ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA SON LAS MISMAS DEL PROCESO ORDINARIO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO – En lo que respecta al defecto fáctico / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [L]a Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de agosto de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, los actores plasmaron los mismos argumentos jurídicos.
(…) De conformidad con lo expuesto supra, se advierte que, si bien dentro de la acción de tutela los actores adujeron otras sentencias sobre el tema, es decir, sobre el título de imputación de riesgo excepcional frente a los daños sufridos a miembros de la fuerza pública y la teoría de la imprevisión, lo cierto es que los argumentos son los mismos, los cuales corresponden a que i) teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, frente a los daños sufridos por miembros de la fuerza pública derivados de una actividad peligrosa el régimen jurídico de imputación corresponde al riesgo excepcional, puesto que, a juicio de los actores, el señor [A.B.H.] fue expuesto a un riesgo superior al que debía soportar, y ii) no había lugar a considerar como un riesgo normal de toda conducción de un vehículo, el imprevisto que, a juicio de los actores, aconteció con la motocicleta que conducía el señor [A.B.H.].
En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que los actores tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de agosto de 2020, expusieron los mismos argumentos jurídicos; solo que en sede constitucional resolvieron traer a colación otras providencias, pero, se insiste, los argumentos son iguales a los del recurso de alzada, tal como lo advirtió el A quo.
Además, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la sentencia cuestionada, por medio del cual se dispuso negar las pretensiones del medio de control de reparación directa de la referencia, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso ordinario.
(…) Finalmente, la Sala observa que en la impugnación los actores mencionaron y desarrollaron la configuración de un defecto fáctico, el cual no fue propuesto en el escrito inicial de la tutela, de manera que constituye un nuevo reparo que, de estudiarse en esta oportunidad, violaría el derecho al debido proceso de la parte demandada, la cual se refirió a la presunta existencia de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00421-01(AC) Actor: ALEXANDER BARRIOS HERRERA Y OTROS Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) debido proceso y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela de 13 de mayo de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Los señores Alexander Barrios Herrera y Ángela Patricia Ámbito Quintero, en nombre propio y en representación del menor BSBÁ[1], Jairo Barrios Ramírez, Nelcy Herrera Olaya, Diana Patricia Barrios Herrera, Yuly Andrea Barrios Herrera y John Jairo Barrios Herrera, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 27 de agosto de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 410012333000201300295-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicaron que, el 28 de mayo de 2013, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Ecopetrol S.A., con el fin de que i) se les declarara patrimonialmente responsables por las lesiones ocasionadas a Alexander Barrios Herrera, en un accidente de tránsito ocurrido en la vía que de Neiva conduce al Municipio de Aipe; y ii) se condenara a las entidades demandadas a indemnizar el daño moral, daño a la salud, “daño a la vida en relación” y daños materiales derivados de dicho accidente. 1.
Para tal efecto, precisaron que la demanda expuesta supra se dio con ocasión de que, el 17 de noviembre de 2011, se produjo un accidente de tránsito en el kilómetro 7 con 400 metros de la vía que de Neiva conduce al Municipio de Aipe, incidente en el cual se presentó una pérdida de aire en la llanta trasera de la motocicleta de placas JCH-66B, en la que transitaba el cabo primero Alexander Barrios Herrera, lo que produjo su caída del referido vehículo.
Como consecuencia del impacto, Alexander Barrios Herrera sufrió varias lesiones, razón por la cual él y sus familiares solicitaron la declaratoria de responsabilidad de: i) el Ejército Nacional, porque le proporcionó a la víctima, para una misión de trabajo, la motocicleta de placas JCH-66B que, a su juicio, se encontraba en malas condiciones de funcionamiento y ii) Ecopetrol S.A., dado que ese vehículo fue “facilitado” por la empresa petrolera, en desarrollo del Convenio de Cooperación número 521069111052.
Sentencia de 16 de junio de 2016 proferida por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Huila dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 410012333000201300295-00 4. La Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia de 16 de junio de 2016, dispuso: “[…] PRIMERO.- Declarar probada la exceptiva denominada “culpa exclusiva de la víctima”, propuesta por ECOPETROL S.A. SEGUNDO.-Se deniegan las pretensiones de la demanda.
TERCERO. - Condenar en costas en esta instancia de manera solidaria a los demandantes, en la cual se incluirá un (1) salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho, de acuerdo con las prescripciones consagradas en el artículo 188 CPACA. Liquídense por Secretaría de la Corporación y repártanse equitativamente entre las entidades demandadas […]”. 5.
Como fundamento de su decisión manifestó que: “[…] Descendiendo al asunto sub examine, está debidamente acreditado que el accidente que generó las lesiones orgánicas y funcionales que hoy aquejan al señor Alexander Barrios Herrera se escenificó en un acto del servicio y en cumplimiento de una orden superior (hacer entrega de la zona a su sucesor).
También lo está, que para dicho efecto utilizó una motocicleta que alquiló Ecopetrol y que fue puesta al servicio del Batallón Especial Energético y Víal No 2 (encargado de prestar la vigilancia y la seguridad de los campos petroleros de la región). Ello es tan evidente, que la investigación administrativa determinó que las lesiones se produjeron “en el servicio pero por causa y razón del mismo”, y dado que la junta médico laboral dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 92.65%, fue debidamente indemnizado y retirado del servicio por invalidez.
Efectuada la anterior precisión, es del caso establecer sí el referido daño es imputable a las entidades demandadas. Para el efecto, es del caso puntualizar lo siguiente: a.-Tomando como marco de reflexión el precedente jurisprudencial mencionado en el acápite anterior; considera la Sala, que el hecho de conducir una motocicleta y recorrer la zona petrolera no entrañaba someterse a un riesgo de naturaleza excepcional.
En primer lugar, porque dicha actividad hacía parte de las funciones ordinarias del Cabo Barrios Herrera. En segundo lugar, porque no fue sometido a circunstancias extremas, anormales o extraordinarias que difieran de las que habitualmente realizan sus compañeros de filas. En ese orden de ideas, el sub lite no se debe analizar desde la perspectiva del régimen objetivo del riesgo excepcional, sino desde la arista de la falla del servicio.
Siendo menester recordar, qué en el mismo, a la parte actora le corresponde probar los supuestos de hecho que sustentan sus pretensiones. Es decir, además del daño (que está suficientemente acreditado); debe demostrar una actuación anormal de las entidades accionadas y el nexo de causalidad. b.- Teniendo en cuenta que el suboficial era el conductor de la motocicleta, es obvio que a él le correspondía verificar las condiciones generales de la misma (antes y durante el desplazamiento).
Y entre otras revisiones, debía verificar el estado de las llantas y el nivel de aire. Tarea elemental que se espera de un conductor medianamente prudente. Y en lo que a este aspecto específico concierne; es del caso resaltar, que en el informe que él mismo le rindió a su superior, manifestó que desde tempranas horas del 17 de noviembre de 2011 se desplazó con su sucesor hacia diferentes veredas del municipio de Aipe (San Francisco, Peñas Blancas, Tamarindo, El Tesoro, Potreritos y San Antonio), y de regreso a Neiva (aproximadamente en el kilómetro 7.4), la moto “ presento (sic) una falla mecánica en la llanta trasera al quedarse totalmente sin aire, la reacción inmediata nos sacó del eje vial y al impactar contra el suelo perdí totalmente el conocimiento ” (f. 249, cuad. 2).
Dicha versión es corroborada por los deponentes que estuvieron en el lugar de los hechos (a los que se hiciera referencia en el acápite 5). Aclarando, que algunos afirman que la llanta se “desinfló”, otros que se “estalló”, y alguno da cuenta que se “safó (sic) la cadena”, pero que la misma no se “rompió”. c.-Como se puede inferir, la causa gestora del accidente fue la falla que aquejó la llanta trasera, y en razón a que desde tempranas horas de aquel día el lesionado tenía la guarda del velocípedo; es menester colegir, que a él le correspondía verificar el estado de conservación y funcionamiento de ese elemento en particular.
Siendo del caso precisar, que para corroborar la presión de aire o el desgaste de la misma, no se requería ostentar ningún conocimiento especializado ni se necesitaba la intervención de un técnico o mecánico. Para ello, bastaba que quien la tenía a su cargo y cuidado, ejerciera un mínimo control (antes de iniciar la marcha y en desarrollo de la misma).
Máxime, si se tiene en cuenta que durante todo el día transitaron por un agreste territorio y la falla se presentó en una vía plana, con amplia visibilidad y pavimentada. Como corolario de lo anterior, es del caso concluir que el hecho dañoso no es imputable a las entidades accionadas; ya que la parte actora no acreditó que el nefasto suceso lo hubiera causado un indebido mantenimiento de la motocicleta o una falla mecánica que escapara al control ordinario que debió ejercer y que se esperaba del conductor.
En tal virtud, es menester colegir que el hecho dañoso fue gestado por un hecho imprevisto e intempestivo; de contera, se declarará probada la exceptiva denominada caso fortuito y se denegarán las súplicas de la demanda […]”. Sentencia de 27 de agosto de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 410012331000201300295-01 6.
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dispuso: “[…] MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 16 de junio de 2016, la cual quedará así:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Para lo anterior, se tendrán en cuenta las costas y agencias en derecho fijadas en primera instancia, por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
No se fijan agencias en derecho en segunda instancia, por las razones expuestas en el acápite pertinente […]”. 7. Dentro de sus consideraciones señaló que: “[…] Como quedó visto, Alexander Barrios Herrera, con ocasión de un accidente de tránsito, ingresó a las urgencias (sic) de la Clínica de Fracturas y Ortopedia de Neiva el 17 de noviembre de 2011, a las 16:36 horas, con un trauma craneoencefálico, una fractura en la clavícula derecha y otorragia en el oído derecho.
Con posterioridad -el 27 de enero de 2011, 25 de abril de 2011 y 13 de abril de 2012- Alexander Barrios Herrera ingresó en varias oportunidades a instituciones médicas y, en síntesis, se llegó a la conclusión de que el impacto por él sufrido en el accidente de tránsito del 17 de noviembre de 2011 desencadenó un traumatismo cerebral focal, con trastorno de la memoria, déficit de atención y trastorno del ánimo con depresión. Incluso, el 14 de junio de 2012 fue valorado por la junta médico laboral y sus miembros dictaminaron una disminución de la capacidad laboral del 92.65%.
De lo expuesto, se impone concluir que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado, por cuanto Alexander Barrios Herrera vio afectado un bien jurídicamente tutelado, como lo es su integridad corporal, razón por la cual se procederá a efectuar el correspondiente juicio de imputación […]”. 8. Indicó que, con relación a la imputación del daño antijurídico acreditado, la Sala advirtió que la situación fáctica da cuenta de dos posibles imputaciones jurídicas de responsabilidad, esto es, en primer lugar, la responsabilidad del Ejército Nacional, por cuanto, Alexander Barrios Herrera se desempeñaba como cabo primero en el Batallón Especial Energético y Vial número 12 "Coronel José María Tello” y se encontraba en una misión de trabajo en donde le suministraron un vehículo; y, en segundo lugar, la responsabilidad endilgada a Ecopetrol S.A., en la medida en que la motocicleta de placas JHC-66B había sido suministrada por dicha entidad, en desarrollo del Convenio de Cooperación número 521069111052, suscrito con el Ejército Nacional. 9.
Expresó que: “[…] Lo que se desprende de los medios probatorios obrantes en el proceso es que el 17 de noviembre de 2011, a las 15:00 horas, en el kilómetro 7 con 400 metros de la vía que de Neiva conduce al municipio de Aipe, el suboficial Alexander Barrios Herrera sufrió un accidente de tránsito mientras conducía la motocicleta de placas JCH-66B y cumplía con una misión propia del servicio.
En relación con la causa que originó el siniestro se tiene que la víctima perdió el control del vehículo en el que se desplazaba cuando, de un momento a otro, la llanta trasera se quedó sin aire. Aunado a lo anterior, también se estableció que, después del incidente, la cadena se encontraba “por fuera de los piñones”. En las condiciones analizadas, la víctima, al momento de los hechos, se encontraba en servicio, haciendo entrega de su “área de responsabilidad para labores de inteligencia” al suboficial César Augusto Prada Céspedes y por ese motivo ambos se encontraban recorriendo en una motocicleta la “zona norte”.
En lo relacionado con las labores de inteligencia que adelantaba Alexander Barrios Herrera se logró establecer que consistían en la búsqueda de amenazas y riesgos, con la finalidad de contrarrestar a las organizaciones narcoterroristas y bandas criminales en el departamento del Huila. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que la víctima no fue sometida a un riesgo superior al que normalmente debía afrontar o ajeno a la prestación normal de su servicio, pues Alexander Barrios Herrera ingresó de forma voluntaria a las filas del Ejército y pertenecía al Batallón Especial Energético y Vial número 12 “Coronel José María Tello”, encargado de desarrollar operaciones militares tendientes a proteger la infraestructura petrolera de la zona, luego, le correspondía a él y a sus compañeros de filas prestar seguridad y vigilar los campos petroleros del sector, servicio a cambio del cual recibía un salario como suboficial de Ejército.
Entonces, el incidente del 17 de noviembre de 2011 ocurrió como consecuencia de la materialización de los riesgos que implicaba para Alexander Barrios Herrera la ejecución de su profesión […]”. […] “[…] Efectivamente, para la época de los hechos se encontraba vigente el convenio de cooperación número 521069111052, suscrito entre el Ministerio de Defensa y Ecopetrol S.A., que tenía como objeto el mantenimiento de la seguridad en el área de operaciones de la empresa petrolera.
En virtud del referido negocio jurídico, a Ecopetrol le correspondía hacer aportes en dinero o en especie y, en efecto, se encontraba discriminado un rubro para “la adquisición y alquiler de vehículos”. Está probado que la motocicleta de placas JHC-66B, para la época de los hechos, no pertenecía al parque automotor de las Fuerzas Militares -con la información suministrada en el Oficio número 1058 del 12 de junio de 2014- y que su propietaria era Elba Alieth Virviescas de Cepeda, respecto de quien no se acreditó ningún tipo de relación con el Ministerio de Defensa y/o con Ecopetrol -pues no se aportó ninguna prueba al respecto-.
No obstante lo anterior, el Ministerio de Defensa aclaró, a través del oficio número 20144960955541, que en los departamentos del Huila y Tolima Ecopetrol no aportó medios de transporte para la ejecución del referido convenio, sino que le giró recursos al Ministerio para que “a través de ellos o de terceros se adquirieran los medios de transporte y los insumos necesarios para el cumplimiento de su objeto”.
Lo anterior resulta concordante con la declaración de Faiber Arnulfo Martínez Segura, quien aseguró que la motocicleta siniestrada pertenecía a “una empresa”, sin especificar cuál, que había sido contratada para el “alquiler” de vehículos para el uso de los funcionarios del Batallón Especial Energético y Vial número 12 “Coronel José María Tello”.
Pues bien, la Subsección considera que, aunque el Ejército Nacional no era el propietario de la motocicleta de placas JHC-66B, ostentaba, al menos, su guarda material, pues se evidenció que, para la época de los hechos, el bien mueble estaba en su poder y que incluso figuraba como tomador del SOAT del vehículo; sin embargo, la Sala tampoco encuentra probada una falla en el servicio, por las razones que se expondrán a continuación. A la Subsección no le cabe duda de que el 17 de noviembre de 2011 la motocicleta de placas JHC-66B presentó falla en una de sus llantas, pues de ello dan cuenta los medios probatorios aportados al proceso, pero esas pruebas no proporcionan claridad acerca de lo que produjo la pérdida de aire de la llanta trasera del vehículo siniestrado, es decir, si se ocasionó por el contacto con una superficie u objeto filoso o corto punzante, por un golpe, por una falla en la válvula del neumático y/o por su falta de mantenimiento -entre otras posibles causas-.
Además, aunque los demandantes aseguraron que las fallas mecánicas se presentaron por la falta de mantenimiento “preventivo y periódico” de la motocicleta siniestrada, la única prueba que suministra información al respecto va en contravía de esa afirmación. Al proceso se aportó el certificado de revisión técnico mecánica y de gases número 8597611 de la motocicleta de placas JHC-66B, con vigencia del 9 de agosto de 2011 al 9 de agosto de 2012, del cual se desprende que, aproximadamente tres meses antes del accidente de tránsito, la motocicleta había sido examinada en su totalidad.
Aunado a lo anterior, además de esa revisión, que tiene un componente preventivo, el mantenimiento de un vehículo consiste en reparar los daños que se presenten como consecuencia de su funcionamiento y en este caso no se acreditó que alguna de las piezas de la motocicleta de placas JHC-66B requiriera reparación o reemplazo. La Sala no advierte ninguna irregularidad o deficiencia relacionada con el estado de funcionamiento de la motocicleta de placas JHC-66B, pues no existe elemento probatorio alguno que permita establecer que se encontraba en malas condiciones, así como tampoco está probado que el Ejército Nacional conociera de antemano las supuestas deficiencias en el funcionamiento del vehículo y que aun así hubiese desplegado la actividad peligrosa sin tomar las precauciones pertinentes […]”. 10.
Finalmente, manifestó que: “[…] aunque el Tribunal Administrativo del Huila concluyó que Alexander Barrios Herrera se expuso imprudentemente al riesgo, porque no verificó las condiciones generales de la motocicleta ni el nivel de aire de sus llantas, la Sala advierte que tampoco resulta viable la configuración de la culpa exclusiva de la víctima.
Vale la pena precisar que la jurisprudencia ha considerado que, para su acreditación, debe probarse que la conducta de la víctima -dolosa y/o culposa-, fue la que causó el daño por el cual se reclama una indemnización; además, para su configuración se requiere la concurrencia de dos requisitos: que la actuación de la víctima sea imprevisible e irresistible a la entidad demandada.
En este punto de la providencia se reitera que no se probó en el proceso qué ocasionó la pérdida de aire de la llanta trasera del vehículo siniestrado y, ante la falta de acreditación de este aspecto, pueden mediar varias causas que no recaen, de forma exclusiva, en las actuaciones u omisiones de la víctima, sino que son circunstancias externas, como la presencia en la carretera de una superficie u objeto filoso o corto punzante o una falla en la válvula del neumático.
Por lo anterior, no encuentra sustento en el caudal probatorio la versión según la cual el accidente fue ocasionado por la falta de pericia o de medidas de precaución por parte del conductor del vehículo siniestrado[2] […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 11. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] (i) Declare sin efecto la sentencia emitida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, fechada el veintisiete (27) del mes de agosto de dos mil veinte (2020) dentro del proceso de Reparación Directa, radicado bajo el número 41001233300020130029501, proferida por la Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico.
(ii) Ordenar emitir fallo de reemplazo atendiendo el caudal probatorio recaudado y los lineamientos que se impartan […]”. 12. Los actores indicaron que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por las siguientes razones: “[…] Tal como lo ha referido de manera reiterada y sin mayor discusión, los asuntos en los que se discute el débito patrimonial del Estado por los daños sufridos por los miembros de la Fuerza Pública durante la prestación de su servicio.
En toda la línea jurisprudencial se han edificado reglas claras Así tenemos, vr gr., en sentencia del tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00278-01(41318), Actor: Adriana Patricia Ricardo Paternina […]”. […] “[…] Dicha posición aparece ratificada en sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), expediente número 44821, radicación 54001233100020030085601. actores: Esperanza Rozo Wilches y otros.
En decisión del diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 17001-23-31-000-2006-01473-01(44484) acumulado con 2007-00327, actor: Francy Milena Quinceno Y Otros […]”. […] “[…] Para ser más precisos y con mayor analogía al caso que se discute, tenemos que la misma sección ha enfatizado que frente al daño causado al miembro de la Fuerza Pública derivado de una actividad peligrosa se impone la obligación indemnizatoria.
Así precisó en sentencia de 2 de mayo de 2002, radicación número: 70001-23-31-000-1994-3477-01(13477). Magistrada Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez […]”. […] “[…] De tal manera resulta claro que el caso no atendió las reglas fijadas de manera reiterada en asuntos analogos (sic), al considerar que el desarrollo de una actividad peligrosa por el afectado no debía resolverse por el título de imputación de riesgo excepcional y considerar que la avería mecánica intempestiva e imprevista del velocípedo está dentro de los riesgos “normales” que asume quien ejecuta la actividad peligrosa […]”. […] “[…] De tal manera no puede ser normal que un velocípedo que se le hacían los mantenimientos, que había surtido su revisión tecno mecánica no puede ser previsible una falla como la ocurrida, es decir desplazar la carga de un imprevisto a considerarlo como un riesgo normal de toda conducción de un vehículo […]”.
Actuación 13. El Despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 12 de febrero de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado; iii) vinculó al Tribunal Administrativo del Huila, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional y a Ecopetrol S.A., en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 14. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró lo siguiente: “[…] La sentencia cuestionada se fundamentó en el criterio fijado por la Sección Tercera frente a este tipo de controversias[3], según el cual los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares, al producirse con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a forfait; sin embargo, en aquellos casos en los que se encuentra probada una falla en el servicio o se acredita que la víctima fue sometida a un riesgo superior al que normalmente debía afrontar, quienes padecen el daño pueden acceder a la reparación del mismo por vía judicial, a través de la reparación directa.
La sentencia proferida el 27 de agosto de 2020 contiene un análisis serio de la situación fáctica, jurídica y probatoria que dio lugar a denegar las pretensiones de la demanda porque: i) no se acreditó la falla en el servicio alegada y ii) no se probó que la víctima fuera sometida a un riesgo superior al que presuponía su condición militar, en las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
En la decisión también se consignó que no existía elemento probatorio alguno que permitiera establecer una irregularidad o deficiencia relacionada con el estado de funcionamiento de la motocicleta de placas JHC-66B. En lo relacionado con la no aplicación del título de imputación de riesgo excepcional, en la providencia cuestionada se indicó, de forma textual, que como el daño fue causado a la persona que conducía el vehículo y se encontraba a cargo de la actividad peligrosa, quien, además, ostentaba la calidad de soldado profesional, no resultaba aplicable el régimen objetivo, sino el de falla probada del servicio, por tratarse de una circunstancia que suponía la materialización de los riesgos de la función que se ejercía[4].
En conclusión, se advierte que lo pretendido por los demandantes es el agotamiento de una especie de tercera instancia, para que, por vía del mecanismo de amparo constitucional, se revivan etapas procesales debidamente clausuradas y, a su vez, que se analicen nuevamente sus argumentos, todos ellos aspectos claramente definidos en el fallo del 27 de agosto de 2020, providencia que -se reitera- se profirió con estricto apego al ordenamiento por el cual debía regularse y no incurrió en el defecto alegado, circunstancia que implica que no se generó la afectación a los derechos invocados en la demanda […]”. 15.
Ecopetrol S.A. solicitó su desvinculación de la acción de tutela, al considerar que la situación debatida no está relacionada con sus competencias, sino con la decisión judicial proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1. En todo caso, manifestó que se opone a las pretensiones formuladas por el actor por cuanto, a su juicio, la autoridad judicial demandada no incurrió en desconocimiento de precedente judicial, en tanto que “[…] profirió sentencia de acuerdo a los antecedentes, normatividad aplicable y jurisprudencia que sirvió como fundamento para llegar a concluir que el señor Alexander Barrios no fue sometido a un riesgo superior al que normalmente debía afrontar, toda vez que como se aclaró, que en el tiempo del accidente el señor Alexander ingresó de manera voluntaria y no existe elemento probatorio alguno que permita establecer una falla en el servicio de las entidades demandadas […]”. 2.
En este orden de ideas, afirmó que la acción de tutela resulta improcedente, pues no se configura ninguno de los presupuestos para que configure el desconocimiento de precedente judicial, toda vez que, la decisión demandada tuvo en cuenta el fallo de primera instancia, la normatividad, la jurisprudencia y el material probatorio allegado en el expediente. 16.
El Tribunal Administrativo del Huila, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 17. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 13 de mayo de 2021, resolvió lo siguiente: “[…] Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por los señores Alexander Barrios Herrera y Ángela Patricia Ámbito Quintero, a nombre propio y en representación del menor Brayan Stiwen Barrios Ámbito, Jairo Barrios Ramírez, Nelcy Herrera Olaya, Diana Patricia Barrios Herrera, Yuly Andrea Barrios Herrera y John Jairo Barrios Herrera […]”. 18.
Consideró que: “[…] De lo antes expuesto, la Sala observa que las inconformidades y los fundamentos expuestos en torno a la supuesta configuración del desconocimiento de precedente judicial invocados por la parte accionante guardan similitud con los alegatos de carácter legal presentados en el medio de control de reparación directa y que fueron motivo de estudio por parte del Tribunal Administrativo de Huila y de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado.
Sobre el particular, se destaca que la controversia respecto a la supuesta configuración de un riesgo superior al que debía afrontar el señor Alexander Barrios Herrera como cabo primero del Ejército Nacional, fue debidamente abordada en la sentencia en cuestión al momento de determinar si el daño era imputable a las entidades demandadas, pues hizo parte de la argumentación esbozada por la parte demandante, teniendo como sustento el propio precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En efecto, aun cuando el actor manifestó que la acción de tutela no fue elevada como instancia adicional y le endilgó a la providencia demandada la configuración del desconocimiento de precedente judicial, en realidad la intención última es darle continuidad a un debate probatorio que ya se encuentra concluido, por lo que de emitir pronunciamiento de fondo se estaría irrumpiendo en la órbita propia del juez natural que, por demás, es una Alta Corte.
Es más, en ambas instancias no solo se estudió lo relacionado con que la víctima se hubiera puesto en un riesgo superior al que debía soportar, sino también la posible configuración de la falla en el servicio, alegada en la demanda, por la supuesta deficiencia en el mantenimiento y revisión de la motocicleta y en el escrito de apelación, encontrando que no se incurrió en ella dado que no se comprobó que existiera ninguna irregularidad o deficiencia relacionada, sino que, por el contrario, se allegó la revisión técnico-mecánica con tan solo tres (3) meses de expedición antes de la ocurrencia del accidente, lo que demostraba el buen estado del vehículo.
Adicionalmente, valga indicar que la verificación de la relevancia constitucional adquiere mayor importancia en este caso teniendo en cuenta que se trata de una providencia emitida por una Alta Corporación, el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección “A”. Cuando se trata de providencias proferidas por una Alta Corporación, el cumplimiento de este presupuesto se hace más estricto, en atención a que dichas autoridades son las llamadas a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que el mecanismo constitucional sólo procede “cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Por lo anterior, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional, en tanto fue interpuesta como una instancia adicional aduciendo cuestiones de carácter legal que fueron debidamente abordadas en el medio de control de reparación directa, motivo por el cual la Sala encuentra que lo pretendido por los accionantes es reabrir un debate ante la jurisdicción constitucional, con el fin de desarrollar una instancia adicional, lo que a las claras, desconoce el carácter residual de este mecanismo constitucional. […]”.
La impugnación 19. Los actores impugnaron la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresaron lo siguiente: “[…] se tiene que la corporación incurrió en DEFECTO FÁCTICO en la sentencia de segunda instancia ya que no observó algunas pruebas presentadas, de manera tal que, evidenció dicho efecto en su dimensión positiva pues fijó contenido de las pruebas al cercenarlas e hizo que se produjeran efectos que objetivamente no se hubiesen establecido de ello, lo que se evidencia en las siguientes consideraciones: Como se indicó uno de los puntos de inconformidad se destacó que la pérdida de control de la motocicleta fue ocasionada por el estallido del neumático, lo cual ocasiono (sic) que la motocicleta fuese despedida por los aires, quedando la llanta trasera sin aire, con ocasión del estallido del neumático […]”. […] “[…] Es importante destacar que en el proceso si hay elementos probatorios fehacientes de la explosión y/o estallido del neumático, como la certificación del señor patrullero de la Policía Nacional Adrian Augusto Estrada Brand, quien actuó como primer respondiente y elaboro (sic) el informe policial de tránsito […]”.
Trámite en segunda instancia 20. El Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, manifestó encontrarse impedido para actuar en el proceso de la referencia, mediante escrito de 23 de junio de 2021[5], invocando para ello la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 56 de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004[6], aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[7], que establece lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal […]”. (Resaltado por la Sala) 21. En ese orden de ideas, el Consejero de Estado indicó que, en su concepto, se encuentra incurso en la causal por cuanto: “[…] mi esposa, Jeannette Forigua Rojas, es Asesora Externa de la Junta Directiva de Ecopetrol S.A., empresa que actúa en el asunto de la referencia en calidad de tercera interesada […]”. 22.
Mediante auto de 1 de julio de 2021, la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió declarar infundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, para conocer de la acción de tutela de la referencia, al considerar que: “[…] De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que no concurren los presupuestos para que se configure la causal de impedimento expuesta supra, toda vez que el hecho de que la esposa del doctor Oswaldo Giraldo López, la señora Jeannette Forigua Rojas, se desempeñe actualmente como Asesora Externa de la Junta Directiva de ECOPETROL S.A., entidad vinculada como tercero con interés legítimo dentro de la acción constitucional de la referencia, no puede predicarse per se un interés directo o indirecto en el proceso; puesto que, conforme lo ha dicho la Sala, para ello se requiere que con ocasión del cargo desempeñado haya intervenido en el asunto objeto de controversia o tenga poder decisorio o haya sido facultada para representar a dicha entidad en el caso concreto, circunstancias estas que no se advierten […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 23. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[8], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[9], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[10] y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[11].
Generalidades de la acción de tutela 24. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 25. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 26.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 27. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[12], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[13]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 28. La Sala advierte que Ecopetrol S.A. solicitó su desvinculación de la acción de tutela, al considerar que la situación debatida no está relacionada con sus competencias, sino con la decisión judicial proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 29.
Al respecto, la Sala advierte que Ecopetrol S.A. se vinculó como tercero con interés, en la medida en que integró la parte demandada dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 410012333000201300295-01, el cual es objeto de debate en sede de tutela. 30. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a Ecopetrol S.A. le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 31.
En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por Ecopetrol S.A. Problema jurídico 32. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 33.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 34. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[14], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 35. Esta Sección adoptó[15] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[16], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 36.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 37.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[17] que encaje en dichos parámetros. 38.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 39.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[18]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 40. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Acerca del requisito de la relevancia constitucional 41. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014[19], al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [[20]]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[[21]]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [[22]].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del (sic) rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [[23]].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [[24]].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [[25]]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [[26]]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado por la Sala). 42.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado[27]: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”[28] Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”[29] En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 43.
En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 44. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 45. Atendiendo a que la Corte Constitucional[30] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 46. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 47.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[31] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 48. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 49. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[32] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso en concreto 50. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 51. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la parte actora en su respectivo escrito de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 52.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 52.1. Copia digital del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 410012333000201300295-01. Solución del caso concreto 53. Los actores señalaron que la sentencia de 27 de agosto de 2020 incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por las siguientes razones: “[…] Tal como lo ha referido de manera reiterada y sin mayor discusión, los asuntos en los que se discute el débito patrimonial del Estado por los daños sufridos por los miembros de la Fuerza Pública durante la prestación de su servicio.
En toda la línea jurisprudencial se han edificado reglas claras. Así tenemos, vr gr., en sentencia del tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00278-01(41318), Actor: Adriana Patricia Ricardo Paternina […]”. […] “[…] Dicha posición aparece ratificada en sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), expediente número 44821, radicación 54001233100020030085601. actores: Esperanza Rozo Wilches y otros.
En decisión del diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 17001-23-31-000-2006-01473-01(44484) acumulado con 2007-00327, actor: Francy Milena Quinceno Y Otros […]”. […] “[…] Para ser más precisos y con mayor analogía al caso que se discute, tenemos que la misma sección ha enfatizado que frente al daño causado al miembro de la Fuerza Pública derivado de una actividad peligrosa se impone la obligación indemnizatoria.
Así precisó en sentencia de 2 de mayo de 2002, radicación número: 70001-23-31-000-1994-3477-01(13477). Magistrada Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez […]”. […] “[…] De tal manera resulta claro que el caso no atendió las reglas fijadas de manera reiterada en asuntos analogos (sic), al considerar que el desarrollo de una actividad peligrosa por el afectado no debía resolverse por el título de imputación de riesgo excepcional y considerar que la avería mecánica intempestiva e imprevista del velocípedo está dentro de los riesgos “normales” que asume quien ejecuta la actividad peligrosa […]”. […] “[…] De tal manera no puede ser normal que un velocípedo que se le hacían los mantenimientos, que había surtido su revisión tecno mecánica no puede ser previsible una falla como la ocurrida, es decir desplazar la carga de un imprevisto a considerarlo como un riesgo normal de toda conducción de un vehículo […]”.
(Resaltado por la Sala). 54. Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de agosto de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, los actores plasmaron los mismos argumentos jurídicos, tal como se observa en la siguiente tabla: |ACCIÓN DE TUTELA |RECURSO DE APELACIÓN | |“[…] Tal como lo ha referido de|“[…] Ahora, para configurar la | |manera reiterada y sin mayor |responsabilidad por riesgo | |discusión, los asuntos en los |excepcional, es necesario que el | |que se discute el débito |daño se cause en desarrollo de una | |patrimonial del Estado por los |actividad que genera un riesgo para | |daños sufridos por los miembros|la sociedad, es decir que en sí | |de la Fuerza Pública durante la|misma es peligrosa, por ello al | |prestación de su servicio.
En |desarrollarla el Estado a sabiendas | |toda la línea jurisprudencial |de su peligrosidad se ve obligado a | |se han edificado reglas claras |reparar dichos daños. La teoría del | | |riesgo nació en el derecho civil | |Así tenemos, vr gr., en |referida a la responsabilidad por | |sentencia del tres (3) de |actividades peligrosas, bajo el | |agosto de dos mil diecisiete |precepto en virtud del cual quien | |(2017), Radicación número: |incorpora un riesgo a la sociedad | |23001-23-31-000-2008-00278-01(4|debe reparar los perjuicios que | |1318), Actor: Adriana Patricia |causo (sic) con él. | |Ricardo Paternina […]”. | | | |Es claro, que en el caso de autos, | |[…] |según la información arrimada enseña| | |que el señor Barrios Herrero | |“[…] Dicha posición aparece |conducía un vehículo facilitado por | |ratificada en sentencia del |las instituciones demandados o fin | |treinta (30) de noviembre de |de cumplir con sus funciones, que | |dos mil diecisiete (2017), |éste sufrió un desperfecto que | |expediente número 44821, |condujo al accidente del que resultó| |radicación |lesionado.
Así, las instituciones | |54001233100020030085601. |asumen la carga indemnizatoria por | |actores: Esperanza Rozo Wilches|tratarse de un evento de riesgo | |y otros. |excepcional, independiente que el | | |señor Barrios hiciera parte de las | |En decisión del diez (10) de |filas militares de la institución, | |julio de dos mil diecinueve |su acreencia, surge desde el mismo | |(2019), Radicación número: |momento en que es puesto en una | |17001-23-31-000-2006-01473-01(4|situación de riesgo al someterlo al | |4484) acumulado con 2007-00327,|manejo de un vehículo, que per se | |actor: Francy Milena Quinceno Y|está generando un riesgo, poniéndolo| |Otros […]”. |en una circunstancia más allá del | | |riesgo normal que asume, por el | |[…] |desenvolvimiento de una actividad | | |peligrosa, que produjo una lesión | |“[…] Para ser más precisos y |psico-física con los perjuicios | |con mayor analogía al caso que |consecuentes para él y su grupo | |se discute, tenemos que la |familiar. | |misma sección ha enfatizado que| | |frente al daño causado al |Y es que lo doctrina y la | |miembro de la Fuerza Pública |jurisprudencia coinciden en | |derivado de una actividad |decantar, para el caso concreto del | |peligrosa se impone la |régimen excepcional, tres elementos,| |obligación indemnizatoria.
Así |(i) que se haya creado un riesgo de | |precisó en sentencia de 2 de |naturaleza excepcional, (ii) que el | |mayo de 2002, radicación |riesgo excepcional creado finalmente| |número: |se realice y, (iii) que el riesgo de| |70001-23-31-000-1994-3477-01(13|naturaleza excepcional que se ha | |477). Magistrada Ponente: Dra. |creado y posteriormente realizado | |María Elena Giraldo Gómez […]”.|haya sido impuesto de modo | | |perfectamente legal; elementos que | |[…] |se palpan visiblemente en el caso de| | |autos […]”. | |“[…] De tal manera resulta | | |claro que el caso no atendió |“[…]” | |las reglas fijadas de manera | | |reiterada en asuntos analogos |“[…] Para el sub lite, se pueden | |(sic), al considerar que el |hacer inferencias lógicas relativas | |desarrollo de una actividad |a hechos debidamente probado (sic): | |peligrosa por el afectado no |la ausencia de mantenimiento de la | |debía resolverse por el título |motocicleta, el desperfecto de la | |de imputación de riesgo |llanta, la cadena de transmisión | |excepcional y considerar que la|desencajada de su componente, de los| |avería mecánica intempestiva e |cuales puede concluirse el nexo de | |imprevista del velocípedo está |causalidad, aunque sin conocerse | |dentro de los riesgos |como causa eficiente del desperfecto| |“normales” que asume quien |del vehículo, si tiene como | |ejecuta la actividad peligrosa |potencialidad de su generación, pues| |[…]”. |los elementos de juicio | | |suministrados conducen a 'un grado | |[…] |suficiente de probabilidad” […]”. | | | | |“[…] De tal manera no puede ser|“[…]” | |normal que un velocípedo que se| | |le hacían los mantenimientos, |“[…] La imprevisión es lo que dentro| |que había surtido su revisión |de las circunstancias normales, no | |tecno mecánica no puede ser |sea posible contemplar por | |previsible una falla como la |anticipado la ocurrencia de un | |ocurrida, es decir desplazar la|hecho.
Contrario sensu si de manera | |carga de un imprevisto a |razonable, pueda preverse, por ser | |considerarlo como un riesgo |un acontecimiento normal o una | |normal de toda conducción de un|consecuencia probable, no | |vehículo […]”. |configuraría algo imprevisible. Es | | |decir, se trata de un episodio tan | | |vagamente probable y repentino que | | |no se toman medidas para evitarlo | | |[…]”. | 55.
De conformidad con lo expuesto supra, se advierte que, si bien dentro de la acción de tutela los actores adujeron otras sentencias[33] sobre el tema, es decir, sobre el título de imputación de riesgo excepcional frente a los daños sufridos a miembros de la fuerza pública y la teoría de la imprevisión, lo cierto es que los argumentos son los mismos, los cuales corresponden a que i) teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, frente a los daños sufridos por miembros de la fuerza pública derivados de una actividad peligrosa el régimen jurídico de imputación corresponde al riesgo excepcional, puesto que, a juicio de los actores, el señor Alexander Barrios Herrera fue expuesto a un riesgo superior al que debía soportar, y ii) no había lugar a considerar como un riesgo normal de toda conducción de un vehículo, el imprevisto que, a juicio de los actores, aconteció con la motocicleta que conducía el señor Alexander Barrios Herrera. 56.
En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que los actores tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de agosto de 2020, expusieron los mismos argumentos jurídicos; solo que en sede constitucional resolvieron traer a colación otras providencias, pero, se insiste, los argumentos son iguales a los del recurso de alzada, tal como lo advirtió el A quo. 57.
Además, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la sentencia cuestionada, por medio del cual se dispuso negar las pretensiones del medio de control de reparación directa de la referencia, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso ordinario. 58.
Para la Sala, los reparos propuestos por los actores ya fueron expuestos dentro del proceso de reparación directa y fueron decididos por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.
Al respecto, la Corte Constitucional[34] ha señalado: “[…] Tampoco entrará la Sala, pues no es la vía de protección ius fundamental más respetuosa de los principios de independencia y autonomía judicial de la que hoy dispone, a determinar cuál de las tesis jurisprudenciales esgrimidas es la que más se ajusta a la Constitución y los derechos fundamentales.
Y no lo hará porque esa tarea corresponde, en primerísima medida, como ya fue expresado líneas arriba, al juez civil ordinario, en este caso, a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Es esa autoridad la que está llamada a analizar los aspectos de relevancia constitucional que se aprecian en el debate puesto sobre la mesa y, si es del caso, aplicar directamente la Constitución. Y es, por supuesto, en armonía con esa misma condición, que debe decidir el litigio promovido por la representación judicial de la señora Mariela Caballero […]”. 59.
Finalmente, la Sala observa que en la impugnación los actores mencionaron y desarrollaron la configuración de un defecto fáctico, el cual no fue propuesto en el escrito inicial de la tutela, de manera que constituye un nuevo reparo que, de estudiarse en esta oportunidad, violaría el derecho al debido proceso de la parte demandada, la cual se refirió a la presunta existencia de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.
Conclusión de la Sala 60. En suma, para la Sala la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, razón por la cual, confirmará la sentencia de tutela de 13 de mayo de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que alegó Ecopetrol S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 13 de mayo de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad del menor de 18 años relacionado en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales BSBÁ. [2] No sobra precisar que a quien correspondía acreditar dicha causal de exoneración era al extremo demandado, en virtud de la regla del onus probandi o carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 26 de mayo de 2010, expediente. 19.158, y del 14 de julio de 2005, expediente 15.544, M.P Ruth Stella Correa Palacio;
Subsección C, sentencia del 28 de enero de 2015, expediente 30207, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de abril de 2016, expediente 36.215. [5] Documento denominado “4_MANIFIESTAIMPEDIMENTO(.docx)”. Archivo en medio magnético. [6] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal […]”. [7] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [8] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' [9] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [10] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. [11] “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. [12] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [13] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T- 959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [16] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [17] Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [19] Ut supra página 6. [[20]] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [[21]] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[22]] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[23]] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [[24]] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [[25]] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [[26]] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” [27] Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [28]Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [29] Ibidem. [30] Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [31] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [32] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [33] Entre otras: “CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del dieciséis (16) febrero de dos mil uno (2001), radicación número: 12703, actor: William Pérez Castellanos y otros”. “Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011). radicación número: 25000-23-26-000-1998-00731-01 (19434), Actor: Luis Enrique Ruiz Quiroga y otros vs Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional”.
“CONSEJO DE ESTADO, sentencia del veinte (20) de febrero del año dos mil tres (2003), C.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque”. “CONSEJODE ESTADO, S.C.A. Sección Tercera, sentencia de diciembre 19 de 1989, Exp. 4484. C.P. Antonio José de lrisarri Restrepo”. “CONSEJO DE ESTADO, S.C.A. Sección Tercera, sentencias de: mayo 11 de 2006, Exp. acumulados 14694 y 15640, C.P. Ramiro Saavedra Becerro; julio 14 de 2005, Exp. 14974, C.P. Ruth Stella Correa; diciembre 4 de 2006, Exp. 15723; de la misma fecha Exp. 18479, ambos C.P. Mauricio Fajardo”. [34] Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 11 de julio 2018, M.P Carlos Bernal Pulido.