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23001-23-33-000-2016-00379-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-04-16

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Beatriz Galeano Espitia·Demandado: Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (Fomag)

RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES A DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA [E]s la secretaría de educación a la que se encuentre vinculado el docente la que elabora los proyectos de actos administrativos concernientes a las prestaciones sociales y (ii) es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el que aprueba dicho proyecto y, finalmente, decide sobre el reconocimiento o no de la prestación. Por ende, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del respectivo ente territorial, conserva la función de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestación deprecada por el docente o sus beneficiarios, en virtud de lo preceptuado en los Decretos 1775 de 1990 (artículos 5 a 8) y 2831 de 2005 (artículo 5).En ese orden de ideas, sería el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el llamado a responder en los procesos contencioso-administrativos en que se ventilen controversias respecto del reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, empero, como comporta «[…] una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica […]», su representación judicial corresponde a la Nación - Ministerio de Educación Nacional.

Por lo tanto, con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas.

FUENTE FORMAL: LEY 962 DE 2005 - ARTÍCULO 56 / DECRETOS 1775 DE 1990 / DECRETO 2831 DE 2005 - ARTÍCULO 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00379-01(6176-18) Actor: BEATRIZ GALEANO ESPITIA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación de docente; legitimación en la causa por pasiva Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (ff. 88 a 98) contra la sentencia de 29 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala cuarta de decisión), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 78 a 86).

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 6). La señora Beatriz Galeano Espitia, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de la Resolución 1267 de 7 de julio de 2016, por medio de la cual se negó a la demandante una pensión de jubilación, en condición de docente oficial. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte accionada (i) reconocer y pagar a la demandante la pensión vitalicia de jubilación con la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 33 de 1985;

(ii) cancelar las mesadas adeudadas de manera indexada; y (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del del CPACA. Por último, se condene en costas a la demandada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que nació el 14 de julio de 1952 y se desempeñó como docente oficial por más de 20 años, en forma interrumpida, y se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag).

Aduce que pidió del Fondo demandado el reconocimiento de su pensión de jubilación el 28 de mayo de 2014, negada a través del acto acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 29 y 53 de la Constitución Política; 1° de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993; 9 y 11 del CPACA; y el Acto legislativo 1 de 2005.

Arguye que acreditó el cumplimiento de los requisitos que le permiten acceder a la pensión de jubilación conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1985. Asimismo, pide que su pensión sea liquidada con la totalidad de los factores que comportan salario, devengados durante el último año de servicio. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 37 a 48).

A través de apoderada, se opone a las súplicas del medio de control; respecto de los hechos dice que se atiene a lo probado. Afirma que «[…] la pretensión de la [demandante] no está ajustada a derecho, toda vez que no es viable conforme a la ley que se le otorgue su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales sobre los cuales no ha cotizado durante el año de status pensional […]». 1.6 La providencia apelada (ff. 78 a 86).

El Tribunal Administrativo de Córdoba (sala cuarta de decisión), mediante sentencia de 29 de junio de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que la actora acreditó los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985 y, por ende, es beneficiara del régimen pensional allí establecido, «[…] derecho que no perdió pese a las interrupciones en la prestación del servicio, pues se insiste, lo que se valora es la fecha de vinculación al magisterio» (sic).

Por lo anterior, condenó al Fomag a reconocer una pensión de jubilación a la demandante, «[…] aplicando en su integridad lo dispuesto en la Ley 33 de 198[5], esto es, con el 75% del salario promedio devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional -salario base de liquidación-, comprendido del 21 se septiembre de 2009 y el 21 de septiembre de 2010, y con inclusión de todos los factores salariales devengados en ese período, a partir del 22 de septiembre de 2010, con efectos fiscales a partir del 28 de mayo de 2011 por prescripción trienal» (sic). 1.7 El recurso de apelación (ff. 88 a 98).

Inconforme con la anterior sentencia, el Fomag, por intermedio de apoderada, interpone recurso de apelación (parcial), al estimar que no es el encargado de reconocer y pagar la pensión reclamada, sino que «las respectivas gobernaciones, comisarías o municipios, responderán de las prestaciones sociales de sus trabajadores con cargo a su propio pecunio».

II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 19 de septiembre de 2018 (f. 110 vuelto) y admitido por esta Corporación a través de auto de 6 de noviembre de 2019 (f. 116), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de julio de 2020 (f. 122), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que todos los sujetos procesales guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestión previa. Antes de abordar la controversia jurídica planteada, se advierte que el apelante restringe los motivos de la alzada a la competencia para el pago de la pensión de jubilación de la actora, pero no presenta argumento o motivo de inconformidad en cuanto al derecho reclamado o a la forma como se ordenó la liquidación de la mencionada prestación. Al respecto, resulta menester destacar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley», por lo que la Sala se limitará a examinar la razón de inconformidad del ente recurrente. 3.3 Problema jurídico.

Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si el Fomag es el legitimado para reconocer a la demandante su pensión de jubilación como docente oficial de conformidad con la Ley 33 de 1985; o por el contrario, debe ser el ente territorial, para el cual prestó sus servicios, el encargado de sufragar dicha obligación. 3.4 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Certificaciones expedidas el 18 de septiembre de 2013 por la gobernación de Córdoba y el 30 de octubre siguiente por la secretaría de educación de Tierralta, según las cuales la actora prestó sus servicios como docente hora cátedra del 26 de abril de 1988 al 15 de noviembre de 1989, y nombrada en propiedad desde el 23 de febrero de 1990 hasta el 10 de junio de 1996, en la institución educativa Madre Laura de dicho municipio (ff. 17 y 18). b) Formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral de la secretaría de educación de Montería, en los que se constata que la demandante laboró, en condición de maestra provisional, para las instituciones educativas distritales Mercedes Abrego del 5 de julio de 1996 al 11 de julio de 2008, Tres Palmas del 7 al 11 de julio de 2008 y Rancho Grande entre el 1° de enero de 2007 y el 16 de julio de 2008 y desde el 31 de agosto hasta el 1° de septiembre de 2010, lapsos en los cuales estuvo afiliada al Fomag (f. 15, 16 y 19). c) Resolución 1267 de 7 de julio de 2016, por medio de la cual se le negó a la accionante el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación, para lo cual la secretaría de educación de Montería, en representación del Fomag, adujo que la peticionaria no contaba con el tiempo necesario y se encontraba desvinculada, por lo que no era procedente acceder a su reclamación (f. 24).

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que la demandante prestó sus servicios, en forma interrumpida, como docente para los municipios de Tierralta y Montería desde el 26 de abril de 1988 hasta el 1° de septiembre de 2010 (más de 20 años) y se encontraba afiliada al Fomag, por lo que reclamó su pensión de jubilación, negada mediante Resolución 1267 de 7 de julio de 2016.

En atención a lo alegado en el recurso de apelación, en lo concerniente al ente estatal que debe asumir el pago de la pensión que se concedió en primera instancia, se precisa que el artículo 56 de la Ley 962 de 2005[1] establece, respecto de los trámites que se adelantan ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en relación con las prestaciones sociales de los docentes, lo siguiente: Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. De la norma transcrita se deduce que (i) es la secretaría de educación a la que se encuentre vinculado el docente la que elabora los proyectos de actos administrativos concernientes a las prestaciones sociales y (ii) es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[2] el que aprueba dicho proyecto y, finalmente, decide sobre el reconocimiento o no de la prestación. Por ende, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del respectivo ente territorial, conserva la función de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestación deprecada por el docente o sus beneficiarios, en virtud de lo preceptuado en los Decretos 1775 de 1990[3] (artículos 5 a 8) y 2831 de 2005 (artículo 5[4]).

En ese orden de ideas, sería el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el llamado a responder en los procesos contencioso- administrativos en que se ventilen controversias respecto del reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, empero, como comporta «[…] una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica […]»[5], su representación judicial corresponde a la Nación - Ministerio de Educación Nacional.

Por lo tanto, con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. Confírmase la sentencia de 29 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala cuarta de decisión), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Beatriz Galeano Espitia contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), pero por las razones expuestas en la parte motiva. 2°.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] «Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos». [2] A través de la fiduciaria encargada de administrar sus recursos (artículos 2° a 5° del Decreto 2831 de 2005, «por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones». [3] «por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de que trata la Ley 91 de 1989». [4] «Artículo 5°.

Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley». [5] Artículo 3 de la Ley 91 de 1989. «Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.

La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional».