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11001-03-15-000-2020-03049-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓNSentencia2021-06-02

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 – Oportunidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Noción, procedencia y finalidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causales Como la sentencia objeto del recurso se notificó y cobró ejecutoria en vigencia del CPACA, el plazo de caducidad es de 5 años, habida cuenta de que la UGPP invocó las causales de revisión previstas en las letras a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. […] En general, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada.

Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario.

Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. De ahí que el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deduce de su texto.

Las causales de revisión están previstas en el artículo 250 del CPACA y básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial.

No es un recurso que proceda por violación de la ley. FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales de revisión para controvertir providencias judiciales relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones periódicas, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / CAUSALES DE LA ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Finalidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN EN EL CASO CONCRETO – Infundado El artículo 20 la Ley 797 de 2003 estableció la acción especial para revisar judicialmente las sentencias, conciliaciones o acuerdos transaccionales que impongan al erario o fondo de naturaleza pública la obligación de cubrir prestaciones periódicas.

El recurso se tramita mediante el procedimiento previsto para el recurso extraordinario de revisión y, además de las causales del artículo 250 del CPACA, procede por: a) por la violación al debido proceso, y b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Según lo ha explicado tanto el Consejo de Estado como la de la Corte Constitucional, el objeto principal del recurso especial de revisión es proteger el patrimonio público, el interés general y el equilibrio financiero del sistema pensional, mediante el mecanismo de examinar judicialmente la legalidad de las prestaciones reconocidas, por las expresas causales del artículo 20 mencionado.

Para esos propósitos, el juez del recurso podría infirmar la sentencia que, a pesar de gozar del atributo de la cosa juzgada, incurre en alguna de las causales mencionadas. Se ha entendido, además, que la acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003 no permite reabrir la cuestión de fondo decidida en el juicio ordinario […]. [L]os argumentos que plantea la autoridad recurrente no están dirigidos a demostrar las causales invocadas, sino a prolongar la discusión del proceso ordinario, en punto de que el tiempo de servicio docente no era el suficiente para acceder a la pensión gracia. Examinados los argumentos del recurso, la sala constata que el propósito de la UGPP es constituir indebidamente una instancia adicional del proceso ordinario para demostrar que el señor […] no cumple el requisito de tiempo de servicio para acceder a la pensión gracia. Vale decir que el cumplimiento de los requisitos para la pensión fue justamente el objeto del litigio ordinario y los jueces de instancia concluyeron que era procedente el reconocimiento y pago de la prestación. […] La sala insiste en que el recurso extraordinario de revisión tiene un ámbito de aplicación restringida, mas no es el mecanismo para reabrir las discusiones resueltas por el juez natural, en el marco de la autonomía e independencia judicial.

Se impone, entonces, declarar infundado el recurso extraordinario presentado por la UGPP. FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03049-00(REV) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Recurso extraordinario de revisión. Causales: literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Improcedencia del recurso para reabrir discusiones sobre cuestiones ya definidas en el proceso ordinario PROVIDENCIA QUE DECIDE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN [pic] La sala especial de decisión 3 resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la sentencia del 23 de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A[1], que resolvió: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 30 de agosto de 2013, dentro del proceso promovido por Jorge Daniel Ochoa contra la Caja Nacional de Previsión Social – hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante apoderado judicial, la UGPP formuló recurso extraordinario de revisión, con fundamento en las causales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del 23 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 2. Hechos La sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 15 de mayo de 2009, el señor Jorge Daniel Ochoa Díaz solicitó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, conforme con la Ley 114 de 1913.

Mediante Resolución UGM 010930 del 29 de septiembre de 2011, en su momento, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) denegó el reconocimiento de la pensión gracia al señor Ochoa Díaz, por no cumplir el requisito de 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. Inconforme con la decisión de Cajanal, el señor Ochoa Díaz promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución UGM 010930.

En concreto, alegó que sí cumplía los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, en especial, por haber cumplido 20 años de servicio como docente oficial, ya que siempre laboró para instituciones de carácter territorial y las vinculaciones fueron como docente territorial. Por sentencia del 30 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Córdoba accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a la UGPP reconocer y pagar al señor Jorge Daniel Ochoa Díaz la pensión gracia, por cumplir los requisitos para el reconocimiento, esto es, haber laborado como docente territorial por más de 20 años, tener más de 50 años y desempeñar la labor con honradez, consagración y buena conducta.

A instancias del recurso de apelación interpuesto por la UGPP, mediante providencia del 23 de agosto de 2018 (objeto del recurso extraordinario), la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. Las razones de esa decisión se resumen enseguida. 3. Sentencia recurrida De manera preliminar, la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión planteó que el problema jurídico a resolver era si el demandante acreditó los 20 años de servicio como docente nacionalizado o territorial, para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia. El ad quem hizo un detallado recuento de las normas que regulan la pensión y concluyó que, conforme con la jurisprudencia aplicable, se causa únicamente para los docentes oficiales que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados.

Luego, valoró las pruebas del proceso ordinario, en especial, las certificaciones de servicios laborales del señor Jorge Daniel Ochoa Díaz, los decretos de nombramiento y las actas de posesión, y encontró que laboró como docente territorial: (i) en la Escuela de Varones del municipio de Cereté, departamento de Córdoba, del 24 de marzo de 1969 al 12 de marzo de 1976, y (ii) en la Institución Educativa Cristóbal Colón del municipio de Cereté, desde el 10 de marzo de 1994 hasta el 8 de marzo de 2012.

Por consiguiente, concluyó que el señor Ochoa Díaz cumplió los requisitos para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en razón a que laboró por más de 20 años como docente territorial, tenía más de 50 años y desempeñó su labor con honradez, consagración y buena conducta. En consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia. 4.

Argumentos del recurso extraordinario de revisión La UGPP alegó que la sentencia del 23 de agosto de 2018 incurrió en las causales de revisión establecidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, por violación al debido proceso y porque la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley.

En concreto, la UGPP argumentó que al señor Jorge Daniel Ochoa Díaz le fue reconocida la pensión gracia de jubilación sin el cumplimiento del requisito de tiempo de servicio. Frente a la causal del literal a), expuso que se vulneró el debido proceso, por la indebida valoración probatoria de las certificaciones de tiempos de servicio obrantes en el expediente ordinario, pruebas que demuestran que el nombramiento fue realizado por el Ministerio de Educación. Es decir, que el nombramiento realizado por el municipio de Cereté, mediante Decreto 026 de 1 de marzo de 1994, fue con la participación del Ministerio de Educación Nacional, a través del Fondo Educativo Regional, que administraba la educación con los recursos de la nación. En cuanto a la causal del literal b), la UGPP explicó que la providencia de segunda instancia ordenó el reconocimiento de una mesada pensional en una cuantía que excede lo debido legalmente, ya que el docente no cumplía los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia. 5.

Trámite procesal Por auto del 6 de agosto de 2020, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda para que la UGPP precisara las causales de revisión que se invocaban contra la sentencia del 23 de agosto de 2018. Oportunamente, el apoderado judicial de la UGPP corrigió la demanda e insistió en que las causales eran las del artículo 20, literales a) y b), de la Ley 797 de 2003, por haberse reconocido la pensión gracia sin el cumplimiento de requisitos legales.

Por auto del 22 de septiembre de 2020, el despacho sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión, ordenó notificar al señor Jorge Daniel Ochoa Díaz, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El señor Ochoa Díaz, mediante apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.

No aportó ni solicitó la práctica de pruebas. Mediante providencia del 18 de febrero de 2021, el despacho sustanciador reconoció como pruebas las aportadas por la UGPP, y requirió al Tribunal Administrativo de Córdoba para que remitiera el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 23001233300020120010401. Después de dos requerimientos, el Tribunal Administrativo de Córdoba remitió el expediente ordinario, que fue incorporado al presente proceso. 6.

Intervención del demandante del proceso ordinario El señor Jorge Daniel Ochoa Díaz se opuso al recurso extraordinario de revisión. Sostuvo que, contra lo alegado por la UGPP, el docente sí cumplía con el requisito de tiempo de servicio para ser beneficiario de la pensión gracia de jubilación. Señaló que la UGPP no interpretó correctamente las normas que regulan el reconocimiento de la pensión gracia y, además, omitió citar la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado.

Que, en efecto, conforme con las certificaciones, la vinculación laboral del señor Ochoa Díaz, entre el 10 de marzo de 1994 y el 8 de marzo de 2012, fue de carácter territorial, ya que la participación del Ministerio de Educación Nacional, a través del Fondo Educativo Regional, no le quita el carácter de docente territorial. 7. Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme con los artículos 107, 111 y 249 del CPACA, 2° del Acuerdo 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado y 28 a 32 del Acuerdo 080 de 2019, a la sala especial de decisión 3 le corresponde resolver el recurso extraordinario de revisión promovido por la UGPP contra la sentencia del 23 de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 2.

Oportunidad del recurso La sentencia recurrida se dictó el 23 de agosto de 2018, se notificó mediante correo electrónico el 13 de septiembre del mismo año. Mientras tanto, la UGPP presentó el recurso extraordinario de revisión el 8 de julio de 2020, esto es, en los 5 años siguientes a la ejecutoria, conforme lo exige el inciso 4 del artículo 251 CPACA.

Como la sentencia objeto del recurso se notificó y cobró ejecutoria en vigencia del CPACA, el plazo de caducidad es de 5 años, habida cuenta de que la UGPP invocó las causales de revisión previstas en las letras a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3. Naturaleza del recurso extraordinario de revisión. Reiteración de jurisprudencia[2] En general, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada.

Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario.

Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. De ahí que el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deduce de su texto.

Las causales de revisión están previstas en el artículo 250 del CPACA y básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial.

No es un recurso que proceda por violación de la ley. Recientemente, la Corte Constitucional[3] se refirió a las causales de revisión para controvertir providencias judiciales relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones periódicas: El artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y otras normas dividen las causales de revisión en cuatro grupos, a saber: i) los numerales 2, 3 y 4 se basan en la configuración de ilícitos y se fundan en la necesidad de obtener una sentencia conforme a derecho frente a la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos que fueron determinantes para la adopción de la decisión; ii) las causales consagradas en los numerales 1 y 6 tienen como fin corregir los errores generados por circunstancias desconocidas al momento de proferir la sentencia cuestionada, que de haberlo conocido, hubiesen originado una sentencia distinta; iii) las enumeraciones 5 y 8 del CPACA contienen las opciones de corregir la nulidad de una sentencia que no era apelable y proteger la intangibilidad de la cosa juzgada.; y (sic) iv) la causal 7 de esa norma, el artículo 20 de la Ley 796 de 2003 (sic) y el artículo 48 de la Constitución permiten la revisión de sentencias que reconocieron prestaciones periódicas sin tener las aptitudes legales o perderlas con posterioridad, en ausencia de requisitos o acceder a la pensión en abuso del derecho.

Para resolver el presente asunto, interesa mencionar el cuarto grupo, porque la UGGP invocó los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2013 para alegar que la pensión gracia fue reconocida al señor Jorge Daniel Ochoa Díaz, sin que cumpliera el requisito de tiempo de servicio. El artículo 20[4] la Ley 797 de 2003 estableció la acción especial para revisar judicialmente las sentencias, conciliaciones o acuerdos transaccionales que impongan al erario o fondo de naturaleza pública la obligación de cubrir prestaciones periódicas.

El recurso se tramita mediante el procedimiento previsto para el recurso extraordinario de revisión y, además de las causales del artículo 250 del CPACA, procede por: a) por la violación al debido proceso, y b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Según lo ha explicado tanto el Consejo de Estado[5] como la de la Corte Constitucional[6], el objeto principal del recurso especial de revisión es proteger el patrimonio público, el interés general y el equilibrio financiero del sistema pensional, mediante el mecanismo de examinar judicialmente la legalidad de las prestaciones reconocidas, por las expresas causales del artículo 20 mencionado.

Para esos propósitos, el juez del recurso podría infirmar la sentencia que, a pesar de gozar del atributo de la cosa juzgada, incurre en alguna de las causales mencionadas. Se ha entendido, además, que la acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003 no permite reabrir la cuestión de fondo decidida en el juicio ordinario, sino que el único propósito es la “revisión de los montos de las pensiones reconocidas en contra de lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, así como también proteger los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del sistema de seguridad social y el principio de universalidad que lo gobierna”[7]. 4.

Caso concreto Como quedó expuesto en el acápite de antecedentes, el argumento que propuso la UGPP contra la sentencia del 23 de agosto de 2018, con fundamento en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es que el señor Jorge Daniel Ochoa Díaz no cumplió el requisito de tiempo de servicios para ser beneficiario de la pensión gracia. Empero, los argumentos que plantea la autoridad recurrente no están dirigidos a demostrar las causales invocadas, sino a prolongar la discusión del proceso ordinario, en punto de que el tiempo de servicio docente no era el suficiente para acceder a la pensión gracia. Examinados los argumentos del recurso, la sala constata que el propósito de la UGPP es constituir indebidamente una instancia adicional del proceso ordinario para demostrar que el señor Ochoa Díaz no cumple el requisito de tiempo de servicio para acceder a la pensión gracia. Vale decir que el cumplimiento de los requisitos para la pensión fue justamente el objeto del litigio ordinario y los jueces de instancia concluyeron que era procedente el reconocimiento y pago de la prestación. En efecto, la sentencia objeto del recurso se ocupó de verificar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento, al punto que aplicó las normas pertinentes y, después de valorar las pruebas del proceso, encontró que el señor Jorge Daniel Ochoa Díaz sí cumplió el requisito de 20 de años de servicio como docente territorial, a partir del siguiente razonamiento: Conforme al material probatorio que obra en el plenario se encuentra que el señor Jorge Daniel Ochoa prestó sus servicios docentes por más de 20 años en el nivel territorial, esto es, entre el 30 de mayo de 1969 y el 2 de marzo de 1976; y, del 10 de marzo de 1994 y el 4 de febrero de 2015.

En efecto, los certificados de tiempo de servicios expedidos por la secretaria de educación departamental de Córdoba[8], los decretos de nombramiento y las actas de posesión[9] aportadas al plenario, demuestran que el señor Jorge Daniel Ochoa Díaz reunió los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia en razón a que acreditó: i) 20 años de servicio como docente en planteles territoriales.

Se vinculó como docente en la Escuela de Varones del Municipio de Cereté (Córdoba), entre el 30 de mayo de 1969 y el 2 de marzo de 1976; y, en la Institución Educativa Cristóbal Colón entre el 10 de marzo de 1994 y el 4 de febrero de 2015. De igual manera, es preciso resaltar que el Ministerio de Educación Nacional en el certificado que obra a folio 472 del plenario, hizo constar que en «los inventarios de la serie Historias Laborales del archivo central de este Ministerio de la planta de personal, el grupo de Gestión Documental pudo establecer que no se encontró información alguna a nombre del mencionado señor», lo que afianza aún más que el docente laboró al servicio de entidades territoriales por más de 20 años. ii) Cumplió 50 años de edad el 25 de diciembre de 1999.

De conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía del señor Jorge Daniel Ochoa Díaz que obra a folio 269, nació el 25 de diciembre de 1949 en Ciénaga de Oro (Córdoba). iii) Desempeñó su labor docente con honradez, consagración y buena conducta, teniendo en cuenta que la entidad demandada no alegó que la docente hubiere incurrido en alguna causal de mala conducta e ineficiencia profesional en la actividad docente ni que percibiera otra asignación incompatible con la pensión reclamada.

Como se ve, la sentencia recurrida encontró: i) Que el señor Ochoa Díaz laboró como docente territorial en la Escuela de Varones del municipio de Cereté, del 24 de marzo de 1969 al 12 de marzo de 1976, y en la Institución Educativa Cristóbal Colón, desde el 10 de marzo de 1994 hasta el 8 de marzo de 2012, es decir, por más de 20 años, con lo cual cumplió el requisito de tiempo de servicio como docente territorial. ii) Que tanto el nombramiento como las instituciones educativas son de carácter territorial, lo que demuestra el tipo de vinculación como docente territorial. iii) Que, conforme con la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación, el hecho de que en el acto de nombramiento participara el Fondo Regional de Educación, no significa que la vinculación sea de carácter nacional, como lo alegaba la UGPP.

Como en el proceso ordinario se agotó la discusión frente al cumplimiento de los requisitos para la pensión gracia, no es posible que, en sede extraordinaria, se reabra la discusión de fondo. No corresponde a esta sala volver a valorar las pruebas del proceso ordinario para determinar el tipo de vinculación y el tiempo de servicio prestado por el señor Jorge Daniel Ochoa Díaz, pues eso escapa a la competencia del juez del recurso extraordinario de revisión[10].

La sala insiste en que el recurso extraordinario de revisión tiene un ámbito de aplicación restringida, mas no es el mecanismo para reabrir las discusiones resueltas por el juez natural, en el marco de la autonomía e independencia judicial. Se impone, entonces, declarar infundado el recurso extraordinario presentado por la UGPP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala especial de decisión 3, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP, por las razones expuestas. 2. Devolver al tribunal de origen el expediente enviado en calidad de préstamo. 3. Cumplido lo anterior, archivar el expediente del recurso extraordinario de revisión. Notifíquese y cúmplase, Se deja constancia que la providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez Presidente de la sala (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Oswaldo Giraldo López Ramiro Pazos Guerrero Salva voto Salva voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Gabriel Valbuena Hernández Luis Alberto Álvarez Parra SALVAMENTO DE VOTO / SENTENCIA DEBIÓ PRONUNCIARSE SOBRE SI LE ASISTÍA O NO DERECHO AL BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN CUESTIONADA / ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 – No limita las causales de revisión a las expresamente previstas en esta ley, sino que también se remite a las dispuestas en la Ley 1437 de 2011 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, me aparté de lo resuelto en este caso porque, a mi juicio, era preciso que la Sala se pronunciara, de cara a las pruebas presentadas, sobre el derecho o no que le asistía al beneficiario de la pensión cuestionada.

Esto por cuanto considero que el recurso extraordinario de revisión, en cuanto tiene que ver con prestaciones periódicas, sí permite solicitarle al Consejo de Estado que verifique si el titular de la prestación tenía derecho legal a percibirla. […] Es preciso destacar que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no limita las causales de revisión a las expresamente previstas en ella sino que remite a las dispuestas en Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Efectivamente, el objeto de esta ley fue permitir revisar las pensiones obtenidas por quienes no tenían derecho a percibirlas o en cuantías superiores a las legales, por lo que considero, respetuosamente, que el recurso extraordinario de revisión sí es el escenario para revivir el debate sobre el derecho que le asistía o no al titular de la pensión. Aunque la demanda parece invocar únicamente las causales de la Ley 797, es claro que la recurrente afirmó que el beneficiario de la pensión no tenía los requisitos para acceder a ella, de donde consideré que debió entenderse invocada la causal 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y resolver de fondo, so pena de incurrir en un exceso ritual manifiesto.

Contrario a ello, la decisión de la que me aparto limitó la posibilidad que otorga la ley para pedir la revisión judicial de estas prestaciones periódicas. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓN SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03049-00(REV) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, me aparté de lo resuelto en este caso porque, a mi juicio, era preciso que la Sala se pronunciara, de cara a las pruebas presentadas, sobre el derecho o no que le asistía al beneficiario de la pensión cuestionada.

Esto por cuanto considero que el recurso extraordinario de revisión, en cuanto tiene que ver con prestaciones periódicas, sí permite solicitarle al Consejo de Estado que verifique si el titular de la prestación tenía derecho legal a percibirla. Lo anterior de conformidad con el numeral 7 del artículo 250 del CPACA que prevé como causal de revisión: 7.

No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. Es preciso destacar que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no limita las causales de revisión a las expresamente previstas en ella sino que remite a las dispuestas en Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[11].

Efectivamente, el objeto de esta ley fue permitir revisar las pensiones obtenidas por quienes no tenían derecho a percibirlas o en cuantías superiores a las legales, por lo que considero, respetuosamente, que el recurso extraordinario de revisión sí es el escenario para revivir el debate sobre el derecho que le asistía o no al titular de la pensión. Aunque la demanda parece invocar únicamente las causales de la Ley 797, es claro que la recurrente afirmó que el beneficiario de la pensión no tenía los requisitos para acceder a ella, de donde consideré que debió entenderse invocada la causal 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y resolver de fondo, so pena de incurrir en un exceso ritual manifiesto.

Contrario a ello, la decisión de la que me aparto limitó la posibilidad que otorga la ley para pedir la revisión judicial de estas prestaciones periódicas. Fecha ut supra, (firmado electrónicamente) RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓN SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03049-00(REV) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales no comparto la decisión proferida el 2 de junio de 2021 por la Sala Especial de Decisión nro. 3 que resolvió: “(…) Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP (…)”.

Los motivos por los que discrepo de lo decidido se concretan en lo siguiente: (i) La UGPP formuló recurso extraordinario de revisión con fundamento en las causales a) y b) previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2018 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, que confirmó la decisión de primera instancia y ordenó a dicha entidad reconocer y pagar al señor Jorge Daniel Ochoa Díaz la pensión gracia. Ello, por considerar que, en cuanto a la causal a), se vulneró el debido proceso por la indebida valoración probatoria de las certificaciones de tiempos de servicio obrantes en el expediente ordinario, para lo cual indicó que éstas demostraban que el nombramiento del actor había sido realizado por el Ministerio de Educación; y en lo referente a la causal del literal b), la UGPP afirmó que la providencia de segunda instancia ordenó el reconocimiento de una mesada pensional en una cuantía que excedía lo debido legalmente, ya que el docente no cumplía los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia. (ii) La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, concluyó que el señor Ochoa Díaz reunía los requisitos para el reconocimiento de dicha pensión, en razón a que laboró por más de 20 años como docente territorial, tenía más de 50 años y desempeñó su labor con “honradez, consagración y buena conducta”.

(iii) La Sala Especial, al abordar la procedencia del recurso extraordinario de revisión, dijo lo siguiente: “(…) Como quedó expuesto en el acápite de antecedentes, el argumento que propuso la UGPP contra la sentencia del 23 de agosto de 2018, con fundamento en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es que el señor Jorge Daniel Ochoa Díaz no cumplió el requisito de tiempo de servicios para ser beneficiario de la pensión gracia. Empero, los argumentos que plantea la autoridad recurrente no están dirigidos a demostrar las causales invocadas, sino a prolongar la discusión del proceso ordinario, en punto de que el tiempo de servicio docente no era el suficiente para acceder a la pensión gracia. Examinados los argumentos del recurso, la sala constata que el propósito de la UGPP es constituir indebidamente una instancia adicional del proceso ordinario para demostrar que el señor Ochoa Díaz no cumple el requisito de tiempo de servicio para acceder a la pensión gracia. Vale decir que el cumplimiento de los requisitos para la pensión fue justamente el objeto del litigio ordinario y los jueces de instancia concluyeron que era procedente el reconocimiento y pago de la prestación. (…) Como se ve, la sentencia recurrida encontró: (i) Que el señor Ochoa Díaz laboró como docente territorial en la Escuela de Varones del municipio de Cereté, del 24 de marzo de 1969 al 12 de marzo de 1976, y en la Institución Educativa Cristóbal Colón, desde el 10 de marzo de 1994 hasta el 8 de marzo de 2012, es decir, por más de 20 años, con lo cual cumplió el requisito de tiempo de servicio como docente territorial.

(ii) Que tanto el nombramiento como las instituciones educativas son de carácter territorial, lo que demuestra el tipo de vinculación como docente territorial. (iii) Que, conforme con la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación, el hecho de que en el acto de nombramiento participara el Fondo Regional de Educación, no significa que la vinculación sea de carácter nacional, como lo alegaba la UGPP.

(…) Como en el proceso ordinario se agotó la discusión frente al cumplimiento de los requisitos para la pensión gracia, no es posible que, en sede extraordinaria, se reabra la discusión de fondo. No corresponde a esta sala volver a valorar las pruebas del proceso ordinario para determinar el tipo de vinculación y el tiempo de servicio prestado por el señor Jorge Daniel Ochoa Díaz, pues eso escapa a la competencia del juez del recurso extraordinario de revisión. La sala insiste en que el recurso extraordinario de revisión tiene un ámbito de aplicación restringida, mas no es el mecanismo para reabrir las discusiones resueltas por el juez natural, en el marco de la autonomía e independencia judicial.

Se impone, entonces, declarar infundado el recurso extraordinario presentado por la UGPP. (…)”. (iv) De manera respetuosa estimo que a la Sala Especial de Decisión le correspondía examinar de fondo si se configuraban o no las causales de revisión invocadas por la parte actora y no concluir ab initio, como lo hizo, que lo pretendido era prolongar la discusión del proceso ordinario.

Lo anterior teniendo en cuenta que precisamente el origen de este recurso extraordinario de revisión se dio en el contexto en el cual se otorgaron pensiones sin el cumplimiento de los requisitos, atentando contra el patrimonio público; por ende, su procedencia no quedó supeditada, como el mismo proyecto lo dice, a que se adujeran argumentos distintos a los expuestos en el proceso ordinario.

Valga precisar que las causales de revisión que invocó la UGPP son las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 respecto del cual esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha referido a los antecedentes legislativos de dicha disposición en los siguientes términos[12]: “Esta Corporación[13] ha señalado que en la exposición de motivos que dio origen a esta ley[14], en especial, en lo referente a la enunciación de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, se estableció que su propósito consistía en afrontar graves casos de corrupción en materia de reconocimiento pensional y evitar los perjuicios que por esa causa pueda sufrir el erario.

La siguiente fue la explicación que se adujo sobre ese particular: “[…] Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley.

Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. […]” De lo anterior se desprende que la finalidad que tuvo el legislador para establecer estas causales especiales de revisión es permitir a las entidades reconocedoras de prestaciones económicas que, a través de este mecanismo, se propenda por la protección del erario ante decisiones judiciales que lo afectan.

Cabe recordar que esta Corporación ha explicado lo siguiente frente a la manera en que las autoridades judiciales deben interpretar dichas causales de revisión[15]: “5. De las causales de revisión invocadas por la UGPP 5.1. De la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Esta causal es procedente cuando la sentencia atacada reconoce, reajusta o reliquida una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública, con violación al debido proceso.

(…) Al respecto, la Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial.

Según la norma en comento, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos: i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem.

(…) 5.2. De la causal de revisión consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. El literal b) de la Ley 797 de 2003 prevé que las pensiones con cargo al erario deben ser revisadas “Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003, la causal obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]». En efecto, uno de los principales propósitos de esta Ley y, en particular, del artículo 20 ibídem, era el de reducir el déficit fiscal y hacer del sistema pensional un sistema posible, realizable, en términos económicos, de tal forma que fuera posible la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía excediera lo debido de acuerdo con las normas vigentes.

En ese orden de ideas, las causales de procedencia de la acción de revisión deben interpretarse de conformidad con la teleología a la que responde dicho instrumento procesal. En sentido similar, esta Corporación explicó que la causal se erige como una herramienta legal útil, que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa y que permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios que orientan el Sistema General de Pensiones, en especial, el principio de solidaridad y equilibrio financiero.

A lo anterior se suma que el sistema pensional debe ser sostenible fiscalmente, de tal forma que garantice la estabilidad a largo plazo de las finanzas públicas y se procure el cumplimiento de los principios de rentabilidad, sostenibilidad y conveniencia, en cuanto a la determinación del gasto, de tal forma que prevalezca el interés general sobre el particular.

(…).” (subrayas ajenas) En el mismo sentido esta Corporación, en sentencia del 1 de agosto de 2017, se refirió así a los antecedentes legislativos del artículo 20 de la Ley 797[16]: “(…) Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley.

Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación.” Con fundamento en esa teleología, el legislador dotó a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales, las que se insiste, se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida esta actividad de reconocimiento pensional y como se lee en el aparte pretranscrito de la exposición de motivos, para enfrentar y afrontar el estado del arte actual en el tema de la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas, en tanto, el pago de las pensiones se nutre de los recursos del erario, ya de por sí limitados, y que imponen un examen exigente y riguroso frente a los montos que se autorizan, pues un exceso en tales sumas que no correspondan con lo dispuesto legalmente, afecta la liquidez y solvencia del sistema.

Es claro que el ejercicio de esta clase de recursos entran en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero precisamente, este mecanismo se instituyó como una excepción que debe ceder ante un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento se hizo con violación al debido proceso o si como aquí se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la Ley.

Y es que no tiene asidero jurídico ni social sostener una prestación periódica, cuando es evidente que no era viable su reconocimiento o cuando su monto difiere en exceso, en tanto ello atentaría contra el interés de carácter general y el principio de universalidad que gobiernan el sistema de seguridad social, bajo el amparo de dar prevalencia a un interés particular, pero que es ficticio, en cuanto a que es ilegitimo, lo que en últimas representa un detrimento de los recursos sociales.

Ese equilibrio entre la prestación y la legalidad de la misma, es la que debe buscar el juez extraordinario cuando en virtud de su examen, analice si lo pedido en el recurso extraordinario de revisión recae en pensión irregularmente otorgada o en monto que no corresponde, o constituye una mera discrepancia que en última aconteció por ausencia de reclamo o defensa en las instancias ordinarias a efectos de plantear discusiones de orden interpretativo que no resulten de evidente disparidad con lo previsto u ordenado por la ley.

(…)” (subrayas ajenas)                                                       Por último, tampoco puede desconocerse que la finalidad del recurso extraordinario de revisión “es el restablecimiento de la justicia[17], lo cual no implica, en general, el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones establecidas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social.

Es precisamente en atención a lo anterior que el recurso de revisión se estableció como un medio extraordinario de impugnación”[18]. Así las cosas, el mencionado recuento jurisprudencial permite evidenciar que las causales a que se refiere el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tienen una finalidad económica y social que debe ser atendida al momento de examinar la sentencia recurrida, de manera que de lo que se trataba era de analizar si estaban cumplidos los presupuestos para mantener en firme la prestación periódica concedida, sin más limitación. En caso contrario, bastaría entonces con acudir a las causales de revisión ya previstas en el CPACA.

En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Expediente 23001233300020120010401. [2] Ver, entre muchas otras, la providencia del expediente 11001031500020130199800, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [3] Sentencia SU 068 de 2018, MP Diana Fajardo Rivera. [4] Artículo 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. [5] Entre otras, ver sentencia del 1º. de agosto de 2017, expediente 11001- 03-15-000-2016-02022-00. [6] Sentencia C-835 de 2003. [7] Sentencia del 1 de agosto de 2017, sala especial de decisión 4, C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Expediente 11001-03-15000-2016-02022-00 (REV). [8] Cita original: -El 8 de marzo de 2012 la secretaria de educación departamental de Córdoba certificó lo siguiente: (f.16) «Que el docente JORGE DANIEL OCHOA DÍAZ identificado con la cédula de ciudadanía 6.860.479 de Montería y quien se encuentra clasificado en el grado 11 del escalafón nacional docente según Resolución 00395 de mayo 4 de 2006, vinculación nacionalizado, presta sus servicios al Departamento de Córdoba con la siguiente historia laboral: Nombrado en propiedad mediante Decreto departamental 000209 de marzo 21 de 1969 y posesionado el 30 de mayo del mismo año con efectos fiscales al 24 de marzo de 1969, como seccional de la Escuela Urbana de Varones del Barrio Santa Teresa que funciona en el municipio de Cereté, cargo del cual se le acepta la renuncia mediante Decreto 000211 de marzo 12 de 1976;Nombrado en propiedad mediante Decreto municipal 026 de marzo 01 de 1994 y posesionado el 10 de marzo del mismo año como profesor de tiempo completo en el Centro Docente Rural Mixto Los Venados, hoy en día Institución Educativa Cristóbal Colón de Campanito que funciona en el municipio de Cereté, donde labora en la actualidad sin interrupción alguna.

La fuente de los recursos con que son financiados los salarios percibidos por el docente provienen del Sistema General de Participaciones (SGP); TIEMPO DE SERVICIO QUE PRESTA COMO DOCENTE AL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA: VEINTICUATRO (24) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS de labor docente». iii) El 2 de febrero de 2018 (ff.475-477) el secretario de educación departamental de la Gobernación de Córdoba remitió copia del certificado de tiempo de servicios del actor en los siguientes términos: |SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE CÓRDOBA | |TIPO DE VINCULACIÓN: MUNICIPAL | |CARGO: DOCENTE | |NIVEL: PRIMARIA | |TIPO DE NOMBRAMIENTO: PROPIEDAD | |ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO ACTUAL O EL ULTIMO SI ES RETIRADO: | |INSTITUCIÓN EDUCATIVA CRISTÓBAL COLON | |MUNICIPIO: CERETE | |PLANTEL: ESCUELA |ACTO |FECHA |DESDE: |HASTA |TOTAL| |URBANA DE VARONES |ADMINISTRATIVO: |DE |24/03/19|30/12/19| | |SANTA TERESA – |DECRETO 00209 DE |POSESIÓN|69 |75 |27/10| |CERETE |1.º DE MARZO DE |: | | |/1 | | |1969 |30/05/19| | |2 | | | |69 | | | | |PLANTEL: ESCUELA |ACTO |27/02/19|01/10/19|12/03/19|-----| |URBANA DE VARONES |ADMINISTRATIVO: |75 |74 |76 |--- | |SANTA TERESA –CERETE|DECRETO 001164 DE | | | | | | |4 DE DICIEMBRE DE | | | | | | |1974 | | | | | |I.E. CRISTÓBAL |DECRETO 026 DE 1 |01/03/19|10/03/19|03/02/20|-----| |COLON- CERETE |DE MARZO DE 1994 |94 |94 |15 |---- | |IE CRISTÓBAL |DECRETO 0276 DE |31/12/20| |04/02/20|27/10| |COLON-CERETÉ |31 DE |14 | |15 |/1 | | |DICIEMBRE DE 2014 | | | |2 | |NOTA: SE LE CANCELARON SALARIOS CON RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE | |PARTICIPACIONES –SGP- VINCULACIÓN | |MUNICIPAL | [9] Cita original: -El 30 de mayo de 1969 el señor Jorge Ochoa Díaz tomo posesión del cargo de docente en la Seccional de la Escuela de Varones del Barrio Santa Teresa en el municipio de Cereté, designación en propiedad a través del Decreto 00209 de 21 de marzo de 19699.

Tal nombramiento fue firmado por el gobernador del departamento de Córdoba. (f.256) -El 10 de marzo de 1994 el actor tomo posesión ante el alcalde municipal del cargo de «educador de primaria en el Centro Docente Rural Mixto los Venados», designación que provino del alcalde municipal de Cereté a través del Decreto 026 del 1.º de marzo de 1994 «en uso de sus atribuciones conferidas por el artículo 9 de la Ley 29 de 1989 y de conformidad con los Decretos 2277 de 1979 y 1706 de 1989» (f.258) [10] Sobre el particular, se puede consultar la sentencia del 8 de septiembre de 2020, expediente 11001031500020190224000.

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico [11] “La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código (…)” [12] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala 26 Especial de Decisión. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.

Sentencia del 5 de febrero de 2019. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2018 01886 00. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 21 de junio de 2018, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, número único de radicación 11001 03 25 000 2014 00830 00. [14] Que se puede consultar en la Gaceta del Congreso 350 del 23 de agosto de 2003, páginas 12 a 17. [15] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala 22 Especial de Decisión. Sentencia del 5 de febrero de 2019. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2018 001884 00 (REV). [16] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Cuarta Especial de Decisión. C.P. Lucy Jeannettte Bermúdez Bermúdez.

Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2016 02022 00 (REV). [17] Cf. Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo. [18] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala 26 Especial de Decisión. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia del 5 de febrero de 2019.

Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2018 01886 00.