Micelio
11001-03-15-000-2017-03487-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTITRÉS ESPECIAL DE DECISIÓNSentencia2021-05-07

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Luis Guillermo Otoya Gerdts Y Otros·Demandado: Concejales De Cartagena

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Infundado / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Noción y finalidad El recurso extraordinario de revisión se erige como medio de impugnación excepcional que permite cuestionar las sentencias ejecutoriadas y en firme de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con miras a procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando quiera que se acredite de manera inequívoca la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, a condición de que se trate de situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, aspecto que excluye la posibilidad de soportarse en cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia. […] Las causales del recurso no pueden ser imputables al propio recurrente.

La jurisprudencia de esta corporación ha señalado que el recurso no comporta una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso y que tuvieron oportunidad de corregir, por ejemplo, del orden probatorio, dado que, se insiste, no es una tercera instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 CAUSAL PRIMERA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Prueba recobrada o rescatada con posterioridad a la sentencia / CAUSAL DE REVISIÓN POR PRUEBA RECOBRADA CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA – Alcance y requisitos de procedencia / PRUEBA RECOBRADA – Noción / CAUSAL PRIMERA – No prospera / CARÁCTER RESERVADO DE LA ACTUACIÓN PENAL – No es oponible al juez de lo contencioso administrativo En lo que tiene que ver con la causal invocada por la parte recurrente prevista en el numeral 1º del artículo 250, denominada por la jurisprudencia como la prueba recobrada o rescatada con posterioridad a la sentencia, para que proceda, es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en su tenor literal, tales como: […] Que los documentos sean recobrados después de dictada la sentencia, lo cual quiere decir que aquellos existían al momento de proferirse el fallo objeto de revisión, no obstante, llegaron al poder del recurrente con posterioridad a esa oportunidad procesal. […] Los documentos deben tener carácter decisivo para resolver la contienda, esto es, se debe tratar de pruebas que tengan la entidad suficiente que, de haber obrado en el expediente y valoradas en conjunto con el total del acervo probatorio, el sentido de la decisión hubiera sido diferente. […] Que el recurrente no haya podido aportar tales documentos al proceso, bien sea por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. […] En torno a la prueba recobrada, esta Corporación ha manifestado, que “no se refiere a cualquier tipo de documentos, sino a aquellos que se hubieren recobrado, es decir, que ya existían con anterioridad al proceso, pero estuvieron refundidos y por ello no llegaron al conocimiento del juez”. […] Particularmente, sobre esta causal se ha sostenido que su procedencia depende de que los documentos existieran previamente a la expedición del fallo y hayan estado refundidos por un actuar atribuible a la contraparte, orientado a que la prueba no pudiera ser arrimada al proceso, o por una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, de lo contrario permitir la modificación de la sentencia con documentos generados con posterioridad a ella atentaría contra de los principios de la cosa juzgada y estabilidad jurídica. […] En este panorama, para la Sala no son de recibo las justificaciones del actor, en cuanto alegó una pretendida reserva legal para enervar su carga referida a la solicitud del traslado de la investigación penal, como correspondía, especialmente porque el carácter reservado de la actuación penal, especialmente en la fase de indagación no era oponible al juez contencioso […].

En rigor, el juez contencioso, bien pudo adoptar las medidas necesarias con miras a garantizar la reserva de los elementos solicitados con ocasión del traslado, pues el ordenamiento legal no prohíbe el traslado de pruebas a otros procesos, salvo en los casos en los que se investiguen delitos cometidos por grupos delictivos organizados o armados organizados, en los que, en todo caso, tal reserva se levanta a partir de la audiencia de acusación -lo cual no era el caso del asunto que llama la atención de la Sala-.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 27 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal de revisión por prueba recobrada, ver: Consejo de Estado, Sala Sexta Especial de Decisión, sentencia del 7 de febrero de 2017, Rad. 11001-03-15-000-2016-01440-00(REV), C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio PRUEBA TRASLADADA – Procedencia El artículo 174 del Código General del Proceso […], aplicable al sub examine, establece que las pruebas practicadas válidamente en un proceso pueden trasladarse a otro en copia con el fin de que sean apreciadas por el juez que las solicita […].

En ese sentido, lo único que se requiere acerca del traslado de pruebas es que éstas debieron ser practicadas en el proceso primigenio a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella, para efectos de que el juez las pueda apreciar en el proceso al que son allegadas, sin perjuicio del trámite de contradicción a que haya lugar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 174 PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN LOS PROCESOS JUDICIALES – Es la regla general / RESERVA DE ALGUNAS ACTUACIONES JUDICIALES – Por razones de seguridad nacional o para preservar valores, principios superiores y derechos que gozan de protección constitucional / PROCESO PENAL – Fases / PROCESO PENAL – Reserva de algunas actuaciones / RESERVA DE INFORMACIÓN O DOCUMENTOS – No es oponible a las autoridades judiciales Ahora, es importante resaltar que, a pesar de que la regla general en los procesos judiciales es la aplicación del principio de publicidad, es posible que la ley disponga la reserva de algunas actuaciones judiciales por razones de seguridad nacional o, para preservar valores, principios superiores y derechos que también gozan de protección constitucional. […] En el marco del proceso penal establecido en la Ley 906 de 2004, se contemplan dos fases a saber: la primera, de indagación e investigación a cargo de la Fiscalía General de la Nación, en la que éste órgano debe recaudar las evidencias y los elementos materiales probatorios que atañen al hecho investigado.

Durante esta etapa de indagación, los elementos recaudados por la Fiscalía suelen tener carácter de reservados y no estar a disposición del público, hasta tanto se acuse al investigado en su calidad de autor o partícipe ante el juez de conocimiento -artículo 336 ibídem-, evento que da paso a la segunda fase del proceso penal, esto es, la del juzgamiento. […] A partir de la audiencia de acusación, la evidencia física y los elementos materiales probatorios recaudadas no tienen caracter reservado, particularmente, porque la etapa de juzgamiento es de carácter público, según los preceptos normativos 149 a 152 del Código de Procedimiento Penal y 39 de la Ley 975 de 2005 y, adicionalmente, porque en ese momento las evidencias y las pruebas se someten a la contradicción de todos los sujetos procesales. […] A lo anterior se suma que el artículo 27 de la Ley 1755 de 2015, concordante con mandato constitucional, dispuso que el carácter reservado de una información o de determinados documentos no es oponible a las autoridades judiciales, sin perjuicio que a estas, como destinatarias de los mismos, no les corresponda asegurar la reserva de las informaciones.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 336 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 149 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 150 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 151 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 152 / LEY 975 DE 2005 – ARTÍCULO 39 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 212B / LEY 1908 DE 2018 – ARTÍCULO 22 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 27 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reserva en la fase de indagación penal, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, sentencia del 3 de marzo de 2020, Rad.

STP2240-2020, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya y Corte Constitucional, sentencia C-559 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger CAUSAL QUINTA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación / CAUSAL DE REVISIÓN POR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Alcance / CAUSAL QUINTA – No se puede usar para reabrir el debate que originó el proceso / CAUSAL QUINTA – No prospera Sobre la referida causal “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, debe decirse que ante la falta de concreción de la misma, en tanto no prevé una regla claramente determinada, le corresponde al juez establecer su alcance en cada caso concreto, dado que el legislador omitió establecer las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia. […] La Sala Plena del Consejo de Estado ha aceptado que, si bien los hechos que configuran la nulidad de la sentencia, comportan causales de nulidad procesal, lo cierto es que no son figuras procesales idénticas a las previstas en el artículo 133 del CGP, pues las previstas en la norma en cita solo podrán ser alegadas como causales de nulidad, en cualquiera de las instancias, hasta antes de dictar sentencia, en cambio las originadas en la sentencia, tiene que ver con supuestos que podrán ser alegados dentro del año siguiente a su ejecutoria, que afectan la cosa juzgada material y ponen en cuestión la decisión. […] Empero, la causal no puede erigirse como mecanismo para reabrir el debate que originó el proceso respectivo, menos aún por los mismos presupuestos que transitó el cauce probatorio, por lo que es necesario circunscribir su alcance para evitar que ella se emplee para que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia. […] En suma, debe decirse que la causal que activa el recurso extraordinario de revisión no podrá haber acontecido en instancias o etapas anteriores al fallo, salvo “… que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlos ante el juez porque solo los conoció cuando se dictó la sentencia recurrida”, comoquiera que lo contrario desnaturalizaría la esencia de la causal, pues la norma que la consagra es suficientemente explícita en la oportunidad y en el origen de su configuración. […] Bajo las premisas anteriores, la jurisprudencia de esta Corporación se ha preocupado por determinar el radio de acción en que se mueve la causal de nulidad originada en la sentencia, para lo cual ha enunciado algunos de los supuestos que la desarrollan, los cuales se caracterizan porque impiden ser empleados como instrumentos para debatir la comprensión jurídica del fallador o reabrir debates propios de la instancia respectiva, como la valoración probatoria o los hechos constitutivos de nulidad procesal que pudieron alegarse antes de proferirse la sentencia respectiva en el trámite ordinario. […] Nótese cómo las causales de nulidad originadas en la sentencia, que habilitarían la interposición del recurso extraordinario de revisión, están enmarcadas en dos categorías: las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia, es decir, que devienen de ella misma, de su sustancialidad. […] En consecuencia, la nulidad originada en la sentencia, al margen de la textura abierta del lenguaje, tiene que ver con aquellos vicios que constituyan causal de nulidad del proceso, pero que el afectado no tuvo la oportunidad de invocarlos ante el juez, dado que solo vino a conocerlos cuando se dictó la sentencia recurrida o porque se trata de aquellos vicios que devienen de la misma decisión, como pretermitir la instancia, proferir una sentencia sin motivación, condenar al demandado por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa diferente, o dictarse sentencia a pesar de la terminación anticipada del proceso, entre otros. […] Para la Sala, tal argumentación, referida a la indebida valoración probatoria, no configura la causal de nulidad originada en la sentencia […].

Resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en el presente recurso planteó los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación formulado […]. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eventos de configuración de la causal quinta de revisión por nulidad originada en la sentencia, ver: Consejo de Estado, Sala Quinta Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, Rad. 11001-03-15-000-2009-00494-00(REV), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 1 de septiembre de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00266-00(REV), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez CONDENA EN COSTAS – Alcance y procedencia De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas previstas en el procedimiento civil.

En este orden de ideas, el artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 1 dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, las que serán liquidadas de manera concentrada por el juez que haya conocido del proceso en primera o única instancia. Así, el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 6 del Acuerdo No. 1887 de 2003.

Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del C.G.P., la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 / ACUERDO 1887 DE 2003 – ARTÍCULO 6 (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTITRÉS ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03487-00(REV) Actor: LUIS GUILLERMO OTOYA GERDTS Y OTROS Demandado: CONCEJALES DE CARTAGENA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (SENTENCIA) Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – estudio de las causales previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.).

Sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Luis Guillermo Otoya Gerdts contra la sentencia que dictó la Sección Quinta del Consejo de Estado el 30 de agosto de 2017, mediante la cual confirmó el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 17 de febrero de ese mismo año, que negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S Demanda inicial 1. Los señores Luis Guillermo Otoya Gerdts, Rodrigo Raúl Reyes Pereira, Erika Juliana Serna Castillo, Jader Julio Arrieta y Pedro Gómez Meza, quienes participaron en las elecciones que se llevaron a cabo el 25 de octubre de 2015 y aspiraron a obtener una curul en el Concejo Distrital de Cartagena entre el período constitucional 2016 - 2019, presentaron separadamente, por intermedio de apoderados judiciales, medios de control de nulidad electoral contra: i) el formulario E-26 CON de 26 de noviembre de 2015, expedido por la Comisión Escrutadora Distrital de Cartagena, ii) el auto de 19 de noviembre siguiente, dictado por esa misma comisión escrutadora, por medio del cual se rechazó de plano la recusación presentada contra el señor Carlos Alfonso Amaris Peñaranda, como presunto miembro de esa comisión, iii) el proveído de 27 de noviembre próximo, proferido por la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar, a través del cual se resolvió desfavorablemente la recusación formulada contra el presunto delegado de la Comisión Nacional Electoral Luis Alfonso Camerano, iv) la Resolución 23 de 3 de diciembre posterior, dictada por la misma comisión, que desató “VARIOS RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA RESOLUCIONES QUE RESOLVIERON RECLAMACIONES Y SOLICITUDES DE SANEAMIENTO DE NULIDADES Y REVISIÓN DE ESCRUTINIOS NO RESUELTOS EN LA INSTANCIA DE LAS COMISIONES ESCRUTADORA MUNICIPAL DE CARTAGENA O EN LA COMISIÓN ESCRUTADORA AUXILIAR, RESPECTIVA POR DESACUERDO DE LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL DE CARTAGENA” y, v) el acto administrativo que contiene la Declaratoria de Elección de los Concejales del Distrito de Cartagena E-26 CON de 3 de diciembre de 2015, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar[1].

Fundamentos de las pretensiones 2. Según las demandas electorales, el auto de 19 de noviembre de 2015, expedido por la Comisión Escrutadora Distrital de Cartagena, se encontraba viciado de nulidad, dado que no podía rechazarse de plano la recusación formulada contra uno de los integrantes de la comisión escrutadora, pues ello procedía únicamente para los casos que no se encuadran en el capítulo II del Código General del Proceso, aunado a que la recusación debió ser decidida por la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar y no por la Comisión Escrutadora Distrital, por haber perdido competencia para tal fin. 3.

Bajo similares argumentos, se indicó que el auto de 27 de noviembre de 2015, proferido por la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar, adolecía de nulidad porque, al haber sido recusado un miembro de tal comisión, ésta no tenía competencia para resolverla sino que debió ser enviada -la recusación- ante el superior jerárquico -Comisión Nacional Electoral- para que ésta se pronunciara sobre la misma. 4.

Se sostuvo que ante tales yerros, ese mismo 27 de noviembre de 2015 se solicitó el saneamiento de las nulidades deprecadas, ante la Comisión Escrutadora Departamental; no obstante, no se obtuvo respuesta y, en cambio, dicha Comisión procedió a dictar la Resolución 23 de 3 de diciembre de 2015.[2] 5. Finalmente, en lo tocante al acto administrativo que declara la elección E-26 CON de 3 de diciembre de 2015, indicaron que no debió ser expedido, dado que no se habían resuelto las recusaciones.

Además, tanto este acto como el formulario E-26 CON de 26 de noviembre anterior fueron expedidos pasadas las 9 pm, cuando por mandato legal -artículo 192 del Código Electoral- el escrutinio solo puede realizarse hasta esa hora -9 pm-, en los días calendario siguientes y en las horas indicadas hasta concluirlo, lo cual dejaba serias dudas sobre el conteo de los votos. 6.

Mediante autos de 4 y 6 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Bolívar dispuso la acumulación de los procesos[3]. 7. Surtido el trámite legal correspondiente, en sentencia de 17 de febrero de 2017, el A quo declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y, como consecuencia, dejó sin efectos la elección del señor Jorge Alfonso Useche Correa como Concejal del Distrito de Cartagena y, en su lugar, declaró la elección del señor Rodrigo Raúl Reyes Pereira.

Para tal efecto, el fallador de primera instancia sostuvo que hubo inconsistencias en el número de votos registrados, en la medida en que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, al candidato Jorge Alfonso Useche Correa le fueron adicionados 6 votos, mientras que al candidato Rodrigo Raúl Reyes Pereira le fueron sustraídos 51. 8.

En lo atinente a las recusaciones, el fallador de primera instancia dijo que fueron resueltas conforme las disposiciones del Código Electoral y, por ende, se garantizó el debido proceso de los aspirantes al Concejo. Además, agregó que todas y cada una de las reclamaciones que fueron presentadas ante las Comisiones Escrutadoras, fueron respondidas oportunamente. 9.

Adicionalmente, señaló que, si bien la Declaratoria de Elección de los Concejales del Distrito de Cartagena fue proferida a las 9:10 p.m., cuando correspondía hacerlo hasta las 9:00 pm, lo cierto era que la ley que regula dicho trámite, no previó una consecuencia anulatoria de los casos en que se supera la hora establecida; por consiguiente, esa circunstancia no vulneró el derecho fundamental del debido proceso de los demandantes[4]. 10.

Contra la anterior decisión, fueron interpuestos recursos de apelación por parte de los señores Luis Guillermo Otoya Gerdts, Erika Juliana Castillo Serna y Jorge Alfonso Useche Correa. Los 2 primeros recurrentes solicitaron anular todo el acto de elección de los Concejales del Distrito de Cartagena E-26 CON de 3 de diciembre de 2015. A su parecer, el acto de elección fue expedido irregularmente, con violación del debido proceso, sin competencia y con desviación de las atribuciones propias de las Comisiones Escrutadoras Distrital de Cartagena y Departamental de Bolívar, en la medida en que i) algunas de las recusaciones contra los miembros de las comisiones escrutadoras no fueron resueltas, ii) los escrutinios no se efectuaron en audiencias sucesivas y iii) las decisiones se profirieron después de las 9:00 p.m., esto es, en contravía del ordenamiento legal[5].

El último de los mencionados recurrentes pidió dejar incólume su elección como Concejal del Distrito de Cartagena, toda vez que legitimamente obtuvo los votos necesarios para ser elegido en esa corporación. La Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 11. El Consejo de Estado – Sección Quinta profirió sentencia el 30 de agosto de 2017, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia, expedida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 12.

En cuanto a las apelaciones interpuestas por los señores Luis Guillermo Otoya Gertds y Erika Juliana Castillo Serna, la Sección Quinta sostuvo, por un lado, que las recusaciones presentadas contra los miembros de las comisiones escrutadoras fueron resueltas con sustento en lo dispuesto en el Código Electoral, de suerte que no hubo ninguna irregularidad y, por el otro lado, que, a pesar de que la audiencia de escrutinio se prolongó 10 minutos más de lo previsto, tal situación no comporta la nulidad del acto definitivo electoral, por cuanto el ordenamiento legal no contempla una sanción de este tipo.

En todo caso, dijo que, si bien tal audiencia de escrutinio se cerró a las 9:10 p.m. de 3 de diciembre de 2015, es decir, se excedió 10 minutos de lo legalmente previsto, lo cierto es que no se acreditó “que tal demora hubiese sido a espaldas de los presentes”, en detrimento de los principios del debido proceso y de transparencia que gobiernan las actuaciones administrativas. 13.

Además, afirmó que no se demostró que la autoridad electoral hubiera transgredido las normas sobre el trámite de la audiencia, pues aun cuando la ley contempla que el proceso de escrutinio debe realizarse en una sola audiencia, también establece que ésta puede ser aplazada por múltiples razones, como, por ejemplo, cuando no se tengan todos los pliegos electorales para decidir[6]. 14.

Finalmente, el Ad quem desestimó los argumentos esbozados en el escrito de apelación por el señor Jorge Alfonso Useche Correa, toda vez que, en su opinión, se encuentra demostrado que en el proceso electoral hubo errores en el escrutinio, los cuales beneficiaron a éste y perjudicaron al señor Rodrigo Raúl Reyes Pereira, los que fueron advertidos y subsanados por el Tribunal Ad quo.

En esa medida, el Ad quem decidió mantener las nulidades parciales deprecadas en primera instancia. El recurso extraordinario de revisión presentado y su trámite 15. En escrito presentando el 18 de diciembre de 2017, el señor Luis Guillermo Otoya Gerds interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 30 de agosto anterior, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A., que prevén: “1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiere podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. “(…) “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 16.

En relación con la primera causal, el señor Luis Guillermo Otoya Gerdts afirmó que instauró una denuncia penal en contra de personas indeterminadas, con el fin de que se investigaran las presuntas irregularidades que se presentaron en las elecciones que se llevaron a cabo el 25 de octubre de 2015, en las cuales participó con miras a obtener una curul en el Concejo Distrital de Cartagena, entre el período constitucional 2016 - 2019, con el aval del partido conservador. 17.

Según dijo, en el curso de esa investigación, el ente investigador recaudó evidencias y elementos materiales probatorios que sirvieron para establecer que los señores Alfonso Javier Camerano Fuentes -delegado por el Consejo Nacional Electoral-, Patricia Eugenia Jiménez Massa y Humberto Ceballos -delegados del Registrador Nacional del Estado Civil- junto con el aspirante al Concejo Distrital de Cartagena, Jorge Alfonso Useche Correa, acordaron declarar las elecciones en cuestión antes de la audiencia de escrutinio, por tanto, la Fiscalía General de la Nación los acusó de los delitos de concierto para delinquir, cohecho y concusión ante la justicia penal. 18.

Así pues, manifestó que la primera de las causales invocadas en el recurso extraordinario de revisión es procedente, en la medida en que al estar tales elementos materiales probatorios en poder del ente acusador, bajo reserva legal, impidió que fueran arrimados e incorporados al proceso de nulidad electoral en el momento procesal oportuno, tanto en primera como en segunda instancia. 19.

Por otra parte, en lo tocante a la causal 5, el recurrente extraordinario aseveró que en los fallos enjuiciados no se efectuó un análisis crítico de las pruebas obrantes en el proceso de nulidad electoral, lo cual impidió establecer que hubo fraude propiciado por los miembros de la Comisión Escrutadora en las elecciones llevadas a cabo el 25 de octubre de 2015[7].

Adicionalmente, sostuvo que no se valoraron los documentos y el contenido de un cd -videos- que fueron allegados junto con el escrito de demanda. 20. En adición del recurso extraordinario de revisión, el señor Luis Guillermo Otoya Gerds insistió en que, en los escritos de acusación, la Fiscalía General de la Nación hizo una relación de las evidencias “que demostrarán los cargos de la demanda … que no pudieron ser aportadas por la reserva de la investigación”, razón por la cual pidió fueran trasladadas a este proceso[8].

Trámite procesal e intervenciones 21. De cara al trámite del recurso extraordinario de revisión, en auto de 29 de noviembre de 2018, se admitió la demanda, la adición de la misma y se dispuso correr traslado a su extremo procesal, así como notificar al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo pertinente[9]. 22.

El Ministerio Público solicitó negar el recurso extraordinario de revisión, pues, a su juicio, no están configuradas las causales deprecadas por la parte actora. 23. Sostuvo que en la sentencia de 30 de agosto de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado se pronunció acerca de todos y cada uno de los aspectos planteados en las demandadas electorales, con sustento jurídico y probatorio, de tal modo que se respetó el principio de congruencia procesal y, como consecuencia, no prospera el recurso. 24.

Dijo que como el actor conocía de la existencia de la investigación penal, por tramitarse paralelamente con el proceso de nulidad electoral, debió solicitarle en su oportunidad al juez de lo contencioso administrativo que las pruebas obrantes en ese asunto fueran legalmente trasladadas, de modo que so pretexto de que las mismas tenían reserva legal, no puede ahora pretender que sean valoradas por esta jurisdicción. 25.

Sostuvo que para que se configure la casual prevista en el numeral 1 del artículo 250 del C.P.A.C.A., se necesita que los documentos existan antes del pronunciamiento judicial objeto de revisión, “pero que sólo hayan podido recobrase, recuperarse o rescatarse después de la sentencia, es decir, que antes de esta se encontraran extraviados, ocultos, escondidos, perdidos o refundidos y que no hayan sido aportados durante el trámite del proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria”, lo cual no ocurrió. 26, Finalmente, dijo que si se admitiera la posibilidad de revisar un fallo ejecutoriado cada vez que surjan nuevos elementos materiales probatorios, se desconocería el principio de cosa juzgada, “pues bastaría a la parte que le fue desfavorable el fallo, que una vez conocida la decisión, intentara la producción o el mejoramiento de la prueba para que se reabriera el litigio, circunstancia que, por sus consecuencias indeseables en términos de seguridad y estabilidad, es preciso evitar”[10]. 27.

Los Concejales del Distrito de Cartagena y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 28. Por auto de 22 de julio de 2019, el despacho abrió a pruebas el proceso, decretó unas y negó la práctica de otras[11]. 29. Encontrándose el proceso para elaborar proyecto de sentencia, la doctora Rocío Araújo Oñate manifestó su impedimento para resolver el recurso extraordinario de revisión[12], por estar incursa en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso[13].

En rigor, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, toda vez que fungió como ponente de la sentencia objeto del recurso extraordinario de la referencia, de modo que se configuraba la causal consistente en haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior. 30. El 19 de marzo de 2021, la Sala Veintitrés Especial de Decisión conformada por los Consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto, Oswaldo Giraldo López, Carmelo Perdomo Cueter, José Roberto Sáchica y el Conjuez Gustavo Quintero Navas[14], resolvieron aceptar el impedimento manifestado por la doctora Rocío Araújo Oñate.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 31. La demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2017, en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En ese orden, la Sala es competente para proferir la presente decisión, en virtud de lo dispuesto en el primer inciso del artículo 249 del C.P.A.C.A., a cuyo tenor: “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”.

La providencia objeto de revisión fue proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el ámbito del medio de control de nulidad electoral promovido contra los Concejales del Distrito de Cartagena, con el fin de que se declararan nulos i) el formulario E-26 CON de 26 de noviembre de 2015, expedido por la Comisión Escrutadora Distrital de Cartagena, ii) el auto de 19 de noviembre siguiente, dictado por esa misma comisión escrutadora, por medio del cual se rechazó de plano la recusación presentada contra el señor Carlos Alfonso Amaris Peñaranda, miembro de esa misma comisión, iii) el proveído de 27 de noviembre próximo, proferido por la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar, a través del cual se resolvió desfavorablemente la recusación formulada contra el presunto delegado de la Comisión Nacional Electoral Luis Alfonso Camerano, iv) la Resolución 23 de 3 de diciembre posterior, dictada por la comisión que resolvió los recursos y nulidades contra las resoluciones que resolvieron las reclamaciones, que vienen de referirse[15] y, v) el acto administrativo de Declaratoria de Elección de los Concejales del Distrito de Cartagena E-26 CON de 4 de diciembre de 2015, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar[16].

Finalmente, en armonía con el artículo 29 del Acuerdo No. 080 de 2019[17], le corresponde a esta Sala Especial de Decisión resolver el recurso. Objeto, alcance y oportunidad del recurso extraordinario de revisión 32. El recurso extraordinario de revisión se erige como medio de impugnación excepcional que permite cuestionar las sentencias ejecutoriadas y en firme de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con miras a procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando quiera que se acredite de manera inequívoca la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, a condición de que se trate de situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, aspecto que excluye la posibilidad de soportarse en cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia[18]. 33.

Las causales del recurso no pueden ser imputables al propio recurrente. La jurisprudencia de esta corporación ha señalado que el recurso no comporta una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso y que tuvieron oportunidad de corregir, por ejemplo, del orden probatorio, dado que, se insiste, no es una tercera instancia. Así lo ha dispuesto la jurisprudencia[19]: “El recurso de revisión, como extraordinario que es, sólo tiene cabida en los precisos casos que señala la ley y sobre la base de que se interponga dentro del término que este establece.

Como no constituye una tercera instancia, que sería contraria al sistema procesal que rige en Colombia, el recurrente no puede mediante el recurso suplir las deficiencias de orden probatorio en que se incurrió en el proceso cuya sentencia quiere que sea revisada o en sus alegaciones jurídicas o remediar omisiones cometidas en defensa de los intereses de la parte que resultó desfavorecida.

“La regla general, en el recurso de que se trata, es la posibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara a las sentencias res iudicata pro veritate habetur, demostrando plenamente que esa sentencia estaba fundada en una realidad procesal contraria a la verdad, que fue demostrada con pruebas falsas o que tal verdad no pudo ser acreditada en el proceso no por descuido, omisión o negligencia de la parte interesada, sino por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, en cuya virtud las pruebas pertinentes no pudieron ser allegadas al proceso, y además en ambos casos, que de no haber mediado esas circunstancias imprevistas e irresistibles para el interesado, la decisión habría sido otra”. 34.

Ahora, el artículo 251 del C.P.A.C.A. dispone que el recurso extraordinario de revisión “podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. Como la sentencia del 30 de agosto de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, cobró ejecutoria el 15 de septiembre de ese mismo año[20], y el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 18 de diciembre de 2017[21], no hay duda que fue presentado dentro del término legal.

La causal de revisión consagrada en el numeral 1 del artículo 250 del C.P.A.C.A. 35. En lo que tiene que ver con la causal invocada por la parte recurrente prevista en el numeral 1º del artículo 250, denominada por la jurisprudencia como la prueba recobrada o rescatada con posterioridad a la sentencia, para que proceda, es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en su tenor literal, tales como: - Que los documentos sean recobrados[22] después de dictada la sentencia, lo cual quiere decir que aquellos existían al momento de proferirse el fallo objeto de revisión, no obstante, llegaron al poder del recurrente con posterioridad a esa oportunidad procesal. - Los documentos deben tener carácter decisivo para resolver la contienda, esto es, se debe tratar de pruebas que tengan la entidad suficiente que, de haber obrado en el expediente y valoradas en conjunto con el total del acervo probatorio, el sentido de la decisión hubiera sido diferente. - Que el recurrente no haya podido aportar tales documentos al proceso, bien sea por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. 36.

En torno a la prueba recobrada, esta Corporación ha manifestado, que “no se refiere a cualquier tipo de documentos, sino a aquellos que se hubieren recobrado, es decir, que ya existían con anterioridad al proceso, pero estuvieron refundidos y por ello no llegaron al conocimiento del juez”[23]. 37. Particularmente, sobre esta causal se ha sostenido que su procedencia depende de que los documentos existieran previamente a la expedición del fallo y hayan estado refundidos por un actuar atribuible a la contraparte, orientado a que la prueba no pudiera ser arrimada al proceso, o por una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, de lo contrario permitir la modificación de la sentencia con documentos generados con posterioridad a ella atentaría contra de los principios de la cosa juzgada y estabilidad jurídica.

Así lo ha dicho esta corporación: “La exigencia de una prueba recobrada, es decir, aquella que existía previamente al fallo y no una generada con posterioridad a él, está justificada en el carácter extraordinario del recurso y la procedencia, igualmente extraordinaria, o excepcional, de la causal, pues, de permitirse la modificación de las sentencias con documentos generados en una fecha posterior a estas, se atentaría contra los principios de la cosa juzgada y estabilidad jurídica.

“(…) “Ahora bien, es necesario que el recurrente demuestre[24] que la razón por la cual no pudo aportar el documento al proceso, fue atribuible al actuar intencional de la contraparte orientado a impedir que la prueba se pudiera arrimar a la actuación judicial, o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito; sin embargo, en torno a las dos últimas situaciones, esta Corporación ha sostenido que solo en caso de demostrarse la fuerza mayor se podría configurar la causal”[25].

Análisis de la causal invocada 38. El recurrente Luis Guillermo Otoya Gerdts, aseguró que instauró una denuncia penal en contra de personas indeterminadas, con el fin de que se investigaran las presuntas irregularidades que se presentaron en las elecciones de 25 de octubre de 2015, en las cuales participó con miras a obtener una curul en el Concejo Distrital de Cartagena, para el período constitucional 2016 - 2019, con el aval del partido conservador, proceso en virtud del cual la Fiscalía General de la Nación acusó a los señores Alfonso Javier Camerano Fuentes y Patricia Eugenia Jiménez Massa, por los delitos de concierto para delinquir, cohecho y concusión ante los jueces penales. 39.

Adujo que, cómo tales elementos probatorios, se encontraban bajo reserva penal, esta circunstancia impidió que fueran incorporados al proceso de nulidad electoral. 40. Sobre el punto, parece obvio indicar que el actor tenía conocimiento de la existencia del proceso penal, tramitado al tiempo del proceso de nulidad electoral, precisamente porque el propio recurrente presentó el 9 de noviembre de 2015, la denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación[26], por las presuntas irregularidades presentadas durante los comicios electorales que tuvieron lugar el 25 de octubre del mismo año, cuando participó como candidato al Concejo, con el aval del partido conservador colombiano y a continuación, el 25 de enero de 2016[27] presentó la demanda electoral ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que se declare la nulidad de la elección de los Concejales del Distrito de Cartagena. 41.

En ese orden, ante tal conocimiento y si de tal proceso podrían resultar determinaciones relevantes para el procesos electoral, le correspondía poner en conocimiento del juez contencioso la investigación que se encontraba en vigor, al margen del eventual carácter reservado, de modo que, en el marco del proceso contencioso tenía la carga de solicitar su traslado, pero se abstuvo de hacerlo. 42.

Sin perjuicio de lo anterior, no se pasa por alto que las acusaciones contra los señores Alfonso Javier Camerano Fuentes y Patricia Eugenia Jiménez Massa, por los delitos de delitos de concierto para delinquir, cohecho y concusión, fueron proferidas el 26 de noviembre de 2017[28], mientras que la sentencia objeto de revisión fue expedida el 30 de agosto de ese mismo, por lo que, en opinión del actor, por un lado, se deja en evidencia el fraude cometido y, por otro, las pruebas penales no se pudieron aportar dada la reserva penal que pesaba sobre los documentos. 43.- Precisado lo anterior, el primer supuesto relacionado con las pruebas recobradas con posterioridad a la sentencia no se cumple, dado que la resolución de acusación fue posterior a la sentencia que resolvió el recurso se apelación, de modo que se trata de situaciones jurídicas acaecidas con posterioridad a la sentencia. Además, la Sala no cuenta con elementos de juicio que permitan afirmar que la decisión del juez penal hubiera modificado la del juez contencioso, primero, porque la evidencia muestra que los denunciados fueron acusados por la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la sentencia recurrida y segundo, porque por sí sola, sin el análisis de los demás elementos probatorios, no es posible aseverar que, en tal virtud, el juez del proceso electoral hubiera anulado las cuestionadas elecciones del 25 de octubre del 2015, especialmente, porque no se conoce el resultado del proceso penal en lo que atañe a la responsabilidad personal y penal de los acusados, aspecto diverso del que fue debatido de cara a la acción de revisión. 44.

Ahora, si el argumento del recurrente tiene que ver con que, por fuerza mayor, no pudo aportar los documentos obrantes en el proceso penal por pesar sobre ellos una reserva legal, es menester de la Sala hacer las siguientes anotaciones: 45. El artículo 174 del Código General del Proceso (Ley 906 de 2004), aplicable al sub examine, establece que las pruebas practicadas válidamente en un proceso pueden trasladarse a otro en copia con el fin de que sean apreciadas por el juez que las solicita, así: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. “(…)”. 46. En ese sentido, lo único que se requiere acerca del traslado de pruebas es que éstas debieron ser practicadas en el proceso primigenio a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella, para efectos de que el juez las pueda apreciar en el proceso al que son allegadas, sin perjuicio del trámite de contradicción a que haya lugar. 47.

Ahora, es importante resaltar que, a pesar de que la regla general en los procesos judiciales es la aplicación del principio de publicidad, es posible que la ley disponga la reserva de algunas actuaciones judiciales por razones de seguridad nacional o, para preservar valores, principios superiores y derechos que también gozan de protección constitucional. 48.

En el marco del proceso penal establecido en la Ley 906 de 2004, se contemplan dos fases a saber: la primera, de indagación e investigación a cargo de la Fiscalía General de la Nación, en la que éste órgano debe recaudar las evidencias y los elementos materiales probatorios que atañen al hecho investigado. Durante esta etapa de indagación, los elementos recaudados por la Fiscalía suelen tener carácter de reservados y no estar a disposición del público, hasta tanto se acuse al investigado en su calidad de autor o partícipe ante el juez de conocimiento -artículo 336 ibídem-, evento que da paso a la segunda fase del proceso penal, esto es, la del juzgamiento.   49.

A partir de la audiencia de acusación, la evidencia física y los elementos materiales probatorios recaudadas no tienen caracter reservado, particularmente, porque la etapa de juzgamiento es de carácter público, según los preceptos normativos 149 a 152 del Código de Procedimiento Penal y 39 de la Ley 975 de 2005 y, adicionalmente, porque en ese momento las evidencias y las pruebas se someten a la contradicción de todos los sujetos procesales. 50.

Ahora, en lo tocante al carácter reservado de la fase de indagación, se tiene que el artículo 212B de la Ley 906 de 2004 adicionado por el artículo 22 de la Ley 1908 de 2018, sobre el carácter reservado de las pruebas, dispuso lo siguiente: “RESERVA DE LA ACTUACIÓN PENAL. La indagación será reservada. En todo caso, la Fiscalía podrá revelar información sobre la actuación por motivos de interés general”. 51.

Sin perjuicio de la previsión contenida en la norma, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que la reserva en la fase de indagación penal, si bien constituye una restricción al derecho de acceso a la información y al debido proceso, dicha medida no es absoluta, dado que se limita a las investigaciones adelantadas por la Fiscalía en atención a denuncias de hechos delictivos llevados a cabo por grupos armados organizados, relacionados con aspectos de estrategia, seguridad e identidad de testigos, víctimas y funcionarios, lo que concuerda con lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-559 al declarar la constitucionalidad condicionada de la mencionada norma. [29] 52.

Se precisa, además, que aunque la fase de indagación cuenta con reserva legal que impide el acceso a las evidencias y elementos materiales probatorios en ella recaudados, dicha reserva se levanta en el momento en que el órgano investigador acude al juez de conocimiento en audiencia de formulación de acusación, por lo que estrictamente a partir de la audencia de acusación y en fase de juicio, las evidencias probatorias no tiene reserva, al menos para todos los sujetos procesales. 53.

A lo anterior se suma que el artículo 27 de la Ley 1755 de 2015, concordante con mandato constitucional, dispuso que el carácter reservado de una información o de determinados documentos no es oponible a las autoridades judiciales, sin perjuicio que a estas, como destinatarias de los mismos, no les corresponda asegurar la reserva de las informaciones.

Dice la norma: “Artículo 27. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.

Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo”. 54. En este panorama, para la Sala no son de recibo las justificaciones del actor, en cuanto alegó una pretendida reserva legal para enervar su carga referida a la solicitud del traslado de la investigación penal, como correspondía, especialmente porque el carácter reservado de la actuación penal, especialmente en la fase de indagación no era oponible al juez contencioso en virtud del artículo 27 de la Ley 1755 de 2015 y de la constitucionalidad condicionada del artículo 212B de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 22 de la Ley 1908 de 2018.

En rigor, el juez contencioso, bien pudo adoptar las medidas necesarias con miras a garantizar la reserva de los elementos solicitados con ocasión del traslado, pues el ordenamiento legal no prohíbe el traslado de pruebas a otros procesos, salvo en los casos en los que se investiguen delitos cometidos por grupos delictivos organizados o armados organizados, en los que, en todo caso, tal reserva se levanta a partir de la audiencia de acusación -lo cual no era el caso del asunto que llama la atención de la Sala-. 55.

Adicionalmente, pues interesa al razonamiento que se viene desarrollando, es necesario precisar que la etapa de acusación en el proceso penal de que trata la Ley 906 de 2004, no comporta una declaratoria de responsabilidad, toda vez que eso únicamente se determina por medio de una sentencia judicial, entonces, aun cuando la Fiscalía decida acusar a los investigados en cuestión de la comisión de los delitos de concierto para delinquir, cohecho y concusión, ello no significa que sean reponsables penalmente de los cargos imputados hasta tanto no se profiera el fallo judicial que así lo determine, dado que mientras tanto se encuentran cobijados por el principio constitucional de presunción de inocencia, el cual no aparece desvirtuado, dado que a estas alturas del debate no se conoce el resultado final del proceso penal. 56.

Y, en lo que toca con el supuesto referido a que las pruebas que se echan de menos en el proceso primigenio tuvieran la virtualidad de modificar la decisión, nada indica que de la denuncia presentada el 9 de noviembre de 2015, ante la Fiscalía General de la Nación y la etapa indagación, de haberse conocido oportunamente, surgieran elementos de juicio para modificar la decisión de cara al contencioso electoral. 57.

En consecuencia, la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 250 del C.P.A.C.A., invocada por el recurrente no tiene vocación de prosperidad. La causal de revisión consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A. 58. Sobre la referida causal “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, debe decirse que ante la falta de concreción de la misma, en tanto no prevé una regla claramente determinada, le corresponde al juez establecer su alcance en cada caso concreto, dado que el legislador omitió establecer las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia[30]. 59.

La Sala Plena del Consejo de Estado[31] ha aceptado que, si bien los hechos que configuran la nulidad de la sentencia, comportan causales de nulidad procesal[32], lo cierto es que no son figuras procesales idénticas a las previstas en el artículo 133 del CGP[33], pues las previstas en la norma en cita solo podrán ser alegadas como causales de nulidad, en cualquiera de las instancias, hasta antes de dictar sentencia[34], en cambio las originadas en la sentencia, tiene que ver con supuestos que podrán ser alegados dentro del año siguiente a su ejecutoria, que afectan la cosa juzgada material y ponen en cuestión la decisión. 61.

Empero, la causal no puede erigirse como mecanismo para reabrir el debate que originó el proceso respectivo, menos aún por los mismos presupuestos que transitó el cauce probatorio, por lo que es necesario circunscribir su alcance para evitar que ella se emplee para que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia. 62. En suma, debe decirse que la causal que activa el recurso extraordinario de revisión no podrá haber acontecido en instancias o etapas anteriores al fallo, salvo “… que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlos ante el juez porque solo los conoció cuando se dictó la sentencia recurrida”[35], comoquiera que lo contrario desnaturalizaría la esencia de la causal, pues la norma que la consagra es suficientemente explícita en la oportunidad y en el origen de su configuración. Es por ello que la Corporación sobre el particular ha sostenido[36]: “Este límite temporal y material impide que emerja una confusión entre el instrumento de corrección y/o saneamiento del proceso o de ser un hecho constitutivo de nulidad insaneable, con el de realización de la justicia material que subyace al recurso extraordinario de revisión que tiene por objeto la decisión judicial que puso fin a la litis.

“La causal comprende, como presupuestos: (i) que recaiga o se incoe contra una sentencia respecto de la cual no proceda recurso de apelación, precisamente porque entonces sería el juez ad quem quien debe concurrir a desplegar la actividad judicial que permita enervar y solucionar el hecho constitutivo de nulidad o en dado caso dejárselo explícito al a quo si corresponde a éste implementar la solución, campo de acción que es totalmente ajeno al juez del recurso extraordinario de revisión, pues se itera, no funge como una tercera instancia y de hecho su competencia la fija una condición sine qua non y es que la sentencia objeto de revisión esté ejecutoriada y en firme, es decir, ya superó las instancias del juez natural;

(ii) que exista una nulidad procesal o constitucional, pero éste segundo supuesto pende del siguiente y (iii) que esta tenga nacimiento en la sentencia que puso fin al proceso, o en su defecto, que la parte afectada, bajo motivo invencible, no hubiera podido alegarla”. 63. Bajo las premisas anteriores, la jurisprudencia de esta Corporación se ha preocupado por determinar el radio de acción en que se mueve la causal de nulidad originada en la sentencia, para lo cual ha enunciado algunos de los supuestos que la desarrollan, los cuales se caracterizan porque impiden ser empleados como instrumentos para debatir la comprensión jurídica del fallador o reabrir debates propios de la instancia respectiva, como la valoración probatoria o los hechos constitutivos de nulidad procesal que pudieron alegarse antes de proferirse la sentencia respectiva en el trámite ordinario. 64.

En ese orden, ha precisado[37]: “Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[38] ha señalado los siguientes: “1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido.

“2. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido.[39] “3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. “4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación[40] o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada].[41] “5.

Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez[42]”. 65. Nótese cómo las causales de nulidad originadas en la sentencia, que habilitarían la interposición del recurso extraordinario de revisión, están enmarcadas en dos categorías: las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia, es decir, que devienen de ella misma, de su sustancialidad. 66.

En consecuencia, la nulidad originada en la sentencia, al margen de la textura abierta del lenguaje, tiene que ver con aquellos vicios que constituyan causal de nulidad del proceso, pero que el afectado no tuvo la oportunidad de invocarlos ante el juez, dado que solo vino a conocerlos cuando se dictó la sentencia recurrida o porque se trata de aquellos vicios que devienen de la misma decisión, como pretermitir la instancia, proferir una sentencia sin motivación, condenar al demandado por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa diferente, o dictarse sentencia a pesar de la terminación anticipada del proceso, entre otros.

Análisis de la causal invocada 67. Sostuvo el recurrente que en el fallo objeto de revisión no se efectuó un análisis crítico de las pruebas aportadas al proceso de nulidad electoral, razón por la cual no fue posible establecer que hubo fraude en las elecciones para el Concejo de Cartagena, propiciado por los miembros de la comisión escrutadora.

También, sostuvo que no se valoraron los documentos y el contenido de un cd -videos- que fueron allegados junto con el escrito de demanda. 68. Para la Sala, tal argumentación, referida a la indebida valoración probatoria, no configura la causal de nulidad originada en la sentencia, primero, porque no se trata de irregularidades que constituyan causales de nulidad del proceso, que solo pudieron ser advertidas en la sentencia y segundo, porque ponen en evidencia que lo que se pretende es darle continuidad al debate primigenio de nulidad electoral, pues los escasos los señalamientos hechos por la parte actora, dejan ver su inconformidad frente a lo resuelto en el fallo objeto del recurso. 69.

Resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en el presente recurso planteó los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 17 de febrero de 2017, toda vez que en el escrito de alzada sostuvo que esa providencia debía ser revocada, por cuanto estaban probados los supuestos de hecho de cada una de las afirmaciones realizadas en la demanda.

Al respecto, señaló: “Considero que probé plenamente que la declaración de elección de los concejales del Distrito de Cartagena y la resolución 020 del 3 y 4 de diciembre de 2015, no fue desarrollada en legal forma. “no hubo mención al documento digital contenido en C.D. que contuvo el desarrollo de gran parte de los escrutinios, por parte de la comisión escrutadora departamental, en donde constan gran parte de las afirmaciones que se hicieron en la demanda, es decir, no fue valorada, lo que genera nulidad en la misma sentencia proferida, como tampoco se hizo mención al alegato presentado”. 70.

Los anteriores aspectos fueron analizados, complementados y definidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia de 30 de agosto de 2017 -objeto de revisión-, particularmente en los siguientes términos: “Para sustentar que no fue extemporánea la interposición de la recusación, señaló que en el cd anexo a la demanda contiene un video en el que consta la fecha y hora de la presentación del escrito, razón por la que no puede endilgársele al reclamante la ausencia de las horas formales de entrega del documento.

Por ende, el no pronunciamiento respecto de éste constituye una violación al debido proceso y derecho de audiencia. “Al respecto se debe advertir que en el acápite correspondiente al numeral 3.2.1 de esta providencia, se señaló con claridad que los impedimentos y las recusaciones se tramitan, en tratándose del proceso administrativo electoral, conforme las reglas establecidas en el Decreto 2241 de 1986, en razón de ello, esta Sala de decisión se abstendrá de pronunciarse sobre el presente argumento de impugnación, dado que se fundamenta en una solicitud que de base es abiertamente improcedente, toda vez que la causal invocada contra el miembro de la Comisión Escrutadora General se sustenta en el numeral 11 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, por ende el memorialista debe remitirse a lo ya expuesto de manera precedente.

“(…) “3.2.3 Nulidad de la resolución No. 020 del 3 de diciembre de 2015 “Señaló que la resolución No. 020 de 2015 fue expedida sin competencia dado que al existir una recusación en curso contra un miembro de la Comisión Escrutadora Departamental, se debieron remitir las diligencias al Consejo Nacional Electoral para resolverla, con lo cual la competencia quedaba suspendida.

“Adicional a lo anterior, manifestó que la resolución No. 020 de 2015, se encuentra viciada de nulidad al no haberse resuelto las solicitudes de saneamiento ni la recusación presentada, contraviniendo con ello en su expedición el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Como consecuencia de lo anterior, se debe excluir del cómputo general de la votación las zonas, puesto y mesas que se relacionan en el escrito de demanda.

“Este argumento de impugnación debe ser despachado de manera negativa dado que como se señaló en el numeral 3.2.1 de este proveído, el trámite de las recusaciones se rige en tratándose de las comisiones escrutadoras distintas al Consejo Nacional Electoral, por lo establecido en los artículos 151, 192.10 y 193 del Código Electoral, por ende no se debe suspender la competencia para remitir las diligencias a dicho cuerpo colegiado.

“De la misma manera y conforme con lo decidido en el numeral 3.2.2 de esta sentencia, esto es, la falta de prueba de la presentación oportuna del escrito de recusación contra un miembro de la comisión escrutadora departamental, se impone determinar que la resolución No. 020 de 2015 no es violatoria del debido proceso, dado que fue expedida luego de haberse decidido las peticiones oportunamente presentadas por los testigos electorales.

“Por lo anteriormente expuesto se tiene que no prosperan los argumentos de impugnación. “3.2.4 El acto que declaró la elección y la resolución No. 018 de 2015 se profirieron de manera extemporánea “Adujo que los mencionados actos fueron proferidos pasadas las 9 pm del 3 de diciembre de 2015, aunado a lo anterior el E-26 fue expedido hasta el día 4 del mismo mes y año siendo que los escrutinios por mandato legal (artículo 160 del Código Electoral) solo pueden llevarse a cabo hasta las 9:00 pm.

(…) “Del tenor literal de las normas trascritas, se tiene que a nivel de ley estatutaria, se estableció el horario de funcionamiento de las comisiones escrutadoras, lo cual no tiene una finalidad distinta de irradiar un orden homogéneo para el proceso de escrutinio, para que así la ciudadanía en general conozca el horario de funcionamiento y pueda hacerse presente en las instalaciones que la organización electoral disponga para ello.

“Si bien en este caso se encuentra demostrado que el escrutinio general de Bolívar cerró a las 9:10 pm del 3 de diciembre de 2015 y que el formulario E-26 CON tiene como fecha de creación -03-12-2015 a las 21:32:36 y de expedición 4 del mismo mes y año, lo cierto es que el hecho de haberse extendido el escrutinio por 10 minutos no genera nulidad del acto definitivo electoral, ello por cuanto no existe en el ordenamiento jurídico consecuencia alguna cuando esta situación se presenta.

“En este caso resulta oportuno aclarar, que la audiencia de escrutinio se cerró a las 9:10 pm del 3 de diciembre, esto es excediendo 10 minutos de lo legalmente contemplado, pero no existe prueba que tal demora hubiese sido a espaldas de los presentes en detrimento del debido proceso y el principio de trasparencia que debe irradiar la actuación administrativa.

“Por el contrario, lo que se observa es que la comisión escrutadora departamental con el fin de no demorar el resultado del proceso electoral, decidió terminar el escrutinio y dar a conocer a toda la ciudadanía los resultados del concejo distrital de Cartagena. Hubiera resultado desproporcionado terminar la audiencia a la nueve en punto para ser reabierta al día siguiente con el único fin de cumplir el horario cuando a esa instancia ya se tenían los resultados.

“De otra parte, la creación del formulario E-26 es un proceso automatizado que es el resultado del cierre del escrutinio, por ende no se puede pretender que de manera inmediata una vez sea declarada en audiencia la elección, se imprima el mismo y pueda ser entregado a los ciudadanos, dado que éste es el producto del procesamiento de la información de toda la jurisdicción electoral, por ende es normal que sea creado el archivo después de la declaratoria de la elección. “Ocurre lo mismo con el proceso de generación, dado que este es posterior al de creación, por ende una vez se genera, debe ser firmado por los miembros de la correspondiente comisión, lo cual no implica que los testigos electorales y la ciudadanía en general no puedan obtener en medio magnético una copia del mismo.

“En conclusión al no advertirse la vulneración de derecho fundamental alguno ni menos la violación de una norma que conlleve la nulidad del acto de declaratoria de la elección, por haberse extendido la audiencia de escrutinio por 10 minutos a la hora establecida en el artículo 160 del Código Electoral en concordancia con el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011, y, ser creado el E-26 CON después de las 9:00 pm, por ello se confirmará la decisión de instancia que negó la pretensión anulatoria.

“3.2.5 Violación al derecho de audiencia “Por último, señaló que en el proceso de escrutinio departamental solo se celebraron dos audiencias públicas en los días 27 de noviembre y 4 de diciembre conforme lo señala el acta general, lo cual contraviene el artículo 160 del Código Electoral y el derecho de audiencia de los participantes al tomar decisiones ésta de manera reservada.

(…) “Al respecto se debe señalar que el proceso de escrutinio se adelanta en una sola audiencia la cual puede ser aplazada por múltiples razones, entre ellas, que a la comisión escrutadora correspondiente no le sean arrimados todos los pliegos electorales para decidir, dado que se encuentran en escrutinio de su antecesora. “En este punto los impugnantes no aducen violación distinta a que la Comisión Escrutadora Departamental no se constituyó en audiencia más que en los días 27 de noviembre y 3 de diciembre; sin embargo, no demuestra que dicha decisión hubiera sido violatoria de algún derecho o que con ella se hubiera infringido algún precepto legal. 71.

Como se observa, los argumentos en los que se edifica la demanda de revisión guardan estrecha relación con aquellos que sirvieron de fundamento para impugnar la sentencia de 17 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. De esta manera, en armonía con los supuestos normativos traídos a colación, la Sala insiste que en sede de revisión no es posible reabrir el debate jurídico ni probatorio que se surtió en el proceso originario. 72.

Ahora, para la Sala la sentencia de 30 de agosto de 2017, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la de 17 de febrero de ese mismo año, decidió cada uno de los aspectos que el actor planteó en el recurso de apelación y contó con sustento legal y probatorio, de modo que se garantizó el principio de congruencia que los fallos judiciales están obligados a acatar[43]. 73.

Aunado a ello, al margen de la falta de configuración de la causal, ninguna razón le asiste al demandante, en cuanto asegura que el fallo objeto de revisión omitió efectuar un análisis crítico de las pruebas aportadas al proceso de nulidad electoral, pues una revisión detenida de la sentencia conduce a concluir que se analizaron todos los cargos del recurso de apelación y que además se valoraron las pruebas incorporadas al plenario, cosa distinta es que el actor, a través del recurso extraordinario de revisión, pretenda replantear las mismas razones respecto de la decisión adoptada de cara al medio de control de nulidad electoral que promovió contra las elecciones regionales del 25 de octubre de 2015 en el Distrito de Cartagena.

En armonía con lo anterior, el actor no puede revivir el examen de fondo del asunto ya decidido, como si se tratara de una nueva instancia, ajena al objeto del recurso extraordinario de revisión, dado que el carácter excepcional del recurso, impide suplir la deficiencia probatoria de las partes, cuestionar la actividad interpretativa de los jueces o corregir sus eventuales errores, ya que, como se dijo atrás, se trata de un mecanismo consagrado para discutir y ventilar hechos específicos –consagrados taxativamente– que hubieren incidido de manera indebida en la decisión mediante la cual se resolvió la controversia[44]. 74.

Finalmente, se adiciona que los planteamientos expuestos en el recurso extraordinario de revisión no se adecúan a ninguna de las demás hipótesis normativas que permiten tipificar la nulidad originada en la sentencia. 75. Por lo expuesto, la causal 5 de revisión extraordinaria invocada no prospera y, como consecuencia, se denegará el recurso extraordinario de revisión interpuesto.

Costas 76. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas previstas en el procedimiento civil. En este orden de ideas, el artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 1 dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso[45], las que serán liquidadas de manera concentrada por el juez que haya conocido del proceso en primera o única instancia[46].

Así, el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 6 del Acuerdo No. 1887 de 2003.

Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del C.G.P., la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”[47].

En consecuencia, la parte actora será condenada al pago de costas y agencias en derecho, en atención a las reglas vigentes en la materia al momento de la interposición del recurso[48], al margen de la falta de participación activa de la parte demandada, dado que por virtud del artículo 188 del CPACA, en armonía con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP opera en contra de la parte vencida en el recurso.

En consecuencia, en los términos del numeral 3.4.2.2. se fija como agencias en derecho a cargo de la parte recurrente señor Luis Guillermo Otoya Gerdts la suma equivalente se TRES SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y a favor de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 23 Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 30 de agosto de 2017, dentro del expediente radicado bajo el número 13001-23-33-000-2016-00051-01 actor Luis Guillermo Otoya Gerdts y otros.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante; FIJAR como agencias en derecho a cargo de la parte recurrente la suma equivalente de TRES SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (3 SMLMV) a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Por Secretaría, LIQUIDAR lo correspondiente.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría REMITIR al Tribunal Administrativo de Bolívar el expediente radicado bajo número 13001- 23-33-000-2016-00051-01. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Salvamento parcial de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ CARMELO PERDOMO CUETER FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[49] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ P/CCAG R/LBL VF SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / CONDENA EN COSTAS – No era procedente su imposición en el caso concreto, debido a que no se probaron [A]unque comparto que en este caso se debe declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, discrepo de la imposición de la condena en costas a cargo del recurrente, por cuanto si bien es cierto el numeral 1 del artículo 365 del CGP, aplicable por expresa remisión del artículo 188 del CPACA, prevé la regla conforme con la cual, «[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto», en mi criterio ésta se debe analizar en conjunto con la señalada en el numeral 8 de la citada norma, esto es, que [s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». […] Como en este caso no obra prueba que acredite que las costas (gastos o expensas del proceso y agencias en derecho) se causaron, considero que no había lugar a su imposición con cargo al recurrente y a título de agencias en derecho.

En los términos señalados pongo de presente mi desacuerdo con la decisión mayoritaria de la Sala, puesto que, en mi criterio, ante la falta de prueba de las costas, no procedía su imposición. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTITRÉS ESPECIAL DE DECISIÓN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA CONSEJERA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03487-00(REV) Actor: LUIS GUILLERMO OTOYA GERDTS Y OTROS Demandado: CONCEJALES DE CARTAGENA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO [pic] Con el respeto debido por la decisión mayoritaria, me permito salvar parcialmente el voto en la sentencia expedida en el proceso de la referencia, que resolvió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de Estado y condenar en costas a la parte recurrente, fijándole agencias en derecho[50].

Lo anterior, porque aunque comparto que en este caso se debe declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, discrepo de la imposición de la condena en costas a cargo del recurrente, por cuanto si bien es cierto el numeral 1 del artículo 365 del CGP, aplicable por expresa remisión del artículo 188 del CPACA, prevé la regla conforme con la cual, «[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto», en mi criterio ésta se debe analizar en conjunto con la señalada en el numeral 8 de la citada norma, esto es, que [s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

Respecto de la condena en costas a la luz del Código General del Proceso, la Corte Constitucional expuso que «[l]a condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra»[51] [Se destaca]. Como en este caso no obra prueba que acredite que las costas (gastos o expensas del proceso y agencias en derecho)[52] se causaron, considero que no había lugar a su imposición con cargo al recurrente y a título de agencias en derecho.

En los términos señalados pongo de presente mi desacuerdo con la decisión mayoritaria de la Sala, puesto que, en mi criterio, ante la falta de prueba de las costas, no procedía su imposición. Con todo comedimiento, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO ----------------------- [1] Folios 845 a 850 del cuaderno 1. [2] Además, la actora sostuvo que se debía excluir del cómputo total de la votación las zonas, puestos y mesas de votación relacionadas en las demandas, pues, según ellos, fueron escrutadas con violación del debido proceso, por lo expuesto. [3] Folio 67 del cuaderno del Consejo de Estado. [4] Folios 845 a 849 del cuaderno 1. [5] Folios 895 a 957 del cuaderno 1. [6] Folios 44 a 112 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folios 1 a 6 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folios 36 a 41 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folios 36 a 41 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folios 87 a 100 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folios 102 y 103 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folio 179 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Causales de recusación: Son causales de recusación las siguientes: (…) “2.

Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente”. [14] El cual fue nombrado dado que no se contaba con el número de votos necesarios para resolver el impedimento, en vista del reiterado desacuerdo manifestado por los Consejeros Oswaldo Giraldo López y Stella Jeanette Carvajal Basto, por lo que mediante auto de 1 de febrero de 2021 el despacho sustanciador ordenó que, por Secretaría General, se adelantara el procedimiento que diera lugar al sorteo de conjueces para integrar la Sala Especial de Decisión Veintitrés, con el objeto de lograr el quórum requerido para la deliberación y decisión del asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115, 126 y 128 de la Ley 1437 de 2011. [15] Por medio de la cual se desataron “VARIOS RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA RESOLUCIONES QUE RESOLVIERON RECLAMACIONES Y SOLICITUDES DE SANEAMIENTO DE NULIDADES Y REVISIÓN DE ESCRUTINIOS NO RESUELTOS EN LA INSTANCIA DE LAS COMISIONES ESCRUTADORA MUNICIPAL DE CARTAGENA O EN LA COMISIÓN ESCRUTADORA AUXILIAR, RESPECTIVA POR DESACUERDO DE LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL DE CARTAGENA”. [16] Folios 845 a 850 del cuaderno 1. [17] Acuerdo 080 de 2019.

“Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: “1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado [18] Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia de 1º de septiembre de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-00266-00 (REV), sentencia de 29 de abril de 2015, expediente 26239. [19] Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1974, G.J. T. CXLVII, págs. 46 y 47. [20] Folio 113 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Folio 1 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 22 de noviembre de 2017, expediente con número de radicación 44001-33-31-002-2005- 00969-01(47691) “es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso.

El verbo ‘recobrar’ implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera”. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de noviembre de 2017, expediente 47.691. [24] Texto original de la sentencia: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión; sentencia del 7 de febrero de 2017, radicación 11001 03 15 000 2016 01440 00 (rev);

M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio «Al haber calificado expresamente la ley los motivos de la falta de la prueba documental en el proceso, ‘el simple olvido, incuria o abandono de la parte’ que habría sido beneficiada con la prueba no constituyen razones válidas para promover la revisión de una sentencia. También se ha dicho que ‘no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente.

De otra parte, la jurisprudencia advierte que la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria, según el caso, deben probarse y, además, que la prueba debe establecer que verdaderamente fueron esas circunstancias las que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos”. [25] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de agosto de 2018, expediente 0368-13. [26] CD visible a folio 146 del cuaderno del Consejo de Estado. [27] Según consta a folio 65 del cuaderno del consejo de estado. [28] CD visible a folio 146 del cuaderno del Consejo de Estado. [29] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 3 de marzo de 2020, proferida dentro del expediente con radicado STP2240-2020. [30] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 22, sentencia de 7 de febrero de 2017, rad. 11001- 03-15-000-2016-02260-00(REV). [31] Ver, entre otras, las siguientes providencias: de 20 de abril de 2004, expediente con número de radicado 11001-03-15-000-1996-0132-01, de 18 de octubre de 2005, expediente con número de radicado 11001-03-15-000-2000- 00239-00, de 7 de febrero de 2006, expediente con número de radicado 11001- 03-15-000-1997-00150-00, de 9 de marzo de 2010, expediente con número de radicado 1100103150002002-1024-01 y de 31 de mayo de 2011, expediente con número de radicado 1100103150002008-00294-00. [32] Hace parte del texto citado: “Causales que antes estaban previstas en el artículo 140 CPC”. [33] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tres Especial de Decisión, sentencia de 4 de diciembre de 2018, rad. 11001- 03-15-000-2018-00888-00(REV). [34] C.G.P. artículo 134. [35] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tres Especial de Decisión, sentencia de 4 de diciembre de 2018, rad. 11001- 03-15-000-2018-00888-00(REV). [36] Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia de 1º de septiembre de 2020, rad. 11001-03-15-000-2020-00266-00(REV). [37] Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia de 1º de septiembre de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-00266-00(REV).

M.P. Lucy Jeannete Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 7 de febrero de 2017, rad. 11001- 03-15-000-2013-02042-00(REV). [38] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 29 de mayo de 2014.

Radicado: Nº 70001-23-31- 000-2005-01422-01(18915)”. [39] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad. REV-1998-00170”. [40] Original del cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de junio de 2005, Rad. REV-062”. [41] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad.

REV-093”. [42] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, Rad. REV-080”. [43] De conformidad con el artículo 281 del Código General del Proceso, “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. [44] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1 de diciembre de 2010, expediente 00480-00. [45] El artículo 365 C.G.P.: “En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…)”. [46] C.G.P.

ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso. [47] De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. [48] en concreto no le es aplicable la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 al artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que el trámite del presente medio extraordinario se encontraba en curso cuando entró en vigencia dicha ley, sumado al hecho de que la recurrente tenía una expectativa legítima relacionada con la forma en que se regulan las costas, pues al momento de la interposición de esta recurso extraordinario -26 de noviembre de 2020-, no se encontraba vigente la Ley 2080 de 2021. [49] Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. [50] En el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia se dispuso: «CONDENAR en costas a la parte demandante;

FIJAR como agencias en derecho a cargo de la parte recurrente la suma equivalente de TRES SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (3 SMLMV) a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Por Secretaría, LIQUIDAR lo correspondiente». [51] Cfr. la sentencia C-157/13, M.P. Mauricio González Cuervo, en la que se declaró exequible el parágrafo único del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, bajo el entendido de que tal sanción -por falta de demostración de los perjuicios-, no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado. [52] El artículo 361 el CGP dispone que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.