ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / ADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO En el asunto bajo examen, (…) en el auto atacado, no se configuró un defecto sustantivo, dado que la autoridad judicial accionada explicó razonablemente los motivos por los cuales aludió al artículo 110 de la Ley 200 de 1995 y, por consiguiente, por qué no era de recibo el argumento del ahora accionante en el sentido que el fallo disciplinario del 10 de agosto de 1999 no quedó ejecutoriado o que se configuró un acto ficto respecto del grado jurisdiccional de consulta.
Tampoco se verifica que se haya incurrido en un defecto fáctico, toda vez que la decisión censurada se fundamentó en todas las pruebas arrimadas al proceso; cuestión diferente es que la parte actora esté inconforme con el análisis que la autoridad judicial accionada adelantó sobre los medios de prueba aportados, por lo que no es de recibo que, a través de la acción de tutela, el actor pretenda que se adopte un criterio diferente al del juez natural por el solo hecho de ser una providencia contraria a sus intereses.
Así las cosas, la Sala advierte que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01496-00(AC) Actor: LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Y OTRO La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Luis Gabriel Urueta Romerin en contra de los autos proferidos el 20 de noviembre de 2019 y el 10 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 08001 2333 000 2019 00663 01. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela en contra de los precitados autos, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]: “[…] 1.
Que se me amparen mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2. Que se dejen sin efectos los autos arriba identificados. 3. Que se le ordene a las autoridades accionadas, que dentro de treinta (30) días siguientes a la notificación del fallo que ampare mis derechos, procedan a proferir una nueva providencia teniendo que entre las partes existe cosa juzgada en el sentido (sic) el fallo disciplinario de primera instancia proferido por el Comando Aéreo de Combate nro. 3 el día 10 de agosto de 1999 no es objeto de control jurisdiccional porque no se ha estructurado el acto administrativo complejo. 4.
Que la presente tutela sea tramitada como un mecanismo transitorio de defensa. 5. Que se surtan las notificaciones de rigor […]”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Fuerza Aérea Colombiana pretendiendo lo siguiente: “[…] i) Se declare la existencia del acto ficto o presunto fallo disciplinario de segunda instancia expedido por el Comando de la Fuerza Aérea en sede de Consulta, que confirmó el retiro del servicio del demandante; ii) se declare la existencia del acto administrativo ficto o presunto, configurado frente a la solicitud de recusación presentada el 29 de julio de 1999 por el demandante, dentro de la investigación disciplinaria nro. 013CACOM-3/99, seguida en su contra; iii) se declare la existencia del acto ficto o presunto mediante el cual se ordenó no “tramitar el grado de consulta del fallo disciplinario del 10 de agosto de 1999 - sic” proferido por el Comando Aéreo de Combate nro. 3 en contra del demandante dentro de la acción disciplinaria nro.013CACOM-3/99; iv) que se declaren nulos los actos administrativos definitivos contenidos en oficios nro. 20194340006343 del 16-01-2019/ MDN-CGFM-FAC-COFAC-CACOM3-SECOM-DEJHD, nro. 20194050002991 del 15-02-2019 / MDN-CGFM-FAC-CACOM3-DEJDH y nro. 201910600007501 del 18-03-2019 / MDN-COGFM-COFAC—JEMFA-DEAJU, proferidos por el Comando de la Fuerza Aérea Colombiana, mediante los cuales se negó el reintegro del demandante y el reconocimiento y pago de la indemnización solicitada […]”.
Explicó que en el expediente están acreditados los siguientes hechos: “[…] (i) El fallo disciplinario de primera instancia proferido el día 10 de agosto de 1999 por el Comando Aéreo de Combate nro.3 dentro de la Investigación Administrativa Disciplinaria nro.013-CACOM-3/99 fue ejecutado anticipadamente el día 1 de diciembre de 1999; (ii) que el disciplinado oportunamente solicitó en sede administrativa la modificación de la sanción para lo cual en el mismo memorial de revocatoria directa planteó la nulidad de todo lo actuado por violación a los principios de legalidad, contradicción, defensa e imparcialidad y solicitó que se procediera a investigar su conducta a través del procedimiento verbal disciplinario por tratarse de una conducta descrita en el (sic) la parte sustantiva (artículo 65 SECCION “F” Literal “h” Del Decreto Ley nro. 085 de 1989) (hecho 3.27 de la demanda del radicado de la referencia);
(iii) que no ha sido resuelta por el superior la petición inicial de impedimento (hecho 3.7 de la demanda del radicado de la referencia) solicitada por el disciplinado el día 29 de julio de 1999 y cuyo impedimento no aceptó el funcionario disciplinador (hecho 3.28 del expediente de la referencia); (iv) que no se ha surtido el grado jurisdiccional de consulta establecido en las fuerzas militares en todos los procesos en los cuales se procese a un empleado, sea éste militar o civil, por falta constitutiva de mala conducta (hecho del numeral 3.19 del expediente de la referencia), como lo es el abandono injustificado del cargo o del servicio; motivos por los cuales al estar pendiente por resolver el superior jerárquico o funcional los dos anteriores procedimientos de orden público, no se ha estructurado el acto administrativo complejo, motivo por el cual, aunque el en (sic) pasado se acudió oportunamente a demandar el citado fallo disciplinario, las mismas autoridades judiciales mediante la Sentencia de única Instancia adiada 30 de junio de 2004 se determinaron que el antes mencionado acto administrativo sancionatorio no es objeto de control jurisdiccional debido a que no constituyó un acto administrativo complejo, proferida dicha providencia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho nro.2000-00733-01 […]”.
Expuso que la demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Atlántico, que la rechazó por haber operado la caducidad del medio de control. Aseguró que, en contra de dicha decisión, interpuso recurso de apelación y la subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto del 10 de septiembre de 2020, la confirmó. Arguyó que en las providencias atacadas se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, dado que no se aplicó la regla fijada en la sentencia C – 339 de 1996[2] de la Corte Constitucional ni lo dispuesto en el proveído del 15 de agosto de 2013, proferido por la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación[3], de conformidad con los cuales la petición de revocatoria directa y la decisión que resuelva dicha solicitud no puede revivir los términos para promover el medio de control correspondiente ante esta jurisdicción, de manera que, “[…] no permite explicar razonadamente como el juez resolvió rechazar la demanda tomando como referente para el inicio del conteo del término de caducidad del medio de control la petición de revocatoria directa del fallo disciplinario de primera instancia […]”.
Alegó que también se configuró un defecto fáctico, debido a que se dio por probado “[…] sin estarlo que en el caso puesto a su conocimiento se presentó notificación por conducta concluyente lo cual resulta contrario a lo probado por cuanto la providencia judicial recurrida tiene debidamente acreditado que no se dieron los presupuestos establecidos en la norma antes en cita aplicada [artículo 89 de la Ley 200 de 1995], lo cual resultó en una decisión contraria a lo probado en el expediente judicial […]”.
Argumentó que se incurrió en un defecto sustantivo porque, aunque se reconoció que no se surtió el grado jurisdiccional de consulta del fallo disciplinario proferido el 10 de agosto de 1999, “[…] la decisión que toma el juez colegiado para validar la exclusión del fallo disciplinario de primera instancia del grado jurisdiccional de consulta desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, en este caso, la norma del artículo 110 de la Ley 200 de 1995, la cual, si bien es constitucional, no es aplicable al caso concreto para validar la exclusión del fallo disciplinario de primera instancia desfavorable al procesado y no apelado del grado jurisdiccional de consulta porque la norma en que se sustenta la decisión judicial antes mencionada no consagró en ella al citado fallo disciplinario sancionatorio como una excepción al grado jurisdiccional de consulta […]”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue enviada el 7 de abril de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación[4] y asignada en reparto el 9 del mismo mes y año[5]. 3.2. Por auto del 14 de abril de 2021[6] se admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo del Atlántico; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al representante legal de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[7].
Igualmente, se solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico que allegara copia en archivo digital o físico del expediente correspondiente al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 08001 2333 000 2019 00663 00, el cual fue remitido en medio magnético[8]. 3.3. El consejero ponente de la decisión cuestionada rindió informe vía electrónica dentro del término concedido[9] y explicó que la parte actora en el escrito de tutela reiteró los mismos argumentos expuestos en el proceso ordinario, los cuales no fueron acogidos porque el interesado omitió recurrir y demandar en tiempo el fallo disciplinario que dispuso su retiro del servicio, y agregó que el mismo fue notificado por conducta concluyente.
Precisó que el accionante esperó 19 años para solicitar en sede administrativa y judicial el reintegro al servicio bajo el argumento que se le vulneró el derecho al debido proceso dentro del trámite disciplinario que finalizó con su desvinculación, puesto que “[…] no se configuró causal alguna de suspensión indefinida de la actuación disciplinaria ni que restara fuerza ejecutoria a la decisión sancionatoria, como tampoco circunstancias que permitieran convalidar la existencia de los actos fictos negativos que el actor demandó en sede judicial”[10]. 3.4.
De manera posterior al informe rendido por el consejero ponente de la decisión cuestionada, el accionante allegó un memorial que tituló “replica a la respuesta dada por la subsección del Consejo de Estado accionada”, en el que expuso que la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho “[…] se interpuso dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente de su notificación contra los oficios 20194340006343 de 16 de enero de 2019 […], 20194050002991 de 15 de febrero de 2019 […] y 201910600007501 de 18 de marzo de 2019 […], que negaron el reintegro y la indemnización solicitada […]”.
Indicó que el término de caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho “[…] no puede ser contabilidad (sic) a partir de la petición de revocatoria directa ni de la decisión de la misma […]”. 3.5. El Tribunal Administrativo del Atlántico y el representante legal de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana guardaron silencio. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[11] a su vez modificado por el Decreto 333 de 2021[12], así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019[13], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[14]: 4.2.1. El señor Luis Gabriel Urueta Romerin, actuando por conducto de apoderada, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] Se pretende que, previo el surtimiento del trámite establecido en la ley 1437 de 2011, mediante Sentencia definitiva de Primera Instancia se profieran las siguientes declaraciones, condenas o similares: 2.3.
(sic) Declarar la existencia del Acto administrativo ficto o presunto fallo disciplinario de segunda instancia expedido por el Comando de la Fuerza Aérea en sede de Consulta mediante el cual confirmó el retiro del servicio del demandante ordenado mediante el fallo disciplinario del 10 de agosto de 1999 proferido por el Comando Aéreo de Combate No. 3. 2.4.
Declarar el silencio administrativo o existencia del acto administrativo ficto o presunto frente a la solicitud de recusación presentada el día 29 de Julio de 1999 por el señor LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN y a través del escrito de revocatoria directa mediante apoderado dentro de la Investigación Administrativa Disciplinaria nro. 013 CACOM-3/99, acto ficto o presunto mediante el cual se ordenó no pasar el expediente al superior y no sustituir así el procedimiento de orden público y, por lo tanto, obligatorio señalado en los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 200 de 1995. 2.5.
Declarar el silencio administrativo o existencia del acto administrativo ficto o presunto mediante el cual se ordenó no tramitar el grado de consulta del fallo disciplinario del 10 (sic) de 1999 proferido por el comando aéreo de combate nro. 3 contra el señor LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN dentro de la investigación Administrativa Disciplinaria nro.013 CACOM- 3/99. 2.6.
Que se declaren los actos administrativos definitivos contenidos en Oficios nro. 20194340006343 del 16- 01- 2019/ MDN- CGFM- FAC- COFAC- CACOM3- SECOM- DEJDH y oficio nro. 20194050002991 del 15-02-2019/ MDN- CGFM- FAC- CACOM3- DEJDH proferidos por el Comando Aéreo de Combate nro. 3 y oficio nro. 201910600007501 del 18-03-2019/ MDN- COGFM- COFAC- JEMFA- DEAJU emitido por el Comando de la Fuerza Aérea Colombiana mediante los cuales se niega el reintegro del demandante al cargo y el reconocimiento y pago de la indemnización solicitada. 2.7.
Declarar improcedente el retiro del servicio de manera anticipada del demandante sin haber culminado o sin la observancia plena el procedimiento disciplinario vigente establecido en los artículos 67, 68, 69 y 109 de la Ley 200 de 1995. 2.8. Que el Ministerio de Defensa Nacional- Fuerza Aérea Colombiana le exprese al demandante excusas públicas por omitir retirarle las declaraciones de los señores Alfredo González Maragua y Eduard Sánchez Garzón y la motivación que hace referencia a las mismas mediante las cuales se le imputan falsamente al demandante la conducta delictiva mediante los actos administrativos sancionatorios, consistente en la realización del homicidio de tres personas afectado con ello de manera permanente sus derechos a la honra, buen nombre y de manera grave el derecho al trabajo. 2.9.
Que se declare, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad y, por ello, la Nación Colombiana- Ministerio de Defensa Nacional- Fuerza Aérea Colombiana, reconozca y pague al señor LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN como reparación del daño moral ocasionado los cuales se estiman en la suma de $82.811.600.00. 2.10.
Que el Ministerio de Defensa Nacional- Fuerza Aérea Colombiana a titulo de Restablecimiento del derecho le integre al cargo que venia desempeñando, sin perjuicio de los ascensos a que haya lugar teniendo en cuenta la antigüedad. 2.11. O, en subsidio de la petición de reintegro se le reconozca y pague al demandante una pensión o asignación de retiro conforme a lo establecido en el Decreto 1214 de 1990, sin perjuicio de los ascensos a que haya lugar teniendo en cuenta la actividad. 2.12.
Que se le pague a mi poderdante los salarios dejados de percibir actualizados y de acuerdo a su grado y antigüedad, las primas con sus respectivos aumentos o reajustes de ley, bonificaciones, auxilio de cesantías e intereses sobre las mismas, auxilio de transporte, alimentación, vacaciones, etc, cualquier otro a que haya tenido derecho por ascensos y demás dejados de percibir durante el tiempo que se le ha mantenido por fuera del cargo de manera ilegal por la suma de seiscientos veintinueve millones novecientos ochenta y cuatro mil trescientos noventa y cinco pesos $ 629.984.395.00 M/Cte. 2.13.
La suma económica se pague se actualice de conformidad con lo previsto en el inciso final del articulo 187 de la ley 1437 de 2011, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha del retiro del cargo hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo que apruebe la eventual conciliación. 2.14.
Que se le pague a cada uno de los señores padres y hermanos del demandante como compensación por el daño moral que se presume causado la suma de Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes equivalentes en pesos Ochenta Y Dos Millones Ochocientos Once Mil Seiscientos pesos ($82.811.600.00) 2.15. Que se oficie a la Procuraduría General de la Nación para que se retiren todos los registros de la base de datos sobre la sanción mal impuesta mediante el fallo del 10 de agosto de 1999 […]”. 4.2.2.
La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Atlántico que en auto del 20 de noviembre de 2019 la rechazó por haber operado el fenómeno de la caducidad. 4.2.3. En contra de la precitada decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación la confirmó en proveído del 10 de septiembre de 2020.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: (i) La tutela se presentó dentro de un término razonable[15] habida cuenta que la providencia cuestionada que resolvió el recurso de apelación fue proferida el 10 de septiembre de 2020, notificada por estado el 27 de noviembre de esa anualidad, y la tutela enviada el 7 de abril de 2021;
(ii) las irregularidades manifestadas por el accionante conciernen a los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y fáctico; (iii) la situación que se afirma generó la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada y (iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. (v) En relación con la relevancia constitucional, se tiene que el accionante señaló que los autos aquí controvertidos vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. Al respecto, la Sala considera que, comoquiera que el reproche del accionante tiene que ver con que no había lugar a declarar la caducidad del medio de control, podría resultar involucrado el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia y, teniendo en cuenta que, dentro de las garantías del derecho al debido proceso, está el acceso efectivo a la administración de justicia, se tiene que el requisito de relevancia constitucional también está acreditado frente al mismo.
La parte actora también alegó en el escrito de tutela que en los autos atacados se configuró el defecto por desconocimiento del precedente y para ello citó las providencias C – 339 de 1996[16] de la Corte Constitucional y del 15 de agosto de 2013 proferida por la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación[17], de conformidad con las cuales la petición de revocatoria directa y la decisión que resuelva dicha solicitud no puede revivir los términos para promover el medio de control correspondiente ante esta jurisdicción. Sin embargo, la Sala advierte que dicho reparo no fue expuesto en el proceso ordinario en los términos señalados.
Al efecto, se observa que en el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido el 20 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el ahora accionante adujo lo siguiente: “[…] En la sentencia C – 338/96 la Corte Constitucional determinó que al no tramitarse el grado de consulta se produce una decisión ficta así: (…) La providencia apelada, contradice el precedente constitucional, en el sentido que el trámite de la consulta produce una decisión ficta o presunta como bien claro lo dejó la Corte Constitucional en la sentencia C – 338 de 1996, en la parte que se resalta y subraya así […]”.
Por consiguiente, el amparo deviene improcedente en lo atinente al cargo de desconocimiento del precedente toda vez que dicho reproche no fue alegado ante el juez natural de la causa en los términos en los que se formuló en el escrito de tutela, por lo que se advierte que la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo paralelo respecto de aquello que fue objeto de debate en el proceso ordinario ni como un medio de defensa que les permita a las partes ampliar o mejorar la argumentación expuesta durante el trámite de la causa, pues ello es contrario a la subsidiariedad como requisito de procedencia general de la acción de tutela.
Corolario de lo expuesto, el requisito de relevancia constitucional está acreditado respecto de los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia y debido proceso, de modo que, ante una eventual vulneración de las garantías señaladas, es procedente descender al estudio del defecto sustantivo y, por último, se advierte que se analizará el defecto fáctico, toda vez que el reparo tiene que ver con que no está probada la notificación por conducta concluyente para contabilizar el término de caducidad, argumentación que involucra igualmente el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia. 4.3.1.
Defecto sustantivo El mismo alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho[18].
Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema.
Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial[19].
En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: • Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. • Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”[20], o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4.3.2.
Defecto fáctico De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”[21]. Así, la jurisprudencia ha entendido que el mencionado defecto surge: “(…) cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.
Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante, las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.
(…)”[22]. La jurisprudencia constitucional ha identificado dos dimensiones en las que es posible se configure el defecto fáctico[23]. La primera de ellas corresponde a una dimensión negativa que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[24], situación que se presenta cuando (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba[25] o (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente, y, una dimensión positiva, que se produce cuando (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión[26].
En todo caso, para que se verifique la existencia de este defecto, el error debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación fáctica de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, ya que con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios. 4.3.3.
Caso concreto En el asunto bajo examen, el accionante alega que se incurrió en defecto sustantivo puesto que el artículo 110 de la Ley 200 de 1995 no es aplicable, ya que “[…] no consagró en ella al citado fallo disciplinario sancionatorio como una excepción al grado jurisdiccional de consulta […]”. También alegó que se configuró un defecto fáctico en el auto proferido el 10 de septiembre de 2020 por la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación, dado que se tuvo por probado, sin estarlo, la notificación por conducta concluyente del aludido fallo de responsabilidad disciplinaria.
La Sala, en aras de establecer si se incurrió en los aludidos defectos, estima necesario retrotraerse a lo analizado por la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación en el auto proferido el 10 de septiembre de 2020. Al efecto allí se explicó lo siguiente: “[…] 2.3. Notificación del fallo disciplinario En consonancia con lo expuesto en el anterior acápite, el acto de notificación reviste especial importancia para efectos de contabilizar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ahora bien, en relación con la notificación de los fallos disciplinarios, la Ley 200 de 1995, bajo la cual se tramitó la actuación administrativa ahora acusada, preceptuó lo siguiente: Artículo 84. Providencias que se notifican. Se notificarán las siguientes providencias: el auto de cargos, el que niega la práctica de pruebas, el que niega el recurso de apelación y los fallos.
(…) Articulo 85. Notificación personal. Las providencias señaladas en el inciso 1., del artículo anterior se notificarán personalmente. ( ) Artículo 87. Notificación por edicto. Los autos de cargos, el que niega pruebas, el que niega el recurso de apelación y los fallos se notificarán por edicto cuando, a pesar de las diligencias pertinentes de las cuales se dejará constancia secretarial en el expediente, no se hayan podido notificar personalmente.
Artículo 88. Procedencia de la notificación por edicto. Una vez producida la decisión se citará inmediatamente al disciplinado, por medio eficaz y adecuado a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el objeto de notificarle el contenido de aquélla y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer.
Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación. Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, en la secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia. Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado con él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior.
Artículo 89. Notificación por conducta concluyente. Cuando no se haya hecho notificación personal, o se haya notificado irregularmente el auto o el fallo emitido en un proceso disciplinario, la exigencia legal se entiende satisfecha para todos los efectos, si el procesado no reclama y actúa en diligencias posteriores o interpone los recursos contra ellos.
Conforme a la normativa antes descrita, se concluye que la notificación de los fallos disciplinarios debe efectuarse bajo los siguientes parámetros: i) El mecanismo principal de notificación es el personal. ii) Cuando, luego de intentarse la notificación personal, no es posible lograr la comparecencia del discipliņado, la administración se encuentra habilitada para surtir la notificación por edicto. iii) En caso de que las decisiones disciplinarias no se hubieran comunicado al investigado de manera personal o por edicto, el legislador estableció la posibilidad de que aquellas se notificaran bajo la modalidad de la conducta concluyente.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: Con todo, el legislador ha establecido otras formas subsidiarias de notificación: por estado, en estrados, por edicto y por conducta concluyente. Esta última forma de notificación, en esencia, consiste en que en caso de que la notificación principal, es decir la personal, no se pudo llevar a cabo o se adelantó de manera irregular, pero la persona sobre quien recaen los efectos de la decisión o su defensor, no actuaron en su momento pero lo hacen en diligencias posteriores o interponen recursos o se refieren al texto de la providencia en sus escritos o alegatos verbales, el legislador entiende que ese caso la persona tuvo conocimiento de la decisión [..].
En este orden de ideas, la conducta concluyente es una modalidad igualmente válida de notificación del fallo disciplinario y se erige en un mecanismo tendiente a subsanar las omisiones o irregularidades que se hayan presentado al intentar la comunicación por el mecanismo principal, esto es, el personal o cuando fracasó la notificación por edicto. 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala Para resolver el problema jurídico planteado, es oportuno hacer referencia a los siguientes elementos de juicio que se derivan de los documentos obrantes en el expediente: - Mediante auto de 10 de junio de 1999, el Comando Aéreo de Combate N.° 3 de la Fuerza Aérea Colombiana formuló pliego de cargos en contra del señor Luis Gabriel Urueta Romerín, por estimar que incurrió en la falta disciplinaria de abandono del cargo prevista en el artículo 25, numeral 8, de la Ley 200 de 1995.
Esta decisión se notificó personalmente al investigado. - El 29 de julio de 1999, el demandante le solicitó al operador disciplinario declararse impedido para tramitar la actuación sancionatoria en comento, toda vez que formuló denuncia penal contra el investigado. - Mediante fallo disciplinario de 10 de agosto de 1999, proferido en primera instancia, la entidad demandada le impuso al accionante la sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar funciones públicas por el término de 1 año. Al expediente se allegó copia de la diligencia de notificación personal de dicha decisión, surtida el 20 de agosto de 1999; sin embargo, el 24 de los referidos mes y año, el actor manifestó que en esa oportunidad no se le entregó copia íntegra del acto administrativo y tampoco se le indicaron los recursos procedentes, por lo cual solicitó corregir dichas irregularidades. - El 2 de septiembre de 1999, el actor solicitó la revocatoria directa del fallo disciplinario de 10 de agosto de 1999. - El 3 de septiembre de 1999, el Comando Aéreo de Combate Nº 3 de la Fuerza Aérea negó la anterior petición. - El Comando Aéreo de Combate N.° 3 de la Fuerza Aérea hizo constar que el interesado no interpuso recursos contra el fallo disciplinario de 10 de agosto de 1999, el cual quedó ejecutoriado el 31 de agosto de 1999.
Igualmente, se certificó que dentro de la aludida actuación no se surtió el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo establece el artículo 110 de la Ley 200 de 1995. - El 20 de diciembre de 2018, el señor Urueta Romerín solicitó su reintegro al servicio y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir como consecuencia de su desvinculación. - Mediante el Oficio 20194340006343 de 16 de enero de 2019/MDN-CGFM- FAC- COFAC-CACOM3-SECOM-DEJDH, la Fuerza Aérea Colombiana manifestó que al demandante se le notificaron personalmente las decisiones adoptadas dentro de la actuación disciplinaria que dio lugar a su desvinculación; además, “resulta incongruente que el peticionario mencione trámites, como el de consulta e impedimentos, los cuales no se vislumbran en el expediente”. - El 21 de enero de 2019, el actor interpuso recurso de apelación con el fin de que se respondiera de fondo su pretensión encaminada a obtener la reincorporación al cargo que venía desempeñando antes de que se dispusiera la destitución. - A través del Oficio 20194050002991 de 15 de febrero de 2019/MDN-CGFM- FAC- CACOM3-DEJDH, la entidad demandada negó la procedencia del recurso de apelación y explicó que dentro del proceso disciplinario adelantado contra el señor Urueta Romerín no se presentó escrito de recusación y tampoco se configuró alguna causal para su procedencia; además, conforme al artículo 110 de la Ley 200 de 1995, en su caso no era necesario surtir la consulta del fallo sancionatorio; igualmente, se respetó su derecho al debido proceso. - El 22 de febrero de 2019, el accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión e insistió en su petición de ser reintegrado al servicio. - Por medio del Oficio 201910600007501 de 18 de marzo de 2019/MDN- COGFM- COFAC-JEMFA-DEAJU, la Fuerza Aérea Colombiana le manifestó al demandante que su situación jurídica quedó definida dentro de la actuación disciplinaria que culminó con fallo sancionatorio ejecutoriado y frente al cual no se interpusieron recursos.
También se precisó que la solicitud de revocatoria directa no puede revivir términos para acudir ante la jurisdicción. Teniendo en cuenta el anterior contexto fáctico, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en los anteriores acápites, se confirmará el proveído impugnado, toda vez que en el sub lite se configuró la caducidad del medio de control de la referencia. Esta conclusión se funda en los siguientes razonamientos: i) Conforme al artículo 164 del CPACA, por regla general, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro de 4 meses, contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento. ii) El accionante sostuvo que no fue notificado en debida forma del fallo sancionatorio que le impuso el correctivo de destitución; sin embargo, en el expediente se encuentra acreditado que solicitó copia de dicha decisión y solicitó su revocatoria directa. iii) En el presente asunto no se ha integrado el contradictorio con la parte accionada, motivo por el cual se otorgará mérito al dicho del actor en cuanto a la irregularidad en la notificación personal, esto es, que no se perfeccionó ante la omisión de entrega de la copia completa del fallo disciplinario.
En consecuencia, para el caso concreto, se entenderá que la solicitud de revocatoria directa del acto sancionatorio materializó la notificación por conducta concluyente, pues con dicha petición el interesado reveló conocerlo y se dio por suficientemente enterado de la decisión, es decir, que tuvo conocimiento íntegro de su existencia y contenido. iv) La notificación por conducta concluyente cumplió con la finalidad de la publicidad de los actos administrativos, esto es, dotarlos de oponibilidad, garantizar el derecho fundamental al debido proceso y permitir la contradicción de las decisiones en sede administrativa, así como su eventual enjuiciamiento ante la jurisdicción. v) Una vez el interesado tuvo pleno conocimiento del correctivo sancionatorio, estimó pertinente solicitar su revocatoria directa, en lugar de apelarlo.
Adicionalmente, esperó 19 años para solicitar en sede administrativa y judicial el reintegro al servicio bajo el argumento de que se le vulneró el derecho al debido proceso dentro del trámite disciplinario que culminó con su desvinculación; sin embargo, conforme el artículo 114 de la Ley 200 de 1995, bajo la cual se tramitó la actuación administrativa ahora enjuiciada, dicha solicitud no podía revivir los términos legales para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. vi) El demandante sostuvo que el proceso disciplinario quedó suspendido y el fallo sancionatorio nunca cobró ejecutoria, por cuanto no se tramitó la recusación que presentó en su momento con el fin de que se cambiara al funcionario investigador.
Este razonamiento se fundó en el artículo 30 del Decreto 01 de 1984, vigente para la época de los hechos, el cual dispone que “el trámite de un impedimento suspenderá los plazos para decidir o para que opere el silencio administrativo”. Ahora bien, advierte la Sala que el operador disciplinario debió resolver la solicitud de recusación y, una vez definida su competencia, continuar con el trámite disciplinario; empero, los documentos allegados al plenario sugieren que dicha etapa no fue agotada en el sub lite.
Sin embargo, la anterior irregularidad no constituyó una razón de suspensión indefinida del proceso disciplinario cuestionado, pues aquél siguió su curso y culminó con fallo sancionatorio. Además, el ordenamiento jurídico ha previsto consecuencias diferentes con el fin de remediar una omisión como la anotada. En efecto, el artículo 25, numeral 10, de la Ley 200 de 1995 dispuso que sería falta gravísima actuar a sabiendas de estar incurso en alguna causal de impedimento, es decir, que el accionante pudo interponer una queja con el fin de que se verificara la conducta del operador disciplinario que, en su sentir, debió apartarse del referido proceso sancionatorio.
A su vez, el investigado tenía la posibilidad de solicitar la nulidad de lo actuado, así como apelar el fallo disciplinario en aras de obtener la defensa de sus intereses. En tal sentido, el artículo 131 de la Ley 200 de 1995, precisó que, entre otras, serían causales de nulidad de la actuación disciplinaria las siguientes: i) la incompetencia del funcionario para fallar; ii) la violación del derecho de defensa; y iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
En este orden de ideas, el demandante contaba con suficientes mecanismos jurídicos para lograr la imparcialidad debida y el respeto de sus garantías procesales, razón por la que no es posible aceptar su razonamiento en el sentido de indicar que se configuró un acto ficto negativo y que el trámite disciplinario quedó suspendido indefinidamente porque no se resolvió la recusación que presentó en su momento, pues ello no corresponde a una consecuencia establecida legalmente frente a tal irregularidad. vii) El actor también afirmó que en este caso se configuró un acto ficto negativo, toda vez que la entidad demanda omitió el deber de surtir la consulta del fallo disciplinario de primera instancia. Por su parte, el artículo 110 de la Ley 200 de 1995 dispuso que serían consultables “los fallos absolutorios de primera instancia y los que impongan como sanción amonestación escrita”.
A su turno, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la referida norma, mediante sentencia C – 280 de 1996, por considerar que es respetuosa del debido proceso y no estableció una presunción de culpabilidad en contra del servidor absuelto. Además, “hace parte de la libertad del legislador consagrar estos grados obligatorios de jurisdicción a fin de proteger valores de raigambre constitucional, como el interés público y los propios derechos y garantías fundamentales del investigado. […] En este orden de ideas, la Ley 200 de 1995 previó el grado jurisdiccional de consulta para los fallos absolutorios de primera instancia y los que impongan la sanción de amonestación escrita, es decir, que el correctivo sancionatorio impuesto al demandante no corresponde a los supuestos normativos, ya que se trató de destitución e inhabilidad de 1 año para ejercer funciones públicas.
Bajo este contexto, no puede afirmarse que el fallo disciplinario no quedó ejecutoriado o que se configuró un acto ficto respecto del grado jurisdiccional de consulta, ya que tal etapa no debía agotarse en el sub lite. viii) El señor Luis Gabriel Urueta Romerín indicó que no es posible contar la caducidad desde la notificación del fallo disciplinario de 10 de agosto de 1999, ya que no se pretende su nulidad, sino la de otros actos fictos y expresos.
Igualmente, explicó que en anterior oportunidad acusó la decisión sancionatoria, pero esta jurisdicción sostuvo que no era pasible de control de legalidad. Ahora bien, al plenario no se allegó copia integra de tal providencia, pero esta falencia no enerva la posibilidad de estudiar la caducidad del medio de control de la referencia tomando como parámetro la notificación de la sanción disciplinaria.
En efecto, al margen de lo que haya pasado en el referido proceso judicial, en el sub lite es necesario verificar la oportunidad de la acción y el referente para determinarlo es la notificación de la decisión que dispuso la desvinculación del demandante, pues respecto de dicho trámite es que se predica la configuración de los actos fictos ahora enjuiciados.
Igualmente, ese marco fáctico motivó la posterior solicitud de reintegro que dio lugar a la expedición de los oficios también cuestionados en esta demanda. En consecuencia, el plazo de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a la fecha en que el actor se notificó por conducta concluyente del fallo disciplinario de 10 de agosto de 1999, lo cual se verificó el 2 de septiembre de 1999, es decir, que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debía radicarse entre el 3 de septiembre de 1999 y el 3 de enero de 2000.
Sin embargo, solo hasta el 12 de julio de 2019 el accionante radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, fecha para la cual había caducado el medio de control, por cuanto habían transcurrido casi veinte años contados a partir de la notificación por conducta concluyente del acto sancionatorio. Bajo este hilo argumentativo, se concluye que el señor Luis Gabriel Urueta Romerín cuestionó la legalidad de la actuación disciplinaria por fuera del término legalmente establecido, razón por la que se encuentra configurada la caducidad de la demanda objeto de análisis, en los términos indicados por el a quo […]”.
(subrayas de la Sala) De lo anterior se deprende que, en el auto atacado, no se configuró un defecto sustantivo, dado que la autoridad judicial accionada explicó razonablemente los motivos por los cuales aludió al artículo 110 de la Ley 200 de 1995 y, por consiguiente, por qué no era de recibo el argumento del ahora accionante en el sentido que el fallo disciplinario del 10 de agosto de 1999 no quedó ejecutoriado o que se configuró un acto ficto respecto del grado jurisdiccional de consulta.
Tampoco se verifica que se haya incurrido en un defecto fáctico, toda vez que la decisión censurada se fundamentó en todas las pruebas arrimadas al proceso; cuestión diferente es que la parte actora esté inconforme con el análisis que la autoridad judicial accionada adelantó sobre los medios de prueba aportados, por lo que no es de recibo que, a través de la acción de tutela, el actor pretenda que se adopte un criterio diferente al del juez natural por el solo hecho de ser una providencia contraria a sus intereses.
Así las cosas, la Sala advierte que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.
Lo señalado significa que no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir las decisiones a las que llegaron los jueces ordinarios, pues ello está dentro de la autonomía funcional del llamado a resolver el caso, por lo que la intervención del juez constitucional se circunscribe a verificar si se configuran o no los defectos que se le endilguen a la providencia judicial cuestionada, lo que en este caso no se acreditó, razón por la cual será denegado el amparo de los derechos fundamentales invocados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela en relación con el defecto por desconocimiento del precedente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor Luis Gabriel Urueta Romerin en contra de los autos proferidos el 20 de noviembre de 2019 y el 10 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, en lo atinente a los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia y el debido proceso, de conformidad con lo señalado en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 01496 00. [2] M.P.: Julio Cesar Ortiz Gutiérrez. [3] C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. [4] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 01496 00. [5] Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 01496 00. [6] Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 01496 00. [7] Esta orden se cumplió el 22 de abril de 2021.
Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 01496 00. [8] Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 01496 00. [9] Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 01496 00. [10] Ibídem. [11] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. [12] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [13] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. [14] Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 08001-23-33-000-2019-00663-00.
Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2021-01496-00. [15] Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201- 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. [16] M.P.: Julio Cesar Ortiz Gutiérrez. [17] C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [20] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [21] Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [23] Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [24] Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. [25] Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009. [26] Ver Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T- 747 de 2009, entre otras.