ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE INTERÉS LEGITIMO / APODERADO JUDICIAL EN EL PROCESO ORDINARIO – No se advierte que tenga un interés directo y particular respecto al amparo que solicita / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Quien fue parte dentro del proceso judicial / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA Para la Sala al estudiar el presente caso evidencia que se trata de la presentación de una acción de tutela por parte del [actor] contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó, porque, a su juicio, al no haberse notificado el cambio de juzgado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 270013333003201800243-00 interpuesto por [A.M.C.R.] contra la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba”, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Sobre el particular, la Sala debe establecer si el actor tiene legitimación en la causa por activa, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales.
Al respecto, es preciso indicar que la señora [A.M.C.R.] presentó, por conducto de apoderado judicial (el [actor]), demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se identifica con el número único de radicación 270013333003201800243-00 y corresponde al medio de control cuestionado en sede de tutela, razón por la cual la Sala advierte que es la señora Aleyda María Córdoba Rentería la legitimada en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela por ser la parte que integra dicho proceso ordinario.
(…) Atendiendo a que, en el escrito de la solicitud de tutela, el [actor] afirmó obrar en calidad de apoderado de la señora [A.M.C.R.], pero no allegó el poder que lo faculta para presentar la acción de tutela ni explicó las razones por las cuales la señora [A.M.C.R.] no estaba en condiciones de promover su propia defensa, este Despacho advierte que el actor no cuenta con la capacidad para comparecer a promover la acción de tutela de la referencia. La Sala precisa que, si bien el actor allegó el poder que la señora [A.M.C.R.] le otorgó en el proceso ordinario cuestionado, de dicho documento se lee que este se otorgó para que “[…] en mi nombre y representación lleve hasta su culminación PROCESO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, EXPEDINETE (sic) No. 27001333300320180024300, en contra de UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO “Diego Luis Córdoba”, representada legalmente por el Dr. [D.E.V.], o quien haga sus veces […]”.
Sobre la exigencia de un poder especial para la acción de tutela, diferente del que tiene el abogado para el proceso ordinario. (…) En ese orden de ideas, para la Sala no se configura la capacidad para comparecer del [actor], toda vez que i) no allegó el poder respectivo para actuar en representación de la señora [A.M.C.R.], ni ii) acreditó la imposibilidad de la misma para ejercer directamente la presente acción en defensa de sus derechos fundamentales.
Para la Sala no se advierte que el [actor] tenga un interés directo y particular respecto al amparo que se solicita ante el juez constitucional que permita establecer que los derechos fundamentales presuntamente vulnerados sean propios del actor, razón por la cual esta Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo, para establecer si en el presente caso concreto hubo o no la afectación de sus derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 27001-23-33-000-2021-00040-01(AC) Actor: ANUAR HERNÁNDEZ ROA Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ Y OTRO Referencia: Acción de tutela Tema: La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 12 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, quien adujo actuar en representación de la señora Aleyda María Córdoba Rentería, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó, porque, a su juicio, al no haberse notificado el cambio de juzgado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 270013333003201800243-00 interpuesto por Aleyda María Córdoba Rentería contra la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba”, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, por intermedio de apoderado judicial, el día 22 de junio de 2018 la señora Aleyda María Córdoba Rentería presentó demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba”. 4.
Afirmó que al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó le correspondió, por reparto, el conocimiento del asunto. 5. Mencionó que, a través de correo electrónico de 10 de febrero de 2021, envió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó un derecho de petición solicitando la reprogramación de la audiencia inicial, para lo cual, le precisó al Juzgado que “[…] cualquier trámite será informado a mi correo electrónico anuarheroa@gmail.com […]”. 6.
Expresó que, el 17 de abril de 2021, la señora Aleyda María Córdoba Rentería encontró que, a través de la página web TYBA, se visibilizaba un cambio de juez dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 270013333003201800243-00, el cual pasaba del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó. 7.
Al respecto, precisó que, revisado el sistema web de consulta, fue a través del auto de 1 de marzo de 2021, que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó resolvió: “[…]
PRIMERO: Avóquese conocimiento del presente proceso.
SEGUNDO: prescíndase de la audiencia inicial.
TERCERO: Incorpórense al expediente con el valor legal que les corresponda los documentos aportados por las partes con los escritos de demanda y contestación.
CUARTO: Reconózcasele personería jurídica para actuar dentro del presente medio de control como apoderado de la entidad demandada UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUIS CORDOBA”, al Dr. DECIO ABRAHAN MOSQUERA TORRES, portador de la T.P. 163.354 del C.S. de la J., en los términos del poder obrante a folio 161 del expediente.
QUINTO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 y el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 y en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020 […]”. 7.1. Como fundamento para avocar conocimiento del proceso de la referencia, el Juzgado señaló lo siguiente: “[…] Que el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó a través del Acuerdo CSJCHA21-5 del 19 de enero de 2021, dispuso la redistribución de procesos entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Quibdó, en virtud de la creación del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito.
En cumplimiento de ello se recibe el proceso proveniente del Juzgado Segundo (sic) Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, conforme consta en el informe secretarial obrante a folio 234 del expediente, por lo que se dispondrá avocar conocimiento y continuar con la etapa procesal correspondiente […]”. 8. Manifestó que el cambio de juzgado no fue notificado de ninguna forma, por lo tanto, el actor no pudo conocer las actuaciones adelantadas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó. La solicitud de tutela Pretensiones 9.
El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 Y EL artículo 229 de la Constitución Política de Colombia. DECLARAR, que el AUTO INTERLOCUTORIO No. 65 del 01 de marzo del 2021 y la no notificacion (sic) del CAMBIO DE JUEZ violó el artículo 29 Y EL artículo 229 de la Constitución Política de Colombia.
SANEAR: Como es un asunto que se puede sanear, solicto (sic) que sanee salomónicamente de manera que se nos permita participar en el proceso, presentando nuestros respectivos ALEGATOS DE CONCLUSION (sic). REVOCAR: en caso de no ser saneable, revocar el AUTO INTERLOCUTORIO ya que abiertamente va en contra de nuestro ordenamiento jurídico por las razones expuestas en el libelo de esta acción de tutela.
SUSPENDER EL TRAMITE DEL PROCESO EN CUESTION (sic) HASTA QUE SEA DECIDIDA ESTA ACCION (sic) DE TUTELA POR LA IMPORTANCIA ACORDE A LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS Y ESBOZADOS EN EL LIBELO DE ESTA ACCION (sic) DE TUTELA […]”. 10. Como fundamento de su solicitud, señaló que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó incurrió en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación judicial.
Para tal efecto, expuso lo siguiente: “[…] la decisión que nos trae con esta acción nos sorprende en el entendido que la decisión del CAMBIO DE JUEZ que me lleva interponer esta acción de tutela, debió ser notificada de manera personal a todas las partes del proceso en aras de respetar nuestros derechos constitucionales y legales al debido proceso, acceso a la administración de Justicia, tutela efectiva, el derecho a oír y ser escuchado, el Derecho de Defensa y que se garantice la igualdad real de las partes.
Es de recordar y observar Honorables magistrados que ninguna Providencia produce efectos hasta tanto no sea notificada. Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 29 de la Constitución Política, que garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, nos lleva a deducir fácilmente que la OMISION DE NOTIFICAR A LAS PARTES DE ESTE PROCESO DEL CAMBIO DE JUEZ, constituye por sí solo una violación sucesiva de los Derechos ya enunciados […]”. […] “[…] En el mismo sentido se pronunció la Sala Plena en la sentencia C-783 de 2004, en la que indicó que la notificación judicial es el acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros las decisiones adoptadas por el juez.
En consecuencia, tal actuación constituye un instrumento primordial de materialización del principio de publicidad de la función jurisdiccional establecido en el artículo 228 de la Norma Superior. La notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa.
De ahí que el JUEZ QUINTO ADMINISTRATIVO al emitir SU PRIMERA PROVIDENCIA del proceso en cuestión, DEBIA, (sic) realizar NOTIFICACION (sic) PERSONAL A LAS PARTES POR SER SU PRIMERA PROVIDENCIA […]”. (Resaltado del texto original). 11. Igualmente, indicó que: “[…] Ahora bien, le reparten el 28 de FEBRERO 2021 que fue un viernes en las horas de la tarde y el lunes 01 de marzo del 2021 ya tiene su primera PROVIDENCIA de numero (sic) 65, de una manera muy eficiente, imagino que estudio (sic) el caso el fin de semana en su casa, en el entendido que un Juez para tomar ciertas decisiones debe tener el real convencimiento, debe hacer un estudio minucioso del proceso en especial las pruebas aportadas de ahí que me parece muy curioso y al mismo tiempo me llena de alegría saber que este Juez llego a trabajar sin dilaciones, pero a mi parecer señores Magistrados es un hecho que merece ser cuestionado en un dia (sic) es imposible realizar un estudio detallado de un acaso de esta magnitud.
De manera muy rápida en dos días el juez hace un análisis del proceso donde emite el Auto interlocutorio N° 65 el día lunes 01 de marzo de 2021; es decir, el juez de modo desusado expresó la providencia, la cual no le procede recursos según la misma ya que no lo expreso (sic) en su contenido, pero dice que se nos corra traslado a las partes de una manera inequívoca, porque repito como nos van a correr traslado a través del TYBA, si no conocíamos que el despacho quinto seria (sic) el director del proceso, ante esta situación el Juez moderno debió enviar la Notificación de manera personal de este suceso Extraordinario en el Proceso, ya que las partes aun seguíamos buscando avances del proceso en el Juzgado Tercero, sin saber que ya se había hecho este cambio de Juez sin Notificarme del mismo […]”. 12.
Expresó que el cambio de juez afectó el principio de “[…] perpetuatio jurisdictionis […]”, toda vez que se vulneró la garantía de inmodificabilidad de la competencia judicial, la cual hace parte del derecho fundamental al debido proceso. 13. Finalmente, manifestó que: “[…] También ha sido violado el artículo 229 de la Constitución, puesto que con el AUTO INTERLOCUTORIO No. 65 del 01 de marzo del 2021 emitido por el juzgado quinto administrativo oral de Quibdó, se quiebra la posibilidad de la parte actora de presentar sus alegatos de Conclusión, de Conocer el nuevo director del Proceso, de enterarme de primera mano de lo que sucede para poder ejercer mis derechos a defensa técnica, a escuchar y ser escuchado, se nos coarto (sic) la posibilidad de tener la certidumbre que se han surtido los cambios a la luz de la norma aplicable, y que realmente el AUTO INTERLOCUTORIO Y EL CAMBIO DE JUEZ han sido actuaciones limpias, idóneas y que las partes tuvieron conocimiento.
SE HA VIOLENTADO ESTE DERECHO, en el sentido de tener el axioma de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con el respeto a las garantías constitucionales y sean notificadas las partes, como en este caso en concreto donde al ser una PRIMERA PROVIDENCIA, se debió notificar personalmente para conocer al nuevo DIRECTOR DEL PROCESO, para que exista objetividad y suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión, así la decisión haya sido tomada en un día por el JUEZ QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDO, (sic) porque repito le asignaron el VIERNES 28 DE FEBRERO DEL 2021 A LAS 2 DE LA TARDE y actúa de una manera muy rápida y eficiente el LUNES 01 DE MARZO DEL 2021, lo cual me lleva a suponer que el fallador no tenía, no tuvo, no poseía el tiempo suficiente para tomar una decisión en el caso en concreto, ya que de hacerlo iría en contra de múltiples precedentes jurisprudenciales que nos hablan del rol del juez en el estado social de Derecho […]”.
(Resaltado en el texto original). Actuación 14. El Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto de 26 de abril de 2021; i) inadmitió la acción de tutela; y ii) concedió al señor Anuar Hernández Roa el término de tres (3) días para subsanar la demanda y remitir el poder que le fue otorgado para actuar dentro de la acción constitucional. 15.
El Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con lo dispuesto por la sentencia T-149 de 23 de abril de 2018, mediante auto de 4 de mayo de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó; y iii) vinculó a la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de dicha providencia, para que rindiera informe sobre el particular.
Intervención de la parte demandada 16. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, no se vulneró derecho fundamental alguno en la actuación adelantada por esta Corporación. Al respecto, manifestó que: “[…] pese a que la acción de tutela del sub judice busca el amparo de unos derechos fundamentales presuntamente conculcados, conforme a lo expuesto, es claro que esa solicitud debe negarse por cuanto no existe tal vulneración, y por el contrario en todas las etapas del proceso 27001 33 33 003 2018 00423 00 este despacho ha actuado con apego a los principios orientadores del proceso administrativo, tales como eficacia, economía y celeridad, en aras de materializar el acceso efectivo de la accionante a la administración de Justicia […]”. 17.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó y la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 18. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de 12 de mayo de 2021, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Anuar Hernández Roa, en contra de los Juzgados Tercero y Quinto Administrativos Orales del Circuito de Quibdó, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia […]”. 19. Como fundamento de su decisión expresó que: “[…] Revisado los documentos aportados con el escrito de amparo, advierte la instancia que el Dr. Anuar Hernández Roa, quien interpuso la presente demanda, no acreditó su condición de apoderado judicial de la señora Aleyda María Córdoba Rentería, dentro de la presente actuación, tampoco la imposibilidad que le pudo haber representado a ésta ejercer directamente el derecho de acción invocado en el presente asunto.
Como se dejó dicho, la acción de tutela puede ser ejercida directamente por toda persona que considere que le están vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales, mediante apoderado judicial siempre y cuando este se encuentre legitimado y/o por agencia oficiosa. En el presente, la señora Aleyda María Córdoba Rentería, titular del derecho que se afirma fue vulnerado por los juzgados accionados, no ejerció la acción de tutela directamente sino por medio del Dr. Anuar Hernández Roa, quien a su vez no acreditó su condición de apoderado, en sede de la presente acción, no obstante haberlo requerido a través del auto Interlocutorio No. 105 del 26 de abril de 2021, y en el entendido que para acudir a la jurisdicción en ejercicio de la acción de la tutela como apoderado judicial, debe allegar el poder que lo acredite como tal.
De igual modo y en lo que respecta a la agencia oficiosa, el Dr. Hernández Roa no manifiesta en la acción de tutela, ni expresa ni tácitamente, que la señora Córdoba Rentería, como titular del derecho fundamental que se alega vulnerado por los juzgados accionados, no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, lo cual tampoco se deduce del expediente de tutela.
Se itera entonces que, si bien es cierto en el ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por Aleyda María Córdoba Rentería contra la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba”, según los hechos narrados, el Dr. Hernández Roa actuó en su condición de apoderado judicial de la señora Córdoba Rentería, ello, no le confiere per se la titularidad del derecho y solicitar legítimamente su protección, en esta nueva demanda incoada esta vez en contra de los Juzgados Tercero y Quinto Administrativos Orales del Circuito de Quibdó. No expresó, por qué directamente ejerció el derecho de acción como persona legitimada para ello, tampoco indicó si existió algún impedimento por parte de la actora de la que dice apoderar para interponer directamente la protección del derecho fundamental invocado.
Por consiguiente, al haber actuado el Dr. Anuar Hernández Roa, sin tener la titularidad del derecho fundamental que afirma fue vulnerado por los juzgados accionados, a la señora Córdoba Rentería, debe la Sala rechazar la presente tutela por improcedente, por carecer el accionante de legitimidad por activa para actuar. Lo anterior debido a que, salvo las excepciones consagradas en el art. 10 del decreto 2591 de 1991, sólo le corresponde al propio interesado decidir si frente a lo que puede ser la violación de su derecho fundamental, quiere realizar o no los actos judiciales propios para que cese la vulneración. Sólo a dicha parte le corresponde decidir si interpone, por ejemplo, una acción de tutela, por sí mismo, por agente oficioso, le otorga poder a un abogado, o acude a la Defensoría del Pueblo.
Al no configurarse la legitimación en la causa por activa, esta Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción, y en este sentido deberá declarar la improcedencia de la acción de tutela […]”. La impugnación 20. El actor impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, para lo cual, indicó lo siguiente: “[…] 4.
El día 28 de abril del 2021 dentro de los términos establecidos dentro del auto INTERLOCUTORIO No. 105, del veintiséis (26) de abril de dos mil veintiunos (2021, envié correo electrónico con dos poderes, a la dirección sgtadmincho@notificacionesrj.gov.co, dirección la cual me han notificado todas las actuaciones […]”. […] “[…] Envié dos poderes el poder para actuar ante el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO, y el nuevo poder para impetrar la acción de tutela […]”. […] “[…] el Doctor CARLOS HERNANDO VALENCIA, puso en conocimiento del despacho QUINTO ADMINISTRATIVO, la situación que nos trae con esta acción de tutela, de aji (sic) que insisto en que como es una nulidad saneable como lo exprese en la tutela principal, y se nos permita humildemente ejercer nuestro derecho de defensa y contradicción y se nos permita realizar nuestros alegatos de conclusión. 6.
Envié los poderes oportunamente, haciendo caso al llamado del despacho, además es importante resaltar que el Doctor CARLOS HERNANDO VALENCIA, que fue la persona que notifico (sic) el despacho erróneamente, solicito (sic) su exclusión del proceso, mediante un escrito debidamente enviado al despacho del Juzgado Quinto Administrativo, por estas razones considero se debe revocar la sentencia No 052, en el entendido que el suscrito realizo (sic) las acciones tendientes a defender efectivamente LOS DERECHOS FUNDAMENTALERS (sic) DE SU PROTEGIDA. 7.
Ahora la sentencia No 052, debe ser revocada ya que, si presente (sic) oportunamente los escritos de poder, para continuar con el trámite, como se explicó en el 4 punto de esta impugnación […]”. (Resaltado en el texto original). 21. De conformidad con lo expuesto, solicitó: “[…] Respetuosamente solicito revocar la sentencia No. 052 del doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por cuanto como explique si enviamos los respectivos poderes al correo electrónico sgtadmincho@notificacionesrj.gov.co, además como se observara (sic) en los otros anexos, se le solicito (sic) al juzgado Quinto por parte del Doctor CARLOS HERNANDO VALENCIA, solucionar este impase a través de petición escrita del 09 de marzo del 2021, sin que a la fecha recibamos respuesta al requerimiento del Doctor CARLOS.
Solicitamos se revoque la decisión, en el entendido que como se observara (sic) en los anexos si estoy legitimado en la causa para actuar, ya que estoy debidamente apoderado por la señora ALEYDA MARIA CÓRDOBA RENTERIA, Persona mayor de edad e identificada con la cedula (sic) de ciudadanía No. 54.251.745. Solicito le sean respetados los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA EFECTIVA, EL DERECHO A OÍR Y SER ESCUCHADO, EL DERECHO DE DEFENSA Y QUE SE GARANTICE LA IGUALDAD REAL DE LAS PARTES, a mi protegida los cuales se están viendo vulnerados en este contexto histórico de lo que está aconteciendo, porque resulta contrario a Derecho no permitirnos ejercer nuestros derechos constitucionales a sabiendas que sería lo justo ante la justicia y los ojos de Dios.
Por estos motivos solicito la revocación de la sentencia y sean protegidos los derechos fundamentales enunciados a favor de mi protegida […]”. (Resaltado del texto original). Trámite en segunda instancia 22. El Despacho sustanciador, mediante correo electrónico enviado el 16 de julio de 2021 a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó, le solicitó a dicha autoridad lo siguiente: “[…] me dirijo a usted para solicitarle la siguiente información, con el fin de poder proveer la mejor decisión que en derecho corresponda: 1.
Revisado el expediente digital, se advierte que el Tribunal Administrativo del Chocó, autoridad judicial que resolvió en primera instancia el proceso de tutela de la referencia, no allegó i) el auto admisorio, ii) el informe que rindió el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó, y iii) el auto cuestionado por el actor en sede de tutela (auto de 1 de marzo de 2021).
En ese sentido, respetuosamente le solicito su colaboración con el envío de los documentos de la referencia. Al respecto, pongo en su conocimiento que el día de hoy sobre las 8:30 am me comuniqué con el Despacho 001 del Tribunal Administrativo del Chocó en donde se me indicó que me colaborarían al respecto y, en todo caso, me dieron el correo de la Secretaría para relacionar esta solicitud y la que le sigue. 2.
Teniendo en cuenta que: - La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió rechazar por improcedente la solicitud de tutela porque el actor no allegó el poder para acreditar la legitimación en la causa por activa y no sustentó una eventual agencia oficiosa. - El actor en la impugnación indicó que él si envió el poder para interponer la acción de tutela en representación de la señora Aleyda María Córdoba Rentería, para lo cual pegó en su escrito unas imágenes que acreditan el envío de dichos documentos.
(Se anexa el escrito de impugnación para lo pertinente) - El Tribunal Administrativo del Chocó fue la autoridad judicial que tramitó en primera instancia el proceso de tutela de la referencia. Usted podría por favor expedir una constancia secretarial en la que se indique si en efecto en el expediente de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 270012333000202100040-01, actor: Anuar Hernández Roa, obra o no ese poder que el actor insiste en que allegó y que lo legitima en la causa por activa […]”.
(Resaltado del texto original) 23. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó, a través de correo electrónico enviado el 16 de julio de 2021, remitió los documentos requeridos, entre ellos la constancia secretarial, cuyo tenor es el siguiente: “[…] EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, CERTIFICA Que, revisado el expediente digital contentivo de la acción de tutela instaurada por ANUAR HERNÁNDEZ ROA, contra los JUZGADOS TERCERO Y QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ radicado número 27001233300020210004000 y el correo oficial: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co destinado para la presentación de los memoriales y demás documentos dirigidos al Tribunal, se constató, que no se avizora memorial poder presentado por el doctor HERNÁNDEZ ROA, dirigido a este plenario.
Para mayor constancia se firma en Quibdó, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021) […]”. (Resaltado por la Sala) II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 24. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021[2] y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[3] y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[4], que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 25. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 26. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: determinar si, se cumplen o no los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial si el actor está legitimado en la causa por activa para interponer la presente acción, y en caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, establecer si en el presente caso se vulneraron los derechos fundamentales invocados supra. 27.
Para resolver el anterior problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho al acceso a la administración de justicia; iv) análisis del caso en concreto y, finalmente v) las conclusiones de la Sala.
La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela 28. Al respecto el inciso primero artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La norma establece textualmente lo siguiente: “[…]
ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […]” (Destaca la Sala). 29.
Frente a la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece: “[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. 30. Como se puede evidenciar, la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por: i) el titular de los derechos fundamentales; ii) mediante apoderado donde se acredite el respectivo poder y iii) por medio de la figura de la agencia oficiosa.
Frente al tema la Corte Constitucional ha dicho[5]: “[…] En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante […]”. 31.
La regla contenida en los artículos 86 de la Constitución Política de 1991 y 10 del Decreto núm. 2591 de 1991, impone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida que solamente podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “[…]
3.2.3. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Tal como se encuentra estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.
Desde sus inicios esta Corte ha sido enfática en señalar que, la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales la del ejercicio informal, “es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano.”[6] Sin embargo, las normas reglamentarias de la tutela exigen como requisito la legitimidad e interés del accionante, conforme se advierte en lo estipulado en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, admitiéndose también la agencia de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, y la intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.
Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa[7] […]” (Destaca la Sala).
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 32. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 33.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[8] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 34. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 35. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[9] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso en concreto 36. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 37. En consecuencia, la Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la solicitud de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 38.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 38.1. Auto proferido el primero de marzo de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 270013333003201800243-00. 38.2. Poder que la señora Aleyda María Córdoba Rentería le otorgó al abogado Anuar Augusto Ramírez Valencia para que “[…] en mi nombre y representación lleve hasta su culminación PROCESO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, EXPEDINETE (sic) No. 27001333300320180024300, en contra de UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO “Diego Luis Córdoba”, representada legalmente por el Dr. DAVID EMILIO VALENCIA, o quien haga sus veces […]”.
Solución del caso concreto Análisis de la legitimación en la causa por activa 39. Para la Sala al estudiar el presente caso evidencia que se trata de la presentación de una acción de tutela por parte del señor Anuar Augusto Ramírez Valencia contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó, porque, a su juicio, al no haberse notificado el cambio de juzgado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 270013333003201800243- 00 interpuesto por Aleyda María Córdoba Rentería contra la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba”, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 40.
Sobre el particular, la Sala debe establecer si el actor tiene legitimación en la causa por activa, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. 41. Al respecto, es preciso indicar que la señora Aleyda María Córdoba Rentería presentó, por conducto de apoderado judicial (el abogado Anuar Augusto Ramírez Valencia), demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se identifica con el número único de radicación 270013333003201800243-00 y corresponde al medio de control cuestionado en sede de tutela, razón por la cual la Sala advierte que es la señora Aleyda María Córdoba Rentería la legitimada en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela por ser la parte que integra dicho proceso ordinario. 42.
Visto el artículo 10 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[10], que dispone: “[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. […]” (Resaltado por la Sala). 43. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia, T-1020 de 30 de octubre de 2003[11], manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá presentarla directamente o por quien actúe en su nombre. 44.
Atendiendo a que, en el escrito de la solicitud de tutela, el abogado Anuar Augusto Ramírez Valencia afirmó obrar en calidad de apoderado de la señora Aleyda María Córdoba Rentería, pero no allegó el poder que lo faculta para presentar la acción de tutela ni explicó las razones por las cuales la señora Aleyda María Córdoba Rentería no estaba en condiciones de promover su propia defensa, este Despacho advierte que el actor no cuenta con la capacidad para comparecer a promover la acción de tutela de la referencia. 45.
La Sala precisa que, si bien el actor allegó el poder que la señora Aleyda María Córdoba Rentería le otorgó en el proceso ordinario cuestionado, de dicho documento se lee que este se otorgó para que “[…] en mi nombre y representación lleve hasta su culminación PROCESO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, EXPEDINETE (sic) No. 27001333300320180024300, en contra de UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO “Diego Luis Córdoba”, representada legalmente por el Dr. DAVID EMILIO VALENCIA, o quien haga sus veces […]”.
(Resaltado por la Sala) 46. Sobre la exigencia de un poder especial para la acción de tutela, diferente del que tiene el abogado para el proceso ordinario, la Corte Constitucional ha considerado que: “[…] En el caso que la acción de tutela sea impetrada por medio de apoderado judicial, la Corte ha manifestado que debe ser abogado con tarjeta profesional y presentarse junto con la demanda de tutela un poder especial, que se presume auténtico y no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes a la acción de tutela, por medio del cual se configura la legitimación en la causa por activa sin la cual la tutela tendría que ser declarada improcedente […]”[12]. 47.
La Corte Constitucional en sentencia T-697 de 22 de agosto de 2006[13], indicó sobre la imposibilidad que tiene el apoderado judicial para alegar en vía de tutela como propios los derechos de su representado[14]. En dicha oportunidad señaló: “[…] En lo concerniente al tema de la legitimidad por activa de los apoderados judiciales, esta Corporación ha considerado que el abogado que representa judicialmente a otro, carece en principio de legitimación por activa, cuando en nombre propio pretende defender mediante tutela los derechos fundamentales de su poderdante, o cuando acude al proceso de tutela sin poder especial para ejercer dicha acción. En la primera circunstancia, se considera que quien representa judicialmente a alguien, lo hace a título profesional, lo que implica que el interés que defiende es el de su cliente y no el suyo propio, bajo las reglas del ejercicio de la profesión de abogado y atendiendo los supuestos de ley.
(Sentencia T-314 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En el segundo caso, no es suficiente que el apoderado alegue la defensa de la persona en un proceso diferente, o que afirme comparecer a la tutela como representante, o que cuente con poder general en otros asuntos; sólo el poder especial correspondiente, lo habilita para interponer tutela a favor de su representado y afirmar válidamente tal identidad.
Con respecto a la imposibilidad del apoderado de alegar por vía de tutela como propios los derechos del representado, la sentencia T-658 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) precisó lo siguiente: “(…) 4.1.1. Siguiendo lo expuesto, podemos responder al primer interrogante, es decir: ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria puede alegar un interés directo para incoar en su propio nombre la acción de tutela, cuando los derechos fundamentales supuestamente vulnerados corresponden al titular de la causa ordinaria que representa judicialmente? Para dar respuesta a este cuestionamiento, es preciso tener en cuenta que la Corte en Sentencia T-674 de 1997, expresamente determinó que: “ no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro ”, y en Sentencia T-575 de 1997, igualmente, sostuvo que: “ la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho ”.
A juicio de la Corporación, esto ocurre básicamente por dos razones: (i) El interés en la defensa de los derechos fundamentales, como se dijo, radica en su titular y no en terceros y, por otra parte, (ii) la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así lo manifestó la Corte en la citada Sentencia T-674 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), al sostener que “ no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. [Por lo tanto ] La violación de los derechos [fundamentales] de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela […]” (Resaltado por la Sala). 48.
Igualmente, en la sentencia T- 531 de 4 de julio de 2002[15], se consideró que: “[…] Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.
En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción[16] de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen[17] en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional […]”.
(Resaltado por la Sala). 49. Por otra parte, se observa que, si bien el actor en el escrito de impugnación afirmó haber allegado el poder respectivo, una vez consultado el asunto con la autoridad judicial de la primera instancia, esta expidió constancia secretarial en la que se indica que: “[…] EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, CERTIFICA Que, revisado el expediente digital contentivo de la acción de tutela instaurada por ANUAR HERNÁNDEZ ROA, contra los JUZGADOS TERCERO Y QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ radicado número 27001233300020210004000 y el correo oficial: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co destinado para la presentación de los memoriales y demás documentos dirigidos al Tribunal, se constató, que no se avizora memorial poder presentado por el doctor HERNÁNDEZ ROA, dirigido a este plenario.
Para mayor constancia se firma en Quibdó, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021) […]”. (Resaltado por la Sala) 50. En ese orden de ideas, para la Sala no se configura la capacidad para comparecer del señor Anuar Augusto Ramírez Valencia, toda vez que i) no allegó el poder respectivo para actuar en representación de la señora Aleyda María Córdoba Rentería, ni ii) acreditó la imposibilidad de la misma para ejercer directamente la presente acción en defensa de sus derechos fundamentales. 51.
Para la Sala no se advierte que el señor Anuar Augusto Ramírez Valencia tenga un interés directo y particular respecto al amparo que se solicita ante el juez constitucional que permita establecer que los derechos fundamentales presuntamente vulnerados sean propios del actor, razón por la cual esta Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo, para establecer si en el presente caso concreto hubo o no la afectación de sus derechos fundamentales. 52.
Finalmente, la Sala advierte que esta Sección en casos similares al sub examine, ha indicado que: “[…] En el presente caso se advierte que el medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2008-00014-00, fue promovido por los señores NORMA CONSTANZA GONZÁLEZ MOTTA, JHOANA PATRICIA GARCÍA GONZÁLEZ, DIANA MARCELA y PITER ALEXANDER GONZÁLEZ, GUERLY MARCELA GARCÍA GONZÁLEZ, AURORA MARÍA, MARÍA EDILMA, JOSÉ DAVID, CARMENZA y ALBA RUTH MOTTA ORTIZ, RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ ORTIZ, JUAN CARLOS, LUIS ERMISO GONZÁLEZ MOTTA y ELIZABETH MÉNDEZ, a través de apoderado, el doctor JOSÉ HERNÁN HERNÁNDEZ CARRILLO, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por la muerte del señor RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ.
Ahora bien, del escrito de tutela se desprende que los derechos invocados están en cabeza de las personas antes mencionadas, habida cuenta que la acción constitucional está encaminada a que se tutelen sus derechos: “[…] como quiera (sic) que mis patrocinados, no disponen de otro medio de defensa judicial, y la violación del derecho ha sido manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, esa magistratura ordene en abstracto la indemnización del daño emergente causado si fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho, así como las costas del proceso […]”. […] “[…] Luego, para efectos de la presente acción, las personas interesadas habrían podido incoarla directamente o darle poder a un abogado para que las representara; o que el abogado que suscribió la solicitud hubiera afirmado la imposibilidad de aquellos para asumir directamente su propia defensa, lo cual no aconteció en el caso sub examine […]”. […] “[…] Conforme con lo anterior, la Sala conviene en precisar que, si bien es cierto que, la acción de tutela puede ser presentada por intermedio de apoderado judicial, no es menos cierto que, en ese caso, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado adjuntando con el libelo introductorio el respectivo poder especial que lo faculta para actuar […]”.[18] (Resaltado por la Sala) 53.
Sobre el particular, se precisa que la legitimación en la causa por activa y por pasiva es un aspecto sustancial que consiste en el interés que deben tener las partes en el objeto del litigio y no un aspecto relacionado con la representación y la capacidad para comparecer. 54. En ese sentido, se considera que, en el caso sub examine, la señora Aleyda María Córdoba Rentería tiene legitimación en la causa por activa, por cuanto es la parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 270013333003201800243-00 y tiene interés en la protección de sus derechos fundamentales que presuntamente fueron vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó, dentro del mencionado proceso ordinario; sin embargo, el abogado Anuar Augusto Ramírez Valencia que presentó la solicitud de tutela a favor la señora Aleyda María Córdoba Rentería no acreditó que tiene la representación de la persona indicada supra, ni mucho menos manifestó la calidad de obrar como agente oficioso, en donde se evidencia además, el incumplimiento de los otros requisitos de esta figura, es decir, que (i) del amparo se infiera que la titular del derecho se encuentra imposibilitada para interponer la acción de tutela; y (ii) que la presunta afectada ratifique lo actuado dentro del proceso. 55.
En ese orden de ideas, la Sala confirmará la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de capacidad para comparecer del actor. 56. Lo anterior, sin desconocer que, como ya se expuso, la postura de la Corte Constitucional ha sido “[…] declarar la falta de legitimación en la causa por activa, en aquellos eventos en los cuales se presenta una carencia de poder para formular acción de tutela por conducto de apoderado judicial […]”[19].
Conclusiones de la Sala 57. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia de tutela proferida el 12 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Chocó, que resolvió “[…] RECHAZAR por improcedente la acción de tutela […]”, debido a que no se cumple con el requisito exigido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 12 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Chocó, que resolvió “[…] RECHAZAR por improcedente la acción de tutela […]”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' [2] “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [4] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [5] Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 8 de agosto de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [6] Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 15 de julio de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 8 de julio de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [8] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [9] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [10] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [11] Corte Constitucional, sentencia T-1020 de 30 de octubre de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [12] Corte Constitucional, sentencia T-493 de 28 de junio de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [13] M.P. Manuel José Cepeda Espinoza, tal pronunciamiento corresponde a una posición reiterada de la Corte Constitucional, que se ha manifestado en el mismo sentido, esto es, en sentencias T-314 de 1995.
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-821 de 21 de octubre de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-658 de 15 de agosto de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [14] Tesis acogida por la Sala en sentencia de 2 de abril de 2020, expediente identificado con el número de radicado 08001-23-33-000-2019- 00779-01. Actor: Daniel Roncallo Meneses. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [15] Corte Constitucional, sentencia T- 531 de 4 de julio de 2002M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [16] Cita del texto original: “En este sentido en la en la sentencia T-695 de1998 la Corte no concedió la tutela impetrada debido a que el abogado que la instauró pretendió hacer extensivo el poder recibido para el proceso penal al proceso de tutela.
En esta oportunidad la Corte reiteró la doctrina sentada en la sentencia T-550 de 1993 oportunidad en la cual afirmó: “De otro lado, debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional”. [17] Cita del texto original: “En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el a-quo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso.
En este sentido aseveró que “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.” [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 13 de mayo de 2021, proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2020-04980-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-024 de 28 de enero de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido.