Micelio
11001-03-15-000-2020-02242-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓNSentencia2021-03-02

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Unidad De Servicios Penitenciarios Y Carcelarios (Uspec)·Demandado: Circular 00030 Del 15 De Mayo De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuestos / CIRCULAR 00030 DE 2020 – Expedida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) Para la procedencia del medio de control inmediato de legalidad se requiere que se configuren los presupuestos que se indican a continuación: 1. Presupuesto de forma: este requisito exige que el acto objeto de control inmediato de legalidad haya sido dictado con posterioridad a la declaratoria del estado de excepción. 2.

Presupuestos de procedibilidad: la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado precisó que los presupuestos de procedibilidad del control automático de legalidad de los actos administrativos, son los siguientes: (i) Que se trate de un acto de contenido general, (ii) Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa y (iii) Que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción”.

El último requisito implica verificar la existencia de una relación directa entre los decretos legislativos del estado de excepción y las medidas objeto de estudio, pues de no verificarse tal relación “el acto no sería pasible del control inmediato de legalidad”. SENTENCIAS DE INEXEQUIBILIDAD – Efectos hacia el futuro o ex nunc / SENTENCIAS DE INEXEQUIBILIDAD – Efectos ex tunc o desde siempre Además de la misión encomendada a la Corte Constitucional por el artículo 241 de la Constitución Política, el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala que las sentencias que profiera la Corte sobre los actos sujetos a su control “tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”.

La Corte Constitucional ha señalado que los efectos hacia el futuro o ex nunc –desde entonces- de la declaratoria de inexequibilidad encuentran razón de ser ante la necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica o la buena fe, pues hasta ese momento la norma gozaba de presunción de constitucionalidad y por ello sería legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento, confiados en la validez de aquella.

Y que los efectos retroactivos de la sentencia de inexequibilidad encuentran un sólido respaldo en el principio de supremacía constitucional y la realización de otros valores o principios contenidos en ella no menos importantes. Bajo esta óptica se afirma que por tratarse de un vicio que afectaba la validez de la norma, sus efectos deben ser ex tunc –desde siempre- cual si se tratara de una nulidad, para deshacer las consecuencias derivadas de la aplicación de esa normas espurias siempre y cuando las condiciones fácticas y jurídicas así lo permitan.

Asi las cosas, los efectos concretos de la sentencia de inexequibilidad dependerán, entonces, de una ponderación, frente al caso concreto, del alcance de dos principios encontrados: la supremacía de la Constitución -que aconseja atribuir a la decisión efectos ex tunc, esto es retroactivos- y el respeto a la seguridad jurídica -que, por el contrario, sugiere conferirle efectos ex nunc, esto es únicamente hacia el futuro.

En consecuencia, si bien con los efectos ex nunc o pro futuro se protege el principio de seguridad jurídica, antes que ello lo que se busca asegurar el respeto a la cosa juzgada. Pero bajo ciertas condiciones ese principio debe ceder ante criterios de justicia material, igualdad, u otros principios constitucionales no menos importantes. El debate no puede estar centrado solamente en cuanto a los efectos de una decisión, sino construirse a partir de la eficacia misma de la sentencia y teniendo como norte la supremacía material de la Constitución. Así como existe un principio de efecto útil del derecho, es preciso reconocer que decisiones de esta naturaleza revisten especial importancia en el ordenamiento jurídico, por lo que el juez constitucional debe procurar que ellas sean funcionales.

De otra manera carecería de sentido el pronunciamiento de constitucionalidad, como ocurre, por ejemplo, cuando la Corte se abstiene de analizar normas que desaparecieron del ordenamiento y ningún efecto producen o pueden producir cuando llegan para su estudio. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 568 de 2020, ver: Corte Constitucional, sentencia C-293 del 5 de agosto de 2020.

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 00030 DE 2020 (15 de mayo) UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) (No anulada) / CIRCULAR 00030 DE 2020 (15 de mayo) UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) – LITERAL A (Anulada) / CIRCULAR 00030 DE 2020 (15 de mayo) UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) – LITERAL B INCISO 1 (Anulado parcialmente) / CIRCULAR 00030 DE 2020 (15 de mayo) UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) – LITERAL B INCISO 2 (Legalidad condicionada) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02242-00(CA) Actor: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) Demandado: CIRCULAR 00030 DEL 15 DE MAYO DE 2020 Referencia: MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Temas: Procedimiento interno para dar cumplimiento al Decreto Legislativo 568 de 2020.

Control inmediato de legalidad. ÚNICA INSTANCIA ___________________________________________________________________ Procede la Sala Quinta Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a ejercer el control inmediato de legalidad sobre la Circular 00030 del 15 de mayo de 2020 de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC.

ANTECEDENTES Acto sometido a control inmediato de legalidad Se trata de la Circular 00030 del 15 de mayo de 2020 proferida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, relacionada con el procedimiento interno para dar cumplimiento al Decreto Legislativo 568 de 2020, cuyo texto es el siguiente: << UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS CIRCULAR 00030 DE 2020 Bogotá D.C., 15 MAY 2020 DESTINATARIOS: SERVIDORES PÚBLICOS Y CONTRATISTAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC ASUNTO: Decreto Legislativo 568 de 2020 e invitación de ayuda económica a centros penitenciarios.

El Gobierno Nacional ha expedido una serie de Decretos Legislativos que dan cuenta de la problemática por la que atraviesa el País y el mundo en relación con la pandemia del COVID 19 pero que a la vez buscan dar un alivio importante a la población afectada. En consecuencia, el Gobierno Nacional ha dispuesto la implementación del impuesto solidario por el COVID 19 y de medidas frente a la cotización al Sistema General de Pensiones.

Así las cosas, es necesario que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC dé cumplimiento a las medidas decretadas, razón por la que se expide el presente documento, con el fin de materializar tales medidas, así: APLICACIÓN DEL “impuesto solidario por el COVID 19” En virtud de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud, se ha expedido el Decreto 568 del 15 de abril de 2020, “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”, que en su artículo primero dispone: “Artículo 1.

Impuesto solidario por el COVID 19. A partir del primero (01) de mayo de 2020 y hasta el treinta (31) de julio de 2020, créase con destinación específica para inversión social en la clase media vulnerable y en los trabajadores informales el impuesto solidario por el COVID 19, por el pago o abono en cuenta mensual periódico de salarios de diez millones de pesos (10.000.000) o más de los servidores públicos en los términos del artículo 123 de la Constitución Política, por el pago o abono en cuenta mensual periódico de los honorarios de las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión vinculados a las entidades del Estado de diez millones de pesos (10.000.000) o más; y por el pago o abono en cuenta mensual periódico de la mesada pensional de las megapensiones de los pensionados de diez millones de pesos (10.000.000) o más, que será trasladado al Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME al que se refiere el Decreto Legislativo 444 de 2020.

El valor del impuesto solidario por el COVID 19 podrá ser tratado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional en materia del impuesto sobre la renta y complementarios. Las liquidaciones pagadas o abonadas en cuenta a los servidores públicos en los términos del artículo 123 de la Constitución al momento de la terminación de la relación laboral, o legal y reglamentaria, no estarán sujetas al impuesto solidario por el COVID 19”.

Estas disposiciones modifican de forma parcial y por el término de tres meses (mayo, junio y julio de 2020) los procedimientos de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, por lo que se hace necesario impartir instrucciones, que se deberán cumplir mientras dure la vigencia de las mismas, en lo relacionado con la liquidación, causación y pago de la nómina de servidores públicos y el pago por concepto de honorarios destinados para pago a las personas naturales que prestan sus servicios a la Unidad a través de Contratos de Prestación de Servicios Profesionales y de Apoyo a la Gestión, consideradas como sujeto pasivo, de conformidad con el artículo segundo del Decreto Legislativo 568 de 2020 que dispone: “( ) Son sujetos pasivos del impuesto solidario por el COVID 19 los servidores públicos en los términos del artículo 123 de la Constitución Política y las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión pública, de salarios y honorarios mensuales periódicos de diez millones de pesos ($10.000.000) o más, de la rama ejecutiva de los niveles nacional ( )”.

(Se subraya para destacar [original]) Conforme a la anterior disposición normativa, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC requiere establecer el procedimiento interno necesario que permita dar cumplimiento al “impuesto solidario por el COVID 19” y por tanto se implementa el siguiente: PROCEDIMIENTO “IMPUESTO SOLIDARIO POR EL COVID 19” A. APORTE OBLIGATORIO 1.

Sujetos Pasivos: Los servidores públicos de que trata el artículo 2 del Decreto Legislativo 568 de 2020 cuyos salarios mensuales periódicos sean de 10 millones o más y las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión pública cuyos honorarios mensuales periódicos sean de 10 millones o más (Art. 2° Decreto Legislativo 568 de 2020). 2.

Hecho generador: El hecho generador del impuesto solidario por el COVID 19 lo constituye el pago o abono en cuenta de salarios y de honorarios mensuales periódicos de 10 millones de pesos o más. (Art. 3° Decreto Legislativo 568 de 2020). 3. Causación y periodicidad: Conforme al artículo 4 del Decreto Legislativo 568 de 2020, la causación del impuesto solidario por el COVID 19 es instantánea y se hará efectivo al momento del pago o abono en cuenta de los salarios u honorarios mensuales periódicos de los sujetos pasivos del referido impuesto.

La periodicidad de este impuesto será mensual por el periodo establecido en el artículo 1° del Decreto 568 de 2020, o por el periodo que con posterioridad establezca el Gobierno Nacional. 4. Base Gravable: La base gravable del impuesto solidario por el COVID 19 será el pago o abono en cuenta por valor de diez millones de pesos M/cte.

($10´000.000,00) o más, menos el primer millón ochocientos mil pesos M/cte. (1´800.000,00) y estará conformada por los siguientes conceptos: Servidores Públicos: Para aquellos servidores públicos vinculados ya sea con Derechos de Carrera, en Provisionalidad o en cargos de Libre Nombramiento y Remoción, la base gravable corresponde al salario que se entiende conformado por; i) la asignación básica; ii) los gastos de representación; iii) primas o bonificaciones o; iv) cualquier otro beneficio que reciben los servidores públicos como retribución directa por el servicio prestado y que se perciban de forma mensual, bimestral, trimestral, cuatrimestral o cada cinco meses (Art. 3 Dto.

Leg. 568 de 2020; Concepto No. 100208221 – 469 de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN). Dentro del concepto salario no se incluyen los pagos por prestaciones sociales ni los beneficios salariales que perciben los servidores públicos con periodicidad semestral a anualmente.

Contratistas de Prestación de Servicios Profesionales y de Apoyo a la Gestión: la base gravable corresponderá al pago o abano en cuenta de los honorarios mensuales periódicos, de diez millones de pesos M/Cte. ($10´000.000,00) o más; menos el primer millón ochocientos mil pesos M/Cte. ($1´800.000,00), dentro de este concepto no se incluye el valor correspondiente al IVA.

NOTA: No se puede detraer de la base gravable ningún otro valor diferente a los enunciados anteriormente. (Concepto No. 100208221 – 469 de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN). 5. Tarifa: La Dirección Administrativa y Financiera, por medio de la Subdirección Administrativa, adelantara el proceso de identificación de los Servidores Públicos que conforme a lo señalado en el Decreto Legislativo 568 de 2020 son sujetos pasivos del impuesto solidario por el COVID 19 durante los meses de mayo, junio y julio de 2020; aplicando para estos efectos las tarifas establecidas en el artículo 6 del mencionado Decreto.

Para el caso de los Contratistas de Prestación de Servicios Profesionales y de Apoyo a la Gestión, la Dirección de Gestión Contractual deberá verificar la información contenida en la plataforma SECOP de cada una de las personas naturales con las que la Unidad ha suscrito contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, a efectos de verificar si estos contratistas se encuentran vinculados a través de dos (2) o más relaciones contractuales con una o varias entidades públicas, con el fin de establecer la totalidad de los pagos o abonos en cuenta para efectos de determinar la sujeción pasiva; el hecho generador; la base gravable y; la tarifa.

Si de acuerdo con la información contenida en el SECOP, es procedente la retención en la fuente a título del impuesto solidario por el COVID 19, la Dirección de Gestión Contractual deberá validar con el sujeto pasivo y con las demás entidades públicas la información, e informar a la Subdirección Financiera el valor a prorrata que se deberá aplicar al Contratista por este concepto, el día 20 de mayo de 2020 al correo carlos.meza@uspec.gov.co.

(Concepto No. 100208221 – 469 de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN). Con el propósito de facilitar a la Dirección de Gestión Contractual la verificación de la información de los Contratistas de Prestación de Servicios Profesionales, en el Anexo No. 1 de este documento se presentará una herramienta de consulta que puede ser utilizada por la DIGECO en el cumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior.

De igual forma, la Dirección de Gestión Contractual suministrará a la Subdirección Financiera la información de las personas naturales que hayan suscrito o suscribirán contratos con la USPEC dentro del periodo de aplicación del impuesto solidario por el COVID 19, en los que se hayan pactado o se pactarán, honorarios iguales o superiores a diez millones de pesos M/Cte.

($10.000.000,00). Una vez establecidos los Servidores Públicos y los Contratistas de Prestación de Servicios Profesionales y de Apoyo a la Gestión que son sujetos pasivos del impuesto solidario por el COVID 19, se aplicarán las tarifas calculadas con base en el valor del pago o abono en cuenta de los salarios u honorarios, según corresponda, conforme a la tabla contenida en el artículo 6° del Decreto Legislativo 568 de 2020, así: |RANGO SALARIO EN PESOS |FÓRMULA APLICABLE | |Mayores o |Menores a|Tarifa |Impuesto | |iguales a: | |bruta | | |$10.000.000 |$12.500.0|15% |(Salario/ Honorarios/ | | |00 | |menos $1.800.000)x15% | |$12.500.000 |$15.000.0|16% |(Salario/ Honorarios/ | | |00 | |menos $1.800.000)x16% | |$15.500.000 |$20.000.0|17% |(Salario/ Honorarios/ | | |00 | |menos $1.800.000)x17% | |$20.000.000 | |20% |(Salario/ Honorarios/ | | | | |menos $1.800.000)x20% | 6.

El Grupo de Contabilidad de la Subdirección Financiera, registrará el impuesto en la subcuenta señaladas en la Circular 019 del Sistema Integrado de Información Financiera – SIIF Nación, una vez se cause el pago o abono en cuenta a los servidores públicos y Contratistas de Prestación de Servicios Profesionales y de Apoyo a la Gestión. 7.

El valor equivalente al impuesto solidario por el COVID 19 y el valor equivalente al aporte solidario por el COVID 19 podrá ser tratado como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional en el impuesto sobre la renta y complementarios. En consecuencia, éstos no forman parte de la base gravable de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, de conformidad con los artículos 369, 388 del Estatuto Tributario y demás disposiciones concordantes. 8.

La Subdirección Financiera pagará el impuesto solidario por el COVID 19, según lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto Legislativo 568 de 2020, dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración de retención en la fuente a la DIAN. B. APORTE VOLUNTARIO Los Servidores Públicos y las personas naturales que hayan suscrito Contratos de Prestación de Servicios Profesionales y de Apoyo a la Gestión con la Unidad, que tengan ingresos por concepto de salario y honorarios respectivamente, inferiores a diez millones de pesos M/Cte.

($10´000.000,00), pueden de manera voluntaria, conforme lo señala el artículo 9° del Decreto Legislativo 568 de 2020, realizar el aporte del impuesto solidario por el COVID 19, como aporte mensual solidario voluntario. Para efectos de lo anterior, los Servidores Públicos de la USPEC deberán comunicar dicha decisión a la Subdirección Administrativa al correo sandra.trivino@uspec.gov.co, indicando de manera irrevocable el monto del aporte y los meses para los cuales se podrá hacer efectivo el mismo, con el fin de que sea tramitada la novedad en la nómina del mes(es) correspondiente(s), de conformidad con los tiempos establecidos para la presentación de novedades de nómina.

Los Contratistas de Prestación de Servicios Profesionales y de Apoyo a la Gestión deberán expresar su voluntad de realizar el aporte al impuesto solidario por el COVID 19 y el monto de éste. La manifestación de realizar este aporte deberá presentarse en documento adicional que será aportado de manera simultánea con cada una de las respectivas cuentas de cobro de los meses de mayo, junio y julio de 2020 que serán radicadas en el Grupo de Central de Cuentas.

Para hacer efectivo el aporte voluntario del impuesto solidario por el COVID 19 se aplicarán las siguientes tarifas, conforme a la tabla contenida en el artículo 9° del Decreto Legislativo 568 de 2020, así: |RANGO SALARIO EN PESOS |FÓRMULA APLICABLE | |Mayores o|Menores a|Tarifa |Impuesto | |iguales | |Margina| | |a: | |l | | |$0 |$1.755.60|0% | | | |6 | | | |$1.755.60|$2.633.40|4% |(Salario/ Honorarios/ | |6 |8 | |menos $1.755.606)x4% | |$2.633.40|$4.389.01|6% |(Salario/ Honorarios/ | |8 |5 | |menos | | | | |$2.633.409)x6%+105.336 | |$4.389.01|$6.144.62|8% |(Salario/ Honorarios/ | |5 |1 | |menos | | | | |$4.389.015)x8%+210.672 | |$6.144.62|$8.778.03|10% |(Salario/ Honorarios/ | |1 |0 | |menos | | | | |$6.144.621)x10%+351.121 | |$8.778.03|$10.000.0|13% |(Salario/ Honorarios/ | |0 |00 | |menos | | | | |$8.778.030)x13%+614.462 | Finalmente, teniendo en cuenta que la señora Ministra de Justicia y del Derecho emitió un comunicado con el que en nombre de las personas que se encuentran privadas de la libertad, invita a colaborar a través de la Corporación Minuto de Dios con aportes y contribuciones en salud, apoyo en infraestructura, limpieza, desinfección, bienes, comestibles o dinero, que serán destinados a los ciento treinta y tres (133) centros penitenciarios existentes a nivel nacional, en aras de contribuir con la problemática actual de salubridad pública causada por el virus COVID-19, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, hace extensiva esta invitación a todos sus servidores públicos, para que quien tenga la intención de efectuar una colaboración económica destinada a la ayuda para las personas que se encuentran en los centros de reclusión y sus familias, expresen por escrito y de manera voluntaria al correo sandra.trivino@uspec.gov.co, su autorización de descuento por nómina, indicando el valor del aporte, que se hará efectivo en el mes de mayo de 2020.

Cordial saludo, LISSETTE CECILIA CERVANTES MARTELO Directora General (E) >> Trámite surtido Por auto del 25 de junio de 2020, el magistrado ponente avocó el conocimiento del asunto y ordenó fijar aviso sobre la existencia del proceso por el término de diez días, para que los ciudadanos impugnaran o coadyuvaran la legalidad de la Circular 00030 del 15 de mayo de 2020.

Además, dispuso notificar personalmente la providencia a la Directora General (E) de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Procurador General de la Nación. Ofició a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC para que allegara los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de la Circular 00030 del 15 de mayo de 2020 y ordenó publicar la providencia en la página web oficial de la entidad.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, remitió como antecedentes administrativos de la Circular 00030 del 15 de mayo de 2020, el Decreto Legislativo 568 de 2020 y el Concepto número 100208221- 469 de la DIAN- Impuesto solidario por Covid 19-. INTERVENCIONES Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC Por conducto de la Oficina Asesora Jurídica la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC informó que, en cumplimiento del requerimiento, publicó en la página web de la entidad el auto del 25 de junio de 2020.

En lo concerniente a la legalidad de la Circular 00030 de 2020, afirmó que la Dirección General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, con ocasión de la expedición del Decreto Legislativo 568 de 2020 impartió instrucciones a la Dirección Administrativa y Financiera, Subdirección Administrativa y Subdirección Financiera de esa entidad, con el fin de establecer los lineamientos para dar aplicación a lo ordenado en el mencionado decreto.

En general, se refirió a la naturaleza del impuesto solidario, a los sujetos pasivos, al hecho generador, a la vigencia del gravamen y a la destinación específica del recaudo, esto es, para “inversión social en la clase media vulnerable y en los trabajadores informales”. Que, en cumplimiento del referido Decreto 568 de 2020, expidió la Circular 00030 del 15 de mayo de 2020, en la que estableció el procedimiento para la aplicación del impuesto solidario por el Covid-19 al interior de la entidad, de manera transitoria y durante la vigencia del Decreto.

Informó que en la Circular 00030 de 2020, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC hizo una invitación a todos los servidores públicos vinculados con la entidad, para efectuar una colaboración económica destinada a la ayuda para las personas que se encuentran en los centros de reclusión. Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia y del Derecho afirmó que la Circular objeto de control fue expedida con fundamento en el Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020, por el cual se creó el impuesto solidario por el Covid-19, dentro del estado de emergencia económica, social y ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020.

Luego de referirse a las particularidades de la circular objeto de control, dijo que, cumple con los requisitos relativos a la competencia de la autoridad que lo expidió, la realidad de los motivos, la adecuación a los fines, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas expedidas en el marco del estado de excepción. Sostuvo que la Circular objeto de revisión tiene por finalidad el cumplimiento, al interior de la USPEC, de la medida adoptada por el Decreto Legislativo 568 de 2020, mediante las instrucciones institucionales pertinentes para retener los valores correspondientes al impuesto solidario por el Covid-19 y al aporte voluntario solidario contemplados en dicho decreto.

Por ello, la autoridad indicada para impartir tales instrucciones es el director de la entidad o aquel en quien se haya delegado el respectivo proceso o procedimiento institucional. En este caso, se asumió por la Directora General (E) de la USPEC, por lo cual, el acto objeto de revisión cumple con el requisito de competencia correspondiente.

En cuanto a la conexidad entre las medidas adoptadas dentro del acto y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, señaló que la Circular no constituye en sí misma una medida de emergencia, sino un acto institucional de ejecución del Decreto Legislativo 568 de 2020. Por lo tanto, afirma que a esta Circular no le es aplicable el juicio de conexidad entre su contenido y los motivos que dieron lugar a la emergencia, que es propio del decreto que adoptó la medida objeto de ejecución, el cual está siendo evaluado por la Corte Constitucional en el control de constitucionalidad con radicado RE-293.

Frente a la conformidad del acto con las normas superiores en que se fundamenta, motivación suficiente y concordante con el control de la emergencia, están satisfechos estos requisitos, pues la circular se encuentra conforme con las normas superiores que le sirven de fundamento porque se expidió en desarrollo del Decreto Legislativo 568 de 2020 y se limita a impartir las instrucciones institucionales concretas para materializar la ejecución de la medida establecida en dicho decreto, sin alterar su contenido y alcance.

Solicitó declarar ajustada a derecho la Circular 00030 del 15 de mayo de 2020, expedida por la Directora General (E) de la USPEC. MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación, previo a hacer relación de los antecedentes de la Circular 00030 del 15 de mayo de 2020, solicitó declararla ajustada al ordenamiento jurídico, con fundamento en los siguientes argumentos: El acto objeto de control cumple con los requisitos previstos en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, en tanto: (i) se declaró el estado de excepción por parte del Gobierno Nacional, inicialmente con el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 por treinta (30) días calendario desde esta fecha y luego mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, por otros treinta (30) días calendario desde su publicación; (ii) la Circular 00030 fue expedida el 15 de mayo de 2020, durante la segunda declaratoria del estado de emergencia y se expidió con base en el Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020; (iii) la Directora General (E) de la USPEC, es una autoridad nacional en razón al carácter de Unidad Administrativa Especial del orden nacional de esta entidad que dirige, adscrita al Ministerio de Justicia, conforme al Decreto Ley 4150 de 2011 que la creó, y, (iv) la Circular 00030 es de carácter general, en cuanto produce efectos en relación con todos los servidores públicos y los vinculados mediante contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. Consideró que en el presente caso se cumplen los requisitos de forma, pues, la Circular 00030 fue expedida por la Directora General (E) de la USPEC, quien tiene, entre otras funciones, la de ordenar los gastos, realizar las operaciones necesarias y celebrar los contratos, acuerdos y convenios que se requieran para asegurar el cumplimiento de las funciones de la entidad.

El Ministerio Público advirtió que en la mencionada Circular 00030 de 2020 se reprodujeron las disposiciones del Decreto 568 de 2020, sobre la manera de aplicar el impuesto solidario por el Covid-19. En lo concerniente a los requisitos de fondo, dijo que también se encuentran satisfechos por las mismas razones. Para el efecto, indicó que, efectuada la comparación de la Circular con el Decreto Legislativo resulta evidente que la Circular reprodujo el mecanismo para calcular el impuesto establecido en el Decreto 568 de 2020.

En cuanto al principio de proporcionalidad de las medidas reproducidas en la Circular 00030, señaló que tampoco hay duda de su cumplimiento, porque conservó la escala de aportes en forma progresiva, esto es, teniendo en cuenta una mayor tarifa para los pagos por salarios u honorarios más altos, lo que atendió a la capacidad de contribución de los aportantes obligados y voluntarios, conforme fue decretado el impuesto.

Que, en los aspectos examinados, la Circular 00030 de 2020 cumple los lineamientos del Decreto 568 de 2020, que le sirvió de fundamento. En relación con la invitación que se realizó para que los servidores públicos efectuaran una colaboración económica, por intermedio de la Corporación Minuto de Dios, con destino a las personas privadas de la libertad, indicó que no se debe considerar parte de los fines para los cuales se expidió la citada Circular, pues su contenido no hizo parte del Decreto 568 de 2020.

Además, porque podría presentarse confusión, o por lo menos, duda, si para calcular dicha colaboración económica se deban aplicar los procedimientos que previó la Circular para tasar el aporte por concepto del mencionado impuesto. Solicitó declarar la legalidad condicionada de la Circular 00030 de 2020, en el entendido que reprodujo el mecanismo para calcular el impuesto solidario por el Covid-19 creado en el Decreto 568 de 2020, sin incluir la colaboración indicada en el último párrafo del acto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[1], 37-2 de la Ley 270 de 1996[2], 111 [núm. 8] y 136 de la Ley 1437 de 2011[3], 23 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019[4] y lo aprobado en sesión del 1 de abril de 2020 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, corresponde a las Salas Especiales de Decisión ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general proferidos por autoridades del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Para la procedencia del medio de control inmediato de legalidad se requiere que se configuren los presupuestos que se indican a continuación: 1.

Presupuesto de forma: este requisito exige que el acto objeto de control inmediato de legalidad haya sido dictado con posterioridad a la declaratoria del estado de excepción[5]. 2. Presupuestos de procedibilidad: la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado precisó que los presupuestos de procedibilidad del control automático de legalidad de los actos administrativos, son los siguientes: (i) Que se trate de un acto de contenido general, (ii) Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa y (iii) Que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción”[6].

El último requisito implica verificar la existencia de una relación directa entre los decretos legislativos del estado de excepción y las medidas objeto de estudio, pues de no verificarse tal relación “el acto no sería pasible del control inmediato de legalidad”[7]. Análisis de legalidad de la Circular 000030 del 15 de mayo de 2020 De los presupuestos de forma y de procedibilidad Se observa que la Circular 00030 del 15 de mayo de 2020, dictada por la Directora General (E) de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC-, objeto de control inmediato de legalidad, fue expedida con fundamento en el Decreto Legislativo 568 de 2020.

Se trata de un acto dictado por la Directora General (E) de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC-, que de acuerdo con los artículos 7 y 12 [núm. 2, 8, 10 y 11] del Decreto 4150 del 3 de noviembre de 2011, es la representante legal y tiene la administración y dirección de la entidad. La USPEC cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y se halla adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho (artículo 2 ibídem).

Además, ejerce sus funciones en todo el territorio nacional (artículo 3 ib). Entonces, la Circular 00030 del 15 de mayo de 2020, es un acto de carácter general porque se dirige a todos los empleados y contratistas de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC- que se encuentren dentro de los supuestos allí previstos, expedido por autoridad nacional, dictado en ejercicio de la función administrativa por el funcionario competente, en desarrollo de un decreto legislativo expedido dentro del marco del estado de emergencia económica, social y ecológica que se declaró en todo el territorio nacional.

Por lo tanto, es susceptible de control inmediato de legalidad. Frente a si la Circular 00030 del 15 de mayo de 2020, tiene como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción, la Sala precisa lo siguiente: En el marco de los hechos que dieron lugar a la emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, declarada mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020[8], se expidió el Decreto Legislativo 568 de 2020, por el cual se crea el impuesto solidario por el Covid-19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

El contenido de la Circular 00030 del 15 de mayo de 2020 aborda tres aspectos puntuales, como son: (i) el aporte obligatorio; (ii) el aporte voluntario y, (iii) la colaboración económica, cuya relación directa con el Decreto Legislativo 568 de 2020 la Sala pasa a determinar. 1. El aporte obligatorio El procedimiento respecto al aporte obligatorio a que se refiere la Circular 030 de 2020 tiene fundamento en los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el Covid 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”.

Justamente, el literal A) de la medida objeto de control establece los sujetos pasivos del aporte obligatorio, el hecho generador, la causación y periodicidad, la base gravable y la tarifa, que, en su contenido, reproduce los artículos 2 y siguientes del Decreto Legislativo 568 de 2020. Así, dentro de los sujetos pasivos se encuentran los servidores públicos y las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión pública, cuyos salarios y honorarios mensuales periódicos sean de 10 millones o más; el hecho generador del impuesto solidario lo constituye el pago o abono en cuenta de salarios y de honorarios mensuales periódicos, el cual se causaría de manera instantánea al momento del pago o abono en cuenta de los salarios y honorarios mensuales periódicos a partir del 1 de mayo de 2020 y hasta el 31 de julio de 2020 y donde la base gravable del impuesto sería el pago o abono en cuenta por valor de diez millones de pesos M/cte.

($10´000.000,00) o más, menos el primer millón ochocientos mil pesos M/cte. ($1´800.000,00), de acuerdo con la tarifa establecida, que variaría en orden a los ingresos del sujeto pasivo. Adicionalmente, el literal referido estableció el deber del Grupo de Contabilidad de la Subdirección Financiera de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC- de registrar el impuesto en la subcuenta señalada en la Circular 019 del Sistema Integrado de Información Financiera – SIIF Nación, una vez se causara el pago o abono en cuenta a los servidores públicos y contratistas de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión y, en los mismos términos que el Decreto Legislativo 568 de 2020, estableció que el valor equivalente al impuesto solidario y al aporte solidario podría ser tratado como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional en el impuesto sobre la renta y complementarios y, finalmente, preveé la obligación de la Subdirección Financiera de “pagar” el impuesto solidario dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración de retención en la fuente a la DIAN. 2.

El aporte voluntario El literal B) de la Circular 00030 del 15 de mayo de 2020 desarrolla el artículo 9 del Decreto Legislativo 568 de 2020, pues estableció la posibilidad de realizar el aporte solidario voluntario e indicó el correo electrónico por medio del cual los servidores públicos y las personas naturales que hayan suscrito contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la Unidad deberían comunicar la decisión de hacer aporte voluntario a la Subdirección Administrativa, esto es, al correo sandra.trivino@uspec.gov.co, junto con las formalidades que se deben cumplir, entre ellas, la manifestación de voluntad de realizar el aporte voluntario, el monto del aporte y los meses en que se haría efectivo.

Es de anotar que los contratistas de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión deben expresar su voluntad en documento adicional, aportado de manera simultánea con cada una de las respectivas cuentas de cobro de los meses de mayo, junio y julio de 2020, que serían radicadas en el Grupo de Central de Cuentas. Asimismo, en lo relacionado con la tarifa, la disposición reproduce la tabla del artículo 9 del Decreto Legislativo 568 de 2020, para hacer efectivo el aporte solidario por el Covid-19, la cual se estableció en atención a los ingresos recibidos por quienes desearan aportar, esto es, de acuerdo con los rangos salariales se impuso una tarifa determinada para calcular el aporte que se debía efectuar. 3.

La colaboración económica La Circular 00030 del 15 de mayo de 2020, en el párrafo final, hizo una invitación a todos los servidores públicos de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, para que quien tuviera la intención de efectuar una colaboración económica destinada a la ayuda para las personas que se encuentran en los centros de reclusión y sus familias, lo expresaran por escrito y de manera voluntaria al correo sandra.trivino@uspec.gov.co, la que consistiría en autorizar descuento por nómina, indicando el valor del aporte, que se haría efectivo en el mes de mayo de 2020.

Ello, en atención a que la Ministra de Justicia y del Derecho emitió comunicado, en el que, en nombre de las personas que se encuentran privadas de la libertad, invitó a colaborar a través de la Corporación Minuto de Dios con aportes y contribuciones en salud, apoyo en infraestructura, limpieza, desinfección, bienes, comestibles o dinero, que serían destinados a los ciento treinta y tres centros penitenciarios existentes a nivel nacional, en aras de contribuir con la problemática actual de salubridad pública causada por el virus Covid-19.

Cuestión previa De lo anterior, resulta evidente que el aporte obligatorio y el aporte voluntario de que trata la Circular 00030 del 15 de mayo de 2020 se fundamentan en el Decreto Legislativo 568 de 2020. Por su parte, la colaboración económica tiene como fundamento inmediato una comunicación del Ministerio de Justicia. No obstante, se fundamenta, en últimas, en el Decreto 637 del 6 de mayo 2020, que declaró la emergencia económica, social y ecológica en todo el país, por treinta días a partir de la vigencia de dicho decreto, en razón de la pandemia del nuevo coronavirus.

Por tanto, previo a abordar los problemas jurídicos a tratar, la Sala encuentra necesario hacer un pronunciamiento respecto a los efectos de la sentencia C-293 de 2020, que declaró inexequibles el impuesto solidario y algunos apartes del aporte voluntario, creados por el Decreto Legislativo 568 de 2020. La facultad de modulación de los efectos temporales de las sentencias de inexequibilidad Además de la misión encomendada a la Corte Constitucional por el artículo 241 de la Constitución Política, el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala que las sentencias que profiera la Corte sobre los actos sujetos a su control “tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”.

La Corte Constitucional ha señalado que los efectos hacia el futuro o ex nunc –desde entonces- de la declaratoria de inexequibilidad encuentran razón de ser ante la necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica o la buena fe, pues hasta ese momento la norma gozaba de presunción de constitucionalidad y por ello sería legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento, confiados en la validez de aquella.

Y que los efectos retroactivos de la sentencia de inexequibilidad encuentran un sólido respaldo en el principio de supremacía constitucional y la realización de otros valores o principios contenidos en ella no menos importantes. Bajo esta óptica se afirma que por tratarse de un vicio que afectaba la validez de la norma, sus efectos deben ser ex tunc –desde siempre- cual si se tratara de una nulidad, para deshacer las consecuencias derivadas de la aplicación de esa normas espurias siempre y cuando las condiciones fácticas y jurídicas así lo permitan[9].

Asi las cosas, los efectos concretos de la sentencia de inexequibilidad dependerán, entonces, de una ponderación, frente al caso concreto, del alcance de dos principios encontrados: la supremacía de la Constitución -que aconseja atribuir a la decisión efectos ex tunc, esto es retroactivos- y el respeto a la seguridad jurídica -que, por el contrario, sugiere conferirle efectos ex nunc, esto es únicamente hacia el futuro.[10] En consecuencia, si bien con los efectos ex nunc o pro futuro se protege el principio de seguridad jurídica, antes que ello lo que se busca asegurar el respeto a la cosa juzgada.

Pero bajo ciertas condiciones ese principio debe ceder ante criterios de justicia material, igualdad, u otros principios constitucionales no menos importantes. El debate no puede estar centrado solamente en cuanto a los efectos de una decisión, sino construirse a partir de la eficacia misma de la sentencia y teniendo como norte la supremacía material de la Constitución. Así como existe un principio de efecto útil del derecho, es preciso reconocer que decisiones de esta naturaleza revisten especial importancia en el ordenamiento jurídico, por lo que el juez constitucional debe procurar que ellas sean funcionales.

De otra manera carecería de sentido el pronunciamiento de constitucionalidad, como ocurre, por ejemplo, cuando la Corte se abstiene de analizar normas que desaparecieron del ordenamiento y ningún efecto producen o pueden producir cuando llegan para su estudio[11]. El análisis de constitucionalidad del Decreto Legislativo 568 de 2020 – Sentencia C – 293 de 2020 Impuesto solidario En sentencia C-293 del 5 de agosto de 2020[12], la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 1[13], 2[14], 3[15], 4[16], 5[17], 6[18], 7[19] y 8[20] del Decreto Legislativo 568 de 2020, relacionados con el impuesto solidario, al igual que las remisiones al impuesto solidario contenidas en los artículos 12 y 13 del Decreto 568 de 2020.

En el análisis de constitucionalidad del Decreto Legislativo, la Corte Constitucional concluyó que el impuesto solidario por el Covid-19 no cumplió con los principios de generalidad del tributo, equidad e igualdad tributaria, para lo cual, resaltó lo siguiente: “(…) el decreto no justificó las razones constitucionales para adoptar una modalidad contributiva cuya obligación recaía exclusivamente en una población con características laborales y económicas específicas.

Esta circunstancia desconoció la generalidad de los tributos que exige, de una parte, que “( ) todas las personas tienen el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado”[21]; y, de otra, la necesidad de “( ) tratar de forma similar a aquellos en la misma posición y de forma disímil a los que no lo estén”[22]. […].

En suma, la Corte verificó que el decreto creó una medida impositiva destinada a un cierto grupo de personas y excluyó a los trabajadores particulares y funcionarios públicos que están en iguales condiciones, en términos de capacidad contributiva. Por tal razón, desconoció los principios de equidad e igualdad tributaria y de generalidad del impuesto”.

Y frente al juicio de no discriminación, indicó lo siguiente: “(…) Destacó la Corporación que el impuesto solidario trata de manera desigual situaciones que son iguales o equiparables y, en tal sentido, efectúa una distinción respecto de la cual el Gobierno se abstuvo, en el decreto legislativo bajo análisis, de aportar motivos constitucionalmente válidos para justificarla.

Desde la perspectiva antes anotada, subrayó la Corte que el impuesto solidario introdujo una distinción entre el empleo público y el empleo en el sector privado que atribuyó una carga tributaria más gravosa a los servidores públicos y contratistas del Estado. Al momento de efectuar el juicio de igualdad concluyó la Corte que los supuestos fácticos que el Gobierno en el decreto legislativo bajo análisis trató de manera injustificadamente diferenciada, eran equiparables, por lo que el impuesto solidario dirigido a gravar únicamente a un grupo social implicaba trazar una distinción que tendría que estar debidamente fundamentada en motivos de relevancia constitucional.

No obstante, para la Corte fue claro, que el Gobierno no aportó, en el decreto legislativo bajo examen, razón constitucional o técnica alguna dirigida a justificar el trato desigual”. En suma, para la Corte, en el Decreto Legislativo 568 de 2020, el Gobierno Nacional no logró demostrar por qué, para efectos de imponer el impuesto solidario, distinguió entre asalariados o contratistas del sector público y otras personas del sector privado, quienes, encontrándose en idéntica situación a los primeros, no quedaron cobijados por el gravamen.

Lo anterior, además de carecer de justificación constitucional – en claro desconocimiento de los artículos 13 y 363 superiores–, vulneró tratados internacionales aprobados por el Estado colombiano –artículo 93 C.P.–, al incurrir en un trato discriminatorio. Por las razones expuestas, entre otras, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8 y de las remisiones al impuesto solidario contenidas en los artículos 12 y 13 del Decreto 568 de 2020.

Al respecto, la Corte consideró necesario reparar la discriminación normativa generada por el decreto objeto de análisis a los sujetos pasivos. Por tal razón, otorgó efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad de las normas mencionadas previamente y, en consecuencia, dispuso que “los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021”.

La Corte Constitucional hizo breve referencia a la facultad para modular los efectos temporales de las sentencias de inexequibilidad y fijó el alcance de la decisión adoptada, para lo cual, expuso, entre otros, los siguientes argumentos: “(…) el Legislador Extraordinario estableció un impuesto sobre los ingresos de los funcionarios públicos, los contratistas del Estado y los pensionados que percibieran como salarios, honorarios o pensión $10.000.000.oo o más. Esta medida desconoció los principios de equidad tributaria y de igualdad, porque no tuvo en cuenta la capacidad contributiva de los obligados.

Además, presentó rasgos confiscatorios porque: i) no estableció mecanismos para depurar los ingresos que podían gravarse y que permitieran identificar la real capacidad de pago; y, ii) no contempló instrumentos para compensar la fuerte presión fiscal sistémica sobre los ingresos de los obligados. Adicionalmente, se basó en un trato diferenciado injustificado, pues excluyó a los trabajadores y rentistas de capital del sector privado y a los miembros de la Fuerza Pública que tendrían la misma capacidad de pago y debieron ser llamados a contribuir con los gastos del Estado en igualdad de condiciones.

Con base en esa premisa, la Corte considera que la forma de reparar la inconstitucionalidad derivada de la discriminación normativa creada por la disposición en contra de los sujetos pasivos del impuesto es otorgar efectos retroactivos a la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, y 8º, al igual que a las remisiones al impuesto solidario contenidas en los artículos 12 y 13 del Decreto 568 de 2020.

Bajo ese entendido, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021. Con esta fórmula, la Sala considera que se garantiza la supremacía del texto superior y se protege los derechos fundamentales de los sujetos pasivos de la medida impositiva.

(…)”. En este punto, la Corte precisó que los dineros descontados a los funcionarios, contratistas del Estado y pensionados por concepto del impuesto solidario no serían devueltos en el año 2020, sino que podrían ser utilizados como anticipo del pago del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2020. No obstante, si la persona obligada a pagar el tributo luego del ejercicio fiscal i) queda con un saldo a favor para el año gravable 2020, aun después de utilizado el anticipo; o ii) no declara ni paga impuesto de renta, podrá pedir la devolución de dichos saldos a partir del 1 de julio de 2021.

Sobre esa fecha, la Corte consideró que es un término prudencial para que el Gobierno Nacional realice la planeación presupuestaria requerida para el cumplimiento de esta decisión y, además, coincide con el inicio del periodo para el recaudo del impuesto de renta para personas naturales, en tiempos de normalidad institucional. Aporte voluntario Igualmente, en la sentencia C-293 de 2020, la Corte Constitucional declaró inexequibles algunos apartes del artículo 9 del Decreto Legislativo 568 de 2020, norma que creó el aporte voluntario y que disponía lo siguiente: “Aporte solidario voluntario por el COVID 19.

A partir del primero (01) de mayo de 2020 y hasta el treinta (31) de julio de 2020 los servidores públicos en los términos del artículo 123 de la Constitución Política, y las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión pública podrán efectuar un aporte mensual solidario voluntario por el COVID 19 con destino al Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME al que se refiere el Decreto Legislativo 444 de 2020 para inversión social en la clase media vulnerable y los trabajadores informales, en consideración a la capacidad económica de los aportantes solidarios voluntarios, de acuerdo con la siguiente tabla. |RANGO SALARIO EN PESOS |FÓRMULA APLICABLE | |Mayores o |Menores a|Tarifa |Impuesto | |iguales a:| |Marginal | | |$0 |$1.755.60|0% | | | |6 | | | |$1.755.606|$2.633.40|4% |(Salario/ Honorarios/| | |8 | |menos $1.755.606)x4% | |$2.633.408|$4.389.01|6% |(Salario/ Honorarios/| | |5 | |menos | | | | |$2.633.409)x6%+105.33| | | | |6 | |$4.389.015|$6.144.62|8% |(Salario/ Honorarios/| | |1 | |menos | | | | |$4.389.015)x8%+210.67| | | | |2 | |$6.144.621|$8.778.03|10% |(Salario/ Honorarios/| | |0 | |menos | | | | |$6.144.621)x10%+351.1| | | | |21 | |$8.778.030|$10.000.0|13% |(Salario/ Honorarios/| | |00 | |menos | | | | |$8.778.030)x13%+614.4| | | | |62 | Los servidores públicos en los términos del artículo 123 de la Constitución Política, y las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión pública de salarios y honorarios mensuales periódicos inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000) que vayan a efectuar el aporte mensual solidario voluntario por el COVID 19, deberán informarlo por escrito por cualquier medio al pagador del respectivo organismo o entidad dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de mayo, junio y julio de 2020.

El valor del aporte solidario voluntario por el COVID 19 podrá ser tratado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional en materia del impuesto sobre la renta y complementarios. El aporte solidario voluntario por el COVID 19 de que trata el presente artículo no es aplicable al talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus COVID 19 incluidos quienes realicen vigilancia epidemiológica y que por consiguiente, están expuestos a riesgos de contagio, así como los miembros de la fuerza pública.” En la sentencia C-293 de 2020, la Corte Constitucional declaró inexequibles las siguientes expresiones del artículo 9 del Decreto Legislativo 568 de 2020: <<i) “con salarios y honorarios mensuales periódicos inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000.oo)”, contenida en el inciso primero; ii) “en consideración a la capacidad económica de los aportantes solidarios voluntarios, de acuerdo con la siguiente tabla”, y, la tabla, previstas en el inciso primero; iii) “de salarios y honorarios mensuales periódicos inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000.oo)”, contenida en el inciso segundo del artículo 9º y iv) “El aporte solidario voluntario por el Covid 19 de que trata el presente artículo no es aplicable al talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus Covid 19 incluidos quienes realicen vigilancia epidemiológica y que por consiguiente, están expuestos a riesgos de contagio, así como los miembros de la fuerza pública”, correspondiente al inciso final del artículo 9º>>.

Lo anterior, por considerar que el ordenamiento jurídico le reconoce a las personas el derecho a decidir, entre otros aspectos, cómo y en qué monto se quiere hacer uso de los recursos propios para solidarizarse con quienes se hallan en especial situación de vulnerabilidad. Señala la Corte que el aporte voluntario se trata, por tanto, de una acción que concierne exclusivamente al libre fuero de los aportantes voluntarios, quienes en ejercicio de la solidaridad deben poder contribuir libre y responsablemente a la inversión social en la clase media vulnerable y en los trabajadores informales, sin que se los compela de antemano a efectuar aportes –que no tienen voluntad de realizar– imponiéndoles, incluso, un monto o porcentaje determinado de acuerdo con su capacidad económica, suma que, de manera contradictoria, se entendería “voluntariamente” aportada.

Que, esta medida y aquella que excluye de la posibilidad de realizar el aporte solidario voluntario a personas que forman parte del talento humano en salud o son miembros de la fuerza pública, imponen a los aportantes voluntarios, sin justificación constitucional válida, coacciones o condicionamientos que desconocen el derecho a decidir de manera libre y autónomo sí y en qué monto desean manifestar su solidaridad.

Que a pesar de que la Constitución reconoce y protege el principio de solidaridad como facultad y como deber y que es esta primera dimensión de la solidaridad en cuanto expresión de la elección libre, espontánea, autónoma y responsable la que está en juego, el Gobierno no puede usar sus facultades extraordinarias de emergencia para trasmutar su contenido y convertirla en un imperativo de forzoso cumplimiento, menos cuando no explica ni justifica las razones que lo llevan a limitar esa manifestación espontánea, autónoma y libre de la solidaridad.

Que al margen de que el Gobierno no ofreció las razones constitucionalmente válidas en las que sustentó la concepción del aporte solidario voluntario reflejada en las consideraciones del decreto legislativo bajo examen, lo cierto es que tampoco justificó los motivos constitucionalmente relevantes en los que se fundamentan las dos medidas restrictivas de la libertad y de la autonomía de los aportantes solidarios voluntarios contempladas en el artículo 9 objeto de análisis, mismas que, como consecuencia de lo anterior, no superaron los juicios de motivación suficiente y no contradicción específica.

En síntesis, la Corte Constitucional encontró que, en términos generales, el aporte voluntario solidario superó los juicios de análisis para los decretos legislativos, excepto, las medidas que acompañaban el precepto establecido en el artículo 9, relacionadas con: (i) sujetar el monto del aporte voluntario a la capacidad económica de los aportantes, según la tabla que asignaba determinados porcentajes y (ii) excluir del aporte voluntario al talento humano en salud y a los miembros de la fuerza pública, porque no superaron los juicios de motivación suficiente y de no contradicción específica, cuyos apartes, como se anticipó, fueron declarados inexequibles.

Sin embargo, en los términos del artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, los efectos la declaratoria de inexequibilidad de algunos apartes del artículo 9 de la Circular 00030 de 2020 son hacia el futuro porque la Corte no le dio efecto distinto. Presupuestos de fondo del estudio de legalidad Problema jurídico Para realizar el estudio de los presupuestos de fondo del control inmediato de legalidad, la Sala establece: (i) la procedencia de la figura de nulidad por consecuencia y frente a qué medidas opera en el caso concreto;

(ii) los efectos en el caso concreto de la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8 del Decreto Legislativo 568 de 2020, relativos al impuesto solidario y de las remisiones a dicho impuesto de los artículos 12 y 13 del mismo decreto, al igual que de algunos apartes del artículo 9 del mismo decreto y, (iii) finalmente, respecto de las medidas que permanecieron vigentes, que son de carácter general, impersonal y abstracto, verificar sí superan el examen formal y material de que trata la Ley 137 de 1994.

La nulidad por consecuencia – procedencia del control de legalidad En atención a los efectos que la Corte Constitucional otorgó a la decisión de inexequibilidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8 del Decreto Legislativo 568 de 2020, relacionados con el impuesto solidario y a las remisiones a dicho impuesto previstas en los artículos 12 y 13 del mismo decreto, al igual que de algunos apartes del artículo 9 del mismo Decreto, relacionadas con el aporte voluntario, en el estudio del presente control inmediato de legalidad es necesario hacer referencia a los efectos de tal declaratoria, frente a los actos que desarrollaron el Decreto Legislativo 568 de 2020, como la circular objeto de estudio.

Respecto de la figura de la nulidad por consecuencia, la Sala 14 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de junio de 2016[23], explicó: “76. […] los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias conservan unidad jurídica con la norma que autorizó las mismas, así como con los decretos a través de los cuales éstas se desarrollan; por ello, declarada la inexequibilidad de la norma habilitante y el decreto ley respectivo con efectos ex tunc, los decretos reglamentarios y actos administrativos derivados de ello deben seguir la misma suerte, independientemente de que las reglas que consagren en su fuero interno sean o no constitucionales en sí mismas; de donde surge, no sólo el fenómeno de decaimiento por la desaparición de su fundamento jurídico en los términos previstos en el artículo 66 del C.C.A. [entiéndase artículo 91 del CPACA] -que opera de pleno derecho sin que requiera declaración judicial-[24], sino además, en sede jurisdiccional, el decreto de su nulidad por consecuencia, como quiera que al preceder un pronunciamiento proferido por la Corte Constitucional acerca de la inexequibilidad de las normas que le sirven de sustento, no se exige al respecto un control integral de legalidad sino limitado a la revisión formal de la cadena de validez de los actos afectados por la inconstitucionalidad de la norma base. 78.

Por tanto, se concluye que en general el acaecimiento de la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos por razón de la inexequibilidad con efectos ex tunc de las normas que, dictadas en uso de facultades extraordinarias les conferían sustento normativo, ocasiona la nulidad por consecuencia de los mismos, con los efectos propios otorgados a la decisión de inexequibilidad.(…)”.

(Se destaca) Así, debido a la “unidad jurídica” que existe entre los actos administrativos expedidos con fundamento en una norma con fuerza ley, en este caso, un decreto legislativo, y la norma con fuerza de ley que le sirve de sustento, si se declara la inexequibilidad de la última, se produce ante esta jurisdicción la nulidad por consecuencia de los actos administrativos que la desarrollan, “con los efectos propios otorgados a la decisión de inexequibilidad”.

Los efectos retroactivos de la declaratoria de inexequibilidad de las normas del Decreto Legislativo 568 de 2020 relativas al impuesto solidario. Como se vio, el literal A) de la Circular 00030 de 2020 de la USPEC desarrolla el contenido de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8 del Decreto Legislativo 568 de 2020, por lo que, en atención a los efectos de la declaratoria de inexequibilidad, la Sala evidencia que operó la nulidad por consecuencia del referido literal, como se pasa a explicar.

En el caso en estudio debe advertirse que en el marco de control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 568 de 2020, la Corte Constitucional, en la sentencia C-293 del 5 de agosto de 2020, no solo declaró la inexequibilidad de algunas de sus normas, sino que hizo referencia expresa a los efectos temporales de la sentencia y le dio efectos retroactivos (artículo 45 de la Ley 270 de 1996), para señalar que el valor descontado con ocasión de la aplicación del impuesto solidario por el Covid-19, “se entenderá como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021”.

Quiere decir lo anterior que la Corte Constitucional dispuso expresamente retrotraer los efectos de la decisión, pues determinó que el análisis de no conformidad con la Constitución Política debía entenderse incluso durante el tiempo que permaneció vigente el Decreto Legislativo 568 de 2020, dado que se trató de un impuesto temporal cuya vigencia ya había expirado.

En esa medida, los efectos que pudo causar la expedición del literal A) de la Circular 00030 del 15 de mayo de 2020, que se refiere al impuesto solidario por el Covid-19, deben atender a lo dispuesto en el fallo de control inmediato de constitucionalidad del decreto legislativo que le sirvió de sustento. Por tanto, la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Decreto 568 de 2020 (ley en sentido material), que sirvieron de sustento al literal A) de la Circular 00030 del 15 de mayo de 2020 (norma reglamentaria) implica que el citado literal sea nulo por consecuencia desde el momento mismo de la expedición de la Circular.

Siendo así y, en consideración a que, para el momento en que la Corte Constitucional se pronunció sobre la inexequibilidad parcial del Decreto 568 de 2020 (5 de agosto de 2020), se encontraba en curso el presente control automático de legalidad, corresponde declarar que frente al literal A) de la Circular 00030 de 2020 de la USPEC operó la nulidad por consecuencia y, en esa medida, los efectos de la declaratoria de nulidad deben entenderse en los mismos términos que lo dispuso la Corte Constitucional en el numeral primero de la sentencia C-293 de 2020.

Los efectos hacia el futuro de la declaratoria de inexequibilidad de algunos apartes del artículo 9 del Decreto Legislativo 568 de 2020 relativos al aporte voluntario Como se precisó, en la sentencia C-293 de 2020, la Corte Constitucional declaró inexequibles las siguientes expresiones del artículo 9 del Decreto Legislativo 568 de 2020, que creó el aporte voluntario por el Covid 19: <<i) “con salarios y honorarios mensuales periódicos inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000.oo)”, contenida en el inciso primero; ii) “en consideración a la capacidad económica de los aportantes solidarios voluntarios, de acuerdo con la siguiente tabla”, y, la tabla, previstas en el inciso primero; iii) “de salarios y honorarios mensuales periódicos inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000.oo)”, contenida en el inciso segundo del artículo 9º y iv) “El aporte solidario voluntario por el Covid 19 de que trata el presente artículo no es aplicable al talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus Covid 19 incluidos quienes realicen vigilancia epidemiológica y que por consiguiente, están expuestos a riesgos de contagio, así como los miembros de la fuerza pública”, correspondiente al inciso final del artículo 9º>>.

Por tanto, el artículo 9 del Decreto Legislativo 568 de 2020 quedó así: “Aporte solidario voluntario por el COVID 19. A partir del primero (01) de mayo de 2020 y hasta el treinta (31) de julio de 2020 los servidores públicos en los términos del artículo 123 de la Constitución Política, y las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión pública con salarios y honorarios mensuales periódicos inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000) podrán efectuar un aporte mensual solidario voluntario por el COVID 19 con destino al Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME al que se refiere el Decreto Legislativo 444 de 2020 para inversión social en la clase media vulnerable y los trabajadores informales.

Los servidores públicos en los términos del artículo 123 de la Constitución Política, y las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión pública que vayan a efectuar el aporte mensual solidario voluntario por el COVID 19, deberán informarlo por escrito por cualquier medio al pagador del respectivo organismo o entidad dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de mayo, junio y julio de 2020.

El valor del aporte solidario voluntario por el COVID 19 podrá ser tratado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional en materia del impuesto sobre la renta y complementarios. Como también se precisó, el literal B) de la Circular 00030 del 15 de mayo de 2020 desarrolla el artículo 9 del Decreto Legislativo 568 de 2020, pues estableció que los servidores públicos y las personas naturales que hayan suscrito contratos de prestación de servicios profesionales de apoyo a la gestión con la unidad que tengan ingresos por concepto de salario y honorarios respectivamente, inferiores a diez millones de pesos m/cte.

($10´000.000,oo), pueden, de manera voluntaria, “conforme lo señala el artículo 9 del Decreto Legislativo 568 de 2020”, realizar el aporte del impuesto solidario. En ese sentido, en relación con el siguiente aparte contenido en el inciso 1 del literal B) de la Circular 00030 de 2020, relativo al aporte voluntario: “(…), que tengan ingresos por concepto de salario y honorarios respectivamente, inferiores a diez millones de pesos M/Cte.

($10´000.000,00)”, al igual que el aparte que dice: “Para hacer efectivo el aporte voluntario del impuesto solidario por el COVID 19 se aplicarán las siguientes tarifas, conforme a la tabla contenida en el artículo 9° del Decreto Legislativo 568 de 2020, así” y la tabla que sigue a continuación, debe declararse la nulidad por consecuencia, en los mismos términos que lo dispuso la Corte Constitucional en el numeral 2 de la sentencia C-293 de 2020, esto es, hacia el futuro, o sea, desde que se conoció el sentido de la sentencia, mediante Comunicado de Prensa número 32 del 5 de agosto de 2020.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 64 inciso segundo de Ley Estatutaria de Administración de Justicia[25], en concordancia con el Reglamento Interno de la Corte Constitucional[26], que en el literal c) del artículo 9 establece como función del Presidente de la Corporación la de “servir a la Corte de órgano de comunicación y, en consecuencia, sólo él podrá informar oficialmente de los asuntos decididos en Sala Plena”.

Al respecto, en sentencia C- 937 de 2004, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “Si bien la comunicación o divulgación oficial de las providencias prevista en el artículo 64 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, no constituye un mecanismo formal de notificación de las decisiones judiciales, sí se convierte en una herramienta idónea para informar a la comunidad jurídica acerca del contenido de los fallos proferidos por esta Corporación. (…) cuando los operadores jurídicos se informan acerca de la exequibilidad o inexequibilidad de una disposición a través de los medios ordinarios reconocidos por cada Corporación para divulgar sus decisiones (Ley 270 de 1996, artículo 56), no pueden dichas disposiciones ser interpretadas o aplicadas en cualquier sentido, pues al existir previamente un pronunciamiento sobre la posibilidad o no de ejecutar sus mandatos normativos o de hacerlo en una determinada manera, el desconocimiento de dicho fallo implicaría una ostensible violación a la supremacía e integridad de la Constitución y, además, a la garantía fundamental de la seguridad jurídica.

Por consiguiente, siempre que no se haya modulado el efecto de un fallo [como sucede con los apartes del artículo 9 del Decreto Legislativo 568 de 2020] una sentencia de constitucionalidad produce efectos a partir del día siguiente a la fecha en que la Corte ejerció la jurisdicción de que está investida, esto es, a partir del día siguiente al que se adoptó la decisión sobre la exequibilidad o no de la norma objeto de control, bajo la condición de haber sido divulgada a través de los medios ordinarios reconocidos por esta Corporación. Se entiende que es a partir del “día siguiente”, pues la fecha en que se profiere la decisión, el expediente se encuentra al despacho y, por lo mismo, dicho fallo no puede aún producir efecto alguno.(…)”.

(Se destaca) Análisis de las medidas que permanecieron vigentes. Examen formal y material de que trata la Ley 137 de 1994. Al haberse anulado los apartes ya precisados del literal B) de la Circular 00030 de 2020, de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, dicho literal quedó así: “B. APORTE VOLUNTARIO Los Servidores Públicos y las personas naturales que hayan suscrito Contratos de Prestación de Servicios Profesionales y de Apoyo a la Gestión con la Unidad, pueden de manera voluntaria, conforme lo señala el artículo 9° del Decreto Legislativo 568 de 2020, realizar el aporte del impuesto solidario por el COVID 19, como aporte mensual solidario voluntario.

Para efectos de lo anterior, los Servidores Públicos de la USPEC deberán comunicar dicha decisión a la Subdirección Administrativa al correo sandra.trivino@uspec.gov.co, indicando de manera irrevocable el monto del aporte y los meses para los cuales se podrá hacer efectivo el mismo, con el fin de que sea tramitada la novedad en la nómina del mes(es) correspondiente(s), de conformidad con los tiempos establecidos para la presentación de novedades de nómina.

Los Contratistas de Prestación de Servicios Profesionales y de Apoyo a la Gestión deberán expresar su voluntad de realizar el aporte al impuesto solidario por el COVID 19 y el monto de éste. La manifestación de realizar este aporte deberá presentarse en documento adicional que será aportado de manera simultánea con cada una de las respectivas cuentas de cobro de los meses de mayo, junio y julio de 2020 que serán radicadas en el Grupo de Central de Cuentas.”.

Dado que el aporte voluntario se mantuvo vigente, se precisa que, los incisos 2º y 3º del literal B) de la Circular 00030 de 2020 establecieron pautas para dar cumplimiento a lo relacionado con la formalidad consistente en presentar la manifestación de la voluntad por escrito al pagador del respectivo organismo o entidad al interior de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC.

Concretamente, habilitó el correo electrónico sandra.trivino@uspec.gov.co para comunicar la decisión de hacer aporte voluntario a la Subdirección Administrativa de la entidad. En dichos incisos se prevé el correo electrónico al cual los servidores públicos y las personas naturales que hayan suscrito contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la Unidad deberían comunicar la decisión de hacer el aporte voluntario a la Subdirección Administrativa, esto es, al correo sandra.trivino@uspec.gov.co, junto con las demás formalidades, entre ellas, la manifestación de realizar el aporte voluntario, el monto del aporte y los meses en que se haría efectivo y, en el caso de los contratistas de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, expresar su voluntad en documento adicional, aportado de manera simultánea con cada una de las respectivas cuentas de cobro de los meses de mayo, junio y julio de 2020, que serían radicadas en el Grupo de Central de Cuentas.

Vistas las previsiones del artículo 9 del Decreto Legislativo 568 de 2020, se observa que la citada norma estableció que los servidores públicos y las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión pública que efectuarían el aporte mensual solidario voluntario por el Covid-19 deberían informarlo por escrito por cualquier medio al pagador del respectivo organismo o entidad, dentro de primeros cinco días de los meses de mayo, junio y julio de 2020, Por lo tanto, establecer como único medio un correo electrónico para que el servidor público y las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión pública que desearan efectuar el aporte voluntario de que trata el literal B) de la Circular 00030 de 2020, resulta ser restrictiva respecto del mandato contenido en el artículo 9 del Decreto Legislativo 568 de 2020.

En ese sentido, se impone condicionar la legalidad del aparte “deberán comunicar dicha decisión a la Subdirección Administrativa al correo sandra.trivino@uspec.gov.co” contenido en el inciso 2 del literal B) de la Circular 00030 del 15 de mayo de 2020, en el entendido que la comunicación podía hacerse por escrito, por cualquier medio, al pagador la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC dentro de primeros cinco días de los meses de mayo, junio y julio de 2020.

En lo demás, se evidencia que la disposición busca que la manifestación de la voluntad del interesado en hacer el aporte voluntario sea expresa para proceder con el efectivo recaudo de dicho aporte, cuya destinación específica se previó para inversión social con destino a la clase media vulnerable y trabajadores informales, con lo cual los juicios de necesidad, finalidad y proporcionalidad se encuentran satisfechos.

El literal B), con los condicionamientos indicados, cumple con suficiencia el factor de conexidad referido, pues tiene fundamento en el decreto legislativo que se expidió al amparo del decreto que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica y persigue dar cumplimiento a las medidas adoptadas tendientes a garantizar la inversión social con destino a la clase media vulnerable y trabajadores informales y, como se señaló, cumple, en este caso, los presupuestos definidos en el artículo 9 de la Ley 137 de 1994, como son los de finalidad, necesidad y proporcionalidad.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que el literal B) de la Circular buscó dar cumplimiento a la medida adoptada por el Gobierno Nacional para lograr el recaudo del aporte voluntario destinado a la inversión social con destino a la clase media vulnerable y trabajadores informales, en aplicación a lo previsto en el artículo 9 del Decreto Legislativo 568 de 2020.

La colaboración económica Ahora bien, la Circular 00030 del 15 de mayo de 2020, en el párrafo final, hizo una invitación a todos los servidores públicos de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, para que quien tenga la intención de efectuar un aporte económico a las personas que se encuentran en los centros de reclusión, autorice por escrito y de manera voluntaria, el descuento por nómina al correo sandra.trivino@uspec.gov.co, indicando el valor del aporte, que se haría efectivo en el mes de mayo de 2020.

Ello, en atención a que la Ministra de Justicia y del Derecho emitió un comunicado, en el que, en nombre de las personas que se encuentran privadas de la libertad, invitó a colaborar, a través de la Corporación Minuto de Dios, con aportes y contribuciones en bienes y dinero, que serían destinados a los ciento treinta y tres centros penitenciarios existentes a nivel nacional, en aras de contribuir con la problemática actual de salubridad pública causada por el virus Covid-19.

Con base en el anterior comunicado del Gobierno Nacional, en la Circular 00030 de 2020, el USPEC invitó a sus servidores públicos para que apoyen económicamente y de manera voluntaria a las personas que se encuentran en los centros de reclusión y sus familias, apoyo que se haría mediante autorización de descuento por nómina al correo electrónico sandra.trivino@uspec.gov.co, indicando el valor del aporte, que se hará efectivo en el mes de mayo de 2020.

Sobre la colaboración económica, el Ministerio Público indicó que no se debe considerar como parte de los fines para los cuales se expidió la citada Circular, pues su contenido no está previsto en el Decreto 568 de 2020 y estimó que podría presentarse duda sobre si para calcular dicha colaboración se deben aplicar los procedimientos que previó la Circular para tasar el aporte voluntario.

Por tanto, solicitó declarar la legalidad condicionada de la Circular 00030 de 2020, en el entendido que reprodujo el mecanismo para calcular el impuesto solidario por el Covid-19 creado en el Decreto 568 de 2020, sin incluir la colaboración indicada en el último párrafo del acto. Al respecto, se precisa que si bien el último párrafo del acto objeto de control no desarrolla el contenido del Decreto Legislativo 568 de 2020, la invitación para efectuar una colaboración económica fue expedida, en últimas, en desarrollo del Decreto Legislativo 637 del 6 de mayo 2020[27].

Lo anterior, por cuanto la Circular 030 de 2020 fue proferida el 15 de mayo de 2020, esto es, dentro del estado de emergencia económica, social y ecológica. Además, tiene como finalidad que los servidores públicos del USPEC apoyen económicamente y de manera voluntaria a las personas que se encuentran en los centros de reclusión y sus familias “en aras de contribuir con la problemática actual de salubridad pública causada por el virus COVID-19”.

En ese contexto, se advierte que los juicios de necesidad, finalidad y proporcionalidad están justificados, porque la colaboración económica a las personas privadas de la libertad y a sus familias alivia las difíciles circunstancias que atraviesan estas personas, en razón de la crisis sanitaria por la presencia del Covid-19 en las cárceles del país y, porque, de todos modos, es una invitación que únicamente cobijó a los servidores públicos del USPEC, para que, quienes así lo desearan, lo informaran al correo electrónico a fin de autorizar el descuento por nómina y únicamente para el mes de mayo.

Se advierte que el párrafo final del acto objeto de control no contiene un mandato, sino que se trata de una invitación a los servidores públicos del USPEC para que, si a bien lo tienen, ayuden económicamente a las personas que se encuentran privadas de la libertad. Lo anterior, teniendo en cuenta la problemática de salud pública que generó el Covid – 19.

Por tanto, el último párrafo de la Circular 00030 del 15 de mayo de 2020, se encuentra ajustado a derecho. De acuerdo con el análisis expuesto, se concluye que la Circular 00030 del 15 de mayo de 2020 de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC fue expedida con fundamento en el Decreto Legislativo 568 de 2020, dictado en el marco del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, derivada del Coronavirus Covid-19 y en cuanto a la colaboración económica tuvo como fundamento el Decreto Legislativo 637 de 2020.

Que, respecto del literal A) de la Circular 0030 de 2020 se impone declarar la nulidad por consecuencia con los mismos efectos del numeral primero de la sentencia C-293 de 2020. En relación con el literal B) del acto administrativo objeto de control inmediato, se debe declarar la nulidad por consecuencia del siguiente aparte contenido en el inciso 1 del literal B) de la Circular 00030 de 2020: “ (…), que tengan ingresos por concepto de salario y honorarios respectivamente, inferiores a diez millones de pesos M/Cte.

($10´000.000,00)”. También debe declararse la nulidad por consecuencia del aparte que dice: “Para hacer efectivo el aporte voluntario del impuesto solidario por el COVID 19 se aplicarán las siguientes tarifas, conforme a la tabla contenida en el artículo 9° del Decreto Legislativo 568 de 2020, así” y de la tabla que sigue a continuación. Todo lo anterior, con los mismos efectos del numeral 2 de la sentencia C-293 de 2020.

Igualmente, debe condicionarse la legalidad de la expresión “deberán comunicar dicha decisión a la Subdirección Administrativa al correo sandra.trivino@uspec.gov.co” contenida en el inciso 2 del literal B) de la Circular 00030 del 15 de mayo de 2020, en el entendido que la comunicación podía hacerse por escrito, por cualquier medio, al pagador la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC dentro de primeros cinco días de los meses de mayo, junio y julio de 2020.

En lo demás, se debe declarar la legalidad del literal B) de la Circular 00030 del 15 de mayo de 2020. Finalmente, respecto del último párrafo de la Circular, que crea la colaboración económica, se declara la legalidad por tratarse de una mera invitación a los servidores públicos de la USPEC. Además, se advierte que la Circular 00030 del 15 de mayo de 2020 no desconoce las prohibiciones contenidas en los artículos 7 y 15 de la Ley 137 de 1994, toda vez que no afecta el núcleo de derechos fundamentales, no suspende los derechos humanos ni las libertades fundamentales, no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder público y no suprime ni modifica los organismos ni las funciones básicas de acusación o juzgamiento.

Por lo anterior, como se precisó, se declara la nulidad por consecuencia del literal A) de la Circular 00030 del 15 de mayo de 2020 de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, con los mismos efectos del numeral primero de la sentencia C-293 de 2020. Igualmente, se declara la nulidad por consecuencia de los apartes ya precisados del literal B) de la Circular, de acuerdo con lo previsto en el numeral segundo de la sentencia C – 293 de 2020.

Así mismo, se condiciona la legalidad de la expresión “deberán comunicar dicha decisión a la Subdirección Administrativa al correo sandra.trivino@uspec.gov.co” contenida en el inciso 2 del literal B) de la Circular 00030 del 15 de mayo de 2020, en los términos ya precisados. En lo demás, se declarará la legalidad del literal B) de la Circular 0030 de 2020 y la legalidad del último párrafo de la Circular 00030 de 2020.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Quinta Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Declarar la nulidad por consecuencia del literal A) de la Circular 00030 del 15 de mayo de 2020, proferida por la Directora General (E) de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC-, con idénticos efectos a los previstos en el numeral primero de la sentencia C – 293 de 2020.

Segundo: Declarar la nulidad por consecuencia del siguiente aparte contenido en el inciso 1 del literal B) de la Circular 00030 de 2020:”(…), que tengan ingresos por concepto de salario y honorarios respectivamente, inferiores a diez millones de pesos M/Cte. ($10´000.000,00)”; del aparte que dice: “Para hacer efectivo el aporte voluntario del impuesto solidario por el COVID 19 se aplicarán las siguientes tarifas, conforme a la tabla contenida en el artículo 9° del Decreto Legislativo 568 de 2020, así” y de la tabla que sigue a continuación, en los mismos términos que lo dispuso la Corte Constitucional en el numeral 2 de la sentencia C-293 de 2020.

Tercero: Condicionar la legalidad del aparte “ deberán comunicar dicha decisión a la Subdirección Administrativa al correo sandra.trivino@uspec.gov.co” contenido en el inciso 2 del literal B) de la Circular 00030 del 15 de mayo de 2020, en el entendido que la comunicación podía hacerse por escrito, por cualquier medio, al pagador de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, dentro de primeros cinco días de los meses de mayo, junio y julio de 2020.

Cuarto: En lo demás, Declarar la legalidad del literal B) de la Circular 00030 del 15 de mayo de 2020. Quinto: Declarar la legalidad del último párrafo de la Circular 00030 del 15 de mayo de 2020, proferida por la Directora General (E) de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC. Cópiese, notifíquese, comuníquese y archívese.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente Con salvamento parcial de voto (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Con salvamento parcial de voto (Con firma electrónica) NICOLÁS YEPES CORRALES Aclaro el voto SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECRETOS LEGISLATIVOS / FACTOR DE CONEXIDAD El factor de conexidad o exigencia de desarrollo directo de los decretos legislativos del Estado de excepción, no se pierde o se desvirtúa por el hecho de haberse citado otras normas de naturaleza ordinaria, regulatorias de la materia, pues lo cierto es que las medidas de los artículos 2, 3, 4 y 5, no se habrían adoptado, en este momento y bajo estas precisas circunstancias de objeto y temporalidad, de no ser por la existencia de las circunstancias extraordinarias que dieron lugar a que el Gobierno nacional tuviera que declarar el Estado de emergencia económica, social y ecológica y dictar la legislación extraordinaria de excepción, en este caso, creando una ayuda monetaria excepcional.

(…) No se trata de que la entidad pueda acudir a potestades ordinarias para eventualmente modificar la periodicidad de los subsidios ordinarios consagrados en la legislación permanente y/o modificar los procedimientos y mecanismos para acceder a los distintos servicios que brinda el Estado, entre ellos, aquellos económicos que benefician a determinados grupos poblacionales, respecto de los cuales ordinariamente tiene potestad regulatoria.

(…) Se trata de que, concretamente, el Ministro del Trabajo, al expedir las resoluciones controladas, lo hizo para desarrollar medidas anunciadas previamente en el decreto declaratorio del Estado de excepción 417 de 2020 y para desarrollar el Decreto Legislativo 458 de 2020, en orden a que los beneficiarios tuvieran acceso a la transferencia monetaria adicional, extraordinaria y no condicionada del artículo 1 de esta última norma, sin que por el hecho de que formalmente no lo haya mencionado o señalado así, o de que también hubiese invocado normas ordinarias, pueda esta Corporación desconocer que las medidas, materialmente, tuvieron sustento y son desarrollo concreto, específico y claro de: i) las circunstancias extraordinarias que motivaron la declaratoria del Estado de excepción ii) las medidas que en él se anunciaron y iii) el artículo 1 del Decreto Legislativo 458 de 2020.

(…) Bajo este panorama, relievo que los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Resolución 852 de 2020, modificada por la Resolución 880 de 2020, debieron ser objeto de control, en la medida en que guardan conexidad con el Estado de excepción declarado, desarrollan directamente el Decreto declaratorio 417 de 2020 y el artículo 1 del Decreto Legislativo 458 de 2020, porque con ellas se garantizó la entrega de los recursos monetarios previstos en la legislación extraordinaria de excepción y porque el procedimiento modificado cobijó, integralmente visto, cobijó el pago del subsidio ordinario y del extraordinario, bajo un mismo pago y un mismo procedimiento.

(…) En consecuencia, correspondía a la Sala adelantar el estudio de fondo sobre ellas, a efectos de establecer si reunían los requisitos materiales previstos en el artículo 20 de la ley 137 de 1994, y no la declaratoria de improcedencia del medio de control automático de legalidad. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA CONSEJERA ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02242-00(CA) Actor: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) Demandado: CIRCULAR 00030 DEL 15 DE MAYO DE 2020 De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011[28] y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Especial de Decisión 18 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a continuación expongo las razones por las que suscribo la sentencia de la referencia con salvamento parcial de voto.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Actos administrativos objeto de control 1. La Resolución 852 del 30 de marzo de 2020, en los artículos 1 y 2, autorizó al administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional -en adelante FSP- para que: i) generara anticipadamente la nómina de subsidios del programa Colombia Mayor del mes de abril de 2020 e iniciara su pago a más tardar el 6 de abril del mismo año y, ii) para que, en el mismo periodo y por una sola vez, efectuara un giro adicional a los beneficiarios del programa. 2.

Estableció que el pago del mes de abril, cuyo valor ascendía a $160.000, se financiaría así: i) $80.000 correspondientes al “pago normal del subsidio” del mes de abril con recursos del FSP y del presupuesto general de la Nación ii) los $80.000 restantes, correspondientes al giro adicional y extraordinario, con los recursos destinados por el Gobierno Nacional a través del Fondo de Mitigación de Emergencias – FOME. 3.

Por otro lado, autorizó al administrador del FSP para que ordenara a los operadores de pago que habilitaran el cobro de los subsidios a través de terceras personas (artículo 3); determinó los requisitos para que un tercero cobrara el subsidio a nombre del adulto mayor (artículo 4); y, estableció que los beneficiarios menores de 70 años podrían cobrar el subsidio a través de terceros cuando sus condiciones de salud o movilidad no se los permitieran (artículo 5). 4.

Finalmente, ordenó: i) a las entidades territoriales responsables de la operación del programa, que remitieran la información necesaria para garantizar la priorización de los adultos mayores de 70 años que cumplieran con los requisitos para ser beneficiarios (artículo 6) ii) al administrador del FSP que, con base en la información entregada por las entidades territoriales, ocupara los cupos vacíos que tuviera cada municipio (artículo 7); y estableció que la resolución estaría vigente desde su expedición y “hasta que dure la emergencia”. 5.

La Resolución 880 del 3 de abril de 2020 modificó el artículo 1 de la Resolución 852 de 2020, en el sentido de autorizar: i) al administrador del FSP para que generara las nóminas de los subsidios de los meses de abril y mayo de 2020, con el fin de que su valor total ($160.000), se girara en un único pago a los beneficiarios del programa, a más tardar el 6 de abril de 2020 ii) que el giro adicional por $80.000 previsto para el mes de abril debía reprogramarse y pagarse por el administrador del FSP en el mes de mayo de 2020, de acuerdo con “la disponibilidad de recursos que se tenga por parte de la Nación” iii) que la comisión fiduciaria por el giro adicional se reconocería con arreglo a lo pactado en el contrato de encargo fiduciario 604 de 2018. 6.

Modificó el artículo 2 de la Resolución 852 de 2020, al establecer que el pago anticipado de las nóminas de los subsidios de abril y mayo de 2020 se financiaría con los recursos del FSP. 7. En el artículo 3 de la Resolución 880 definió que ésta regiría a partir de la fecha de su expedición y hasta que durara la emergencia. 1.2 Trámite en el Consejo de Estado 8.

El conocimiento del asunto correspondió al magistrado sustanciador, en su condición de presidente de la Sala 23 Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado, quien por auto del 22 de septiembre de 2020 avocó el conocimiento de la Resoluciones 852 y 880 de 2020 en forma acumulada; ordenó imprimir el trámite previsto en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 y la remisión de los antecedentes administrativos de las resoluciones objeto de control, e invitó a Fiduagraria S.A., en su calidad de vocera y representante del Fondo de Solidaridad Pensional, a la Unidad Administrativa Prosperidad Social y al Ministerio de Hacienda, a pronunciarse por escrito sobre la legalidad de los actos. 9.

En la sentencia del 20 de enero de 2021, la Sala 23 Especial de Decisión de la cual hago parte, declaró: i) la legalidad del parágrafo primero del artículo 1 de la Resolución 852 del 30 de marzo de 2020, modificado por el artículo 1º de la Resolución 880 del 3 de abril de 2020, del artículo 8 de la Resolución 852 del 30 de marzo de 2020 y del artículo 3 de la Resolución 880 del 3 de abril de 2020 ii) la improcedencia del medio de control automático de legalidad en relación con las demás disposiciones de la Resolución 852 del 30 de marzo de 2020, modificada por la Resolución del 880 del 3 de abril de 2020. 10.

La razón de la decisión de legalidad del artículo 1 de la Resolución 852 del 30 de marzo de 2020, modificado por el artículo 1º de la Resolución 880 del 3 de abril de 2020, del artículo 8 de la Resolución 852 del 30 de marzo de 2020 y del artículo 3 de la Resolución 880 del 3 de abril de 2020, obedeció al cumplimiento de los requisitos formales y materiales, contenidos en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la ley 1437 de 2011. 11.

En cuanto a las demás disposiciones de la Resolución 852 del 30 de marzo de 2020, modificada por la Resolución del 880 del 3 de abril de 2020, concluyó la improcedencia del control automático de legalidad, considerando que su expedición obedeció al ejercicio de las competencias ordinarias que legal y reglamentariamente corresponden al Ministerio del Trabajo y no al desarrollo de los decretos legislativos del Estado de emergencia económica, social y ecológica.

II. MOTIVOS DEL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO 12. De manera respetuosa, me aparto parcialmente de la decisión adoptada por la mayoría de los integrantes de la Sala 23 Especial de Decisión de la Sala Plena Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, dentro del medio de control sometido a estudio por las razones que a continuación expongo. 1.

Los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Resolución 852 de 2020 eran susceptibles del control inmediato de legalidad 2.2.1 Artículo 2 de la Resolución 852 de 2020, modificada por la Resolución 880 de 2020 13. En esta disposición el Ministro del Trabajo tomó la determinación de anticipar el pago del subsidio ordinario del programa Colombia Mayor, cuyo manejo y administración compete a esa cartera ministerial, correspondiente al mes de mayo, con el fin de que los beneficiarios recibieran una suma total de $160.000 en el mes de abril de 2020. 14.

La sentencia indicó que, como esa determinación fue adoptada por el Ministro conforme con el ordenamiento ordinario que rige dicho programa y en uso de las facultades ordinarias que tiene dicho funcionario[29] y ella no tenía relación con la transferencia adicional, extraordinaria y no condicionada, creada en el Decreto Legislativo 458 de 22 de marzo de 2020[30], no concurrían la totalidad de los requisitos necesarios para la procedencia del control inmediato de legalidad, concretamente el relativo a que la medida desarrolle decretos legislativos durante el Estado de excepción. 15.

Si bien es cierto que el ordenamiento ordinario y permanente es el que contiene las normas legales que dieron origen[31] al programa Colombia Mayor y a las disposiciones reglamentarias que disciplinan la administración y operatividad de aquel en cabeza del Ministerio del Trabajo y que la materia reglamentada en la Resolución 852 de 2020, modificada por la Resolución 880 de 2020, fueron expedidas en ejercicio de la función administrativa asignada al Ministerio del Trabajo a través de los artículos 208 de la Constitución Política, 59 de la Ley 489 de 1998 y 6 del Decreto Ley 4108 de 2011, también lo es que esta disposición segunda reglamenta el Decreto Legislativo 458 de 2020, concretamente el artículo 1. 16.

Ello es así, porque la medida suplió los recursos de la transferencia monetaria adicional, extraordinaria y no condicionada, aún no incorporados al presupuesto del Ministerio del Trabajo provenientes del FOME, con los recursos de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, cuya destinación ordinaria es la financiación de los subsidios, entre otros, del programa Colombia Mayor.

Esto se advierte con claridad con fundamento en las consideraciones plasmadas en el acto administrativo y de la intervención del propio Ministerio del Trabajo, que ponen de presente que la decisión obedeció a la necesidad de cumplir, en el mes de abril, con dicha ayuda extraordinaria. 17. Es decir, la disposición si desarrolló el pago de la transferencia adicional, extraordinaria y no condicionada del artículo 1 del Decreto Legislativo 458 de 2020 y no se ocupó exclusivamente, como lo indicó la sentencia, de establecer la transferencia monetaria ordinaria correspondiente al mes de abril para el programa Colombia Mayor.

Valga decir, si para el momento en que fue adoptada la disposición analizada, los recursos provenientes del FOME dispuestos para financiar el subsidio creado por la legislación de excepción, hubieran estado incorporados al presupuesto del Ministerio del Trabajo, la disposición, en los términos en quedó establecida, no tendría justificación alguna. 18.

El hecho de que el Ministro tomara la decisión de anticipar el pago del subsidio ordinario del mes de mayo, justificado en que no se encontraban incorporados al Ministerio los recursos del FOME para financiar el pago de la transferencia monetaria adicional, extraordinaria y no condicionada, significa que esa medida tuvo origen en la necesidad de materializar el alivio creado por el Decreto Legislativo 458 de 2020 con fundamento en la declaratoria del Estado de excepción y con el propósito de conjurar los efectos de ella, entre otros, los económicos derivados de las medidas requeridas para prevenir, contener y controlar la pandemia. 19.

Así las cosas, advierto que dicha disposición surgió única y exclusivamente, como consecuencia de la ausencia de incorporación de los recursos del FOME al presupuesto de la entidad, lo que hizo necesario que el Ministro, para garantizar la transferencia monetaria adicional, extraordinaria y no condicionada dispuesta en el Decreto Legislativo 458 de 2020, supliera la ausencia de recursos financieros con un mecanismo de pago anticipado de la cuota ordinaria del mes de mayo.

Por tanto, desde el criterio formal y material, constituye desarrollo del mencionado decreto legislativo. 20. Teniendo en cuenta lo anterior, lo que correspondía en este asunto era analizar de fondo el cumplimiento de los requisitos materiales previstos en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, referidos a la finalidad, necesidad, motivación suficiente o de incompatibilidad, proporcionalidad, no discriminación y carencia de arbitrariedad y en relación con el artículo segundo del acto controlado. 2.2.2 Artículos 3, 4 y 5 de la Resolución 852 de 2020, modificada por la Resolución 880 de 2020 21.

En virtud de estas disposiciones, el Ministerio del Trabajo autorizó a los operadores, pagar los subsidios de los adultos mayores de 70 años cobijados por la medida de aislamiento preventivo obligatorio, a través de terceros y precisó los documentos que los terceros debían presentar al cobrar el subsidio a nombre del adulto mayor y las medidas que debía adoptar el operador de pago para validar su identidad.

Respecto de los beneficiarios del programa, menores de 70 años, permitió que acudieran a este mecanismo de cobro, si sus condiciones de salud o movilidad nos les permitían reclamar el pago del subsidio directamente. 22. Sobre ellas, la sentencia llegó a la conclusión de que fueron adoptadas en ejercicio de las funciones administrativas asignadas al Ministerio del Trabajo, concretamente en el artículo 6 el Decreto Ley 4108 de 2011, que le otorgó la de dirigir y orientar la formulación, adopción y evaluación de programas como Colombia Mayor. 23.

Indica el fallo que como esta competencia se concretaba en la función de elaborar el manual operativo para fijar los lineamientos de selección de beneficiarios, los componentes de los subsidios y “demás aspectos procedimentales de los programas financiados con los recursos de esta Subcuenta” – referida a la de subsistencia del FSP[32]-, los mecanismos de cobro de los subsidios pagados con los fondos de la subcuenta de subsistencia del FSP son, justamente, un aspecto procedimental.

Por lo tanto, estimó que la autorización para que terceras personas, en nombre de los adultos beneficiarios del programa, cobraran los subsidios fue el resultado del ejercicio de una competencia ordinaria, y no del desarrollo de los decretos legislativos dictados en el estado de excepción[33]. 24. Si bien la regulación ordinaria señalada en el fallo, da cuenta clara de que el Ministro del Trabajo era competente para expedir las Resoluciones 852 y 880 de 2020 y que esa reglamentación existía en forma previa y contemplaba los aspectos relativos a los requisitos, mecanismos y procedimientos de pago y cobro de los subsidios ordinarios, salta a la vista que esas disposiciones ordinarias, permanentes y previas, no contemplaban medidas para el cobro de los subsidios ordinarias de los adultos mayores, mayores y menores de 70 años, cobijados por la medida de aislamiento preventivo obligatorio.

Tampoco hacían referencia o cobijaban la transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria creada en el Decreto Legislativo 458 de 2020. 25. De suyo, la regulación existente se dirigía al cobro de los subsidios ordinarios y para ello se requería la presencialidad del beneficiario, la acreditación documental de la identidad de los adultos mayores, o de terceros autorizados por ellos pero con el lleno de requisitos adicionales, cuya exigencia se hacía irrazonable a la luz de las ordenes de confinamiento dictadas por el Gobierno nacional para dicho grupo poblacional[34]. 26.

Sobre esta base y teniendo en cuenta que en el Decreto declaratorio 417 de 2020, entre las medidas que ab initio anunció el Gobierno nacional para enfrentar la pandemia, conjurar los efectos económicos y sociales de la crisis y evitar una mayor propagación del COVID-19, está la referida a la flexibilización de los servicios a cargo del Estado para garantizar su continuidad, advierto que además de desarrollar los artículos 3, 4 y 5 el Decreto Legislativo 458 de 2020, en tanto materializan la forma en que podrá hacerse efectiva la entrega de la transferencia adicional, extraordinaria y no condicionada a los beneficiarios del programa Colombia Mayor, también constituyen desarrollo directo del mencionado decreto declaratorio. 27.

En efecto, las medidas que adoptó el Ministro del Trabajo lo que hacen es flexibilizar y hacer más laxos los requisitos y los mecanismos para acceder al pago efectivo de las ayudas establecidas por el Gobierno nacional, tanto de las ordinarias como de las extraordinarias creadas con ocasión del Estado de emergencia económica, social y ecológica. 28.

De suyo, de la motivación y del contenido formal y material de las disposiciones estudiadas, contrario a lo dicho en el fallo, concluyó que la razón de haberse modificado los procedimientos y los requisitos, no es otra que la situación de anormalidad derivada de la pandemia del Covid-19 y de facilitar el pago del subsidio ordinario, con fundamento en la flexibilización para la prestación de los servicios autorizada previamente autorizada a las entidades estatales con la expedición del Decreto declaratorio 417 de 2020, y a su vez, hacer realidad la entrega de la transferencia monetaria adicional, extraordinaria y no condicionada dispuesta por el Decreto Legislativo 458 de 2020, con el propósito de garantizar los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los beneficiarios del programa Colombia Mayor, y a la vez, conjurar los efectos económicos de la declaratoria del estado excepcional. 3.

Conclusión 29. El factor de conexidad o exigencia de desarrollo directo de los decretos legislativos del Estado de excepción, no se pierde o se desvirtúa por el hecho de haberse citado otras normas de naturaleza ordinaria, regulatorias de la materia, pues lo cierto es que las medidas de los artículos 2, 3, 4 y 5, no se habrían adoptado, en este momento y bajo estas precisas circunstancias de objeto y temporalidad, de no ser por la existencia de las circunstancias extraordinarias que dieron lugar a que el Gobierno nacional tuviera que declarar el Estado de emergencia económica, social y ecológica y dictar la legislación extraordinaria de excepción, en este caso, creando una ayuda monetaria excepcional. 30.

No se trata de que la entidad pueda acudir a potestades ordinarias para eventualmente modificar la periodicidad de los subsidios ordinarios consagrados en la legislación permanente y/o modificar los procedimientos y mecanismos para acceder a los distintos servicios que brinda el Estado, entre ellos, aquellos económicos que benefician a determinados grupos poblacionales, respecto de los cuales ordinariamente tiene potestad regulatoria. 31.

Se trata de que, concretamente, el Ministro del Trabajo, al expedir las resoluciones controladas, lo hizo para desarrollar medidas anunciadas previamente en el decreto declaratorio del Estado de excepción 417 de 2020 y para desarrollar el Decreto Legislativo 458 de 2020, en orden a que los beneficiarios tuvieran acceso a la transferencia monetaria adicional, extraordinaria y no condicionada del artículo 1 de esta última norma, sin que por el hecho de que formalmente no lo haya mencionado o señalado así, o de que también hubiese invocado normas ordinarias, pueda esta Corporación desconocer que las medidas, materialmente, tuvieron sustento y son desarrollo concreto, específico y claro de: i) las circunstancias extraordinarias que motivaron la declaratoria del Estado de excepción ii) las medidas que en él se anunciaron y iii) el artículo 1 del Decreto Legislativo 458 de 2020. 32.

Bajo este panorama, relievo que los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Resolución 852 de 2020, modificada por la Resolución 880 de 2020, debieron ser objeto de control, en la medida en que guardan conexidad con el Estado de excepción declarado, desarrollan directamente el Decreto declaratorio 417 de 2020 y el artículo 1 del Decreto Legislativo 458 de 2020, porque con ellas se garantizó la entrega de los recursos monetarios previstos en la legislación extraordinaria de excepción y porque el procedimiento modificado cobijó, integralmente visto, cobijó el pago del subsidio ordinario y del extraordinario, bajo un mismo pago y un mismo procedimiento. 33.

En consecuencia, correspondía a la Sala adelantar el estudio de fondo sobre ellas, a efectos de establecer si reunían los requisitos materiales previstos en el artículo 20 de la ley 137 de 1994, y no la declaratoria de improcedencia del medio de control automático de legalidad. En los anteriores términos dejo consignados las razones por las que disiento parcialmente de la decisión mayoritaria.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Fecha ut supra SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / ESTADOS DE EXCEPCIÓN – Decretos legislativos / ACTO ADMINISTRATIVO – Desarrolla el decreto legislativo En efecto, si bien comparto la decisión de nulidad por consecuencia del apartado A) de la Circular examinada, no así respecto del examen que se realiza del literal B) y del parágrafo final del acto en mención, por resultar improcedente.

Ciertamente, examinados estos apartados, considero que a través del literal B) de la Circular no se hizo otra cosa que dar cumplimiento a las normas que habilitaron el recaudo del aporte voluntario, contenidas en el artículo 9° del Decreto Legislativo 568 de 2020, lo cual se corrobora en el fallo en los siguientes términos: “[…] Lo anterior, si se tiene en cuenta que el literal B) de la Circular buscó dar cumplimiento a la medida adoptada por el Gobierno Nacional para lograr el recaudo del aporte voluntario destinado a la inversión social con destino a la clase media vulnerable y trabajadores informales, en aplicación a lo previsto en el artículo 9 del Decreto Legislativo 568 de 2020 […]”.

Tal circunstancia, a mi juicio, impedía su control, habida cuenta que dicha Circular no desarrolló el decreto legislativo en comento y en ese sentido, en lo concerniente a las previsiones del literal B), corría la suerte de lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-293-20 frente a la declaratoria de inexequibilidad y sus efectos retroactivos. […]Finalmente, tampoco resultaba procedente analizar el último párrafo de la Circular, en cuanto promueve una colaboración económica voluntaria, pues como lo declaró la sentencia es una “[…] mera invitación a los servidores públicos de la USPEC […]”, lo que desvirtúa el cumplimiento de los requisitos que deben precederle para que pueda ser objeto de control a través de este medio de carácter inmediato, relativos a que sea: i) un acto de contenido general, abstracto e impersonal, ii) dictado en ejercicio de la función administrativa y iii) desarrollo de un decreto legislativo expedido en estado de excepción. Claramente estos requisitos no se cumplen en lo que corresponde a este apartado, pues no tienen la capacidad de ser una decisión unilateral; y por ser una mera invitación, se opone al carácter ejecutivo del acto administrativo y en ese sentido al ejercicio de una atribución administrativa.

Además, comoquiera que no se contempló en el decreto legislativo, era imposible su desarrollo. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA CONSEJERA NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02242-00(CA) Actor: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) Demandado: CIRCULAR 00030 DEL 15 DE MAYO DE 2020 Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala, me he separado parcialmente de la decisión de 2 de marzo de 2021, que dispuso declarar: i) la nulidad por consecuencia del literal A) de la Circular 00030 de 15 de mayo de 2020[35], ii) la nulidad por consecuencia de algunos[36] apartes contenidos en el inciso 1° del literal B) de la Circular 00030 de 2020, iii) el condicionamiento del aparte “deberán comunicar dicha decisión a la Subdirección Administrativa al correo sandra.trivino@uspec.gov.co”, contenido en el inciso 2° del literal B) de la Circular 00030 de 15 de mayo de 2020[37] y, iv) en lo demás, declaró la legalidad del literal B) y del último párrafo de la Circular 00030 de 15 de mayo de 2020, expedida por la Directora General (E) de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, por cuanto, a mi juicio, el acto no era pasible del control inmediato de legalidad en su integridad.

En efecto, si bien comparto la decisión de nulidad por consecuencia del apartado A) de la Circular examinada, no así respecto del examen que se realiza del literal B) y del parágrafo final del acto en mención, por resultar improcedente. Ciertamente, examinados estos apartados, considero que a través del literal B) de la Circular no se hizo otra cosa que dar cumplimiento a las normas que habilitaron el recaudo del aporte voluntario, contenidas en el artículo 9° del Decreto Legislativo 568 de 2020, lo cual se corrobora en el fallo en los siguientes términos: “[…] Lo anterior, si se tiene en cuenta que el literal B) de la Circular buscó dar cumplimiento a la medida adoptada por el Gobierno Nacional para lograr el recaudo del aporte voluntario destinado a la inversión social con destino a la clase media vulnerable y trabajadores informales, en aplicación a lo previsto en el artículo 9 del Decreto Legislativo 568 de 2020 […]”.

Tal circunstancia, a mi juicio, impedía su control, habida cuenta que dicha Circular no desarrolló el decreto legislativo en comento y en ese sentido, en lo concerniente a las previsiones del literal B), corría la suerte de lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-293-20 frente a la declaratoria de inexequibilidad y sus efectos retroactivos.

Además, debo señalar que acompañé esta posición en la sentencia de 2 de octubre de 2020, en la que se concluyó:     “[ ] Bajo el esquema anterior se puede concluir que lo que hizo la circular sub examine en torno al aporte voluntario consagrado en el artículo 9.º del  Decreto 568 de 2020 no fue desarrollar ese decreto al interior del Ministerio de Relaciones Exteriores, sino cumplir con el imperativo legal de efectivizar su aplicación, dando, en particular, tres pautas con miras a implementar el aludido aporte, así: i) llenar un formato indicando los meses en que se aceptaba el descuento por ese concepto; ii) dirigir el formulario a un correo electrónico específico, es decir, ponerlo en conocimiento del área correspondiente; y iii) no enviar correos en el evento de que no se esté interesado en realizar el aporte.

Lo anterior quiere decir que lo que se dispuso en la circular bajo examen, en torno al aporte voluntario, no fue desarrollar, como tal, del Decreto 568 de 2020, sino impartir instrucciones para que los servidores tanto de la planta interna como externa del ministerio dieran a conocer a la autoridad correspondiente, el deseo de contribuir con el aludido aporte [ ]”[38].

Finalmente, tampoco resultaba procedente analizar el último párrafo de la Circular, en cuanto promueve una colaboración económica voluntaria, pues como lo declaró la sentencia es una “[…] mera invitación a los servidores públicos de la USPEC […]”, lo que desvirtúa el cumplimiento de los requisitos que deben precederle para que pueda ser objeto de control a través de este medio de carácter inmediato, relativos a que sea: i) un acto de contenido general, abstracto e impersonal, ii) dictado en ejercicio de la función administrativa y iii) desarrollo de un decreto legislativo expedido en estado de excepción. Claramente estos requisitos no se cumplen en lo que corresponde a este apartado, pues no tienen la capacidad de ser una decisión unilateral; y por ser una mera invitación, se opone al carácter ejecutivo del acto administrativo y en ese sentido al ejercicio de una atribución administrativa.

Además, comoquiera que no se contempló en el decreto legislativo, era imposible su desarrollo. De tal manera que al no concurrir el presupuesto de procedibilidad en los términos expuestos, no procedía el examen de la Circular 00030 de 15 de mayo de 2020 por esta vía, respecto del literal B) y del parágrafo final. Fecha ut supra,  NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ACLARACIÓN DE VOTO / NULIDAD POR CONSECUENCIA – Supuestos / SENTENCIAS DE INEXEQUIBILIDAD – Efecto ex tunc o desde siempre / SENTENCIAS DE INEXEQUIBILIDAD – Efecto ex nunc o hacia el futuro Mi disenso radica en el análisis que se planteó para declarar la nulidad del literal b) de la Circular, que reglamentaba el aporte solidario para los funcionarios de la entidad, en especial en cuanto se aplicó la figura de la “nulidad por consecuencia”, derivada de la circunstancia de que la Corte Constitucional -en sentencia C-293 de 2020- había declarado la inexequibilidad del artículo 9° del Decreto Legislativo 568 de 2020, norma que era replicada en su integridad por la USPEC en el literal b) atrás señalado.

A mi juicio, aunque la norma sí debía declararse nula, no podía darsele aplicación a la “nulidad por consecuencia”, pues en el caso concreto no estaban dados los supuestos que tal causal exige. Así, como acertadamente se indicó en las consideraciones generales de la providencia, la “nulidad por consecuencia” se materializa en aquellos casos en los que la Corte Constitucional, al declarar la inexequibilidad de un decreto legislativo, le da a su decisión efectos ex tunc o desde siempre, de manera tal que la unidad inescindible que existe entre esas normas y los actos administrativos que hubieren sido expedidos a su amparo, impone que estos últimos deben ser declarados nulos como consecuencia de la inexequibilidad de la norma superior que lo fundamentan.

Sin embargo, cuando la decisión de la Corte Constitucional tiene efectos ex nunc o hacia el futuro, los actos expedidos por el Gobierno Nacional no son -al menos no automáticamente- nulos; en este caso, al desaparecer los fundamentos de derecho que les dieron origen, ellos pierden fuerza ejecutoria desde la expedición de la sentencia de constitucionalidad respectiva, pero mantienen incólume la presunción de legalidad de la que estaban revestidos antes de esa decisión, razón por la que el juez administrativo está facultado para examinar su conformidad con el ordenamiento superior desde su expedición y hasta que dejaron de producir efectos, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia reiterada de esta Corporación. En este contexto, considero que el literal b) de la Circular 00030 del 15 de mayo de 2020 no podía declararse nulo “por consecuencia”, toda vez que el artículo 9° del Decreto Legislativo 568 de 2020 -en el que él se fundaba- se declaró inexequible con efectos hacia el futuro y no retroactivos.

En ese sentido, el literal indicado perdió fuerza ejecutoria a partir de la decisión adoptada por la Corte Constitucional pero mantenía la presunción de legalidad en cuanto a los efectos producidos desde su expedición, lo que exigía entonces un análisis de fondo del tema de su conformidad con las normas superiores. Como quiera que, a mi juicio, por esa vía también se hubiera concluido la falta de conformidad de la norma con la Constitución y la ley, habida cuenta que el aporte solidario no podía estar limitado ni en la destinación ni en el monto de la donación, acompañé la decisión de nulidad adoptada en la sentencia pero aclarando las razones en las que, considero, ella debió fundarse.

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02242-00(CA) Actor: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) Demandado: CIRCULAR 00030 DEL 15 DE MAYO DE 2020 Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Especial, procedo a exponer las razones por las cuales aclaré mi voto en relación con la sentencia del 2 de marzo de 2021, a través de la cual se adelantó el estudio de legalidad de la Circular 00030 del 15 de mayo de 2020, proferida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -en adelante USPEC-.

Mi disenso radica en el análisis que se planteó para declarar la nulidad del literal b) de la Circular, que reglamentaba el aporte solidario para los funcionarios de la entidad, en especial en cuanto se aplicó la figura de la “nulidad por consecuencia”, derivada de la circunstancia de que la Corte Constitucional -en sentencia C-293 de 2020- había declarado la inexequibilidad del artículo 9° del Decreto Legislativo 568 de 2020, norma que era replicada en su integridad por la USPEC en el literal b) atrás señalado.

A mi juicio, aunque la norma sí debía declararse nula, no podía darsele aplicación a la “nulidad por consecuencia”, pues en el caso concreto no estaban dados los supuestos que tal causal exige. Así, como acertadamente se indicó en las consideraciones generales de la providencia, la “nulidad por consecuencia” se materializa en aquellos casos en los que la Corte Constitucional, al declarar la inexequibilidad de un decreto legislativo, le da a su decisión efectos ex tunc o desde siempre, de manera tal que la unidad inescindible que existe entre esas normas y los actos administrativos que hubieren sido expedidos a su amparo, impone que estos últimos deben ser declarados nulos como consecuencia de la inexequibilidad de la norma superior que lo fundamentan.

Sin embargo, cuando la decisión de la Corte Constitucional tiene efectos ex nunc o hacia el futuro, los actos expedidos por el Gobierno Nacional no son -al menos no automáticamente- nulos; en este caso, al desaparecer los fundamentos de derecho que les dieron origen, ellos pierden fuerza ejecutoria desde la expedición de la sentencia de constitucionalidad respectiva, pero mantienen incólume la presunción de legalidad de la que estaban revestidos antes de esa decisión, razón por la que el juez administrativo está facultado para examinar su conformidad con el ordenamiento superior desde su expedición y hasta que dejaron de producir efectos[39], tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia reiterada de esta Corporación[40].

En este contexto, considero que el literal b) de la Circular 00030 del 15 de mayo de 2020 no podía declararse nulo “por consecuencia”, toda vez que el artículo 9° del Decreto Legislativo 568 de 2020 -en el que él se fundaba- se declaró inexequible con efectos hacia el futuro y no retroactivos. En ese sentido, el literal indicado perdió fuerza ejecutoria a partir de la decisión adoptada por la Corte Constitucional pero mantenía la presunción de legalidad en cuanto a los efectos producidos desde su expedición, lo que exigía entonces un análisis de fondo del tema de su conformidad con las normas superiores.

Como quiera que, a mi juicio, por esa vía también se hubiera concluido la falta de conformidad de la norma con la Constitución y la ley, habida cuenta que el aporte solidario no podía estar limitado ni en la destinación ni en el monto de la donación, acompañé la decisión de nulidad adoptada en la sentencia pero aclarando las razones en las que, considero, ella debió fundarse.

Fecha ut supra. NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero P14 ----------------------- [1] “Por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia” [2] Ley Estatutaria de Administración de Justicia. [3] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [4] Reglamento del Consejo de Estado. [5] En este sentido, ver autos interlocutorios de 5 de junio de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-02416-00, 11001-03-15-000-2020-02370-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [6] Sentencia de 20 de octubre de 2009, exp. 2009-00549, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [7] Auto de 26 de mayo de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-01309-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. [8] Mediante Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional declaró de nuevo “el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto”. [9] Sentencia C- 619 de 2003. [10] Sentencia C-055 de 1996. [11] Sentencia C- 619 de 2003 [12] Con ponencia de las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger. [13] Impuesto solidario por el Covid-19. [14] Sujetos pasivos. [15] Hecho generador. [16] Causación. [17] Base gravable. [18] Tarifa. [19] Administración y recaudo del impuesto solidario por el covid-19. [20] Agentes de retención en la fuente a título del impuesto solidario por el covid-19. [21] Corte Constitucional, sentencia C-117/2018. [22] Ibídem. [23] Expediente radicado número: 11001-03-15-000-2004-01662-00.

Sala Especial de Decisión 14 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Demandado: Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República. [24] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto junio 28 de 1996, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; Sección Segunda, Sentencias de 10 de noviembre de 2010 y 27 de octubre de 2011, C.P. Gustavo Gómez Aranguren. [25]Ley 270 de 1996, artículo 64.

Comunicación y divulgación. […] Por razones de pedagogía jurídica, los funcionarios de la rama judicial podrán informar sobre el contenido y alcance de las decisiones judiciales. Tratándose de corporaciones judiciales, las decisiones serán divulgadas por conducto de sus presidentes. [26] Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamente de la Corte Constitucional. [27] “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”. [28] Artículo 129.

Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. // Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente.// Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho. [29] La reglamentación de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad pensional se encuentra en el Título XIV, Libro 2, del Decreto 1833 de 2016, que compiló las normas del Decreto 3771 de 2007, “Por el cual se reglamenta la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional”.

Concretamente, los artículos 2.2.14.1.30 a 2.2.14.1.44 reglamentan las fuentes de financiación, el objeto de la subcuenta de subsistencia del FSP, los requisitos para ser beneficiario de los subsidios pagados con recursos de la subcuenta, las modalidades de los beneficios, los criterios de priorización de los beneficiarios, entre otros aspectos.

El artículo 2.2.14.1.30 reitera que los recursos de la subcuenta de subsistencia del FSP financiarán el programa de auxilios para ancianos indigentes previsto en el Libro Cuarto de la Ley 100 de 1993. Además, precisa que “[e]l Ministerio del Trabajo elaborará el manual operativo para fijar los lineamientos de selección de beneficiarios, los componentes de los subsidios y demás aspectos procedimentales de los programas financiados con los recursos de esta Subcuenta, dentro de los parámetros establecidos en la normatividad aplicable”.

El artículo 2.2.14.1.32 señala las modalidades de beneficios, distinguiendo entre el subsidio económico directo –que se otorga en dinero y se gira directamente a los beneficiarios– y el subsidio económico indirecto –que se otorga en servicios sociales básicos y se entrega a través de los centros de bienestar del adulto mayor, centros diurnos, resguardos indígenas o a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar–.

En esta misma disposición se indica que “la asignación de cupos, el valor del subsidio económico y los componentes que se financien serán definidos por el Ministerio del Trabajo, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y de conformidad con las metas de cobertura señaladas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes)”.

Igualmente, se reitera lo previsto en la Ley 100 de 1993, en el sentido que el valor del subsidio no podrá superar el (50%) del salario mínimo legal mensual vigente. [30] Artículo 1. Entrega de transferencias monetarias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. Por el término de duración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por medio del Decreto 417 de 2020, se autoriza al Gobierno nacional a realizar la entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en favor de los beneficiarios de Ios programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor y Jóvenes en Acción.  [31] Ley 100 de 1993.

Artículo 258. El objeto del programa es “apoyar económicamente y hasta por el 50 % del salario mínimo legal mensual vigente, a las personas que cumplan las condiciones señaladas en el artículo anterior y de conformidad con las metas que el CONPES establezca para tal programa”. Ley 797 del 2003, que modificó el literal (i) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y ordenó crear “una subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, destinada a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico, cuyo origen, monto y regulación se establece en esta ley”, que, conforme con esta misma norma y el con el Decreto 1833 de 2016, artículo 2.2.14.1.1 está integrado por dos subcuentas que se manejan de manera separada.

Por una parte, por la subcuenta de solidaridad, que está destinada a subsidiar los aportes al sistema general de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción. Por otra parte, la subcuenta de subsistencia está destinada a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico. [32] Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.14.1.30. [33] La anterior proposición se soporta, además, en el contenido del manual operativo del programa Colombia Mayor (Resolución 1370 del 2 de mayo de 2013).

En el numeral 3.2.12 de esta Resolución, la cual fue expedida con fundamento en las atribuciones conferidas por el Decreto Ley 4108 de 2011 y por el artículo 29 del Decreto 3771 de 2007 (compilado en Decreto 1833 de 2016), el Ministerio del Trabajo reguló las condiciones para que los operadores pagaran el subsidio a un tercero autorizado y no directamente al adulto mayor beneficiario., a partir de la cual dio por comprobado que la regulación de los mecanismos de cobro del subsidio corresponde al ejercicio de una competencia ordinaria del Ministerio del Trabajo. [34] Debe recordarse que el Ministerio de Salud y Protección Social determinó la restricción total de la circulación de los adultos mayores, así como el ingreso de visitantes, salvo cuidadores o personal de la salud, en aquellos lugares donde residen grupos de adultos mayores, por ejemplo, hogares geriátricos, hospitales, casas-hogar, por citar algunos ejemplos. [35] Esta determinación con idénticos efectos a los previstos en el numeral primero de la sentencia C – 293 de 2020. [36] Los apartes son: i) “[…], que tengan ingresos por concepto de salario y honorarios respectivamente, inferiores a diez millones de pesos M/Cte.

($10´000.000,00)”; ii) “Para hacer efectivo el aporte voluntario del impuesto solidario por el COVID 19 se aplicarán las siguientes tarifas, conforme a la tabla contenida en el artículo 9° del Decreto Legislativo 568 de 2020, así” y iii) de la tabla que sigue a continuación, en los mismos términos que lo dispuso la Corte Constitucional en el numeral 2 de la sentencia C-293 de 2020. [37] Cuyo entendido en adelante debía entenderse en los siguientes términos: “[…] que la comunicación podía hacerse por escrito, por cualquier medio, al pagador de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, dentro de primeros cinco días de los meses de mayo, junio y julio de 2020 […]”. [38] Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión N° 21.

Número único de radicación 11001031500020200200200. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [39] Esta misma tesis se expuso en: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 16, sentencia del 17 de febrero de 2021, radicación 11001 03 15 000 2020 01397 00 [40] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de marzo de 2012, radicación 11001-03-15-000-2010-00200-00; sentencia de mayo de 1997, radicación 0004; sentencia 16 de junio de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00108-00; sentencia 1 de agosto de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00304-00; sentencia 22 de febrero de 2011, radicación 11001-03-15-000-2010-00452-00; sentencia del 31 de mayo de 2011, radicación 11001-03-15-000-2010-00388-00; sentencia del 12 de abril de 2011, radicación 11001-03-15-000-2010-00170-00 y sentencia 8 de febrero de 2011, radicación 11001-03-15-000-2010-00169-00 y de manera más reciente Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 2, sentencia del 19 de mayo de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-1053-00.