ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL - Niega / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL – Configuración Es claro para la Sala que, aun cuando los términos consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) para el trámite de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho no fueron cumplidos, es evidente que el retardo se justifica en razón de la sobre carga laboral en la que se encuentra el Magistrado Sustanciador accionado al recibir más de ciento veinte (120) expedientes que debían ser estudiados y tramitados.
(…) Adicionalmente, puede concluirse que dicha autoridad judicial ha cumplido las funciones adscritas a su cargo, pero ha sido la congestión judicial la que le ha impedido actuar con mayor celeridad en los trámites procesales de los expedientes a su cargo. (…) Así las cosas, para la Sala no resulta viable declarar que la Sección Tercera del Consejo de Estado está incurriendo en mora judicial, IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD La providencia judicial que cuestiona constitucionalmente la accionante fue proferida el 22 de agosto de 2017 y notificada por estado el 25 de agosto de la misma anualidad, lo que conduce a concluir que no acredita la inmediatez requerida para adelantar un juicio excepcional como el que se propone, habida cuenta de que la empresa Canteras de Florencia Ltda. radicó la acción de tutela de la referencia el 5 de mayo de 2021, es decir, cuando habían transcurrido un período de tres (3) años y nueve (9) meses desde que se puso en conocimiento la anotada providencia, plazo que no es razonable para solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso vulnerado con ocasión de la providencia. (…) Es claro para la Sala que en los términos en que fue presentada la acción de tutela deviene en improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el númeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en tanto que la demandante dispone de otro medio de defensa judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales que considera estan siendo vulnerados con las actuaciones de Corpoguajira y el Municipio de Fonseca, y a la vez, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable en contra de aquellas que hicieran procedente esta acción constitucional.
(…) Así las cosas, la presente acción de tutela no cumple con el mencionado requsito de procedibilidad respecto a la vulneración de los derechos fundamentales solicitados. En consecuencia no es procedente el amparo solicitado por la parte actora. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02233-00(AC) Actor: CANTERAS DE FLORENCIA LTDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA Y ALCALDÍA MUNICIPAL DE FONSECA – GUAJIRA La Sala decide la acción de tutela presentada por la empresa Canteras de Florencia Ltda. en contra de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Agencia Nacional de Minería, la Corporación Autónoma Regional de la Guajira y la Alcaldía Municipal de Fonseca – Guajira.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1. La sociedad Canteras de Florencia Ltda., actuando a través de su representante legal, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y al mínimo vital, presentando la siguiente pretensión: “PETICIÓN Que se tutelen los derechos deprecados y en consecuencia se ordene la suspensión de los efectos de los actos administrativos expedidos por la Agencia Nacional de Minería dentro de la solicitud de legalización de minería tradicional NJN-15181; así mismo, que se ordene la suspensión del trámite del proceso sancionatorio ambiental que cursa ante la Corporación Autónoma Regional de la Guajira – Corpoguajira en contra de Canteras de Florencia. En igual sentido como consecuencia de la garantía tutela de nuestros derechos fundamentales ordene a la Alcaldía de Fonseca en cabeza del Señor Alcalde Hamilton Raúl García Peñaranda, la terminación inmediata de cualquier tipo de actuación de carácter investigativo y/o sancionatorio en contra de la sociedad que represento por unidad de materia y ante la inexistencia de trámite administrado alguno a la Ley administrativa para la toma de decisiones que de manera separada de derecho tomo (Sic) en contra de la empresa CANTERAS DE FLORENCIA. Todo lo anterior, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, hasta tanto no llegue a término el proceso judicial que cursa ante el Consejo de Estado”. 3.
Como sustento de la demanda, argumentó que esa sociedad inició sus operaciones en el Municipio de Fonseca a mediados del año 2010, siendo su objeto, la explotación y comercialización de materiales de construcción para la realización de obras civiles en los municipios de Hatonuevo, Barracas, Distracción San Juan, Fonseca, El Molino y Villanueva. 4.
Manifestó que, en el mes de octubre de 2010, presentó ante la Agencia Nacional de Minería (en adelante ANM), una solicitud de legalización de minería tradicional de conformidad con lo previsto en la Ley 1382 de 2010; no obstante, aquella fue rechazada. 5. Expresó que, posteriormente, dicha Ley fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-366 de 2011.
Igualmente, refirió que esa Corporación, en la mencionada providencia, otorgó al Gobierno Nacional un plazo de dos (2) años contados a partir de su expedición para que fuera tramitada una nueva norma en el Congreso. Sin embargo, como dicho aspecto no acaeció, adujo que en su lugar el Ejecutivo profirió el Decreto 1970 de 2012. 6. Sostuvo que el parágrafo del artículo 26 del Decreto 1970 de 2012 determinó que quienes hubieran presentado solicitudes de legalización minera con anterioridad a la vigencia de esa norma, podían volver a realizarlo por una sola vez, por lo que, el día 23 de octubre de 2012, esa empresa volvió a solicitar la legalización de sus actividades ante la ANM. 7.
Indicó que la ANM negó irregularmente la anotada solicitud de formalización de minería tradicional a través de la Resolución No. 000977 de 2015, confirmada por la Resolución No. 002276 de 2015, pues, a su juicio, esa decisión se fundamentó en normas que fueron expedidas de manera posterior a la radicación de su solicitud, por lo que no podían ser aplicadas a su caso en concreto. 8.
Arguyó que el 9 de junio de 2016, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con solicitud de medida cautelar en contra de los mencionados actos proferidos por la ANM, la cual correspondió en única instancia a la Sección Tercera del Consejo de Estado, bajo el número de radicado 11001 03 26 000 2016 00096 00. 9. Reprochó que, aunque hace más de cuatro (4) años radicó la aludida demanda, la Corporación Judicial demandada en la actualidad aún no ha llevado a cabo la audiencia inicial y, por ende, tampoco ha adoptado una decisión de fondo, lo que ha implicado que no pueda desarrollar sus actividades normalmente y que se vea avocada a procesos sancionatorios por parte de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira (en adelante Corpoguajira) y del Municipio de Fonseca, todo ello en detrimento de sus derechos fundamentales. 1.10.Aseguró que la medida cautelar pedida en contra de los actos enjuiciados fue negada y que el recurso de reposición elevado en contra de esa providencia fue rechazado de manera irregular, puesto que, aunque este fue impetrado de forma oportuna, la autoridad judicial enjuiciada lo rechazó por extemporáneo, razón por la que afirmó que fue vulnerado su derecho al debido proceso. 10.
Sostuvo que el eventual cierre de la cantera de esa sociedad y la mora judicial en que ha incurrido la Sección Tercera de esta Corporación en resolver la demanda impetrada en contra de los actos que negaron su petición de formalización, no sólo representarían un perjuicio para el representante legal de la misma, sino también para la familia de éste, sus trabajadores y las empresas que les compraban mercancía, aspecto que acreditó con distintas declaraciones extrajuicio de personas cuya actividad económica depende de dicha cantera. 11.
Sostuvo que también, como consecuencia de citada mora judicial, Corpoguajira, a través de Resolución 2538 del 30 de diciembre de 2018, impuso una medida de suspensión en contra de la Cantera de propiedad de esa empresa al efectuar actividades calificadas como de minera ilegal, ello en detrimento de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. 12.
Expresó que el día 20 de octubre de 2020, la Alcaldía de Fonseca – La Guajira, lo requirió para que, dentro de los dos (2) días siguientes a la recepción de ese oficio, debía presentar la documentación relacionada con la actividad minera que esa sociedad llevaba a cabo por ese municipio. 13. Indicó que, ante la premura del tiempo que le fue concedido para allegar esa información, el día 23 de octubre de 2020 pidió una prórroga de diez (10) días hábiles para aportar la misma, sin que la administración se pronunciara al respecto, por lo que había operado el silencio administrativo positivo y, en consecuencia, el plazo para aportar esos documentos fenecía el 9 de noviembre de ese año, fecha en la cual los había radicado en la Alcaldía del Municipio de Fonseca. 14.
Sin embargo, cuestionó que, antes de que hubiere fenecido la aludida prórroga, al plazo que tenía esa empresa para cumplir con lo solicitado, el mencionado ente territorial, a través de oficio del 5 de noviembre de 2020, ordenó el cierre y suspensión de las actividades llevadas a cabo en la cantera de propiedad de esa sociedad y el decomiso de los materiales allí extraídos, al considerar que la explotación minera se estaba llevando de forma irregular. 15.
Controvirtió que la última decisión en comento fuera adoptada sin que previamente se hubiere iniciado un procedimiento sancionatorio en su contra, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, presentar pruebas y el respeto de las formas propias de cada actuación. 16. Sostuvo que la presente acción de tutela procede como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que en el proceso con número de radicado 11001 03 26 000 2016 00096 00 aún no se ha expedido alguna decisión de fondo relacionada con la legalización de las actividades mineras tradicionales de esa empresa. 17.
Expresó que, si bien frente a las decisiones adoptadas por Corpoguajira y la Alcaldía de Fonseca – Guajira, procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del cual es viable solicitar la medida de suspensión provisional en contra de los actos que han interrumpido sus actividades, lo cierto es que “los derechos que se tratan en esta tutela no pueden estar sometidos en el tiempo para nada certero, razón por la que la acción de tutela se erige como la única salvación para todos los afectados de las flagrantes vulneraciones por parte de las entidades accionadas”[1]. 18.
Señaló que los actos proferidos por la ANM que negaron la solicitud de legalización minera tradicional vulneraron flagrantemente su derecho al debido proceso, de defensa y de contradicción, en la medida que la petición fue elevada en vigencia de la Ley 1382 de 2010, el Decreto 2715 de 2010 y el Decreto 1970 de 2012 y sin ninguna justificación esa entidad las resolvió con la aplicación retroactiva de los Decreto 933 y 935 de 2013.
Asimismo, afirmó que los actos enjuiciados adolecían de falsa motivación al imponer cargas de imposible cumplimiento, puesto que el Decreto 933 de 2013 prevé que, para presentar una solicitud de formalización minera, es necesario que el área sobre la que verse la solicitud se encontrara libre, requisito este que no estaba vigente en el Decreto 2715 de 2010 y el Decreto 1970 de 2012. 19.
Concluyó que, ante la negativa de la solicitud de legalización minera, la mora en que ha incurrido el Consejo de Estado para resolver dicho proceso y las órdenes de cierre y apertura de un procedimiento ambiental sancionatorio, era claro que sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital se encontraban en riesgo pues dependían de la explotación de la cantera.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA 1. La demanda fue admitida por medio de auto calendado el 10 de mayo de 2021, en el cual se ordenó notificar a los Magistrados que integran la Sección Tercera del Consejo de Estado, a la ANM, a Corpoguajira y a la Alcaldía Municipal de Fonseca – Guajira. Asimismo, se ordenó comunicar la iniciación del presente trámite constitucional a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.
El representante legal de la empresa demandante, en memorial del 14 de mayo de 2021, elevó la siguiente solicitud: “Que se tenga en cuenta, todas las pruebas y documentos presentados anexos al expediente digital como archivo OneDrive dentro de la Acción de tutela presentada ante la Corte Constitucional, el cual fue remitido al Honorable Consejo de Estado por competencia, con el fin de darle credibilidad probatoria dentro del proceso.
Que se tramite cada una de mis pretensiones en el escrito de Acción de Tutela primordialmente la solicitud de violación al debido proceso por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado al momento de valorar la fecha de entrega del recurso de reposición contra de la negación de la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos proferidos por la Agencia Nacional de Minería”[2]. 3.
A través de memorial del 18 de mayo de 2021[3], el consejero de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas, en su calidad de ponente del proceso identificado con número 11001 03 26 000 2016 00096 00, indicó lo que pasa a exponerse a continuación: 1. Expresó que dicho expediente inicialmente fue repartido al entonces Magistrado Jaime Orlando Santofimio, cuyo reemplazo fue el Doctor Nicolás Yepes Correa, y que este último, una vez tomó posesión del cargo, se declaró impedido en ese asunto y otros ciento veinte (120) expedientes debido a que, en su condición de Procurador delegado, había rendido conceptos relacionados con las controversias allí planteadas. 2.
Expresó que los mencionados impedimentos fueron aceptados en auto del 8 de octubre de 2019 y, en su condición de nuevo ponente, profirió proveído, en el que avocó conocimiento el 17 de julio de 2020, providencia que se notificó el 28 de agosto de ese mismo año. Arguyó que el 1 de octubre de 2020 el proceso reingresó al Despacho y se procedió a su estudio. 3.
Afirmó que, a través de auto del 14 de mayo de 2021, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, para el 26 de ese mes y año. Igualmente, advirtió que esa decisión se notificó el 18 de mayo de 2021. 4. Por las razones expuestas, señaló que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante y que el tiempo que ha tomado el trámite de ese proceso evidencia la consecuente sobrecarga que ha tenido que afrontar ese Despacho. 4.
La ANM, en memorial del 19 de mayo de 2021[4], solicitó se desestimen las pretensiones de la demanda y se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, por las siguientes razones: 1. Frente a la mencionada figura exceptiva, señaló que se encuentra regulada por el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de que solamente pueden conformar parte del extremo pasivo del litigio aquellos que hayan tenido participación en la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por lo que, quienes no hayan tenido incidencia alguna, no pueden ser objeto de la decisión que resuelva el problema jurídico.
En ese orden, luego de hacer referencia a las sentencias T-416 de 1997 y 1001 de 2006, proferidas por la Corte Constitucional, indicó que esa entidad carecía de legitimación para participar en el presente asunto, toda vez que no tuvo participación en los hechos que describe la demandante, y a que no existe un nexo causal entre el daño alegado y las actuaciones de esa entidad, puesto que lo controvertido es la mora judicial en que ha incurrido el Consejo de Estado para llevar a cabo la audiencia inicial dentro del proceso con número de radicado 2016-00096.
Sostuvo que, pese a lo anterior, la Sección Tercera de Estado la notificó en relación a la realización de la citada diligencia para el 26 de mayo de 2021, lo que, a su juicio, demuestra un impulso en ese proceso. 5. Mediante oficio del 20 de mayo de 2021[5], Corpoguajira pidió se deniegue el amparo de los derechos fundamentales invocados, atendiendo lo que se expone a continuación: 1.
Adujo que, en Resolución 2538 del 30 de diciembre de 2016, impuso en contra de la empresa actora una medida preventiva consistente en la suspensión de toda obra o actividad de extracción de material llevada a cabo en las coordenadas geográficas 10°48´18.6” N 72°49´20.4” O, de acuerdo con el informe técnico rendido por profesional especializado de esta corporación, con radicado 344.232 de 05 de abril de 2016.
Lo anterior como quiera que, con base en el concepto técnico y jurídico que sirvió de fundamento para la imposición de la medida preventiva, se advirtió que las actividades de explotación se estaban llevando a cabo sin título minero ni Licencia Ambiental otorgada por la autoridad competente. 2. Advirtió que dicha decisión está basada en la Resolución No. 0977 del 27 de mayo de 2015, confirmada mediante Resolución No. 02276 del 26 de septiembre de 2015, expedidas por la ANM, por medio de las cuales esa entidad rechazó la solicitud de formalización minera tradicional elevada por la empresa actora. 3.
Indicó que, en el Informe Técnico No. 370.0190 del 20 de febrero de 2017, se dijo que fueron encontradas evidencias de extracción, beneficio, cargue y transporte de materiales térreos, por lo que se han mantenido las operaciones mineras sin las autorizaciones o permisos de la autoridad ambiental o minera. Por ende, expresó que, mediante Auto No. 451 del 23 de mayo de 2017, ordenó la apertura de un proceso administrativo sancionatorio ambiental en contra de la empresa actora. 4.
Aseveró que ha actuado conforme a la ley, en pleno ejercicio de sus atribuciones como autoridad ambiental, por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en el libelo introductorio. Igualmente, advirtió que, si bien la accionante ha elevado en varias ocasiones ante la ANM solicitudes de formalización de minería, también es cierto que esa entidad las ha rechazado, al no cumplir con los requisitos para su procedencia. 5.
Concluyó que, una vez revisadas sus bases de datos, respecto de la placa RJ4-16271 no se reporta ninguna solicitud de licencia ambiental, por lo que cualquier actividad de extracción que efectúe en la misma es improcedente. 6. Finalmente, la Alcaldía del Municipio de Fonseca – Guajira guardó silencio, pese a que fue debidamente notificada por la Secretaría General de esta Corporación, como consta en el índice número 6 del índice de gestión judicial SAMAI.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021[6], y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.
Hechos 1. La accionante señaló que, a mediados del año 2010, inició actividades de explotación minera de extracción de materiales de construcción en el Municipio de Fonseca – Guajira. 2. El día 23 de octubre de 2012, la empresa actora presentó ante la ANM solicitud de legalización minera tradicional, la cual fue negada por esa entidad mediante Resolución No. 000977 de 2015, confirmada por la Resolución No. 002276 de 2015. 3.
Inconforme con esas decisiones, el día 9 de junio de 2016 impetró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con solicitud de medida cautelar en contra de los mencionados actos proferidos por la ANM, que fue repartida a la Sección Tercera del Consejo de Estado con número de radicado 11001 03 26 000 2016 00096 00. 4. La Corporación Judicial demandada, en providencia del 24 de julio de 2017, corrió traslado de la petición de medida cautelar.
Frente a dicha decisión la parte actora impetró recurso de reposición que fue negado por extemporáneo en proveído del 22 de agosto de 2017. Posteriormente, en auto del 6 de septiembre de 2017, dicha autoridad negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones Nos. 000977 y 002276 las dos de 2015. 5.
Durante el trascurso de la presente acción constitucional, la citada Sección, mediante auto del 14 de mayo de 2021, fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, para el 26 de mayo de los corrientes. Igualmente, de la revisión del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, se advierte que la misma fue efectuada en ese día, tal y como consta en el índice número 126 de ese proceso. 6.
La accionante refirió que la mora judicial en que ha incurrido la entidad accionada en resolver la aludida demanda, ha tenido como consecuencia que Corpoguajira y la Alcaldía de Fonseca adelanten procedimientos sancionatorios por la presunta comisión de actividades de minería ilegal. 7. Sobre el particular, indicó que Corpoguajira, mediante Resolución 2538 del 30 de diciembre de 2016, le impuso una medida preventiva de suspensión de toda actividad de extracción de material llevada a cabo en una cantera de su propiedad, y que, en Auto 451 del 23 de mayo de 2017, ordenó la apertura de un proceso administrativo ambiental sancionatorio en su contra. 8.
Por su parte, el Municipio de Fonseca, en Oficio del 5 de noviembre de 2020, ordenó el cierre y suspensión de las actividades llevadas a cabo en la cantera de propiedad de la empresa Canteras de Florencia LTDA, así como el decomiso de los materiales allí extraídos. 9. El día 4 de mayo de 2021, la accionante impetró la acción de la tutela de la referencia, con el fin de que fueran amparados sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso, los cuales, sostuvo, le han sido vulnerados con ocasión de la decisión del 22 de agosto de 2017, que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición presentado frente el trámite de la medida cautelar en contra de los actos que le negaron la formalización de minería tradicional y frente a la presunta mora judicial en la que ha incurrido la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 11001 03 26 000 2016 00096 00, en razón a que han pasado más de cuatro (4) años desde la radicación de la demanda sin que a la fecha se haya efectuado la audiencia inicial y, en consecuencia, tampoco se haya dictado sentencia, circunstancia que, a su juicio, le ha causado perjuicios irreparables.
Asimismo, controvierte la decisión adoptada el 5 de noviembre de 2020 por la Alcaldía Municipal de Fonseca – Guajira, que ordenó el cierre y suspensión de una cantera de esa empresa, así como las medidas sancionatorias que fueron impuestas a esa sociedad por la Corporación Autónoma Regional de la Guajira – Corpoguajira. Al respecto, indicó que la presente acción constitucional es procedente a efectos de evitar un perjuicio irremediable puesto que esas decisiones implicarían que no pudiera continuar con sus actividades de extracción. 3.
Planteamiento III.3.1 Verificada la demanda y las contestaciones, la Sala observa que las partes discrepan en los siguientes puntos: En cuanto a una presunta mora judicial, pues, para el actor, el hecho de que hayan pasado más de cuatro (4) años desde que interpuso una demanda (17 de junio de 2016[7]), sin que se hubiera fijado fecha para llevar acabo audiencia inicial y por ende tampoco se hubiera adoptara una decisión de fondo, hace que se le vulneren sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y al mínimo vital; mientras que el Consejo de Estado – Sección Tercera, manifiesta que ya se efectuó la citada audiencia (26 de mayo de 2021) y que, dada la sobre carga laboral del Despacho en que se tramita la demanda a la que hace referencia el accionante, no ha incurrido en mora judicial.
Hay controversia en torno a una providencia judicial que fue proferida el 22 de agosto de 2017 y notificada por estado el 25 de agosto de la misma anualidad, mediante la cual se resolvió rechazar por extemporáneo un recurso de reposición impetrado contra la providencia que corrió traslado de la petición de medida cautelar en un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el demandante expresa que fue interpuesto oportunamente y por ello afirma que fue vulnerado su derecho al debido proceso, circunstancia que lo condujo a interponer la acción de tutela de la referencia el 5 de mayo de 2021.
Así mismo, existe controversia en relación a los actos administrativos que ordenaron el cierre y la suspensión de la cantera, expedidos por Corpoguajira y la Alcaldía de Fonseca – Guajira, como quiera que, para el demandante, tales decisiones generan la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso; mientras que Corpoguajira considera que no se está vulnerando ningún derecho en razón a que el accionante no cuenta con una licencia minera para realizar actividades de explotación. En tal contexto, visto el alcance de la litis, la Sala abordará en ese orden los problemas que requieren resolución. 4.
Mora judicial En primera medida, la Sala se ocupará de determinar si incurre en mora judicial la Sección Tercera del Consejo de Estado y por ende en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y al mínimo vital, si se interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 9 de junio de 2016, se celebró audiencia inicial el 26 de mayo de 2021 y a la fecha no se ha resuelto de fondo el proceso.
III.4.1 Para desatar tal cuestión es menester referir que el artículo 29 de la Constitución Política consagró el derecho fundamental al debido proceso, normativa que debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Así mismo, dispuso en el artículo 228 que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, prescribiendo en el artículo 229 el derecho de acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional, en la sentencia T - 803 de 2012, se refirió a la violación del debido proceso por mora judicial en los siguientes términos: “9.2.
Esta corporación ha definido la mora judicial como ‘un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia’[8], y que se presenta como ‘resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos’[9].
No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter ‘injustificado’ en el incumplimiento de los términos. De esta manera, ‘puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura [la] vulneración del derecho fundamental al debido proceso, se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
(ii) [el desborde del] concepto de plazo razonable que involucra [un] análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;[y finalmente;] (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora’[10] (…)”[11]. Así entonces, la jurisprudencia constitucional coincide en que la tardanza en la resolución de un asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción, en circunstancias específicas, puede derivar en vulneración al derecho fundamental al debido proceso, de manera que habrá que analizar “(i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal”[12], en aras de determinar si se está ante un escenario de mora judicial injustificada o si la ponderación de las circunstancias específicas explica el retardo.
En ese sentido, esa Corporación ha entendido como justificada la mora judicial cuando “[s]e está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles”[13].
III.4.2. Resolver el problema propuesto a la luz de los criterios descritos, impone efectuar un relato del historial del proceso motivo de la litis: la demanda adelantada en el expediente identificado con el número 11001 03 26 000 2016 00096 00 fue radicada el 17 de junio de 2016[14] y repartida inicialmente al Despacho del Dr. Jaime Orlando Santofimio, quien fue reemplazado al culminar su periodo por el consejero Nicolás Yepes Corrales.
Posteriormente, el citado Magistrado, manifestó su impedimento para conocer del asunto, por cuanto en su condición de Procurador delegado había rendido concepto relacionado con la controversia allí planteada. El 29 de julio de 2019 la Subsección C de la Sección Tercera lo declaró fundado, pasando el expediente al Magistrado en turno Jaime Enrique Rodríguez Navas junto con otros ciento veinte (120) procesos en los que concurría la misma causal.
Mediante providencia del 2 de junio de 2020, dicha autoridad judicial avocó conocimiento en el proceso motivo de la Litis; el 14 de mayo de 2021[15] fijó fecha para realizar la audiencia inicial el 26 de mayo del presente año, la cual se llevó a cabo[16], quedando el expediente pendiente del recaudo de pruebas decretadas en la citada audiencia. Bajo tal perspectiva, es claro para la Sala que, aun cuando los términos consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) para el trámite de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho no fueron cumplidos, es evidente que el retardo se justifica en razón de la sobre carga laboral en la que se encuentra el Magistrado Sustanciador accionado al recibir más de ciento veinte (120) expedientes que debían ser estudiados y tramitados, sin contar aquéllos que antes de la declaración de fundado del impedimento del Doctor Yepes Corrales ya se habían asignado a su Despacho.
Todo lo hasta aquí explicado da cuenta de que los factores para la configuración de la mora judicial que estableció la Corte Constitucional no se presentan en el caso bajo estudio, dado que el retraso de la Sección Tercera del Consejo de Estado en proferir una decisión de fondo en el proceso 11001 03 26 000 2016 00096 00 ha obedecido al volumen de trabajo asignado al Despacho del Magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas.
Adicionalmente, puede concluirse que dicha autoridad judicial ha cumplido las funciones adscritas a su cargo, pero ha sido la congestión judicial la que le ha impedido actuar con mayor celeridad en los trámites procesales de los expedientes a su cargo. Ahora, debe tenerse presente que, tanto en el proceso cuya mora se acusa como en los demás que se encuentran adelantándose en la Rama Judicial, se presentaron situaciones imprevisibles ajenas a la Administración de Justicia ocasionadas por virtud de la pandemia por COVID-19, de las que se derivó, entre otras medidas, la suspensión de términos judiciales y la adopción de protocolos de bioseguridad que, pese a limitar el acceso físico a los Despachos, no redujo la productividad en términos cuantitativos en lo que al Consejo de Estado se refiere.
En lo concerniente al nivel de complejidad del asunto, observa la Sala que también se encuentra configurado, toda vez que el proceso se encuentra en periodo probatorio, cumplido el cual debe el Despacho correr traslado para las alegaciones finales y, de acuerdo con lo que conste en el expediente, resolver si halla o no prosperidad el reparo de legalidad que expuso el accionante frente a las decisiones de ANM.
Así las cosas, para la Sala no resulta viable declarar que la Sección Tercera del Consejo de Estado está incurriendo en mora judicial, pues lo cierto es que no halla acreditada una conducta negligente frente a sus deberes constitucionales, dada la evidente justificación en la emisión de una decisión definitiva, frente a lo cual es menester destacar que el Despacho Sustanciador procedió a darle un impulso procesal al expediente cumpliendo con el trámite de la audiencia inicial, etapa ésta que se agotó, todo lo cual consta en el plenario[17].
En consecuencia, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y al mínimo vital invocados por el actor, en razón a que la Sección Tercera de esta Corporación no está actuando de una manera irracional frente a la demora en el trámite. 5. Traslado medida cautelar. Recurso extemporáneo.
Resuelto lo anterior, debe la Sala abordar la inconformidad que presenta la demandante frente a la providencia mediante la cual se resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de reposición impetrado contra el auto que corrió traslado de la medida cautelar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al que se ha aludido en líneas previas.
En ese orden, y dado que el asunto presenta un contexto distinto al que se desató en el acápite anterior, como quiera que lo discutido es el alcance de una providencia judicial, conviene preguntarse si cumple el requisito de inmediatez la acción de tutela presentada contra el auto calendado el 22 de agosto de 2017, notificado el 25 de agosto del mismo año, mediante la cual se resolvió rechazar por extemporáneo un recurso de reposición impetrado contra la decisión que corrió traslado a la medida cautelar en un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si la petición de amparo fue radicada el 5 de mayo de 2021.
III.5.1 La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, ésta debe formularse en un plazo razonable y proporcionado, contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la misma.
Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[18], en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que este requisito, por regla general, se debe tener por cumplido cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los términos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.
A este respecto, en sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la providencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;
(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes[…]”. En adición, la Corporación reiteró que no existe un término de caducidad para acudir al amparo constitucional, de manera que cada caso debe ser analizado en concreto, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso del acontecimiento de los hechos.
Por lo mismo, la regla general que determinaron la Corte Constitucional[19] y esta Corporación respecto al requisito de inmediatez es que, dada la naturaleza de urgente e inmediata, la acción de tutela debe ser interpuesta en un término razonable que, en principio, no puede ser mayor a seis (6) meses siguientes a los hechos que ocasionaron la vulneración de los derechos fundamentales.
Esto es así por cuanto el juez constitucional debe tener mayor rigor en el examen de este requisito de procedibilidad, ya que permitir su procedencia meses o aún años después de proferida la decisión, sacrificaría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, así como eventualmente los derechos de terceras personas. Así mismo, la Corte Constitucional ha señalado como criterios excepcionales para evaluar el término de presentación de la acción de tutela los siguientes casos[20]: “10.
Entre los criterios que permiten valorar si el lapso de tiempo entre una y otra circunstancia es razonable, oportuno y justo se cuentan: “(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo trascurrió entre la expedición de una sentencia de unificación novedosa de esta Corte sobre una materia discutida y la presentación del amparo;
(iii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última; o (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse” [21]. En este mismo sentido, la sentencia T-043 de 2016 se refirió a los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”[22].[23].” De igual manera, la sentencia T-069 de 2015 señaló que le corresponde al juez de tutela analizar el cumplimiento del principio de inmediatez “en relación con las circunstancias que rodean el caso concreto, entre las cuales se encuentran: i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; ii) las situaciones personales o coyunturales que le hayan impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicción constitucional; iii) el aislamiento geográfico; iv) la vulnerabilidad económica, además de la persistencia o agravación de la situación del actor; v) la eventual vulneración de derechos de terceros; vi) la ausencia absoluta de diligencia por parte del afectado; y vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica”[24]. 11.
Esta Corporación ha considerado los siguientes criterios para valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo periodo de tiempo respecto de la vulneración o amenaza de derechos: “(i) [q]ue se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.
Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”[25]. Las circunstancias mencionadas previamente conllevan a que no sea exigible de manera estricta el principio de inmediatez; puesto que, “la acción de tutela tiene como objetivo la protección cierta y efectiva de derechos fundamentales que se encuentran amenazados, bien por acción o bien, por omisión de autoridad pública o particular cuando a ello hay lugar.
Ese objetivo, no se agota con el simple paso del tiempo, sino que continua vigente mientras el bien o interés que se pretende tutelar pueda seguir siendo tutelado para evitar que se consume un daño antijurídico de forma irreparable”. […] (Subrayas de la Sala). En ese contexto, tratándose de los criterios excepcionales para evaluar la presentación proporcional en el tiempo de la acción de tutela, en primer lugar el demandante debe exponer en el escrito de amparo un mínimo de carga argumentativa en aras de acreditar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad en el ejercicio de la tutela;
(ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales.
De cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[26]. Una vez verificado lo anterior, el juez constitucional deberá examinar las circunstancias propias del caso objeto de su estudio, en aras de establecer si éstas se adecuan a los criterios excepcionales fijados por la Corte Constitucional expuestos anteriormente; estos criterios excepcionales pueden responder a parámetros de índole subjetiva u objetiva según corresponda; veamos: El subjetivo, es aquel que se circunscribe a las condiciones especiales del sujeto o sujetos que instauran la acción de tutela.
Así pues, el juez constitucional deberá evaluar: (i) si el demandante pertenece a un grupo vulnerable; (ii) si de conformidad con la situación personal o coyuntural del actor no era posible acudir de forma inmediata al juez constitucional; (iii) si el accionante se encuentra en condiciones de aislamiento geográfico o de vulnerabilidad económica que le impidieron ejercer la tutela;
(iv) si está en estado de indefensión que le impidió hacer uso de la acción de tutela, y (v) si la vulneración a los derechos fundamentales ha sido permanente en el tiempo. Por su parte, el criterio objetivo hace referencia a aquellos eventos en que la Corte Constitucional haya expresamente determinado un plazo especial para la interposición del amparo dada las condiciones propias del caso en concreto, como sucede cuando se discuten pensiones de sobrevivientes.
En conclusión, este requisito implica como regla general que la acción de tutela debe interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir; sin embargo, si de conformidad con la carga argumentativa expuesta por el demandante en el escrito de tutela, el juez constitucional evidencia que existe una causal de justificación para que el demandante no haya acudido al procedimiento de amparo en ese plazo, deberá acudir a los criterios excepcionales para el cumplimiento del requisito de inmediatez, esto es, el objetivo o subjetivo, para analizar si el tiempo de presentación y la fecha en que fue instaurada la tutela es proporcional a las condiciones del caso en concreto.
III.5.2. Tal y como se menciona en el acápite correspondiente, la providencia judicial que cuestiona constitucionalmente la accionante fue proferida el 22 de agosto de 2017 y notificada por estado el 25 de agosto de la misma anualidad, lo que conduce a concluir que no acredita la inmediatez requerida para adelantar un juicio excepcional como el que se propone, habida cuenta de que la empresa Canteras de Florencia Ltda. radicó la acción de tutela de la referencia el 5 de mayo de 2021[27], es decir, cuando habían transcurrido un período de tres (3) años y nueve (9) meses desde que se puso en conocimiento la anotada providencia, plazo que no es razonable para solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso vulnerado con ocasión de la providencia. Asimismo, se advierte por la Sala que la accionante no puso de presente ningún motivo que justificara su tardanza al presentar la demanda, tampoco demostró el nexo causal entre la demora para presentar la petición de amparo y los derechos fundamentales invocados, lo que nos lleva a colegir que en el presente caso no se cumple con el requisito general de inmediatez.
En consecuencia, la Sala rechazará por improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso solicitado por la sociedad actora. 6. Actos administrativos. Requisito de subsidiariedad También censura la empresa demandante los actos administrativos mediante los cuales se ordenó el cierre y la suspensión de la cantera expedidos por Corpoguajira y la Alcaldía de Fonseca – Guajira, aduciendo que imponen una medida sancionatoria que vulnera sus derechos fundamentales.
Así pues, lo primero que entraría a preguntarse la Sala es si procede la acción de amparo para controvertir el contenido y alcance de los citados actos. El artículo 86 de la Constitución Política establece lo siguiente: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
Dispone así mismo el mencionado artículo que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Vale la pena resaltar que la posibilidad de que la tutela proceda ante la existencia de esos mecanismos está supeditada a que se hayan agotado tales instrumentos judiciales de protección, es decir, que se haya resuelto por el Juez Natural la controversia, pues suponer algo diferente habilitaría la excepcional acción constitucional con la sola interposición de la demanda, lo cual desdice del carácter residual de la misma.
Lo anterior tiene pleno respaldo jurisprudencial, en tanto la Corte Constitucional, en lo atinente a la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa dentro del proceso jurisdiccional, ha dicho que: “(…) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta Política), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción (…)”[28].
(Negrilla de la Sala). III.6.2. Siendo ellos así, es claro para la Sala que en los términos en que fue presentada la acción de tutela deviene en improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el númeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en tanto que la demandante dispone de otro medio de defensa judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales que considera estan siendo vulnerados con las actuaciones de Corpoguajira y el Municipio de Fonseca, y a la vez, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable en contra de aquellas que hicieran procedente esta acción constitucional.
Lo anterior por cuanto el conflicto recae en contra de los actos administrativos que ordenan el cierre y la suspensión de la cantera, frente a los cuales cuenta con un mecanismo ordinario de defensa al cual puede acudir la parte actora para poner en conocimiento los cargos enuncia en está sede de tutela. Cabe recalcar que está Sección, en providencia de la Consejera María Elizabeth García González, sostuvo los siguiente sobre los mecanismos de protecció de derechos previstos en el CPACA: “dicho código, además de darle celeridad a los procesos al consagrar el principio de oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas con las que se puede solicitar, entre otras cosas, algunas medidas cautelares como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad, ordenar la adopción de una decisión administrativa, impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, etc., las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso, antes de que se profiera una decisión definitiva”[29].
Ciertamente la actuaciones de las autoridades administrativas demandadas se encuentran revestidas de presunción de legalidad del que gozan los actos administrativos, para desvirtuar tal presunción la parte actora dispone de otros instrumentos con fundamento en los cuales puede solicitar la nulidad del acto y las medidas cautelares estipuladas en los artículos 229 y siguientes del CPACA.
Se advierte entonces que los argumentos presentados por la empresa Canteras de Florencia Ltda, según los cuales los actos administrativos se encuentran viciados de falsa motivación, no pueden ser estudiados a tráves de la vía constitucional de la referencia, la cual es de carácter excepcional y subsidiario, debido a que existe otro medio de defensa judicial.
Tampoco advierte la Sala la posibilidad de una medida de protección transitoria, pues con la expedición de los actos administrativos mencionados no se acredita la ocurrencia de un perjuicio irreparable que requiera la adopción de medidas urgentes para la protección de sus derechos. Sobre este punto, la Corte Constitucional, en sentencia T-377 del 26 de septiembre de 2014, ha precisado que la idoneidad de las medidas cautelares de urgencia que proceden ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para evitar un perjuicio irremediable, torna improcedente la acción de tutela en virtud de su caráracter subsidiario, salvo que el actor demuestre que ha hecho uso de las mismas o que el Juez de conocimiento las negó sin tener consideración la existencia del citado perjuicio[30].
Siendo ello así, el no ejercicio oportuno, adecuado y pertinente de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, no puede servir como excusa y/o justificación para acudir al Juez Constitucional con fin de defender un asunto que debe ser resuelto en la Jurisdicción Contenciosa. Así las cosas, la presente acción de tutela no cumple con el mencionado requsito de procedibilidad respecto a la vulneración de los derechos fundamentales solicitados.
En consecuencia no es procedente el amparo solicitado por la parte actora. 7. Falta de Legitimación en la Causa Finalmente, en razón a que Agencia Nacional de Minería – ANM fue vinculada este proceso en calidad de tercera interesada, por ser parte demandada dentro del trámite del expediente ordinario con número de radicado 11001 03 26 000 2016 00096 00 y que esa entidad en su respectiva contestación de la demanda excepcionó la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó la desvinculación del presente asunto, la Sala accederá a su petición, teniendo en cuenta que el objeto del amparo de la referencia, está dirigido a cuestionar entre otras, la presunta mora en que habría incurrido la Sección Tercera del Consejo de Estado para resolver de fondo el citado proceso, por lo que dicha situación desborda el ámbito funcional y las competencias de la mencionada Agencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por la empresa Canteras de Florencia Ltda, en cuanto al cargo por mora judicial por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada en lo que hace a la vulneración alegada respecto de la providencia judicial anotada en en el numeral III.5. de la parte considerativa y en lo atinente a la censura contra los actos administrativos expedidos por Corpoguajira y el Municipio de Fonseca de acuerdo al análisis esgrimido en el numeral III.6. de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia Nacional de Minería – ANM y en consecuencia, se ordena DESVINCULARLA del presente trámite judicial, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: De no ser impugnada esta decisón REMITIR el expediente por medio de la Secretaría a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 11 de junio de 2021.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 7 del archivo contentivo de la acción de tutela visto en el índice número 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [2] Visible en el índice número 7 del Sistema de Gestión SAMAI. [3] Visible en el índice número 8 ibídem. [4] Visible en el índice número 9 del Sistema de Gestión SAMAI. [5] Visible en el índice número 10 ibídem. [6] “ARTICULO 1°.
Modífícacíón del arlículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…) 7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.(…)” [7] Visible en el índice 1 del Sistema de Gestión Judicial Samai. [8] Nota original de la providencia en cita: [61] Sentencia T-945 A de 1998. [9] Nota original de la providencia en cita: [62] Ibídem. [10] Nota original de la providencia en cita: [63] Sentencia T-297 de 2006. [11] Corte Constitucional.
Sentencia T - 803 del 2012. [12] Corte Constitucional, sentencia T - 366 de 2005. [13] Op. Cit. T- 803 de 2012. [14] Visible en el índice 1 del Sistema de Gestión Judicial Samai. [15] Visible en el índice 115 ibídem. [16] Visible en el índice 126 ibídem. [17] Visible en el índice 126 del Sistema de Gestión Judicial Samai. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [19] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-391 del 27 de julio de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-246 del 30 de abril de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [20] Corte Constitucional, Sentencia SU-499 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [21] Corte Constitucional, Sentencia SU-407 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. [22] En ese sentido, ver sentencias T-172 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;
T-743 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-814 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [23] Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Estos criterios también han sido aplicados en las sentencias: T-759 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-243 de 2008, M.P. Manuel José Cépeda Espinosa, entre otras. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [25] Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 2006, M.P. Estas consideraciones fueron reiteradas en las sentencias T-590 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez;
T-069 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-205 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-043 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este sentido también se ha pronunciado esta Corporación en las sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-468 de 2006, T-654 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, T-696 de 2007, T-792 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, T-1028 de 2010, y SU- 168 de 2013, entre otras.
Ver entre otras, las Sentencias T- 1110 de 2005, T- 593 de 2007, T-425 de 2009, T-1028 de 1010, T-187 de 2012 y SU-158 de 2013. Ver entre otras, las Sentencias T- 593 de 2007, T-158 de 2006, T-792 de 2009, T-1028 de 1010, T-187 de 2012 y T-844 de 2013. Ver Sentencias T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T- 429 de 2011, T-998 de 2012, SU-158 de 2013, T-521 de 2013, T-447 de 2013, y T-841 de 2014.
Allí la Sala Plena y las diferentes Salas de Revisión han hecho alusión a estas situaciones excepcionales al abordar la procedibilidad de acciones de tutela mediante las cuales se pretendía obtener acceso a una defensa técnica, a un recalculo del monto base de la pensión, a la indemnización por daños y perjuicios, a la sustitución pensional, a la pensión de sobreviviente, a la pensión de invalidez, reintegro derivado de estabilidad laboral reforzada y pago de acreencias laborales a trabajadores sindicalizados respectivamente. [26] En ese sentido, ver sentencias T-172 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;
T-743 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-814 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [27] Visible en el índice 1 del Sistema de Gestión Judicial Samai. [28] Corte Constitucional. Sentencia de tutela No. T-469 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia de 6 de octubre de 2017, Expediente nro. 85001-23-33-000- 2017-00126-01, Consejera Ponente: Maria Elizabeth García González. [30] Criterio reiterado por esta Sección, en sentencia de 29 de octubre de 2015, Expediente núm. 2015-01490-01, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.