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11001-03-15-000-2020-02746-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-06-25

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Sulma Elvira Moreno Muñoz·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / PROCESO DISCIPLINARIO - / SANCIÓN DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de un lado, analizó lo referente a la caducidad y concluyó que la decisión de archivo impartida por [accionante] fue de orden sustancial, pues el fundamento legal utilizado fue el artículo 78 de la Ley 906 de 2004, el cual había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-591 de 2005.

Además, indicó que pese a que la parte actora mencionó que la decisión tuvo un carácter provisional lo cierto era que dentro de la misma decisión se consignó que el archivo era definitivo. (…) Frente a lo expuesto la Sala considera que la decisión adoptada por la autoridad accionada se fundamentó en las pruebas que consideró relevantes para resolver el asunto y el análisis efectuado no fue irracional ni arbitrario.

En ese orden, si bien la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no se refirió a todas las pruebas que el accionante alegó como desconocidas, lo cierto es que las pruebas a las que se hizo referencia fueron suficientes para imponer la sanción disciplinaria, toda vez que de ellas se determinó que la aplicación normativa realizada por la Fiscal 12 Local de Neiva para decretar el archivo de la denuncia, fue errada como se explicó con anterioridad.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02746-00(AC) Actor: SULMA ELVIRA MORENO MUÑOZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Zulma Elvira Moreno Muñoz en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila y el Consejo Superior de la Judicatura.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1. Posición de la parte demandante 1. La señora Sulma Elvira Moreno Muñoz, por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Huila – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con las providencias de 31 de julio de 2019 y 28 de octubre de 2020, respectivamente, en las cuales se impuso a la accionante una sanción consistente en la suspensión por 1 mes y 3 días para el ejercicio del cargo de Fiscal 12 Local de Neiva. 2.

A título de amparo constitucional, el accionante solicitó (se trascribe): “A. TUTELAR, el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora SULMA ELVIRA MORENO MUÑOZ, vulnerados por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA EN SU SALA DE JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA, al haber proferido las sentencias de primera instancia con fecha del treinta y uno (31) de julio del año 2019 y en segunda instancia el veintiocho (28) de octubre del año 2020.

B. ORDENAR, la revisión de las sentencias expedidas por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA EN SU SALA DE JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA, proferidas respectivamente el treinta y uno (31) de julio del año 2019 y el veintiocho (28) de octubre del año 2020, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia. C. ADOPTAR, todas las medidas necesarias para garantizar que no se continúe con la vulneración de los derechos fundamentales alegados.” 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El señor Rafael Manios Tovar interpuso queja en contra de la abogada Sulma Elvira Moreno Muñoz en su calidad de Fiscal 12 Local de Neiva, por incurrir en la conducta prevista en el numeral 1 del artículo 153 Ley 270 de 1996[2], en atención a que la referida fiscal archivó una denuncia interpuesta por el señor Manios Tovar, con fundamento en los artículos 73, 76, 77, 78 y 522 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). 5. 2) La investigación fue conocida, en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila que, mediante fallo de 31 de julio de 2019, declaró disciplinariamente responsable a la señora Moreno Muñoz por la falta endilgada y le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio del su cargo por el término de 1 mes y 3 días. 6. 3) Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el cual fue conocido por el Consejo Superior de la Judicatura que, a través de fallo de 28 de octubre de 2020, confirmó la decisión. 7.

El fundamento de la vulneración radicó en que los fallos disciplinarios cuestionados incurrieron en un defecto sustantivo pues la autoridad judicial accionada interpretó de manera extremadamente literal los artículos 70, 77, 78 y 79 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conllevó a una interpretación errada del numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.

En ese sentido indicó que era necesario acudir a otros cánones interpretativos con el fin de determinar el sentido y alcance de esas disposiciones, para ello hizo referencia a una Sentencia de 6 de diciembre de 2006[3] y al Auto AP-3362017 (48759) de 25 de enero de 2017 de la Corte Suprema de Justicia, en los cuales a su juicio, se determinó que cuando el ente acusador ha podido descartar la necesidad de iniciar la acción penal se podrá producir el archivo de la actuación. 8.

De otro lado indicó que se presentó un defecto fáctico ya que se omitió valorar unas pruebas para adoptar la decisión[4]. En ese orden estableció que, de las referidas pruebas, era posible determinar que el archivo de la denuncia del señor Manios Tovar no revestía el carácter de cosa juzgada. Además indicó que la orden de archivo del asunto no tenía la capacidad de demostrar que la Fiscalía impidió el ejercicio acción penal pese a que el actor pretendía continuar con ella, pues en las pruebas se demostró que la accionante cumplió con su deber de informar a la víctima su derecho de solicitar la reapertura de la investigación. 9.

Adicionalmente, manifestó que la víctima y el Ministerio Público no estaban ligados a la discrecionalidad de la Fiscalía pues para efectos de la reanudación de la indagación podían acudir al Juez de Control de Garantías. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros[5] 10. La Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (Antes Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria)[6] rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela toda vez que no se demostraron los defectos alegados contra la providencia de 28 de octubre de 2020.

Agregó que lo pretendido por el accionante era anteponer la interpretación de unas pruebas con el fin de sustentar los argumentos defendidos dentro del proceso disciplinario, sin demostrar que existió una errada interpretación en la decisión. Indicó que, a pesar de que se enlistó una serie de pruebas que aparentemente se dejaron de valorar, no se demostró que las mismas podían cambiar el sentido de la decisión adoptada. 11.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila y el señor Rafael Maníos Tovar guardaron silencio.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA   Contenido: 2.1. Cuestiones previas. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Caso concreto. 2.5. Conclusión. 2.1. Cuestiones previas 12. Identificación de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados: Debe indicarse que, pese a que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos fundamentales, esta Sala detendrá su estudio en el derecho al debido proceso, comoquiera que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial, y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue lesionado este derecho durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.

Asimismo, la presunta vulneración de los demás derechos y principios invocados, fue presentada como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existiría razón suficiente para conceder el amparo solicitado.  13. Identificación de la providencia objeto de control vía acción de tutela.

El análisis de la presente acción de tutela se contrae únicamente al fallo disciplinario de 28 de octubre de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia que resolvió el asunto en segunda instancia, puesto que, a pesar de que la parte demandante enjuició igualmente la decisión de 31 de julio de 2019, este último nunca quedó ejecutoriado al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación, razón por la cual esta Sala se sustrae de su estudio.  2.

Fijación de la controversia   14. Corresponde a la Sala establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria incurrió en un defecto sustantivo, frente a una indebida interpretación de los artículos 70, 77, 78 y 79 del Código de Procedimiento Penal, lo que, a su juicio del actor, conllevó a la imposición de la sanción; y un defecto fáctico ante la falta de valoración de unas pruebas[7], que consideró, hubieran llevado a la autoridad judicial a adoptar una decisión en diferente sentido.  2.3.

Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial    15. La Sala advierte que la acción de tutela es procedente porque: No existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.

Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia proferida en segunda instancia (30/04/2021) y la de interposición de la presente acción de tutela (18/05/2021). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con el fallo de segunda instancia, que confirmó la decisión de primera instancia, dentro de un proceso disciplinario adelantado, en su momento, por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de la garantía fundamental al debido proceso de la parte actora, con ocasión de un asunto disciplinario respecto del cual se alegaron los defectos sustantivo y fáctico.

Aunado a ello, no se considera que se haya pretendido que la controversia fuera sometida a una nueva instancia. 4. Caso concreto 16. La Sala negará la solicitud de amparo porque no se configuraron los defectos alegados. 17. (1) Defecto sustantivo: La parte actora consideró que se configuró este defecto toda vez que, a raíz de una errónea interpretación de los artículos 70, 77, 78 y 79 de la Ley 906 de 2004, se impuso una sanción disciplinaria fundamentada en la falta de cumplimiento de la Constitución, la Ley y los reglamentos. 18.

Adicional a lo anterior, indicó que, la interpretación de los referidos artículos debió acogerse a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, en decisiones[8] en las que ha indicado que cuando el ente acusador ha descartado la necesidad de iniciar la acción penal se podrá producir el archivo de la actuación. 19. Para la Sala no se configuró el aludido defecto en atención a que se evidenció que el análisis efectuado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no fue irracional, ni arbitrario. 20.

La autoridad accionada señaló que la falta disciplinaria tuvo lugar pues la señora Sulma Elvira Moreno Muñoz, en su calidad de Fiscal 12 Local de Neiva, decretó el archivo de la denuncia iniciada por el señor Rafael Manios Tovar, en aplicación de las figuras de caducidad y el desistimiento tácito. 21. Debe indicarse que la accionante no tenía la facultad archivar el asunto por caducidad, con fundamento en el artículo 78[9] del Código de Procedimiento Penal, pues a pesar de que esa norma, con anterioridad permitía que el ente acusador archivara las diligencias, esa competencia fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591 de 2005[10], tras considerar que la decisión de extinción de la acción penal debía ser resuelta por un juez. 22.

Adicional a lo anterior, no era posible decretar el desistimiento tácito, pues esa figura no operaba de conformidad con el artículo 76[11] del Código de Procedimiento Penal, según el cual el desistimiento de la querella debe ser expreso, lo cual no sucedió en este caso. 23. Se observa que, en la decisión de archivo del asunto, también se acudió al artículo 522[12] del Código de Procedimiento Penal para justificar el desistimiento, argumento que tampoco permitía el archivo de la denuncia ya que para ello era necesario que, en la audiencia de conciliación, las partes llegaran a un acuerdo, situación que tampoco sucedió. 24.

Es importante advertir que, si bien el accionante alegó una indebida interpretación del artículo 79[13] del Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que la Fiscal 12 Local de Neiva no acudió a ese artículo para archivar el asunto pues esa actuación obedeció a caducidad y desistimiento tácito. 25. Finalmente, respecto de la interpretación dada por las Sentencias de la Corte Suprema de Justicia alegadas por el actor, debe indicarse que la Sentencia de 6 de diciembre de 2006, no se encuentra debidamente identificada lo que imposibilita su estudio y con relación al Auto AP- 3362017 (48759) de 25 de enero de 2017, si bien indicó que cuando el ente acusador ha podido descartar la necesidad de iniciar la acción penal se podrá producir el archivo de la actuación, lo cierto es que esa afirmación tuvo fundamento en el archivo de que trata el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, más no en la caducidad o desistimiento como en este caso. 26.

En atención a lo expuesto, para la Sala no hubo una indebida interpretación de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pues, de conformidad con lo expuesto, hubo fundamento para imponer la sanción disciplinaria con base en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. 27. (2) Defecto fáctico. Lo alegado por la parte actora fue la falta de valoración de varias pruebas[14] que a juicio de la parte actora conllevaban a adoptar una decisión diferente. 28.

En ese orden, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta las siguientes pruebas para resolver el asunto (se trascribe): “En oficio DS20-21-F12CJ-0318 del 4 de abril de 2017, la Fiscalía Doce Local de Neiva, Huila remitió las actuaciones correspondientes al proceso penal 201204452. En oficio DS-20-12-4-559 SSAG-STH del 5 de abril de 2017, el subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión de Neiva, acreditó la condición de funcionaria pública de la doctora SULMA ELVIRA MORENO MUÑOZ y certificó que esta última trabajaba con la entidad desde enero de 2014.

En memorial del 8 de mayo de 2017, la doctora inculpada rindió una primera versión libre. En oficio No. 71765 del 22 de septiembre de 2017, el escribiente CARLOS HUMBERTO PARRADO POVEDA certificó ante la Sala Seccional que, en efecto, el señor FERNANDO GUZMÁN MOLINA solicitó audiencia de revocatoria de archivo en representación del señor RAFAEL MANIOS TOVAR.

En oficio No. 31500-20520-1259 del 28 de septiembre de 2017, el doctor Pedro Ariel Cubillos lbata, certificó que la doctora SULMA ELVIRA MORENO había laborado para el ente acusador desde abril del 2015. En fecha del 13 de octubre de 2017, la doctora SULMA ELVIRA MORENO MUÑOZ se presentó ante la Seccional de Instancia a rendir versión libre sobre los hechos motivo de queja.

En oficio No. 85105 del 1 de noviembre de 2017, el Centro de Servicios Judiciales de Neiva- Huila, remitió el acta y el audio de la diligencia de revocatoria de archivo realizada en el proceso 201204452 en el cual se investiga el presunto delito de ESTAFA. El día 9 de noviembre de 2017, la disciplinada presentó otro memorial argumentando que jurisprudencialmente era "permisible" tomar la decisión de archivar el caso por la caducidad de la acción. En oficio No. 31500-20520-2486, el doctor PEDRO ARIEL CUBILLOS IBATA - Subdirector Regional de Apoyo Centro Sur de la Fiscalía, remitió la información correspondiente al sueldo devengado por la funcionaria encartada.

En constancia No. 882971 del 24 de noviembre de 2017, la Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora SULMAELVIRA MORENO MUÑOZ y donde se verificó que no existen sanciones registradas en su contra. En ese mismo orden de ideas, el mismo día (24 de noviembre de 2017) el despacho adjuntó certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación donde se constata que la doctora SULMA ELVIRA MORENO MUÑOZ no registra sanción disciplinaria alguna.

Mediante escrito de 18 de abril de 201821, la disciplinable a través de su defensor de confianza presentó sus descargos. En diligencia del 23 de noviembre de 201823, rindió testimonio el ingeniero LEONEL ALVAREZ (…). En Diligencia del 7 de diciembre de 201824, rindió declaración el doctor HELIBERTO BERNAL ESTEBAN (…). El día 7 de diciembre de 201825, rindió su declaración la doctora DIANA XIMENA HERRERA quien se desempeñaba para la época de los hechos como agente del Ministerio Público en el proceso penal de autos.

En oficio No. 1188 del 8 de mayo de 20193°, el JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS envió un informe dentro del cual señaló que a ese Despacho le correspondió por reparto la solicitud de una Audiencia Preliminar de imputación el 22 de agosto de 2016, pero que dicha solicitud fue retirada por la señora fiscal doctora SULMA MORENO. En memorial del 17 de mayo de 2019, la doctora LUCEYDER DIAL TOLEDO respondió al cuestionario del disciplinario (…). 29.

De las referidas pruebas, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de un lado, analizó lo referente a la caducidad y concluyó que la decisión de archivo impartida por la abogada Moreno Muñoz fue de orden sustancial, pues el fundamento legal utilizado fue el artículo 78 de la Ley 906 de 2004, el cual había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-591 de 2005.

Además, indicó que pese a que la parte actora mencionó que la decisión tuvo un carácter provisional lo cierto era que dentro de la misma decisión se consignó que el archivo era definitivo. 30. De otro lado, se estableció que el desistimiento tácito era una figura propia del procedimiento civil y no era aplicable en derecho penal ya que la figura que procedía era el desistimiento expreso de la querella, el cual no se presentó y agregó que, en todo caso, la Fiscalía General de la Nación tenía la carga procesal de investigar si el delito existió y de reunir elementos probatorios para ejercer la acción penal. 31.

Por último, expresó que las decisiones proferidas por los despachos de Conocimiento y Control de Garantías, que confirmaron la decisión de archivo de las diligencias, no podían subsanar la incorrecta decisión adoptada por la Fiscal, la cual vulneró el derecho al debido proceso del señor Maníos Tovar al impedirle continuar con el ejercicio de la acción penal. 32.

Frente a lo expuesto la Sala considera que la decisión adoptada por la autoridad accionada se fundamentó en las pruebas que consideró relevantes para resolver el asunto y el análisis efectuado no fue irracional ni arbitrario. 33. En ese orden, si bien la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no se refirió a todas las pruebas que el accionante alegó como desconocidas, lo cierto es que las pruebas a las que se hizo referencia fueron suficientes para imponer la sanción disciplinaria, toda vez que de ellas se determinó que la aplicación normativa realizada por la Fiscal 12 Local de Neiva para decretar el archivo de la denuncia, fue errada como se explicó con anterioridad. 34.

Adicional a lo expuesto debe mencionarse que no son de recibo los argumentos de la actora respecto de que no se le impidió al señor Manios Tovar ejercer la acción penal pues aun podía acudir al Juez de Control de Garantías en atención a que, independientemente de ello, se demostró que la decisión adoptada por la Fiscal 12 Local de Huila, se adoptó en contravía del ordenamiento jurídico vigente para la época de los hechos. 35.

En esa medida, tampoco se configuró el defecto fáctico en los términos expuestos por la parte actora. 2.5. Conclusión 36. Así las cosas, al no configurarse los defectos sustantivo y fáctico alegados, la Sala negará las súplicas de la acción de tutela. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora Sulma Elvira Moreno Muñoz, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin[15].

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. [2] “ARTÍCULO 153.

DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. (…)”. [3] Respecto de la cual no indicó de que Corporación, ni su radicado. [4] (1) la querella radicada el 27 de agosto de 2012 por el señor Rafael Manios Tovar, (2) respuesta de ICA al señor Rafael Manios, (3) carta de ICA al defensor del pueblo, (4) factura de venta No. 22281 por $8.000.000, (4) liquidación de Agropecuaria Horizonte por $23.770.488, (5) carta de cobro de USOALFONSO por $3.200.000, (6) contratos de arrendamiento suscritos por el señor Rafael Manios con los señores Gentil Castro Silva y Judith Diaz Rojas, (6) oficio remisorio de 4 de abril de 2017 de la Fiscalía 12 Local de Neiva, (7) Oficio No. DS-20-12-4-559 SSAG-STH de 5 de abril de 2017 que acreditó que la señora Sulma Elvira Moreno Muñoz ingresó a la Fiscalía desde enero de 2014, (8) la primera versión libre y su ampliación rendidas por la señora Sulma Elvira Moreno Muñoz, (9) Oficio No. 85108 de 1 de noviembre de 2017, a través del cual se remitió copia del acta y registro sonoro de audiencia preeliminar de revocatoria de orden de archivo, (10) Oficio No. 71765 de 22 de septiembre de 2017, en el que se certifica que el señor Rafael Manios presentó una solicitud de revocatoria de orden de archivo, (11) Oficio No. 31500-20520-1259 de 28 de septiembre de 2017, en el que se certificó que la accionante trabaja en la Fiscalía 12 Local de Neiva desde abril de 2015, (12) versión rendida por Sulma Elvira Moreno Muñoz el 13 de octubre de 2017, (13) memorial presentado el 9 de septiembre de 2017 por Sulma Elvira Moreno Muñoz, (14) Certificado de antecedentes disciplianrios No. 882971 de 24 de noviembre de 2017, (15) descargos presentados por Sulma Elvira Moreno Muñoz el 18 de abril de 2018, (16) testimonio de Diana Patricia Cruz – Juez Septima Penal Municipal, (17) testimonio del abogado Heliberto Bernal Esteban apoderado del representante legal de Agropecuaria de Horizonte S.A. y (18) memorial de 15 de julio de 2019 mediante el cual se aportó acta de la audiencia de preclusión, a través de la cual se estableció que en la querella instaurada por el señor Manios Tovar operó la caducidad y que el archivo del proceso fue temporal y no definitivo. [5] Mediante Auto de 21 de mayo de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila, y (3) vincular al señor Rafael Maníos Tovar como tercero interesado. [6] Mediante el Acto Legislativo 2 de 2015 se agregó el artículo 257A a la Constitución Política el cual determino: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

(…) Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. // La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.

(…)” [7] (1) la querella radicada el 27 de agosto de 2012 por el señor Rafael Manios Tovar, (2) respuesta de ICA al señor Rafael Manios, (3) carta de ICA al defensor del pueblo, (4) factura de venta No. 22281 por $8.000.000, (4) liquidación de Agropecuaria Horizonte por $23.770.488, (5) carta de cobro de USOALFONSO por $3.200.000, (6) contratos de arrendamiento suscritos por el señor Rafael Manios con los señores Gentil Castro Silva y Judith Diaz Rojas, (6) oficio remisorio de 4 de abril de 2017 de la Fiscalía 12 Local de Neiva, (7) Oficio No. DS-20-12-4-559 SSAG-STH de 5 de abril de 2017 que acreditó que la señora Sulma Elvira Moreno Muñoz ingresó a la Fiscalía desde enero de 2014, (8) la primera versión libre y su ampliación rendidas por la señora Sulma Elvira Moreno Muñoz, (9) Oficio No. 85108 de 1 de noviembre de 2017, a través del cual se remitió copia del acta y registro sonoro de audiencia preeliminar de revocatoria de orden de archivo, (10) Oficio No. 71765 de 22 de septiembre de 2017, en el que se certifica que el señor Rafael Manios presentó una solicitud de revocatoria de orden de archivo, (11) Oficio No. 31500-20520-1259 de 28 de septiembre de 2017, en el que se certificó que la accionante trabaja en la Fiscalía 12 Local de Neiva desde abril de 2015, (12) versión rendida por Sulma Elvira Moreno Muñoz el 13 de octubre de 2017, (13) memorial presentado el 9 de septiembre de 2017 por Sulma Elvira Moreno Muñoz, (14) Certificado de antecedentes disciplianrios No. 882971 de 24 de noviembre de 2017, (15) descargos presentados por Sulma Elvira Moreno Muñoz el 18 de abril de 2018, (16) testimonio de Diana Patricia Cruz – Juez Septima Penal Municipal, (17) testimonio del abogado Heliberto Bernal Esteban apoderado del representante legal de Agropecuaria de Horizonte S.A. y (18) memorial de 15 de julio de 2019 mediante el cual se aportó acta de la audiencia de preclusión, a través de la cual se estableció que en la querella instaurada por el señor Manios Tovar operó la caducidad y que el archivo del proceso fue temporal y no definitivo. [8] Sentencia de 6 de diciembre de 2006 (respecto de la que no indicó Corporación, ni radicado, y Auto AP-3362017 (48759) de 25 de enero de 2107 de la Corte Surema de Justicia. [9] “ARTÍCULO

78. TRÁMITE DE LA EXTINCIÓN. La ocurrencia del hecho generador de la extinción de la acción penal deberá ser manifestada por la Fiscalía General de la Nación mediante orden sucintamente motivada. Si la causal se presentare antes de formularse la imputación el fiscal será competente para decretarla y ordenar como consecuencia el archivo de la actuación. A partir de la formulación de la imputación la Fiscalía deberá solicitar al juez de conocimiento la preclusión.

PARÁGRAFO. El imputado o acusado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del archivo de la investigación. Si se tratare de solicitud de preclusión, el imputado podrá manifestar su renuncia únicamente durante la audiencia correspondiente.” (Apartes subrayados declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591 de 2005). [10] La Corte Constitucional sobre el artículo 78 de la Ley 906 de 2004 señaló que: “la disposición acusada lesiona los derechos de las víctimas a acceder ante un juez para efectos de que sea este último quien decida si efectivamente se encuentran presentes o no los presupuestos para decretar la extinción de la acción penal.

En otros términos, el carácter litigioso de las causales de extinción de la acción penal, al igual que la trascendencia que la misma ofrece, por ejemplo, en los casos de leyes de amnistía, conducen a la Corte a considerar que tales decisiones únicamente pueden ser adoptadas por el juez de control de conocimiento, en el curso de una audiencia, durante la cual las víctimas puedan exponer sus argumentos en contra de la extinción de la acción penal.” [11] “ARTÍCULO

76. DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA. En cualquier momento de la actuación y antes del inicio de la audiencia de juicio oral, el querellante podrá manifestar verbalmente o por escrito su deseo de desistir de la acción penal. Si al momento de presentarse la solicitud no se hubiese presentado escrito de acusación, le corresponde a la Fiscalía verificar que ella sea voluntaria, libre e informada, antes de proceder a aceptarla y archivar las diligencias.

Si se hubiere presentado escrito de acusación le corresponderá al juez de conocimiento, luego de escuchar el parecer de la Fiscalía, o del acusador privado, según sea el caso, determinar si acepta el desistimiento.” [12] “ARTÍCULO 522. LA CONCILIACIÓN EN LOS DELITOS QUERELLABLES. La conciliación se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de delitos querellables, ante el fiscal que corresponda, o en un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal.

En el primer evento, el fiscal citará a querellante y querellado a diligencia de conciliación. Si hubiere acuerdo procederá a archivar las diligencias. En caso contrario, ejercitará la acción penal correspondiente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación.” [13] “ARTÍCULO

79. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.” [14] Supra pie de página 7. [15] secgeneral@consejodeestado.gov.co.