ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO – Durante el trámite de la acción de tutela En el sub examine la [actora] alegó que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Universidad de Medellín, vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, de petición y a la libertad de ejercicio de profesión. Lo anterior, en atención a la demora en expedir su tarjeta profesional de abogada, solicitud que radicó el 11 de marzo de 2021.
Ahora bien, esta Sala de Decisión advierte que, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al contestar la petición de amparo que se estudia, expresó que a la señora Valentina Obregón Zapata ya se le asignó el número a su tarjeta profesional de abogada y que esta información se remitió a la empresa contratista encargada de la elaboración del plástico, para su posterior envío a la dirección de domicilio registrada en la solicitud.
Explicó que mediante el Acta 9232 del 28 de junio de 2021 se llevó a cabo la inscripción de la accionante en el registro de abogados y se le asignó la tarjeta profesional. (…) Adicionalmente, refirió que la accionante tiene la posibilidad de consultar la vigencia de la referida tarjeta, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que puede ingresar desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co, y verificar así la titularidad del citado documento.
Esta Sala de Decisión ingresó a la página web mencionada por la autoridad accionada, y encontró el documento que certifica que a la [actora] ya le fue asignado su número de tarjeta profesional de abogada, identificación que en la actualidad está VIGENTE. (…) En ese orden de ideas, es preciso resaltar que encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no solo inició el proceso de inscripción para la expedición de la tarjeta profesional de abogada de la accionante, sino que también le asignó el respectivo número de identificación, el cual se encuentra actualmente vigente, y en proceso de ser plastificado y enviado por medio de correo certificado a la dirección de domicilio allegada por la tutelante.
Además, esta Sección advierte que, mediante oficio de 28 de junio de 2021, la entidad le informó a la actora lo mismo que fue reseñado en su contestación a la tutela, y le fue enviado al correo, dirección electrónica indicada por la accionante en su escrito de petición y en el de tutela. (…) En ese orden, en atención a que, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ya adelantó el trámite de la tarjeta profesional de abogada de la tutelante, la cual actualmente se encuentra VIGENTE y en proceso de plastificación y, asimismo, se le informó sobre dicho trámite mediante oficio de 28 de junio de la presente anualidad, el cual le fue remitido al correo electrónico por ella indicado, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales de la demandante, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03857-00(AC) Actor: VALENTINA OBREGÓN ZAPATA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y OTRO TEMA: Derecho fundamental de petición - declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Valentina Obregón Zapata, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Universidad de Medellín, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud La señora Valentina Obregón Zapata, en nombre propio, mediante escrito enviado por correo electrónico el 17 de junio de 2021, al buzón de recepción de tutelas y hábeas corpus de la Rama Judicial para la ciudad de Bogotá D.C. “apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co”[1], presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Universidad de Medellín, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de “petición (Art. 23 Constitución Política) y derecho al trabajo y libertad de profesión u oficio (Artículos 25 y 26 Constitución Política)”.
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas por la demora en el trámite de la expedición de su tarjeta profesional de abogada y la falta de respuesta a la petición del 18 de mayo de 2021, en la que requirió información sobre la mencionada actuación. 2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Indicó que el 5 de marzo de 2021, recibió el título de abogada por parte de la Universidad de Medellín, razón por la cual inició todos los trámites ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, para obtener su tarjeta profesional.
En ese sentido, informó que se inscribió en la página web de la entidad, completó el formulario requerido, pagó los derechos para la expedición de la tarjeta profesional y el 11 de marzo de 2021 remitió a través de correo electrónico enviado a la dirección regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, toda la documentación necesaria para tal fin. Expuso que el 11 de abril de 2021, recibió un correo a través del cual la entidad le informó: “Buenas tardes: De manera atenta, se acusa recibo y se informa que su solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite.
Cordialmente, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA”. En virtud de lo anterior, manifestó que a través de un correo electrónico enviado el 12 de mayo de 2021, a la dirección csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co, le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura información relacionada con la expedición de su tarjeta profesional, ante lo cual la entidad le comunicó que la causa del atraso se debía a la omisión por parte de la Universidad de Medellín en remitir los datos sobre los graduados, razón por la cual la invitaron a que se comunicara con la institución educativa.
Afirmó que el 17 de mayo de 2021, formuló una petición ante la Universidad de Medellín, a través de la cual solicitó que se pronunciaran respecto a la supuesta omisión en enviar la información requerida por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, la Facultad de Derecho de la mencionada institución señaló: “Cordial saludo Valentina.
Respetuosamente le informamos que este tramité fue realizado por la Sección de Admisiones y Registros, informando al Consejo Superior de la Judicatura los egresados que cumplieron con los requisitos para su expedición de la tarjeta profesional”. Teniendo en cuenta la respuesta brindada por la Universidad de Medellín, comentó que el 18 de mayo de 2021, se puso en contacto nuevamente vía electrónica con el Consejo Superior de la Judicatura y le resaltó que una compañera con quien se graduó en la misma ceremonia, había recibido en días pasados el número de su tarjeta profesional, mientras que ella continuaba sin recibir la suya.
No obstante, no recibió respuesta alguna. Finalmente, consideró que si bien el artículo 5° del Decreto 491 de 2020 amplió los términos para la resolución de peticiones, en su parágrafo se dispone que esta ampliación no aplica cuando se busque hacer efectivos derechos fundamentales, como lo son en este caso, los derechos al trabajo y al ejercicio de la profesión. 1.3.
Pretensiones La parte actora, suplicó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió: “Con fundamento en lo expuesto es que solicito el abrigo de mis garantías fundamentales de petición y trabajo, ordenando a la (sic) entidades accionadas que ofrezcan una respuesta clara, coherente y de fondo que resuelva a satisfacción mi solicitud en el término máximo de cuarenta y ocho horas”. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La señora Valentina Obregón Zapata consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, de petición y a la libertad de ejercicio de profesión, toda vez que, al momento de interponer esta acción de amparo, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no había tramitado su tarjeta profesional y tampoco había dado respuesta a la petición elevada el 18 de mayo de 2021, en la que requirió información sobre la mencionada actuación. 1.5.
Actuaciones en primera instancia Con auto de 23 de junio de 2021, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a la Universidad de Medellín, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela. 1.6.
Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Universidad de Medellín Mediante escrito de 28 de junio de 2021, la abogada adscrita a la Secretaría General de la Universidad de Medellín solicitó que se desvincule a la entidad que representa de esta acción de tutela, por encontrarse probada la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, señaló que la institución, mediante comunicación No. 202100840 del 17 de marzo de 2021, remitió al correo del Consejo Superior de la Judicatura, el listado de la validación de los títulos de los egresados de la facultad de derecho del mes de marzo de 2021, en el que se encuentra la accionante. Sin perjuicio, por requerimiento de los estudiantes, se realizó nuevamente el envío de esta el 31 de mayo de 2021, por lo que el ente universitario cumplió con su única obligación de comunicar la mencionada validación. Por otro lado, arguyó que la Universidad no tiene injerencia alguna en el trámite relacionado con la expedición de la tarjeta profesional de abogado, puesto que esta atribución es exclusiva del Consejo Superior de la Judicatura.
Por esta razón, consideró que no existe una vulneración por parte de la institución a los derechos fundamentales de la accionante, pues iteró que no tiene participación en el objeto de la presente acción. 1.6.2. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia A través de contestación enviada el 28 de junio de 2021, al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó que se niegue el amparo deprecado por la actora, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
En primer lugar, indicó que debido al aumento de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados y a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia producida por el COVID-19, la entidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada y notifica por correo institucional las decisiones que se adopten en cada caso.
Sobre el caso en particular, expuso que se inscribió en el registro de abogados a la señora Valentina Obregón Zapata y se le asignó la tarjeta profesional de abogado No. 360.999 mediante el Acta No. 9232 de 28 de junio de 2021, por lo que fue enviada al contratista para la elaboración del plástico y que una vez sea entregada a la entidad se le remitirá a la actora a través del servicio de correo certificado de 4-72.
También señaló que la accionante podrá consultar la vigencia de la tarjeta profesional a través del servicio de “Certificado de Vigencia” al que puede acceder desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx; información que ya fue puesta en conocimiento de la accionante a quien se le envió un oficio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Valentina Obregón Zapata contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Universidad de Medellín, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa: Legitimación en la causa En la sentencia T-435 de 2016[2], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU 454 de 2016[3], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda[4].
En relación con la solicitud de desvinculación realizada por la Universidad de Medellín, esta Sala negará tal petición, toda vez que esta entidad fue vinculada como parte demandada y, en tal condición, podría resultar afectada con la decisión que se tome en esta providencia. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales de petición, al trabajo y a la libertad de ejercicio de profesión, por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al no expedir la tarjeta profesional de abogada de la actora, pese a que la solicitó desde el 11 de marzo de 2021.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición y (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[5]. 2.5.
Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.” Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.” En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.
Caso concreto En el sub examine la señora Valentina Obregón Zapata alegó que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Universidad de Medellín, vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, de petición y a la libertad de ejercicio de profesión. Lo anterior, en atención a la demora en expedir su tarjeta profesional de abogada, solicitud que radicó el 11 de marzo de 2021.
Ahora bien, esta Sala de Decisión advierte que, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al contestar la petición de amparo que se estudia, expresó que a la señora Valentina Obregón Zapata ya se le asignó el número a su tarjeta profesional de abogada y que esta información se remitió a la empresa contratista encargada de la elaboración del plástico, para su posterior envío a la dirección de domicilio registrada en la solicitud.
Explicó que mediante el Acta 9232 del 28 de junio de 2021 se llevó a cabo la inscripción de la accionante en el registro de abogados y se le asignó la tarjeta profesional No. 360.999, tal como se puede constatar a continuación: Adicionalmente, refirió que la accionante tiene la posibilidad de consultar la vigencia de la referida tarjeta, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que puede ingresar desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co, y verificar así la titularidad del citado documento.
Esta Sala de Decisión ingresó a la página web mencionada por la autoridad accionada, y encontró el documento que certifica que a la señora Valentina Obregón Zapata ya le fue asignado su número de tarjeta profesional de abogada, identificación que en la actualidad está VIGENTE, tal como se puede advertir en la siguiente imagen: En ese orden de ideas, es preciso resaltar que encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no solo inició el proceso de inscripción para la expedición de la tarjeta profesional de abogada de la accionante, sino que también le asignó el respectivo número de identificación, el cual se encuentra actualmente vigente, y en proceso de ser plastificado y enviado por medio de correo certificado a la dirección de domicilio allegada por la tutelante.
Además, esta Sección advierte que, mediante oficio de 28 de junio de 2021, la entidad le informó a la actora lo mismo que fue reseñado en su contestación a la tutela, y le fue enviado al correo voz.abogados@gmail.com, dirección electrónica indicada por la accionante en su escrito de petición y en el de tutela. Lo anterior se constató con el material probatorio obrante en el plenario, así: Visto lo anterior, esta Colegiatura destaca que en anteriores oportunidades[6] se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente.
Asimismo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[7] A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original).
“Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente[8]”.
Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.[9] (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.
La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: «El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada»[10]. En ese orden, en atención a que, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ya adelantó el trámite de la tarjeta profesional de abogada de la tutelante, la cual actualmente se encuentra VIGENTE, identificada con el número 360.999 y en proceso de plastificación y, asimismo, se le informó sobre dicho trámite mediante oficio de 28 de junio de la presente anualidad, el cual le fue remitido al correo electrónico por ella indicado, voz.abogados@gmail.com, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales de la demandante, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Universidad de Medellín, de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por la señora Valentina Obregón Zapata contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Universidad de Medellín.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] El correo fue reenviado al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 18 de junio de 2021. [2] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [3] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU 454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [4] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [5] Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU 037 de 2009 y T-764 de 2010. [6] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [7] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». [8] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [9] «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [10] «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera».