Micelio
11001-03-15-000-2021-01221-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TRECE ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2021-06-21

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: Luis Alfredo Castro Barón·Demandado: Germán Alcides Blanco Álvarez

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / AUTO QUE RESUELVE RECUSACIÓN – Infundada / IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES – Finalidad / CAUSAL DE IMPEDIMENTO POR TENER INTERÉS DIRECTO O INDIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO – Requisitos de configuración / CAUSAL DE IMPEDIMENTO POR HABER CONOCIDO EL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Alcance / CAUSAL DE IMPEDIMENTO POR EXISTIR ENEMISTAD GRAVE ENTRE EL JUEZ Y UNA DE LAS PARTES – No se configura Los impedimentos y las recusaciones se orientan a garantizar los principios de independencia e imparcialidad del funcionario judicial -que forman parte del debido proceso- para que las actuaciones judiciales se ajusten a la equidad, rectitud, moralidad y honestidad que informan el ejercicio de la función pública […].

Para esta Sala Especial de Decisión no se configura ninguna de las causales de recusación formuladas por el actor en contra de la Sala Especial de Decisión Nro. 12 en escrito del 5 de mayo de 2021, puesto que (i) no existe interés directo o indirecto en el resultado del proceso; (ii) no conocieron del proceso en instancia anterior; y, (iii) no existe enemistad grave, según pasa a exponerse.

Esto, bajo el entendido de que el marco del pronunciamiento corresponde al establecido a través del memorial de recusación, razón por la que esos argumentos, no otros, son los que deben ser objeto de análisis. […] De conformidad con el numeral 1° del artículo 141 del C.G.P., la configuración de la causal de recusación requiere que el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro de la clasificación y grados allí previstos, tenga interés directo o indirecto en el proceso, esto es, que exista algún motivo que lleve al servidor a querer determinada decisión. Eso sí, tal como lo ha sostenido esta Corporación, el interés debe ser particular, personal, cierto, actual y tener relación, al menos mediata, con el caso enjuiciado.

De acuerdo con lo anterior, se observa que no existe interés directo o indirecto por parte de los integrantes de la Sala Especial de Decisión Nro. 12 en el resultado del proceso de pérdida de investidura. […] De acuerdo con el numeral 2° del artículo 141 del C.G.P., la causal de recusación requiere que el juez del proceso, su cónyuge, o parientes en determinados grados hayan conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior.

Estima la Sala que esa causal tampoco se estructura en el caso concreto, pues la Sala Especial de Decisión Nro. 12 no ha conocido en instancia anterior del proceso de pérdida de investidura en contra del Representante a la Cámara […]. En el sub examine no se encuentra acreditada la existencia de enemistad grave entre los integrantes de la Sala Especial de Decisión Nro. 12 y el señor […]: no existen elementos que demuestren fehacientemente la existencia del elemento negativo, máxime cuando al accionante se le ha otorgado un trato respetuoso y decoroso en las actuaciones que ha surtido.

Adicionalmente, la animadversión grave tampoco puede deducirse de una eventual sanción penal en procesos penales cuya existencia ni siquiera se ha demostrado. Por lo anterior, no se encuentran acreditadas las causales de recusación establecidas en los numerales 1, 2 y 9 del artículo 141 del C.G.P. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 132 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 9 HABEAS CORPUS – Noción / ACCIÓN DE TUTELA – Noción / PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Noción [L]a Sala desea precisar que el objeto de la solicitud de hábeas corpus, de la acción de tutela y de pérdida de investidura es diferente.

El primero, es un medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ahí se derivan, como la vida, la integridad personal y el de no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas. El segundo, por su parte, es un mecanismo de defensa judicial para obtener la protección inmediata de derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados.

Por último, la pérdida de investidura se erige como mecanismo para “castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan”. Así las cosas, no es válido considerar que la resolución de asuntos fácticamente conexos a través de esos mecanismos judiciales de protección de derechos configure una instancia anterior de cara a la causal bajo examen.

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TRECE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01221-00(B) Actor: LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN Demandado: GERMÁN ALCIDES BLANCO ÁLVAREZ Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Asunto: Resuelve recusación [pic] En los términos del artículo 132-4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A.C.A.), esta Sala Especial de Decisión decide la recusación formulada por el señor Luis Alfredo Castro Barón contra la Sala Especial de Decisión Nro. 12.

ANTECEDENTES 1.- El señor Luis Alfredo Castro Barón solicitó la pérdida de investidura del Representante a la Cámara por Antioquia, señor Germán Alcides Blanco Álvarez, elegido para el periodo constitucional 2018-2022, por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades pues el demandado no manifestó impedimento dentro de las investigaciones y procesos en los que participaba en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.

Por el contrario, participó en la Sala que en sesión del 12 de julio de 2018 aprobó el auto inhibitorio del 26 de marzo del mismo año, proferido dentro del expediente Nro. 4862, que se inició por denuncia presentada en contra de los siguientes Consejeros de Estado: Danilo Alfonso Rojas Betancourth, Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Roberto Augusto Serrato Valdés [1]. 2.- El 25 de marzo de 2021, la demanda de pérdida de investidura fue repartida al despacho del magistrado Ramiro Pazos Guerrero[2], que por auto del 5 de abril de la misma anualidad la inadmitió porque “no permite fijar de manera adecuada los hechos que hacen parte de la causa petendi, al tiempo que resulta confusa en tanto no guarda una cronología que permita entender los múltiples hechos que en ella se narran, así como su pertinencia para el caso”.

En consecuencia, se señalaron los aspectos específicos que debían aclararse, modificarse o corregirse para lo cual se otorgó un término de 2 días hábiles[3]. 3.- El 7 de abril de 2021, el señor Castro Barón presentó escrito de recusación en contra del magistrado Ramiro Pazos Guerrero por considerar que se encontraba incurso en las causales de los numerales 1, 2, 5, 6, 8 y 16 del C.P.A.C.A[4].

Posteriormente, en escrito del 9 del mismo mes y año, aclaró que no había formulado denuncia penal por encontrarse en “Prisión Domiciliaria”[5]. 4.- El 13 de abril del año en curso, el magistrado Ramiro Pazos Guerrero manifestó no estar incurso en ninguna de las causales señaladas en el escrito de recusación[6]. Para el efecto, luego de precisar que las causales alegadas no eran las aplicables y de proceder con su interpretación a la luz de la normativa aplicable, el magistrado señaló que: (i) carecía de interés en el resultado del proceso;

(ii) el conocimiento previo sobre los hechos de demanda de pérdida de investidura lo tuvo por la tutela de radicado Nro. 11001-03-15-000-202000018-00, sin embargo, el objeto y finalidad de ambos procesos es diferente, a lo que añadió que la tutela fue decidida desde el año 2020; (iii) no había sido notificado de indagación preliminar, investigación o proceso penal iniciado en su contra por quien hoy funge como actor;

(iv) carecía de animadversión o sentimiento de enemistad hacia el accionante; (v) no había actuado en representación de persona natural o jurídica, a más de que desconocía el “grupo social, económico y político que maneja las riendas de Colombia” referido por el recusante. 5.- El 22 de abril de 2021, la Sala Especial de Decisión Nro. 12 declaró infundada la recusación presentada en contra del magistrado Ramiro Pazos Guerrero[7], al considerar que: • No existió interés directo en el resultado del proceso.

Haber proferido sentencia dentro de la tutela Nro. 11001-03-15-000-2020-00018-00 no demuestra el interés en el resultado del proceso de pérdida de investidura de la referencia; interés que tampoco se deriva por recibir al hoy accionante -entonces tutelante- declaración jurada dentro de la acción de tutela pues ello tuvo por objeto “aclarar los hechos de la solicitud de amparo”. • El magistrado no conoció del proceso en instancia anterior, puesto que el propósito de la acción de tutela y de la pérdida de investidura es diferente aun cuando en ambos existan hechos comunes.

Por demás, la acción de tutela “giró en torno a la violación de derechos fundamentales, por la presunta desaparición forzada del sacerdote Abel de Jesús Barahona Castro, la protección de la vida del señor Castro Barón y la posesión arbitraria por parte de algunas autoridades de la finca denominada “El Carmen”. Por su parte, la demanda de la referencia tiene lugar por “haber desconocido el régimen del conflicto de intereses, porque no aceptó la recusación en un proceso disciplinario que se sigue por la denuncia presentada contra algunos magistrados del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia”. • No existió pleito pendiente, porque “la afirmación y acusación lanzadas por el señor Luis Alfredo Castro Barón no solo resultan incomprensibles, sino que no tienen respaldo probatorio”. • No se había formulado denuncia penal contra el magistrado.

Prueba de eso es que en el escrito de aclaración del 10 de abril de 2021 el accionante señaló la inexistencia de ese aspecto. • No existió enemistad grave, debido a la ausencia de animadversión contra el señor Castro Barón, así como la inexistencia de trato personal. Solo se le resolvió la tutela que interpuso. • El magistrado no actuó como representante de quien tuviera interés directo en el proceso.

De una parte, porque el recusante “no identificó la situación concreta en la que el magistrado Pazos Guerrero hubiere actuado como representante de alguna persona natural o jurídica”. Del otro, porque se le otorgó “credibilidad a la manifestación de que el consejero no ha representado a ninguna persona, por hechos que tengan relación con la presente pérdida de investidura”. 6.- El 27 de abril de 2021, el señor Castro Barón recusó al magistrado Ramiro Pazos Guerrero y a la Sala Especial de Decisión Nro. 12[8] por (i) tener interés directo en el resultado del proceso, (ii) haber conocido del proceso en instancia anterior y (iii) existir enemistad grave e íntima.

Sin embargo, por auto del 4 de mayo de 2021, el magistrado Ramiro Pazos Guerrero, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 6 del artículo 44 del Código General del Proceso (en adelante C.G.P.) devolvió, sin trámite, el escrito de recusación al contener “imputaciones irrespetuosas, deshonrosas, calumnia e injuria a los funcionarios del Consejo de Estado y a terceros[9]”.

En esta misma fecha, por auto diferente, se rechazó la demanda de la referencia por no haberse subsanado dentro del término otorgado para el efecto[10]. 7.- El 5 de mayo de 2021, el hoy actor presentó nuevo escrito de recusación contra todos los magistrados del Consejo de Estado[11], al considerar configuradas las causales establecidas en los numerales 1, 2, 8, 9 y 12 del artículo 141 del C.PG.P., dado que: • Existe interés directo o indirecto en el resultado del proceso.

De una parte porque el Representante a la Cámara por Antioquia, señor Germán Alcides Blanco Álvarez, es miembro de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes; ente encargado de investigar y acusar a los aforados constitucionales dentro de los que se encuentran los consejeros de Estado. De otra, existe un interés de los magistrados del Consejo de Estado en “ocultar la desaparición forzada del sacerdote Abel de Jesús Barahona Castro”, representado en la falta de respuesta de un derecho de petición que formuló en el año 2020. • Conocieron del proceso en instancia anterior.

Porque los magistrados del Consejo de Estado conocieron de los hechos a través de solicitudes de hábeas corpus[12], acciones de tutela[13] y con ocasión de las quejas disciplinarias[14] que el hoy accionante interpuso contra el Procurador General de la Nación. • Existe enemistad grave, pues “… el sentimiento debió aflorar porque los Consejeros son potenciales destinatarios de condenas penales por el delito de desaparición forzada estatal, cuyas penas son elevadas.”. 8.- El 9 de mayo de 2021, el señor Castro Barón presentó escrito en el que solicitó declarar la ilegalidad del auto de rechazo, así como de la providencia por medio de la que no se dio trámite a la recusación del 27 de abril del año en curso[15].

Y, en escritos del día siguiente, el hoy accionante (i) presentó recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda[16], y (ii) recusó al Secretario General de la Corporación por tener interés directo en el resultado del proceso y existir enemistad grave[17]; aspectos cuya configuración negó ese servidor por medio de escrito del 11 de mayo de 2021[18]. 9.- El 19 de mayo de 2021, la Sala Especial de Decisión Nro. 12 señaló que no se configuró ninguna de las causales de recusación aducidas por el señor Castro Barón y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Sala Especial de Decisión para que procediera a definir la recusación correspondiente[19].

Para el efecto señaló que: • No existe interés directo o indirecto en el resultado del proceso, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de desinvestidura fue repartida aleatoriamente. • No conocieron del asunto en instancia anterior. La competencia para definir la recusación contra el magistrado Pazos Guerrero es diferente de la competencia para conocer del proceso de pérdida de investidura, pues en ambos estadios procesales se discuten cuestiones disímiles: en la primera se establece la estructuración, o no, de una causal que pueda afectar la imparcialidad, mientras que en la segunda se verifica la configuración, o no, de una causal de desinvestidura.

Por demás, si bien es cierto que el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez participó en las Salas que resolvieron las tutelas de radicado Nro. 2017-01203-00 y 2017-01654-00, no lo es, menos, que el objeto de la acción de tutela y de la pérdida de investidura es diferente aun cuando puedan existir hechos que guarden cierta relación de conexidad en ambos procesos. • No existe ningún sentimiento de enemistad grave en contra de quien hoy funge como actor en el proceso de la referencia, quien “ha tenido la oportunidad de acudir ante esta jurisdicción para presentar acciones de tutela y, además de que ha recibido un trato respetuoso y cortés, siempre ha obtenido una decisión judicial, que, aunque resulten contrarias a sus intereses, se han proferido con pleno apego al ordenamiento jurídico”. 10.- El 3 de junio de 2021, el expediente ingresó al despacho para proveer sobre la recusación presentada.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 132 del C.P.A.C.A., le corresponde a la Sala Especial de Decisión que sigue en turno decidir sobre la recusación presentada por el señor Luis Alfredo Castro Barón contra la Sala Especial de decisión Nro. 12. Esta Sala Especial de Decisión observa que se cumplió́ el procedimiento descrito en el artículo relacionado, por cuanto los miembros de la Sala Especial de Decisión recusada se pronunciaron.

No configuración de las causales de recusación en el caso concreto Los impedimentos y las recusaciones se orientan a garantizar los principios de independencia e imparcialidad del funcionario judicial -que forman parte del debido proceso- para que las actuaciones judiciales se ajusten a la equidad, rectitud, moralidad y honestidad que informan el ejercicio de la función pública (artículo 209 superior).

En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado sobre el particular lo siguiente: “Las causales de impedimento y recusación, que son unas mismas, tienen como finalidad alejar cualquier duda o sospecha que pueda recaer sobre la actuación de los funcionarios que intervienen en la administración de justicia, asegurando la independencia e imparcialidad del juez, magistrado o agente del Ministerio Público desde el punto de vista moral en relación el proceso que debe conocer…El propósito del impedimento o de la recusación es el de evitar cualquier motivo que pueda poner en tela de juicio la gestión desarrollada por quienes intervienen en la actividad jurisdiccional” Para esta Sala Especial de Decisión no se configura ninguna de las causales de recusación formuladas por el actor en contra de la Sala Especial de Decisión Nro. 12 en escrito del 5 de mayo de 2021, puesto que (i) no existe interés directo o indirecto en el resultado del proceso;

(ii) no conocieron del proceso en instancia anterior; y, (iii) no existe enemistad grave, según pasa a exponerse. Esto, bajo el entendido de que el marco del pronunciamiento corresponde al establecido a través del memorial de recusación, razón por la que esos argumentos, no otros, son los que deben ser objeto de análisis. 1 Inexistencia de interés directo en el resultado del proceso De conformidad con el numeral 1° del artículo 141 del C.G.P., la configuración de la causal de recusación requiere que el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro de la clasificación y grados allí previstos, tenga interés directo o indirecto en el proceso, esto es, que exista algún motivo que lleve al servidor a querer determinada decisión. Eso sí, tal como lo ha sostenido esta Corporación, el interés debe ser particular, personal, cierto, actual y tener relación, al menos mediata, con el caso enjuiciado[20].

De acuerdo con lo anterior, se observa que no existe interés directo o indirecto por parte de los integrantes de la Sala Especial de Decisión Nro. 12 en el resultado del proceso de pérdida de investidura. Primero, porque ninguno de los miembros de la Sala Especial de Decisión Nro. 12 está siendo objeto de investigación por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.

Nótese que en los expedientes relacionados por el demandante no figura como indagado, investigado o procesado ninguno de los integrantes de esa Sala de Decisión. Segundo, porque la mera posibilidad de ser investigado por dicha comisión impide hablar de un interés actual; característica de acuerdo con la cual “el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez[21]” Tercero, porque brilla por su ausencia el material probatorio que acredite la existencia del interés -directo o indirecto- señalado por el recusante.

Nótese que las imputaciones irrespetuosas y deshonrosas formuladas por el actor carecen de elementos de convicción que las soporten: se estructuran única y exclusivamente en especulaciones y deducciones acerca de la participación de diversos miembros del aparato estatal -incluidos los consejeros- en la comisión de delitos, acerca de los que tampoco ofrece prueba.

Cuarto, porque de la petición que formuló a esta Corporación, y que la Sala de Consulta y Servicio Civil atendió mediante el oficio Nro. 1241 no se deduce interés alguno en el resultado del presente proceso y, mucho menos, en ocultar un acto delictivo, del cual, por demás, no hay prueba de inicio o trámite de indagación, investigación o proceso penal. 2 No conocieron del proceso en instancia anterior De acuerdo con el numeral 2° del artículo 141 del C.G.P., la causal de recusación requiere que el juez del proceso, su cónyuge, o parientes en determinados grados hayan conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior.

Estima la Sala que esa causal tampoco se estructura en el caso concreto, pues la Sala Especial de Decisión Nro. 12 no ha conocido en instancia anterior del proceso de pérdida de investidura en contra del Representante a la Cámara por Antioquia, señor Germán Alcides Blanco Álvarez. Y es que como lo ha establecido la doctrina, y lo ha reiterado esta corporación, por instancia anterior “se debe entender que ese conocimiento del proceso debe haberse dado bien en primera instancia, bien en segunda instancia[22]”.

En esas condiciones mal puede decirse que esa Sala Especial de Decisión conoció del asunto en una instancia anterior cuando el proceso solo se estaba tramitando en primera instancia. Lo anterior es suficiente para negar la estructuración de la causal. Sin embargo, la Sala desea precisar que el objeto de la solicitud de hábeas corpus, de la acción de tutela y de pérdida de investidura es diferente.

El primero, es un medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ahí se derivan, como la vida, la integridad personal y el de no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas[23]. El segundo, por su parte, es un mecanismo de defensa judicial para obtener la protección inmediata de derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados.

Por último, la pérdida de investidura se erige como mecanismo para “castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan[24]”. Así las cosas, no es válido considerar que la resolución de asuntos fácticamente conexos a través de esos mecanismos judiciales de protección de derechos configure una instancia anterior de cara a la causal bajo examen. 3 Ausencia de enemistad grave En el sub examine no se encuentra acreditada la existencia de enemistad grave entre los integrantes de la Sala Especial de Decisión Nro. 12 y el señor Luis Alfredo Castro Barón: no existen elementos que demuestren fehacientemente la existencia del elemento negativo, máxime cuando al accionante se le ha otorgado un trato respetuoso y decoroso en las actuaciones que ha surtido.

Adicionalmente, la animadversión grave tampoco puede deducirse de una eventual sanción penal en procesos penales cuya existencia ni siquiera se ha demostrado. Por lo anterior, no se encuentran acreditadas las causales de recusación establecidas en los numerales 1, 2 y 9 del artículo 141 del C.G.P. En el escrito de recusación también se hizo mención de las causales establecidas en los numerales 8 y 12 del mismo artículo, esto es, las relativas a la existencia de denuncia penal o disciplinaria, y el haber dado consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materias del proceso, respectivamente.

Pese a ello, lo cierto es que no se expuso argumento alguno para fundamentar la estructuración de esas causales, razón por la que no se cumplió la carga argumentativa correspondiente para su estudio de fondo. Téngase en cuenta además que (i) no se demostró la existencia de indagación, investigación o proceso penal o disciplinario en contra de los integrantes de la Sala Especial de Decisión Nro. 12; y, (ii) tampoco se acreditó que tales servidores hubieran dado consejo o concepto acerca de la pérdida de investidura de la referencia por fuera de la actuación judicial.

Siendo así las cosas, no se encuentran estructuradas las causales de recusación señaladas por el señor Luis Alfredo Castro Barón y, en consecuencia, no se comprometen ni afectan los principios de independencia e imparcialidad judicial en el caso concreto. Por lo expuesto, la Sala Especial de Decisión Nro. 13 RESUELVE 1. Declarar infundada la recusación presentada por el señor Luis Alfredo Castro Barón contra la Sala Especial de Decisión Nro. 12, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Devolver el expediente al despacho de origen para que continúe con el trámite que corresponda. 3. Contra la presente decisión no procede ningún recurso, de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 32 del C.P.A.C.A. Notifíquese y cúmplase, Se deja constancia que la providencia se discutió y aprobó en sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Magistrada Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Para el actor, esa declaración de impedimento era procedente y necesaria.

De una parte, porque el representante, al igual que los demás miembros de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, “están comprometidos en la desaparición forzada del sacerdote Abel de Jesús Barahona Castro”. Del otro, porque el accionado conoció de las recusaciones que se formularon “contra todos los integrantes de la Cámara de Representantes” dentro de los expedientes Nro. 5024 y 4915. [2] Índice 2 de SAMAI. [3] Índice 6 de SAMAI. [4] Índice 10 de SAMAI. [5] Índice 11 de SAMAI. [6] Índice 14 de SAMAI. [7] Índice 19 de SAMAI. [8] Índice 23 de SAMAI. [9] Índice 27 de SAMAI. [10] Índice 26 de SAMAI. [11] Índice de SAMAI. [12] Solicitud de radicado Nro. 25000-23-36-000-2020-000344-01, M.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. [13] Solicitudes de amparo identificadas con los siguientes radicados: 2010- 03292-01 (M.P.: Filemón Jiménez Ochoa), 2017-01203-00 (M.P.: Gabriel Valbuena Hernández), 2017-01203-01 (M.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez), 2017-01363-00 (M.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés (E)), 2017-01654-00 (M.P.: Stella Jeannette Carvajal), 2017-01654-01 (M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio), 2017-02316-00 (M.P.: César Palomino Cortés), 2020-000ku„ÆÇÈ 2 9 m ? ‘ ’ ¡ ¢ £ Üáâ= B õúû’•ŠŒšáMƒ„…•›ž©ª«¬úõðëðëðëæëæëáÜáÜÔÏǽµ°¨°£›£–Ž–ŽÂ†Â°£–£~æ~æyæy h¸cø5?hN ûhN û5?h¼zÅ18-00 (M.P.: Ramiro Pazos Guerrero), y, 2020-02843-00 (William Hernández Gómez). [14] Quejas identificadas con los radicados Nro. 2007-00058-00 (M.P.: Luis Fernando Álvarez) y 2014-0179400 (M.P.: Jorge Octavio Ramírez). [15] Índice 38 de SAMAI. [16] Índice 36 de SAMAI. [17] Índice 37 de SAMAI. [18] Índice 39 de SAMAI. [19] Índice 42 de SAMAI. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de diciembre de 2003, expediente S166.

Posición reiterada en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, M.P.: William Hernández Gómez, auto del 25 de mayo de 2021, Rdo.: 05001-33-31-009-2006-00210-01. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, M.P.: William Hernández Gómez, auto del 25 de mayo de 2021, Rdo.: 05001-33-31-009- 2006-00210-01. [22] LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Código General del Proceso. Parte General. Dupre Editores Ltda., 2016. P. 270. [23] Así lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006 [24] Sentencia SU-424 de 2016.