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05001-23-31-000-2009-00947-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-03-30

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Arley Orozco Pérez Y Otros·Demandado: Rama Judicial Y Otro

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica y de conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil -hoy artículo 285 del Código General del Proceso-, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil –hoy artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso-.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DEL ERROR ARITMÉTICO / OPORTUNIDAD DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA Entre tanto, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil -hoy artículo 286 del Código General del Proceso- establece la figura de la corrección de la providencia como aquella herramienta que permite al juez, de oficio o a solicitud de una de las partes, corregir en cualquier tiempo los errores aritméticos o gramaticales (tales como cambio de palabras, alteración de estas u omisión de palabras), que se ven reflejados en la parte resolutiva de la providencia ya sea directa o indirectamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 ERROR EN EL NOMBRE DE LA PARTE RECURRENTE / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA [L]a Sala considera procedente corregir la sentencia emitida el 26 de noviembre de 2015, en el sentido de precisar que el nombre de una de las demandantes es M. B. P. de O. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00947-01(39350)A Actor: ARLEY OROZCO PÉREZ Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a corregir la sentencia del 26 de noviembre de 2015, mediante la cual se modificó la decisión de primera instancia y se dispuso declarar patrimonialmente responsables a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación por los daños antijurídicos causados a los demandantes.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2015, esta Sala resolvió el recurso de apelación formulado por las entidades demandadas contra la sentencia del 20 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, en el sentido de modificar la decisión adoptada en primera instancia y condenar a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación por los daños antijurídicos causados a los demandantes.

Se destaca que en el numeral segundo de la mencionada providencia se dispuso lo siguiente (fl. 388- 404 c.ppl):

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial a pagar, por concepto de compensación de los perjuicios morales: (i) a favor de Arley Orozco Pérez, 80 smlmv; (ii) a favor de sus padres María Betsabé Pérez López y José Manuel Orozco López, 40 smlmv a cada uno; (iii) a favor de su compañera permanente Alba Rocío Jiménez Chica, 40 smlmv; y (iv) a favor de sus hijos Santiago Orozco Domínguez, Juan Felipe Orozco Domínguez, 20 smlmv a cada uno. 2.

Mediante memorial radicado el 13 de septiembre de 2019 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el apoderado de la parte demandante solicitó la corrección de las sentencias de primera y segunda instancia en el sentido de aclarar que la señora María Betsabé Pérez López era la misma persona llamada María Betsabé Pérez de Orozco, confusión que se presenta en razón a que este último es su nombre de casada (fol. 423, c.ppl.). 3.

Posteriormente, el 30 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia: i) accedió a la anterior solicitud en el sentido de señalar que el nombre de la mencionada demandante es María Betsabé Pérez de Orozco y ii) dispuso remitir el expediente a esta Corporación para que se resolviera la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia (fol. 424-425, c.ppl.).

II. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica y de conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil -hoy artículo 285 del Código General del Proceso-, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil –hoy artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso-.

Entre tanto, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil[1] -hoy artículo 286 del Código General del Proceso- establece la figura de la corrección de la providencia como aquella herramienta que permite al juez, de oficio o a solicitud de una de las partes, corregir en cualquier tiempo los errores aritméticos o gramaticales (tales como cambio de palabras, alteración de estas u omisión de palabras), que se ven reflejados en la parte resolutiva de la providencia ya sea directa o indirectamente.

A su vez, respecto de la corrección de providencias, esta Corporación ha señalado que: En ese orden, la aclaración y la corrección tienen su razón de ser en cuanto van dirigidos a solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales. Se traducen, concretamente, en la facultad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias, y que, de una u otra forma, se ven reflejados en la parte resolutiva de manera directa o indirecta; ahora bien, la corrección busca subsanar cualquier tipo de yerro aritmético o gramatical, bien por acción, ora por omisión, que influyan en la providencia[2].

En el asunto sub exámine, la Sala encuentra que en el escrito de demanda y en el poder otorgado a la apoderada se indicó que el nombre de la demandante era María Betsabé Pérez López, identificada con cédula de ciudadanía n.º 21.892.323 (fol. 1, 7 y 8, c.1). A pesar de lo anterior, se advierte que en la presentación personal del mencionado poder la demandante se identificó ante el Notario 27 del Círculo de Medellín como María Betsabé Pérez de Orozco, con cédula de ciudadanía n.º 21.892.323.

Por lo anterior, la Sala considera procedente corregir la sentencia emitida el 26 de noviembre de 2015, en el sentido de precisar que el nombre de una de las demandantes es María Betsabé Pérez de Orozco. En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO: CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2015 por esta Corporación, el cual quedará de la siguiente manera:

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial a pagar, por concepto de compensación de los perjuicios morales: (i) a favor de Arley Orozco Pérez, 80 smlmv; (ii) a favor de sus padres María Betsabé Pérez de Orozco y José Manuel Orozco López, 40 smlmv a cada uno; (iii) a favor de su compañera permanente Alba Rocío Jiménez Chica, 40 smlmv; y (iv) a favor de sus hijos Santiago Orozco Domínguez, Juan Felipe Orozco Domínguez, 20 smlmv a cada uno.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección devolver el presente asunto al tribunal de origen, previas las desanotaciones del caso.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente providencia como lo dispone la ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección | | | | | | | | | |ALBERTO MONTAÑA PLATA |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] “Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 26 de febrero de 2014, expediente: n.º 28110, M.P. Enrique Gil Botero.