ACTO QUE NIEGA SANCIÓN MORATORIA - Competencia / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Lo que persigue el demandante es la anulación de un acto administrativo y su consecuente restablecimiento del derecho / SANCIÓN MORATORIA - Exigibilidad / PRESCRIPCIÓN - La petición debe formularse dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad / SANCIÓN MORATORIA - Causación / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Operó La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al decidir sobre los conflictos de jurisdicciones suscitados entre la contencioso-administrativa y ordinaria, en los que se pretendía el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, le asignó la competencia para su conocimiento a la primera de estas, con base en las pretensiones expuestas en la demanda, esto es, al estimar que lo que persigue el demandante es la anulación de un acto administrativo y su consecuente restablecimiento del derecho, controversia que no corresponde a la órbita de la jurisdicción ordinaria.
El término a partir del cual se hace exigible la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías definitivas, comprende las siguientes posibilidades: 45 días hábiles a partir del día siguiente de la ejecutoria (5 días hábiles en vigor del CCA o 10 con el CPACA) del acto que reconoce las cesantías definitivas; o en su defecto, Cuando trascurridos 15 días hábiles de presentada la solicitud por el interesado, esta no se resuelve o no se profiere el acto que las reconoce, se tendrá en cuenta la fecha de radicación, para contar 65 (CCA) o 70 (CPACA) días hábiles, que trascurridos, a partir del día hábil siguiente se causará la sanción moratoria.
Para que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la 1071 de 2006, no se afecte por la prescripción extintiva, debe formularse dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad (artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.) para interrumpirla por un lapso igual, comoquiera que en aras de la seguridad jurídica «[…] resulta inherente a esta institución señalar plazos preclusivos para ejercer los derechos sustanciales».
Las cesantías del actor se reconocieron a través de un acto administrativo expreso (Resolución 3 de 20 de enero de 2006), el cual quedó en firme el 27 de enero de 2006, por lo que los 45 días para efectuar el pago corrieron desde el 30 de enero hasta el 3 de abril de la misma anualidad. Tal como quedó visto en el acápite de pruebas, el demandante presentó reclamación para el pago de sus cesantías el 21 de octubre de 2008, pero en él no incluyó petición respecto de la sanción moratoria prevista en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, la cual deprecó solo hasta el 10 de mayo de 2010, luego del pago total de la obligación (1° de febrero de 2010).
Por consiguiente, de acuerdo con lo anotado, el interesado disponía de tres años contados a partir del 4 de abril de 2006 para reclamar la correspondiente sanción moratoria, esto es, hasta el 4 de abril de 2009. En el sub lite, como la solicitud se formuló el 10 de mayo de 2010, esta no fue oportuna y, en esa medida, operó el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00984-01(0948-16) Actor: MIGUEL PÁEZ GÓNGORA Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLÁNTICO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 30 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (subsección de descongestión), mediante la cual declaró de oficio probada la excepción de falta de jurisdicción dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 1 a 10). El señor Miguel Páez Góngora, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el municipio de Soledad (Atlántico), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad del oficio STH 526.10 de 4 de junio de 2010, mediante el cual la secretaría de talento humano de Soledad (Atlántico) negó al actor el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene al pago de «[…] SANCIÓN MORATORIA que se generó por el no pago oportuno de las cesantías según lo establecido en la Ley, la cual fue cancelada el día 01 de febrero de 2010, debiendo hacerlo el municipio el día 29 de marzo de 2006» y «[…] se repare íntegramente los perjuicios sufridos conforme lo indica el artículo 16 de la Ley 446 de 1998» (sic para toda la cita).
Por último, se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que laboró para el municipio de Soledad (Atlántico), en el cargo de secretario de despacho (e), adscrito a la secretaría de planeación, designado mediante Resolución 228 de 30 de junio de 2005 y desvinculado con Resolución 3 de 20 de enero de 2006.
En este último acto administrativo se ordenó el pago de las cesantías causadas, las cuales solo fueron sufragadas hasta el 1° de febrero de 2010. Que, por lo anterior, el 10 de mayo de 2010 pidió del municipio de Soledad «[…] el pago de la sanción moratoria […]», negado a través de oficio STH- 529-10 de 4 de junio de 2010. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 10, 53, 89 y 90 de la Constitución Política; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 2 de la Ley 244 de 1995; 13 de la Ley 1285 de 2009; 249 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo y 85 del CCA. Arguye que el ente territorial demandado «[…] no realizó las gestiones necesarias para realizar […] los depósitos en el fondo de cesantías como lo ordena la Ley 50 de 1990 […] lo que conllevó a la administración Municipal a incurrir en mora, que a su vez generó la SANCIÓN MORATORIA que indica el parágrafo 9 del artículo 2 de la Ley 244 de 1985» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 100 a 108).
El municipio de Soledad (Atlántico), a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que unos son ciertos, otros parcialmente y los demás no constituyen situaciones fácticas. Como fundamentos de defensa propuso las excepciones denominadas ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa; imposibilidad de pagar «indemnización» moratoria porque (i) las acreencias no fueron presentadas en el acuerdo de reestructuración de pasivos y (ii) no existe prueba de que el actor se haya acogido al régimen de la Ley 344 de 1996; prescripción, inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e inexistencia de la obligación. 1.6 Providencia apelada (ff. 134 a 140 vuelto).
El Tribunal Administrativo del Atlántico (subsección de descongestión), mediante sentencia de 30 de septiembre de 2015, declaró de oficio probada la excepción de falta de jurisdicción (sin condena en costas) y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Barranquilla, al considerar que «[…] existe un acto administrativo que expresa la voluntad de la administración y contempla una obligación que reúne las condiciones de un título ejecutivo para ser cobrado por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y por tanto corresponde a esta última declarar su viabilidad o reconocimiento […]». 1.7 Recurso de apelación (ff. 141 a 160).
Inconforme con la anterior sentencia, el demandante, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que no es dable demandar ejecutivamente al ente territorial accionando, en virtud del proceso de reestructuración de pasivos al que se acogió, y que se desconocen los precedentes judiciales de ese mismo Tribunal y del Consejo de Estado, que han decidido de fondo en casos análogos al sub lite, por lo que solicita revocar la providencia impugnada y, en su lugar, acceder a las pretensiones a partir de los argumentos expuestos en la demanda.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 1° de febrero de 2016 (f. 192) y admitido por esta Corporación a través de auto de 8 de febrero de 2017 (f. 205), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 16 de octubre de 2018 (f. 207), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del CCA, oportunidad aprovechada por la entidad demandada (ff. 208 a 222), para indicar que en el asunto bajo examen operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal y como la acreencia que reclama el actor no hizo parte del acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado por el municipio de Soledad, no se puede ordenar su pago más de 10 años después. III.
CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos. Corresponde en esta oportunidad a la Sala (i) determinar si la resolución de reconocimiento de cesantías definitivas constituye título ejecutivo para el cobro de la sanción moratoria y, por ende, esta jurisdicción carece de competencia para conocer del asunto, por ser del resorte de la ordinaria laboral, como lo determinó el a quo; o si, por el contrario, se debe establecer la existencia del derecho, caso en el cual se dilucidará si al demandante le son aplicables las normas sobre sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas, y de ser cierto, si le asiste el derecho a ella, en la medida en que no haya operado el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción extintiva. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.3.1 Competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la legalidad del acto que niega sanción moratoria.
Resulta oportuno aclarar que, pese a que la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías opera en virtud de la ley, ese es precisamente el litigio que se suscita, pues la Administración no reconoció dicha obligación a su cargo, lo que hace imperativo que se estudie por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa si hay lugar o no a ese reconocimiento.
Ahora bien, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en proveído de 16 de febrero de 2017[1], unificó «[…] EL CRITERIO respecto de la autoridad competente en las demandas en las que se pretenda la declaratoria de mora en el pago de las cesantías, […] asignando la competencia a la jurisdicción administrativa», a partir de las siguientes consideraciones: Se advierte que se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el acto ficto o presunto que denegó el reconocimiento y el pago de la sanción moratoria, y no, un proceso ejecutivo.
No es de competencia de esta Sala, al resolver el conflicto de reclamar el pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales, ajustar la demanda presentada como acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a una ejecutiva, por ejemplo, como sucede en este caso, para determinar si la jurisdicción competente es la administrativa o la ordinaria laboral, sino que debe partirse de la voluntad y/o la pericia del apoderado de la parte actora para luego determinar cuál es la jurisdicción competente para conocerla.
Vale decir, si el accionante presenta una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declare que la administración ha incurrido en mora y por lo tanto está obligada a pagar intereses, será la competente la jurisdicción administrativa. Lo que significa que el conocimiento de la demanda contra ese acto que reconoció el pago de sanción moratoria corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de acuerdo a las competencias señaladas por la ley 1437 de 2011, como lo indica reiteradamente la jurisprudencia de la máxima autoridad en materia contenciosa administrativa, pues, la pretensión se dirige a la anulación de un acto administrativo, que denegó el pago de la sanción moratoria porque las cesantías se pagaron de manera tardía. Así las cosas, no puede la jurisdicción ordinaria laboral, asumir conocimiento de un asunto que no le corresponde dirimir, ya que la competencia en términos constitucionales y legales, es el conjunto de atribuciones y funciones conferidas a los órganos administrativos y judiciales, pues dada su multiplicidad es necesario delimitarles funciones bien sea por naturaleza de asunto, la cuantía de lo que se reclama, la calidad de las partes y en general todas aquellas situaciones descritas en la ley le define o distribuye determinados asuntos. […] En jurisprudencia actual del Consejo de Estado, se confirma la competencia de los jueces administrativos frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, así las cosas, el actor debe acudir a la Jurisdicción Administrativa, ya que el Consejo de Estado es claro en señalar que la vía procesal adecuada es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que es en últimas lo que se pretende en la demanda.
Es de resaltar que en este tema, y para que no existan más controversias frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la ley, por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción administrativa la competente para conocer del asunto.
Así las cosas, se precisa que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al decidir sobre los conflictos de jurisdicciones suscitados entre la contencioso-administrativa y ordinaria, en los que se pretendía el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, le asignó la competencia para su conocimiento a la primera de estas, con base en las pretensiones expuestas en la demanda, esto es, al estimar que lo que persigue el demandante es la anulación de un acto administrativo y su consecuente restablecimiento del derecho, controversia que no corresponde a la órbita de la jurisdicción ordinaria. 3.3.2 Procedencia de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías y cómputo de la prescripción. El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo»[2], que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda.
La letra f) del artículo 12 de la Ley 6ª de 1945[3] estipula que el monto de esta prerrogativa es equivalente a un mes de salario por cada año de servicios o proporcionalmente al lapso laborado. Además, la mencionada norma dispone que solo hay lugar a pagarla una vez culmine la relación laboral, por lo que esta forma de reconocimiento recibió el nombre de régimen de cesantías retroactivo.
El artículo 1º. de la Ley 65 de 1946[4] extendió dicha garantía a los trabajadores del orden territorial, entre otros, en los siguientes términos: Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1 de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.
Parágrafo.- Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias y comisarías y Municipios […]. La norma en cita la reprodujo el Decreto 1160 de 1947[5] con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.
En lo que atañe a la sanción moratoria por el pago tardío o extemporáneo de las cesantías, la Ley 344 de 1996[6], que remite al artículo 99 de la 50 de 1990,[7] concierne a las anualizadas, y la Ley 244 de 1995[8], adicionada y modificada por la 1071 de 2006[9], regula lo referente a cesantías definitivas y parciales. Para el interés del asunto sub examine, la Ley 244 de 1995 determina: Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. En ese contexto, la entidad pública empleadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles para sufragar las cesantías definitivas, a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de cancelar un día de salario por cada uno de retardo hasta su pago efectivo.
Al respecto, la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 27 de marzo de 2007, proferido dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 276001-23-31-000-2000-02513-01 (2777- 2004) IJ, en vigor del Código Contencioso Administrativo (CCA), unificó el criterio respecto de la forma como se contabiliza ese término, así: En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no a la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria. […] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía (…) el tiempo a partir del cual comienza el término para que se genere la indemnización moratoria será la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.
Sobre el mismo tema, la sección segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016[10], en lo concerniente a la reclamación, dijo que «[…] entre la fecha del retiro del servicio y la fecha en que empieza a correr la indemnización moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías definitivas, existe un lapso de por lo menos 65 días, durante los cuales se hace la reclamación de las prestaciones definitivas, se expide la resolución para su liquidación, se notifica y queda en firme ese acto administrativo y, finalmente, se realiza el pago dentro del término que prevé la Ley 244 de 1995», comoquiera que vencido el anterior, se causa la sanción moratoria.
No obstante, en vigor del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el término de ejecutoria del acto administrativo es de diez días, como lo preceptúa el artículo 76[11], motivo por el cual el tiempo con el que cuenta la Administración para reconocer, liquidar y pagar el auxilio de cesantías es de 70 días hábiles a partir de la correspondiente solicitud, como lo ha sostenido esta subsección[12], pues trascurridos aquellos, se genera la sanción moratoria.
Dicho en otras palabras, el término a partir del cual se hace exigible la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías definitivas, comprende las siguientes posibilidades: i) 45 días hábiles a partir del día siguiente de la ejecutoria (5 días hábiles en vigor del CCA o 10 con el CPACA) del acto que reconoce las cesantías definitivas; o en su defecto, ii) Cuando trascurridos 15 días hábiles de presentada la solicitud por el interesado, esta no se resuelve o no se profiere el acto que las reconoce, se tendrá en cuenta la fecha de radicación, para contar 65 (CCA) o 70 (CPACA) días hábiles, que trascurridos, a partir del día hábil siguiente se causará la sanción moratoria.
Por otra parte, si bien es cierto que la Ley 1769 de 2015[13], en su artículo 89[14], amplió el término de 45 a 60 días hábiles (siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social) para sufragar las cesantías, también lo es que dicho precepto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-486 de 7 de septiembre de 2016, al considerar que es una norma regresiva, que afecta los derechos de los trabajadores; la que fue proferida con efectos retroactivos, por lo que se aplican los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 para contabilizar los días de retardo.
Al respecto, cabe precisar que la norma a aplicar en el caso de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías es la que se encuentre en vigor al momento en que se causa la mora, no al término del vínculo laboral ni cuando se formula la petición de las cesantías. Ahora bien, en cuanto al fenómeno extintivo de la prescripción[15], que comporta una sanción al titular del derecho por no haberlo reclamado dentro de los plazos que la ley le otorga y que por ello se presume que lo ha abandonado, la sección segunda, en la precitada sentencia[16], unificó el criterio en el sentido de que es el artículo 151 del del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el que lo regula.
Prevé dicha norma: Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el [empleador], sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
Para arribar a esta decisión, la Sala estimó: La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969[17], previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.
Así las cosas, para que la sanción moratoria[18] por el no pago oportuno de las cesantías, de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la 1071 de 2006, no se afecte por la prescripción extintiva, debe formularse dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad (artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.) para interrumpirla por un lapso igual, comoquiera que en aras de la seguridad jurídica «[…] resulta inherente a esta institución señalar plazos preclusivos para ejercer los derechos sustanciales»[19].
Por tanto, según el criterio de la Sala mayoritaria[20], el término de prescripción debe computarse desde el primer día en que se cause el incumplimiento en el pago del auxilio de cesantías y la respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva del derecho a la sanción moratoria. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Acta 47 de 5 de julio de 2005 (f. 11), a través de la cual el actor tomó posesión del cargo de secretario de despacho, código 20, grado 2, del municipio de Soledad (Atlántico). b) Resolución 3 de 20 de enero de 2006, por medio de la que se reconoce y ordena el pago de unas prestaciones sociales y cesantías definitivas al accionante por el período comprendido desde el «28 de diciembre de 2001 hasta el 25 de octubre de 2005» (ff. 12 y 13). c) Escrito de 21 de octubre de 2008 (f. 14), por el que el actor pidió del ente demandado el pago de «[…] las prestaciones sociales a las [que tiene] derecho por haber laborado en la Administración de Soledad en el cargo de Secretario de Planeación (e) durante el período de 28 de [d]iciembre de 2001 hasta el 25 de [o]ctubre del 2005 y con el fin de no perder por prescripción el pago de [sus] derechos».
No se hace referencia al pago de sanción moratoria. d) Comprobante de egreso 487 de 1° de febrero de 2010, mediante el cual el ente territorial demandado paga al accionante las cesantías adeudadas por el lapso del 28 de diciembre de 2001 al 25 de octubre de 2005 (f. 15). e) Memorial de 10 de mayo de 2010, con el que el demandante reclama del accionado el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, de conformidad con la Ley 244 de 1995 (ff. 16 y 17). f) Oficio STH-526-10 de 4 de junio de 2010 (ff. 18 y 19), por cuyo conducto el ente demandado niega la anterior solicitud, en razón a que, por una parte, la sanción reclamada se encuentra prescrita y, por otra, «no existen constancias de cobros o requerimientos de cobros, por concepto de Prestaciones Sociales y Cesantías definitivas, que hagan presumir morosidad por parte de [esa] Administración» (sic).
De las pruebas anteriormente enunciadas, se desprende que (i) el accionante laboró para el municipio de Soledad (Atlántico) desde el 28 de diciembre de 2001 hasta el 25 de octubre de 2005; (ii) mediante Resolución 3 de 20 de enero de 2006, se le reconoció la liquidación de prestaciones sociales, que incluía la de las cesantías definitivas;
(iii) ante el incumplimiento en el pago de la anterior obligación, el actor presentó reclamación el 21 de octubre de 2008; (iv) la cancelación total de la suma ordenada en la liquidación, incluidas las cesantías definitivas, se surtió el 1° de febrero de 2010; (v) el demandante presentó el 10 de mayo de 2010 petición para que le fuera reconocida la sanción moratoria; y (vi) con oficio STH- 526-10 de 4 de junio siguiente, la entidad demandada negó la sanción moratoria porque, por un lado, se encontraba prescrita y, por otro, no había prueba de reclamación de prestaciones sociales que constituyera la mora.
Ahora bien, en cuanto al argumento del a quo, según el cual «existe un acto administrativo que expresa la voluntad de la administración y contempla una obligación que reúne las condiciones de un título ejecutivo para ser cobrado por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria laboral», tal como quedó visto en precedencia, cuando lo que se pretende es el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, lo que se persigue es la anulación de un acto administrativo y su consecuente restablecimiento del derecho, controversia que no corresponde a la órbita de la jurisdicción ordinaria, sino a la contencioso-administrativa, por lo que se revocará dicha decisión y se procederá al estudio de fondo de la demanda.
En principio, advierte la Sala que con ocasión del retiro del servicio del demandante se expidió acto de reconocimiento de prestaciones sociales, que incluían las cesantías definitivas, el 20 de enero de 2006, y lo que aquí se reclama es la sanción moratoria prevista en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, la cual se causó con posterioridad, ante el no pago de la obligación contenida en el mentado acto administrativo, por ende, de acuerdo con las sentencias de unificación referidas en el capítulo anterior, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción deprecada.
Así las cosas, la Sala destaca las siguientes fechas, importantes para determinar la mora que alega el demandante: |Resolución de liquidación de |20 de enero de 2006 | |prestaciones sociales, con inclusión de| | |cesantías definitivas | | |Término ejecutoria de la resolución (5 |27 de enero de 2006 | |días[21]) | | |Término para efectuar el pago |3 de abril de 2006 | |Fecha de pago de las cesantías |1° de febrero de 2010| |Fecha de solicitud de reconocimiento de|10 de mayo de 2010 | |sanción moratoria | | |Oficio que niega sanción moratoria por |4 de junio de 2010 | |prescripción | | De lo anterior, se evidencia que las cesantías del actor se reconocieron a través de un acto administrativo expreso (Resolución 3 de 20 de enero de 2006), el cual quedó en firme el 27 de enero de 2006, por lo que los 45 días para efectuar el pago corrieron desde el 30 de enero[22] hasta el 3 de abril de la misma anualidad.
Tal como quedó visto en el acápite de pruebas, el demandante presentó reclamación para el pago de sus cesantías el 21 de octubre de 2008, pero en él no incluyó petición respecto de la sanción moratoria prevista en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, la cual deprecó solo hasta el 10 de mayo de 2010, luego del pago total de la obligación (1° de febrero de 2010).
Por consiguiente, de acuerdo con lo anotado, el interesado disponía de tres años contados a partir del 4 de abril de 2006 para reclamar la correspondiente sanción moratoria, esto es, hasta el 4 de abril de 2009. En el sub lite, como la solicitud se formuló el 10 de mayo de 2010, esta no fue oportuna y, en esa medida, operó el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará la sentencia de primera instancia, que declaró de oficio probada la excepción de falta de jurisdicción, para en su lugar, decretar la excepción de prescripción extintiva del derecho y negar las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. Revócase la sentencia de 30 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (subsección de descongestión), que declaró de oficio probada la excepción de falta de jurisdicción en el proceso instaurado por el señor Miguel Páez Góngora contra municipio de Soledad (Atlántico); en su lugar, decrétase la excepción denominada prescripción extintiva del derecho y, en consecuencia, niéganse las pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva. 2°.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Expediente: 11001-010-000-2016-01798-00, M.P. José Ovidio Claros Polanco. [2] Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [3] «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». [4] «Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras». [5] «Sobre auxilio de cesantía». [6] «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». [7] «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones». [8] «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones». [9] «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación». [10] Consejo de Estado, sección segunda, sentencia CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, expediente: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14), acción de nulidad y restablecimiento del derecho de Yesenia Esther Herreira Castillo contra el municipio de Soledad (Atlántico). [11] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) «Artículo 76.
Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios». [12] Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho: (i) sentencia de 30 de marzo de 2017, expediente 08001-23-33-000-2014-00332-01(3815-15), demandante: Juan Carlos Torres Trillos, y demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla-contraloría distrital de Barranquilla;
(ii) sentencia de 2 de marzo de 2017, expediente 08001-23-33-000-2012-00431- 01(1721-14), demandante: María del Rosario Fátima Jiménez López, y demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla- contraloría distrital de Barranquilla; (iii) sentencia de 26 de enero de 2017, expediente 08001-23-33-000-2013-00790-01(2621-15), demandante: Jorge Eliecer Iglesias Viloria, y demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla-contraloría distrital de Barranquilla. [13] «Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2016». [14] «ARTÍCULO 89.
El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada.
A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el pago, intereses legales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada». [15] La prescripción es la acción o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley "o en otra acepción" como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo» (Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón, sentencia de 20 de noviembre de 2014, actor: Javier Enrique Muñoz Fruto, radiación: 3404-2013. [16] Consejo de Estado, sección segunda, sentencia CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, expediente: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14), acción de nulidad y restablecimiento del derecho de Yesenia Esther Herreira Castillo contra el municipio de Soledad (Atlántico). [17] Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-2011-00254-01(0800- 13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11). [18] Dijo la Corte Constitucional en su sentencia C-446 de 1996, que la sanción moratoria es una penalización por la ineficiencia de las autoridades para cumplir sus obligaciones, que se funda mutatis mutandi en la protección del poder adquisitivo de los trabajadores, quienes no tienen por qué soportar la demora en el pago de sus derechos laborales. [19] Ver concepto de la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado de 24 de agosto de 2006, con ponencia del entonces consejero Flavio Augusto Rodríguez Arce, en armonía con las sentencias de la Corte Constitucional C-198 de 1999, C-298 de 2002 y C-460 de 2004, en relación con la facultad del legislador para establecer plazos para el ejercicio de las acciones. [20] De la cual en pronunciamientos anteriores se ha apartado el suscrito ponente, porque dicha sanción tiene su causación cada día de no pago hasta cuando se consigne el valor del auxilio de cesantías, por lo que podría haber una prescripción parcial, si se reclama dentro de los 3 años siguientes a su cancelación. [21] Procedimiento administrativo iniciado en vigencia del Decreto 1 de 1984. [22] El acto que reconoce las cesantías definitivas quedó ejecutoriado el 27 de enero de 2006, por lo que el día hábil siguiente, en el que se empieza a contar el término de 45 días para exigir la sanción moratoria, es el 30 de los mismos mes y año.