2020 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del numeral 4 del artículo 247 del C.P.A.C.A.[15]. 2.2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación manifestó su conformidad con la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos esgrimidos en su contestación relativos a la inexistencia de daño antijurídico, la falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de error judicial[16]. 2.2.2.
La parte actora consideró que la posición unificada de esta Corporación en materia de privación injusta de la libertad consiste en abordar el estudio de responsabilidad bajo el régimen de responsabilidad objetivo por daño especial y, por tanto, no es la legalidad o ilegalidad de la detención la que determina la configuración del daño, sino, la imposibilidad del ente instructor de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, por lo que, en su criterio, la privación de la libertad se torna injusta, sin que sea necesario analizar las actuaciones de los funcionarios judiciales, como lo hizo el a quo.
En este sentido, sostuvo que el tribunal violó el principio de presunción de inocencia del señor Quimbayo Zabala, pues, exoneró de responsabilidad a la administración con base en la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en abierto desconocimiento de la decisión penal que absolvió al demandante en aplicación del principio de in dubio pro reo[17]. 2.2.3.
En esta oportunidad procesal, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se proceden a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda. 3.1.
Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor Jhon Camilo Quimbayo Zabala, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013[18], la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.2.
Problema jurídico 3.2.1. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de las demandadas está responder por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad del señor Jhon Camilo Quimbayo Zabala, bajo un régimen de responsabilidad objetivo, como lo adujo la parte demandante, o si procede un estudio de responsabilidad diverso.
En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo, la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado, y de serlo, si hay lugar a reconocer los perjuicios deprecados en la demanda, considerando si efectivamente medió una deficiente labor probatoria de la Fiscalía. 3.3. Motivación de la sentencia 3.3.1.
En el presente asunto está acreditado que el señor Jhon Camilo Quimbayo Zabala fue vinculado a un proceso penal por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, actuación de la que se aportaron las siguientes piezas procesales: - Mediante informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia de 18 de junio de 2010, el agente de policía Juan Gabriel Guerra Borja dejó a disposición de la Fiscalía U.R.I. de Ibagué al señor Jhon Camilo Quimbayo Zabala, quien fue capturado ese mismo día. Según los hechos, el 18 de junio de 2010, aproximadamente a las 16:25 horas, la policía recibió información sobre un hurto en el barrio Modelia (Ibagué), donde el señor Alexander Cubillos González manifestó que tres sujetos, uno con arma de fuego, y los otros dos con armas blancas, lo habían atracado a él y a su compañera de trabajo, Edith Viviana Marín, llevándose dos computadores portátiles.
Gracias a la descripción física proporcionada por las víctimas y la ayuda de la ciudadanía, la Policía Nacional capturó al señor Jhon Camilo Quimbayo Zabala, quien fue reconocido por el señor Alexander Cubillos González, como uno de los sujetos que lo amenazó con un arma de fuego[19]. - Obra en el expediente acta de derechos del capturado de 18 de junio de 2010, firmada a las 19:25 horas por Jhon Camilo Quimbayo Zabala[20]. - El día de la captura, los agentes de policía judicial recibieron las declaraciones del agente Juan Gabriel Guerra Borja, quien efectuó la captura, y de las víctimas Edith Viviana Marín y Alexander Cubillos González.
El patrullero Juan Gabriel Guerra Borja precisó que, con la descripción física realizada por los afectados y la ayuda de la ciudadanía, patrullaron el sector y cuadras más abajo ubicaron a uno de los asaltantes, este fue, el señor Jhon Camilo Quimbayo Zabala, alias “Mi yuca”, quien fue identificado plenamente por la víctima, por lo cual procedió a realizar la lectura del acta de derechos del capturado, a remitirlo al Centro Médico Unidad de Salud de Ibagué (U.S.I.) de El Salado, donde confirmaron que se encontraba en buen estado de salud, y a dejarlo a disposición de la Fiscalía U.R.I. Adicionalmente, señaló que alías “Mi yuca” era consumidor de sustancias alucinógenas y pertenecía a una banda integrada por 15 jóvenes del barrio Modelia que comete delitos como hurto y portan armas de fuego y cortopunzantes; y que del procedimiento fueron testigos varios habitantes del sector, que pidieron la reserva de su identidad, dada la peligrosidad que dichos sujetos representan[21].
A su turno, la señora Edith Viviana Marín señaló que se encontraba con su jefe Alexander Cubillos realizando unas encuestas sobre bebidas en un restaurante, cuando vieron llegar a un señor sospechoso que estaba hablando con otros tres sujetos, al tiempo que, la encargada del restaurante los previno sobre la intención de aquellos hombres de robarlos, razón por la que decidieron terminar las últimas encuestas e irse.
Sin embargo, antes de que pudieran concluir su trabajo, uno de los asaltantes apuntó un arma de fuego en contra de ella y de su jefe, y los otros sujetos que portaban armas blancas se llevaron los dos computadores con los cargadores y accesorios. Precisó que no recordaba a los asaltantes porque entró en estado de shock y que la policía acudió inmediatamente al lugar y logró la captura[22].
Por su parte, el señor Alexander Cubillos González confirmó la versión de su acompañante y agregó que, una vez perpetrado el hurto, los tres asaltantes huyeron dando tiros al aire, y que, a los pocos minutos de dar aviso a las autoridades, la patrulla les presentó a tres sospechosos, de los cuales, pudo identificar al asaltante que amenazó a la mujer que lo acompañaba con un arma de fuego[23]. - Mediante informe de 18 de junio de 2010, la investigadora del C.T.I. Nubia Camacho Rivera realizó la plena identificación del detenido, mediante el empleo de su tarjeta decadactilar, determinando que efectivamente correspondía al señor Jhon Camilo Quimbayo Zabala[24]. - Las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento del señor Jhon Camilo Quimbayo Zabala, se celebraron el 19 de junio de 2010 entre las 14:53 y las 17:06 horas a instancias del Juez Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué. En la referida audiencia concentrada, i) el juez de control de garantías legalizó la captura en flagrancia del señor Jhon Camilo Quimbayo Zabala, por considerar que ésta se produjo bajo los presupuestos del artículo 301, numeral 2 de la Ley 906 de 2004, dado que, el mencionado señor fue sorprendido e individualizado al momento de cometer el delito y aprehendido inmediatamente después por voces de persecución o auxilio de la comunidad y la víctima, quien lo identificó como el perpetrador de la conducta punible, a la vez que, fue presentado ante el juez dentro del término legal (art. 302 del C.P.P.) y se aportó el informe de captura en flagrancia y el acta de derechos del capturado.
Decisión que no fue recurrida; ii) el Fiscal 44 Seccional de Ibagué imputó al procesado los delitos de hurto calificado y agravado (arts. 239, 240 – violencia sobre las personas -, y 241, núm. 10 – cometido por dos o más personas - de la Ley 599 de 2000) en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (art. 365 ibídem), los cuales no fueron aceptados por el imputado; y, iii) el juez de control de garantías le impuso al procesado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por encontrar configurados los elementos subjetivos y objetivos para su procedencia (art. 308 de la Ley 906 de 2004), a la vez que, negó la solicitud de sustitución de la medida por detención domiciliaria, por prohibición expresa del legislador frente al delito de hurto agravado y calificado (art. 314, parágrafo, del C.P.P.), sin que la defensa interpusiera recurso frente a dicha decisión. Sobre este último punto, el Juez Sexto Penal Municipal con función de control de garantías consideró que se podía establecer en grado de probabilidad la responsabilidad penal del imputado, a partir de las siguientes piezas procesales: i) la entrevista de la víctima Edith Viviana Marín, quien indicó las circunstancias bajo las cuales se produjo el asalto, esto es, mediante el empleo de un arma de fuego y dos armas blancas; ii) la entrevista de la víctima Alexander Cubillos González, quien igualmente relató los hechos y agregó que aportó a las autoridades una descripción sobre el asaltante que portaba el arma de fuego y posteriormente, lo identificó, por su cara y vestuario; y, iii) la entrevista del patrullero Juan Gabriel Guerra Borja, en la que manifestó que fue informado del hurto mediante la central de radio, y al llegar al lugar, la víctima le proporcionó la descripción de uno de los asaltantes, mientras la ciudadanía le informó sobre el rumbo que tomaron los sujetos, por lo que, tres cuadras más adelante, pudo capturar al señor Jhon Camilo Quimbayo Zabala, quien fue reconocido por la víctima.
De esta manera, el juez de control de garantías infirió la autoría o participación del sindicado en la conducta punible, por cuanto fue capturado en flagrancia y reconocido por la víctima directa. Respecto a las finalidades de la medida de aseguramiento, consideró que el sindicado constituía un peligro para la sociedad por la gravedad de los delitos imputados (art. 310, núm. 2 ibídem), pues, “quien porta un arma está predestinado a usarla, lo que pone en peligro la vida de las personas y la seguridad”.
Adicionalmente, señaló que frente a los delitos imputados procede la medida de aseguramiento, toda vez que son investigables de oficio y su pena mínima excede los 4 años de prisión (art. 313 núm. 2 ejusdem) [25]. - Obra en el expediente boleta de detención No. 00322 del señor Jhon Camilo Quimbayo Zabala de 19 de junio de 2010, dirigida al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué[26]. - El 26 de junio de 2010, la Sexta Brigada del Ejército Nacional, Seccional 33 de Control de Comercio de Armas, informó que el señor Jhon Camilo Quimbayo Zabala no se encontraba registrado como poseedor legal de armas de fuego[27]. - El 15 de julio de 2010, la Fiscalía Quinta Seccional de Ibagué presentó escrito de acusación en contra del procesado por los delitos de hurto calificado (arts. 239 y 240 inciso 2 del C.P. – con violencia sobre las personas -) y agravado (art. 241, núm. 10 – cometido por dos o más personas -) en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (art. 365 ibídem)[28]. - En audiencia de formulación de acusación celebrada el 18 de agosto de 2010 a instancias del Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Ibagué, el fiscal delegado formuló la acusación en contra del procesado sin modificar la adecuación típica y descubrió los elementos materiales probatorios, mientras que la defensa manifestó que no tenía elementos materiales probatorios por descubrir, ni circunstancias constitutivas de causal de inimputabilidad alguna por acreditar[29]. - El 12 de octubre de 2010, la defensa del señor Jhon Camilo Quimbayo Zabala solicitó audiencia preliminar para solicitar la libertad del sindicado por vencimiento de términos, la cual fue fijada ese mismo día por el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías para el 19 de octubre siguiente[30]. - En la audiencia celebrada el 19 de octubre de 2010, el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías concedió la libertad provisional al señor Jhon Camilo Quimbayo Zabala, por encontrar probado el vencimiento del término previsto en el artículo 317, ordinal 5 del código procesal penal.
Como fundamento de su decisión, precisó que el conteo del término de 90 días previsto en la causal 5ª del artículo 317, debe realizarse en días ininterrumpidos de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; y que, desde la presentación del escrito de acusación el 15 de julio de 2010 hasta el día de la audiencia, habían transcurrido 96 días, sin que existieran causas atribuibles al sindicado o a la defensa que permitieran descontar términos[31]. - Obra en el expediente boleta de libertad No. 01021 del señor Jhon Camilo Quimbayo Zabala de 19 de octubre de 2010, dirigida al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué[32]. - El 10 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Ibagué celebró la audiencia preparatoria que se agotó con el decreto de las pruebas solicitadas por la Fiscalía y la defensa.
En esa oportunidad procesal el acusado no se allanó a los cargos[33]. - Tras la suspensión de la audiencia de juicio oral por la posible negociación de un preacuerdo[34], múltiples solicitudes de aplazamiento presentadas por la Fiscalía[35] y la defensa[36] y las dificultades de las partes para lograr la comparecencia de los testigos[37]; la audiencia de juicio oral se celebró el 6 de marzo[38] y 9 de octubre de 2012[39], el 17 de julio de 2013[40], y el 19 de febrero[41], 21 de marzo[42] y 19 de mayo[43] de 2014 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué. En dicha diligencia, se realizaron: i) las estipulaciones probatorias respecto de la plena identidad del acusado contenida en el informe de lofoscopia del C.T.I. No. 2048 del 18 de junio de 2010 suscrito por la investigadora Nubia Camacho Rivera y el oficio de la Sexta Brigada del Ejército Nacional - Seccional 33 de control de comercio de armas de 26 de junio de 2010, en la que se certificó que el procesado no contaba con autorización para portar armas de fuego; ii) la práctica de las pruebas decretadas; y iii) las alegaciones finales de la Fiscalía, quien consideró que se encontraba probada la responsabilidad del acusado, y de la defensa, que, por el contrario, insistió en la inocencia de su prohijado.
Las pruebas practicadas durante la audiencia consistieron en la recepción de, entre otros, los siguientes testimonios: En la declaración rendida el 6 de marzo de 2012 por la víctima Alexander Cubillos González, indicó que personas anónimas amenazaron su vida y la de su familia para que retirara la denuncia presentada en contra de Quimbayo Zabala, el día de los hechos tras presentar la denuncia y, posteriormente, a través de una llamada a su número telefónico, con lo cual se había visto obligado a cambiar tres veces de residencia y dos veces de empleador.
También, relató los hechos bajo los cuales se produjo la conducta punible, y precisó que durante el hurto Jhon Camilo Quimbayo Zabala realizó una labor de intimidación, pues los apuntó con un arma de fuego a él y a su compañera, mientras que los otros dos sujetos tomaron los objetos hurtados, estos fueron, dos computadores portátiles y una bolsa con obsequios.
Finalmente, sostuvo que tenía certeza sobre la identidad de su atracador, debido a que lo observó fijamente mientras cometía el hurto y luego lo reconoció entre los sujetos que la policía le presentó 40 minutos después de la ocurrencia del delito. En la declaración rendida el 21 de marzo de 2014 por la menor Luevy Daryery Hernández, testigo presencial de los hechos, manifestó que era hija de la dueña del restaurante donde se produjo el hurto y que el día de los hechos pudo ver a los hombres que lo perpetuaron portando dos cuchillos y un arma de fuego, quienes huyeron del lugar realizando disparos; y que reconoció a uno de ellos, conocido con el alias de “Chochona”, por ser residente del sector.
Aseveró que el señor Jhon Camilo Quimbayo Zabala, a quien conocía con anterioridad con el apodo de “Mi yuca”, debido a que vivía en el sector y a veces iba a almorzar al restaurante de su mamá, no participó en el asalto. En la declaración rendida el 21 de marzo de 2014 por el procesado Jhon Camilo Quimbayo Zabala, señaló que el día de los hechos se encontraba en la esquina de su casa con unos amigos, cuando el policía Juan Gabriel Guerra, con quien había tenido un altercado días atrás, le solicitó una requisa y sin encontrarle arma alguna, ni los objetos hurtados, lo detuvo acusándolo de la comisión de esos delitos.
Agregó que, una vez detenido, lo trasladaron al restaurante, donde escuchó que el policía le decía a la víctima que debían señalarlo como responsable, porque de lo contrario él seguiría delinquiendo, y luego, una de las víctimas le dijo que él no había sido, pero alguien tenía que responderles. En último término, señaló que cuando recuperó su libertad, supo que entre los responsables del delito estaba un joven conocido como “Chochona”, y que la policía no quiso recibir su denuncia argumentando que él ya había sido detenido por el delito y las víctimas lo habían señalado como responsable del mismo.
En la declaración rendida el 19 de mayo de 2014 por el patrullero Juan Gabriel Guerra Borja, manifestó que el día de los hechos se encontraba patrullando el barrio Modelia, cuando le reportaron un hurto a tres cuadras de su ubicación, por lo que se dirigió al lugar, donde una de las víctimas le describió a uno de los asaltantes, e inmediatamente procedió a patrullar el sector, siguiendo las indicaciones de la ciudadanía. Sostuvo que capturó a una persona que tenía las características físicas que le fueron aportadas y que las víctimas llegaron al lugar de la captura e identificaron al asaltante.
Así mismo, indicó que, si bien conocía previamente a la persona capturada, por cuanto había sido judicializado por otros delitos en el pasado, lo cierto era que no había tenido enfrentamientos con él. - El 9 de julio de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué anunció que el sentido del fallo sería de carácter absolutorio, en aplicación del principio de in dubio pro reo, por considerar que los testimonios practicados no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado[44]. - En sentencia del 9 de julio de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué absolvió al señor Jhon Camilo Quimbayo Zabala de los cargos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
Como fundamento de su decisión señaló que, si bien con los testimonios de Alexander Cubillos González y Luevy Daryery Hernández Briñez se encontraban probados los delitos, por cuanto coincidían en que los asaltantes estaban armados, despojaron a las víctimas de dos computadores portátiles y al salir del restaurante hicieron algunos disparos, con lo cual se evidenciaba la violencia ejercida; en su criterio, la captura no se produjo en flagrancia, pues la policía detuvo aleatoriamente a tres personas para que fueran reconocidas por las víctimas, sin que aquella detención fuera fruto de una persecución y, además, las pruebas practicadas no demostraban más allá de toda duda razonable la responsabilidad del procesado, dado que el testimonio de la víctima había sido refutado por la testigo Hernández Briñez[45]. 3.3.2.
El daño El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado[46]. Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior.
En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que el señor Jhon Camilo Quimbayo Zabala fue vinculado a un proceso penal como presunto coautor o partícipe de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, siendo privado de su libertad desde el día que se efectuó su captura, esto es, el 18 de junio hasta el 19 de octubre de 2010, cuando se le concedió la libertad por vencimiento de términos. Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad del demandante durante 4 meses y 1 día. 3.3.3.
Antijuridicidad Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causa que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.
Al respecto, en relación con los casos de privación injusta de la libertad, esta Corporación ha sostenido que se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental pues, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[47], al analizar la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señaló: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
(subrayas fuera de texto). De conformidad con lo expuesto, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.
En adición a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación, en concordancia con la sentencia SU-072 de 2018[48], ha sostenido que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; y en consecuencia, en cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (subrayas fuera de texto) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con absolución, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. No por otra razón, la Corte Constitucional afirmó en el pronunciamiento antes indicado, lo siguiente: “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados” (se resalta).
Soportado en las anteriores premisas, la medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (Constitución Política – artículo 28 –) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.
Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación, la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad.
De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.
Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge, en principio, para el Estado, el deber jurídico de repararlo[49]. En este orden de ideas, el análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se despliega a partir de la revisión de las atribuciones constitucionales y legales que tienen en el marco del ius puniendi del Estado y en el desarrollo del procedimiento penal reglado en la Ley 906 de 2004, Código oponible a los hechos de la presente acción, frente a la captura e imposición de la medida de aseguramiento del señor Jhon Camilo Quimbayo Zabala, así como, respecto a la prolongación de la detención preventiva, con el fin de determinar si las entidades demandadas incurrieron en conductas constitutivas de reproche o afectación ilegítima del derecho constitucional fundamental a la libertad, y por ende, con la virtualidad de causar perjuicios.
Así las cosas, como punto de partida se precisa que la Fiscalía en ejercicio de sus poderes generales de dirección y orientación de las actividades de investigación penal, indaga sobre los hechos y busca evidencias o medios probatorios, con base en los cuales solicita la legalización de captura, formula la imputación, solicita la imposición de las medidas de aseguramiento y realiza la acusación a los presuntos responsables por la comisión del delito.
Por su parte, la Rama Judicial participa en el proceso penal desde un doble rol, como juez de control de garantías, en el análisis de legalidad de las diligencias para que las mismas se ajusten a la ley y se respeten los derechos, a partir de lo cual legaliza las capturas y decreta las medidas de aseguramiento; y, como juez de conocimiento, mediante la dirección del juzgamiento y valoración probatoria, a partir de la cual decide sobre la responsabilidad de los indiciados en la audiencia de juicio oral.
Bajo la anterior distinción de funciones, el objeto central de la audiencia de legalización de captura reside en la solicitud que la Fiscalía realiza ante el juez de control de garantías para que le imparta legalidad, en tanto se ha realizado dentro de una de las formas de restricción legítima de la libertad, en este caso en particular, a través de la captura en flagrancia. De esta manera, al Fiscal le corresponde realizar una revisión del caso que le ha sido puesto en conocimiento, indagando si existen motivos fundados para la captura, esto es, si se está bajo la presencia de una conducta punible, y determinar si la aprehensión se produjo bajo una de las situaciones de flagrancia contenidas en el artículo 301 de la Ley procesal penal[50].
Una vez establecidos los anteriores elementos, en virtud de lo estipulado en el artículo 302 ibídem, debe presentar al aprehendido, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión. En dicha audiencia, el juez de control de garantías verifica el procedimiento de captura y el cumplimiento de las disposiciones anteriormente referidas.
Con el material probatorio ya relacionado, la Sala encuentra acreditado que la audiencia de legalización de captura se realizó el 19 de junio de 2010 a las 14:53 horas[51], dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la aprehensión del presunto responsable[52], y que la Fiscalía 44 Seccional de Ibagué (Tolima) presentó el contexto fáctico de la comisión de los delitos con base en la información recaudada, a partir de los cuales solicitó la legalización de la captura del detenido, bajo la figura de flagrancia contenida en el numeral segundo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto, en ese momento procesal, se podía inferir que el señor Jhon Camilo Quimbayo Zabala, había sido individualizado durante la comisión del delito y aprehendido inmediatamente después por voces de persecución o auxilio de la comunidad, siendo señalado por la víctima como el autor de la conducta punible, minutos después de su perpetración. De igual modo, el Juez Sexto Penal Municipal con función de control de garantías verificó: i) las condiciones bajo las cuales se produjo la captura, encontrando acreditado que la persecución y captura se produjo bajo el evento de flagrancia estipulado en el numeral segundo del artículo 301 del C.P.P., ii) el cumplimiento del término legal para la presentación del aprehendido; y iii) la observancia de los derechos del capturado previstos en el artículo 303 ejusdem[53], de conformidad con el acta de derechos allegada por la Fiscalía, procedimiento que tanto la defensa como los procesados consideraron legítimo, sin que la decisión fuera recurrida por la defensa.
Todo lo anterior, lleva a la Sala a concluir que se reunieron los requisitos previstos en el numeral segundo del artículo 301 y del artículo 302 del Código de Procedimiento Penal y, por tanto, la legalización de la captura se ajustó a los criterios establecidos en la legislación. En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que el capítulo III, del título IV “Régimen de la Libertad y su Restricción” del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, regula lo concerniente a su finalidad, requisitos y procedencia. Así, el artículo 306 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”.
A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: “1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. “2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. “3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. De igual manera, el artículo 313 ibídem indica que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: “1.
En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. “2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. “3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
De acuerdo con la anterior normativa, se tiene que la Fiscalía 44 Seccional de Ibagué cumplió con los requisitos establecidos por la ley para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión (artículo 307, literal A, núm. 1º del C.P.P.) que afectó al demandante, pues, para ese momento sumarial, existían elementos de conocimiento e información, que permitían inferir razonablemente que el procesado podía ser autor o partícipe de las conductas delictivas que se investigaban, por haber sido capturado en flagrancia y reconocido por la víctima directa, como lo exige el artículo 308 del C.P.P., estos fueron: i) La entrevista de la víctima Edith Viviana Marín, quien indicó las circunstancias bajo las cuales se produjo el hurto, esto es, mediante el empleo de un arma de fuego y dos armas blancas; ii) La entrevista de la víctima Alexander Cubillos González, en la que igualmente relató los hechos y agregó que aportó a las autoridades una descripción sobre el asaltante que portaba el arma de fuego y posteriormente, lo identificó, por su cara y atuendo; y iii) La declaración del patrullero Juan Gabriel Guerra Borja, quien manifestó que fue informado del hurto mediante la central de radio, y al llegar al lugar, la víctima le proporcionó la descripción de uno de los asaltantes, mientras la ciudadanía le informó sobre el rumbo que tomaron los sujetos, iniciando la persecución que concluyó con la captura del señor Jhon Camilo Quimbayo Zabala, tres cuadras más adelante del lugar de los hechos.
Por otra parte, se verifica el cumplimiento del requisito objetivo establecido por el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, dado que los delitos de hurto calificado[54] y agravado[55] en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego[56] son investigables de oficio y su pena mínima es o excede de los cuatro (4) años.
De igual forma, con los elementos de convicción obrantes en el expediente y en consideración a la gravedad de las conductas punibles investigadas, se podía suponer que el procesado representaba un peligro para la seguridad de la comunidad (art. 308, núm. 2 del C.P.P.), además, resultó claro que el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué decretó la medida de aseguramiento, pues, ésta resultaba necesaria atendiendo a la gravedad, modalidad y pluralidad de las conductas punibles investigadas (art. 310, núm. 2 ibídem), así como, a los elementos materiales probatorios e información presentada por la Fiscalía, de los que, se itera, en esa oportunidad procesal, se podía inferir razonablemente la autoría o participación del imputado en las conductas punibles.
En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.
Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.
En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” (se destaca). En este orden de ideas, es válido afirmar que la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los requisitos establecidos en la legislación y tampoco desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existía el indicio de participación en la conducta punible en contra del sindicado y la necesidad de amparar los fines que la misma persigue (artículo 308 del C.P.P.).,y por tanto, no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Jhon Camilo Quimbayo Zabala hubiere sido irracional, innecesaria, ni ilegal.
Ahora bien, en relación con la prolongación de la medida de aseguramiento, conviene precisar que entre las garantías del detenido está la de ser puesto en libertad si no es investigado y juzgado dentro de un plazo razonable, siendo una prerrogativa que se encuentra dentro del ámbito de protección del debido proceso, especialmente, en el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas (Constitución Política - artículo 29, inc 4 - ), así como, en el derecho humano a ser investigado y juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, (Convención Americana de Derechos Humanos – artículos 7-5 y 8-1 – y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 14-3, lit c –) incorporado en la legislación nacional mediante el bloque de constitucionalidad.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-221/17[57] reconoció el derecho a ser juzgado dentro de plazos razonables, preestablecidos legalmente, y el derecho a que las medidas restrictivas de la libertad también tengan un plazo máximo de duración, como manifestación del principio de proporcionalidad o prohibición de exceso. En este sentido, señaló (se transcribe literal): “La Corte ha indicado que la detención preventiva de una persona acusada de un delito restringe su derecho a la libertad personal, con el propósito de garantizar otros fines constitucionales.
Sin embargo, también ha precisado que los artículos 29 de la Constitución y 9º del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles impiden que se persista en la prolongación de la detención luego de un cierto lapso que, además, de ninguna manera puede coincidir con el término de la pena, pues se desvirtuaría la finalidad eminentemente cautelar de la detención preventiva y terminaría convertida en un anticipado cumplimiento de la sanción, con evidente menoscabo del principio de presunción de inocencia. “Ha sostenido también, en el anterior sentido, que la fijación legal de un término máximo de duración de la detención provisional, aplicable a las etapas de investigación y juzgamiento, consulta en una sociedad democrática el delicado equilibrio que debe mantenerse entre el interés legítimo del Estado de perseguir eficazmente el delito y sancionar a los responsables y, de otro lado, la necesidad de asegurar la libertad de las personas y la posibilidad de garantizar un proceso justo e imparcial.
La detención temporal es una medida cautelar pero, innegablemente, “trasciende sus efectos procesales y repercute negativamente en la esfera de la libertad personal del inculpado”, lo cual revela la importancia de señalar términos máximos de su duración.” (subrayas y negrillas fuera de texto). Bajo esa óptica, se advierte que en la Ley 906 de 2004, para la época de los hechos, existía un vacío normativo respecto del límite de la vigencia temporal de la detención preventiva, sin embargo, contemplaba causales de libertad provisional por vencimiento de términos que brindaban protección al procesado, pues otorgaban un cálculo del tiempo prudencial en que podía estar detenido durante el agotamiento de las etapas procesales.
Pues bien, el ordinal 5º del artículo 317 del estatuto procesal penal[58], establece que el imputado o acusado tendrá derecho a la libertad, entre otros, cuando transcurridos noventa (90) días desde la presentación del escrito de acusación, no se hubiere dado inicio a la audiencia de juicio oral, a menos que no se hubiere podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, o por causa justa o razonable.
Con el material probatorio ya relacionado, se tiene que la defensa del señor Jhon Camilo Quimbayo Zabala solicitó audiencia preliminar para decidir sobre su libertad el 12 de octubre de 2010, y que, el 19 de octubre siguiente, el Juez Sexto Penal Municipal con función de control de garantías le concedió la libertad al procesado, por encontrar probado el vencimiento del término previsto en el artículo 317, ordinal 5 del código procesal penal, toda vez que desde la presentación del escrito de acusación el 15 de julio de 2010 hasta el día de la audiencia, habían transcurrido 96 días, sin que existieran causas atribuibles al sindicado o a la defensa que permitieran descontar términos. Es importante señalar que la concesión del beneficio de la libertad provisional, por sí mismo no se proyecta como una falla en el servicio generadora de un daño, pues en el contexto de la secuencia temporal de los hechos que aquí se analizan, solo admite como juicio de valor la descripción de una situación en la que la normatividad penal autoriza la libertad provisional de los sindicados mientras continúa el proceso.
En este orden de ideas, es evidente que el juez penal en lugar de incurrir en una falla en el servicio, actuó de conformidad con el ordenamiento penal vigente para la época de los hechos y, en virtud de éste, fijó la audiencia preliminar dentro de un término razonable, y concedió el beneficio de libertad provisional al señor Jhon Camilo Quimbayo Zabala, de conformidad con lo establecido en el artículo 317 de la ley 906 de 2004.
En consecuencia, la Sala encuentra probado que, desde el análisis de responsabilidad de las demandadas, la imposición de la medida de aseguramiento, así como su prolongación durante la investigación, se ajustó a los criterios formales y materiales exigidos por el ordenamiento jurídico. Ahora, si bien el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué absolvió de los cargos al señor Jhon Camilo Quimbayo Zabala, en aplicación del principio de in dubio pro reo e, incluso, adujo que la captura no se había producido bajo el evento de la flagrancia; lo cierto es que, aquello obedeció a la práctica probatoria adelantada durante la audiencia de juicio oral, en la cual, se recibió el testimonio de la menor Luevy Daryery Hermández Briñez, quien controvirtió la versión de los hechos proporcionada por la víctima, sin que aquello constituya prueba de que la captura y la medida decretada inicialmente fuera injustificada, pues al momento de la legalización de la captura e imposición de la medida estaban acreditados los requisitos legales para su procedencia. Así las cosas, considerando que la definición de la responsabilidad endilgada por privación de la libertad bajo el título de imputación objetivo, no procede cuando la absolución se produjo en aplicación del principio de in dubio pro reo, pues su aplicación es factible - no obligatoria - en los eventos en los cuales se concluya que el hecho no existió o que la conducta era objetivamente atípica, y que, en todo caso, el juez está habilitado para abordar el análisis de responsabilidad desde el título de imputación jurídica que mejor se adecúe a la situación fáctica y jurídica a decidir, en aplicación del principio iura novit curia, se destaca que el presente asunto imponía definir la responsabilidad de las demandadas, bajo el régimen de responsabilidad subjetivo de la falla del servicio probada, pues, se hacía necesario examinar las actuaciones u omisiones que dieron lugar a la restricción de la libertad del demandante, con el fin de determinar si la providencia que ordenó su privación de la libertad o su prolongación durante el proceso penal fue contraria o violatoria de los procedimientos legales, lo cual, constituye una labor de diagnóstico por parte del juez de las falencias en las que incurrió la administración e implica un consecuente juicio de reproche.
En este orden de ideas, se concluye que no se demostró que las demandadas hubieran incurrido en falla alguna en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio, pues las decisiones que adoptó relacionadas con la restricción de la libertad del señor Jhon Camilo Quimbayo Zabala, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos de juicio con los que contaba el funcionario judicial en ese momento sumarial.
Así, no procediendo definir la responsabilidad endilgada por privación de la libertad, bajo el título de imputación objetivo como lo sugirió la parte demandante, y acreditado que la privación de la libertad del señor Jhon Camilo Quimbayo Zabala no fue injusta, se confirmará la sentencia impugnada. 3.4. Condena en costas De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P.[59], la Sala condenará en costas a la parte actora, toda vez que en esta providencia se confirmará la sentencia proferida por el a quo, que negó en su totalidad las súplicas de la demanda. Adicionalmente, considerando que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016[60], en esta instancia, se fijan las agencias en derecho en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo de la parte demandante y a favor de las demandadas, suma que se dividirá en partes iguales entre la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.
Ante esta definición, se impone la liquidación de las costas de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso[61]. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia del 15 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda..
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a 3 S.M.L.M.V., fijación que deberá ser tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo del Tolima, al momento de realizar la liquidación total de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador ----------------------- [1] Folio 166 a 178 del cuaderno principal. [2] Folios 1 a 52 del cuaderno 1. [3] Folios 58 a 61 del cuaderno 1. [4] Folios 3 y 4 del cuaderno 1. [5] Folios 62 del cuaderno 1. [6] Folios 76 a 81 del cuaderno 1. [7] Folios 85 a 98 del cuaderno 1. [8] Folios 137 a 142 del cuaderno 1. [9] Folios 147 y 148 del cuaderno 1. [10] Folios 149 y 150 del cuaderno 1. [11] Folios 151 a 156 del cuaderno 1. [12] Folios 166 a 188 del cuaderno principal. [13] Folios 184 a 187 del cuaderno principal. [14] Folio 212 del cuaderno principal. [15] Folio 215 del cuaderno principal. [16] Índice 13 SAMAI. [17] Índices 14 y 15 SAMAI. [18] Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. [19] Folios 29 y 30 del cuaderno 2. [20] Folio 28 del cuaderno 2. [21] Folio 13 y 14 del cuaderno 2. [22] Folios 15 y 16 del cuaderno 2. [23] Folios 17 y 18 del cuaderno 2. [24] Folios 20 a 22 del cuaderno 2. [25] Folios de 3 a 7 del cuaderno 2 y CD.
Audiencia preliminar de 19 de junio de 2010, obrante a folio 8 del cuaderno 2. [26] Folio 4 del cuaderno 2. [27] Folio 1 del cuaderno 3. [28] Folios 31 a 36 del cuaderno 2. [29] Folios 40 a 42 del cuaderno 2 y CD. Audiencia de formulación de acusación de 18 de agosto de 2010, obrante a folio 43 del cuaderno 2. [30] Folios 51 y 52 del cuaderno 2. [31] Folio 55 del cuaderno 2 y CD.
Audiencia de solicitud de libertad de 19 de octubre de 2010, obrante a folio 58 del cuaderno 2. [32] Folio 56 del cuaderno 2. [33] Folios 71 a 73 del cuaderno 2 y CD. Audiencia preparatoria de 10 de mayo de 2011, obrante a folio 70 del cuaderno 2. [34] Folio 80 del cuaderno 2. [35] Folio 46, 48 y 75 del cuaderno 2. [36] Folios 83, 86, 106, 108, 150 del cuaderno 2. [37] Folio 144 y 154 del cuaderno 2. [38] Folios 92 a 96 del cuaderno 2 y CD.
Audiencia de juicio oral de 6 de marzo de 2012, obrante a folio 91 del cuaderno 2. [39] Folios 113 a 116 del cuaderno 2 y CD. Audiencia de juicio oral de 9 de octubre de 2012, obrante a folio 118 del cuaderno 2. [40] Folios 140 y 141 del cuaderno 2 y CD. Audiencia de juicio oral de 17 de julio de 2013, obrante a folio 142 del cuaderno 2. [41] Folios 158 y 159 del cuaderno 2 y CD.
Audiencia de juicio oral de 19 de febrero de 2014, obrante a folio 97 del cuaderno 2. [42] Folios 161 y 162 del cuaderno 2 y CD. Audiencia de juicio oral de 21 de marzo de 2014, obrante a folio 163 del cuaderno 2. [43] Folios 167 y 168 del cuaderno 2 y CD. Audiencia de juicio oral de 19 de mayo de 2014, obrante a folio 170 del cuaderno 2. [44] Folios 176 a 178 del cuaderno 2. [45] Folios 179 a 191 del cuaderno 2. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [47] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [48] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [50] Para la época de los hechos la redacción vigente del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 era la siguiente: “Artículo 301.
Se entiende que hay flagrancia cuando: “1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito. “2. La persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. “3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él.” [51] CD.
Audiencia preliminar de 19 de junio de 2010, obrante a folio 8 del cuaderno 2. [52] La captura del señor Jhon Camilo Quimbayo Zabala se realizó el 18 de junio de 2010 a las 19:25 horas. [53] “Artículo 303. Derechos del capturado. Al capturado se le informará de manera inmediata lo siguiente: “1. Del hecho que se le atribuye y motivó su captura y el funcionario que la ordenó. “2.
Del derecho a indicar la persona a quien se deba comunicar su aprehensión. El funcionario responsable del capturado inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que este indique. “3. Del derecho que tiene a guardar silencio, que las manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra y que no está obligado a declarar en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
“4. Del derecho que tiene a designar y a entrevistarse con un abogado de confianza en el menor tiempo posible. De no poder hacerlo, el sistema nacional de defensoría pública proveerá su defensa. [54] “Artículo 240. Hurto calificado. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: (…) “2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones”. [55] “Artículo 241.
Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…) “10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto”. [56] “Artículo 365.
Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal y municiones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años”. [57] Corte Constitucional, Sentencia C-221/17 de 19 de abril de 2017.
M.P.: Dr. José Antonio Cepeda Amarís. [58] “Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y sólo procederá en los siguientes eventos: (…) 5. Cuando transcurridos noventa (90) días, contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.
Parágrafo. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa justa o razonable”. [59] “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. [60] “Artículo 5. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “1. Procesos declarativos en general.
(…) En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”. [61] A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.