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41001-23-33-000-2019-00054-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-06-10

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Luz Esperanza Rojas Bahamón.·Demandado: Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio.

PRIMA DE SERVICIO DEL PERSONAL DOCENTE Y DIRECTIVO DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS DE PREESCOLAR, BÁSICA Y MEDIA - Tiene carácter de factor salarial para liquidación de las prestaciones sociales / CIRCULARES Y COMUNICADOS – Constituyen meros lineamientos o instrucciones Con el objeto de unificar criterios sobre el reconocimiento y pago de la prima de servicio, así como de la liquidación de las prestaciones sociales del personal docente y directivo docente, teniendo dicha prestación como factor salarial, la entidad demandada expidió la circular Nº 018 de 4 de mayo de 2017 y el comunicado Nº 014 de 4 de octubre del mismo año, a través de los cuales concluyó que resulta viable liquidar las cesantías de los funcionarios públicos mencionados, con inclusión de la prima de servicio como factor de liquidación, a partir de su causación, esto es, el mes de julio de 2014.

Para la Sala, la Circular No 18 del 4 de mayo de 2017 y el comunicado de 14 de 4 de octubre de 2017 no constituye un hecho generador que faculte a la accionante para pretender la reliquidación de sus cesantías definitivas, por cuanto las directrices que referencia buscan que se atienda el Decreto 1545 de 2013, disposición que estableció «la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media».

En consecuencia, el derecho a devengar la prima de servicio y su carácter de factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales establecidas en el artículo 5 transcrito, fue creado mediante la expedición del Decreto 1545 de 2013 y no por medio de la circular Nº 018 de 4 de mayo de 2017 o el comunicado Nº 014 de 4 de octubre de 2017, dado que estos constituyen meros lineamientos o instrucciones FUENTE FORMAL: DECRETO 1545 DEL 2013 NUEVA PETICIÓN – No revive términos / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO La Sala encuentra válidos los argumentos expuestos por el aquo, en cuanto consideró que a través de la Resolución 2235 del 6 de abril de 2017 fueron reconocidas las cesantías definitivas a favor de la actora, contra el cual sólo procedía el recurso de reposición, guardando silencio sobre tal decisión, de manera que la pluricitada resolución adquirió firmeza y se erigió en un acto válido para ser controvertido ante esta jurisdicción y así, solicitar su nulidad y como consecuencia, la reliquidación de las cesantías definitivas con inclusión de la prima de servicios como factor salarial en el reconocimiento de esa prestación. Visto lo anterior, se concluye que a través de la solicitud presentada el 15 de marzo de 2018, lo que se observa es que la accionante pretende revivir términos fenecidos como quiera que se encontraba en firme la Resolución 2235 del 6 de abril de 2017 por medio de la cual se definió la situación jurídica de la demandante respecto del reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas y por ende, aquella debió ser demandada en sede judicial y dentro de los términos del numeral segundo, literal d) del artículo 164 del C.P.A.C.A. como bien lo señaló el aquo en la sentencia recurrida.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA DE CESANTIAS – Causales / SANCIÓN MORATORIA FRENTE A RECONOCIMIENTO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS CON OMISIÓN DE LIQUIDAR UN FACTOR CONSTITUTIVO DE SALARIO - Improcedente [L]a sanción moratoria por la cancelación fuera del plazo legal de las cesantías definitivas tiene lugar en un único evento y es, en el no pago de la prestación social dentro de los términos establecidos por el legislador, que se pueden dar de acuerdo al precedente jurisprudencial de la siguiente forma: i) cuando el acto administrativo se expide por fuera de los 15 días previstos por el legislador, en cuyo caso la sanción moratoria corre a partir de los 70 días hábiles siguientes la petición de reconocimiento de la prestación social; ii) cuando el acto fue expedido en tiempo o se renunció a los términos de ejecutoria, en cuyo caso el pago de la prestación social debe hacerse dentro de los de los 45 días siguientes a su firmeza; iii) cuando la decisión se profirió en tiempo, pero no fue notificada, la administración cuenta con 55 días para cancelar el emolumento; y iv) cuando se interpone recurso en contra del acto de liquidación, en dicho evento los 45 días correrán desde el día siguiente a la notificación del acto que lo resuelve, o en ausencia de este, dentro de los 60 días siguientes, discriminados así, 15 para que la administración profiera respuesta y 45 para que realice el respectivo pago.

Términos que una vez vencidos dan lugar a la causación de la penalidad por mora prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Conforme a lo establecido, la sanción moratoria solo tiene lugar en el evento en que la administración no cumpla con la obligación de cancelar las cesantías dentro del plazo legal previsto por el legislador, que puede variar de acuerdo a la situación concreta de cada beneficiario, por lo tanto, el hecho que la administración haya dejado de liquidar un factor constitutivo de salario para efecto del reconocimiento de las cesantías definitivas, no conlleva a determinar que la administración haya incumplido con los términos establecidos por la ley para tal efecto, máxime, cuando ni siquiera la parte reclamante solicitó en debida forma el derecho, como quiera que respecto de la pretensión de reliquidación de las cesantías se configuró la excepción de inepta demanda como bien se dejó indicado en párrafos precedentes.NOTA DE RELATORIA: En cuanto a los eventos en que tiene lugar la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, ver: sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 41001-23-33-000-2019-00054-01(1807-20) Actor: LUZ ESPERANZA ROJAS BAHAMÓN. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Asunto: Reajuste de cesantías y sanción moratoria por reliquidación de cesantías. Decisión: Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda. CONSEJO DE ESTADO Fallo de segunda instancia. __________________________________________________________________ I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila en fecha 22 de noviembre de 2019 por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES La demanda. 2. La señora Luz Esperanza Roja Bahamón presentó demanda[1] contra la Nación- Ministerio Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el objeto de solicitar la nulidad del acto ficto configurado por la no respuesta a la petición de fecha 15 de marzo de 2018 que por ficción legal, negó el reconocimiento del ajuste a las cesantías definitivas con la inclusión de la prima de servicio como factor salarial para la liquidación de la aludida prestación y la correspondiente sanción moratoria causada con ocasión al reajuste de la cesantías definitivas. 3.

A título de restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento y pago del reajuste de las cesantías definitivas y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de manera completa establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006. Así mismo, sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor según lo estipulado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos[2]: 4. Manifestó haber prestado sus servicios al departamento del Huila hasta el 9 de enero de 2007, razón por la cual mediante Resolución 2235 del 6 de abril de 2017 le fueron reconocidas sus cesantías definitivas. Sostuvo que al momento de su retiro como docente oficial se le pagaba la prima de servicios y le fue reconocida la bonificación por servicio por parte del departamento de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 1545 de 2013.

Sin embargo, en la liquidación de sus cesantías definitivas no le fue tenida en cuenta dicho factor salarial. 5. Aduce que al no habérsele cancelado en su totalidad las cesantías definitivas al término de la relación laboral, mediante petición radicada en fecha 15 de marzo de 2018 solicitó se le incluyera como factor de salario computable la prima de servicio, en consecuencia, se reconociera la sanción moratoria desde la radicación de la petición inicial hasta que fuera realizado el pago del auxilio de manera completa, solicitud que no fue respondida por la entidad accionada configurándose el acto ficto demandado.

Concepto de violación. 6. Aduce la parte actora que le solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y que mediante acto administrativo reconoció y ordenó el pago de dicha prestación social. Sin embargo, fueron reconocidas y pagadas de manera incompleta, por cuanto no tuvieron en cuenta para su liquidación la prima de servicio como factor salarial, lo que origina el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, ocasionado por el pago anormal[3] de las cesantías definitivas ya que fueron canceladas con valores por debajo de lo establecido legalmente, lo cual genera la penalidad reclamada, por lo que le asiste el derecho a la reliquidación de sus cesantías definitivas con la inclusión de la prima de servicio reclamada y se le reconozca la sanción moratoria por el pago inoportuno e incompleto de sus cesantías definitivas.

Contestación de la demanda. 7. El Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no presentó escrito de contestación a la demanda, tal como quedó consagrado en auto de fecha 20 de noviembre de 2019[4]. Sentencia de primera instancia. 8. El Tribunal Administrativo del Huila[5] mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda.

Respecto de la reliquidación de las cesantías, sostuvo que el derecho subjetivo le fue reconocido en la Resolución No 2235 de 2017 y la reliquidación que pretende hace parte de ese derecho subjetivo, pues fue en esa misma resolución que se definieron los factores con los cuales se liquidó la prestación, de tal suerte que si la actora consideraba que dicha liquidación estaba errada o incompleta, es ese el acto administrativo que debió cuestionar, por lo que, respecto de tal pretensión, declaró la ineptitud de la demanda, por cuanto, el acto demandado, esto es, el acto ficto no es el susceptible de control judicial. 9.

En lo atinente a la sanción moratoria, indicó que la reliquidación de las cesantías por no haberse incluido un factor no genera el derecho a que se reconozca la sanción reclamada, dado que el legislador estableció que se aplica al hecho de pago tardío de las cesantías, por lo que, el pago inoportuno de la diferencia cuando se reliquidan las cesantías escapa al principio de legalidad de los supuestos que origina dicha consecuencia jurídica.

Recurso de apelación. 10. El apoderado judicial de la parte demandante[6] alega que es evidente que en la cesantías no fue tenida en cuenta la prima de servicios al momento del retiro definitivo y la entidad accionada no accede al reajuste de las mismas. Explica el concepto de cesantías para señalar que tal prestación constituye un ahorro del trabajador para cubrir las contingencias al quedar cesante, razón por la cual, debe ser reconocida en el momento oportuno y en la cantidad debida. 11.

Aduce que la entidad accionada al omitir la inclusión de la prima de servicio al momento de liquidar las cesantías definitivas, perjudica a la actora, pues solo con ocasión de la Circular No 18 del 4 de mayo de 2017 y el comunicado 014 del 4 de octubre emite concepto de viabilidad, siendo que la misma ya estaba prevista en la ley y no se hacía necesario grandes elucubraciones para determinar que le asiste el derecho a su inclusión. 12.

Referente a la sanción moratoria, indicó que al haber sido reconocidas las cesantías por debajo del monto establecido por la ley, se origina el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 ocasionado por el pago anormal de las cesantías definitivas. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Publico. 13.

Las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal. Por su parte, el agente del Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 14. Al agotarse el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, procede la Sala a resolver la presente alzada.

Problema jurídico. 15. De acuerdo con lo argüido en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si la circular y conceptos emitidos por la administración a través de los cuales da viabilidad para que las secretarías de educación incluyan la prima de servicios en la liquidación de las cesantías, crea una circunstancia nueva que faculta a la actora para reclamar la reliquidación de sus cesantías definitivas, pese a que ya existía un acto administrativo en firme que le liquidó de manera definitiva sus cesantías y que no fue demandado ante esta jurisdicción. De igual manera, determinar si cuando una entidad reconoce mediante acto expreso las cesantías definitivas y el beneficiario no interpone recurso contra dicha decisión, pero posteriormente reclama un factor que no le fue incluido en el monto liquidado siendo negado por la administración, esa sola circunstancia da lugar al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

Análisis del asunto. 16. De la documental probatoria debidamente decretada en la audiencia inicial[7], se observa que la secretaría de educación departamental del Huila mediante Resolución No 2235 del 6 de abril de 2017[8] reconoció y ordenó pagar en favor de la señora Luz Esperanza Rojas Bahamon por concepto de cesantías definitivas la suma de $115.943.229.oo, de la cual, se le descontó el valor de $ 57.078.075 por concepto de cesantías parciales ya canceladas, quedándole un saldo liquido de $58.866.154 decisión que le fue notificada en fecha 22 de mayo de 2017[9]. 17.

Posteriormente, la demandante en fecha 15 de marzo de 2018[10] instauró petición ante la accionada pretendiendo la inclusión de la prima de servicio como factor computable en sus cesantías definitivas como quiera que en la Resolución 2235 del 6 de abril de 2017 no fue tenido en cuenta, en consecuencia, se reconozca y pague la sanción moratoria por el no pago oportuno del aludido factor en la liquidación de sus cesantías definitivas. 18.

La sección segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación de 14 de abril de 2016[11], precisó que con lo dispuesto por el Decreto 1545 del 2013, el gremio docente, sin distingo alguno, tiene derecho a la prima de servicios a partir del año 2014, en cuantía equivalente a siete días de la remuneración mensual, y desde el año 2015, por valor de 15 días. 19.

Así las cosas, la actora pudo pedir, en oportunidad, el reajuste de la cesantía definitiva reconocida, con la inclusión del concepto atrás aludido, fundada en las previsiones del Decreto 1545 del 2013, las cuales dieron lugar a gran número de solicitudes y demandas que la administración quiso frenar con los comunicados, circulares y conceptos atrás referenciados. 20.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el Gobierno Nacional a través del Decreto 1545 de 2013 creó la prima de servicios como prestación social para el personal docente y directivo docente de las instituciones educativas oficiales de preescolar, básica y media, la cual cancelaría a partir del año 2014. Además, el artículo 5 de la citada norma estableció que desde el momento de su causación, la prima de servicio constituye factor salarial para efectos de liquidar las vacaciones, prima de vacaciones, cesantías y prima de navidad.

Sobre el particular señaló lo siguiente: «Artículo 1. Prima de servicios. Establécese la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial que presta sus servicios en las instituciones educativas de preescolar, básica y media, la cual será cancelada a partir del año 2014 en los términos que a continuación se señalan: 1.

En el año 2014, la prima de servicios será equivalente a siete (7) días de la remuneración mensual del docente o directivo a 30 de junio del respectivo año. 2. A partir del año 2015, y en adelante, la prima de servicios que establece el presente Decreto será equivalente a quince (15) días de la remuneración mensual del docente o directivo docente a 30 de junio del respectivo año. Parágrafo.

La prima de servicios que se establece en el presente Decreto será cancelada por las respectivas entidades territoriales certificadas en educación en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año.(…) Artículo 3. Pago de la prima de servicios. Para el pago de la prima de servicios, en los términos que señala el artículo 1 del presente Decreto, los docentes y directivos docentes oficiales deberán haber laborado un (1) año completo.

(…) Artículo 5. Liquidación de otras prestaciones económicas. La prima de servicios que se establece• en el artículo 1 de este Decreto, constituye factor salarial desde el momento de su causación, para efectos de la liquidación de las siguientes prestaciones económicas: 1. Vacaciones.  2. Prima de Vacaciones. 3. Cesantías. 4. Prima de Navidad.

(…) Artículo 10. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las demás normas que le sean contrarias. » 21. Con el objeto de unificar criterios sobre el reconocimiento y pago de la prima de servicio, así como de la liquidación de las prestaciones sociales del personal docente y directivo docente, teniendo dicha prestación como factor salarial, la entidad demandada expidió la circular Nº 018 de 4 de mayo de 2017 y el comunicado Nº 014 de 4 de octubre del mismo año, a través de los cuales concluyó que resulta viable liquidar las cesantías de los funcionarios públicos mencionados, con inclusión de la prima de servicio como factor de liquidación, a partir de su causación, esto es, el mes de julio de 2014.

Para la Sala, la Circular No 18 del 4 de mayo de 2017 y el comunicado de 14 de 4 de octubre de 2017 no constituye un hecho generador que faculte a la accionante para pretender la reliquidación de sus cesantías definitivas, por cuanto las directrices que referencia buscan que se atienda el Decreto 1545 de 2013, disposición que estableció «la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media». 22.

En consecuencia, el derecho a devengar la prima de servicio y su carácter de factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales establecidas en el artículo 5 transcrito, fue creado mediante la expedición del Decreto 1545 de 2013 y no por medio de la circular Nº 018 de 4 de mayo de 2017 o el comunicado Nº 014 de 4 de octubre de 2017, dado que estos constituyen meros lineamientos o instrucciones como se puede extraer de su tenor: «[…] De acuerdo a la anterior norma, es viable que para la liquidación de las cesantías de los docentes y directivos docentes oficiales se contemple como factor de liquidación la prima de servicios, haciendo énfasis en que se deberá contemplar dicho factor desde el momento de su causación, es decir que como quiera que la prima de servicios se creó en el año 2013 y serán beneficiarios de su reconocimiento y pago quienes hayan cumplido un año en la entidad, se concluye que el primer pago de la prima de servicios de que trata el Decreto 1545 de 2013 se realizará en julio de 2014.

Así las cosas se aplicará el concepto emitido por el Ministerio de Educación en el sentido de incluir la prima de servicios a los docentes y directivos docentes oficiales de las instituciones educativas de preescolar, básica y media, se régimen retroactividad.» 23. El comunicado transcrito no constituye un hecho nuevo a partir del cual se determina que la prima de servicio de que trata el Decreto 1545 de 2013 debe ser incluida como factor para la liquidación del auxilio de cesantías de los docentes y directivos docentes de instituciones oficiales y que solo a partir de este, es dable reclamar por vía judicial esta prestación, pues es claro que la respectiva reclamación podía ser presentada desde la causación del derecho –julio de 2014-. 24.

Entonces, la Sala encuentra válidos los argumentos expuestos por el aquo, en cuanto consideró que a través de la Resolución 2235 del 6 de abril de 2017 fueron reconocidas las cesantías definitivas a favor de la actora, contra el cual sólo procedía el recurso de reposición, guardando silencio sobre tal decisión, de manera que la pluricitada resolución adquirió firmeza y se erigió en un acto válido para ser controvertido ante esta jurisdicción y así, solicitar su nulidad y como consecuencia, la reliquidación de las cesantías definitivas con inclusión de la prima de servicios como factor salarial en el reconocimiento de esa prestación. 25.

Visto lo anterior, se concluye que a través de la solicitud presentada el 15 de marzo de 2018, lo que se observa es que la accionante pretende revivir términos fenecidos como quiera que se encontraba en firme la Resolución 2235 del 6 de abril de 2017 por medio de la cual se definió la situación jurídica de la demandante respecto del reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas y por ende, aquella debió ser demandada en sede judicial y dentro de los términos del numeral segundo, literal d) del artículo 164 del C.P.A.C.A. como bien lo señaló el aquo en la sentencia recurrida. 26.

De otra parte, en lo atinente a la sanción moratoria pretendida por la demandante, se tiene que de acuerdo con la documental que reposa en el proceso, es claro para la Sala que después de transcurrido un poco más de 9 meses desde la firmeza de la Resolución 2235 del 6 de abril de 2017 que le reconoció las cesantías definitivas a la actora, solicitó el reajuste de la suma liquidada en ella al considerar que para tal efecto se debió incluir el factor prima de servicios, petición que por ficción legal se entiende negada en tanto la administración guardó silencio y en virtud de ello se configuró el acto ficto demandado. 27.

Lo anterior significa que la indemnización moratoria que se pretende en la demanda no tiene como fundamento el pago tardío del auxilio de cesantías como tal, sino la diferencia de valor que se genera como consecuencia del factor salarial que reclama no le fue tenido en cuenta al momento de liquidársele la prestación definitiva. Al respecto, esta Corporación en sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018, determinó los eventos en que tiene lugar la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, así: «[…] 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley[6] para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…)». 28. Como puede observarse del aparte transcrito, la sanción moratoria por la cancelación fuera del plazo legal de las cesantías definitivas tiene lugar en un único evento y es, en el no pago de la prestación social dentro de los términos establecidos por el legislador, que se pueden dar de acuerdo al precedente jurisprudencial de la siguiente forma: i) cuando el acto administrativo se expide por fuera de los 15 días previstos por el legislador, en cuyo caso la sanción moratoria corre a partir de los 70 días hábiles siguientes la petición de reconocimiento de la prestación social; ii) cuando el acto fue expedido en tiempo o se renunció a los términos de ejecutoria, en cuyo caso el pago de la prestación social debe hacerse dentro de los de los 45 días siguientes a su firmeza; iii) cuando la decisión se profirió en tiempo, pero no fue notificada, la administración cuenta con 55 días para cancelar el emolumento; y iv) cuando se interpone recurso en contra del acto de liquidación, en dicho evento los 45 días correrán desde el día siguiente a la notificación del acto que lo resuelve, o en ausencia de este, dentro de los 60 días siguientes, discriminados así, 15 para que la administración profiera respuesta y 45 para que realice el respectivo pago.

Términos que una vez vencidos dan lugar a la causación de la penalidad por mora prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 29. Conforme a lo establecido, la sanción moratoria solo tiene lugar en el evento en que la administración no cumpla con la obligación de cancelar las cesantías dentro del plazo legal previsto por el legislador, que puede variar de acuerdo a la situación concreta de cada beneficiario, por lo tanto, el hecho que la administración haya dejado de liquidar un factor constitutivo de salario para efecto del reconocimiento de las cesantías definitivas, no conlleva a determinar que la administración haya incumplido con los términos establecidos por la ley para tal efecto, máxime, cuando ni siquiera la parte reclamante solicitó en debida forma el derecho, como quiera que respecto de la pretensión de reliquidación de las cesantías se configuró la excepción de inepta demanda como bien se dejó indicado en párrafos precedentes.

Conforme lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila en fecha 22 de noviembre de 2019 por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila en fecha 22 de noviembre de 2019 por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. [2] Folio 4 al 6 del expediente. [3]En esos términos la califica la parte actora. [4] Folio 67 del expediente. [5] Folios 77 al 81 del expediente. [6] Folios 87 al 95. [7] Folios 99 al 103. [8] Folio 27 al 30. [9] Reverso folio 32. [10] Folios 19 al 21. [11] Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de 14 de abril de 2016, expediente CE-SUJ215001333301020130013401 (3828-2014), C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.