CESANTÍAS - Reliquidación / RÉGIMEN DE CESANTÍAS - Vinculación / RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS - Docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS - Docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se liquidan anualmente / RÉGIMEN APLICABLE - Anualizado de cesantías ya que se posesionó como docente el 27 de abril de 1994 Los docentes que ingresaron con posterioridad a la fecha señalada (1 de enero de 1990), por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobernador, no adquieren el carácter de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad, puesto que por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3º, literal b), los maestros «[…] que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional», y concretamente frente a las cesantías, dispuso que el FOMAG reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad.
Se establece que pese a acreditarse que el decreto de nombramiento de la actora fue suscrito por el alcalde municipal de Pacho (Cundinamarca), ello no le otorga el carácter de territorial, pues se reitera que en virtud de su vinculación como docente 27 de abril de 1994, su situación fáctica y prestacional se encuentra regulada por la la Ley 91 de 1989, que no solo no distinguió respecto de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, sino que tambien estableció que en materia prestacional dichos educadores estarían regidos por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, de lo que se establece que el acto acusado se expidió conforme a la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 344 DE 1996 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00396-01(1915-20) Actor: AURA GRACIELA GONZÁLEZ PINZÓN Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A. Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Referencia: DOCENTE SOLICITA LIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS BAJO EL SISTEMA RETROACTIVO.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011. I. ASUNTO Decide[1] la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A[2], que negó las pretensiones de la demanda. II.
ANTECEDENTES La demanda. 2. La señora Aura Graciela González Pinzón en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta demanda contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[3] y la Fiduprevisora S.A. para que se acceda a la declaratoria del Oficio 2014573343 de 29 de octubre de 2014, que le negó la liquidación de las cesantías con base en el sistema retroactivo. 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de i) las cesantías de manera retroactiva conforme a lo previsto por la Ley 6 de 1945[4]; ii) la indexación de las sumas adeudadas; iv) los intereses moratorios; y v) el cumplimiento del fallo. 4. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos[5]: 5.
Describe la demandante que fue nombrada como docente de la planta de personal de la alcaldía municipal de Pacho (Cundinamarca) a través del Decreto 067 del 30 de marzo de 1994. 6. Seguidamente, señala que el 15 de octubre de 2015, solicitó ante la secretaría de educación de Cundinamarca el reconocimiento y pago de sus cesantías con base en el sistema retroactivo, petición que fue resuelta desfavorablemente a través del Oficio 2014573343 de 29 de octubre de 2014 - acto acusado – por considerar <<que el régimen aplicable a la docente es el previsto en la Ley 91 de 1989.>>[6] 7.
Sostiene que en virtud de la fecha de su vinculación, esto es, con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, se rige por lo previsto en la Ley 6 de 1945[7] y por tanto le resulta aplicable para efectos del reconocimiento de la prestación el régimen retroactivo. Concepto de violación. 8. Describe[8] la demandante que el acto cuya invalidez se pretende fue expedido con infracción de las normas[9] en que debía fundarse, puesto que desconoció que a los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, fecha de entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996[10], les resulta aplicable la liquidación de cesantías de manera retroactiva.
Contestación de la demanda. 9. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG[11] se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que el sistema retroactivo cuya aplicación se pretende solo se mantuvo para aquellos docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989; por consiguiente, la demandante al haberse vinculado el 30 de marzo de 1994, esto es, a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, se encuentra bajo el régimen de liquidación anualizado de cesantías.
Propone como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que el acto acusado fue expedido por la secretaría de educación respectiva; ii) inexistencia de la obligación con fundamento ley, atendiendo al régimen que realmente cobija a la demandante; iii) cobro de lo no debido y iv) buena fe. 10. Mediante auto admisorio de fecha 5 de febrero de 2014 (Fl. 28) se vinculó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca.
En virtud de ello, mediante escrito que obra a folios 57 a 66, el departamento de Cundinamarca presentó contestación de la demanda. Al respecto, el ente territorial se opone a las pretensiones, al considerar que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva para comparecer al presente asunto, pues quien está llamado a responder en el evento de una condena es el FOMAG.
Sentencia apelada.[12] 11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A[13], negó las pretensiones de la demanda al considerar, en primer lugar, que de acuerdo a la posición de la Sala mayoritaria el sistema de liquidación de cesantías aplicable a la docente en virtud de su vinculación con posterioridad al 1 de enero de 1990 es el anualizado y no retroactivo; y en segundo, que contrario a lo señalado por la señora González Pinzón, el carácter de su vinculación es de orden nacional y no departamental, pues <<el nombramiento se realizó en el marco de la competencia fijado por el legislador y ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal aprobadas por el Gobierno y la disponibilidad presupuestal correspondiente; circunstancia que explica el hecho de que la Secretaría de Educación de Cundinamarca certifique que el tipo de vinculación fue con carácter nacional.>>[14].
Recurso de apelación. 12. La parte demandante[15] insiste en que en virtud de la fecha de su vinculación, esto es, con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, y a su calidad de docente de orden territorial, se encuentra regulada bajo el sistema de liquidación retroactivo de cesantías, pues así lo establece el artículo 6 de la ley 60 de 1993[16].
En apoyo a su tesis, cita reiteradas jurisprudencias en ese sentido proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa. [17] 13. Afirma que la retroactividad de las cesantías es un verdadero derecho económico que no puede ser desconocido por el empleador o por la autoridad estatal, sin vulnerar derechos fundamentales pues constituye el ahorro hecho por el trabajador durante el lapso laborado y se incrementa con el transcurso del tiempo.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 14. El apoderado del departamento de Cundinamarca[18] solicitó se confirmará la decisión de primera instancia atendiendo a que la demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado. Por su parte, la Fiduprevisora S.A. en representación del FOMAG, reiteró los argumentos expuestos por este último en la contestación de la demanda[19].
En similar sentido, la accionante[20] presentó nuevamente los razonamientos que dieron lugar al recurso de apelación. 15. El Ministerio Público no rindió concepto según consta a folio 217 del expediente. III. CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 16. Al agotarse el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico. 17.
De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala: i) Establecer si la señora Aura Graciela González Pinzón, quien alega ser docente territorial, en virtud de su vinculación a través de una autoridad municipal el 27 de abril de 1994 para efectos de la liquidación de las cesantías le es aplicable el régimen retroactivo previsto en la Ley 6 de 1945, o si por el contrario, es destinataria de la Ley 91 de 1989 y por consiguiente, se encuentra bajo el sistema de liquidación anualizada. 18.
Para resolver el presente asunto la Sala analizará el sistema de liquidación de cesantías de los docentes conforme la Ley 91 de 1989, para luego, entrar a resolver el caso en concreto. Sistema de liquidación de cesantías de los docentes. 19. La jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación[21], al decidir casos similares estableció que los docentes que ingresaron al sector oficial con posterioridad al 1º de enero de 1990, independientemente de ser designados por el alcalde o gobernador de un ente territorial, u ostentar la calidad de financiados con recursos propios, se rigen por las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, que en materia de cesantías, prevén la liquidación bajo el sistema anualizado.
Al efecto, el máximo órgano de lo contencioso administrativo en sentencia de 31 de enero de 2019[22], sostuvo lo siguiente: «[…] la Ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», en lo relativo a las cesantías del personal docente, previó la siguiente disposición: «3.- Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.» […] De acuerdo con lo expuesto, se concluye que la citada Ley 91 de 1989, dispuso que aquellos docentes vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1989, conservarían el régimen prestacional que gozaban en la entidad territorial a la cual se encontraban adscritos, esto es, la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes y quienes se incorporaron a partir del 1 de enero de 1990, sin lugar a distinción entre docentes nacionales y nacionalizados, quienes estarían regulados por las normas de los empleados públicos del orden nacional, cuyo sistema de liquidación reviste las siguientes características: i) Liquidación: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año; ii) Intereses: Anual sobre el valor acumulado de la cesantía al 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido la comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Ahora bien, considera la Sala pertinente señalar que el Consejo de Estado al pronunciarse respecto de si los docentes oficiales son destinatarios de la prima de servicios contemplada en el Decreto 1042 de 1978 mediante la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 proferida el 14 de abril de 2016[23], sostuvo que la finalidad del legislador al expedir la Ley 91 de 1989 fue la de unificar el régimen prestacional de los docentes a partir del 1º de enero de 1990, sin desconocer las normas prestacionales que regulaban a aquellos vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrían el sistema que regulaba a los servidores de orden territorial, a diferencia de los educadores que ingresaren a partir de dicha fecha sin hacer distinción entre nacionales o territoriales, los cuales se regularían por las normas de los empleados públicos del orden nacional.
En esta oportunidad, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, precisó lo siguiente: «[…] La exposición de motivos y las ponencias para primer y segundo debate, también ponen de presente, que luego de la expedición de la Ley 43 de 1975 se generó confusión por “interpretaciones encontradas”, debido a que la Nación y las entidades territoriales aún “compartían el pago de las prestaciones del Magisterio”, en atención a que el artículo 3[24] de dicha ley estableció que el proceso de nacionalización sería “gradual” y, en consideración, a las complejidades que suponía “el tratamiento que debía darse a las diferencias del régimen prestacional entre la Nación y las entidades territoriales.” Entonces, con la intención de “definir de una vez por todas las responsabilidades en materia salarial y prestacional” entre la Nación y las entidades territoriales, nuevamente por iniciativa del Gobierno Nacional, se tramita la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se crea el FOMAG, el cual es pensado como un “mecanismo ágil y eficaz” para “poner fin a las fallas administrativas que constantemente obstaculizan el pago oportuno de las prestaciones sociales y los servicios médico asistenciales del personal docente.” La ponencia para primer debate deja claro además, que el propósito de esta ley no es sólo la creación de un fondo que dote de agilidad y eficiencia el pago de salarios y prestaciones a los docentes oficiales, sino que, en aras de “resolver el problema de la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio (…) y de la ausencia de un instrumento que unifique el sistema normativo”, la intención también era la “definición de un régimen laboral único a partir del 1 de enero de 1990”, pero respetando “las normas vigentes en las entidades territoriales para los maestros vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y para quienes ingresen con posterioridad a esa fecha, adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional.” Tal y como se lee en la exposición de motivos de la ley bajo estudio y en las ponencias para primer y segundo debate, la meta principal del legislador de 1989 fue la de unificar el régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales nacionales y nacionalizados a partir de 1990, […]».
Así las cosas, la Ley 91 de 1989, además de crear el FOMAG para centralizar la administración de los recursos destinados al pago sus prestaciones sociales, unificó el régimen laboral de los docentes oficiales, equiparándolo desde el punto de vista prestacional al de los empleados públicos del orden nacional, sin desconocer los derechos adquiridos de aquellos maestros que se vincularan con anterioridad al 31 de diciembre de 1989.» 20.
Por todo lo anterior, se definió que los docentes que ingresaron con posterioridad a la fecha señalada (1 de enero de 1990), por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobernador, no adquieren el carácter de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad, puesto que por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3º, literal b), los maestros «[…] que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional», y concretamente frente a las cesantías, dispuso que el FOMAG reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad.
Solución al asunto. 21. Se reitera que la parte actora insiste en que en virtud de su condición de docente territorial vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, tiene derecho a la liquidación de sus cesantías retroactivas, pretensión que le fue negada en primera instancia, acogiendo la posición mayoritaria de la Sala que establece que los educadores oficiales nombrados con posterioridad al 1 de enero de 1990 se rigen por el sistema anualizado y teniendo en cuenta que el acto que la incorporó cumple todos los presupuestos para ser de orden nacional. 22.
En ese sentido, corresponde a esta Sala analizar si la demandante tiene derecho a la liquidación de las cesantías bajo el sistema retroactivo. Para ello, se hace necesario como primer punto, relacionar los hechos que se encuentran acreditados conforme a las pruebas aportadas con la demanda y su contestación y las decretadas en la Audiencia Inicial, así: 23.
Se encuentra acreditado que la señora Aura Graciela González Pinzón fue nombrada por el alcalde del municipio de Pacho (Cundinamarca) como docente del colegio departamental nacionalizado Ana Francisca Lara, a través del Decreto 067 de 30 de marzo de 1994 (Fl. 3 y 4), cargo del cual tomó posesión el 27 de abril de 1994 según consta en acta No. 140 que obra a folio 171 del expediente. 24.
Es cierto, en relación con los hechos de la demanda que el 15 de octubre de 2014 (Fl. 10), la parte actora elevó petición ante el FOMAG y la secretaría de educación de Cundinamarca, a fin de obtener el reconocimiento y pago de las <<cesantías aplicando el régimen de retroactividad.>> 25. Que la anterior petición fue resuelta desfavorablemente por la directora de personal de institución del departamento de Cundinamarca mediante Oficio 2014573343 de 12 de noviembre de 2014 (Fl. 11 y 12) –acto acusado-, bajo las siguientes consideraciones: <<Por lo anterior se establece que este fondo no tiene la autonomía para liquidar la prestación como régimen de retroactividad por cuanto, el fondo liquida conforme a la documentación expedida por el ente territorial, ósea la secretaría de educación, no obstante tampoco es el competente para cambiar de vinculación a los docentes (…) esto lo debe realizar el área de afiliaciones o novedades.>> 26.
Entonces, de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, la Sala encuentra que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías con base en el sistema retroactivo, pues como se expuso en el acápite precedente, para ello es requisito sine qua non haber sido vinculado como docente con anterioridad al 1 de enero de 1990, es decir, el 31 de diciembre de 1989, conforme lo dispone la Ley 91 de 1989, situación fáctica que no se acompasa a la de la señora González Pinzón quien prestó sus servicios como docente a partir del 27 de abril de 1994. 27.
En ese orden de ideas, se reitera que los educadores nombrados con posterioridad al 1 de enero de 1990, se encuentran cobijados por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el cual determinó que dichos servidores se rigen por las disposiciones previstas para los empleados públicos del orden nacional, y además contempló en su literal b) del numeral 3 ibídem la liquidación de las cesantías en forma anualizada y no retroactiva; sistema que comporta el pago de un interés equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante cada período (anual) certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre el ahorro o el acumulado de cesantías a 31 de diciembre de cada anualidad, valores que por disposición legal son notificado año a año a los titulares, lo que le permite a la Sala inferir que la demandante conocia del sistema del que era beneficiara por lo que, no se encuentra de recibo que pretenda discutir ahora con la presentación de la demanda el régimen que le resulta aplicable. 28.
Aunado a lo anterior, se establece que pese a acreditarse que el decreto de nombramiento de la actora fue suscrito por el alcalde municipal de Pacho (Cundinamarca), ello no le otorga el carácter de territorial, pues se reitera que en virtud de su vinculación como docente 27 de abril de 1994, su situación fáctica y prestacional se encuentra regulada por la la Ley 91 de 1989, que no solo no distinguió respecto de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, sino que tambien estableció que en materia prestacional dichos educadores estarían regidos por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, de lo que se establece que el acto acusado se expidió conforme a la ley. 29.
Se resalta atendiendo a los argumentos expresados en el recurso de apelación, que lo que constituye en el presente asunto un derecho de orden fundamental por ser un ahorro para el trabajador que queda cesante, son las cesantías respectivamente, y no el regimen por el cual se liquidan las mismas, de manera que no acceder a las pretensiones de la demanda no vulnera la finalidad de la prestación social, en ese sentido su argumento carece de asidero jurídico. 30.
Por lo todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A[25] en tanto negó la reliquidación de las cesantías de la señora Gonzáles Pinzón, con base el régimen de retroactividad. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma Electrónica Firma Electrónica Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Según informe de la secretaría de la sección segunda, de 26 de abril de 2021 que obra a folio 217 [2] Sala integrada por los Magistrados, doctores José María Armenta Fuentes, Néstor Javier Calvo Cháves y Carmen Alicia Rengifo Sanguino. [3] En adelante FOMAG. [4] « Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.» [5] Folio 14. [6] Transcripción literal que obra a folio 14. [7] « Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.» [8] Folios 15 a 21. [9] Ley 6 de 1915;
Ley 65 de 1946; Ley 91 de 1989; Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1994; Decreto 1160 de 1947; Decreto 1498 de 1986. [10] « Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» [11] Folios 45 a 52. [12] Folios 186 a 194 – Sentencia de 14 de noviembre de 2019. [13] Sala integrada por los Magistrados, doctores José María Armenta Fuentes, Néstor Javier Calvo Cháves y Carmen Alicia Rengifo Sanguino. [14] Transcripción literal que obra a folio 192 del expediente. [15] F.F. 201 a 206. [16] <<"Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.
(…) ARTICULO 6o. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte.
Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.(…)>> [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 10 de febrero de 2011, Rad. 2006-01365-01, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila;
Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 28 de junio de 2012, Rad. 2007-00433- 01, C.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Sentencia de 16 junio de 2016, Rad. 2011-00717-01, C.P. William Hernández Gómez; Juzgado 14 administrativo oral de Bogotá, sentencia 19 de diciembre de 2016, Rad. 2015-00001-00; Juzgado 2 administrativo oral del circuito de Zipaquirá, sentencia de 23 de mayo de 2017, Rad. 2016-00065. [18] Memorial aportado a índice 12 en la Plataforma SAMAI. [19] Memorial aportado a índice 13 en la Plataforma SAMAI. [20] Memorial aportado a índice 14 en la Plataforma SAMAI. [21] Véase también: Subsección A: Sentencia de 12 de abril de 2018, Rad. 2014-00104;
Sentencia de 26 de julio de 2018, Rad. 2015-02674-01; Sentencia de 29 de octubre de 2018, Rad. 2015-00447-01, C.P.: William Hernández Gómez. Subsección B: Sentencia de 13 de agosto de 2018 Rad.2014-00683-01 y 2014- 00621-01; Sentencia de 16 de agosto de 2018, Rad. 2015-00048-01; Sentencia de 22 de octubre de 2018, Rad. 2015-00186-01 y 2016-00629-01;
Sentencia de 7 febrero de 2019, Rad. 2016-00298-01; Sentencia de 14 de febrero de 2019, Rad. 2015-04922-01; C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [22] Sentencia 31 de enero de 2019, Rad. 2015-00025-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [23] Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección B, Sentencia de 14 de abril de 2016 con Rad. 2013-00134-01.
C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [24] El cual dispuso lo siguiente: “Artículo 3. A partir del 1º de enero y hasta el 31 de diciembre de 1976, la Nación pagará el veinte por ciento (20%) de los gastos de funcionamiento (personal) de la educación a que se refiere el artículo primero, conforme a los presupuestos respectivos del año de 1975; y así sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentará en un veinte por ciento (20%) su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absorber el ciento por ciento (100%) de los mismos en 1980 (de 1976 a 1980)”. [25] Sala integrada por los Magistrados, doctores José María Armenta Fuentes, Néstor Javier Calvo Cháves y Carmen Alicia Rengifo Sanguino.