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20001-23-33-000-2017-00257-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2021-02-04

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones·Demandado: Osvaldo Orozco Padilla

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / REINTEGRO DE DINEROS PAGADOS - Se deberá acreditar la mala fe / MALA FE - No demostrada Para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación social sin tener derecho a ella, en el proceso deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada.

En lo que se refiere al reintegro de los valores recibidos por el actor, la Sala concluye que le asiste razón al a quo al negar tal pretensión, pues en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que pudo actuar este para obtener el pago del beneficio pensional otorgado, pues no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograr el reconocimiento pensional, es decir, Colpensiones no acreditó una aptitud inmoral o ilegal del pensionado.

Lo anterior, dado que para acceder al citado pedimento, no basta que la entidad exponga la ilegalidad del reconocimiento pensional, sino que resulta necesario que aporte todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta del accionado se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo cual se echa de menos dentro del expediente, contrario sensu, se colige que, al presentar las peticiones y recursos tendientes a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez con sustento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, actuó con la convicción de que le asistía el derecho a ello.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 20001-23-33-000-2017-00257-01(3042-19) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Demandado: OSVALDO OROZCO PADILLA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

TEMA: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE VEJEZ DE CONFORMIDAD CON EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993; CONSERVACIÓN DE LA TRANSICIÓN POR TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL; DEVOLUCIÓN DE DINERO RECIBIDO. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por la accionante contra la sentencia de 28 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 80 a 93 c. 1). La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el señor Osvaldo Orozco Padilla, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de la Resolución GNR 400711 de 13 de noviembre de 2014, mediante la cual Colpensiones concedió una pensión de vejez al demandado, en la que aplicó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. A título de restablecimiento del derecho, se ordene al accionado la devolución de lo pagado por concepto de la mencionada pensión desde cuando fue incluido en nómina y los valores girados por aportes en salud, debidamente indexados. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la entidad demandante que, a través de Resolución GNR 267595 de 25 de julio de 2014, reconoció pensión de vejez al señor Osvaldo Orozco Padilla, de acuerdo con lo previsto en la Ley 797 de 2003, con una tasa de reemplazo del 71,89% del ingreso base de liquidación. Que con ocasión de los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra el anterior acto administrativo, expidió la Resolución GNR 400711 de 13 de noviembre de 2014, que lo modificó, en el sentido de conceder la pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990.

Que, posteriormente, resolvió el mencionado recurso de apelación con Resolución VPB 40984 de 6 de mayo de 2015, oportunidad en la que concluyó que «[…] el asegurado no es beneficiario del régimen de transición», por cuanto se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y perdió dicha prerrogativa, por lo que confirmó la Resolución GNR 400711 de 13 de noviembre de 2014, pero pidió autorización para su revocación. Dice que el accionado presentó recurso de apelación contra la Resolución VPB 40984 de 6 de mayo de 2015, en el que expresó que «[…] es beneficiario del régimen de transición […] y […] no autoriza» la revocación de la actuación, decidido en forma desfavorable por medio de Resolución GNR 356994 de 11 de noviembre de 2015, contra la que, a su vez, el interesado promovió recursos de reposición y en subsidio de apelación, desatados con Resoluciones GNR 104365 de 13 de abril y VPB 24647 de 9 de junio, ambas de 2016, que la confirmaron. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por el acto demandado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 3800 de 2003. Arguye que de conformidad con las sentencias C-789 de 2002, C-754 y C-1024 de 2004 y SU-130 de 2013, quienes se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y luego retornen al de prima media con prestación definida conservarán el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, solo si a 1° de abril de 1994 acumulaban al menos 750 semanas de cotización o 15 años de servicio.

Sostiene que el demandado tuvo derecho a la mentada transición por el cumplimiento del requisito de edad (40 años) y no de tiempo de servicios, por lo que perdió el derecho a pensionarse con la normativa anterior a partir de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad. 1.5 Medida cautelar. Colpensiones, en el escrito de demanda, solicitó suspender provisionalmente la Resolución GNR 400711 de 13 de noviembre de 2014, medida cautelar negada con auto de 1° de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar (ff. 220 a 229 c. 2). 1.6 Contestación de la demanda (ff. 217 a 219 c. 1).

El accionado, a través de apoderado, aceptó la ocurrencia de los hechos narrados en la demanda y se allanó a la pretensión de nulidad de la Resolución GNR 400711 de 13 de noviembre de 2014; sin embargo, se opuso a la devolución de las sumas recibidas por concepto de pensión, comoquiera que ha actuado de buena fe. 1.7 La providencia apelada (ff. 327 a 337 vuelto c. 2).

El Tribunal Administrativo del Cesar, a través de sentencia de 28 de marzo de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), en el sentido de declarar la nulidad del acto acusado y negar las demás súplicas, al considerar que el demandado «[…] estuvo afiliado al ISS hoy COLPENSIONES de manera ininterrumpida, desde el 23 de diciembre de 1974 hasta el 30 de junio de 1995, por cuanto el día 1° de julio del mismo año, realizó su traslado al régimen de Ahorro Individual con Prestación Definida [sic], retornando nuevamente al de prima media el día 1° de agosto del año 2001», por lo que a 1° de abril de 1994 «[…] no contaba con 15 años de servicio o con 750 semanas de cotización, dado que solo tenía aproximadamente 587,5 semanas cotizadas, […] tiempo que no le permite conservar el régimen de transición».

No obstante, advirtió que la pretensión de reintegro de las mesadas sufragadas «[…] no tiene vocación de prosperidad, pues la decisión de reliquidación de la pensión de vejez del [demandado] en aplicación del régimen de transición, fue adoptada por la propia culpa de COLPENSIONES, cuando ya se encontraba vigente la sentencia de unificación SU-130 de 2013 emanada de la Corte Constitucional», de manera que «[…] los actos de reliquidación gozaban de presunción de legalidad generándose una confianza por parte del destinatario de los mismos, percibiéndose en ese caso las sumas reconocidas, de buena fe». 1.8 El recurso de apelación. (ff. 341 a 345 c. 2).

Inconforme con el anterior fallo, la parte accionante interpuso recurso de apelación (parcial), al estimar que el demandado no obró de buena fe y debe reembolsar todos los valores pagados por concepto de la pensión reconocida, pues se enriqueció sin causa y resulta necesario restablecer los efectos del acto que fue anulado. II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 2 de mayo de 2019 (f. 347 c. 2) y admitido por esta Corporación a través de auto de 4 de diciembre siguiente (f. 356 c. 2), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de julio de 2020 (f. 361 c. 2), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. Asimismo, cabe advertir que si bien es cierto el demandado efectuó cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones como trabajador del sector privado y nunca tuvo la calidad de empleado público, también lo es que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha precisado que en los casos en que la Administración demanda sus propios actos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia para desatar la controversia corresponde a esta jurisdicción[1]. 3.2 Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante[2], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si hay lugar a ordenar la devolución de los dineros recibidos por el accionado con ocasión del pago de la pensión de vejez que le fue reconocida mediante el acto declarado nulo en primera instancia. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Al tenor del artículo 83[3] de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C- 131 de 2004[4], definió el principio general de buena fe, así: En relación con el principio de la buena fe cabe recordar que es uno de los principios generales del derecho[5], consagrado en el artículo 83 de la Constitución, el cual gobierna las relaciones entre la Administración Pública y los ciudadanos, y que sirve de fundamento al ordenamiento jurídico, informa la labor del intérprete y constituye un decisivo instrumento de integración del sistema de fuentes colombiano. En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.

En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.

Igualmente, la Corte Constitucional[6] ha reiterado que «[…] el artículo 83 de la Constitución Política incluye un mandato de actuación conforme a la buena fe para los particulares y para las autoridades públicas[7], aunque que se presume que se actúa de esta manera en las gestiones que los particulares realicen ante las autoridades del Estado, como contrapeso de la posición de superioridad de la que gozan las autoridades públicas, en razón de las prerrogativas propias de sus funciones, en particular, de la presunción de legalidad de la que se benefician los actos administrativos que éstas expiden[8].

Esto quiere decir que el mismo texto constitucional delimita el ámbito de aplicación de la presunción constitucional de buena fe a (i) las gestiones o trámites que realicen (ii) los particulares[9] ante las autoridades públicas[10], por lo que su ámbito de aplicación no se extiende, por ejemplo, a las relaciones jurídicas entre particulares[11].

Se trata de una medida de protección de las personas frente a las autoridades públicas, que se concreta, entre otros asuntos, en la prohibición de exigir en los trámites y procedimientos administrativos, declaraciones juramentadas o documentos autenticados, ya que esto implicaría situar en cabeza del particular la carga de demostrar la buena fe en la gestión, de la que constitucionalmente se encuentran exentos[12].

Esta presunción invierte la carga de la prueba y radica en cabeza de las autoridades públicas la demostración de la mala fe del particular, en la actuación surtida ante ella» (se subraya). Por otra parte, el artículo 164 (letra c del numeral 1) del CPACA establece que la demanda deberá ser presentada en cualquier tiempo, cuando «[s]e dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe» (destaca la Sala). Con base en lo anterior, para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación social sin tener derecho a ella, en el proceso deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada.

En ese sentido, se pronunció esta Sala el 23 de marzo de 2017[13], al estimar que «[…] la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno», dado que «[e]l concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados.

Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta». Derrotero jurisprudencial reiterado por esta subsección el 16 de agosto de 2018[14], al considerar que «[…] la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega.

Es así que es de competencia de quien la invoca, en este caso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar que la demandada, no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener el reconocimiento prestacional». 3.4 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Cédula de ciudadanía del señor Osvaldo Orozco Padilla, según la cual nació el 25 de julio de 1952 (f. 39 c. 1). b) Reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones el 21 de agosto de 2018 (ff. 273 a 285 c. 2), del cual se extrae que el demandado acumuló 1609 semanas de cotización en toda su vida laboral, de las cuales 591,88 corresponden a períodos anteriores al 1° de abril de 1994, así: |Empleador |Períodos |Semanas |Semanas a| | | | |01/04/199| | | | |4 | | |Desde |Hasta | | | |«CORPORAC ALGODONERA» |23/12/197|01/03/197|9,86 |9,86 | | |4 |5 | | | |«CORPORAC ALGODONERA» |20/01/197|29/02/197|5,86 |5,86 | | |6 |6 | | | |«CORPORAC ALGODONERA» |23/12/197|15/03/197|11,86 |11,86 | | |6 |7 | | | |«FED NAL ALGOD DVISION» |27/12/197|01/01/197|5,29 |5,29 | | |7 |8 | | | |«FED NAL ALGOD DVISION» |15/12/197|23/02/197|10,14 |10,14 | | |8 |9 | | | |«FED NAL ALGOD DVISION» |13/12/197|15/03/198|13,43 |13,43 | | |9 |0 | | | |«FEDERACION NAL ALGOD» |20/12/198|01/02/108|6,29 |6,29 | | |0 |1 | | | |«FED NAL ALGOD DVISION» |06/01/198|30/04/198|16,43 |16,43 | | |2 |2 | | | |«FEDERACION NAL ALGOD» |30/01/198|29/02/198|4,43 |4,43 | | |4 |4 | | | |«SIN NOMBRE» |03/07/198|30/11/198|230,29 |230,29 | | |4 |8 | | | |Murgas Guerrero Carl |01/12/198|10/07/199|188,29 |188,29 | | |8 |2 | | | |Murgas Muñoz Hermanos |13/07/199|31/12/199|128,86 |89,71 | | |2 |4 | | | |Total semanas cotizadas a 1° de abril de 1994: 591,88 (11 años, 4| |meses y 8 días) | c) Certificación emitida por Colpensiones el 22 de agosto de 2018 (f. 271 c. 2), en la que informa que el señor Orozco Padilla se afilió al extinguido ISS el 23 de diciembre de 1974, se trasladó el 1° de julio de 1995 a Horizonte AFP, administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad, y retornó al de prima media con prestación definida el 1° de agosto de 2001. d) Resolución GNR 267595 de 25 de julio de 2014 (ff. 319 a 324 c. 2), con la que Colpensiones reconoció pensión de vejez al accionado, de acuerdo con la Ley 797 de 2003, con una tasa de reemplazo del 71,89%. e) Resolución GNR 400711 de 13 de noviembre de 2014 (ff. 99 a 100 c. 1), por la cual la entidad actora resolvió el recurso de reposición y modificó el acto administrativo referido en la letra anterior, en el sentido de conceder la pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90%. f) Resolución VPB 40984 de 6 de mayo de 2015 (ff. 60 a 65 c. 1), en la que Colpensiones advirtió que «[…] el asegurado no es beneficiario del régimen de transición», por cuanto se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y perdió dicha prerrogativa, toda vez que al 1° de abril de 1994 no tenía más de 15 años de servicios, por lo que confirmó la Resolución GNR 400711 de 13 de noviembre de 2014, pero pidió autorización para su revocación. g) Resolución GNR 356994 de 11 de noviembre de 2015 (ff. 22 a 29 c. 1), que resolvió de manera desfavorable un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución VPB 40984 de 6 de mayo del mismo año. h) Resoluciones GNR 104365 de 13 de abril de 2016 (ff. 47 a 55 c. 1) y VPB 24647 de 9 de junio siguiente (ff. 31 a 36 c. 1), por las cuales Colpensiones confirmó la precitada Resolución GNR 356994 de 11 de noviembre de 2015.

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el demandado nació el 25 de julio de 1952 y cotizó un total de 1609 semanas, de las cuales solo 591,88 (11 años, 4 meses y 8 días) lo fueron antes del 1° de abril de 1994, por lo que no alcanzó los 15 años de servicios, exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) estaba afiliado al extinguido ISS desde el 23 de diciembre de 1974, se trasladó el 1° de julio de 1995 a Horizonte AFP, administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad, y retornó al de prima media con prestación definida el 1° de agosto de 2001; y (iii) Colpensiones le reconoció pensión de vejez a través de Resolución GNR 267595 de 25 de julio de 2014, de acuerdo con la Ley 797 de 2003, con una tasa de reemplazo del 71,89%, contra la cual el interesado interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación. Asimismo, se encuentra acreditado que (iv) con Resolución GNR 400711 de 13 de noviembre de 2014 (acto acusado), la demandante desató el recurso de reposición y modificó el acto administrativo anterior, en el sentido de conceder la pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90%; sin embargo, (v) al resolver la alzada, por medio de Resolución VPB 40984 de 6 de mayo de 2015, Colpensiones advirtió que «[…] el asegurado no es beneficiario del régimen de transición», por lo que confirmó la Resolución GNR 400711 de 13 de noviembre de 2014, pero pidió autorización para su revocación, que no obtuvo.

En lo que se refiere al reintegro de los valores recibidos por el señor Osvaldo Orozco Padilla, la Sala concluye que le asiste razón al a quo al negar tal pretensión, pues en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que pudo actuar este para obtener el pago del beneficio pensional otorgado, pues no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograr el reconocimiento pensional, es decir, Colpensiones no acreditó una aptitud inmoral o ilegal del pensionado.

Lo anterior, dado que para acceder al citado pedimento, no basta que la entidad exponga la ilegalidad del reconocimiento pensional, sino que resulta necesario que aporte todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta del accionado se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo cual se echa de menos dentro del expediente, contrario sensu, se colige que, al presentar las peticiones y recursos tendientes a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez con sustento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, actuó con la convicción de que le asistía el derecho a ello.

Así las cosas, hay lugar a negar el reintegro de las sumas sufragadas al señor Osvaldo Orozco Padilla por concepto de la pensión de vejez que le fue indebidamente concedida con el mencionado régimen de transición, dado que no se desvirtuó la buena fe con la que se presume actuó ante la Administración. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.° Confírmase la sentencia de 28 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra el señor Osvaldo Orozco Padilla, de conformidad con la parte motiva. 2.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Sobre el particular, en auto de 20 de febrero de 2020 (expediente: 110010102000202000200 00), con ponencia del magistrado Alejandro Meza Cardales, esa Corporación indicó: «Como puede observarse, la acción de lesividad para obtener la anulación de un acto administrativo mediante el cual se reconoce una pensión y se ordena su pago, no está entre los asuntos exceptuados del conocimiento de la Jurisdicción Administrativa. […] En consecuencia, como quiera que las pretensiones del demandante están enderezadas a que se declare la nulidad del acto administrativo antes citado que fue expedido por ella misma, en virtud de las atribuciones que le fueron conferidas habida su condición de entidad pública, se considera que esta controversia sin dubitación alguna está sujeta al derecho administrativo, pues la teoría del acto administrativo y del principio de legalidad, sus causales de nulidad y la acción de lesividad misma, así como la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo, son estructuraciones conceptuales propias y exclusivas de esta rama del derecho, razón suficiente para sostener que la controversia debe ser ventilada ante la Jurisdicción Administrativa».

En el mismo sentido, pueden verse, entre otros, los autos de 5 de diciembre de 2019 (expediente 110010102000201902496 00), M.P. Carlos Mario Cano Diosa; 15 de enero de 2020 (expediente 110010102000201902407 00), M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal; 5 de febrero de 2020 (expediente 110010102000201902785 00), M.P. Julia Emma Garzón de Gómez; y 4 de marzo de 2020 (expediente 110010102000201902577 00), M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. [2] Según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [3] «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». [4] M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [5] Ver al respecto, A. Jeanneau, “Les principes généraux du droit dans la jurisprudence administrative”, París, LGDJ, 1954 y Ch.

Letourneur, « Les principes généraux du droit dans la jurisprudence du Conseil d’Etat », París, LGDJ, 1980. [6] Sentencia C-225 de 20 de abril de 2017. M. P. Alejandro Linares Cantillo. [7] El mandato de actuación de buena fe “exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)””: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08. [8] “la presunción de buena fe que milita a favor de los particulares, en la balanza Estado-administrados hace las veces de contrapeso institucional de cara a los principios de constitucionalidad y legalidad que amparan en su orden a la ley y a los actos administrativos”: Corte Constitucional, sentencia C-840/01. [9] “En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe.

Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos”: Corte Constitucional, sentencia C-840/01. [10] “(…) conforme con la jurisprudencia constitucional, del artículo 83 superior se infiere una presunción de buena fe para los particulares cuando quiera que ellos adelanten actuaciones ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas (…) del citado precepto constitucional no se desprende una presunción general de buena fe en las actuaciones entre particulares”: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08. [11] Por esta razón fue declarado exequible el inciso final del artículo 768 del Código Civil, que incluye una presunción de mala fe en la posesión de un bien y que la demanda consideraba que desconocía la presunción constitucional de buena fe, al considerar que “en tanto la buena fe es un postulado constitucional, irradia las relaciones jurídicas entre particulares, y por ello la ley también pueda establecer, en casos específicos, esta presunción en las relaciones que entre ellos se desarrollen”, pero esto no implica que si el legislador presume la mala fe en las relaciones entre particulares, la norma sea inconstitucional: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08. [12] “(…) la buena fe se concibe como un principio inherente a las relaciones que se desarrollan dentro del ámbito jurídico, destinado a la reivindicación por el exceso de la formalidad en todas las actuaciones de los particulares”: Corte Constitucional, sentencia C-527/13. [13] Expediente: 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015), actora: UGPP, demandado: Antonio Claret Pérez Cárdenas, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [14] Expediente: 54001-23-33-000-2013-00047-01 (258-2017), actora: UGPP, demandada: Martha Rondón Duarte, C. P. César Palomino Cortés. Véase también sentencia de 7 de septiembre de 2018, expediente: 25000-23-42-000-2014- 03257-01 (4792-2017), C. P. César Palomino Cortés.