IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO MANIFESTADO POR MAGISTRADOS DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO –Fundado / BONIFICACIÓN JUDICIAL [L]a Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a que la bonificación judicial sea considerada como factor salarial; por ende, persiguen similar interés que la parte demandante, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial, porque tal atributo también se pretende respecto de la prima de servicios de que son beneficiarios, en su condición de magistrados de tribunal.
Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141- NUMERAL 1 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 66001-33-33-005-2017-00279-01(3036-20) Actor: JOHN ADNETD GÓMEZ ARROYAVE Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011 Tema: Bonificación judicial RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Subsección[1] el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, para conocer del asunto de la referencia. 1.
Antecedentes 1. La demanda El señor John Adnetd Gómez Arroyave, actuando por intermedio de apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio desajpe17-8 del 11 de enero de 2017,[2] por medio del cual se negó la inaplicación bajo la excepción de inconstitucionalidad de las expresiones «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» y «mientras el servidor público permanezca en el servicio», contenidas en los artículos 1.° de los Decretos 383 y 384, ambos de 2013, y el reconocimiento de la bonificación judicial[3] como factor salarial y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales. ii) Oficio desajpe17-56 del 31 de enero de 2017,[4] por el cual se decidió el recurso de reposición y se concedió el de apelación. iii) Acto ficto o presunto que se configuró ante la falta de respuesta frente al recurso de apelación interpuesto el 24 de enero de 2017.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer la bonificación judicial como factor salarial; ii) reliquidar y pagar el retroactivo de las prestaciones sociales causadas desde el 1.° enero de 2013 y hasta que se haga efectivo el pago; iii) condenar en costas a la entidad demandada. 1.2.
La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso (cgp),[5] pues les asiste interés indirecto en las resultas del proceso, ya que la controversia obedece al reconocimiento de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial en la liquidación de conceptos salariales, y esta pretensión guarda similitud con la que se depreca respecto de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca),[6] la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del cpaca establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del cgp, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]. En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a que la bonificación judicial sea considerada como factor salarial; por ende, persiguen similar interés que la parte demandante, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial, porque tal atributo también se pretende respecto de la prima de servicios de que son beneficiarios, en su condición de magistrados de tribunal.
Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda.
En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AMVM/DDG ----------------------- [1] En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. [2] Folios 21 - 23. [3] Prevista en el Decreto 382 del 6 de enero de 2013. [4] Folios 27 -28. [5] «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». [6] «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez».