Micelio
11001-03-15-000-2021-00308-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓNSentencia2021-04-12

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Jairo Mosquera Reyes·Demandado: Sentencia Del 3 De Octubre De 2019, Proferida Por El Consejo De Estado – Sección Segunda – Subsección A

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Infundado / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Objeto y procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Debe haber congruencia entre los argumentos en los que se fundamenta y la causal invocada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No constituye una instancia adicional En términos generales el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, que posibilita el análisis de las sentencias dictadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, amparadas bajo la intangibilidad de la cosa juzgada, que ante el hallazgo de concurrir en ellas una causal de revisión permite infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las circunstancias que taxativamente consagra el artículo 250 ibidem y, por lo tanto, contrario al preámbulo y a los artículos 1º, 228 y 230 de la Constitución Política.

Tales causales dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley procesal, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía de este recurso extraordinario. Ahora bien, la técnica del recurso exige real correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, de forma tal que prescinda de elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida, así como de corregir errores u omisiones de la propia parte, como si se tratara de una instancia adicional.

En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia. Antes bien, es riguroso en cuanto a su procedencia, pues, como se advirtió, se restringe a las causales enlistadas en el artículo 250 del CPACA. Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 CAUSAL QUINTA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación / CAUSAL DE REVISIÓN POR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Alcance / CAUSAL QUINTA – No se puede usar para reabrir el debate que originó el proceso / CAUSAL QUINTA – No prospera [D]esde la óptica de que este recurso no se puede emplear o utilizar para reabrir el debate que originó el respectivo proceso, la causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance para evitar, precisamente, que ella se emplee para que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia. Por contera, no puede motivarse en lo acontecido en instancias o etapas anteriores al fallo, salvo «… que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlos ante el juez porque solo los conoció cuando se dictó la sentencia recurrida», comoquiera que lo contrario desnaturalizaría la esencia de la causal, pues la norma que la consagra es suficientemente explícita en la oportunidad de configuración. […] [L]as causales de nulidad originadas en la sentencia, que habilitarían la interposición del recurso extraordinario de revisión, están enmarcadas en dos categorías: por un lado, las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, por el otro lado, las relativas a los vicios que contiene la sentencia, es decir, que devienen de ella misma, de su sustancialidad.

Se trata de supuestos bastante estrictos que, como lo ha repetido la Sala con insistencia, no puede ser empleada como instrumento para debatir la comprensión jurídica del fallador, ni mucho menos reabrir debates propios de la instancia respectiva, incluidos los hechos constitutivos de nulidad procesal que pudieron y debieron ser alegados oportunamente dentro del trámite de las instancias. […] [C]omo no estamos en presencia de una de aquellas circunstancia que permite la estructuración de la causal quinta del artículo 250 del CPACA, como tampoco ante una situación consolidada o de derechos adquiridos, que impide también considerar de recibo la supuesta violación del debido proceso alegada por el censor en revisión, y como la sentencia del 3 de octubre de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección A dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 68001-23-33-000-2015-00626-01, se fundó en la postura que de esta Corporación se encontraba vigente para ese momento y siguiendo los derroteros fijados por la Corte Constitucional y al no ser una situación consolidada, conforme a los parámetros de respeto del derecho fijados por el Consejo de Estado y que se explicaron en precedencia, es palmario que el recurso extraordinario de revisión propuesto […] no está llamado a prosperar, razón por la cual, esta Sala Especial de Decisión lo declarará infundado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eventos de configuración de la causal quinta de revisión por nulidad originada en la sentencia, ver: Consejo de Estado, Sala Quinta Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, Rad. 11001-03-15-000-2009-00494-00(REV), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas de aplicación del Ingreso Base de Liquidación (IBL), ver: Corte Constitucional, sentencia SU-395 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Rad. 52001- 23-33-000-2012-00143-01, C.P. César Palomino Cortés CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00308-00(REV) Actor: JAIRO MOSQUERA REYES Demandado: SENTENCIA DEL 3 DE OCTUBRE DE 2019, PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Tema: Ingreso base de liquidación – régimen de transición – el precedente vinculante es el vigente al momento de resolver la litis.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión, interpuesto[1] el 25 de noviembre de 2019, mediante apoderado judicial, por el señor JAIRO MOSQUERA REYES, contra la providencia proferida el 3 de octubre de 2019, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 68001- 23-33-000-2015-00626-01, mediante la cual se revocó, para denegar, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda y se había ordenado a la Administradora Colombiana de Pensiones (en lo sucesivo COLPENSIONES) reliquidar la pensión de vejez del recurrente.

I.

ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 1.1.1. El señor JAIRO MOSQUERA REYES, mediante apoderado judicial, el 5 de junio de 2015, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra COLPENSIONES, en la que fijó las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Se declare la nulidad de las Resoluciones Nros. GNR 4255757 del 16 de diciembre de 2014, GNR 141799 del 16 de mayo de 2015[2] y el acto ficto o presunto, expedido por COLPENSIONES.

SEGUNDA: Aplicación del artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [Nota: Redacción textual de la demanda]. TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a pagar, a título de restablecimiento del derecho a favor del señor JAIRO MOSQUERA REYES, el verdadero valor del monto de la pensión jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y debidamente indexados.

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a pagar, a título de restablecimiento del derecho a favor del señor JAIRO MOSQUERA REYES, los reajustes legales desde cuando adquirió el estatus o categoría de pensionado.

QUINTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a pagar, a título de restablecimiento del derecho, a favor del señor JAIRO MOSQUERA REYES, el retroactivo originado por el verdadero o real valor del monto de la pensión mensual vitalicia de jubilación junto con los intereses corrientes, los intereses moratorios y la aplicación de la indexación de acuerdo al IPC, desde cuando adquirió el estatus o categoría de pensionado.

SEXTA: Que se disponga en la sentencia, que las sumas reconocidas en ella y liquidadas como se piden en el ordinal anterior, devengarán intereses comerciales y moratorios de acuerdo a la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. SÉPTIMA: Que si la entidad demandada, se opusiere a la presente demanda, se le condene a pagar las costas del proceso». 1.1.2.

Como soporte de lo anterior, explicó el accionante que en calidad de empleado público prestó sus servicios desde el 1º de septiembre de 1978 al 9 de abril de 2006, a la Universidad Industrial de Santander. 1.1.3. COLPENSIONES, mediante la Resolución GNR 425757 del 16 de diciembre de 2014, le reconoció la pensión por un monto de $1.696.651,oo. 1.1.4.

Frente a dicho acto el señor MOSQUERA REYES presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Pues sostuvo que dicha entidad debía reliquidar dicha prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. 1.1.5.

COLPENSIONES, a través de la Resolución GNR 137129 del 12 de mayo de 2015, reliquidó la pensión del accionante incrementándola, pero sin tener en cuenta todos los factores salariales solicitados y devengados por éste durante su último año de labor oficial.

1.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 26 de septiembre de 2016, resolvió: «PRIMERO. DECLÁRANSE no probadas las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLÁRASE configurado el acto ficto producto del silencio administrativo negativo, respecto del recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra de la Resolución 425757 de 2014 ante COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No GNR 425757 del 16 de diciembre de 2014 por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez del accionante sin incluir la totalidad de los factores devengados por él en su último año de servicios, y de la Resolución No GNR137129 del 12 de mayo de 2015 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, aumentando su mesada pensional, sin tener en cuenta los mentados factores, y la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo, respecto del recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra de la Resolución 425757 de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho se ordena a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES -COLPENSIONES- que: a) Reliquide a partir del 5 de julio de 2013[3] la pensión de vejez reconocida al señor JAIRO MOSQUERA REYES, con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta la totalidad de los factores que percibió de manera periódica en dicho periodo, que por ende constituyen salario base para la liquidación de la prestación adquirida y que hayan sido desconocidos por la entidad demandada, esto es, que no hayan sido incluidos en la reliquidación efectuada mediante Resolución No GNR 137129 del 12 de mayo de 2015 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, teniendo en cuenta para ello la certificación expedida por la Universidad Industrial de Santander que obra en el CD contentivo de la historia laboral del accionante, visible a follo 57 del expediente. b) Actualizada la base de liquidación de la referida pensión de vejez, la entidad demandada deberá reliquidar la pensión reconocida a favor del señor JAIRO MOSQUERA REYES a partir del 5 de julio de 2013, debiendo pagar la diferencia que resulte entre lo que pago como consecuencia de la resolución de reliquidación de dicha pensión efectuada a través de la Resolución No GNR137129 del 12 de mayo de 2015 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición y lo que debió pagar como consecuencia de la reliquidación que aquí se ordena, pago que deberá tener lugar a partir de esa fecha, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. La suma a reconocer, que resulte de la reliquidación que se ordena, será reajustada conforme a los ajustes legales y actualizado mes por mes desde la fecha en que se causó el derecho hasta el momento de la sentencia con aplicación de la formula señalada en la parte motiva.

QUINTO: ORDÉNASE a la entidad accionada realizar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se dispone en la presente providencia y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal correspondiente.

SEXTO: CONDÉNASE en costas de primera instancia a la parte demandada por resultar vencida en el proceso, a favor de la parte demandante. Las agencias en derecho se señalarán en auto separado.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia archívese el proceso.

OCTAVO: esta providencia queda notificada en Estrados.»[4] Adicionalmente, en la audiencia de fallo se explicó que en relación con los intereses moratorios a los que hizo referencia el accionante estos se causan por ley, razón por la cual indicó que no había lugar a disponerlos en este proveído. El a quo explicó que en aplicación de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, la asignación mensual, los auxilios de transporte y alimentación, las horas extras, las primas de servicios, la prima de antigüedad y la prima de navidad, constituyen verdaderos factores de salario que deben ser incluidos en el cálculo del IBL pensional.

Con fundamento en lo anterior y al estudiar el acto cuestionado, concluyó que COLPENSIONES no tuvo en cuenta todos los factores salariales que correspondían, por lo que ordenó como restablecimiento del derecho reliquidar la pensión del señor MOSQUERA REYES con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta la totalidad de los factores que percibió de manera periódica en dicho lapso, de acuerdo con la certificación laboral aportada al proceso, que por ende constituyen salario base para la liquidación de la prestación adquirida y que no fueron tenidos en cuenta en la reliquidación efectuada mediante Resolución No GNR 137129 del 12 de mayo de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, en la vía gubernativa.

1.3. APELACIÓN COLPENSIONES al sustentar el recurso afirmó que la anterior decisión se apartó de los lineamientos de la sentencia SU-230 de 2015, dictada por la Corte Constitucional, que fijó frente al régimen de transición, que solo procede respecto de la edad, monto y tiempo de servicio y no respecto al IBL, por lo tanto, no resultaba factible ordenar una reliquidación de pensión de jubilación con base en el promedio del salario mensual devengado durante el último año de prestación de servicio del empleado y con inclusión de todos los factores percibidos en tal período, pues para el caso del demandante le eran aplicables los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993.

1.4. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección A, a través de sentencia del 3 de octubre de 2019, resolvió: «Primero: Revocar la sentencia del 26 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Jairo Mosquera Reyes contra Colpensiones; y en su lugar, Segundo: Denegar las pretensiones de la demanda.

Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia. Cuarto: Se reconoce personería adjetiva al abogado José Octavio Zuluaga identificado con cédula de ciudadanía n.° 79.266.852 y tarjeta profesional 98.660 del Consejo Superior de la Judicatura, para que ejerza la representación judicial de Colpensiones como apoderado especial en virtud del poder que obra a folio 121 del plenario.

Quinto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”»[5]. Lo anterior, con fundamento en que revisados los argumentos del apelante y la jurisprudencia sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tanto de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, aplicable al señor MOSQUERA REYES, concluyó que no era procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante y como lo ordenó el a quo, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018[6], el IBL aplicable para el caso concreto es el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiere realizado los correspondientes aportes.

Luego con la información laboral aportada al proceso realizó el siguiente cuadro: |IBL |$1.754.592,63 | |Valor Pensión |$1.315.944,48 | |IBL con indexación de primera |$2.332.749,72 | |mesada | | |Valor Pensión conforme la |$1.749.562,29 | |actual sentencia de unificación| | |del CE | | |Valor Pensión reconocida por |$1.822.993,00 | |Colpensiones | | A partir de lo anterior, consideró: «En punto a estas precisiones y en atención a que el litigio se fijó estrictamente en cuanto a la viabilidad jurídica de aplicar o no de manera integral la Ley 33 de 1985 al demandante beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esta Subsección estima que no puede pronunciarse o modificar la situación que le fue creada al señor Jairo Mosquera Reyes mediante la Resolución GNR 137129 del 12 de mayo de 2015, la cual resulta más beneficiosa en tanto le reliquidó parcialmente su pensión conforme al recurso de reposición que interpuso en su momento, por cuanto aun a pesar de que no debía tenerse en cuenta el promedio de todos los factores devengados en su último año de servicio, no es posible desmejorar el derecho de quien demandó precisamente por esa razón que fue acogida de manera voluntaria por la entidad demandada en vía administrativa.

Ahora bien, al margen de esta aclaración y conforme a las situaciones particulares del caso descritas ut supra, es dable afirmar que debido a que la sentencia de primera instancia en lo referente a la forma de calcular el IBL pensional del demandante, ordenó su reliquidación con base en todo lo devengado por éste durante su último año de servicio, con inclusión de más factores de los que fueron realmente computados por la demandada, esto en confrontación con las reglas jurisprudenciales explicadas anteriormente, y en adición al hecho de que tal circunstancia constituye el fundamento y motivo de inconformidad expuesto por la demandada en su recurso de apelación, resulta claro que la providencia aludida deberá revocarse, y en su lugar denegar las súplicas de la demanda».

Por lo tanto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección A afirmó que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados bajo el marco de control de legalidad planteado con la fijación del presente litigio. La sentencia se notificó a las partes por correo electrónico el 5 de noviembre de 2019.

1.5. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El señor JAIRO MOSQUERA REYES presentó recurso extraordinario de revisión, el 25 de noviembre de 2019, contra la sentencia de 3 de octubre de ese mismo año, proferida en segunda instancia, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección A, al considerar que incurrió en la causal de nulidad originada en la sentencia, prevista en el artículo 250 numeral 5° del CPACA, porque al revocar el fallo de primera instancia, y negar la reliquidación de la pensión, violó la Ley 33 de 1985 y los artículos 13, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, dado que se trata de un derecho adquirido y de acuerdo a la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional cuando se violan derechos adquiridos, consecuencialmente se afecta el debido proceso, tal como expresamente se señala: «Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida por violación al debido proceso».

En el presente caso, el señor MOSQUERA REYES adquirió el estatus de pensionado el 5 de julio de 2013, en calidad de servidor público de la Universidad Industrial de Santander – UIS, por lo que le es aplicable el régimen de transición, al haber laborado entre el 1º de septiembre de 1978 y el 9 de abril de 2006. Sostuvo que la tesis aplicada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección A para revocar el fallo de primera instancia que le fue favorable a sus pretensiones «es manifiestamente ilegal e inconstitucional», en cuanto excluyó los factores salariales que tiempo atrás habían sido unificados mediante sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010[7], ratificada el 25 de febrero de 2016[8], y haber fallado la segunda instancia con fundamento en la sentencia de SU-230 del 2015 de la Corte Constitucional y en la sentencia unificación de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado.

Por lo anterior, deprecó como pretensiones, las siguientes: «Primero: Declarar la nulidad total de la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO, en el proceso de acción de nulidad y de restablecimiento del derecho a que aluden los hechos de esta demanda, fechada el 3 de octubre de 2019, por haberse originado en ella causal de nulidad, consistente, en haber desconocido los derechos adquiridos de mi poderdante correspondiente al régimen aplicable en transición, en su calidad de servidor público, atendiendo que los factores salariales devengados en el último año de servicios para establecer el monto de la pensión de jubilación o vejez son de orden Convencional Internacional y Constitucional, que gozan de la garantía y aplicación por parte del Estado frente al solicitante de la pensión, como es el caso de mi poderdante, que solamente tiene derecho a la simple solicitud y no escoge el respectivo régimen, siendo clara la nulidad comprendida en el Artículo 29 de la Constitución Política, que señala: “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

Segundo: Disponer que antes de proferir fallo de segundo grado, resuelva el Honorable CONSEJO DE ESTADO revocar totalmente la sentencia proferida 3 de octubre de 2019, que revocó la sentencia de primera instancia»[9].

1.6. TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1.6.1. Admisión La Magistrada ponente, mediante auto de 4 de febrero de 2021[10], admitió el recurso extraordinario de revisión y ordenó notificar a COLPENSIONES, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. De igual manera, se requirió a la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección A para que remitiera, en forma digital y en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento radicado 68001-23-33-000-2015-00626-01, que promovió el señor MOSQUERA REYES contra COLPENSIONES. 1.6.2.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección A La Secretaría de la mencionada Sección de esta Corporación remitió el expediente ordinario escaneado[11]. 1.6.3. Traslado para contestar el recurso extraordinario de revisión La Secretaría General de la Corporación el 11 de febrero del presente año[12], fijó el aviso, informando que inició a correr el traslado de 10 días para contestar el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Durante el término de traslado se pronunció COLPENSIONES, como se relata a continuación.

1.6.4. CONTESTACIÓN COLPENSIONES En su escrito se opuso a las pretensiones del recurso[13]. Lo anterior, al sostener que no era posible reliquidar la prestación pensional del recurrente, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, toda vez que esta posición discrepa con el lineamiento jurisprudencial plasmado en las sentencias T- 078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, SU-068 de 2018 y la T-109 de 2019 de la Corte Constitucional, así como la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado.

Dicha línea jurisprudencial de las Altas Corte, respecto al régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha dejado en claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, pero excluye el ingreso base de liquidación. En vista de lo anterior, no existió nulidad originada en la sentencia del 3 de octubre de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección A, pues esta al resolver la litis del proceso ordinario aplicó el precedente vigente sobre la controversia jurídica trabada entre el señor MOSQUERA REYES y COLPENSIONES. 1.6.5.

Decreto de pruebas La Magistrada ponente, con providencia del 4 de marzo de 2021[14], resolvió tener como pruebas, con el valor que les asigne la ley, los documentos adjuntados el pasado 25 de enero de 2021, por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como las aportadas por COLPENSIONES el 17 de febrero del año en curso y ordenó correr traslado de estas.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio durante el traslado de las pruebas. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, acorde con lo establecido en el artículo 249 del CPACA (modificado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021)[15] y a través de las Salas Especiales de Decisión implementadas mediante el Acuerdo N° 321 de 2014 de esta Corporacióln, «por medio del cual se reglamenta la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión», compilado en el Acuerdo 080 de 2019, es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto, por cuanto se trata de una providencia ejecutoriada dictada por una de las Secciones de esta Corporación.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, con base en los argumentos planteados por el recurrente en la demanda contentiva del recurso extraordinario, determinar si existe nulidad originada en la sentencia dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Subsección A, al sostener el recurrente que se violó la Ley 33 de 1985 y los artículos 13, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, al aplicar una tesis en desmedro de sus derechos adquiridos para revocar el fallo de primera instancia que le fue favorable a sus pretensiones, lo que sostuvo «es manifiestamente ilegal e inconstitucional», en cuanto excluyó los factores salariales que tiempo atrás habían sido unificados mediante sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010[16], ratificada el 25 de febrero de 2016[17].

2.3. DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN En términos generales el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, que posibilita el análisis de las sentencias dictadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, amparadas bajo la intangibilidad de la cosa juzgada, que ante el hallazgo de concurrir en ellas una causal de revisión permite infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las circunstancias que taxativamente consagra el artículo 250 ibidem y, por lo tanto, contrario al preámbulo y a los artículos 1º, 228 y 230 de la Constitución Política.

Tales causales dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley procesal, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía de este recurso extraordinario. Ahora bien, la técnica del recurso exige real correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, de forma tal que prescinda de elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida, así como de corregir errores u omisiones de la propia parte, como si se tratara de una instancia adicional.

En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia. Antes bien, es riguroso en cuanto a su procedencia, pues, como se advirtió, se restringe a las causales enlistadas en el artículo 250 del CPACA. Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo.

2.4. DE LA CAUSAL INVOCADA El señor MOSQUERA REYES fundamentó el recurso de revisión en la causal contemplada en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, que dispone: «Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

De su composición gramatical responde a un enunciado de la mayor sencillez, «…se trata de una de las causales de revisión que más discusiones ha generado en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo[18] (…) dado que en razón de su redacción, ha correspondido al juez del recurso de revisión establecer su alcance, por cuanto el legislador omitió determinar las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia, es decir, se trata de un texto en blanco»[19].

Dentro de ese marco de controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado[20] ha aceptado que los hechos que la configuran, en principio –pues la jurisprudencia de la Corporación ha abierto un campo restringido a otro tipo de supuestos[21]–, «…son los que constituyen las causales de nulidad procesal, esto es, las causales del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP)[22], pero no son figuras procesales idénticas»[23].

En ese sentido, desde la óptica de que este recurso no se puede emplear o utilizar para reabrir el debate que originó el respectivo proceso, la causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance para evitar, precisamente, que ella se emplee para que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia. Por contera, no puede motivarse en lo acontecido en instancias o etapas anteriores al fallo, salvo «… que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlos ante el juez porque solo los conoció cuando se dictó la sentencia recurrida»[24], comoquiera que lo contrario desnaturalizaría la esencia de la causal, pues la norma que la consagra es suficientemente explícita en la oportunidad de configuración. De forma ilustrativa, conviene decir que el Consejo de Estado ha enunciado algunos de los supuestos concretos que desarrollan la causal de procedencia por nulidad originada en la sentencia. Con ese sentido, en la sentencia del 3 de febrero de 2015, expediente No. 11001-03-15-000-2009-00494-00[25], la Corporación manifestó: «Conforme a la jurisprudencia citada{[26]}, “la nulidad originada en la sentencia” se configura, entre otros, en los siguientes eventos: 1.

Cuando sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme. 2. Cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido. 3.

Cuando se dicta sentencia, como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia. 4. Cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta. 5. Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello se pretermite íntegramente la instancia. 6.

Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida. 7. Cuando el juez provee sobre aspectos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia. 8. Cuanto la providencia carece de motivación. Así, la irregularidad o vicio aducido por el recurrente extraordinario debe encuadrar en cualquiera de las hipótesis citadas, para entender configurada la causal 6{[27]} de revisión».

Nótese cómo las causales de nulidad originadas en la sentencia, que habilitarían la interposición del recurso extraordinario de revisión, están enmarcadas en dos categorías: por un lado, las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, por el otro lado, las relativas a los vicios que contiene la sentencia, es decir, que devienen de ella misma, de su sustancialidad.

Se trata de supuestos bastante estrictos que, como lo ha repetido la Sala con insistencia, no puede ser empleada como instrumento para debatir la comprensión jurídica del fallador, ni mucho menos reabrir debates propios de la instancia respectiva, incluidos los hechos constitutivos de nulidad procesal que pudieron y debieron ser alegados oportunamente dentro del trámite de las instancias.

2.5. DEL CASO CONCRETO El señor MOSQUERA REYES sostuvo en su recurso que la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección A incurrió en la causal de nulidad originada en la sentencia, prevista en el artículo 250 numeral 5° del CPACA, porque al revocar el fallo de primera instancia, y negar la reliquidación de la pensión, violó la Ley 33 de 1985 y los artículos 13, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, en cuanto excluyó los factores salariales que tiempo atrás habían sido unificados mediante sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010[28], ratificada el 25 de febrero de 2016[29] y haber fallado la segunda instancia con fundamento en la sentencia de SU-230 del 2015 de la Corte Constitucional y en la sentencia unificación de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, vulnerando sus derechos adquiridos tiempo atrás. Pues bien, ciertamente, anticipa la Sala que no le asiste razón al recurrente por cuanto el asunto fue resuelto con apego a una postura válida, amparada en la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa vigente al momento de proferir la sentencia del 3 de octubre de 2019, por medio de la cual finalizó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el número 68001-23-33-000-2015- 00626-01, que el recurrente promovió contra la COLPENSIONES, como se pasa a explicar.

En línea con dicha consideración, es menester demarcar que la sentencia C- 168 del 20 de abril de 1995[30] declaró la exequibilidad de «los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, salvo el aparte final de este último que dice: "Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos", el cual es INEXEQUIBLE».

Empero, en tal providencia no se fijaron reglas jurisprudenciales sobre cómo se debía entender el IBL en el régimen de transición. Estas solo empiezan a aparecer en el panorama constitucional con la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013[31], y luego con la SU-230 del 29 de abril de 2015, que las extendió a los demás regímenes especiales[32].

No obstante, antes de abordarlas con mayor detalle resulta imperioso poner de presente que el Consejo de Estado, en cambio, había sentado su postura, de forma contundente y con alcance de unificación, desde la providencia de 4 de agosto de 2010[33], en la que la Sala Plena de la Sección Segunda de la Corporación refirió lo siguiente: «Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1 de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993… (…) En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985… (…) De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación…»[34]. Nótese que, para el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, por razones de favorabilidad, igualdad y primacía de la realidad, entre otras, consideró que debía entenderse que el régimen de transición en cuestión implicaba la posibilidad de que la cuantía de la pensión se determinara a partir de lo devengado durante el último año de servicio como lo señalaban las Leyes 33 y 62 de 1985, antes de la Ley 100 de 1993, dentro del régimen general aplicable a los servidores públicos.

En suma, en la providencia transcrita se consolidó la tesis de que, para el Consejo de Estado el IBL también hacía parte del régimen de transición. Por su parte, el 7 de mayo de 2013, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-258 de 2013 fijó la regla de aplicación del IBL en un sentido diferente, así: «4.3.6.3. Sobre el Ingreso Base de Liquidación La Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “durante el último año”, contenida en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992.

Además, teniendo en cuenta que, de un lado, la declaración de inconstitucionalidad de la expresión referida creará un vacío en materia de regla de Ingreso Base de Liquidación, y de otro, tal vacío puede conducir a una situación de inconstitucionalidad aún más grave, pues haría imposible la liquidación de las pensiones y limitaría entonces de forma absoluta el derecho a la seguridad social en pensiones de los beneficiarios del régimen especial bajo estudio, la Sala, por medio de un condicionamiento, debe establecer un criterio compatible con la Constitución dentro del respeto al margen de configuración del Legislador.

Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

(ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: (…) En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador;

(ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 - la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.

En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, además de declarar inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la exequibilidad del resto del precepto será condicionadas a que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso»[35].

Así pues, al ocuparse del régimen de transición en pensiones de los Congresistas, la Corte fijó una regla general al indicar que el IBL no quedaba cobijado por las normas de transición, basándose en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, adicionalmente, señaló que lo pertinente era entender que este debía ser calculado en la misma forma prevista en el artículo 21 como fórmula general, esto es, a partir del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años o el tiempo que faltare, según el caso.

Posteriormente, la Corte Constitucional tuvo en cuenta esa regla para señalar que el ingreso base de liquidación debe ser fijado de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[36], especialmente en la sentencia SU-230 de 2015, en la cual extendió de forma expresa las anteriores consideraciones sobre el IBL a todos los demás regímenes.

De tal suerte que lo que en principio era para los congresistas fue extendido a todos los asalariados en cuanto al tema pensional se refiere. Sobre el particular, indicó: «2.6.2. Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013[37] fijó el precedente que debe ser aplicado al caso que se estudia, en cuanto a la interpretación otorgada sobre el monto y el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición, y por ende, a todos los beneficiarios de regímenes especiales. … Con fundamento en estas razones, la Sala Plena de la Corte declaró inexequible la expresión “durante el último año” y estableció que el IBL aplicable debía ser el dispuesto en el régimen general del artículo 36 de la Ley 100.

Es necesario advertir en este punto que, a diferencia de la jurisprudencia vigente de las Salas de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional sobre la aplicación inescindible de los regímenes especiales, incluyendo las condiciones del IBL, esta providencia declara la inexequibilidad de la norma especial y ordena remitirse al régimen general de pensiones.

Esto se encuentra suficientemente justificado en la medida en que, para la Sala, al igual que ocurre con las reglas de Ingreso Base de Liquidación, factores y beneficiarios, la expresión aludida (i) vulnera el principio de igualdad en tanto conduce a la transferencia de subsidios públicos excesivos a un grupo de personas que no sólo no están en condición de vulnerabilidad o debilidad, sino que, por el contrario, por regla general pertenecen a un sector en mejores condiciones socio-económicas; e (ii) impone un sacrificio desproporcionado de los principios y finalidades de la seguridad social. … 3.2.2.1.

Es importante recordar que el propósito original del legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue crear un régimen de transición que beneficiara a las personas que tenían una expectativa legítima de pensionarse bajo la normativa que sería derogada con la entrada en vigencia de la ley 100. En concreto, en la Sentencia C-258 de 2013[38] se señaló que, el beneficio derivado de pertenecer al régimen de transición se traduce en la aplicación posterior de las reglas derogadas en cuanto a los requisitos de (i) edad, tiempo de servicios o cotizaciones y (iii) {sic} tasa de reemplazo.

Sin embargo, frente al ingreso base de liquidación (IBL) la Corte sostuvo que no era un aspecto a tener en cuenta en dicho régimen. Dicha voluntad del legislador, afirmó la Corte, puede evidenciarse del mismo texto del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100. Agregó que entender lo contrario, en el caso particular del régimen especial derivado del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, desconocía el derecho a la igualdad.

Así, este Tribunal declaró inexequible la expresión ‘durante el último año’ señalando que el IBL debía calcularse de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como se evidencia, la Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir sobre el IBL, estableciendo que este no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100. … 3.2.2.2.

Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013[39] se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca. … 3.2.2.5.

Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Sala evidencia que en el caso del actor no existe vulneración de su derecho al debido proceso, específicamente, no se estructuró el defecto sustantivo alegado, en razón a que si bien existía un precedente jurisprudencial que seguían las salas de revisión para resolver problemas jurídicos como el que ahora el actor pone a consideración de la Corte, lo cierto es que dicho precedente cambió a partir de los recientes pronunciamientos de la Sala Plena, en donde fijan un precedente interpretativo sobre el alcance de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Sobre este punto, la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia objeto de reproche, realiza el siguiente análisis: ‘Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado’[40].

Como se observa esta interpretación de la Sala Laboral del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria no contraría la reciente interpretación que fijó la Sala Plena de la Corte Constitucional acerca del IBL en el régimen de transición y, por eso, no se estructura el defecto sustantivo alegado. … 3.3. CONCLUSIONES 3.3.1. Si bien existía un precedente reiterado por las distintas Salas de Revisión en cuanto a la aplicación del principio de integralidad del régimen especial, en el sentido de que el monto de la pensión incluía el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición, también lo es que esta Corporación no se había pronunciado en sede de constitucionalidad acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que el IBL no es un elemento del régimen de transición. 3.3.2.

En ese sentido, como la Sala Plena tiene competencia para establecer un cambio de jurisprudencia, aún en aquéllos casos en que existe la denominada jurisprudencia en vigor, el anterior precedente interpretativo es de obligatoria observancia». (Subrayas propias de la Sala Cuarta Especial de Decisión). De lo anterior se extrae, con la claridad que surgió hasta 2015, que para la Corte Constitucional el IBL no fue uno de los elementos sometidos al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que solo incluye, edad, tiempo de servicio y porcentaje; contrario a lo que, desde hace más de un quinquenio venía defendiendo el Consejo de Estado.

Paradójicamente, en mantenimiento de la tesis decantada por el Consejo de Estado y la cual el revisionista echa de menos, una de sus Salas de Revisión entró en contradicción con esta postura. Fue así como en la sentencia T-615 de 2016, hizo referencia a cuándo debía o no aplicarse su precedente relacionado con el IBL, en los términos que se pasan a transcribir: «Lo anterior evidencia, sin ningún asomo de duda que la señora del Río Arellano adquirió su estatus pensional antes de haber sido proferida la sentencia C-258 de 2013, dado que cumplió los requisitos exigidos para ello el 4 de junio de 2006.

En ese sentido, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la UGPP, por cuanto ello implicaría aplicar de manera retroactiva dicha providencia, lo cual no es de recibo porque, a menos que la Corte Constitucional module sus efectos, las sentencias que esta Corporación profiere deben ser aplicadas a partir del momento de su publicación. Así las cosas, los parámetros establecidos en la sentencia C-258 de 2013, no resultan aplicables a aquellas pensiones consolidadas con anterioridad a su expedición, en razón a que constituyen derechos adquiridos, los cuales solo pueden ser modificados luego de agotar el procedimiento dispuesto en la ley para los casos en que las pensiones fueron reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.

Lo anterior, en plena observancia del artículo 48 Superior, según el cual en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos y donde “el Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.

Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas”»[41]. Cabe mencionar que dicha providencia fue declarada nula mediante Auto No. 229 de mayo 10 de 2017 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, al considerar que ese fallo no tuvo en cuenta el precedente contenido en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-405 de 2016, según el cual el IBL de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser el estipulado en el sistema pensional anterior al cual se encontraban afiliados, sino el previsto en el inciso tercero de esa norma.

Además, el máximo Tribunal Constitucional advirtió sobre la obligación de acatar la línea jurisprudencial de las decisiones emitidas por su Sala Plena. Acto seguido, en las sentencias SU-395 de 2017 y subsiguientes, la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, reiteraría la regla sobre IBL contenida en las providencias citadas en precedencia, así: «8.17.

Vistas así las cosas, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social. Dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión. 8.18.

A similar conclusión también se arribó en la Sentencia SU-210 de 2017 previamente referida, en el sentido de advertir que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, está circunscrito únicamente a los aspectos de la edad, tiempo de servicios o cotización, y el monto de la pensión, en la medida en que “lo atinente a las demás condiciones y requisitos pensionales que no estén regulados por dicho artículo, como el ingreso base de liquidación, deben regirse por las normas contenidas en la ley, correspondientes al sistema general de pensiones”. 8.19.

Con todo, no sobra agregar que la Ley 100 de 1993, al regular el régimen de transición, no estableció un derecho autónomo. Por el contrario, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[42] (i) la estabilidad del régimen pensional, si bien no da lugar a un derecho adquirido, sí protege una expectativa legítima, (ii) esa especial protección se deriva no sólo de la confianza legítima a la estabilidad de las reglas pensionales, sino también del carácter progresivo de los derechos sociales, y, por consiguiente, (iii) el Legislador solo puede reformar ese régimen, cuando la modificación se encuentre suficientemente justificada y respete criterios de razonabilidad y proporcionalidad[43].

Es por estos motivos que el propio constituyente derivado reformó (Acto Legislativo 01 de 2005) el artículo 48 Superior, debido a que el régimen de transición no es, en sí mismo, indefinido en el tiempo[44]»[45]. Ha quedado de manifiesto, entonces, que la regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en las providencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, se insiste, se contrae a que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, a quienes son beneficiarios de ella se les tomará como IBL el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (art. 36) o inferior (art. 21). Esta línea jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional y la contundencia de sus órdenes en su papel bífido de máxima guardiana de la Constitución y de órgano de cierre en le unificación jurisprudencial de la acción de amparo, condujo a que el Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018[46], debiera rectificar el criterio defendido uniformemente por la Sección Segunda desde el año 2010 para, en su lugar, acoger la postura estructurada por la Corte Constitucional en los citados pronunciamientos.

Sin embargo, dentro de ese ejercicio de unificación, esta Corporación, en la mencionada sentencia, efectuó una acotación que resulta de cardinal importancia y pertinencia a la resolución del asunto de la referencia, principalmente, en cuanto hace a las razones de buena fe, seguridad jurídica y cosa juzgada, al explicar: «113. El artículo 237, ordinal 1, de la Constitución Política consagra como una de las atribuciones del Consejo de Estado el desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo.

En este sentido, la jurisprudencia que profiere este órgano de cierre es vinculante para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida a esta jurisdicción, por la Constitución y la Ley. 114. La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política[47].

Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio. 115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. 117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada»[48].

De hecho fue enfática en la parte resolutiva de dicho fallo, al depositar en su numeral segundo que «Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial» y en su numeral tercero que «Las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, no pueden considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley».

Como puede verse, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo blindó con la garantía de intangibilidad las providencias que fueron proferidas con fundamento de la tesis fijada por la Sala Plena de la Sección Segunda en el precedente judicial contenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010[49], reseñada líneas atrás. En tal sentido, proscribió la utilización del recurso extraordinario de revisión para desconocer las decisiones adoptadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo a partir de una postura jurisprudencial vigente de su órgano de cierre, por el solo hecho de que en la actualidad tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado defiendan la tesis contraria en materia de IBL.

Descendiendo las anteriores consideraciones al sub judice, encuentra la Sala que, la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección A en la sentencia 3 de octubre de 2019, por medio de la cual revocó la proferida por el Tribunal Administrativo de Santander del 16 de septiembre de 2016, que accedió las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el número 68001-23-33-000-2015- 00626-01, que promovió el recurrente contra COLPENSIONES, se fundó en las reglas que sobre el IBL del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fijaron la Corte Constitucional en las providencias C-258 de 2013, Auto No. 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto No. 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018 y, en especial, la de unificación del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M. P. César Palomino Cortés, el 28 de agosto de 2018, expediente radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01; vigentes al momento de resolver la litis existente entre el señor MOSQUERA REYES y la entidad de provisión social.

Como se observa, el monto del IBL pensional sobre las reglas fijadas en la sentencia 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, no constituyen un derecho adquirido como lo pretende el recurrente, lo que sí es poder acceder a una pensión, la que tiene reconocida; lo anterior, por cuanto valga recordar que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral fue incoada el 5 de junio de 2015, es decir, que la situación sub júdice ya estaba bajo la regencia de la sentencia SU-230 de 2015, que fue proferida el 29 de abril de ese año, así que ya existía la discusión judicial sobre el aspecto del IBL y, por lo tanto, como se indicó en la consideración 115 de la sentencia de unificación del año 2018 de esta Corporación, donde afirmó que «ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias» y que dejó plasmado en el numeral segundo de la parte resolutiva, como ya se indicó. En consecuencia, como no estamos en presencia de una de aquellas circunstancia que permite la estructuración de la causal quinta[50] del artículo 250 del CPACA, como tampoco ante una situación consolidada o de derechos adquiridos, que impide también considerar de recibo la supuesta violación del debido proceso alegada por el censor en revisión, y como la sentencia del 3 de octubre de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección A dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 68001-23-33-000-2015-00626-01, se fundó en la postura que de esta Corporación se encontraba vigente para ese momento y siguiendo los derroteros fijados por la Corte Constitucional y al no ser una situación consolidada, conforme a los parámetros de respeto del derecho fijados por el Consejo de Estado y que se explicaron en precedencia, es palmario que el recurso extraordinario de revisión propuesto por el señor JAIRO MOSQUERA REYES no está llamado a prosperar, razón por la cual, esta Sala Especial de Decisión lo declarará infundado. 2.6.

Costas Ante la no prosperidad del recurso, la Sala de Decisión estima que no hay lugar a condenar en costas, porque para la procedencia de esta clase de carga se requiere que se haya demostrado su causación. El artículo 365 del CGP, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión que haya propuesto, cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (véanse los numerales 1[51] y 8[52]), por lo que descendiendo al caso concreto, al no obrar prueba sobre la causación de las mismas, la Sala se abstendrá de condenar en costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección A el 3 de octubre de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el número 68001-23-33-000-2015-00626-01, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costa.

TERCERO: Por Secretaría General, en caso de haber sido remitido en versión física[53], DEVUÉLVASE el expediente enviado en calidad de préstamo a la Sección Segunda del Consejo de Estado, al ser esta quien lo remitió a este vocativo.

CUARTO: En firme esta decisión, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE contentivo de este recurso extraordinario.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Especial de Decisión Nº. 4 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión de la fecha, por los Magistrados: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Aclaración de voto ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Índice 2 Samai, expediente digital. [2] En el fallo de segunda instancia se puso el siguiente pie de página explicativo, frente a la pretensión: «Se aclara que si bien en el escrito de demanda se solicitó la nulidad de la Resolución GNR 141799 del 16 de mayo de 2015, lo cierto es que dicho acto corresponde en realidad a la Resolución GNR 137129 del 12 de mayo de 2015, tal como se observa en el documento visible de folios 16 a 19 del expediente, así como en el CD contentivo del expediente administrativo del demandante que obra a folio 52 idem, e igualmente en la propia sentencia de primera instancia en su parte resolutiva, visible a folio 72 vuelto». [3] «Fecha a partir de la cual se reconoció el disfrute de la pensión en el acto que reconoció esta prestación». [4] Énfasis del original. [5] Énfasis del original. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

M. P. César Palomino Cortés. [7] M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [8] M.P. Gerardo Arenas Monsalve. [9] Énfasis del original. [10] Índice 4 Samai. [11] Índice 10 Samai. [12] Índice 12 Samai. [13] Índice 13 Samai. [14] Índice 15 Samai. [15] Las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 25 de enero de 2020, en lo referente a las competencias regirán tan solo un (1) año después de la publicación de la referida Ley, conforme a las voces del régimen de transición que consagra el artículo 86 ejusdem: «ARTÍCULO 86.

Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».

(Énfasis de la Sala). [16] M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [17] M.P. Gerardo Arenas Monsalve. [18] Hace parte del texto citado: «En cuanto al alcance de esta causal, Cfr. Sentencia de la Sala Especial de Decisión No. 26 del Consejo de Estado, proferida el 7 de abril de 2015, dentro del expediente 11001-03-15- 000-2013-00358-00, Demandante: Luis Facundo Maldonado Granados, Demandado: Universidad Pedagógica Nacional». [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 22, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 7 de febrero de 2017, rad. 11001-03-15-000-2016-02260-00. [20] Hace parte del texto citado a continuación: “Ver, entre otras, las siguientes providencias: del 20 de abril de 2004, expediente número: 11001- 03-15-000-1996-0132-01; del 18 de octubre de 2005, expediente número 11001- 03-15-000-2000-00239-00, del 7 de febrero de 2006, expediente número 11001- 03-15-000-1997-00150-00; del 2 de marzo de 2010, expediente número 185; del 9 de marzo de 2010, expediente número 1100103150002002-1024-01, y del 31 de mayo de 2011, expediente número 1100103150002008-00294-00”. [21] También se ha hablado de la eventual procedencia cuando se advierte el acaecimiento de circunstancias que, si bien no encuadran en alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 250 ejusdem, traducen una patente y protuberante violación del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución. [22] Hace parte del texto citado: “Causales que antes estaban previstas en el artículo 140 CPC”. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tres Especial de Decisión, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez, sentencia de 4 de diciembre de 2018, rad. 11001-03-15-000-2018-00888-00 (REV). [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tres Especial de Decisión, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez, sentencia de 4 de diciembre de 2018, rad. 11001-03-15-000-2018-00888-00 (REV). [25] Sala Especial Decisión No. 5.

Recurrente: Stella María Gómez Montaño. En ese mismo sentido se puede consultar la providencia del 7 de febrero de 2017 del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, RER Rad. 11001-03-15-000-2013-02042-00. [26] En esta providencia citó y transcribió apartes de las siguientes sentencias: «Expediente 11001-03-15-000-2001-00091-01(REV), C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo»; «Sentencia del 20 de abril de 2004, expediente REV- 00132»; «Sentencia del 6 de julio de 1988, expediente REV- 00011.

Citada en sentencia del 20 de abril de 1998, expediente REV- 00131»; «Sentencia del 11 de mayo de 1998, expediente REV-00093»; «Sentencia del 18 de octubre de 2005, Exp. REV- 00239» y «Sentencia del 20 de octubre de 2009, Exp. REV- 00133, C. P. Dr. Enrique Gil Botero». [27] Haciendo referencia al artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que regula la misma causal establecida hoy en el numeral 5º del artículo 255 del CPACA. [28] M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [29] M.P. Gerardo Arenas Monsalve. [30] M. P. Carlos Gaviria Diaz.

Expediente No. D-686. Normas acusadas: artículos 11 parcial, 36 parcial y 288 de la ley 100 de 1993. [31] M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Referencia: expediente D-9173 y D- 9183. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la Ley 4 de 1992. [32] M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Referencia: Expediente T- 3.558.256. Acción de tutela instaurada por el señor Salomón Cicerón Quintero Rodríguez en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A. [33] Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-25-000-2006-07509-01, sentencia de 4 de agosto de 2010, M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [34] Énfasis de la Sala. [35] Énfasis del original. [36] Al efecto ver Sentencia T-078/14, CP.

Dr. Mauricio González Cuervo. [37] «M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub». [38] Idem. [39] «M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub». [40] «Ver folio 53 del cuaderno principal». [41] Subrayado es de la Sala. [42] «Consultar, entre otras, las Sentencias C-789 de 2002, C-1011 de 2008 y C-258 de 2013». [43] «En la Sentencia C-754 de 2004, este Tribunal, reiteró la Sentencia C- 789 de 2002, y señaló que aunque el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 protegía las expectativas legítimas de las personas próximas a pensionarse, la consagración de tal tipo de régimen generó un derecho a continuar en el régimen de transición para quienes ya ingresaron a él, por lo que los cambios normativos posteriores que afecten ese derecho resultan inconstitucionales.

Con todo, la Corte explicó que ello no implica la imposibilidad del legislador de hacer modificaciones al sistema pensional, pero ellas siempre deberían respetar los principios de proporcionalidad y razonabilidad en la toma de decisiones del legislador. En igual sentido, consultar la sentencia C-789 de 2002». [44] «Mediante el Acto Legislativo 01 de 2005 se dispuso que “el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.”». [45] Cursiva del original. [46] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M. P. César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, rad. 52001-23-33- 000-2012-00143-01, accionante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [47] «La Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivas especialidades de la rama judicial, puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma de realización del principio de igualdad.

Sentencia T-123/95 citada en la Sentencia T-321/98. // En la sentencia C-179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: «[…] la función de unificación jurisprudencial la cumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior, (i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241);

(ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativos (CP arts. 236 y 237); y (iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art. 235). […]». [48] Énfasis de la Sala. [49] Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-25-000-2006-07509-01, sentencia de 4 de agosto de 2010, M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [50] Como se explicó en el numeral 2.4 de las consideraciones: «1.

Cuando sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme. // 2. Cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido. // 3.

Cuando se dicta sentencia, como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia. // 4. Cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta. // 5. Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello se pretermite íntegramente la instancia. // 6.

Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida.// 7. Cuando el juez provee sobre aspectos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia. // 8. Cuanto la providencia carece de motivación». [51] “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)”. [52] “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” [53] Se indica de esa forma porque en lo que consta en la plataforma oficial del Consejo de Estado SAMAI, el expediente fue enviado de forma digital, escaneado en PDF, como se informó en el numeral 1.6.2. de los antecedentes.