Micelio
13001-23-31-000-2002-00860-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Auto2021-04-29

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Jorge Andrés Álvarez Arroyave·Demandado: Fondo De Transportes Y Tránsito De Bolívar En Liquidación

PROCESO EJECUTIVO - Jurisdicción contenciosa administrativa / MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO - El juez está facultado para librar mandamiento ejecutivo en la forma que considere legal / SENTENCIA CONDENATORIA - Título ejecutivo idóneo toda vez que en tal decisión se consignan obligaciones claras y exigibles a cargo de la autoridad administrativa / SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA ANTE LA ENTIDAD - No es requisito para ordenar librar mandamiento de pago Respecto a la exigibilidad por vía ejecutiva de las sentencias debidamente ejecutoriadas, es improcedente que el juez administrativo imponga al accionante requisitos adicionales a los establecidos por la norma y en la jurisprudencia de esta Corporación, pues solo basta con acreditar la existencia del título ejecutivo (providencia judicial) al momento de presentar la demanda, para exigir el cumplimiento de aquellas condenas impuestas contra una entidad pública al pago de sumas dinerarias; toda vez que, en tal decisión se consignan obligaciones expresas, claras y exigibles a cargo de la autoridad administrativa.

El juez, bajo los principios de legalidad y sana crítica, está facultado para librar mandamiento ejecutivo en la forma que considere legal, conforme a lo establecido en el artículo 430 del CGP; en ese sentido, tal facultad procede incluso cuando el monto estimado por el accionante en la demanda ejecutiva es desproporcional frente a lo que efectivamente se reconoció en el titulo ejecutivo (sentencia judicial), de manera que la naturaleza del asunto y la complejidad de las operaciones aritméticas facultan al juez para variar la suma por la que se solicita se libre mandamiento de pago.

La Sala observa que el requisito previsto en el inciso 2° del artículo 192 del CPACA, se refiere puntualmente al requerimiento que debe hacer el beneficiario de una sentencia condenatoria, para que la autoridad administrativa obligada inicie las acciones pertinentes, en aras de efectuar el pago dentro del término previsto en la norma (10 meses contados a partir de la ejecutoria).

Sin embargo, el inciso 8º de la referida disposición consagra que la autoridad judicial remitirá los oficios correspondientes a la entidad una vez esté ejecutoriada la sentencia, circunstancia que permite inferir del conocimiento que debe tener, a priori, la entidad ejecutada sobre la decisión en su contra. En ese orden, cuando se pretenda ejecutar una providencia en sede judicial, se observarán los requisitos expresamente establecidos en el artículo 162 del CPACA y los artículos 82 y 430 del Código General del Proceso, pues de lo contrario, se afectarían los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia; todo ello conforme lo previsto en el Decreto 19 de 10 de enero de 2012.

La Sala estima que el hecho de que la parte demandante no aportara con la acción ejecutiva la solicitud de cumplimiento de la sentencia ante la entidad, no es razón suficiente para adoptar la decisión de abstenerse librar mandamiento ejecutivo. Empero, la sentencia cuyo cumplimiento se pretende obtener constituye el título ejecutivo idóneo, toda vez que en tal decisión se consignan obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de la autoridad administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 430 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 13001-23-31-000-2002-00860-02(1851-19) Actor: JORGE ANDRÉS ÁLVAREZ ARROYAVE Demandado: FONDO DE TRANSPORTES Y TRÁNSITO DE BOLÍVAR EN LIQUIDACIÓN Referencia: PROCESO EJECUTIVO.

TEMA: APELACIÓN AUTO - NIEGA MANDAMIENTO. DE PAGO - LEY 1437 DE 2011. Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante contra el auto de 16 de agosto de 2018[1], proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó librar mandamiento ejecutivo contra la entidad demandada. I.

ANTECEDENTES La parte demandante, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra el Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar (En liquidación)[2]. Como pretensiones solicitó que se libre mandamiento ejecutivo contra la entidad accionada, por la suma de $14.036.957, incluyendo los respectivos intereses moratorios, producto del cumplimiento de la sentencia de 7 de febrero de 2013, proferida por el Consejo de Estado, que revocó la providencia de 2 de septiembre de 2011, emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 1.1 La providencia recurrida Mediante auto de 16 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó el mandamiento ejecutivo solicitado por el apoderado de la parte demandante, al considerar que: “(…) con la demanda no se aporta ni presenta una operación aritmética seria y consistente que debió anteceder para determinar el valor exigido a nivel ejecutivo (tampoco se hace la estimación de la cuantía del asunto - artículo 82-9 del CGP).

Ello porque la liquidación que aparece a folio 4 del expediente consagra como NETO A PAGAR la suma de $ 29.985.178.80 y en la pretensión PRIMERA de la demanda se solicita que se libre mandamiento de pago tan solo por $ 14.036.957.00 sin que en el último item se hubiere realizado cálculo dinerario alguno (…)”. El a quo Indicó que en el presente asunto no se aporta constancia de la solicitud de pago ante la entidad demandada, circunstancia que imposibilita la causación de los intereses moratorios. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 16 de agosto de 2018, argumentando que en el sub judice se allegó copia de la sentencia debidamente ejecutoriada, la cual constituye el título ejecutivo simple.

A juicio del recurrente, la reclamación de pago tiene incidencia directa en el reconocimiento de intereses moratorios pero no constituye un requisito para demandar ejecutivamente las providencias judiciales. En relación con la liquidación, la parte demandante señaló que: “(…) la misma se atiene a los lineamientos que el H. Consejo de Estado determina en la condena en abstracto, respetando el salario que recibía en los lapsos determinados un empleado con funciones similares a las desempeñadas por el accionante, debiéndose indicar que dicha liquidación fue realizada por contador profesional (…)”.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en concordancia con el numeral 4º del artículo 321 del CGP, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 16 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se negó librar el mandamiento ejecutivo contra el Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar (En liquidación).

Para ello, se harán las siguientes precisiones: (i) Del proceso ejecutivo en materia contenciosa administrativa; y (ii) De las facultades del juez al momento de librar mandamiento ejecutivo; y (iii) Caso concreto. (i) Del proceso ejecutivo en materia contenciosa administrativa El proceso ejecutivo en materia contenciosa administrativa constituye aquel mecanismo que faculta al administrado para exigir por vía judicial la ejecución de aquellas obligaciones claras, expresas y exigibles, las cuales están contenidas en las sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 297 del CPACA, en concordancia con el artículo 422 del CGP.[3] En efecto, el numeral 1º del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció: “(…) Artículo 297.

Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)”. Ahora bien, esta Sala advierte que la hermenéutica desarrollada en torno a la naturaleza de esta clase de título ejecutivo (sentencia) no ha sido uniforme; puesto que, mientras una parte de esta Corporación ha entendido que el título es complejo cuando la administración profiere un acto administrativo para cumplir la sentencia, recientes pronunciamientos se han apartado de dicha postura, para sostener que el título es simple y que está contenido autónomamente en la providencia judicial.

Sobre el particular, se precisa que mediante auto de 8 de septiembre de 2017[4], proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación se acogió la segunda interpretación, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) Razones para acoger el postulado de la sentencia contencioso- administrativa como título ejecutivo simple.

La explicación inmediata está dada por el referido artículo 297 del CPACA, que consagra como títulos ejecutivos, por una parte, aquellas sentencias en que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias y, por otra, los actos administrativos en los que conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación. Esta regulación legal no condiciona el reconocimiento de la sentencia como título ejecutivo, a su conjugación con los actos administrativos que pretendan cumplirla[5].

Empero, lo que determina la necesidad de integrar títulos ejecutivos complejos radica en la importancia de que aquellos, como expresión de las obligaciones, conformen una unidad jurídica, esto es, que en ellos pueda determinarse cada uno de los elementos formales y sustanciales del vínculo entre el acreedor y una entidad pública como deudora.

Así entendido el título, la sentencia contencioso- administrativa será suficiente para exigir su pago, cuando en ella se constate íntegramente una acreencia o crédito, en las distintas modalidades de prestaciones previstas por el estatuto de procedimiento general (CPC o CGP). El anterior criterio se torna así en una premisa aplicable para asumir la resolución de las solicitudes de pago a partir de una sentencia de esta jurisdicción. No obstante, se reconoce la necesidad de que en algunas especialidades temáticas, el título ejecutivo se manifieste como una conjunción de documentos, puesto que no siempre el contenido de las obligaciones se concreta en los mandatos que el juez publica en su providencia de cierre.

Para admitir este postulado, es preciso recordar que la ley permite imponer condenas en abstracto (habituales en el marco de la responsabilidad civil contractual y extracontractual del Estado) cuando la cuantía de la condena no es determinada en la resolución sustancial del caso[6]. En este escenario, diáfano resulta entender que además de la sentencia, para predicar la claridad, la expresividad y la exigibilidad de la obligación, será menester integrar al título la providencia que resuelva el trámite incidental correspondiente.

Por el contrario, no se acierta al pensar que las medidas de restablecimiento de los derechos laborales, proferidas por el juez contencioso-administrativo, funcionan bajo los mismos parámetros del título complejo. En efecto, órdenes, como el pago de emolumentos salariales o prestacionales, cuentan con la entidad suficiente para que el sujeto condenado proceda con su satisfacción, puesto que el contenido de las mismas está dado por el régimen jurídico aplicable al servidor público, es decir, por la ley y los reglamentos[7].

Esto implica que, si bien generalmente esas condenas no son expresadas en sumas líquidas, sí son fácilmente liquidables, y tal cálculo corresponde hacerlo al deudor, en tanto sujeto condenado con el fallo. Como argumento complementario, se desestima la relevancia de los actos de cumplimiento para aportar claridad a la obligación laboral, puesto que cuando estos no existen, la resolución del juez conserva fuerza ejecutoria.

Así, la exigencia de integrar sentencia y acto como unidad jurídica no encuentra sentido, ya que es posible dictar orden de pago solo con la providencia judicial, como en efecto sucede en acatamiento de la línea jurisprudencial de la que se toma distancia, pues esta permite ordenar el pago de una sentencia, autónomamente entendida como título, cuando no se ha proferido la decisión administrativa de cumplirla, lo cual denota que el fallo satisface los requisitos legales para obligar.

Adicionalmente, de conformidad con el artículo 297 del CPACA, los actos administrativos son sustancialmente título, cuando reconocen un derecho o crean una obligación, afirmación con la que no se identifican los actos de cumplimiento, puesto que estos se limitan a acatar las medidas resarcitorias de los derechos reconocidos por el juez.

Por ello, si los actos crean o reconocen bienes jurídicos en un alcance diferente al del fallo, con ellos será rebosado su componente decisorio, para originar entonces obligaciones autónomas, susceptibles de control judicial. Como cierre de esta disertación, se entiende que los actos de cumplimiento tienen la posibilidad de incidir en la obligación, no para determinar sus elementos, sino para acarrear su extinción en los términos de los artículos 1625 y siguientes del Código Civil, limitados para la ejecución de sentencias, según se deriva de los artículos 442 del CGP y 509 del CPC, conforme sea apropiado.

Situación que ha de ser verificada en el estudio de las excepciones y en la liquidación del crédito, al interior del proceso ejecutivo. En conclusión, por regla general, las sentencias ejecutoriadas por medio de las cuales los jueces administrativos condenan a la Administración a restablecer los derechos laborales de quien acude a la jurisdicción, a través de medidas como el pago de emolumentos salariales y prestacionales, así como a su reintegro, son títulos ejecutivos simples (…)”.

Precisado lo anterior, la Sala colige que respecto a la exigibilidad por vía ejecutiva de las sentencias debidamente ejecutoriadas, es improcedente que el juez administrativo imponga al accionante requisitos adicionales a los establecidos por la norma y en la jurisprudencia de esta Corporación, pues solo basta con acreditar la existencia del título ejecutivo (providencia judicial) al momento de presentar la demanda, para exigir el cumplimiento de aquellas condenas impuestas contra una entidad pública al pago de sumas dinerarias; toda vez que, en tal decisión se consignan obligaciones expresas, claras y exigibles a cargo de la autoridad administrativa.[8] (ii) De las facultades del juez al momento de librar mandamiento ejecutivo de pago La Sala precisa que el inciso 1º del artículo 430 del Código General del Proceso, establece las facultades que tiene el juez al momento de librar mandamiento de pago: “(…)

ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal (…)”. (Negrilla y subrayado fuera del texto) Sobre el particular, la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, mediante providencia del 25 de agosto del 2015[9], concluyó que, en todo caso, la liquidación del crédito es un aspecto debatible con posterioridad al mandamiento ejecutivo, así: “(…) El mandamiento respectivo deberá librarse en la forma pedida por el actor, si fuere procedente o, dado el caso, en la que el operador judicial considere legal, acorde con las circunstancias planteadas, pues cualquier reparo sobre las sumas o conceptos reclamados deberán ser objeto de debate dentro del trámite procesal mediante la formulación, por el demandado, de los recursos y medios de defensa autorizados por el legislador (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto) De acuerdo con lo anterior, la Sala estima que el juez, bajo los principios de legalidad y sana crítica, está facultado para librar mandamiento ejecutivo en la forma que considere legal, conforme a lo establecido en el artículo 430 del CGP; en ese sentido, tal facultad procede incluso cuando el monto estimado por el accionante en la demanda ejecutiva es desproporcional frente a lo que efectivamente se reconoció en el titulo ejecutivo (sentencia judicial), de manera que la naturaleza del asunto y la complejidad de las operaciones aritméticas facultan al juez para variar la suma por la que se solicita se libre mandamiento de pago.

En efecto, se estima que el sentido de la referida norma, tiene como propósito dotar al operador jurídico de los poderes de ordenación e instrucción previstos en el CGP[10], garantizando así el principio de imparcialidad del juez dentro del proceso ejecutivo. 2.4 Caso concreto Sobre el particular, esta Corporación, mediante auto de 3 de julio de 2020[11], indicó que: “(…) Los funcionarios judiciales deben vigilar que al interior de las actuaciones prevalezca el derecho sustancial, lo que se materializa en el asunto ahora estudiado en que al momento de analizar si libra o no mandamiento ejecutivo, lo haga en la forma pedida o en la que considere legal, tal como expresamente lo manda el artículo 430 del CGP atrás citado.

Lo anterior se traduce en que nada impide que el juez, como director del proceso y a quien legalmente le asiste una serie de potestades y deberes, aún oficiosas, pueda examinar con detenimiento el título para efectos de librar el mandamiento como legalmente corresponde. Lo explicado no implica que el juez pueda sobrepasar sus deberes para entrar a modificar o cuestionar sesgadamente la decisión contenida en la providencia que se invoca como título ejecutivo, y menos aún, desconocer la cosa juzgada o suplantar las actuaciones propias de las partes, sino que teniendo en cuenta que gran parte de las decisiones condenatorias proferidas por esta jurisdicción señalan los lineamientos para efectos de acatar los respectivos títulos judiciales, debe estudiarse en conjunto los elementos que le permitan estructurar de manera legal el mandamiento ejecutivo (…)”.

Precisado lo anterior, la Sala encuentra que, mediante auto de 16 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Bolívar se abstuvo de librar mandamiento de pago contra la entidad demandada porque “no se aporta ni presenta una operación aritmética seria y consistente” para determinar el valor exigible en la acción ejecutiva. Además, indicó que en el presente asunto no se aportó la reclamación de pago ante la entidad ejecutada, lo cual imposibilita saber la causación de intereses moratorios.

Por su parte, el apoderado del señor Jorge Andrés Álvarez Arroyave sostiene que la sentencia per se constituye un título ejecutivo idóneo para demandar ejecutivamente el cumplimiento de las providencias judiciales. A juicio del recurrente, la reclamación de pago tiene incidencia directa en el reconocimiento de intereses moratorios pero no constituye un requisito para demandar ejecutivamente las providencias judiciales.

En efecto, la Sala observa que en el expediente de la referencia reposa copia auténtica de la sentencia de 7 de febrero de 2013, proferida por el Consejo de Estado, que revocó la providencia de 2 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. En orden, se declaró la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición elevada por el accionante en la cual exigía el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales y, en consecuencia, se condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la parte actora los aludidos emolumentos.

Así pues, la Sala estima que no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Bolívar; toda vez que en el presente asunto se pretende la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en una providencia judicial (título ejecutivo), la cual constituye el documento idóneo para exigir el cumplimiento de tal obligación, razón por la que no es de recibo la interpretación que hizo el Tribunal Administrativo de Bolívar al abstenerse librar mandamiento de pago imponiendo al accionante la carga de presentar copia de la reclamación administrativa de pago ante la entidad ejecutada, máxime cuando en el sub lite existe una sentencia en firme y debidamente ejecutoriada.

Aunado a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, cuando se trata de sentencias en las cuales se reconozca el pago de salarios o prestaciones sociales, el contenido de las mismas está dado por el régimen jurídico aplicable al servidor público, es decir, por la ley y los reglamentos. Así pues, aunque este tipo de condenas no son expresadas en sumas líquidas, sí son fácilmente liquidables; por tal razón, la Sala desestima la relevancia de los actos de cumplimiento para aportar claridad a la obligación laboral; estableciendo entonces, que no es necesaria la exigencia de integrar sentencia y acto como unidad jurídica.

Ciertamente, la Sala observa que el requisito previsto en el inciso 2° del artículo 192 del CPACA, se refiere puntualmente al requerimiento que debe hacer el beneficiario de una sentencia condenatoria, para que la autoridad administrativa obligada inicie las acciones pertinentes, en aras de efectuar el pago dentro del término previsto en la norma (10 meses contados a partir de la ejecutoria).

Sin embargo, el inciso 8º de la referida disposición consagra que la autoridad judicial remitirá los oficios correspondientes a la entidad una vez esté ejecutoriada la sentencia, circunstancia que permite inferir del conocimiento que debe tener, a priori, la entidad ejecutada sobre la decisión en su contra. En ese orden, cuando se pretenda ejecutar una providencia en sede judicial, se observarán los requisitos expresamente establecidos en el artículo 162 del CPACA y los artículos 82 y 430 del Código General del Proceso, pues de lo contrario, se afectarían los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia; todo ello conforme lo previsto en el Decreto 19 de 10 de enero de 2012[12].

La Sala estima que el hecho de que la parte demandante no aportara con la acción ejecutiva la solicitud de cumplimiento de la sentencia ante la entidad, no es razón suficiente para adoptar la decisión de abstenerse librar mandamiento ejecutivo. Empero, la sentencia cuyo cumplimiento se pretende obtener constituye el título ejecutivo idóneo[13], toda vez que en tal decisión se consignan obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de la autoridad administrativa.

Así las cosas, la Sala revocará el auto de 16 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se negó librar el mandamiento ejecutivo contra la parte demandada y, en consecuencia, se ordenará al Tribunal que estudie nuevamente si es procedente librar mandamiento de pago contra la entidad demandada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el auto de 16 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 71-74 [2] Folios 1 y 2 [3] Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. [4] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, auto de 8 de septiembre de 2017, expediente: 68001- 23-33-000-2013-00529-01 (3846-2013), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [5] Artículo 297.

Título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. [6] Ley 1437 de 2011, artículo 193. condenas en abstracto.

Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil.

Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.

Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación. [7] Tal enfoque, sustentado por la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación en providencia de 26 de septiembre de 1990, dentro del expediente 369, C. P. Jaime Paredes Tamayo, fue atendido como criterio decisorio por esta subsección en la sentencia de 12 de mayo de 2014, expediente 25000-23-25-000-2007-00435-02 (1153-12), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [8]Auto del 11 de abril del 2019.

MP. CARMELO PERDOMO CUETER. NR: 2134978 05001-23-33-000-2016-02362-01. 2907-17 “ (…) En cuanto a cuáles son los documentos que constituyen título ejecutivo, para efectos del ordenamiento procesal de la jurisdicción contencioso-administrativa, el artículo 297 del CPACA señala que como tal se consideran, entre otros, las «sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso- administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias».

Sin embargo, la hermenéutica desarrollada en torno a la naturaleza de este tipo de título ejecutivo no ha sido uniforme, puesto que, mientras una parte de esta Corporación ha entendido que el título es complejo cuando la Administración profiere un acto administrativo para cumplir la sentencia, recientes pronunciamientos se han apartado de dicha idea, para sostener que el título es simple y está contenido autónomamente en la providencia judicial.

Así, con auto de 8 de septiembre de 2017 (…) En conclusión, por regla general, las sentencias ejecutoriadas por medio de las cuales los jueces administrativos condenan a la Administración a restablecer los derechos laborales de quien acude a la jurisdicción, a través de medidas como el pago de emolumentos salariales y prestacionales, así como a su reintegro, son títulos ejecutivos simples (…)”. [9] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, auto de 25 de agosto de 2015, expediente: 44001-23- 33-000-2013-00031-01 (0840-15), C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E). [10]ARTÍCULO

43. PODERES DE ORDENACIÓN E INSTRUCCIÓN. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: 1. Resolver los procesos en equidad si versan sobre derechos disponibles, las partes lo solicitan y son capaces, o la ley lo autoriza. 2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta. 3.

Ordenar a las partes aclaraciones y explicaciones en torno a las posiciones y peticiones que presenten. 4. Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso. El juez también hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado. 5.

Ratificar, por el medio más expedito posible, la autenticidad y veracidad de las excusas que presenten las partes o sus apoderados o terceros para justificar su inasistencia a audiencias o diligencias. En caso de encontrar inconsistencias o irregularidades, además de rechazar la excusa y aplicar las consecuencias legales que correspondan dentro del proceso o actuación, el juez compulsará copias para las investigaciones penales o disciplinarias a que haya lugar. 6.

Los demás que se consagren en la ley. [11] Auto de 3 de julio de 2020. MP. WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ. 15001-23-31- 000-1996-15953-02(1996-15953-03)(3257-19-3840-19) [12] Decreto Ley 19 de 2012 ““Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.” [13] “ARTÍCULO 114.

COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: (…) 2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria (…)”.