SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Presupuestos / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - El juez observa que hay frases que pueden ofrecer verdadera duda / SOLICITUD DE ACLARACIÓN - Niega De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias y los autos son susceptibles de aclaración dentro del término de ejecutoria de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
No es sinónimo de modificar ni de revocar. Lo primero ocurre cuando ciertos aspectos son cambiados sin afectar el sentido de la decisión y lo segundo cuando se cambia algo en su totalidad. A lo anterior, debe también precisarse que el juez que dicta las sentencias y los autos no está facultado para modificarlos o revocarlos. La revocación o la modificación de estos es competencia del juez de segunda instancia cuando contra ella se ha interpuesto el recurso de apelación. Ahora, la aclaración puede ser efectuada de oficio cuando el juez observa que hay frases que pueden ofrecer verdadera duda y que se encuentran presentes en la parte considerativa y resolutiva de la sentencia y que pueden influir en esta.
En el presente caso, la Sala no observa situación alguna que merezca ser aclarada, pues el fallo fue lo suficientemente claro en disponer la revocatoria de la decisión de primera instancia que accedió las pretensiones de la demanda, así, entonces, se negará la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 285 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00808-01(0441-19) Actor: LILIAM SUÁREZ MELO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia:
RESUELVE
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA. Decide la Sala[1] la solicitud presentada por el actor de aclarar la sentencia del 6 de agosto de 2020, proferida por esta subsección, por la cual se revocó la dictada el 14 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección “A”, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Hechos que dieron lugar a la solicitud de adición sentencia 1. La señora Liliam Suárez Melo demanda la nulidad de las Resoluciones No. GNR 23667 del 22 de enero de 2016, que reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez, y las No. GNR 86158 del 22 de marzo de 2016 del 16 de septiembre de 2014, y No. VPB 22157 de 17 de mayo de 2016, que desataron los recursos de reposición y apelación en la actuación administrativa. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicita ordenar al ente previsional demandado a reliquidar su pensión de jubilación en monto del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio incluyendo la totalidad de los factores de salario, de acuerdo con la Ley 33 de 1985, sumas de dinero que pidió ser indexadas a valor presente conforme el IPC; que se cancelen los intereses moratorios; y que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 3.
Una vez surtidas las demás etapas procesales, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia del 14 de junio de 2018 accedió las pretensiones de la demanda, y ordenó reliquidar la pensión teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, esto es, del 1° de junio de 2004 al 31 de mayo de 2005, a partir del 1° de junio de 2005.
Inconforme con la anterior decisión, la accionada Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones[2] interpuso recurso de apelación, al considerar que solo deben ser los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y por los periodos determinados en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Recurso el cual fue decidido por esta subsección a través de sentencia del 6 de agosto de 2020, en la que revocó la de primera instancia antes reseñada y negó las pretensiones de la demanda. 4.
Finalmente, mediante escrito del 7 de octubre de 2020, la actora solicitó aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de agosto de 2020 por la Subsección “B” de la sección segunda de esta Corporación. La solicitud de aclaración de la sentencia 5. La demandante, solicita aclaración de la sentencia del 6 de agosto de 2020, proferida por esta Subsección, en el sentido que al aplicar al caso concreto la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, se observa que está en ninguno de sus apartes se hace alusión a la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario 2709 de 1994, como si hace referencia a aquellas pensiones a las que le son aplicables las condiciones de la Ley 33 de 1985, razón por la cual se está desconociendo su derecho a que su pensión sea reconocida y liquidada de acuerdo con lo previsto en las disposiciones para las pensiones de jubilación por aportes, normas que no han sido derogadas, ni declaradas inexequibles y no conforme las reglas dispuestas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 6. De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si ¿la providencia del 6 de agosto de 2020, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, la cual revocó la sentencia del 14 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió las pretensiones de la demanda, debe ser aclarada de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso? 7.
Para la resolución del problema jurídico que se ha planteado se precisarán los aspectos relativos para aclarar las sentencias y se procederá a resolver la solicitud presentada por el demandante. Aclaración de las sentencias 8. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla y reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. 9.
De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias y los autos son susceptibles de aclaración dentro del término de ejecutoria de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 10.
Dicho artículo, establece el trámite que posee la aclaración de las providencias, así: «Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» (Subrayado fuera de texto). 11.
Con respecto a la aclaración de las providencias, el Consejo de Estado[3] ha establecido: «(…) Por regla general y para evitar la inseguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo, por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos supuestos por la ley procesal (…).» 12.
En un pronunciamiento más reciente la misma Corporación[4] sostuvo: «Respecto de la aclaración de las providencias judiciales, el Consejo de Estado[5] ha señalado lo siguiente: «…Por regla general y para evitar la inseguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo, por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos supuestos por la ley procesal (…).
“Aclarar, según ha dicho en forma reiterada la jurisprudencia, en las voces del propio artículo 309 del C. de P. Civil significa explicar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, ‘…pero jamás puede implicar cambios de fondo en la providencia…’.[6] “Para que sea procedente la aclaración es menester que en ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre[7], razón por la cual, si la aclaración se da por solicitud de una de las partes, estará a su cargo la indicación de las frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda.
“Igual situación se presenta respecto de los autos, de conformidad con el inciso final del artículo 309 ibídem, según el cual la aclaración de auto procederá de oficio o a petición de parte dentro del término de su ejecutoría.» 13. Habiendo precisado los aspectos normativos generales atinentes al procedimiento y causales de aclaración de las sentencias, procede la Sala a resolver el caso en concreto.
Caso concreto 14. Manifiesta el demandante, que la sentencia del 6 de agosto de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, debe ser aclarada en el sentido de ordenar dar aplicación a la Ley 71 de 1988, el Decreto 1160 de 1989 y el artículo 6° Decreto 2709 de 1994, normas que no han sido declaradas inexequibles o retiradas del ordenamiento jurídico. 15.
Para resolver el asunto, es de recordar que la providencia acusada se profirió al desatarse el recurso de apelación que la parte demandada presentó contra la sentencia de 14 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”[8] que accedió a las pretensiones de la demanda. 16. La sentencia proferida por esta Corporación, que resolvió el recurso de apelación, en el aparte de las consideraciones de la Sala para fallar, señaló: “( ) 21.
Es pertinente indicar, que parte del soporte sustancial del precedente de la Sala Plena antes aludido, fue el cambio de jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Sobre el punto, en la sentencia SU-230 de 2015, con ponencia de Jorge Pretelt Chaljub, al analizar la liquidación de diversas pensiones de Ley 71 de 1988, cuestionadas vía de tutela contra providencia judicial, se indicó: «La Sentencia C-258 de 2013, estableció que el régimen de transición consiste en un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación -IBL-.
En la sentencia, por primera vez la Sala analizó el IBL, en el sentido de que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser contemplado en el régimen general para todos los efectos.» 22.
Por lo anterior, el precedente de Sala Plena del Consejo de Estado en materia de ingreso base de liquidación, pese a producirse en el contexto de una pensión reconocida en virtud de la Ley 33 de 1985, es perfectamente aplicable a las que fueron otorgadas con fundamento en los requisitos de la Ley 71 de 1988; pues el referente para acudir a la norma anterior es igual, esto es, ser el pensionado beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, aspecto sobre el cual, a la luz de la jurisprudencia constitucional no hay distinción alguna en tanto tal circunstancia solo se ampara la edad, tiempo de servicio o de cotización y la tasa de reemplazo. 23.
Por otra parte, resulta oportuno mencionar que recientemente la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE- SUJ-S2-020-20 del 11 de junio de 2020, expediente 05001-23-33-00-2012- 00572-01 radicado interno 1882-2014, entre otros aspectos, se ocupó de analizar el tema de los aportes pensionales y el principio de sostenibilidad fiscal, y desde tal panorama concluyó: […] 84.
De esta manera, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral tienen el carácter de parafiscales y son obligatorios, tanto para el empleador como para el empleado, sin que su pago quede al arbitrio de quienes están en la obligación de efectuarlos, ni llegar a ser objeto de negociación, acuerdo o conciliación. Una vez decretados por la ley, estos aportes deben ser realizados en la forma y tiempo establecidos. 85.
Alrededor de la regulación de los aportes, tenemos que unos son los que el empleador y empleado debieron haber efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otros, a partir de ésta. Precisión que resulta de la mayor relevancia, ya que de ello dependerá la proporción que debió aplicarse en su momento sobre el ingreso base de cotización. […] 91.
Lo anterior resulta importante, porque en función de los principios de sostenibilidad financiera y de solidaridad, inherentes al sistema pensional, la cotización pensional antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, constituye parte del soporte fiscal que sustenta las pensiones reconocidas, lo cual se reguló en la forma que quedó indicada, o en casos especiales, a partir de normas concretas que así lo dispusieron. […] 24.
Así las cosas, conforme al principio de sostenibilidad fiscal, las cotizaciones pensionales efectuadas por las vinculaciones laborales en el sector público, en el sector privado y como independientes, constituyen el soporte de liquidación de las pensiones que deban reconocerse con base en la Ley 71 de 1988 a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Entonces, la base de liquidación de estas pensiones, conforme la directriz jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, atiende la efectiva cotización atendiendo la reglamentación dispuesta en el Decreto 1158 de 1994, y las variables temporales del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 según el caso.
(…)” 17. Pues bien, es de recordar que el artículo 285 del Código General del Proceso consagra la figura de la aclaración de las providencias judiciales y señala que las sentencias y los autos no pueden ser revocados ni reformados por el mismo juez que los profirió. No obstante, sí pueden ser aclarados por este de manera oficiosa o a petición de parte «cuando en ella se encuentren conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de las sentencias o influyan en ella.» 18.
Consultado el fallo del 6 de agosto de 2020, cuya aclaración se solicita, se observa que este revocó la sentencia del 14 de junio de 2018 que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, la cual analizada en su parte considerativa, no se observa que contenga conceptos o frases que sean motivo de duda y que, por ende, requieran de aclaración. La decisión allí adoptada es comprensible en su integridad y contenido y no se presta para confusión alguna. 19.
Lo anterior, teniendo en cuenta que fue producto del análisis de lo expuesto por las partes y del IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición, del cual se concluye, en cuanto la inconformidad de la actora, que esta no tenía derecho a la reliquidación y pago de pensión teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
Pues siendo beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes), y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»[9]. 20.
Esto, en consideración a las reglas que gobiernan el ingreso base de liquidación de las pensiones que fueron otorgadas con fundamento en los requisitos de la Ley 71 de 1988, a quienes son beneficiarios del régimen de transición, las cuales al igual que las establecidas a aquellas reconocidas en virtud de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, conforme el precedente del Consejo de Estado así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, les son aplicables reglas señaladas en los incisos 2° y 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (edad, tiempo y tasa de retorno del régimen anterior). 21.
Es del caso precisar, que aclarar no es sinónimo de modificar ni de revocar. Lo primero ocurre cuando ciertos aspectos son cambiados sin afectar el sentido de la decisión y lo segundo cuando se cambia algo en su totalidad. A lo anterior, debe también precisarse que el juez que dicta las sentencias y los autos no está facultado para modificarlos o revocarlos.
La revocación o la modificación de estos es competencia del juez de segunda instancia cuando contra ella se ha interpuesto el recurso de apelación. 22. Ahora, la aclaración puede ser efectuada de oficio cuando el juez observa que hay frases que pueden ofrecer verdadera duda y que se encuentran presentes en la parte considerativa y resolutiva de la sentencia y que pueden influir en esta. 23.
En el presente caso, la Sala no observa situación alguna que merezca ser aclarada, pues el fallo fue lo suficientemente claro en disponer la revocatoria de la decisión de primera instancia que accedió las pretensiones de la demanda, así, entonces, se negará la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 6 de agosto de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la sección segunda, devolver el expediente al tribunal de origen y dejar las constancias respectivas. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión, por los señores Consejeros. Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El expediente ingresó al Despacho el 20 de noviembre de 2020, según informe secretarial visible a folio 186. [2] En lo que sigue COLPENSIONES. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de mayo de 2008.
C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 26 de noviembre de 2018. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [5] «Sección Tercera, Sentencia 21 de mayo de 2008, Exp. 2005-00022-01. C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio.» [6] «Sección Tercera, Sentencia de 4 de julio de 2002.
Exp. 21.217. C.P. Dr. Alier E. Hernández Enríquez». [7] «López Blanco Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Séptima Edición, 1997, pág. 608». [8] Visible a folios 115 a 121. [9] Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho.