MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / APELACIÓN DE AUTO – Contra auto que rechaza la demanda por caducidad / APELACIÓN DE AUTO – Accede y revoca COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL AUTO – Que rechaza la demanda / COMPETENCIA – Del magistrado ponente De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243.1 del CPACA, el recurso de apelación es procedente contra el auto que rechaza la demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado, en los términos del artículo 244 ibídem.
Por otra parte, en los términos del artículo 150 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125 ibidem, a la magistrada ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en cuanto -se anticipa- se revocará la decisión que adoptó el a quo mediante la cual rechazó la demanda, por lo que no se enmarcaría en los casos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Frente al acto de adjudicación del contrato / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - A partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Presupuestos cuando quien demanda es uno de los proponentes que no resultó favorecido con la adjudicación del contrato El CPACA, para efectos de determinar a partir de qué momento debe computarse el término de caducidad en este caso particular, establece una regla en los eventos en que se pretende la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato. […] De cara al caso concreto, se señala que el señor Uriel de Jesús Botero Zuluaga, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, Regional Atlántico, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 0100 del 27 de abril de 2018, que adjudicó el proceso de contratación No. 005-022-2018, acto que, contrario a lo considerado en el auto apelado, fue publicado el 30 de abril de 2018 en el SECOP II.
Como el demandante en este asunto es uno de los proponentes que no resultó favorecido con la adjudicación, el conteo de los 4 meses de la caducidad, al tenor de lo previsto en el literal c), numeral 2, del artículo 164 del CPACA, empezó a correr a partir del día siguiente al de la publicación del acto demandado, de ahí que, en principio, la parte actora tenía hasta el 1° de septiembre de 2018 para presentar su demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL C APELACIÓN DEL AUTO – Que rechaza la demanda / APELACIÓN DE AUTO – Improcedencia del decreto de pruebas / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – Presupuestos cuando hay dudas de la fecha de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – Aclaración de constancia de conciliación / APLICACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – Procedencia / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No configurada Para el Tribunal el a quo el término de caducidad no se suspendió, por cuanto la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 27 de septiembre de 2018; sin embargo, la parte demandante, luego de advertir que la constancia expedida por el Ministerio Público presentaba una inconsistencia en lo que a este punto concierne, alegó que dicho trámite se adelantó el 27 de agosto de 2018, hecho que, según dijo, podía constatarse con la aclaración que al respecto emitió la Procuraduría. Revisada la aludida constancia, el Despacho advierte que en aquella se presenta una incongruencia en cuanto al día en que se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, pues se señalan dos fechas de radicación: una del 27 de agosto de 2018 y otra del 27 de septiembre de 2018, circunstancia que no fue advertida por el Tribunal al momento de proferir el auto por medio del cual rechazó la demanda por caducidad.
Con el recurso de apelación se aportó la respuesta que dio la Procuraduría a una petición de aclaración en relación con la fecha de radicación de la referida solicitud, […] Con lo anterior queda claro que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 27 de agosto de 2018 y no el 27 de septiembre de 2018 como lo señaló el Tribunal.
Al respecto, conviene precisar que el documento que da cuenta de esa información fue expedido el 10 de abril de 2019, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda, incluso después de proferirse la decisión apelada, circunstancia que justifica que tal aclaración emitida por la Procuraduría se haya aportado con la apelación. Si bien en el trámite del recurso de apelación de autos no es procedente practicar pruebas, lo cierto es que, en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en este caso particular, la información contenida en ese documento será tenida en cuenta, en razón de que la aclaración en cuanto a la fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial tiene incidencia en el conteo del término de la caducidad, al punto de suspenderlo, tanto así que conlleva a la revocatoria del auto que rechazó la demanda, como se verá enseguida.
En ese orden de ideas, como el plazo para demandar vencía el 1° de septiembre de 2018, ha de advertirse que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, dicho término se suspendió cuando faltaban 6 días para que operara la caducidad, por cuanto la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 27 de agosto de 2018, diligencia que se declaró fallida porque las partes no llegaron a ningún acuerdo, según la constancia expedida por el Ministerio Público el 9 de octubre de 2018.
En ese contexto, el término de caducidad se suspendió cuando faltaban 6 días para que se venciera, reanudándose al día siguiente de la expedición de la certificación aludida, por lo que el término fenecía, exactamente, el 15 de octubre de 2018, pero como dicho día fue feriado, el plazo de los 4 meses se extendió hasta el 16 de octubre de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 y los incisos 7° y 8° del artículo 118 del Código General del Proceso.
Como la demanda se radicó el 10 de octubre de 2018, se advierte que se presentó en tiempo. Así las cosas, el Despacho revocará el auto apelado, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda por caducidad, para que este proceda a pronunciarse sobre su admisión. FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00818-01(65221) Actor: URIEL DE JESÚS BOTERO ZULUAGA Demandado: AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 1437 DE 2011) Temas: CADUCIDAD DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FRENTE AL ACTO DE AJUDICACIÓN – el cómputo del término de caducidad en este caso debe realizarse a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, en aplicación de lo previsto en el literal c), numeral 2, del artículo 164 del CPACA.
El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 29 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda y su trámite En escrito presentado el 10 de octubre de 2018[1], el señor Uriel de Jesús Botero Zuluaga, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, Regional Atlántico, con el fin de que, entre otras, se hagan las siguientes declaraciones y condenas[2]: i) se declare la nulidad de la Resolución No. 0100 expedida el 27 de abril de 2018, por medio de la cual se adjudicó el proceso de contratación No. 005-022-2018; ii) se declare que, a título de restablecimiento del derecho, el contrato resultante del mencionado proceso de selección se le debió haber adjudicado al actor y, como consecuencia de ello, iii) se condene al extremo pasivo a pagar la suma de $362’860.262, correspondiente a la utilidad dejada de percibir. 2.
Decisión apelada El Tribunal a quo, mediante auto del 29 de marzo de 2019[3], rechazó la demanda por caducidad. Luego de revisar el SECOP, señaló que el acto de adjudicación cuya anulación se pretende fue proferido y notificado el 27 de abril de 2018. Por lo anterior, teniendo en cuenta el término de 4 meses para demandar un acto previo a la celebración del contrato en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el juzgador de primer grado sostuvo que la parte actora tenía hasta el 28 de agosto de 2018 para ejercer su derecho de acción, pero, tanto la solicitud de conciliación extrajudicial -27 de septiembre de 2018- como la demanda -10 de octubre de 2018-, se presentaron cuando ya había fenecido la respectiva oportunidad. 3.
Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, con el fin de que se revoque, por considerar que presentó la demanda oportunamente. Señaló que la constancia expedida por la Procuraduría General de la Nación[4] presenta dos fechas de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial: una del 27 de agosto de 2018 y otra del 27 de septiembre de 2018.
Seguidamente, de acuerdo con la respuesta[5] que dio el agente del Ministerio Público a una petición de aclaración en relación con la fecha de radicación de la referida solicitud, la parte actora aseveró que esta fue presentada el 27 de agosto de 2018 y no el 27 de septiembre de 2018, como lo sostuvo el Tribunal a quo en el auto apelado. Así las cosas, afirmó que el término de caducidad se suspendió un día antes de su configuración -28 de agosto de 2018-, en virtud de la solicitud de conciliación que se radicó el 27 de agosto de 2018.
Por lo anterior, como la constancia de no conciliación se expidió el 9 de octubre de 2018 y la demanda se presentó el 10 del mismo mes y año, concluyó que el escrito inicial lo interpuso en tiempo[6]. II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso de apelación interpuesto y competencia de la magistrada ponente para resolverlo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243.1[7] del CPACA, el recurso de apelación es procedente contra el auto que rechaza la demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado, en los términos del artículo 244 ibídem.
Por otra parte, en los términos del artículo 150[8] del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125[9] ibidem, a la magistrada ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en cuanto -se anticipa- se revocará la decisión que adoptó el a quo mediante la cual rechazó la demanda, por lo que no se enmarcaría en los casos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA. 2.
Caso concreto El CPACA, para efectos de determinar a partir de qué momento debe computarse el término de caducidad en este caso particular, establece una regla en los eventos en que se pretende la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato. En efecto, el literal c), numeral 2, del artículo 164 del CPACA, dispone: “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad (…) c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso (…)”.
De cara al caso concreto, se señala que el señor Uriel de Jesús Botero Zuluaga, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, Regional Atlántico, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 0100 del 27 de abril de 2018, que adjudicó el proceso de contratación No. 005-022-2018, acto que, contrario a lo considerado en el auto apelado, fue publicado el 30 de abril de 2018 en el SECOP II[10].
Como el demandante en este asunto es uno de los proponentes que no resultó favorecido con la adjudicación, el conteo de los 4 meses de la caducidad, al tenor de lo previsto en el literal c), numeral 2, del artículo 164 del CPACA, empezó a correr a partir del día siguiente al de la publicación del acto demandado, de ahí que, en principio, la parte actora tenía hasta el 1° de septiembre de 2018 para presentar su demanda.
Para el Tribunal el a quo el término de caducidad no se suspendió, por cuanto la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 27 de septiembre de 2018; sin embargo, la parte demandante, luego de advertir que la constancia expedida por el Ministerio Público presentaba una inconsistencia en lo que a este punto concierne, alegó que dicho trámite se adelantó el 27 de agosto de 2018, hecho que, según dijo, podía constatarse con la aclaración que al respecto emitió la Procuraduría. Revisada la aludida constancia, el Despacho advierte que en aquella se presenta una incongruencia en cuanto al día en que se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, pues se señalan dos fechas de radicación: una del 27 de agosto de 2018 y otra del 27 de septiembre de 2018[11], circunstancia que no fue advertida por el Tribunal al momento de proferir el auto por medio del cual rechazó la demanda por caducidad.
Con el recurso de apelación se aportó la respuesta que dio la Procuraduría a una petición de aclaración en relación con la fecha de radicación de la referida solicitud[12], en la cual se consignó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “En atención a su solicitud, mediante el cual solicita se aclare la fecha de presentación de solicitud de conciliación extrajudicial de la referencia, en atención a que la demanda fue inadmitida (sic) porque en la constancia expedida por este despacho aparece como fecha de presentación el día 27 de septiembre de 2018.
Me permito aclarar que revisado el archivo se encontró que la solicitud de conciliación fue presentada el día 27 de agosto de 2018, recibida por la Procuraduría 66 que se encontraba en turno, anexo copia del recibido de la misma. De igual forma se anexa copia del auto admisorio de la solicitud de conciliación en el que se ratifica que la fecha de presentación fue el 27 de agosto de 2018” (se destaca).
Con lo anterior queda claro que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 27 de agosto de 2018 y no el 27 de septiembre de 2018 como lo señaló el Tribunal. Al respecto, conviene precisar que el documento que da cuenta de esa información fue expedido el 10 de abril de 2019[13], es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda, incluso después de proferirse la decisión apelada, circunstancia que justifica que tal aclaración emitida por la Procuraduría se haya aportado con la apelación. Si bien en el trámite del recurso de apelación de autos no es procedente practicar pruebas, lo cierto es que, en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en este caso particular, la información contenida en ese documento será tenida en cuenta, en razón de que la aclaración en cuanto a la fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial tiene incidencia en el conteo del término de la caducidad, al punto de suspenderlo, tanto así que conlleva a la revocatoria del auto que rechazó la demanda, como se verá enseguida.
En ese orden de ideas, como el plazo para demandar vencía el 1° de septiembre de 2018, ha de advertirse que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, dicho término se suspendió cuando faltaban 6 días para que operara la caducidad, por cuanto la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 27 de agosto de 2018, diligencia que se declaró fallida porque las partes no llegaron a ningún acuerdo, según la constancia expedida por el Ministerio Público el 9 de octubre de 2018[14].
En ese contexto, el término de caducidad se suspendió cuando faltaban 6 días para que se venciera, reanudándose al día siguiente de la expedición de la certificación aludida, por lo que el término fenecía, exactamente, el 15 de octubre de 2018, pero como dicho día fue feriado, el plazo de los 4 meses se extendió hasta el 16 de octubre de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913[15] y los incisos 7° y 8° del artículo 118 del Código General del Proceso[16].
Como la demanda se radicó el 10 de octubre de 2018, se advierte que se presentó en tiempo. Así las cosas, el Despacho revocará el auto apelado, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda por caducidad, para que este proceda a pronunciarse sobre su admisión. En mérito de lo expuesto, este Despacho del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 29 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad.
SEGUNDO: Por Secretaría, en firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folios 1 a 15 del cuaderno No. 1 del Tribunal. [2] Folio 13 del cuaderno No. 1 del Tribunal. [3] Folios 64 a 66 del cuaderno del Consejo de Estado. [4] La constancia fue expedida por la Procuraduría 130 judicial II para asuntos administrativos. [5] Documento que trajo con el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda (folio 76 del cuaderno No. 1 del Tribunal). [6] Folios 68 a 78 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] “Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda (…)”. [8] “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. [9] “Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (se destaca). [10]https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/ContractNoticeManagement /Index?currentLanguage=es-CO&Page=login&Country=CO&SkinName=CCE (consulta realizada el 20 de marzo de 2020 a las 3:00 p.m.). [11] Esto se lee en la constancia (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL.
PROCURADURÍA 130 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS. Radicación No. 1415 de 27 de agosto de 2018. “(…). “1. Mediante apoderado, el convocante URIEL DE JESÚS BOTERO ZULUAGA presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 27 de septiembre de 2018 convocando a AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES REGIONAL ATLÁNTICO (…)” (se destaca) (folio 54 del cuaderno No. 1 del Tribunal) [12] Esto se lee en la respuesta a la solicitud de aclaración (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) Me permito aclarar que revisado el archivo se encontró que la solicitud de conciliación fue presentada el día 27 de agosto de 2018 (…) De igual forma se anexa copia del auto admisorio de la solicitud de conciliación en el que se ratifica que la fecha de presentación fue el 27 de agosto de 2018”. [13] Folio 76 del cuaderno No. 1 del Tribunal.
Se aclara que dicho documento fue expedido un día antes de que la parte actora presentara el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda. [14] Folios 54 del cuaderno No. 1 del Tribunal. [15] “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil” (se destaca). [16] “ARTÍCULO 118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS. (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”.