Micelio
11001-03-15-000-2021-01415-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2021-06-15

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Contraloría General De La República – Gerencia Departamental Colegiada Del Chocó·Demandado: Fallo Con Responsabilidad Fiscal Del 10 De Noviembre De 2020 (Proceso De Responsabilidad Fiscal Nro 2016-596)

CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL / AUTO QUE DISPONE MEDIDAS DE SANEAMIENTO DEL PROCESO – Por indebida notificación del auto que avoca conocimiento / SANEAMIENTO DEL PROCESO – Alcance / INDEBIDA NOTIFICACIÓN COMO CAUSAL DE NULIDAD – Puede ser saneada / NOTIFICACIÓN JUDICIAL – Importancia El artículo 207 del CPACA faculta al juez administrativo a ejercer el control de legalidad y sanear los vicios del proceso que eventualmente puedan acarrear nulidades o irregularidades, e impedir continuar con el curso normal del mismo. […] [L]a indebida notificación de las personas determinadas que deban acudir al proceso acarrea su nulidad.

No obstante, como viene dicho, esta es una falencia puede ser saneada por el juez contencioso al ejercer el control de legalidad -o facultad general de saneamiento- de que trata el artículo 207 del CPACA. […] La notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa.

Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando se trata de la notificación de la primera providencia judicial, por ejemplo el auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 208 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 NUMERAL 8 NOTIFICACIÓN PERSONAL A LAS PERSONAS NATURALES POR CORREO ELECTRÓNICO – Procedencia / NOTIFICACIÓN PERSONAL A LAS PERSONAS NATURALES CUANDO NO SE CONOCE SU CORREO ELECTRÓNICO – Procedencia de la figura de la comunicación (i) La notificación personal a las personas naturales, por correo electrónico, procede siempre que se conozca su buzon de correo electrónico, bien sea porque dicho canal digital fue informado en la demanda, o porque por alguna razón, la parte destinataria «haya suministrado al juez su dirección de correo electrónico», o porque la autoridad judicial lo hubiere conocido luego de solicitarlo a cualquier entidad pública o privada o consultando la web o las redes sociales.

(ii) De lo contrario, es decir, de no conocerse el correo electrónico de la persona natural destinataria de la notificación personal, dicho trámite debe hacerse a través de la figura de la comunicación, regulada en los incisos 3, 4 y 5 del artículo 291 del CGP, es decir, remitiendo a la parte destinataria una comunicación o citatorio para que acuda a la sede judicial para se materialice la diligencia de notificación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 291 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 200 NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE AVOCA CONOCIMIENTO DEL CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Vacío normativo cuando el responsable fiscal no tiene correo electrónico o este no se conozca / NOTIFICACIÓN PERSONAL A LOS PARTICULARES DEL AUTO QUE AVOCA CONOCIMIENTO DEL FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Reglas [E]n aplicación del postulado del debido proceso, el auto que avoca el conocimiento del respectivo fallo con responsabilidad fiscal para su control automático de legalidad, debe ser notificado «a quien según el acto materia de control, hubiere sido declarado responsable fiscal o tercero civilmente responsable y al órgano de control fiscal correspondiente».

¿Y cómo debe prácticarse esa notificación? La norma señala que a través de mensaje «al buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto». […] La sola lectura de la redacción de la norma, muestra que es incompleta, porque el supuesto en ella contemplado sólo aplicaría cuando el Despacho sustanciador, luego de la lectura del expediente administrativo -o por alguna otra razón-, conozca la dirección de correo electrónico de «quien según el acto materia de control, hubiere sido declarado responsable fiscal»; quedando un vacío normativo frente a aquellos eventos donde el responsable fiscal sea una persona natural que no tenga un canal digital habilitado o este no se conozca, pues, recuerdese que de acuerdo con los artículos 197 del CPACA y 291 del CGP, las personas naturales, no estan obligados a crear o a tener registrado un buzon de correo electrónico para recibir notificaciones judiciales […].

Este Despacho considera que es procedente extrapolar o analogizar las anteriores conclusiones al trámite del medio de control automático de legalidad (CAL) de los fallos con responsabilidad, en virtud de los métodos de integración normativa y de interpretación sistemática, así como de los principios de completitud, univocidad y sistemacidad del sistema jurídico. […] Por consiguiente, el Despacho considera que las siguientes son las reglas para adelantar la notificación personal a los particulares, principalmente a los declarados fiscalmente responsables, del auto que avoca el conocimiento del fallo con responsabilidad fisal para su CAL: (i) La notificación personal a las personas naturales que fueron declaradas responsables fiscal, del auto que avoca conocimiento del respectivo fallo para su CAL, se hara de maneara preferente por correo electrónico, siempre y cuando se conozca su buzon de correo electrónico, bien sea porque el correo electrónico aparece consignado en algún apartado del proceso de responsabilidad fiscal, o porque el órgano de control lo informó a la jurisdicción contenciosa almomento de remitir el proceso de responsabilidad fisal, o porque por alguna razón, la parte destinataria «haya suministrado al juez su dirección de correo electrónico», o porque la autoridad judicial lo hubiere conocido luego de solicitarlo a cualquier entidad pública o privada o consultando la web o las redes sociales.

(ii) De lo contrario, es decir, de no conocerse el correo electrónico de la persona natural destinataria de la notificación personal, dicho trámite debe hacerse a través de la figura de la comunicación, regulada en los incisos 3, 4 y 5 del artículo 291 del CGP, es decir, remitiendo a la parte destinataria una comunicación o citatorio para que acuda a la sede judicial para se materialice la diligencia de notificación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 197 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 291 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01415-00(B) Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DEL CHOCÓ Demandado: FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 2020 (PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL NRO 2016-596) Medio de control: Control automático de legalidad (CAL) de los fallos con responsabilidad fiscal Asunto: Fallo con responsabilidad fiscal de 10 de noviembre de 2020, expedido por la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó, de la Contraloría General de la República (CGR), en el proceso de responsabilidad fiscal Nro 2016-596 Tema: Reglas para notificar personalmente el auto que avoca conocimiento del respectivo fallo con responsabilidad fiscal para su CAL, «a quien según el acto materia de control, hubiere sido declarado responsable fiscal» Decisión: Se ordena, que a los sancionados en el fallo de responsabilidad fiscal en estudio, se les notifique personalmente la iniciación del presente CAL, en aplicación de los artículos 185ª, 199 y 200 del CPACA y 291 del CGP 1.

Encontrándose el expediente de la referencia al Despacho para establecer si es necesario decretar pruebas -en los términos del numeral 2º del artículo 185A de la Ley 1427 de 2011 CPACA-, la Ponente se percata de que no han intervenido en este proceso los señores MANCIO ANILIO AGUALIMPIO CAICEDO, ARISTOTELES KURY PALACIOS, NAUL ERNESTO MOSQUERA GÓMEZ y YANCY DELGADO ORTIZ, quienes fueron declarados responsables en el fallo de responsabilidad fiscal de 10 de noviembre de 2020, expedido por la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó, de la Contraloría General de la República (CGR), en estudio. 2.

Así las cosas, en la finalidad de ejercer el control de legalidad del proceso -previsto en el artículo 207 del CPACA-, antes de entrar a decidir sobre el decreto de pruebas en el sub lite, la Ponente considera necesario verificar que no se haya configurado ninguna causal de nulidad que pueda afectar su trámite. 3. Para una mejor comprensión del presente asunto, a continuación el Despacho presentará un resumen de los antecedentes del caso y del trámite procesal adelantado ante esta Corporación. I.- ANTECEDENTES DEL CASO 4.

La Contraloría General de la República, con fundamento en las facultades otorgadas por el artículo 267 de la Constitución Política, a través de la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó, realizó una «actuación especial» al Municipio de Tadó (Chocó), derivada de una denuncia ciudadana radicada con el código 2014-76654-82111-D, con el fin de verificar los hechos relacionados con la adquisición de elementos didácticos, tableros acrílicos y pupitres para las diferentes Instituciones y Centros Educativos, con recursos del Sistema General de Participaciones (SGP). 5.

En el acta o «formato de traslado del hallazgo fiscal» de 19 de septiembre de 2015, se informó que «La Administración Municipal de Tadó, durante las vigencias 2012, 2013 y 2014 con recursos del SGP- Calidad educativa, matricula oficial, celebró 23 contratos por un valor total de $243.669.141, para la adquisición de los elementos didácticos, tableros acrílicos y pupitres para las diferentes Instituciones y Centros Educativos Realizado el análisis de los documentos soportes (cuentas pagadas) aportados por la Administración Municipal respecto a la ejecución de los contratos, las certificaciones dadas por los rectores y directores de las Instituciones y Centros Educativos y las actas de visitas practicadas a estas, se establece que la administración municipal no adquirió esos bienes y mucho menos fueron entregados a las Instituciones Educativas, por cuanto no se evidencia ingresos y salidas de almacén, los rectores certificaron que para las vigencias relacionadas no se ha recibido dotación alguna de tableros, pupitres y otros elementos didácticos y en la visita realizada a los centros educativos no se estableció que el municipio les haya hecho entrega de este tipo de bienes, lo que genera un daño por $243,669.141 mermando los recursos a invertir en el sector.

(…).; se solicitó a los Rectores y Operador de las Instituciones y Centros Educativos del municipio certificaran el haber recibido elementos didácticos, pupitres y tableros acrílicos, de lo cual hicieron llegar a esta Gerencia Departamental, las respectivas certificaciones; además se adelantó visita fiscal realizada a la Institución Educativa Nuestra Señora de la Pobreza, Parroquia San José de Tadó, al Operador del Centro Educativo de Mondo y Tarena de las Comunidades Indígenas, quienes en las Actas de Visita Fiscal Especial de fecha 25/06/2015, dejaron consignado el no tener los documentos soportes del recibo elementos y en el segundo no haber recibido dotación alguna como consta en las actas respectivas de las adquisiciones y entrega de los elementos didácticos, pupitres y tableros acrílicos por parte del Almacén del ente territorial dejando constancia en el acta de visita fiscal firmada por este.

A través de acta de visita firmada por el Alcalde Municipal Dr. Mancio Alirio Agualimpia Caicedo también consta la inexistencia de los documentos soportes de las entradas y salidas de los elementos mencionados; lo que genera un daño patrimonial en cuantía de $243.669.141». 6. En dicho «formato de traslado del hallazgo fiscal» se señaló como presuntos responsables a los señores MANCIO ANILIO AGUALIMPIA CAICEDO, - identificado con la cédula 82.360,915 - en su condición de Alcalde Municipal de Tadó, para la época de los hechos investigados, y ARISTOTELES KURY PALACIOS, - identificado con la cédula 82.360.409 - en su condición de Secretario de Hacienda y Tesorero Pagador del referido Municipio, para la época de los hechos investigados.

Así mismo, se indicó que el señor AGUALIMPIA CAICEDO podía ser notificado en la Calle 5 Nro 16-21 del municipio de Tadó, en el correo electrónico «mancioanilio@hotmail.com» y en el celular 3104510457; y nada se dijo de la dirección del señor KURY PALACIOS. 7. Mediante Auto No. 80273-026 del 10 de junio de 2016, la mencionada Gerencia Departamental decretó la apertura del Proceso de Responsabilidad Fiscal, por la ocurrencia de un presunto detrimento al patrimonio público derivado de las irregularidades relacionadas con la adquisición de los elementos didácticos, tableros acrílicos y pupitres para las diferentes Instituciones y Centros Educativos en el municipio de Tadó en el Departamento del Choco, durante las vigencias 2012, 2013, y 2014, en cuantía de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN PESOS ($243.669.141).

Así mismo, se ordenó vincular al Proceso de Responsabilidad Fiscal, en calidad de presuntos responsables fiscales a los señores MANCIO ANILIO AGUALIMPIA CAICEDO, en su condición de Alcalde Municipal de Tadó, para la época de los hechos investigados, y ARISTOTELES KURY PALACIOS, en su condición de Secretario de Hacienda y Tesorero Pagador del referido Municipio, para la época de los hechos investigados.

En dicho auto, se ordenó notificar a los mencionados señores en las siguientes direcciones: «Notificar la presente decisión a los presuntos responsables MANCIO ANILIO AGUALIMPIA CAICEDO, (…) [a la] dirección Calle 5 No. 16-21, Teléfono 6795045, [y a] ARISTOTELES KURY PALACIOS, (..) en los términos de los artículos 67 al 69 de la Ley 1437 de 2011 (…) una vez se obtengan las direcciones de domicilio o residencia, en uso de las facultades de policía judicial del artículo 10° de la Ley 610 de 2000, haciéndoles saber que contra la presente providencia por ser de trámite, no proceden los recursos de vía gubernativa». 8.

A folios 356 y 357 del expediente administrativo enviado en pdf por la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó a esta Corporación, obra constancia emitida por la empresa «Servicios Postales Nacionales S.A. 472», de que los mencionados señores fueron notificados, mediante aviso, del auto No. 80273-026 del 10 de junio de 2016, por el que la mencionada Gerencia Departamental decretó la apertura del Proceso de Responsabilidad Fiscal.

Revisadas las constancias de la empresa de mensajería, el Despacho advierte que el señor MANCIO ANILIO AGUALIMPIA CAICEDO fue notificado en la Calle 5 Nro. 16-21 Barrio Modelo de Tadó- Chocó, y el señor ARISTOTELES KURY PALACIOS, en la Calle 5 Nro. 17-51 Barrio López Tadó-Chocó. Se advierte además, que ambos señores firmaron la constancia de entrega del aviso. 9.

Mediante Auto Nro. 80273-011 del 13 de septiembre de 2018, se vinculó como presunto responsable fiscal al señor NAUL ERNESTO MOSQUERA GÓMEZ, - identificado con la cédula 1.076.381.141 - en su calidad de Almacenista del Municipio de Tadó para la época los hechos; y mediante Auto Nro. 6-23-035 de 15 de agosto de 2019, se vinculó como presunto responsable fiscal a YANCY DELGADO ORTIZ, - identificada con la cédula 35.587.695 – también en su calidad de Almacenista del señalado Municipio, para la época de los hechos. 10.

Según consta a folio 376 del expediente administrativo enviado en pdf por la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó a esta Corporación, el señor NAUL ERNESTO MOSQUERA GÓMEZ fue notificado personalmente el 28 de septiembre de 2018, del Auto Nro. 80273-011 del 13 de septiembre de 2018, que lo vinculó como presunto responsable fiscal.

Y de acuerdo con consta visible a folio 558 del expediente administrativo enviado en pdf por la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó a esta Corporación, la señora YANCY DELGADO ORTIZ fue notificada personalmente el 17 de septiembre de 2019, del Nro. 6-23-035 de 15 de agosto de 2019, que la vinculó como presunto responsable fiscal. 11.

Dado que los señores MANCIO ANILIO AGUALIMPIA CAICEDO y ARISTÓTELES KURY PALACIOS en un principio no comparecieron al proceso administrativo de responsabilidad fiscal, la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó de la CGR, en cumplimiento del artículo 42 de la Ley 610 de 2000,[1] que establece que «no podrá dictarse auto de imputación de responsabilidad fiscal si el presunto responsable no ha sido escuchado previamente dentro del proceso en exposición libre y espontánea, o no está representado por un apoderado de oficio, o si no acudió a la diligencia o no pudo ser localizado», les designó apoderado de oficio de la siguiente manera: mediante Auto Nro. 80273- 020 del 19 de octubre de 2018, la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó designó como apoderado de oficio a VLADIMIR MOSQUERA CÓRDOBA, identificado con la cédula 1.017.200.020.

Posteriormente, mediante Auto Nro. 80273-014 de 18 de marzo de 2019, se designó a LEIDY TATIANA MOSQUERA, identificada con la cédula 1.077.478.957. Finalmente, a través del Auto Nro. 80273-015 del 26 de agosto de 2023, se designó como apoderada de oficio a JHOANA MARCELA MOSQUERA SERNA, identificada con la cédula de 1.077.451.839. Todos ellos, estudiantes de derecho. 12.

El 18 de noviembre de 2019, la señora YANCY DELGADO ORTIZ presentó por escrito una declaración espontánea indicando que ella nunca conoció ni de los contratos de compra de los elementos escolares, ni de la entrega de dichos elementos a los establecimientos educativos. (Folios 563 a 565). 13. Una vez proferido el Auto de Imputación de Responsabilidad Fiscal Nro. 80273-007 de 23 de julio de 2020, se dispuso su notificación a los mencionados señores, pero ya como imputados, personalmente o por intermedio de su apoderado de oficio o de confianza, quienes no presentaron descargos.

En el referido auto se ordenó que fueran notificados así: |NOMBRE, C.C. Y CARGO |DIRECCIÓN, TELEFONO, CORREO | | |ELECTRÓNICO | |MANCIO ANILIO AGUALIMPIA CAICEDO,|Tel. 4510457. Tadó-Chocó. | |CC 82360915, se desempeñó como | | |alcalde municipal del 01/01/2011 | | |al 17/07/2013 | | |ARISTÓTELES KURI PALACIOS, CC |Calle 7 No. 14-87 Barrio Popular.| |82360407, Secretario de Hacienda,|Tel. 3117706815.

Tadó-Chocó. | |tesorero para la época de los | | |hechos. | | |NAUL ERNESTO MOSQUERA GOMEZ, |Barrio Piñal Medrano, Manzana E, | |CC1076381141, almacenista del |Casa 19 tercera entrada, Cel. | |Municipio de Tadó para la época |3146516966. Quibdó-Chocó. | |de los hechos. | | |YANCY DELGADO ORTIZ, CC 35587695,|Barrio escolar, CEL 3113681139. | |almacenista del Municipio de Tadó|Tadó-Chocó. | |para la época de los hechos. | | 14.

En el expediente administrativo enviado en pdf por la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó a esta Corporación, obra constancia de que el Auto de Imputación de Responsabilidad Fiscal Nro. 80273-007 de 23 de julio de 2020 fue notificado por estado, tanto físico como virtual, el 1º de septiembre de 2020. (Folios 636 y 637). 15. A través de correos electrónico de 1º de septiembre de 2020, la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó, de la CGR solicitó a los imputados que autorizaran que se les notifique por correo electrónico todo lo relacionado con el Proceso de Responsabilidad Fiscal.

Los correos electrónicos fueron enviados a las siguientes direcciones: |IMPUTADO |CORREO ELECTRÓNICO | |MANCIO ANILIO AGUALIMPIA |johanamms@hotmail.com (apoderada de | |CAICEDO |oficio) | |ARISTÓTELES KURI PALACIOS |johanamms@hotmail.com (apoderada de | | |oficio) | |NAUL ERNESTO MOSQUERA GÓMEZ |cnaullive86@hotmail.com | |YANCY DELGADO ORTIZ |franciscaortiz59@outlook.com | 16.

A través de correos electrónicos del mismo 1º de septiembre de 2020, enviados desde las cuentas señaladas en el numeral anterior, los señores NAUL ERNESTO MOSQUERA GÓMEZ y YANCY DELGADO ORTÍZ, autorizaron a la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó que se les notifique por correo electrónico todo lo relacionado con el Proceso de Responsabilidad Fiscal (folios 644 y 645); mientras que los señores MANCIO ANILIO AGUALIMPIA CAICEDO y ARISTÓTELES KURY PALACIOS no dieron respuesta, así como tampoco lo hizo la apoderada de oficio que les fue designada. 17.

A folios 646 a 651 del expediente administrativo enviado en pdf por la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó a esta Corporación, obra constancia de que el Auto de Imputación de Responsabilidad Fiscal Nro. 80273-007 de 23 de julio de 2020 fue notificado el 1º de septiembre de 2020, a los correos electrónicos de los señores NAUL ERNESTO MOSQUERA GÓMEZ y YANCY DELGADO ORTÍZ, así como al correo electrónico de la apoderada de oficio de los señores MANCIO ANILIO AGUALIMPIA CAICEDO y ARISTÓTELES KURY PALACIOS. 18.

A folio 657 del expediente administrativo enviado en pdf por la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó a esta Corporación, obra constancia de que el 8 de septiembre de 2020 la apoderada de oficio de los señores MANCIO ANILIO AGUALIMPIA CAICEDO y ARISTÓTELES KURY PALACIOS, autorizó que se le notificara por correo electrónico todo lo relacionado con el Proceso de Responsabilidad Fiscal.

Ese mismo día, la mencionada Gerencia Departamental le remitió nuevamente, por correo electrónico, el Auto de Imputación de Responsabilidad Fiscal Nro. 80273-007 de 23 de julio de 2020. 19. De acuerdo con la «constancia secretarial» de 23 de septiembre de 2020 «Vencido el término legal para la presentación de descargos, respecto del Auto de imputación de responsabilidad Nro R0273-007 de 23 de julio de 2020, proferido por la Gerencia Chocó de la Contraloría General de la República dentro del PRF No. 2016-00596, se deja constancia que este despacho no recibió escrito de descargos de parte de los imputados; por lo que se devuelve al competente, a fin de continuar con el trámite del mismo.» (Folio 664). 20.

Posteriormente, mediante Fallo con Responsabilidad Fiscal Nro. 80273- 013 del 10 de noviembre de 2020, expedido por la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó, de la CGR, en el marco del Proceso de Responsabilidad Fiscal Nro 2016-00596, se declaró la responsabilidad fiscal de los señores MANCIO ANILIO AGUALIMPIA CAICEDO, ARISTÓTELES KURY PALACIOS, NAUL ERNESTO MOSQUÉRA GÓMEZ y YANCY DELGADO ORTÍZ, en los siguientes términos: «PRIMERO. FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 610 de 2000, a título de CULPA GRAVE, en contra de los señores MANCIO ANILIO AGUALIMPIA CAICEDO (…) y ARISTÓTELES KURY PALACIOS (…), por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS ($291.560.408) (…).

SEGUNDO. FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 610 de 2000, a título de CULPA GRAVE, en contra del señor NAUL ERNESTO MOSQUERA GÓMEZ(…), por la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES SEICIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($186.692.465) (…).

TERCERO. FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 610 de 2000, a título de CULPA GRAVE, en contra de la señora YANCY DELGADO ORTÍZ(…), por la suma de CIENTO OCHO MILLONES SEICIENTOS TRECE MIL NOVENTA Y SIETE PESOS ($186.692.465) (…).

CUARTO. NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente providencia, atendiendo a lo previsto en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011 y en los términos de lo señalado en los artículos 66 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, CPACA, a los presuntos responsables fiscales o a sus Apoderados, que se identifican a continuación: MANCIO ANILIO AGUALIMPIA CAICEDO, (…) (Tel. 3104510457);

ARISTOTELES KURY PALACIOS (…) (Calle 7 # 14-87 Barrio Popular. Tel. 3117706815 Tadó – Chocó.); NAUL ERNESTO MOSQUERA GÓMEZ, (..) (Barrio Pinal Medrano Manzana E Casa 19, tercera entrada. Cel. 314 651 69 66. Quibdó́ – Chocó); YANCY DELGADO ORTIZ, (Barrio Escolar. Cel. 3113681139. Tadó – Chocó). (…)» 21. A folios 700 y 701 del expediente administrativo enviado en pdf por la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó a esta Corporación, obra constancia de que el Fallo con Responsabilidad Fiscal Nro. 80273-013 del 10 de noviembre de 2020, expedido por la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó, de la CGR, en el marco del Proceso de Responsabilidad Fiscal Nro 2016-00596, fue notificado el 20 de noviembre de 2020, a los correos electrónicos de los señores NAUL ERNESTO MOSQUERA GÓMEZ y YANCY DELGADO ORTÍZ, así como al correo electrónico de la apoderada de oficio de los señores MANCIO ANILIO AGUALIMPIA CAICEDO y ARISTÓTELES KURY PALACIOS. 22.

De acuerdo con la «constancia secretarial de no presentación de recursos», de 20 de noviembre de 2020, «vencido el término legal para la presentación de recursos, respecto del Auto Nro. 80273-013 de 10 de noviembre de 2020, proferido por Gerencia Departamental Colegiada del Chocó, de la Contraloría General de la República, dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal 2016-00596, se deja constancia que este Despacho no recibió escrito por parte de los implicados (…)». 23.

El 19 de noviembre de 2020, los señores MANCIO ANILIO AGUALIMPIA CAICEDO, ARISTÓTELES KURY PALACIOS, NAUL ERNESTO MOSQUÉRA GÓMEZ y YANCY DELGADO ORTÍZ, confirieron poder al abogado WILMAR MOSQUERA MURILLO, identificado con la C.C. 11.811.977 y T.P. 142.157 del C.S.J. (Folios 777-782). Mediante escrito radicado con el número 2020ER0132184 del 7 de diciembre de 2020, el mencionado abogado actuando como apoderado de los responsables fiscales, presenta un escrito de Recurso de Reposición, y en subsidio, el de apelación contra el Fallo 80273-013 de 10 de noviembre de 2020, así como una solicitud de nulidad de todo el proceso de responsabilidad fiscal.

Se destaca, que en dichos memoriales, el apoderado señaló como correo para notificaciones los siguientes: jw.mosquera@gmail.com y jhnontito@hotmail.com. 24. Por medio de oficio de 23 de noviembre de 2020, el abogado WILMAR MOSQUERA MURILLO, identificado con la C.C. 11.811.977 y T.P. 142.157 del C.S.J., actuando como apoderado de los responsables fiscales, solicita que se notifiquen todas las actuaciones del Proceso de Responsabilidad Fiscal al correo electrónico: jw.mosquera@gmail.com. 25.

A través de Auto No. 80273-008 de fecha 22 de diciembre de 2020, la referida Gerencia Departamental, resuelve de manera negativa, por extemporáneos, los recursos presentados contra el fallo con responsabilidad fiscal No. 80273-013 del 10 de noviembre del 2020, así cómo la solicitud de nulidad. 26. El 28 de enero de 2021, la Gerencia Departamental Colegiada remitió el expediente a la Contraloría Delegada para la Responsabilidad, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la CGR, para surtir grado de consulta, dado que los investigados se defendieron a través de abogados de oficio.

El mismo día, el trámite fue asignado a la Contralora Delegada Intersectorial No. 6 perteneciente a la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, y se designó como sustanciador a la profesional Griselda Luna Cárdenas. 27. Por medio de Auto No. URF2- 0199 del 26 de febrero de 2021, la Contralora Delegado Intersectorial No. 6 perteneciente a la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, resolvió el grado de consulta confirmando íntegramente el fallo con responsabilidad fiscal No. 80273-013 del 10 de noviembre de 2020, proferido por la Gerencia Departamental Colegiada de Chocó dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 2016-00596. 28.

De acuerdo con la «constancia de ejecutoria y firmeza», de 2 de marzo de 2021, «una vez cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), respecto del Auto No. URF2-0199 POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE EL GRADO DE CONSULTA DEL AUTO NO. 80273-008 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2020 QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN FRENTE AL FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL No. 80273-013 DEL 10 NOVIEMBRE DEL 2020, DENTRO DEL PRF 2016-00596, proferido por la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de la República, este ha adquirido firmeza y por lo tanto se encuentra debidamente ejecutoriada desde el día 02 DE MARZO DE 2021.» 29.

El 18 de marzo de 2021, el abogado WILMAR MOSQUERA MURILLO, identificado con la C.C. 11.811.977 y T.P. 142.157 del C.S.J., actuando como apoderado de los responsables fiscales, solicita: «PRIMERA: Con fundamento en los hechos descritos, solicitamos respetuosamente a la Gerencia Departamental Colegida Chocó, si aún no lo ha hecho, la remisión del fallo y el correspondiente expediente del proceso radicado con el No. 2016-00696, entidad afectada municipio de Tadó, para que surta el tramite del control automático de legalidad de los fallos, contenido en los artículos 136A y 185 A de la ley 2080 de 2021, que modifico el CPACA.

SEGUNDA: De no acceder a la petición formulada, solicitamos la expedición del fallo con responsabilidad de fecha 10 de noviembre de 2020, el auto que resolvió recurso de reposición y el auto URF2-0199 del 26 de febrero de 2021, emanado de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad fiscal, con la constancia de ejecutoria para efectos de interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES Para efectos de notificación del presente derecho de petición, solicito ser notificado o comunicada la decisión correspondiente al correo electrónico: jw.mosqueraaqmail.com o jhnontitoahotmail.com.» 30.

A través de oficio Nro 2021EE0049174 de 05 de abril de 2021, la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó de la Contraloría General de la República (CGR), remitió a esta Corporación el expediente del Proceso de Responsabilidad Fiscal PRF- 2016-00596, para su eventual control automático de legalidad. II.- TRÁMITE PROCESAL ADELANTADO POR ESTA CORPORACIÓN 31.

Mediante auto del 20 de abril de 2021 este despacho avocó conocimiento del fallo con responsabilidad fiscal de 10 de noviembre de 2020, expedido por la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó de la Contraloría General de la República (CGR), en el proceso de responsabilidad fiscal Nro. 2016-596, para su control automático de legalidad, en los términos de los artículos 136A y 185A del CPACA. 32.

En el acápite considerativo de la providencia de 20 de abril de 2021, se indicó que para efectos de su notificación a los señores Mancio Anilio Agualimpia Caicedo, Aristóteles Kury Palacios, Naul Ernesto Mosquera y Yancy Delgado Ortiz, la Secretaría de esta Corporación debía tener en cuenta las direcciones de notificación señaladas en el fallo de responsabilidad fiscal.

Al respecto, se señaló: «50. En atención a que en el caso en concreto (i) el Consejo de Estado es competente para desarrollar el medio de control automático de legalidad (CAL) sobre el fallo con responsabilidad fiscal de 10 de noviembre de 2020, expedido por la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó, de la CGR, se ordenará AVOCAR su conocimiento en primera instancia. 51.

Adicionalmente, se ordenará que por Secretaría, se notifique al buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto, a quien según el acto materia de control, hubiere sido declarado responsable fiscal o tercero civilmente responsable y al órgano de control fiscal correspondiente, en aplicación del artículo 185A de la Ley 1437 de 2011.

En este punto es importante mencionar, que en el párrafo 10 de esta providencia, en donde se trascribe la parte resolutiva del fallo con responsabilidad fiscal de 10 de noviembre de 2020, se relacionan algunos teléfonos de contacto y direcciones físicas de los servidores públicos declarados fiscalmente responsables; información de la cual podrá hacer uso la Secretaría para lograr notificarlos.» 33.

Así las cosas, en la parte resolutiva del auto de 20 de abril de 2021, la Consejera Ponente ordenó: «PRIMERO.- AVOCAR conocimiento, para su control automático de legalidad (CAL), en primera instancia, del fallo con responsabilidad fiscal de 10 de noviembre de 2020, expedido por la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó, de la Contraloría General de la República (CGR), en el proceso de responsabilidad fiscal Nro 2016-596.

SEGUNDO. - NOTIFICAR este auto a los señores Mancio Anilio Agualimpia Caicedo, Aristóteles Kury Palacios, Naul Ernesto Moquera y Yancy Delgado Ortiz, a través del buzón de correo electrónico, atendiendo los medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 185A de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO. - NOTIFICAR este auto a: (i) la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó, de la Contraloría General de la República (CGR); y (ii) a la Contraloría Delegada Intersectorial No. 6 perteneciente a la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, a través del buzón de correo electrónico, atendiendo los medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado.

CUARTO. - CORRER traslado por el término de 10 días a: (i) la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó, de la Contraloría General de la República (CGR); (ii) a la Contraloría Delegada Intersectorial No. 6 perteneciente a la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo; y (iii) a los señores Mancio Anilio Agualimpia Caicedo, Aristóteles Kury Palacios, Naul Ernesto Moquera y Yancy Delgado Ortiz, plazo que comenzará a correr a partir de la fijación en lista de que trata el artículo 185A del CPACA, y dentro del cual, podrán pronunciarse sobre la legalidad de del fallo con responsabilidad fiscal de 10 de noviembre de 2020, expedido por la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó, de la Contraloría General de la República (CGR), en el proceso de responsabilidad fiscal Nro 2016-596.

QUINTO. - SEÑALAR a: (i) la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó, de la Contraloría General de la República (CGR); (ii) a la Contraloría Delegada Intersectorial No. 6 perteneciente a la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo; y (iii) a los señores Mancio Anilio Agualimpia Caicedo, Aristóteles Kury Palacios, Naul Ernesto Moquera y Yancy Delgado Ortiz; que al momento de pronunciarse sobre la legalidad del aludido fallo con responsabilidad fiscal, deben suministrar todas las pruebas que tengan en su poder y pretenda hacer valer en el proceso, especialmente los antecedentes administrativos de la referida orden, so pena de las sanciones a que hubiere lugar.

SEXTO. - NOTIFICAR este auto personalmente al Ministerio Público, a través del buzón de correo electrónico, atendiendo los medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado. (…)» 34. Como consta en el aplicativo SAMAI, el 22 de abril de 2021 la Secretaría General del Consejo de Estado notificó a los sujetos procesales de la providencia de 20 de abril de 2021 por la que se avocó conocimiento del fallo de responsabilidad fiscal de 10 de noviembre de 2020, expedido por la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó, de la Contraloría General de la República (CGR), en el proceso de responsabilidad fiscal Nro 2016-596, a las direcciones de buzón electrónico que se relacionan a continuación: ← Notificación Nro 31984, dirigida a la Contraloría Delegada Intersectorial 6, Unidad De Responsabilidad Fiscal; a los emails: «notificacionesramajudicial@contraloria.gov.co» y «cgr@contraloria.gov.co». ← Notificación Nro 31985, dirigida a los señores Mancio Anilio Agualimpia Caicedo, Aristóteles Kury Palacios, Naul Ernesto Mosquera y Yancy Delgado Ortiz, al email: «jw.mosquera@gmail.com», que es el buzón registrado por el abogado que ellos contrataron al final del proceso de responsabilidad fiscal, doctor WILMAR MOSQUERA MURILLO, identificado con la C.C. 11.811.977 y T.P. 142.157 del C.S.J. ← Notificación Nro 31986, dirigida al apoderado de los señores Mancio Anilio Agualimpia Caicedo, Aristóteles Kury Palacios, Naul Ernesto Mosquera y Yancy Delgado Ortiz, a los correos electrónicos «jw.mosquera@gmail.com» y «jhnontito@hotmail.com», que son los buzones registrados por el abogado que ellos contrataron al final del proceso de responsabilidad fiscal, doctor WILMAR MOSQUERA MURILLO, identificado con la C.C. 11.811.977 y T.P. 142.157 del C.S.J. ← Notificación Nro 31987, dirigida al Ministerio de Educación, al email «notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co». ← Notificación Nro 31988, dirigida al Municipio de Tadó, Chocó, al email: «notificacionesjudiciales@tado-choco.gov.co». ← Notificación Nro 31989, dirigida a la Procuraduría General de la Nación, a los correos electrónicos: «procesosjudiciales@procuraduria.gov.co» y «siri@procuraduria.gov.co». ← Notificación Nro. 31990, dirigida a la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó, de la Contraloría General de la República (CGR), a los correos electrónicos «notificacionesramajudicial@contraloria.gov.co» y «cgr@contraloria.gov.co». ← Notificación Nro 31991, dirigida al Ministerio Público, a los correos electrónicos «dfmillan@procuraduria.gov.co», «notidel2cedo@procuraduria.gov.co», «chgarcia@procuraduria.gov.co» y «notidel1cedo@procuraduria.gov.co» 35.

Ahora bien, al revisar el aplicativo SAMAI se observa que en el proceso han intervenido para pronunciarse sobre la legalidad del fallo con responsabilidad fiscal de 10 de noviembre de 2020: ← El señor WILMER FABRIZIO ALARCÓN TORRADO, en su calidad de ciudadano, tercero interesado, quien solicitó la nulidad del auto que avocó conocimiento el control automático de legalidad por falta de competencia, ya que en su concepto la Ley 2080 de 2021, que crea el medio de control automático de legalidad, no estaba vigente al momento de expedición del fallo de responsabilidad fiscal en estudio; ← La Contraloría General de la República, pidió declarar la legalidad del fallo con responsabilidad fiscal No. 80273-013 de 10 de noviembre de 2020; y ← El Ministerio Público, a través de su Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado[2] mediante Concepto Nro. 72 de 7 de mayo de 2021, solicitó declarar no ajustado a derecho el fallo con responsabilidad fiscal objeto del control automático de legalidad, porque en su criterio, la CGR no estudió ni cuantificó adecuadamente el daño, que es uno de los elementos de la responsabilidad fiscal, ya que en el proceso de responsabilidad fiscal -según señala la PGN- existen pruebas claras y concretas de que varias de las Instituciones y Centros Educativos, sí recibieron los materiales y elementos didácticos y pedagógicos, aspecto que la CGR no tuvo en cuenta. 36.

Llama la atención de la Ponente, que los señores Mancio Anilio Agualimpia Caicedo, Aristóteles Kury Palacios, Naul Ernesto Mosquera y Yancy Delgado Ortiz, que fueron declarados fiscalmente responsables, no han intervenido en el proceso de la referencia para defender o impugnar la legalidad del fallo con responsabilidad fiscal de 10 de noviembre de 2020.

Por lo tanto, se verificará si estos fueron notificados o no en debida forma. III.- CONTROL DE LEGALIDAD O SANEAMIENTO DEL PROCESO 37. El artículo 207 del CPACA faculta al juez administrativo a ejercer el control de legalidad y sanear los vicios del proceso que eventualmente puedan acarrear nulidades o irregularidades, e impedir continuar con el curso normal del mismo.

En efecto, la norma anunciada señala: «Artículo 207.Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.». (Subraya la Ponente). IV.- LA INDEBIDA NOTIFICACIÓN COMO CAUSAL DE NULIDAD QUE PUEDE SER SANEADA 38.

El artículo 208 establece que «serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil», hoy Código General del Proceso, CGP. 39. Al revisar las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 -CGP-, se advierte que según el numeral 8, el proceso será nulo, en todo o en parte, cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado». 40.

En ese sentido, la indebida notificación de las personas determinadas que deban acudir al proceso acarrea su nulidad. No obstante, como viene dicho, esta es una falencia puede ser saneada por el juez contencioso al ejercer el control de legalidad -o facultad general de saneamiento- de que trata el artículo 207 del CPACA. V.- LA NOTIFICACIÓN PERSONAL A LOS PARTICULARES, DEL AUTO QUE AVOCA EL CONOCIMIENTO DEL FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL, PARA SU CAL 5.1.- LA IMPORTANCIA IUSFUNDAMENTAL DE LA NOTIFICACIÓN DEL PRIMER AUTO DEL PROCESO 41.

La notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa. Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando se trata de la notificación de la primera providencia judicial, por ejemplo el auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago. 42.

La Corte Constitucional ha reconocido la importancia que tiene la notificación en los procesos judiciales. En particular, la sentencia C- 670 de 2004 resaltó lo siguiente: «[L]a Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones.

De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales.» 43. En el mismo sentido se pronunció en la sentencia C-783 de 2004, en la que indicó que la notificación judicial es el acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros las decisiones adoptadas por el juez.

En consecuencia, tal actuación constituye un instrumento primordial de materialización del principio de publicidad de la función jurisdiccional establecido en el artículo 228 de la Norma Superior. Por su parte, en la sentencia T-081 de 2009, este Tribunal señaló que en todo procedimiento se debe proteger el derecho de defensa, cuya primera garantía se encuentra en el derecho que tiene toda persona de conocer la iniciación de un proceso en su contra en virtud del principio de publicidad.

De conformidad con lo anterior, reiteró la sentencia T-489 de 2006, en la que se determinó que: «[E]l principio de publicidad de las decisiones judiciales hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, como quiera que todas las personas tienen derecho a ser informadas de la existencia de procesos o actuaciones que modifican, crean o extinguen sus derechos y obligaciones jurídicas.

De hecho, sólo si se conocen las decisiones judiciales se puede ejercer el derecho de defensa que incluye garantías esenciales para el ser humano, tales como la posibilidad de controvertir las pruebas que se alleguen en su contra, la de aportar pruebas en su defensa, la de impugnar la sentencia condenatoria y la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.» 5.2.- VACÍOS EN LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 185A DE CPACA, RESPECTO DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL A LOS PARTICULARES, DEL AUTO QUE AVOCA UN FALLO DE RESPONSABILIDAD FISCAL PARA SU CAL 44.

Para el caso del control automático de legalidad (CAL) de los fallos con responsabilidad, el artículo 185A de la Ley 1437 de 2011 que regula el trámite de dicho medio de control, señala expresamente, que el auto que avoca el conocimiento del respectivo fallo con responsabilidad fiscal para su control automático, debe ordenar, entre otras, «la notificación al buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto, a quien según el acto materia de control, hubiere sido declarado responsable fiscal o tercero civilmente responsable».

Veamos: Artículo 185A. Trámite del control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal. Recibido el fallo con responsabilidad fiscal y el respectivo expediente administrativo, se surtirá lo siguiente: 1. Mediante auto no susceptible de recurso, el magistrado ponente admitirá el trámite correspondiente, en el que dispondrá que se fije en la secretaría un aviso sobre la existencia del proceso por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo, así mismo en el auto admisorio se correrá traslado al Ministerio Público para que rinda concepto dentro del mismo término; se ordenará la publicación de un aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; así como la notificación al buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto, a quien según el acto materia de control, hubiere sido declarado responsable fiscal o tercero civilmente responsable y al órgano de control fiscal correspondiente. 2.

Cuando lo considere necesario para adoptar decisión, podrá decretar las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días. 3. Vencido el término de traslado o el periodo probatorio cuando a ello hubiere lugar, el magistrado ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de entrada al despacho para sentencia. 4.

La sala de decisión proferirá sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes al registro del proyecto de fallo, que incluirá, entre otros, el control de legalidad sobre la inhabilidad derivada de la inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales la cual se entenderá suspendida hasta el momento en que sea proferida la sentencia respectiva.

Si encontrare que se configuró alguna de las causales de nulidad previstas por el artículo 137, así lo declarará y adoptará las demás decisiones que en derecho correspondan. La sentencia proferida en ejercicio del control automático se notificará personalmente a la contraloría, a quien hubiere sido declarado responsable fiscal o tercero civilmente responsable, y al Ministerio Público, al buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto; y por anotación en el estado, a los demás intervinientes y será susceptible de recurso de apelación que será decidido por salas especiales conformadas por la corporación competente, en caso de que el fallo de primera instancia sea proferido por el Consejo de Estado la apelación será resuelta por una sala especial diferente a aquella que tomó la decisión. La sentencia ejecutoriada en ejercicio del control automático tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes y se notificará en la forma dispuesta en el presente numeral». 45.

De acuerdo con la norma trascrita, en aplicación del postulado del debido proceso, el auto que avoca el conocimiento del respectivo fallo con responsabilidad fiscal para su control automático de legalidad, debe ser notificado «a quien según el acto materia de control, hubiere sido declarado responsable fiscal o tercero civilmente responsable y al órgano de control fiscal correspondiente».

¿Y cómo debe prácticarse esa notificación? La norma señala que a través de mensaje «al buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto». 46. La sola lectura de la redacción de la norma, muestra que es incompleta, porque el supuesto en ella contemplado sólo aplicaría cuando el Despacho sustanciador, luego de la lectura del expediente administrativo -o por alguna otra razón-, conozca la dirección de correo electrónico de «quien según el acto materia de control, hubiere sido declarado responsable fiscal»; quedando un vacío normativo frente a aquellos eventos donde el responsable fiscal sea una persona natural que no tenga un canal digital habilitado o este no se conozca, pues, recuerdese que de acuerdo con los artículos 197 del CPACA y 291 del CGP, las personas naturales, no estan obligados a crear o a tener registrado un buzon de correo electrónico para recibir notificaciones judiciales, como sí lo estan «las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público» y «las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil que llevan las Cámaras de Comercio». 5.3.- LA NOTIFICACIÓN PERSONAL A LOS PARTICULARES EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ORDINARIO 47.

Ahora bien, el Despacho recuerda que la situación descrita tambien se presenta con el artículo 199 del CPACA (inciso 2º), modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, que señala que en el marco del proceso judicial contencioso administrativo ordinario, «a los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda», y a «los que estén inscritos en el registro mercantil o demás registros públicos obligatorios creados legalmente para recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este».

Por lo que frente a este precepto normativo también surge la duda de cómo notificar -sobre todo- a las personas naturales cuando no se conozca su buzón de correo electrónico. 48. Pues bien, el artículo 199 del CPACA es complementado por el artículo 200 de dicha codificación, que establece, que «las personas de derecho privado que no tengan un canal digital o de no conocerse este, se notificarán personalmente de acuerdo con el artículo 291 del Código General del Proceso», cuyos numerales 3, 4 y 5 dictan que la notificación personal a las personas naturales, de quienes no se conozca su buzon de correo electrónico, debe hacerse a través de la figura de la comunicación, es decir, remitiendo a la parte destinataria (a costa de la parte interesada), una comunicación -o citatorio, como coloquialmente se le conoce- para que acuda a la sede judicial a notificarse: «Artículo 291.

Práctica de la notificación personal. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: 1. Las entidades públicas se notificarán personalmente en la forma prevista en el artículo 612 de este código. Las entidades públicas se notificarán de las sentencias que se profieran por fuera de audiencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

De las que se profieran en audiencia se notificarán en estrados. 2. Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales.

Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica. Esta disposición también se aplicará a las personas naturales que hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico. Si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas. 3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.

La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente.

Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción. La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente.

Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. 4.

Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código. Cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello.

Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada. 5. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquel y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación. Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta. 6.

Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso. Parágrafo 1º. La notificación personal podrá hacerse por un empleado del juzgado cuando en el lugar no haya empresa de servicio postal autorizado o el juez lo estime aconsejable para agilizar o viabilizar el trámite de notificación. Si la persona no fuere encontrada, el empleado dejará la comunicación de que trata este artículo y, en su caso, el aviso previsto en el artículo 292.

Parágrafo 2º. El interesado podrá solicitar al juez que se oficie a determinadas entidades públicas o privadas que cuenten con bases de datos para que suministren la información que sirva para localizar al demandado.» (Subraya el Despacho). 49. En este punto es importante mencionar, que en todo caso, el parágrafo 2º del artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020[3] -que, según su artículo 16,[4] estará vigente hasta junio de 2022-, expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y declarado exequible en sentencia C-420 de 2020 de la Corte Constitucional, señala que: «La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales». 50.

Entonces, en el proceso contencioso administrativo ordinaro, de acuerdo con los establecido en los artículos 199 del CPACA, 291 del CGP -aplicable a la jursdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de la remisión (o integración normativa) que ordena el artículo 200 del CPACA-, y 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020:[5] i) La notificación personal a las personas naturales, por correo electrónico, procede siempre que se conozca su buzon de correo electrónico, bien sea porque dicho canal digital fue informado en la demanda, o porque por alguna razón, la parte destinataria «haya suministrado al juez su dirección de correo electrónico», o porque la autoridad judicial lo hubiere conocido luego de solicitarlo a cualquier entidad pública o privada o consultando la web o las redes sociales. ii) De lo contrario, es decir, de no conocerse el correo electrónico de la persona natural destinataria de la notificación personal, dicho trámite debe hacerse a través de la figura de la comunicación, regulada en los incisos 3, 4 y 5 del artículo 291 del CGP, es decir, remitiendo a la parte destinataria una comunicación o citatorio para que acuda a la sede judicial para se materialice la diligencia de notificación. 5.4.- REGLAS PARA LA NOTIFICACIÓN PERSONAL A LOS PARTICULARES, DEL AUTO QUE AVOCA EL CONOCIMIENTO DEL FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL, PARA SU CAL 51.

Este Despacho considera que es procedente extrapolar o analogizar las anteriores conclusiones al trámite del medio de control automático de legalidad (CAL) de los fallos con responsabilidad, en virtud de los métodos de integración normativa y de interpretación sistemática, así como de los principios de completitud, univocidad y sistemacidad del sistema jurídico. 52.

Por consiguiente, el Despacho considera que las siguientes son las reglas para adelantar la notificación personal a los particulares, principalmente a los declarados fiscalmente responsables, del auto que avoca el conocimiento del fallo con responsabilidad fisal para su CAL: i) La notificación personal a las personas naturales que fueron declaradas responsables fiscal, del auto que avoca conocimiento del respectivo fallo para su CAL, se hara de maneara preferente por correo electrónico, siempre y cuando se conozca su buzon de correo electrónico, bien sea porque el correo electrónico aparece consignado en algún apartado del proceso de responsabilidad fiscal, o porque el órgano de control lo informó a la jurisdicción contenciosa almomento de remitir el proceso de responsabilidad fisal, o porque por alguna razón, la parte destinataria «haya suministrado al juez su dirección de correo electrónico», o porque la autoridad judicial lo hubiere conocido luego de solicitarlo a cualquier entidad pública o privada o consultando la web o las redes sociales. ii) De lo contrario, es decir, de no conocerse el correo electrónico de la persona natural destinataria de la notificación personal, dicho trámite debe hacerse a través de la figura de la comunicación, regulada en los incisos 3, 4 y 5 del artículo 291 del CGP, es decir, remitiendo a la parte destinataria una comunicación o citatorio para que acuda a la sede judicial para se materialice la diligencia de notificación. 5.5.- CASO CONCRETO 53.

En este punto, la Ponente examinará nuevamente la totalidad de la actuación administrativa adenlantada ante la CGR, encontrando que: ← La señora Yancy Delgado Ortiz, a través de correo electrónico de 1 de septiembre de 2020 autorizó ser notificada al email «franciscaortiz59@outlook.com».[6] ← El señor Naul Ernesto Mosquera Gómez, mediante correo electrónico de 1 de septiembre de 2020, autorizó ser notificado al email «naullive86@hotmail.com»[7] ← Los señores Mancio Anilio Agualimpia Caicedo y Aristóteles Kury Palacios no acudieron al llamado que les hizo la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó de la Contraloría General de la República (CGR) para que rindieran su versión libre y espontánea y, por lo tanto, les fueron asignados apoderados de oficio de conformidad con el artículo 42 de la Ley 610 de 2000.

De tal forma, que las actuaciones procesales, así como el fallo con responsabilidad fiscal, fueron notificados a su apoderada de oficio, la estudiante de derecho Johana Marcela Mosquera Serna, al email «johanamms@hotmail.com». ← Luego de expedido el fallo de responsabilidad fiscal, mediante memoriales presentados por el abogado WILMAR MOSQUERA MURILLO, en su calidad de apoderado de los señores Mancio Anilio Agualimpia Caicedo, Aristóteles Kury Palacios, Naul Ernesto Mosquera y Yancy Delgado Ortiz, se señalaron como correos para las notificaciones relacionadas con el proceso de responsabilidad fiscal PRF-2016-00596, los siguientes: «jw.mosquera@gmail.com» y «jhnontito@hotmail.com». 54.

Por otra parte, al verificar el trámite de notificación del auto que en este caso avocó el conocimiento del respectivo fallo con responsabilidad fiscal, surtido por la Secretaría General del Consejo de Estado, encuentra la Ponente que de conformidad con las constancias de notificación que reposan en el aplicativo SAMAI, los declarados como responsables fiscales, señores Mancio Anilio Agualimpia Caicedo, Aristóteles Kury Palacios, Naul Ernesto Mosquera y Yancy Delgado Ortiz, fueron notificados a los correos electrónicos señalados por su apoderado judicial ante la CGR durante el trámite del proceso de responsabilidad fiscal, el abogado WILMAR MOSQUERA MURILLO. 55.

Así las cosas, es claro para el Despacho que en este caso se configuró la indebida notificación de los responsables fiscales, toda vez que según el artículo 185A del CPACA, debían ser notificados personalmente a través de mensaje «al buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto». 56. En consecuencia, la Magistrada Sustanciadora en ejercicio del control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, previsto en el artículo 207 del CPACA, a continuación dispondrá las siguientes medidas de saneamiento del proceso por indebida notificación. 5.5.1.- NOTIFICACIÓN PERSONAL A LOS SEÑORES NAUL ERNESTO MOSQUERA y YANCY DELGADO ORTÍZ 57.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 185A de la Ley 1437 de 2011, el Despacho ordenará que, a través de Secretaría, se notifique personalmente a los señores Naul Ernesto Mosquera y Yancy Delgado Ortiz, del auto que avocó conocimiento del respectivo fallo con responsabilidad fisal, a los correos electrónicos autorizados o señalados por ellos mismos a la CGR, para que se les comuniquen todas las actuaciones relacionadas con el Proceso de Responsabilidad Fiscal nro. 2016-00596, a saber: ← A la señora Yancy Delgado Ortiz, al email «franciscaortiz59@outlook.com». ← Al señor Naul Ernesto Mosquera Gómez, al email «naullive86@hotmail.com». 5.5.2.- NOTIFICACIÓN PERSONAL AL SEÑOR MANCIO ANILIO AGUALIMPIA CAICEDO 58.

Durante todo el desarrollo del proceso de responsabilidad fiscal, el señor MANCIO ANILIO AGUALIMPIA CAICEDO nunca indicó a la CGR un correo electrónico al cual pudieses ser notificado, sin embargo, la revisión exaustiva del expediente administrativo enviado a esta Corporación por la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó, en formato pdf, permitió a la Ponente evidnenciar que En el acta o «formato de traslado del hallazgo fiscal» de 19 de septiembre de 2015, se indicó que el señor AGUALIMPIA CAICEDO podía ser notificado en la Calle 5 Nro 16-21 y en la calle 7 Nro 14-87 (Barrio Popular), del municipio de Tadó, en el correo electrónico «mancioanilio@hotmail.com» y en el celular 3104510457; por lo tanto en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 185A de la Ley 1437 de 2011, el Despacho ordenará que, a través de Secretaría, se notifique personalmente al mencionado señor al correo electrónico señalado. 5.5.3.- NOTIFICACIÓN PERSONAL AL SEÑOR ARISTÓTELES KURY PALACIOS 59.

Luego de revisar detallada, minuciosa y exhaustivamente el expediente administrativo contentivo del proceso de responsabilidad fiscal enviado a esta Corporación por la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó, en formato pdf, y luego de consultar las diferentes redes sociales, tales como Facebook, Instagram y Twittr, el Despacho no encontró dirección de correo electrónico alguno del señor ARISTÓTELES KURY PALACIOS.

Sin embargo, en varias de las providencias del proceso de responsabilidad fiscal se ordena notificar al mencionado señor en la calle 5 Nro. 17-51 Barrio López Tadó-Chocó. En consecuencia, se ordenará que por Secretaría, se notifique personalmente al mencionado señor, a través de la figura de la comunicación, regulada en los incisos 3, 4 y 5 del artículo 291 del CGP, es decir, remitiendo a la parte destinataria a la dirección indicada, una comunicación o citatorio para que acuda a la sede judicial, o se comunique por cualquier medio, para que se materialice la diligencia de notificación. 5.5.4.- SOLICITUD DE COLABORACIÓN A LA ALCALDÍA TADÓ Y A LA CGR 60.

Finalmente, a través de la Secretaría, se ordenará oficiar a la alcaldía municipal de Tadó (Chocó) y a la la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó, de la Contraloría General de la República (CGR), en el sentido de solicitarles su colaboración para que revisen en sus bases de datos a fin de establecer si tienen registrado el buzón de correo electrónico del señor ARISTÓTELES KURY PALACIOS, con el propósito de que la informen de manera urgente al Despacho. 61.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO. - Por Secretaría, NOTIFICAR personalmente, de la iniciación de este procesos, a través de mensaje al buzón de correo electrónico, de conformidad con el artículo 185A de la Ley 1437 de 2011, a los señores MANCIO ANILIO AGUALIMPIO CAICEDO, NAUL ERNESTO MOSQUERA GÓMEZ y YANCY DELGADO ORTIZ, a los siguientes correos electrónicos: ← A la señora Yancy Delgado Ortiz, al correo electrónico «franciscaortiz59@outlook.com». ← Al señor Naul Ernesto Mosquera Gómez, al correo electrónico «naullive86@hotmail.com». ← Al señor Mancio Anilio Agualimpia Caicedo al correo electrónico «mancioanilio@hotmail.com».

SEGUNDO. - Por Secretaría, NOTIFICAR personalmente de la iniciación de este procesos, al señor ARISTÓTELES KURY PALACIOS, a través de la figura de la comunicación, regulada en los incisos 3, 4 y 5 del artículo 291 del CGP, es decir, remitiendo a la parte destinataria una comunicación o citatorio a la calle 5 Nro. 17-51 (Barrio López) y a la calle 7 Nro 14-87 (Barrio Popular), de Tadó-Chocó, para que acuda a la sede judicial, o se comunique por cualquier medio, para que se materialice la diligencia de notificación. TERCERO.- Por Secretaría, oficiar a la alcaldía municipal de Tadó (Chocó) y a la la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó, de la Contraloría General de la República (CGR), en el sentido de solicitarles su colaboración para que revisen en sus bases de datos a fin de establecer si tienen registrado el buzón de correo electrónico del señor ARISTÓTELES KURY PALACIOS, con el propósito de que la informen de manera urgente al Despacho.

CUARTO. - Cópiese, notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado ----------------------- [1] Ñþ[pic]Òþ[pic]Óþ[pic]ðþ[pic]Pÿ[pic]ðÿ[pic]P[2]t[3]Ù[4]ð[5][pic][6]F[pic][7]J [pic][8]à[pic][9]á[pic][10]â[pic][11]ð[pic][12]J[13][14]ð[15][16]J[17]?[18]‚ [19]ƒ[20]–[21]—[22]˜[23]ð[24][25]- [26][27]ëÞÉÉÉÉÉ´ÉÉ£ÉÉÉÉÉÉÉÉɘ‚‚l_ëëë_h{)?hD9Ÿ^J[28]mHsH*hT,¶h"pR5?OJ[29]PJQJ [30]\?^J[31]mHsH*hT,¶hF‘5?OJ[32]PJQJ[33]\?^J[34]mHsHhT,¶h"pRmHsH!h{)?h¢1 6?>*[pic]CJ]?^J[35]aJ(h{)?hF‘CJ^J[36]aJmHnHsHtH(h{)?h¢1 CJ^J[37]aJmHnHsHtHPor la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías. [38] Dra. Diana Fabiola Millán Suárez [39] Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [40] El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. [41] Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [42] Folio 644 [43] Folio 645