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17001-23-33-000-2018-00216-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2021-02-11

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Sigifredo De Jesús Colorado·Demandado: Ministerio De Educación - Departamento De Caldas

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Marco normativo / MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - carece de legitimación material para concurrir al proceso / DEPARTAMENTO DE CALDAD - suscribió los actos ahora demandados y es ésta la autoridad llamada a responder por las pretensiones La legitimación en la causa hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso y el interés sustancial del litigio, de suerte que, es cuestión propia del derecho sustancial y no del derecho procesal, razón por la cual su ausencia no constituye impedimento para desatar el fondo del litigio sino motivo para decidirlo en forma adversa al actor.

En el mismo sentido, ésta Corporación la ha considerado como «la facultad que surge del derecho sustancial y que deben tener ciertas personas para formular o contradecir respecto de determinado derecho subjetivo sustancial sobre el cual versa la pretensión que es objeto del proceso». Encuentra el Despacho que ha sido pacífico el criterio de la Sección Segunda del Consejo de Estado que en procesos donde se debate sobre aspectos relativos a la nivelación salarial de los empleados administrativos del sector educativo como el presente, el Ministerio de Educación Nacional carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en el momento en que el ente territorial incorpora a la parte demandante a su planta de personal, adquiere la calidad de empleador y en consecuencia, es dicho ente quien entra a dirimir conflictos que se presenten en tales procesos.

Así como esta Corporación señaló que: «[…] la pasividad procesal en las acciones impugnatorias como la de nulidad y restablecimiento del derecho la determina la autoría de los actos que se discuten, los cuales en el presente asunto emanan del Departamento de Casanare, circunstancia que excluye al Ministerio de cualquier vinculación […]», por lo que se evidencia que en el momento en que el departamento de Caldas suscribió los actos ahora demandados, es ésta la autoridad llamada a responder por las pretensiones del actor, careciendo el Ministerio de Educación Nacional de legitimación frente lo reclamado por la parte demandante.

Es claro entonces que el Ministerio de Educación Nacional carece de legitimación material para concurrir al proceso, puesto que no tuvo injerencia en la emisión de los actos administrativos que están siendo enjuiciados y por lo tanto, tampoco es el encargado de reconocer y pagar los intereses moratorios que son reclamados por la parte actora.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00216-01(2783-19) Actor: SIGIFREDO DE JESÚS COLORADO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - DEPARTAMENTO DE CALDAS Referencia: APELACIÓN CONTRA DECISIÓN QUE DECLARÓ NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.

REVOCA EL AUTO QUE DECLARÓ NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. AUTO INTERLOCUTORIO. 1. El Despacho procede a resolver[1] el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Educación contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 21 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las partes demandadas.

I.

ANTECEDENTES La demanda y sus fundamentos[2]. 2. El señor Sigifredo de Jesús Colorado presenta demanda contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y departamento de Caldas, con la cual pretende se declare la nulidad de las Resoluciones 8354-6 del 30 de octubre de 2017 y 0081-6 del 2 de enero de 2018 proferidas por la secretaría de educación del departamento de Caldas, por medio de las cuales se negaron los intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial. 3.

A título de restablecimiento, solicita se condene a las entidades demandadas a: i) reconocer y pagar los intereses moratorios efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación -10 de febrero de 1997 al año 2002-, y en adelante, hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, el 15 de abril de 2013, de conformidad con el IPC y, ii) liquidar y pagar los intereses reclamados, con base en el capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se reconoció. Situación fáctica. 4.

Indica que prestó sus servicios en la planta de personal administrativo de la secretaría de educación del departamento de Caldas. Que a través de lo dispuesto en la Directiva 10 de 2005 y en la Resolución 2171 del 17 de mayo de 2006 expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, la secretaría de educación del departamento de Caldas elaboró y presentó ante el ministerio, el estudio técnico para la homologación y nivelación salarial, el cual fue aprobado el 30 de marzo de 2007 y modificado a través del Oficio 2009EE29765 del 1 de junio de 2009. 5.

Manifiesta que mediante Resolución 1667-6 del 22 de marzo de 2013, modificada por la 8896-6 del 11 de diciembre de 2014, la secretaría de educación del departamento de Caldas le reconoció y ordenó el pago del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial por el periodo de 1997 al 2009, cuya suma fue cancelada el 15 de abril de 2013[3], esto es, con posterioridad a los 30 días que la ley otorga para ello, causándose así los intereses moratorios pretendidos.

No obstante, en su sentir observó que la indexación no fue aplicada en debida forma teniendo en cuenta que la secretaría de educación está utilizando una tabla para IPC ponderado desactualizada. 6. Sostiene que el 6 de abril de 2017[4] solicitó el reconocimiento y pago de intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial del personal administrativo adscrito a la secretaría de educación, así como la revisión y ajuste de la indexación, siendo negada a través de la Resolución 8354-6 del 30 de octubre de 2017[5], decisión contra la cual interpuso recurso de apelación[6] y le fue resuelto de manera desfavorable mediante la Resolución 0081-6 del 2 de enero de 2018[7].

Auto apelado[8]. 7. El Tribunal Administrativo de Caldas en desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 21 de febrero de 2019 declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las partes demandadas, al considerar que en la presente etapa no se está definiendo el fondo de la cuestión planteada, sino que se encuentra analizando la posibilidad que las entidades accionadas dispongan de los mecanismos procesales pertinentes para ejercer su derecho de defensa y al constituir la correcta integración del contradictorio como un presupuesto procesal básico para la adopción de una decisión de fondo, se hace necesario mantener la vinculación de las entidades excepcionantes al proceso.

Recurso de apelación. 8. El Ministerio de Educación Nacional[9] interpuso recurso de apelación contra el auto de 21 de febrero de 2019 que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues indica que no es la entidad titular de la obligación en tanto no emitió los actos administrativos que pretenden ser anulados.

II. CONSIDERACIONES Competencia. 9. Conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 20[10] de la Ley 2080 de 2011[11] el Despacho es el competente para decidir de plano el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Problema jurídico. 10. Atendiendo los argumentos planteados en el auto del 21 de febrero de 2019 y en el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Educación Nacional, corresponde al Despacho determinar sí en el presente asunto resulta indispensable la comparecencia por pasiva del Ministerio de Educación Nacional como autoridad legitimada por pasiva para comparecer en el presente litigio?. 11.

Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario establecer: 1) Marco legal y jurisprudencial referente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, para luego analizar 2) el caso concreto. Marco legal y jurisprudencial referente a la falta de legitimación en la causa por pasiva. 12. La legitimación en la causa de conformidad al numeral 6º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es una excepción que técnicamente no es previa, sino que constituye un presupuesto material de la sentencia « […] vinculado sustancialmente al concepto “parte”, salvo en lo que tiene que ver con la legitimación en la causa de hecho que se relaciona con la vinculación procesal del demandante o demandado al litigio propuesto.»[12] 13.

La doctrina ha señalado que la legitimación en la causa hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso y el interés sustancial del litigio, de suerte que, es cuestión propia del derecho sustancial y no del derecho procesal, razón por la cual su ausencia no constituye impedimento para desatar el fondo del litigio sino motivo para decidirlo en forma adversa al actor[13].

En el mismo sentido, ésta Corporación[14] la ha considerado como «la facultad que surge del derecho sustancial y que deben tener ciertas personas para formular o contradecir respecto de determinado derecho subjetivo sustancial sobre el cual versa la pretensión que es objeto del proceso». 14. Si bien la legitimación en la causa se constituye en un presupuesto necesario para proferir decisión de mérito, esta Corporación ha sostenido que ello no es óbice para que esa circunstancia alegada, a manera de excepción, sea resuelta en esta oportunidad procesal, toda vez que, según las previsiones del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, el juez debe resolver acerca de las excepciones previas y sobre las de falta de legitimación en la causa, cosa juzgada, transacción, conciliación y prescripción extintiva. 15.

No obstante lo anterior, esta Corporación, de manera pacífica y reiterada ha señalado que «[…] si bien el juez, de conformidad con la disposición normativa mencionada, puede declarar la falta de legitimación durante el trámite de la audiencia inicial, dicha declaratoria solo podrá hacerse cuando tenga certeza acerca de su configuración, pues, de lo contrario, en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de Justicia, el estudio de ese presupuesto deberá abordarse al momento de proferir la respectiva sentencia.»[15].

Caso en concreto. 16. Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Educación contra la decisión del aquo de declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, se procede al estudio de la documental allegada al expediente, encontrando el derecho de petición de fecha 6 de abril de 2017[16] a través del cual el actor solicita el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la cancelación tardía del retroactivo por homologación y nivelación salarial del personal administrativo adscrito a la secretaría de educación y ajuste de la indexación, siendo negado a través de la Resolución 8354-6 del 30 de octubre de 2017[17] proferida por la secretaría de educación del departamento de Caldas. 17.

Contra la anterior resolución, el demandante interpuso recurso de apelación[18] el cual fue resuelto de manera desfavorable a través de la Resolución 0081-6 del 2 de enero de 2018[19] expedida por la secretaría de educación del departamento de Caldas. Conforme lo resuelto por la mencionada secretaría de educación de Caldas, es claro que la parte actora persigue el reconocimiento de intereses moratorios por la cancelación tardía del retroactivo por homologación y nivelación salarial del personal. 18.

Visto lo anterior, encuentra el Despacho que ha sido pacífico el criterio de la Sección Segunda del Consejo de Estado que en procesos donde se debate sobre aspectos relativos a la nivelación salarial de los empleados administrativos del sector educativo[20] como el presente, el Ministerio de Educación Nacional carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en el momento en que el ente territorial incorpora a la parte demandante a su planta de personal, adquiere la calidad de empleador y en consecuencia, es dicho ente quien entra a dirimir conflictos que se presenten en tales procesos.

Así como esta Corporación señaló que: «[…] la pasividad procesal en las acciones impugnatorias como la de nulidad y restablecimiento del derecho la determina la autoría de los actos que se discuten, los cuales en el presente asunto emanan del Departamento de Casanare, circunstancia que excluye al Ministerio de cualquier vinculación […]»[21], por lo que se evidencia que en el momento en que el departamento de Caldas suscribió los actos ahora demandados, es ésta la autoridad llamada a responder por las pretensiones del actor, careciendo el Ministerio de Educación Nacional de legitimación frente lo reclamado por la parte demandante. 19.

Además de lo expuesto y analizado el escrito petitorio instaurado por el accionante, observa el Despacho que no agotó la vía gubernativa frente al Ministerio de Educación Nacional, toda vez que, tanto en la petición como el recurso de apelación fueron dirigidos y recibidos por la secretaría de educación del departamento de Caldas y las respuestas dadas a estos fueron suscritas únicamente por la autoridad mencionada.

Es claro entonces que el Ministerio de Educación Nacional carece de legitimación material para concurrir al proceso, puesto que no tuvo injerencia en la emisión de los actos administrativos que están siendo enjuiciados y por lo tanto, tampoco es el encargado de reconocer y pagar los intereses moratorios que son reclamados por la parte actora[22].

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 21 de febrero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas en tanto declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas, para en su lugar, DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional, y en consecuencia, dar por terminado el proceso respecto de dicha órgano del poder central.

SEGUNDO: Devuélvase el proceso al tribunal de origen y déjense las constancias correspondientes en el Sistema SAMAI Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] El proceso ingresó el 22 de mayo de 2019. Folio 128. [2] Folios 22 al 28. [3] De conformidad con el certificado de pago expedido por la Secretaría de Educación de Caldas.

Folio 38. [4] Folios 19 al 23. [5] Folios 15 y 16. [6] Folios 25 al 27. [7] Folios 17 y 18. [8] Folios 113 al 117. [9] Folio 112. CD. Minuto 31:42 al 34:20. [10] Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 1. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; […] 1. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. [11] por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Fecha: 17 de noviembre de 2016, Rad.: 11001-03-25-000- 2009-00014-00(0410-09). [13] Rivera Martínez, Alfonso. «Derecho Procesal Civil – Parte General y Pruebas».

Ed. Leyer. Décima novena edición. Pág. 185. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Fecha: 11 de noviembre de 2015, Rad.: 54001-23-33-000- 2014-0089-01(2097-15). [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, Auto del 22 de abril de 2016, Rad. 68001-23-33-000-2014-00734-01. [16] Folios 19 al 23. [17] Folios 15 y 16. [18] Folios 25 al 27. [19] Folios 17 y 18. [20] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, Auto interlocutorio de 21 de agosto de 2008.

Rad.: 85001-23-31- 000-2003-01239-01 (0086 -07). [21] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, Fecha: 26 de julio de 2012. Rad.: 85001-23-31-000-2003- 01299-01(0069-07). [22] Ver auto auto de fecha 31 de octubre de 2018[23], indicó: «Así las cosas, para la Sala no hay una legitimación en la causa material del Ministerio de Educación Nacional para intervenir como demandada en este proceso, toda vez que no existe un vínculo entre el órgano del poder central y la señora […], además, tampoco participó en la expedición del acto administrativo demandado».