ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 – Término para interponerse / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS O PENSIONES A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Particularidades en su trámite / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 – No solo son susceptibles de él las sentencias ejecutoriadas / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 – Alcance y legitimación por activa El artículo 251 del CPACA dispone que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión en los casos que consagra el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es de 5 años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia o del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, cuando es este el que se controvierte. […] El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública […].
Es de resaltar que, si bien la norma […] indica que el recurso de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, lo cierto es que dicho trámite presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: […] Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. […] Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. […] Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. […] De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se reconoció con vulneración del debido proceso o de la Ley, o en un valor mayor al que corresponde. […] Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Finalidad, noción y excepción al principio de cosa juzgada [L]a finalidad del recurso extraordinario de revisión es invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada con el propósito de alcanzar el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando éstas han sido lesionadas en una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal.
De esta manera, se trata de un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, entendido este como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso. Por tal motivo, solo opera a partir de las causales señaladas taxativamente en los artículos 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003, sin que pueda considerarse una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso.
CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS CON CARGO AL TESORO PÚBLICO O A FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Cuando se haya obtenido con violación al debido proceso / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – Noción / CAUSAL PRIMERA – No prospera / CAUSALES ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Deben ser tenidas en cuenta al momento de evaluar la configuración de la causal especial de revisión por violación al debido proceso [S]e observa que los argumentos descritos en el recurso extraordinario de revisión no se acompasan con la naturaleza de la causal invocada.
Empero, sí lo hacen con la causal del literal a) de la Ley 797 de 2003 que permite la revisión del reconocimiento de sumas periódicas cuando este «se haya obtenido con violación al debido proceso» y, por lo tanto, así serán analizados. Lo anterior comoquiera que a través de esta causal se puede efectuar un juicio de validez del fallo, cuando el juez incurre en graves falencias que hacen la decisión incompatible con aquel derecho fundamental.
Así las cosas, y sin desconocer el carácter restrictivo de la interpretación de las causales del recurso extraordinario de revisión, por tratarse de una excepción al principio de intangibilidad de las sentencias que se encuentran ejecutoriadas hacen tránsito a cosa juzgada, se considera que la situación descrita se encuadra en la causal contemplada en el literal a). […] El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas en el artículo 250 del CPACA, la revisión de reconocimientos que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso».
Sobre el debido proceso es importante indicar que se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como un derecho de rango fundamental que está constituido por todas las garantías que se deben respetar en las actuaciones judiciales o administrativas, las que están concebidas para proteger a las personas dentro de dichos trámites y para que se logre la aplicación correcta de la justicia. […] Adicionalmente, deben tenerse en cuenta otros aspectos que han sido integrados por la Corte Constitucional a la esfera del debido proceso tratándose de providencias judiciales.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha construido toda una doctrina alrededor de las conocidas causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que, de encontrarse probadas, llevan a la conclusión de que se vulneró el derecho en comento. Se trata de un juicio de validez del fallo que permite evidenciar si el juez ha incurrido en graves falencias que hacen que la decisión sea incompatible con la Carta Política.
Entonces, es forzoso tener en cuenta tales conceptos cuando se estudia la vulneración de esta garantía en una sentencia. Por esa razón, son ineludibles al momento de evaluar la configuración de la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 […]. En conclusión, la sentencia impugnada en vía de revisión no configura la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que la decisión, además de haberse adoptado con base en las pruebas debidamente decretadas, allegadas y valoradas por el ad quem, resulta acorde con el criterio probatorio definido en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL A NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; entre otras PENSIÓN GRACIA – Requisitos de procedencia / PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA / DOCENTE NACIONAL – Definición / DOCENTE NACIONALIZADO – Definición / DOCENTE TERRITORIAL – Definición La pensión de jubilación gracia se encuentra consagrada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.
Estas normas, junto con la jurisprudencia que ha definido el alcance de la citada prestación, permiten afirmar que tienen derecho a tal reconocimiento pensional los educadores oficiales que acrediten los siguientes requisitos: (i) haber cumplido 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales en calidad de docente territorial o de docente nacionalizado (bien sea como docente de primaria o secundaria, como normalista o inspector de instrucción pública), siendo posible sumar los tiempos en uno y otro cargo;
(ii) haber alcanzado los 50 años de edad; (iii) haber ejercido la docencia con honradez, eficiencia, consagración y observando una buena conducta; y (iv) que dicha vinculación haya tenido lugar con anterioridad al 1.º de enero de 1981. Visto lo anterior, es factible afirmar que el punto de partida para definir si el docente tiene derecho a la pensión gracia se encuentra en la clasificación contenida en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 1 categoriza y define a los docentes como sigue a continuación: […] Personal nacional: Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. […] Personal nacionalizado: Son (i) los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y (ii) los docentes vinculados a partir de esa fecha a una plaza nacionalizada en virtud del proceso de nacionalización de la educación que se adelantó por disposición de la Ley 43 de 1975. […] Personal territorial: Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, de manera que la plaza a ocupar haya sido creada exclusivamente por la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto.
Así, las referidas leyes y la jurisprudencia de esta Corporación son claras al señalar que el derecho al reconocimiento de la pensión gracia lo tiene el personal docente territorial y nacionalizado. De esta manera, queda excluido como beneficiario de esta prestación el personal docente nacional y por ello tampoco es factible que el tiempo laborado en tal condición se contabilice con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas para determinar la categoría que ostenta un docente, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, Rad. 25000-23-42-000-2013-04683- 01(3805-2014), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03092-00(REV) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: GERARDO JESÚS QUIRAMA SOLÓRZANO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Revisión de reconocimientos de sumas periódicas a cargo del tesoro público.
Ley 797 de 2003, artículo 20. Pensión gracia. SENTENCIA DE REVISIÓN O-010-2021 1. ASUNTO La Sala conoce del recurso de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 27 de septiembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001233300020150033101.
ANTECEDENTES 1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[1] El señor Gerardo Jesús Quirama Solórzano, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó la nulidad de la Resoluciones RDP 025410 del 20 de agosto de 2014, por medio de la cual la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, y RDP 033179 del 30 de octubre del mismo año, que confirmó la anterior decisión en todas sus partes.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar en su favor la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año anterior a la consolidación del estatus pensional; ii) pagar intereses moratorios; iii) cancelar las sumas adeudadas con la debida indexación; iv) pagar costas y agencias en derecho y v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 88 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Las disposiciones que consideró vulneradas con las resoluciones objeto de demanda fueron los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 90, 121, 125, 128 y 200 de la Constitución Política; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 3 del Decreto 2285 de 1955; la Ley 43 de 1975 y el Decreto Reglamentario 223 de 1977; el artículo 17 de la Ley 6 de 1945; el artículo 1 inciso 2 de la Ley 33 de 1985; y el 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989.
Explicó que cumplió la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia que estaba reclamando, motivo por el cual dicha prestación no era una mera expectativa sino un derecho consolidado. Sobre el particular, indicó que se vinculó con anterioridad al 1.º de enero de 1981; que no había sido sancionado y llevaba más de 20 años de servicio.
Agregó que es una persona de la tercera edad y que, contrario a lo que sostuvo la UGPP para negar el reconocimiento pensional, nunca laboró por designación del Ministerio de Educación Nacional, pues su desempeño por más de 20 años fue como docente nacionalizado en virtud de los nombramientos que realizó el departamento del Valle del Cauca. 4 Contestación de la demanda[2] La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Con tal fin, afirmó que, entre el 17 de enero de 2000 y el 21 de agosto de 2005, la vinculación del demandante como docente se produjo por medio de contratos de prestación de servicios. Señaló que prueba de ello era la certificación expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, en la que consta que en dicho periodo al demandante no se le hacía descuento alguno para aporte a seguridad social, ni devengaba concepto alguno que fuera factor salarial.
Con base en lo anterior, concluyó que el señor Gerardo Jesús Quirama Solórzano no podía gozar de los mismos derechos y garantías de aquellas personas que desempeñaron la profesión docente en los distintos niveles y modalidades del sistema educativo nacional, con inscripción en el escalafón docente. Por ello, negó que el mencionado período pudiera ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la prestación pensional, pues la norma es clara en señalar que el docente debe ser nombrado en posesión mediante decreto en una institución del orden territorial o nacionalizado. 6 Sentencia de primera instancia[3] El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 12 de mayo de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de las resoluciones acusadas y ordenando a la UGPP reconocerle al demandante una pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus (3 de marzo de 2011), pero con efecto fiscal a partir del 22 de abril de 2011, por prescripción trienal.
Además, condenó en costas a la parte vencida. Para tales efectos, explicó que conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la forma de vinculación de los docentes no puede ir en detrimento de sus derechos laborales y prestacionales pues con independencia de los criterios de contratación, aquella labor exige el cumplimiento de los requisitos mínimos respecto de la cualificación y experiencia para el desempeño de la función. En ese sentido, consideró desproporcionado desconocer el servicio educativo que se prestó continuamente apelando a un formalismo como lo es la manera en que se ha vinculado al docente.
Con base en ello, concluyó que sí son computables los tiempos bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios. Así, al analizar el caso del demandante constató i) que acumuló un total de 25 años, 1 mes y 24 días de servicio en la docencia territorial; ii) que su vinculación a esta última se produjo antes del 1.º de enero de 1981; y iii) que no fue sancionado por faltas relativas a su desempeño laboral.
De acuerdo con ello, indicó que el señor Gerardo Jesús Quirama Solórzano adquirió su estatus el 3 de marzo de 2011, sin embargo, las mesadas causadas con anterioridad al 22 de abril de 2011 fueron afectadas por el fenómeno de la prescripción. 2. Recurso de apelación[4] Inconforme con la decisión, la UGPP interpuso recurso de alzada en el que reiteró los argumentos de la contestación de la demanda relativos a la improcedencia de computar los tiempos del servicio que prestó el entonces demandante (i) a través de vinculación por contrato de prestación de servicios, es decir del 17 de enero de 2000 al 21 de agosto de 2005, y (ii) en periodo de prueba, entre el 22 de agosto de 2005 y el 11 de julio de 2014. 7 Sentencia de segunda instancia objeto de revisión[5] El 27 de septiembre de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, profirió decisión de segunda instancia, mediante la cual confirmó la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, con excepción de la condena en costas a la UGPP, última que ordenó revocar.
Como fundamento de su decisión, explicó que según la línea jurisprudencial que ha trazado esta Corporación respecto de la pensión gracia, el criterio esencial para el reconocimiento de este derecho es el tiempo de prestación efectiva del servicio público de educación en una entidad territorial o como docente nacionalizado. Para tales efectos, no interesa que aquel sea continuo o discontinuo, tampoco el modo de vinculación pues debe admitirse no solo el tiempo que se deriva de las relaciones regulares y en titularidad, sino también modalidades de vinculación como la interinidad, los nombramientos en provisionalidad, las horas cátedra y los contratos de prestación de servicios.
Además, afirmó que no es requisito que a 31 de diciembre de 1980 el docente estuviera en servicio activo, pues basta con que previo a esa fecha el servidor haya estado vinculado. Con apoyo en tales consideraciones desestimó los argumentos de la alzada y, al analizar el caso concreto, encontró que en el expediente reposan los actos de nombramiento y los contratos de prestación de servicios que demuestran que el entonces demandante se desempeñó como docente al servicio de una entidad territorial por no menos de 20 años y que, además, cumplió con la vinculación exigida antes del 31 de diciembre de 1980.
Finalmente, frente a la condena en costas, explicó que en atención al artículo 188 del CPACA esta debe responder al estudio de diversos aspectos de la actuación procesal, principalmente que aparezcan causadas y comprobadas, exigencia que no encontró satisfecha en el caso enjuiciado. DEMANDA DE REVISIÓN[6] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, presentó demanda de revisión con fundamento en el artículo 20 literal b.) de la Ley 797 de 2003 que prevé su procedencia «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Como pretensiones, solicitó que: (i) se infirme la sentencia del 27 de septiembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al que se ha hecho alusión; (ii) se declare que el señor Gerardo Jesús Quirama Solórzano no tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia;
(iii) se le ordene a este último restituir a la UGPP los dineros, debidamente indexados, que ha percibido por concepto de aquella prestación, al igual que el pago de intereses moratorios estipulados en el artículo 192 del CPACA. Para fundamentar el recurso, afirmó que «el derecho reconocido no está ajustado a la ley aplicable», pues de los 23 años, 4 meses y 10 días que contabilizó la sentencia recurrida como tiempo de servicio docente por parte del señor Gerardo Jesús Quirama Solórzano, 10 años, 7 meses y 21 días fueron tiempos nacionales, específicamente se refirió a lo servido por el citado entre el 21 de noviembre de 2003 y el 11 de julio de 2014.
De acuerdo con ello, sostuvo que el docente solo completó 9 años, 2 meses y 9 días para el conteo de la pensión gracia, de manera que no satisface los requisitos para su reconocimiento. Al respecto, indicó que el Certificado de tiempo de servicio N.º 66.804 de 16 de marzo de 2011 expedido por la Secretaria de Educación Departamental del Valle del Cauca señala que el docente prestó sus servicios a partir del 21 de noviembre de 2003, en el nivel básica secundaria, vinculado en propiedad como nacional.
Con base en lo anterior, sostuvo que respecto del requisito de los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado, el ad quem inaplicó sin fundamento legal los artículos 1, 4 y 15 numeral 3 literal a) de la Ley 114 de 1913. En ese sentido, señaló que la causal se configura al haber accedido al reconocimiento de una pensión de gracia sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, esto es, sin acreditar una vinculación como docente territorial, distrital, municipal o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE REVISIÓN[7] El señor Gerardo Jesús Quirama Solórzano solicitó denegar las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la decisión objeto de censura se profirió con respeto del derecho de contradicción y bajo la ritualidad procesal aplicable, luego infirmarla sería desconocer que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Aunado a ello, alegó que las pretensiones de la UGPP se apoyan en argumentos vagos, desprovistos de algún sustento que permita llegar a una conclusión diferente a la adoptada en las sentencias de instancia. En cualquier caso, insistió en que las pruebas obrantes en el proceso ordinario aportaban la suficiente claridad para sostener que el demandante nunca laboró por designación del Gobierno Nacional, pues todos sus nombramientos fueron proferidos por entes territoriales.
Sobre el particular, explicó que a pesar de la existencia de un certificado de tiempo de servicios en el que equivocadamente se afirma que el hoy demandado es dependiente del Ministerio de Educación Nacional, lo cierto es que según la jurisprudencia del Consejo de Estado solo pertenecen al orden nacional los docentes nombrados mediante resolución proferida por aquella cartera ministerial y en su caso todos los actos de nombramiento y posesión fueron expedidos por un ente territorial, luego debe entenderse que se trata de un docente nacionalizado.
En línea con esa exposición, alegó haber cumplido todos los requisitos para ser beneficiario de la prestación discutida e insistió en que los dineros que ha recibido tienen como fuente el cumplimiento de una orden judicial, lo que determina que se encuentren cobijados por el principio de la buena fe y, con ello, que no haya lugar al reintegro pretendido por la UGPP.
Los argumentos que anteceden sirvieron de sustento para que el apoderado del señor Gerardo Jesús Quirama Solórzano propusiera las excepciones de «cosa juzgada», «cobro de lo no debido» e «imposibilidad de condena en costas». 2. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala Plena del Consejo de Estado, a través de la Sala Especial de Decisión n.° 19, es competente para conocer del presente recurso por disposición de los artículos 249 inciso 1[8] del CPACA; 107 inciso 4 ejusdem[9] y 29[10] del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado[11]. 2.
Legitimación Sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión[12], admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos.
Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del mismo nivel que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE.
La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo.
En el sub lite, ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE. De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la presentación del recurso de revisión. 3.
Oportunidad El artículo 251[13] del CPACA dispone que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión en los casos que consagra el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es de 5 años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia o del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, cuando es este el que se controvierte[14].
Pues bien, en el presente asunto se advierte que la sentencia objeto de revisión se profirió el 27 de septiembre de 2018, se notificó el siguiente 9 de noviembre[15] y quedó ejecutoriada el día 15 del mismo mes y año[16]. Por su parte, la demanda de revisión se presentó el 10 de julio de 2020, luego es posible concluir que en este caso el derecho de acción se ejerció oportunamente. 4.
El recurso extraordinario de revisión de sentencias sobre pensiones El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003[17] introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»[18] Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que el recurso de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, lo cierto es que dicho trámite presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: • Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación[19]. • Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones[20]. • Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira[21]. • De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se reconoció con vulneración del debido proceso o de la Ley, o en un valor mayor al que corresponde. • Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia[22]. 5.
La causal de revisión invocada por la UGPP En la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003, se observa que esta obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]»[23]. Así las cosas, entre los principales propósitos de tal norma, y en particular del artículo 20 ibidem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos, permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes.
Dentro de ese contexto, en la misma exposición de motivos, explicó el legislador que los artículos 20 y 21 de la mencionada ley «[…] contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.
De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación […]»[24] (negrilla fuera del texto original). De acuerdo con ello, la Sala estima importante precisar que la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se encuentra circunscrita a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de las pensiones, cuando se reconocieron en un valor mayor al que corresponde.
En el caso sub examine, la entidad recurrente estimó que se configura la causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 pues se le vulneró «[…] el debido proceso en la actuación surtida, permitiendo un derecho al accionado que nunca debió ser titular de la pensión graciosa, toda vez que los derechos se garantizan siempre que los mismo (sic) hayan sido adquiridos conforme a la ley […]».
En ese orden, se observa que los argumentos descritos en el recurso extraordinario de revisión no se acompasan con la naturaleza de la causal invocada. Empero, sí lo hacen con la causal del literal a) de la Ley 797 de 2003 que permite la revisión del reconocimiento de sumas periódicas cuando este «se haya obtenido con violación al debido proceso» y, por lo tanto, así serán analizados.
Lo anterior comoquiera que a través de esta causal se puede efectuar un juicio de validez del fallo, cuando el juez incurre en graves falencias que hacen la decisión incompatible con aquel derecho fundamental. Así las cosas, y sin desconocer el carácter restrictivo de la interpretación de las causales del recurso extraordinario de revisión, por tratarse de una excepción al principio de intangibilidad de las sentencias que se encuentran ejecutoriadas[25] hacen tránsito a cosa juzgada[26], se considera que la situación descrita se encuadra en la causal contemplada en el literal a).
Por esa razón, será a través de esta causal que se estudiarán los argumentos propuestos por la UGPP, en atención a los siguientes aspectos particulares: i) el recurso extraordinario persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales; y ii) dentro de los propósitos del mecanismo previsto por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 está el de permitir la viabilidad económica del sistema pensional; iii) estudiar la configuración de la causal b) del artículo en cuestión daría lugar un exceso ritual manifiesto, pues al margen de la incorrecta enunciación normativa, lo cierto es que la entidad sustentó la demanda bajo la causal de violación al debido proceso (literal a) y la parte demandada tuvo oportunidad de defenderse, dirigiendo su defensa a controvertir lo dicho por la UGPP en relación con la titularidad del derecho pensional discutido. 6.
Las excepciones que propuso el demandado El señor Gerardo Jesús Quirama Solórzano formuló las excepciones de cosa juzgada y de buena fe, respecto de las cuales la Sala se referirá a continuación: - Cosa juzgada: Sobre esta excepción es importante señalar que la finalidad del recurso extraordinario de revisión es invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada[27] con el propósito de alcanzar el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando éstas han sido lesionadas en una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal.
De esta manera, se trata de un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada[28], entendido este como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso. Por tal motivo, solo opera a partir de las causales señaladas taxativamente en los artículos 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003, sin que pueda considerarse una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso.
Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación sostuvo: «[…] El recurso extraordinario de revisión procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley, con miras a prescindir de una sentencia ejecutoriada, para, en el caso de prosperidad reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir la revocada.
Precisamente, por cuanto este recurso extraordinario atenta contra el principio de inmutabilidad y firmeza de los fallos judiciales, las causales que lo fundamentan se hallan taxativamente relacionadas en la norma y su examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo […]»[29] En ese orden, el medio de defensa objeto de análisis no tiene la virtualidad de hacer que el juez del recurso extraordinario deje de estudiar la configuración de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 pues el mecanismo procesal en cuestión fue diseñado precisamente como una herramienta a través de la cual, en forma excepcional, es posible desconocer el efecto de cosa juzgada predicable de las sentencias ejecutoriadas.
Por las razones expuestas, no se declarará probado este medio exceptivo. - Buena fe: En relación con esta excepción, se observa que no se refiere a la procedencia del recurso extraordinario de revisión, pues la presunción de buena fe por sí misma no es argumento suficiente para enervar el estudio de la causal esgrimida, sino que se trata de un aspecto para tener en cuenta en caso de que se infirme la sentencia. Por esta razón, será objeto de pronunciamiento en el evento en que se concluya la configuración de la causal invocada por la UGPP. 7.
Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver se resume en la siguiente pregunta: ¿Se configura la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 respecto de la sentencia del 27 de septiembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por haber reconocido la pensión gracia contabilizando el periodo comprendido entre el 21 de noviembre de 2003 y el 11 de julio de 2014, que presuntamente correspondería a tiempo servido con vinculación de docente nacional? 1.
La causal de revisión contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas en el artículo 250 del CPACA, la revisión de reconocimientos que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso».
Sobre el debido proceso es importante indicar que se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como un derecho de rango fundamental que está constituido por todas las garantías que se deben respetar en las actuaciones judiciales o administrativas, las que están concebidas para proteger a las personas dentro de dichos trámites y para que se logre la aplicación correcta de la justicia[30].
Algunas de las garantías que hacen parte del debido proceso son[31]: «(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.» Adicionalmente, deben tenerse en cuenta otros aspectos que han sido integrados por la Corte Constitucional a la esfera del debido proceso tratándose de providencias judiciales.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha construido toda una doctrina alrededor de las conocidas causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que, de encontrarse probadas, llevan a la conclusión de que se vulneró el derecho en comento. Se trata de un juicio de validez del fallo que permite evidenciar si el juez ha incurrido en graves falencias[32] que hacen que la decisión sea incompatible con la Carta Política.
Entonces, es forzoso tener en cuenta tales conceptos cuando se estudia la vulneración de esta garantía en una sentencia. Por esa razón, son ineludibles al momento de evaluar la configuración de la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ellas son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»[33] En ese orden, el recurso de revisión de sumas periódicas de dinero por la causal contenida en el literal a.) bajo análisis se configurará si se dejó de respetar alguna de las garantías anteriormente vistas. 2.
La clasificación de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales como criterio para que surja el derecho a la pensión gracia La pensión de jubilación gracia se encuentra consagrada en las Leyes 114 de 1913[34], 116 de 1928[35], 37 de 1933[36] y 91 de 1989[37]. Estas normas, junto con la jurisprudencia que ha definido el alcance de la citada prestación, permiten afirmar que tienen derecho a tal reconocimiento pensional los educadores oficiales que acrediten los siguientes requisitos: (i) haber cumplido 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales en calidad de docente territorial o de docente nacionalizado (bien sea como docente de primaria o secundaria, como normalista o inspector de instrucción pública), siendo posible sumar los tiempos en uno y otro cargo;
(ii) haber alcanzado los 50 años de edad; (iii) haber ejercido la docencia con honradez, eficiencia, consagración y observando una buena conducta; y (iv) que dicha vinculación haya tenido lugar con anterioridad al 1.º de enero de 1981. Visto lo anterior, es factible afirmar que el punto de partida para definir si el docente tiene derecho a la pensión gracia se encuentra en la clasificación contenida en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 1 categoriza y define a los docentes como sigue a continuación: • Personal nacional: Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. • Personal nacionalizado: Son (i) los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y (ii) los docentes vinculados a partir de esa fecha a una plaza nacionalizada en virtud del proceso de nacionalización de la educación que se adelantó por disposición de la Ley 43 de 1975. • Personal territorial: Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10[38] de la Ley 43 de 1975, de manera que la plaza a ocupar haya sido creada exclusivamente por la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto.
Así, las referidas leyes y la jurisprudencia de esta Corporación son claras al señalar que el derecho al reconocimiento de la pensión gracia lo tiene el personal docente territorial y nacionalizado. De esta manera, queda excluido como beneficiario de esta prestación el personal docente nacional y por ello tampoco es factible que el tiempo laborado en tal condición se contabilice con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial.
Al respecto, en sentencia de 29 de agosto de 1997, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, refiriéndose a la Ley 114 de 1993, precisó: […] El numeral 3º. (sic) Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]” (subraya del texto original) Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» Más adelante, la misma sentencia, al volver sobre este asunto, señaló que: […] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos” […] Ahora bien, en sentencia de unificación del 21 de junio de 2018[39], la Sección Segunda de esta Corporación, luego de estudiar el componente dogmático del situado fiscal, la naturaleza de los recursos cedidos por la nación a las entidades territoriales y los fondos educativos regionales (FER), definió algunas reglas en la materia.
Entre ellas, las que permiten determinar la categoría que ostenta un docente[40] con el fin de decidir si se satisface el requisito estudiado para que proceda el reconocimiento de la pensión gracia, las que pueden sintetizarse así: i) Los docentes territoriales y/o nacionalizados no se convierten en educadores nacionales por el hecho de que en el acto de su vinculación haya intervenido, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional (FER), y este último certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal.
Tampoco adquieren dicha condición por el solo hecho de que los recursos destinados para su sostenimiento hayan tenido su origen en la Nación. ii) La calidad de docente territorial puede acreditarse bien sea con copia de los actos administrativos en los que conste el vínculo y se pueda determinar que la plaza a ocupar es de aquellas que el legislador previó como territoriales o bien con la certificación emitida por la autoridad nominadora en la que de forma inequívoca se indique que el tipo de vinculación es territorial. iii) Independientemente del origen de los recursos el docente debe acreditar que la plaza a ocupar es de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad o de la exógenas, cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del sistema general de participaciones. 3.
Verificación de la causal de revisión estudiada La UGPP argumentó que la sentencia del 27 de septiembre de 2018 proferida por el Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación ordenó un reconocimiento pensional improcedente toda vez que, a su juicio, entre el 21 de noviembre de 2003 y el 11 de julio de 2014, el señor Gerardo Jesús Quirama Solórzano se desempeñó como docente con vinculación nacional, luego ese tiempo no podía contabilizarse a efectos de estudiar el reconocimiento de la pensión gracia. Afirmó que la prueba de ello se encuentra en el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la Certificación de tiempo de servicio 66.804 expedida el 16 de marzo de 2011 por la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, al igual que en los documentos que reposan en los folios 14 a 17, 256, 260 y 266.
En ese orden de ideas, sostuvo que estas probanzas desvirtúan la apreciación errada en la que incurrió la sentencia objeto de revisión al indicar que el hoy demandado cumplió con el requisito de los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado. El anterior recuento pone de presente que la entidad pública demandante edifica la alegada transgresión de su derecho al debido proceso en un presunto error de naturaleza probatoria, bajo el entendido de que las pruebas aportadas al proceso ordinario no le permitían afirmar al ad quem que se reunieron los presupuestos para concederle el derecho a la pensión gracia al hoy demandado.
De manera puntual, la UGPP circunscribió el yerro enrostrado a la categoría docente que le atribuyó la providencia a las vinculaciones del señor Gerardo Jesús Quirama Solórzano desde el 21 de noviembre de 2003 hasta el 11 de julio de 2014. En tales condiciones, el estudio respectivo se centrará en el tema propuesto por aquella entidad, correspondiendo establecer si las vinculaciones que tuvo el demandado en dicho periodo son de carácter nacional, nacionalizado o territorial.
Con tal fin, lo primero que advierte la Sala es que las pruebas que reposan en el expediente permiten afirmar que, en la época analizada, el señor Gerardo Jesús Quirama Solórzano se desempeñó como docente de la Institución Educativa «El Queremal», en el municipio de Dagua, departamento del Valle del Cauca, así: |vinculación como docente oficial entre el 21/11/2003 y el 11/07/2014| | | |Tiempo de | |Hecho probado |Prueba |servicio | | | |Año |Mes |Día| |Nombramiento |«Certificado de tiempo de servicio |1 |9 |1 | |provisional por |departamental n.º 1236», expedido el| | | | |Decreto |11 de julio de 2014 por la | | | | |departamental |Secretaría de Educación | | | | |1146 del 28 de |Departamental del Valle del | | | | |octubre de 2003 |Cauca[41]. | | | | |Del 21/11/2003 al| | | | | |21/08/2005 | | | | | | |Decreto 1146 del 28 de octubre de | | | | | |2003[42], por medio del cual el | | | | | |gobernador del departamento del | | | | | |Valle del Cauca nombró al demandado | | | | | |en provisionalidad en el cargo de | | | | | |docente. | | | | | |Decreto 1292 de 25 de agosto de | | | | | |2004[43], por medio del cual la | | | | | |Secretaría de Educación del | | | | | |departamento del Valle del Cauca | | | | | |incorporó al demandado, de manera | | | | | |provisional, a la planta de cargos | | | | | |del personal docente de dicho | | | | | |departamento. | | | | |Nombramiento en |«Certificado de tiempo de servicio |1 |0 |0 | |periodo de prueba|departamental n.º 1236», expedido el| | | | |mediante |11 de julio de 2014 por la | | | | |Resolución 1051 |Secretaría de Educación | | | | |del 19 de agosto |Departamental del Valle del | | | | |de 2005 |Cauca[44]. | | | | |Del 22/08/2005 al| | | | | |21/08/2006 | | | | | | |Resolución 1051 del 19 de agosto de | | | | | |2005[45], por medio de la cual la | | | | | |Secretaría de Educación del | | | | | |departamento del Valle del Cauca | | | | | |nombró al demandado en el cargo de | | | | | |docente en periodo de prueba. | | | | |Nombramiento en |«Certificado de tiempo de servicio |7 |10 |20 | |propiedad por |departamental n.º 1236», expedido el| | | | |Resolución 2038 |11 de julio de 2014 por la | | | | |del 4 de agosto |Secretaría de Educación | | | | |de 2006 |Departamental del Valle del Cauca | | | | |Del 22/08/2006 al| | | | | |11/07/2014 | | | | | | |Resolución 2038 del 4 de agosto de | | | | | |2006[46], por medio de la cual la | | | | | |Secretaría de Educación del | | | | | |departamento del Valle del Cauca | | | | | |nombró en propiedad al demandado en | | | | | |el cargo de docente. | | | | La lectura de dichos documentos a la luz del criterio unificado sobre la prueba de la calidad de docente, conduce a afirmar que, entre el 21 de noviembre de 2003 y el 11 de julio de 2014, el señor Gerardo Jesús Quirama Solórzano prestó sus servicios como docente territorial.
En efecto, según la citada sentencia del 21 de junio de 2018, una de las pruebas determinantes para definir la categoría que ostenta el educador está dada por los actos administrativos donde conste el vínculo. En este caso, los actos de nombramiento del demandado se encuentran contenidos en un decreto y dos resoluciones departamentales, sin que en su expedición hubiese intervenido alguna autoridad nacional, además en ellos se dispuso de manera clara su vinculación directa a la planta de cargos del personal docente del departamento del Valle del Cauca.
En tales condiciones, para la Sala es plausible concluir que se trata de tiempos que debían computarse en aras de establecer si el hoy demandado acumuló el servicio exigido para acceder al derecho pensional gracioso, como efectivamente lo hizo la sentencia del 27 de septiembre de 2018, hoy recurrida. Ahora bien, en el cuaderno 3 del recurso extraordinario de revisión consta el expediente administrativo con la historia laboral del hoy demandado, de la cual hacen parte varios certificados de tiempo de servicio expedidos por la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca[47] en los que se indica que las vinculaciones de aquel para los periodos 21/11/2003 a 21/08/2005; 22/08/2005 a 21/08/2006 y 22/08/2006 a 11/07/2014 fueron como docente nacional.
La Sala considera que, a pesar, de las constancias antedichas, lo cierto es que, según el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, es docente nacional aquel vinculado por nombramiento del Gobierno Nacional. En ese sentido, se reitera que ninguno de los nombramientos del señor Gerardo Jesús Quirama Solórzano fue realizado por dicha autoridad, por el contrario, como se desprende de los actos administrativos relacionados en el anterior cuadro, en los extremos temporales que son objeto de estudio, aquel fue nombrado docente por el departamento del Valle del Cauca.
Así las cosas, la decisión del juez de segunda instancia que contabilizó esos 10 años, 7 meses y 21 días a efectos del reconocimiento pensional, atendió la referida Ley 91 y, además, fue coherente con la regla de unificación según la cual la prueba principal de la categoría docente está dada por el acto de vinculación. La anterior conclusión tiene un soporte adicional en la comunicación REF:2014ER57776 del 16 de abril de 2016[48], en la que el Ministerio de Educación Nacional precisó que «revisada la documentación que reposa en los archivos del Ministerio de Educación Nacional, no se encontró registro a nombre de GERARDO JESUS QUIRAMA SOLORZANO, identificado con cédula de ciudadanía Nº 14.951.004, que indique que laboró como docente de la nación».
Es posible que las certificaciones anotadas, de manera errónea, hayan establecido que el vínculo del demandado era de carácter nacional porque los cargos que desempeñó estaban financiados por la Nación, a través del Sistema General de Participaciones. Aunque, según se explicó, este no es un criterio para definir la categoría del docente, lo cierto es que fue solo con el proferimiento de la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 que se sentó una regla clara en la materia.
En ese sentido, conviene recordar que, en los términos de aquella sentencia, una vez los recursos del Sistema General de Participaciones son transferidos a las entidades territoriales, estos se incorporan a sus presupuestos locales, es decir, pasan a ser de su exclusiva propiedad, como sus titulares directos, por mandato de la Constitución Política de 1996 (art. 356).
Luego, no queda duda de que los dineros girados a las entidades territoriales provenientes del Sistema General de Participaciones, con el propósito de cubrir gastos en educación y otros sectores, hacen parte de los recursos propios de los entes territoriales, razón por la cual la naturaleza del vínculo docente (nacional, nacionalizado o territorial) no está determinada por el origen de los recursos destinados para cubrir las acreencias que genera la respectiva relación. La anterior observación traída al caso sub examine permite sostener que el hecho de que los gastos asociados al cargo que ocupó el demandado entre el 21 de noviembre de 2003 y el 11 de julio de 2014 se hayan financiado con recursos del Sistema General de Participaciones no desdice del vínculo de carácter territorial que se desprende de los actos administrativos en los que consta el vínculo y el nombramiento por parte del departamento del Valle del Cauca.
Ahora bien, respecto de las pruebas que obran en los folios 14 a 17, 256, 260 y 266, que en palabras de la UGPP no fueron valoradas por el ad quem, se advierte que se trata, en su orden, de: (i) los Certificados de tiempo de servicio departamental n.º 1236 a los que ya se ha hecho alusión y (ii) las Actas n.º 2003-1687 del 21 de noviembre de 2003; 2005-6653 del 22 de agosto de 2005 y 2006-9915 del 22 de agosto de 2008, que dan cuenta de que el demandado tomó posesión de los empleos en los que fue nombrado según se explicó en el cuadro que antecede.
En tales condiciones, la Sala concluye que los mencionados documentos no aportan mérito probatorio alguno para afirmar que las vinculaciones del señor Gerardo Jesús Quirama Solórzano en la época examinada fueron de carácter nacional. En conclusión, la sentencia impugnada en vía de revisión no configura la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que la decisión, además de haberse adoptado con base en las pruebas debidamente decretadas, allegadas y valoradas por el ad quem, resulta acorde con el criterio probatorio definido en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018.
Decisión Con base en los argumentos expuestos, al no encontrar configurada la causal de revisión prevista en el artículo 20 literal a) de la Ley 797 de 2003, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión tendente a que se infirme la sentencia del 27 de septiembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Condena en costas El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público», en esas condiciones, teniendo en cuenta que esta Corporación[49] ha considerado que el ejercicio del mecanismo de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro Público y un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional; la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado, a lo que se agrega que no se probó su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.º 19, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declárese infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP con el fin de que se infirme la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 76001233300020150033101.
Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen, háganse las anotaciones pertinentes en el sistema informático SAMAI y archívese el expediente del recurso extraordinario de revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. | | | | |WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ | |Firmado electrónicamente | | | | | | |LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | | |(con aclaración de voto) | | | | | | | |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | | |(con aclaración de voto) | [pic] ACLARACIÓN DE VOTO / DEBIERON ANALIZARSE LAS CAUSALES ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Al momento del estudio de la causal invocada [A]unque comparto que en este caso no se configuró la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 –reconocimiento de una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación del debido proceso-, discrepo de lo afirmado en la sentencia, en el sentido que al momento de abordarse el estudio de dicha causal, es necesario analizar las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En mi criterio, el recurso extraordinario de revisión por la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se debe concretar en los núcleos esenciales que componen el derecho al debido proceso […]. Nótese que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas definidas por el legislador, cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo.
Por su parte, la acción de tutela contra providencia judicial, «al ser excepcional, está dirigida a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias -de relevancia constitucional- las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución», de ahí que la jurisprudencia constitucional se haya ocupado de elaborar y estructurar causales especiales de procedibilidad para ese mecanismo de amparo, sin que, a mi juicio, sea posible extender su aplicación al recurso extraordinario de revisión, como se afirma en la sentencia, porque al tratarse de un recurso excepcional, debe ceñirse a las causales taxativamente señaladas en la ley, las que son materia de interpretación restrictiva, estando vedada su aplicación analógica y extensiva a supuestos no contemplados por el legislador.
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03092-00(REV) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: GERARDO JESÚS QUIRAMA SOLÓRZANO ACLARACIÓN DE VOTO [pic] Con el respeto debido por la decisión mayoritaria, me permito aclarar el voto en la sentencia expedida en el proceso de la referencia, que resolvió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo proferido el 27 de septiembre de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Lo anterior, porque aunque comparto que en este caso no se configuró la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 –reconocimiento de una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación del debido proceso-, discrepo de lo afirmado en la sentencia[50], en el sentido que al momento de abordarse el estudio de dicha causal, es necesario analizar las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En mi criterio, el recurso extraordinario de revisión por la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se debe concretar en los núcleos esenciales que componen el derecho al debido proceso[51], puesto que esa causal «lo que recoge es ese vicio o glosa que empaña el reconocimiento del derecho prestacional desde su sustancialidad, esto es, desde los presupuestos de su existencia que implican contar en su haber con el beneficio de que se trata, o lo que es lo mismo, ante la carencia de los requisitos para predicarlo a su favor»[52].
Nótese que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas definidas por el legislador, cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo. Por su parte, la acción de tutela contra providencia judicial, «al ser excepcional, está dirigida a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias -de relevancia constitucional- las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución»[53], de ahí que la jurisprudencia constitucional se haya ocupado de elaborar y estructurar causales especiales de procedibilidad para ese mecanismo de amparo, sin que, a mi juicio, sea posible extender su aplicación al recurso extraordinario de revisión, como se afirma en la sentencia, porque al tratarse de un recurso excepcional, debe ceñirse a las causales taxativamente señaladas en la ley, las que son materia de interpretación restrictiva, estando vedada su aplicación analógica y extensiva a supuestos no contemplados por el legislador.
En los términos señalados pongo de presente que, en mi criterio, el análisis de la causal especial de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no comprende el estudio de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Con todo comedimiento, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO ACLARACIÓN DE VOTO / JUEZ DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No le es dable la adecuación o ajuste de la causal invocada para darle curso a un tema distinto Si bien comparto la decisión adoptada, mi disenso se refiere a las consideraciones que se incluyeron en la providencia en relación con la posibilidad de que el juez adecue la causal indicada por la parte recurrente.
De acuerdo con el artículo 252.4 de la Ley 1437 de 2011, al momento de la interposición del recurso el interesado debe hacer la indicación “precisa y razonada de la causal invocada”, lo que le fija la premisa a partir de la cual deberá ser revisado y fallado el recurso. Siendo un mecanismo excepcional -a través del cual se pretende desvirtuar el instituto de la cosa juzgada-, de interpretación restrictiva y que cuenta con unas rigurosas exigencias materiales y formales que responden precisamente a su excepcionalidad, considero que la causal alegada por la parte fija el problema jurídico del recurso y el estudio que debe hacer el fallador, sin que le sea dable al juez, bajo una interpretación de los argumentos esgrimidos, adecuar o ajustar la causal para darle curso a un tema distinto al que planteó expresamente el peticionario.
Por esta razón, en la discusión de la ponencia sugerí eliminar las consideraciones que se incluyeron sobre ese asunto. Sin embargo, en tanto esa observación no fue acogida, con el mayor respeto por la decisión en comento dejo aquí expresada mi aclaración de voto. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03092-00(REV) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: GERARDO JESÚS QUIRAMA SOLÓRZANO ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Especial, procedo a exponer las razones por las cuales aclaré mi voto en relación con la sentencia proferida el pasado treinta y uno (31) de mayo, a través de la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP.
Si bien comparto la decisión adoptada, mi disenso se refiere a las consideraciones que se incluyeron en la providencia en relación con la posibilidad de que el juez adecue la causal indicada por la parte recurrente. De acuerdo con el artículo 252.4 de la Ley 1437 de 2011[54], al momento de la interposición del recurso el interesado debe hacer la indicación “precisa y razonada de la causal invocada”, lo que le fija la premisa a partir de la cual deberá ser revisado y fallado el recurso.
Siendo un mecanismo excepcional -a través del cual se pretende desvirtuar el instituto de la cosa juzgada-, de interpretación restrictiva y que cuenta con unas rigurosas exigencias materiales y formales que responden precisamente a su excepcionalidad, considero que la causal alegada por la parte fija el problema jurídico del recurso y el estudio que debe hacer el fallador, sin que le sea dable al juez, bajo una interpretación de los argumentos esgrimidos, adecuar o ajustar la causal para darle curso a un tema distinto al que planteó expresamente el peticionario.
Por esta razón, en la discusión de la ponencia sugerí eliminar las consideraciones que se incluyeron sobre ese asunto. Sin embargo, en tanto esa observación no fue acogida, con el mayor respeto por la decisión en comento dejo aquí expresada mi aclaración de voto. NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero ----------------------- [1] Ff. 28 a 58, cuaderno 1 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001233300020150033100. [2] Ff. 111 a 113, cuaderno 1 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001233300020150033100. [3] Ff. 145 a 156, cuaderno 1 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001233300020150033100. [4] Ff. 162 a 164, ibidem. [5] Ff. 271-279 ejusdem. [6] Índice 2 del expediente digital. [7] Índice 27 del expediente digital. [8] «[…] COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión […]». [9] «[…] Créanse en el Consejo de Estado las Salas especiales de Decisión, además de las reguladas en éste Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que éstas les encomiende, salvo los procesos de pérdida de investidura y nulidad por inconstitucionalidad.
Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) magistrados, uno por cada una de las secciones que lo conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto según el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno […]». [10] «[…] Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.
Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado […]» [11] Reglamento Interno del Consejo de Estado. Esta competencia fue regulada inicialmente en el ordinal 1.° del artículo 2.° del Acuerdo 321 de 2014. [12] Véanse los siguientes autos proferidos por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: auto del 7 de octubre de 2020, radicación: 11001-03-25-000-2020-00578-00 (1447-2020), demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones- FONCEP, demandado: Gloria Amparo Garzón de Rojas; auto del 7 de octubre de 2020, radicación: 11001-03- 25-000-2020-00605-00 (1485-2020), demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP, demandado: Raúl Rincón Vásquez; auto del 22 de septiembre de 2020, radicación: 11001-03-25-000- 2020-00025-00 (0025-2020), demandante: Fondo De Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP. demandado: Ana Concepción Bojacá Rojas; auto 18 de noviembre de 2020, radicación: 11001-03-25-000-2020-00808-00 (2442- 2020), demandante: Fondo de Prestaciones Económicas cesantías y Pensiones, FONCEP, demandado: Clara Inés León Ramírez. [13] Artículo 251.
Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio». [14] La Corte Constitucional, en sentencia SU-427 de 2016,precisó que en los eventos en los que el recurrente sea la UGPP, aquel término no podrá contabilizarse antes del 12 de junio de 2013, comoquiera que fue tan solo en esta fecha que la mencionada entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL (Sentencia 11 de agosto de 2016.
Acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y otro). [15] Ff. 280 a 283 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [16] Como se advierte en el documento denominado «Confrontación» expedido el 6 de septiembre de 2019 por la secretaria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que obra en el folio 294 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [17] «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.». [18] Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003. [19] Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. [20] Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 4, sentencia del 1.° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV). [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. [23] http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222. [24] Ibidem. [25] Consejo De Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. 15 de marzo de 2018. Radicación: 1001-03-25-000-2014- 00862-00. Interno: 2668-2014. Recurrente: Horacio Chala. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. [26] La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica.
En términos de esta corporación es un fenómeno jurídico de «[…] carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia […]». Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01147-01(1365- 14) [27] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de marzo de 2018, radicación: 1001-03-25-000-2014-00862-00 (2668-2014), demandante: Horacio Chala. [28] La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica.
En términos de esta corporación es un fenómeno jurídico de «[…] carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia […]». Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 30 de noviembre de 2017, radicación: 25000-23-25-000-2010-01147-01(1365-14) [29]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de dos mil quince 2015, radicación: 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV), demandante: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali. [30] Ver: sentencia T-115 de 2018, T-010 de 2017. [31] Sentencia C-341 de 2014 [32] Sobre este aspecto se puede consultar las sentencias T-553 de 2012, T- 902 de 2014, T-327 de 2015. [33] Ver entre muchas otras, Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018. [34] «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela».
Ver artículo 1. [35] «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927». Ver artículo 6. [36] «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». [37] «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». Ver artículo 15, ordinal 2, literal a). [38] «Artículo 10.
En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional». [39] Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación: 250002342000201304683 01 (3805-2014). Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana. Demandado: UGPP. [40] Sobre el particular, la sentencia del 21 de junio de 2018 dispuso: «v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial […]». [41] Ff. 15 y 16 del expediente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. «Por el cual se hacen unas incorporaciones de docentes provisionales en la Planta de Cargos de la Secretaría de Educación Departamental, correspondiente a los municipios de La Cumbre, Vijes, Dagua y Yumbo». [42] Ff. 23 a 26 ibidem, «Por medio del cual se realizan unos Nombramientos Provisionales de docentes de conformidad con la Ley 715 del 21 de Diciembre de 2001». [43] Ff. 20 a 22 ibidem. [44] F. 17 ibidem. [45] F. 257 a 259 del expediente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, «Por medio de la cual se dan por terminados unos nombramientos provisionales, se efectúan unos traslados y se realizan unos nombramientos en periodo de prueba de docentes en planta de cargos financiada con recursos del Sistema General de Participaciones de la Secretaría de Educación Departamental». [46] Ff. 261 a 265 ibidem, «Por medio de la cual se nombran en propiedad y se dispone la inscripción en el Escalafón Docente a unos Docente (sic) adscritos al Grupo de Apoyo a la Gestión Educativa Municipal No. 1 con Sede Cali, de la Planta de Cargos Docente financiada con recursos del Sistema General de Participaciones – Secretaría de Educación Departamental». [47] El 31.034 del 17 de junio de 2005; el 34.860 del 5 de abril de 2006; el 66.515 de marzo de 2011; y el 6524 del 11 de diciembre de 2014.
Todos ellos obran en el cuaderno 3 del recurso extraordinario de revisión que contiene las pruebas allegadas por la UGPP en cumplimiento del auto para mejor proveer dictado por el juez de segunda instancia en el proceso ordinario; la foliatura que se observa no responde a un orden consecutivo, razón por la cual no se hace referencia al número de folio en el que constan. [48] F. 27 ibidem. [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Salas Especiales de Decisión, sentencias de 1 de agosto de 2017, expediente 11001- 03-15-000-2016-02022-00(REV), de 16 de octubre de 2008, expediente 11001-03- 15-000-2014-01658-00(REV) y de 5 de febrero de 2019, expediente 11001-03-15- 000-2018-01884-00(REV). [50] La Sala expuso: «(…) la jurisprudencia constitucional ha construido toda una doctrina alrededor de las conocidas causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que, de encontrarse probadas, llevan a la conclusión de que se vulneró el derecho en comento.
Se trata de un juicio de validez del fallo que permite evidenciar si el juez ha incurrido en graves falencias que hacen que la decisión sea incompatible con la Carta Política. Entonces, es forzoso tener en cuenta tales conceptos cuando se estudia la vulneración de esta garantía en una sentencia. Por esa razón, son ineludibles al momento de evaluar la configuración de la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003». [51] En ese sentido, cfr. diversos pronunciamientos de Salas Especiales de Decisión. Sentencias del 5 de febrero de 2019, Exp. 11001-03-15-000-2018- 01884-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro, del 3 de marzo de 2020, Exp. 11001- 03-15-000-2017-02457-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 2 de septiembre de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2018-01942-00, C.P. Gabriel Valbuena Hernández y del 3 de noviembre de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020- 03151-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y del 19 de febrero de 2021, Exp. 11001-03-15-000-2020-04150-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. [52] Cfr. las sentencias del 3 de noviembre de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-03151-00 y del 19 de febrero de 2021, Exp. 11001-03-15-000-2020-04150- 00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [53] T-344/15.
M.P. (e) Myriam Ávila Roldán. [54] “ARTÍCULO 252. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.” (negrillas fuera de texto).