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11001-03-15-000-2021-03753-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-07-23

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Pedro Pablo Torres Palacio·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA SON LAS MISMAS DEL PROCESO ORDINARIO / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO [L]a Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de apelación interpuesto contra el auto de 3 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, el actor plasmó los mismos argumentos jurídicos.

(…) En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que el actor tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación interpuesto contra el auto de 3 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, expuso los mismos argumentos jurídicos, esto es, i) se desconoció que hubo una indebida notificación de la Resolución núm. 932 de 11 de julio de 2019, en razón a que al encontrarse el actor en una licencia no remunerada “[…] el trabajador se encuentra suspendido de sus funciones […]”, por lo que no era su obligación consultar su correo institucional; ii) existe un “[…] defecto fáctico en que se incurrió al hacer una indebida valoración de la prueba de la notificación del acto administrativo Resolución 932 del 11 de julio de 2019, sin atender a que la dirección electrónica correspondía al correo electrónico institucional para dar cumplimiento a las funciones propias del cargo […]”; y iii) se cumplió con lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA, toda vez que, teniendo en cuenta que la notificación se hizo a través del correo institucional del actor y no de su correo electrónico personal, el término de caducidad del medio de control se debe contabilizar desde el 12 de agosto de 2019, fecha en la que se “[…] reincorporó al ejercicio de sus funciones […]” y le era exigible consultar dicho correo institucional.

Además, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la respectiva providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 3 de junio de 2021, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso ordinario.

Para la Sala, los reparos propuestos por el actor ya fueron expuestos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fueron decididos por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.

(…) Ahora bien, además, la Sala precisa que, frente a la sentencia mencionada supra, el actor en todo caso no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicó específicamente cuales fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en la providencia que mencionó en su escrito de tutela, y mucho menos argumentó que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares.

Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03753-00(AC) Actor: PEDRO PABLO TORRES PALACIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/incumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Pedro Pablo Torres Palacio contra el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, al proferir el auto de 3 de junio de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 730013333004202000156-00, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, al proferir el auto de 3 de junio de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 730013333004202000156-00, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Expresó que, con el fin de recuperarse de sus problemas de salud mental y con el propósito también de apoyar la recuperación de la salud de su compañera permanente, disfrutó de una licencia no remunerada.

Al respecto, precisó que dicha licencia no fue concedida de manera directa por su empleador, sino que se concedió con ocasión de una acción de tutela que presentó el actor contra la Defensoría del Pueblo, la cual fue resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá[1] en el sentido de i) amparar los derechos fundamentales a la salud y al trabajo del tutelante y ii) ordenar conceder dicha licencia. 4.

Indicó que, con ocasión de esa solicitud de amparo, la Defensoría del Pueblo expidió la Resolución núm. 634 de 8 de mayo de 2019[2], modificada por la “[…] Resolución núm. 704 de 2019 […]”, a través de las cuales concedió la licencia no remunerada solicitada para el periodo comprendido “[…] desde el trece (13) de mayo de 2019, al doce (12) de agosto de 2019 […]”. 5.

Adujo que, encontrándose en el periodo de licencia no remunerada, el 12 de julio de 2019 envió su renuncia a la Defensoría del Pueblo. Asimismo, informó que en dicho escrito solicitó a la entidad de la referencia que se le informara de la decisión sobre su renuncia “[…] en tres direcciones vinculadas, a saber: en el correo personal, en mi dirección de residencia y en el correo institucional […]”. 6.

Expresó que, mediante la Resolución núm. 932 de 11 de julio de 2019[3], la Defensoría del Pueblo aceptó su renuncia a partir del 12 de agosto de 2019, decisión que le fue notificada a través de mensaje de datos remitido el 15 de julio de 2019 a su correo electrónico institucional. 7. Indicó que, el 8 de septiembre de 2020, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Defensoría del Pueblo, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 932 de 11 de julio de 2019 y se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba, al considerar que ese acto administrativo “[…] se expidió de modo ilegal por corresponder a una renuncia indirecta sustentada en los múltiples actos de hostigamiento ejercidos contra el señor PEDOR PABLO TORRES PALACIO […]”.

Auto de 3 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 730013333004202000156-00 8. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué mediante providencia de 3 de noviembre de 2020, dispuso: “[…]

PRIMERO: RECHAZAR de plano la presente demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. 9. Como fundamento de su decisión manifestó que: “[…] En el presente caso la parte actora pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 932 de 11 de julio de 2019, “Por medio del cual se aceptó a partir del 12 de agosto de 2019, la renuncia presentada por el servidor Pedro Pablo Torres Palacio, Profesional Especializado, Código 2010, Grado 17, perteneciente al nivel Profesional, adscrito a la Defensoría Regional Tolima; acto administrativo del cual declara el actor tuvo conocimiento a través de su correo electrónico siendo en consecuencia notificado del acto el día 15 de julio de 2019.

De acuerdo con ello, el término de caducidad del presente medio de control se debe empezar a contar a partir del 16 de julio de 2019 (día siguiente a la notificación por correo electrónico del acto administrativo en cita), culminando este el 16 de noviembre de 2019. El Despacho también advierte que, en el expediente digitalizado reposa certificación expedida por la Procuraduría 9ª Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá D.C., en la que consta que el 11 de diciembre de 2019 la parte demandante solicitó que se llevara a cabo audiencia de conciliación extrajudicial con citación de la entidad demandada, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad.

Siendo esto así, cuando el actor solicitó el agotamiento del requisito de procedibilidad, el término de caducidad de cuatro meses con el que contaba para acudir a ésta jurisdicción se encontraba más que vencido, es decir, con la solicitud de esa audiencia no se interrumpió el término de caducidad, por cuanto se hallaba fenecido. Aunado a ello, la demanda fue radicada ante la oficina judicial el día 08 de septiembre de 2020 (No. 002 expediente digitalizado), es decir, cuando el inexorable término estaba más que expirado.

Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene lo siguiente: |Fecha de notificación del acto demandado|15 de julio de 2019 | |Iniciación del término de caducidad |16 de julio de 2019 | |Vencimiento del término de caducidad |16 de noviembre de | | |2019 | |Fecha de presentación de solicitud de |11 de diciembre de | |conciliación |2019 | |Fecha de expedición del acta de |01 de marzo de 2020 | |conciliación | | |Fecha de presentación de la demanda |08 de septiembre de | | |2020 | Por todo lo anterior, sin más consideraciones, el Despacho procederá a rechazar la presente demanda, por encontrarse caducada en atención a lo dispuesto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.

(Resaltado en el texto original). Auto de 3 de junio de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 730013333004202000156-01 10. El Tribunal Administrativo del Tolima, dispuso: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 03 de noviembre de 2020, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, que rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva […]”. 11. Dentro de sus consideraciones señaló que: “[…] advierte la Sala que, el señor Pedro Pablo Torres Palacio presentó la renuncia al cargo de Profesional Especializado código 2010, el 12 de julio de 2019, y allí indicó que recibiría las notificaciones a los e- mails politho@hotmil.com (sic), petorres@defensoria.gov.co, aceptando así, dichos correos electrónicos como medio de notificación. Así las cosas, no son de recibo los argumentos expuestos por el demandante, pues, aunque asevera que al ser notificado de la Resolución No. 932 de 2019 al correo institucional, mientras se encontraba en licencia no remunerada, no estaba obligado a revisar dicho correo, advierte la Sala que, cuando presentó la renuncia también estaba en licencia y aun así solicitó le fuera notificado al correo petorres@defensoria.gov.co (email institucional), por lo que debía estar presto a revisar el buzón de entrada de dicho correo.

Ahora bien, argumenta el accionante que a voces del art. 56 del C.P.A.C.A, la notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, es decir, el 12 de agosto de 2019, fecha en la cual se terminó su licencia no remunerada. Al respecto aclara la Sala que, al haberse remitido y recibido la comunicación por el accionante, su enteramiento efectivamente se surtió en la fecha señalada por la jueza a quo (15 de julio de 2019), sin que sea de recibo la manifestación del actor en el sentido que es hasta que acceda al correo electrónico que se debe dar por notificado, pues una cosa es la data en la que se surtió su notificación y otra la de revisión de su correo electrónico.

En efecto, esta Corporación tiene sentado sobre tal punto que lo relevante no es «‘demostrar’ que el ‘correo fue abierto’, sino que debía demostrar, conforme a las reglas que rigen la materia, que «el iniciador recepcionó acuse de recibo». (CSJ STC690 de 2020, rad. 2019-02319-01). En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a ellos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación. Vistas de esta forma las cosas, la Sala concluye que el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío, sentido en el que se precisa el alcance de las consideraciones plasmadas en CSJ STC13993-2019, 11 oct. 2019, rad. n.º 2019-00115 y STC690- 2020, 3 feb. 2020, rad. n.º 2019- 02319.

Ahora, en relación con la función que cumple la constancia que acusa recibo de la notificación mediante el uso de un correo electrónico o cualquiera otra tecnología, debe tenerse en cuenta que los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con los preceptos 20 y 21 de la Ley 527 de 1999, prevén que «…se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo…», esto es, que la respuesta del destinatario indicando la recepción del mensaje de datos hará presumir que lo recibió. Sin embargo, de tales normas no se desprende que el denominado «acuse de recibo» constituya el único elemento de prueba conducente y útil para acreditar la recepción de una notificación por medios electrónicos, cual si se tratara de una formalidad ad probationem o tarifa legal -abolida en nuestro ordenamiento con la expedición del Código de Procedimiento Civil-.

Por consecuencia, la libertad probatoria consagrada en el canon 165 del Código General del Proceso, equivalente al precepto 175 del otrora Código de Procedimiento Civil, igualmente se muestra aplicable en tratándose de la demostración de una notificación a través de mensajes de datos o medios electrónicos en general, ante la inexistencia de restricción en la materia.

Es que el principio de libertad probatoria constituye regla general -aplicable a la constancia de recibo de un mensaje de datos, mientras que la excepción es la solemnidad ad probationen, que, por ende, debe estar clara y expresamente señalada en el ordenamiento, de donde al intérprete le está vedado extraer tarifas no previstas positivamente.

Esta hermenéutica desarrolla el mandato constitucional previsto en el artículo 228 de la Carta Política, replicado en el artículo 11 del Código General del Proceso, que aboga por la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal como criterio válido de interpretación normativo, pues se rendiría culto ciego a las formas si se considera que un enteramiento por mensaje de datos no se ha efectuado o se llevó a cabo en una fecha distinta a la que realmente se realizó, porque su destinatario no acusó recibo o lo hizo en data diferente a la de su recepción. En ese orden de ideas, la Defensoría del Pueblo le notificó la Resolución No. 932 de 2019, el 15 de julio de 2019, por lo tanto, el término de caducidad comenzaba a correr el día siguiente y el término para el ejercicio oportuno del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho venció el 16 de noviembre de 2019, de ahí que la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 11 de diciembre de 2019 evidencie que el interesado se encontraba fuera del término legal para incoar la acción […]”.

(Negrillas en el texto). La solicitud de tutela Pretensiones 12. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Que se revoque el auto de fecha 3 de noviembre de 2020, proferido en el proceso 73-001-33- 33-004-2020-00156-00 que se adelanta mediante mecanismo de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO, teniendo en cuenta las dudas existentes para determinar si operó o no la caducidad de la acción. 2.

Se admita la demanda que interpuso mediante apoderado judicial el señor PEDRO PABLO TORRES PALACIO contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, para dar continuidad al mecanismo de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO […]”. 13. Como fundamento de su solicitud, el actor manifestó que: “[…] En este sentido es desproporcionado que el Tribunal del Tolima me imponga la carga de estar pendiente del correo electrónico institucional mientras me encontraba en licencia y en el marco de una rehabilitación por trastorno mental y psicoemocional probado […]”. […] “[…] Con el propósito justamente de evitar estas controversias, me permití solicitar de forma clara en la radicación de mi renuncia que me fuera notificada la decisión en tres direcciones vinculadas, a saber: en el correo personal, en mi dirección de residencia y en el correo institucional […]”. […] “[…] 15.

Nótese que la notificación electrónica fue remitida únicamente al correo electrónico institucional que me fue asignado para el ejercicio de funciones. 16. Adicionalmente a lo anterior, la resolución que aceptó mi renuncia fue remitida en fecha 15 de julio de 2019, momento para el cual, me encontraba gozando de la licencia no remunerada reconocida mediante fallo de tutela y en los términos de la Resolución 704 de 2019 y, por lo tanto, en este periodo me encontraba separado de mis funciones y suspendidas mis situaciones administrativas, por lo que no fue realizada en debida forma la notificación de la aceptación de mi renuncia. 17.

Es así que, a sabiendas de que me encontraba en licencia no remunerada (concedida mediante Resolución) y desprendido de mis funciones, fue remitida la resolución que acepta mi renuncia al correo electrónico institucional que no me encontraba obligado a consultar, por ser una herramienta de trabajo […]”. […] “[…] En este sentido y separado de mis funciones, me encontraba atendiendo mi rehabilitación mental y psicoemocional y no los temas relacionados con mi condición laboral ni mucho menos con el correo electrónico laboral. 19.

Atendiendo a que la licencia no remunerada finalizó el 12 de agosto de 2019, levantada la suspensión de mis situaciones administrativas, me di por notificado de la Resolución 932 en la misma fecha (12 de agosto de 2019). 20. De este modo se da cumplimiento a lo dispuesto en el Art 138 del C.P.A.C.A. que entre otros dispone: “siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 21.

Contados entonces los 4 meses con que se contaban para demandar a partir del 12 de agosto, se realizaron las siguientes acciones: a) En fecha 11 de diciembre fue solicitada conciliación extrajudicial en la Procuraduría General de la Nación. b) Dispuso practicar audiencia de conciliación el 5 de marzo de 2020 en las oficinas de la Procuraduría Novena Judicial II para Asuntos Administrativos. c) La parte convocada no se presentó a la diligencia conforme se evidencia en la constancia del 5 de marzo de 2020, expedida por el Procurador Noveno Judicial II para Asuntos Administrativos.

(prueba 96 de la demanda) d) Se realizó control de legalidad por el Procurador Noveno Judicial II para Asuntos Administrativos, con la parte convocante. e) En fecha 11 de marzo de 2020, pasados 3 días de concedidos por el artículo 22 de la ley 640 de 2001, se expide constancia de la inasistencia y se cierran las diligencias para continuar con el proceso judicial.

(prueba 97 del expediente) f) El 11 de marzo fue radicada la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. |Fecha de notificación del acto |12 de agosto de 2019 | |demandado | | |Iniciación del término de caducidad |13 de agosto de 2019 | |Vencimiento del término de caducidad |13 de diciembre de 2019| |Fecha de presentación de solicitud de |11 de diciembre de 2019| |conciliación | | |Fecha de expedición del acta de |1 de marzo de 2020 | |conciliación | | |Fecha de presentación de la demanda |8 de septiembre de 2020| 22.

Sin embargo, de los hechos relacionados, los despachos de primera y segunda instancia (Tribunal Administrativo del Tolima) consideraron que la caducidad operó para el presente caso, atendiendo a que los términos fueron contados a partir de la notificación electrónica al correo institucional en fecha 15 de julio de 2019 […]”. 14. Adicionalmente, mencionó que: “[…] 23.

El artículo 56 del C.P.A.C.A., exige en el marco de las notificaciones electrónicas sea certificada por parte de la administración la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo […] el Tribunal Administrativo del Tolima rechazar de plano la demanda, no permitió ni siquiera la discusión del momento en el que efectivamente el administrado – trabajador fue notificado de la decisión de la administración, ya que no es posible conocer la certificación de la que habla el artículo 56 del C.P.A.C.A […]”. […] “[…] En el presente caso se controvierte la debida notificación del accionante, sustentada en que al momento de notificación del acto administrativo que se demanda, el cual aceptó su renuncia fue remitido al correo electrónico institucional no obstante de encontrarse en periodo de licencia remunerada y desprendido temporalmente de las funciones del cargo.

Inclusive, como tratamiento para el manejo de sus enfermedades mentales de trastorno ansioso por las situaciones de violencia y desplazamiento, adicionales al presunto acoso laboral que se encontraba sufriendo, le fue recomendado por la médica tratante descansar, por lo que la licencia no remunerada que le fue reconocida mediante el litigio de tutela, la utilizó para aislarse de las funciones que desarrollaba, en el marco de lo permitido por la Ley.

Licencia que fue concedida por orden de tutela y definida con resolución motivada, suspendió el ejercicio de las funciones propias del cargo al señor PEDRO PABLO TORRES PALACIO como analista del SAT. Así las cosas, si bien se presentó una notificación, esta no fue realizada en debida forma ni mediante el mecanismo idóneo que permitiera conocer la voluntad de la administración sino hasta la fecha de reincorporación a sus funciones, es decir a partir del 12 de agosto de 2019.

Se ilustra al Despacho que las licencias y los permisos en general son concedidos mediante la aplicación de la Resolución No. 550, expedida por la Defensoría del Pueblo “Por la cual se reglamentan algunas situaciones administrativas y se dictan otras disposiciones”, en ella en su artículo 2 […] Nótese entonces que la misma resolución da claridad que en este tiempo de licencia no remunerada el trabajador se encuentra suspendido de sus funciones, por lo que mal podría exigírsele al servidor estar pendiente de los medios electrónicos asignados para el ejercicio de sus funciones.

Razones por las cuales se solicita al Despacho dejar sin efecto la decisión de imponer la sanción de caducidad, atendiendo al defecto fáctico en que se incurrió al hacer una indebida valoración de la prueba de la notificación del acto administrativo Resolución 932 del 11 de julio de 2019, sin atender a que la dirección electrónica correspondía al correo electrónico institucional para dar cumplimiento a las funciones propias del cargo.

Ahora bien, en el entendido de los requisitos de trámite del presente recurso, se exponen los siguientes […] Dado que el CPACA no tiene previsto que el auto que rechaza la demanda se notifique personalmente, se tendrá que notificar por estado. Sin embargo, el cumplimiento de este requisito no es suficiente para que se entienda que cuando se interpone el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda, se deba surtir el traslado a la contraparte, porque, precisamente, no se ha trabado la relación jurídico procesal.

No hay contraparte que controvierta […]”. […] “[…] mi solicitud fue desatendida y mi empleador decidió notificarme a su elección, violando mi derecho de petición y mi acceso al debido proceso en atención a que me encontraba en desprendimiento temporal de mis funciones y requería una notificación que efectivamente pudiera conocer. En este sentido, conforme fue omitida mi petición, tuve la oportunidad de conocer de la aceptación de la renuncia una vez me reincorporé al cargo, ya que en el marco de la licencia en la que me encontraba, mis situaciones administrativas estaban suspendidas por cuanto me encontraba en un desprendimiento temporal del cargo y en este sentido NO me encontraba en la obligación de revisar mi correo electrónico institucional.

En este sentido me permito de forma enunciativa hacer una breve referencia a la normativa que señala sobre el desprendimiento funcional cuando se encuentra operando una licencia: En Sentencia 00203 de 2013 Consejo de Estado, se regulan las vacancias temporales del empleo en los siguientes términos […] Concepto de la Función Pública referente a las situaciones administrativas de los empleados de carrera […]”.

Actuación 15. El Despacho sustanciador, mediante auto de 22 de junio de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima; y iii) vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, a la Defensoría del Pueblo – Regional del Tolima y al Sindicato de Defensores y Defensoras de Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre los hechos narrados por el actor.

Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 16. El Tribunal Administrativo del Tolima solicitó su desvinculación, toda vez que, a su juicio, el actor no manifestó en qué consistió la vulneración de su derecho al debido proceso y, por el contrario, en el escrito de tutela el accionante solo peticionó dejar sin efectos la providencia de primer grado, sin mencionar manifestación alguna de inconformidad frente a la decisión adoptada por esta Corporación. 1.

Mencionó que: “[…] En ese orden de ideas, y de las disposiciones normativas y jurisprudenciales plasmadas en el proveído proferido por esta Corporación el 3 de junio próximo pasado, resulta claro que, la Defensoría del Pueblo notificó al señor Pedro Pablo Torres la Resolución No. 932 de 2019, el 15 de julio de 2019, por lo tanto, el término de caducidad comenzó a correr el día siguiente y el término para el ejercicio oportuno del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho venció el 16 de noviembre de 2019, de ahí que al momento de la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 11 de diciembre de 2019 el interesado se encontraba fuera del término legal para incoar la acción […]”. 2.

Asimismo, señaló que: “[…] En el caso presente, no es posible cuestionar a través de la acción de tutela la legalidad del proveído censurado, por la potísima razón que no se cumple con la ruptura abierta y grosera del ordenamiento jurídico, toda vez que la fundamentación de la providencia no es producto del mero capricho de sus operadores jurídicos, el cual no se manifiesta simple y llanamente porque el interesado no lo comparta, porque pueda ser objeto de controversia o aun de revocatoria […]”. 3.

Finalmente, indicó que el Tribunal brindó todas las garantías formales y materiales referentes al derecho fundamental al debido proceso del actor. 17. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que, en su criterio, el actor no demostró que su inconformidad se encuadrara en alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. 1.

Adujo que: “[…] se observa que frente a la decisión judicial que motivó la inconformidad del accionante, concretamente, en lo que respecta a la declaratoria de caducidad, la misma no se encuadra en ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales y por ende, tampoco constituye violación alguna al debido proceso del actor, puesto que como quedó evidenciado en el recuento fáctico efectuado párrafos atrás, el control de términos efectuado tanto por la suscrita como por el Ad-quem para arribar a tal determinación, se ajustó a las disposiciones normativas que regulan la materia […]”. 18.

La Defensoría del Pueblo rindió informe en los siguientes términos: “[…] el señor Pedro Pablo Torres Palacio elevó solicitudes a la Defensoría del Pueblo con el fin de ser reubicado de la ciudad de Apartadó a Bogotá, la primera en 17 de septiembre de 2018 en atención a la situación de salud de su esposa y la segunda el 30 de septiembre de 2018 en atención a amenazas que manifestó recibir.

Fue en atención a la solicitud de traslado con ocasión de las presuntas amenazas, que mediante Resolución No. 1489 del 4 de diciembre de 2018, se dispuso ante la falta de empleos vacantes en forma definitiva de la misma denominación y grado con el empleo desempeñado por el señor Pedro Pablo Torres Palacio, reubicar el empleo Profesional Especializado, Grado 17, de la Defensoría Regional Urabá a la Defensoría Regional Tolima, para brindarle protección y garantizar su seguridad […]”. […] “[…] la Unidad Nacional de Protección, a través de Resolución No. 370 de 2019, decidió finalizar las medidas de salvaguarda que impuso a favor del señor Pedro Pablo Torres Palacio, debido a que el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de Medidas calificó su riesgo de carácter ordinario, disposición que fue recurrida en reposición y, en subsidio apelación, por el citado señor, sin conocimiento de la respuesta a la fecha, hecho que fue evidenciado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el mencionado fallo.

Frente a su estado de salud se aclara que, si bien el señor Pedro Pablo Torres Palacio presentó incapacidades, las mismas se tramitaron de acuerdo a lo establecido en la Ley y nunca anexó soporte alguno que dieran cuenta que sus enfermedades fueran de origen laboral o que estuviera en trámite la calificación de origen de las mismas. Adicionalmente, es de aclarar que el señor Pedro Pablo Torres Palacio durante su vinculación con la Entidad no radicó recomendaciones médicas por las enfermedades diagnosticadas, las cuales según sus médicos tratantes han sido definidas como enfermedades generales.

También, se aclara que la Subdirección de Talento Humano tramitó los diferentes permisos deprecados por el señor Pedro Pablo Torres Palacio con carácter remunerado, tanto personal como sindical, los cuales en algunos casos fueron impetrados y autorizados hasta por 5 días continuos. Las Situaciones administrativas señaladas llevaron a que el señor Pedro Pablo Torres solo se presentara a laborar en la Defensoría Regional Tolima solo hasta el 8 de marzo de 2019, a pesar de que fue reubicado desde el 4 de diciembre de 2018, como se puede constatar en los correos electrónicos remitidos por la Defensoría Regional Tolima, los cuales se entregaron como prueba dentro de las acciones de tutela presentadas por el citado señor, y reposan en la Oficina Jurídica.

Es de precisar que el señor Pedro Pablo Torres una vez se presentó a laborar en la Regional Tolima, 8 de marzo de 2019, continúo haciendo uso de permisos remunerados sindicales y personales, incapacidades y licencia no remunerada. Finalmente, el 11 de julio de 2019 se recibió en el Despacho del Defensor del Pueblo, comunicación suscrita por el señor Pedro Pablo Torres Palacio mediante la cual presentó su renuncia al cargo de Profesional Especializado, Grado 17, en forma voluntaria, libre y espontánea; fijando como fecha para hacer efectiva la misma el 12 de agosto de 2019 […]”. […] “[…] En atención a la carta de renuncia presentada y en acatamiento irrestricto al marco normativo, se expidió la Resolución No. 932 del 11 de julio de 2019, por la que se aceptó la renuncia del señor Pedro Pablo Torres a partir del 12 de agosto de 2019, la cual fue comunicada por correo electrónico el 15 de julio de 2019 y a una dirección física el 16 de julio de 2019 […]”.

(Negrillas en el texto) 1. Expresó que, comoquiera que el actor hizo entrega del informe del cargo antes de la fecha de retiro, resulta claro que éste conocía ampliamente el contenido de la comunicación y de la resolución. A su vez, indicó que hay actuaciones iniciadas y tramitadas por el actor que demuestran que si conoció de la aceptación del cargo antes de reintegrarse de su licencia. 2.

Afirmó que no existió ninguna conducta de acoso laboral por parte de esta Entidad y, adicionalmente, el actor tampoco allegó elementos de juicio que pudieran comprobar tal circunstancia. 3. Asimismo, añadió que es evidente el juicio de corrección que pretende el actor, puesto que “[…] con un somero análisis del escrito de tutela se encuentra la voluntad del accionante de controvertir las decisiones judiciales basándose en lo que denominó “dudas” […]”. 19.

La Defensoría Regional del Tolima solicitó su desvinculación, toda vez que, a su juicio, esta entidad no se encuentra relacionada en calidad de accionada y, por cuanto, las actuaciones administrativas surtidas en la relación laboral con el actor no están siendo controvertidas en esta acción. 1. Mencionó que: “[…] la actuación administrativa desplegada con ocasión de las novedades laborales del señor accionante, han estado apegadas a la ley y las normas laborales vigentes, tanto así que ya fueron objeto de escrutinio constitucional, tal y como el señor Torres Palacio la relacionó en sus hechos de tutela, y sin embargo nos permitimos reseñar, que la Entidad, cumplió a cabalidad los trámites administrativos de talento humano, que la licencia no remunerada y la posterior renuncia del señor accionante produjo, en los tiempos, en la modalidad y con el pleno cumplimiento de la norma al respecto […]”. 2.

Por último, advirtió que: “[…] En lo atinente a las pretensiones relacionadas por el señor accionante, estas no tienen asidero formal contra la Defensoría, pues la Entidad ha cumplido la órbita de competencia y funciones asignadas por la Constitución Nacional, que dan cuenta que la Defensoría del Pueblo, ha actuado diligentemente en la relación laboral con el señor accionante, las que, se han adelantado oportuna y eficazmente, al punto, que no existe ningún señalamiento contra la institución. Lo pretendido por el señor accionante en el presente medio Constitucional, no se encuentra enmarcado en las funciones y capacidad funcional de la Entidad.

Así las cosas, no cabe endilgar responsabilidad alguna a la Defensoría del Pueblo, pues esta no ha omitido deber contemplado en la ley, por lo tanto, la la vinculación de la Entidad no tiene fundamento alguno y va en contravía de los primeramente señalado por el Artículo 5 del decreto 2591de 1991º-Procedencia de la acción de tutela […]”. 20.

El Sindicato de Defensores y Defensoras de Derechos Humanos – SINDHEP solicitó amparar los derechos fundamentales del actor, toda vez que, en su criterio, el acto de notificación de la resolución con la que se aceptó la renuncia del actor se hace efectivo el 12 de agosto de 2019 y no antes, por ser esta la fecha en la que finalizó la licencia no remunerada concedida mediante la Resolución núm. 704 de 2019. 1.

Indicó que: “[…] Pedro Pablo Torres Palacio en su calidad de Defensor de Derechos Humanos, Ex-servidor Publico (sic) que estuvo adscrito a la Defensoría del Pueblo e integrante de nuestra organización sindical, ha sido objeto de presuntos actos de persecución y acoso laboral perpetrados por la Defensoría del Pueblo. Es de señalar esos presuntos actos de persecución y acoso laboral tienen relación directa con que nuestro compañero Pedro Pablo Torres Palacio se haya visto obligado a renunciar al cargo en provisionalidad que ocupó en la Defensoría del Pueblo hasta el 12 de agosto de 2019 y de la misma manera, dichos actos podrían tener relación directa con la indebida notificación de la aceptación de la renuncia en que presuntamente incurrió la Defensoría del Pueblo al comunicarle la resolución No. 932 de julio de 2019, resolución con la cual se aceptó la renuncia de Pedro Pablo.

Desde este Sindicato tenemos conocimiento que las razones que forzaron a Pedro Pablo ha (sic) solicitar la licencia no remunerada fueron el poder cuidar el deteriorado estado de salud en que se encontraba él y su compañera permanente para la época de los hechos y, de igual forma, tenemos conocimientos que estando Pedro Pablo en el goce de su licencia no remunerada, a fecha 11 de julio de 2019 él formalizó la renuncia a la Defensoría del Pueblo radicando la respectiva carta de renuncia. (ver prueba 2 y 24).

El hecho de que Pedro Pablo haya radicado su carta de renuncia estando en pleno goce de la licencia no remunerada, desde el conocimiento que tenemos en este Sindicato, está directamente relacionado con su decisión de dar por terminados los presuntos actos de persecución y acoso laboral de los cuales el fue objeto, en tanto esos actos pudieron incidir directamente en el deterioro de su salud.

De manera que para él renunciar representó a la vez poner fin a la relación de subordinación laboral en la que los presuntos actos de acoso presuntamente incidían en deteriorar su salud. Ahora bien, desde este Sindicato entendemos que debido a que Pedro Pablo se encontraba en pleno goce de una licencia no remunerada y dedicado al cuidado de su salud y la de su compañera permanente cuando le fue comunicada, en el correo laboral, la resolución 932 de 2019 fechada el 11 de julio de 2019, con la cual se aceptó su renuncia; el acto de la debida notificación de dicha resolución con la que se aceptó su renuncia se hace efectivo a fecha 12 de agosto de 2019 y no antes de esa fecha por ser ese 12 de agosto la fecha en la que finalizó la licencia no remunerada concedida mediante resolución 704 de 2019.

Además, desde este Sindicato entendemos que por haber estado Pedro Pablo Torres, retirado temporalmente del servicio, ya que se encontraba en goce de la mencionada licencia del 13 de mayo al 12 de agosto de 2019, él no estaba obligado a revisar el correo laboral al cual le fue remitida la resolución 932 con la que se aceptó su renuncia. De igual forma entendemos desde este Sindicato, que la debida notificación de la resolución 932 no se surtió antes de ese 12 de agosto de 2019, puesto que tenemos conocimiento que la Defensoría del Pueblo NO remitió al correo personal de Pedro Pablo la mencionada resolución 932 pese a que Pedro Pablo así lo solicitó formalmente en la carta de renuncia que radicó (ver prueba 1); por lo que presumimos que dicha entidad habría incurrido en una presunta vulneración al derecho fundamental de petición por no atender la solicitud formal que elevó Pedro Pablo en su carta de renuncia […]”.

(Resaltado en el texto original). 2. Adujo que: “[…] todas las vulneraciones a los derechos contra Pedro Pablo Torres Palacio cometidas por la Defensoría del Pueblo se revisten de especial consideración en tato él está revestido por la categoría de sujeto de especial protección constitucional reforzada en tanto es Defensor de Derechos Humanos, persona perteneciente a la minoría étnica afrodescendiente, sindicalista directivo con fuero sindical y víctima del conflicto armado (ver pruebas 5 y 6).

Con el agravante que el 12 de agosto del 2019 Pedro Pablo Torres Palacio se vio obligado a renunciar laboralmente a la Defensoría del Pueblo como medida para, entre otros aspectos, proteger su salud y la de su esposa, deteriorada gravemente como consecuencia de las acciones y omisiones que en su caso realizó la administración de la Defensoría del Pueblo.

A continuación se destacan los principales 11 (once) presuntos actos de persecución y acoso laboral de los que ha sido objeto Pedro Pablo Torres Palacio en su calidad de miembro y directivo de SINDEHP, así: 1) Negación de traslado laboral, 2) Condicionamiento de la autorización de permisos sindicales, 3) Negación de permisos para asistir a citas médicas, 4) arbitraria negación de una licencia no remunerada e indicación a atender actividades laborales y administrativas estando en licencia, 5) Retención de salario y liquidación errónea de salarios, 6) Negación de acceso a medicina laboral, 7) No atención de queja por parte del comité de convivencia laboral, 8) Apertura de procesos disciplinarios, 9) Deterioro acelerado de la salud, 10) Obligado a renunciar (renuncia indirecta) y, 11) Le fue violado el derecho fundamental de petición como sentenció la Corte Suprema y el derecho a la salud y al trabajo en condiciones justas […]”. 3.

Asimismo, relacionó los presuntos actos de persecución y acoso laboral sufridos por el actor con los hechos que motivaron la acción de tutela, las actuaciones adelantadas por el sindicato y las pruebas que pretenden comprobar tales conductas. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 21. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[4], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021[5] y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[6] y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[7], que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 22. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 23. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 24.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 25. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[8], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[9]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 26. La Sala advierte que i) el Tribunal Administrativo del Tolima solicitó su desvinculación de la acción de tutela, al considerar que el accionante solo peticionó dejar sin efectos la providencia de primera instancia, y ii) la Defensoría Regional del Tolima, tras advertir que esta entidad no se encuentra relacionada en calidad de accionada y las actuaciones administrativas surtidas en la relación laboral con el actor no están siendo controvertidas en esta acción. 27.

Al respecto, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Tolima se vinculó como demandado, en la medida en que, si bien el actor en sus pretensiones hizo referencia al auto proferido en primera instancia, lo cierto es que de su escrito de tutela se observa que cuestiona también la decisión del Tribunal, autoridad judicial que, precisamente, confirmó lo resuelto por el a quo, asunto que es objeto de debate en sede de tutela. 28.

Igualmente, la Sala advierte que la Defensoría Regional del Tolima se vinculó como tercero con interés, en la medida en que integró la parte demandada dentro del medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado, por ser la entidad a la cual se encontraba vinculado laboralmente el actor. 29. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Tribunal Administrativo del Tolima y a la Defensoría Regional del Tolima les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 30.

En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Tribunal Administrativo del Tolima y la Defensoría Regional del Tolima. Problema jurídico 31. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. 32.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 33. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[10], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 34. Esta Sección adoptó[11] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[12], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 35.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 36.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[13] que encaje en dichos parámetros. 37.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 38.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[14]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 39. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

Acerca del requisito de la relevancia constitucional 40. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014[15], al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [[16]]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[[17]]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [[18]].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del (sic) rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[[19]].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [[20]].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [[21]]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [[22]]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 41.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado[23]: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”[24] Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”[25] En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 42.

En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente probatorio y económico, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 43. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 44.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[26] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Análisis del caso concreto 45. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de relevancia constitucional. 46. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 47.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 48. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 48.1. Copia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 730013333004202000156-01. Solución del caso concreto 49. Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de apelación interpuesto contra el auto de 3 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, el actor plasmó los mismos argumentos jurídicos, tal como se observa en la siguiente tabla: |ACCIÓN DE TUTELA |RECURSO DE APELACIÓN | |“[…] En este sentido es |“[…] 15.

Nótese que la | |desproporcionado que el Tribunal |notificación electrónica fue | |del Tolima me imponga la carga de|remitida al correo electrónico | |estar pendiente del correo |institucional que le fue asignado| |electrónico institucional |a PEDRO PABLO TORRES PALACIO para| |mientras me encontraba en |el ejercicio de sus funciones que| |licencia y en el marco de una |para la época de los hechos | |rehabilitación por trastorno |correspondían las realizadas en | |mental y psicoemocional probado |la regional Tolima. | |[…]”. | | | |16.

Adicionalmente, la resolución| |[…] |que aceptó su renuncia fue | | |remitida en fecha 15 de julio de | |“[…] Con el propósito justamente |2019, momento para el cual, el | |de evitar estas controversias, me|señor PEDRO PABLO TORRES PALACIO | |permití solicitar de forma clara |se encontraba gozando de la | |en la radicación de mi renuncia |licencia no remunerada reconocida| |que me fuera notificada la |mediante fallo de tutela y en los| |decisión en tres direcciones |términos de la Resolución 704 de | |vinculadas, a saber: en el correo|2019 y por lo tanto en este | |personal, en mi dirección de |periodo se encontraba separado de| |residencia y en el correo |sus funciones y suspendidas sus | |institucional […]”. |situaciones administrativas, por | | |lo que no fue realizada en debida| |[…] |forma. | | | | |“[…] 15.

Nótese que la |17. Es así que, a sabiendas de | |notificación electrónica fue |que el servidor se encontraba en | |remitida únicamente al correo |licencia no remunerada (concedida| |electrónico institucional que me |mediante Resolución) y | |fue asignado para el ejercicio de|desprendido de sus funciones, fue| |funciones. |remitida la resolución que | | |aceptada su renuncia a su correo | |16.

Adicionalmente a lo anterior,|electrónico institucional que no | |la resolución que aceptó mi |se encontraba obligado a | |renuncia fue remitida en fecha 15|consultar, por ser una | |de julio de 2019, momento para el|herramienta de trabajo. | |cual, me encontraba gozando de la| | |licencia no remunerada reconocida|18. Atendiendo a que la licencia | |mediante fallo de tutela y en los|no remunerada finalizaba el 12 de| |términos de la Resolución 704 de |agosto de 2019, levantada la | |2019 y, por lo tanto, en este |suspensión de sus situaciones | |periodo me encontraba separado de|administrativas, se da por | |mis funciones y suspendidas mis |notificado de la Resolución 932 | |situaciones administrativas, por |en la misma fecha. | |lo que no fue realizada en debida| | |forma la notificación de la |19.

De este modo se da | |aceptación de mi renuncia. |cumplimiento a lo dispuesto en el| | |Art 138 del C.P.A.C.A. que entre | |17. Es así que, a sabiendas de |otros dispone: “siempre y cuando | |que me encontraba en licencia no |la demanda se presente en tiempo,| |remunerada (concedida mediante |esto es, dentro de los cuatro (4)| |Resolución) y desprendido de mis |meses siguientes a su | |funciones, fue remitida la |publicación. Si existe un acto | |resolución que acepta mi renuncia|intermedio, de ejecución o | |al correo electrónico |cumplimiento del acto general, el| |institucional que no me |término anterior se contará a | |encontraba obligado a consultar, |partir de la notificación de | |por ser una herramienta de |aquel.” | |trabajo […]”. | | | |20.

Contados entonces los 4 meses| |[…] |con que se contaban para demandar| | |a partir del 12 de agosto […]”. | |“[…] En este sentido y separado | | |de mis funciones, me encontraba |[…] | |atendiendo mi rehabilitación | | |mental y psicoemocional y no los |“[…] 21. Sin embargo, de los | |temas relacionados con mi |hechos relacionados, el despacho | |condición laboral ni mucho menos |de primera instancia consideró | |con el correo electrónico |que la caducidad operó para el | |laboral. |presente caso, atendiendo a que | | |los términos fueron contados a | |19.

Atendiendo a que la licencia |partir de la notificación | |no remunerada finalizó el 12 de |electrónica al correo | |agosto de 2019, levantada la |institucional en fecha 15 de | |suspensión de mis situaciones |julio de 2019 […]”. | |administrativas, me di por | | |notificado de la Resolución 932 |[…] | |en la misma fecha (12 de agosto | | |de 2019). |“[…] 22.

El artículo 56 del | | |C.P.A.C.A., exige en el marco de | |20. De este modo se da |las notificaciones electrónicas | |cumplimiento a lo dispuesto en el|sea certificada la por parte de | |Art 138 del C.P.A.C.A. que entre |la administración la fecha y hora| |otros dispone: “siempre y cuando |en que el administrado acceda al | |la demanda se presente en tiempo,|acto administrativo: | |esto es, dentro de los cuatro (4)| | |meses siguientes a su |23.

Al rechazar de plano la | |publicación. Si existe un acto |demanda no se permite ni siquiera| |intermedio, de ejecución o |la discusión del momento en el | |cumplimiento del acto general, el|que efectivamente el administrado| |término anterior se contará a |– trabajador fue notificado de la| |partir de la notificación de |decisión de la administración, ya| |aquel.” |que no es posible conocer la | | |certificación de la que habla el | |21.

Contados entonces los 4 meses|artículo 56 del C.P.A.C.A. | |con que se contaban para demandar| | |a partir del 12 de agosto […]”. |24. Lo anterior máxime cuando en | | |este evento la comunicación fue | |[…] |remitida a un correo | | |institucional que el trabajador | |“[…] 23. El artículo 56 del |no se encontraba obligado a | |C.P.A.C.A., exige en el marco de |revisar por estar desprendido de | |las notificaciones electrónicas |sus funciones, en el marco de una| |sea certificada por parte de la |licencia no remunerada […]”. | |administración la fecha y hora en| | |que el administrado acceda al |[…] | |acto administrativo […] el | | |Tribunal Administrativo del |“[…] En el presente caso se | |Tolima rechazar de plano la |controvierte la debida | |demanda, no permitió ni siquiera |notificación del accionante, | |la discusión del momento en el |sustentada en que al momento de | |que efectivamente el administrado|notificación del acto | |– trabajador fue notificado de la|administrativo que se demanda, el| |decisión de la administración, ya|cual aceptó su renuncia fue | |que no es posible conocer la |remitido al correo electrónico | |certificación de la que habla el |institucional no obstante de | |artículo 56 del C.P.A.C.A […]”. |encontrarse en periodo de | | |licencia remunerada y desprendido| |[…] |temporalmente de las funciones | | |del cargo. | |“[…] En el presente caso se | | |controvierte la debida |Inclusive, como tratamiento para | |notificación del accionante, |el manejo de sus enfermedades | |sustentada en que al momento de |mentales de trastorno ansioso por| |notificación del acto |las situaciones de violencia y | |administrativo que se demanda, el|desplazamiento, adicionales al | |cual aceptó su renuncia fue |presunto acoso laboral que se | |remitido al correo electrónico |encontraba sufriendo, le fue | |institucional no obstante de |recomendado por la médica | |encontrarse en periodo de |tratante descansar, por lo que la| |licencia remunerada y desprendido|licencia no remunerada que le fue| |temporalmente de las funciones |reconocida mediante el litigio de| |del cargo. |tutela, la utilizó para aislarse | | |de las funciones que | |Inclusive, como tratamiento para |desarrollaba, en el marco de lo | |el manejo de sus enfermedades |permitido por la Ley. | |mentales de trastorno ansioso por| | |las situaciones de violencia y |Licencia que fue concedida por | |desplazamiento, adicionales al |orden de tutela y definida con | |presunto acoso laboral que se |resolución motivada, suspendió el| |encontraba sufriendo, le fue |ejercicio de las funciones | |recomendado por la médica |propias del cargo al señor PEDRO | |tratante descansar, por lo que la|PABLO TORRES PALACIO como | |licencia no remunerada que le fue|analista del SAT.

Así las cosas, | |reconocida mediante el litigio de|si bien se presentó una | |tutela, la utilizó para aislarse |notificación, esta no fue | |de las funciones que |realizada en debida forma ni | |desarrollaba, en el marco de lo |mediante el mecanismo idóneo que | |permitido por la Ley. |permitiera conocer la voluntad de| | |la administración sino hasta la | |Licencia que fue concedida por |fecha de reincorporación a sus | |orden de tutela y definida con |funciones, es decir a partir del | |resolución motivada, suspendió el|12 de agosto de 2019. | |ejercicio de las funciones |Se ilustra al Despacho que las | |propias del cargo al señor PEDRO |licencias y los permisos en | |PABLO TORRES PALACIO como |general son concedidos mediante | |analista del SAT.

Así las cosas, |la aplicación de la Resolución | |si bien se presentó una |No. 550, expedida por la | |notificación, esta no fue |Defensoría del Pueblo “Por la | |realizada en debida forma ni |cual se reglamentan algunas | |mediante el mecanismo idóneo que |situaciones administrativas y se | |permitiera conocer la voluntad de|dictan otras disposiciones”, en | |la administración sino hasta la |ella en su artículo 2 […] Nótese | |fecha de reincorporación a sus |entonces que la misma resolución | |funciones, es decir a partir del |da claridad que en este tiempo de| |12 de agosto de 2019. |licencia no remunerada el | | |trabajador se encuentra | |Se ilustra al Despacho que las |suspendido de sus funciones, por | |licencias y los permisos en |lo que mal podría exigírsele al | |general son concedidos mediante |servidor estar pendiente de los | |la aplicación de la Resolución |medios electrónicos asignados | |No. 550, expedida por la |para el ejercicio de sus | |Defensoría del Pueblo “Por la |funciones. | |cual se reglamentan algunas | | |situaciones administrativas y se |Razones por las cuales se | |dictan otras disposiciones”, en |solicita al Despacho de segunda | |ella en su artículo 2 […] Nótese |instancia dejar sin efecto auto | |entonces que la misma resolución |de fecha 3 de noviembre de 2020, | |da claridad que en este tiempo de|proferido dentro del proceso de | |licencia no remunerada el |Nulidad y Restablecimiento del | |trabajador se encuentra |Derecho Radicado bajo el número | |suspendido de sus funciones, por |73-001-33-33-004-2020-00156-00, | |lo que mal podría exigírsele al |atendiendo al defecto fáctico en | |servidor estar pendiente de los |que se incurrió al hacer una | |medios electrónicos asignados |indebida valoración de la prueba | |para el ejercicio de sus |de la notificación del acto | |funciones. |administrativo Resolución 932 del| | |11 de julio de 2019, sin atender | |Razones por las cuales se |a que la dirección electrónica | |solicita al Despacho dejar sin |correspondía a el correo | |efecto la decisión de imponer la |electrónico institucional para | |sanción de caducidad, atendiendo |dar cumplimiento a las funciones | |al defecto fáctico en que se |propias del cargo. | |incurrió al hacer una indebida | | |valoración de la prueba de la |Ahora bien, en el entendido de | |notificación del acto |los requisitos de trámite del | |administrativo Resolución 932 del|presente recurso, se exponen los | |11 de julio de 2019, sin atender |siguientes […] Dado que el CPACA | |a que la dirección electrónica |no tiene previsto que el auto que| |correspondía al correo |rechaza la demanda se notifique | |electrónico institucional para |personalmente, se tendrá que | |dar cumplimiento a las funciones |notificar por estado.

Sin | |propias del cargo. |embargo, el cumplimiento de este | | |requisito no es suficiente para | |Ahora bien, en el entendido de |que se entienda que cuando se | |los requisitos de trámite del |interpone el recurso de apelación| |presente recurso, se exponen los |contra el auto que rechaza la | |siguientes […] Dado que el CPACA |demanda, se deba surtir el | |no tiene previsto que el auto que|traslado a la contraparte, | |rechaza la demanda se notifique |porque, precisamente, no se ha | |personalmente, se tendrá que |trabado la relación jurídico | |notificar por estado.

Sin |procesal. No hay contraparte que | |embargo, el cumplimiento de este |controvierta. | |requisito no es suficiente para |[…]”. | |que se entienda que cuando se | | |interpone el recurso de apelación| | |contra el auto que rechaza la | | |demanda, se deba surtir el | | |traslado a la contraparte, | | |porque, precisamente, no se ha | | |trabado la relación jurídico | | |procesal.

No hay contraparte que | | |controvierta […]”. | | | | | |[…] | | | | | |“[…] mi solicitud fue desatendida| | |y mi empleador decidió | | |notificarme a su elección, | | |violando mi derecho de petición y| | |mi acceso al debido proceso en | | |atención a que me encontraba en | | |desprendimiento temporal de mis | | |funciones y requería una | | |notificación que efectivamente | | |pudiera conocer. | | | | | |En este sentido, conforme fue | | |omitida mi petición, tuve la | | |oportunidad de conocer de la | | |aceptación de la renuncia una vez| | |me reincorporé al cargo, ya que | | |en el marco de la licencia en la | | |que me encontraba, mis | | |situaciones administrativas | | |estaban suspendidas por cuanto me| | |encontraba en un desprendimiento | | |temporal del cargo y en este | | |sentido NO me encontraba en la | | |obligación de revisar mi correo | | |electrónico institucional. | | | | | |En este sentido me permito de | | |forma enunciativa hacer una breve| | |referencia a la normativa que | | |señala sobre el desprendimiento | | |funcional cuando se encuentra | | |operando una licencia: | | | | | |En Sentencia 00203 de 2013 | | |Consejo de Estado, se regulan las| | |vacancias temporales del empleo | | |en los siguientes términos […] | | |Concepto de la Función Pública | | |referente a las situaciones | | |administrativas de los empleados | | |de carrera […]”. | | 50.

En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que el actor tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación interpuesto contra el auto de 3 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, expuso los mismos argumentos jurídicos, esto es, i) se desconoció que hubo una indebida notificación de la Resolución núm. 932 de 11 de julio de 2019, en razón a que al encontrarse el actor en una licencia no remunerada “[…] el trabajador se encuentra suspendido de sus funciones […]”, por lo que no era su obligación consultar su correo institucional; ii) existe un “[…] defecto fáctico en que se incurrió al hacer una indebida valoración de la prueba de la notificación del acto administrativo Resolución 932 del 11 de julio de 2019, sin atender a que la dirección electrónica correspondía al correo electrónico institucional para dar cumplimiento a las funciones propias del cargo […]”; y iii) se cumplió con lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA, toda vez que, teniendo en cuenta que la notificación se hizo a través del correo institucional del actor y no de su correo electrónico personal, el término de caducidad del medio de control se debe contabilizar desde el 12 de agosto de 2019, fecha en la que se “[…] reincorporó al ejercicio de sus funciones […]” y le era exigible consultar dicho correo institucional. 51.

Además, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la respectiva providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 3 de junio de 2021, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso ordinario. 52.

Para la Sala, los reparos propuestos por el actor ya fueron expuestos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fueron decididos por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.

Al respecto, la Corte Constitucional[27] ha señalado: “[…] Tampoco entrará la Sala, pues no es la vía de protección ius fundamental más respetuosa de los principios de independencia y autonomía judicial de la que hoy dispone, a determinar cuál de las tesis jurisprudenciales esgrimidas es la que más se ajusta a la Constitución y los derechos fundamentales.

Y no lo hará porque esa tarea corresponde, en primerísima medida, como ya fue expresado líneas arriba, al juez civil ordinario, en este caso, a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Es esa autoridad la que está llamada a analizar los aspectos de relevancia constitucional que se aprecian en el debate puesto sobre la mesa y, si es del caso, aplicar directamente la Constitución. Y es, por supuesto, en armonía con esa misma condición, que debe decidir el litigio promovido por la representación judicial de la señora Mariela Caballero […]”. 53.

Finalmente, la Sala advierte que, si bien el actor hizo referencia a que “[…] mi solicitud fue desatendida y mi empleador decidió notificarme a su elección […] Sentencia 00203 de 2013 Consejo de Estado […] Concepto de la Función Pública referente a las situaciones administrativas de los empleados de carrera […]”, lo cierto es que estos fueron propuestos para fundamentar el mismo argumento que propuso en el escrito de apelación dentro del proceso ordinario, este es, “[…] el desprendimiento funcional cuando se encuentra operando una licencia […]”, con el fin de advertir que hubo una indebida notificación de la Resolución núm. 932 de 11 de julio de 2019. 54.

Ahora bien, además, la Sala precisa que, frente a la sentencia mencionada supra, el actor en todo caso no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicó específicamente cuales fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en la providencia que mencionó en su escrito de tutela, y mucho menos argumentó que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares. 55.

Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[28], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales.

Conclusiones de la Sala 56. En suma, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propusieron el Tribunal Administrativo del Tolima y la Defensoría Regional del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por Pedro Pablo Torres Palacio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] De lo expuesto en la demanda presentada dentro del proceso ordinario cuestionado, el actor señala cómo número único de radicación de dicha acción de tutela el siguiente: “110012215000201900034-00”. [2] “Por la cual se concede una licencia no remunerada”. [3] “Por medio de la cual se acepta una renuncia”. [4] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' [5] “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [6] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [7] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [8] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [9] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T- 959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [12] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [13] Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [15] Ut supra página 6. [[16]] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [[17]] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[18]] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[19]] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [[20]] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [[21]] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [[22]] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” [23] Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [24]Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [25] Ibidem. [26] Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [27] Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 11 de julio 2018, M.P Carlos Bernal Pulido. [28] “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”