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11001-33-31-014-2008-00445-01Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓNSentencia2021-03-10

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Leimar Leder Mestizo Fernández Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional

REVISIÓN EVENTUAL DE ACCIÓN DE GRUPO / CASO CONCRETO - Resuelve sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual de acciones de grupo relacionado con la indemnización que los jueces deben reconocer a las personas que, sin haber demandado en ejercicio de la acción de grupo, reúnen las mismas condiciones uniformes respecto del hecho que da origen al reconocimiento de perjuicios individuales a las personas que sí actuaron como demandantes / ACCIÓN DE GRUPO – Concepto / ACCIÓN DE GRUPO – Legitimación Vistos los artículos 3.° y 46 de la Ley 472, indican que las acciones de grupo “[…] Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas.

La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios […]”. […] Visto el artículo 48 de la Ley 472, sobre titulares de la acción, determina que están legitimados para el ejercicio de la acción de grupo: i) las personas naturales o jurídicas que hayan sufrido un perjuicio individual; ii) el Defensor del Pueblo, y iii) los personeros municipales y distritales, siempre que la persona afectada se lo solicite o se encuentre en situación de desamparo o indefensión. FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 3 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 46 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 48 NOTA DE RELATORÍA: La decisión expone el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la revisión eventual de las acciones populares y de grupo MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL DE LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO – Noción y finalidad De conformidad con la normativa citada, se observa que el mecanismo de revisión eventual de las acciones populares y de grupo fue instituido para unificar la jurisprudencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de derechos e intereses colectivos, solamente procede contra decisiones judiciales proferidas en segunda instancia por los tribunales administrativos, siempre que se trate de sentencias o de una providencia que determine la finalización o el archivo del proceso. […] La Corte Constitucional, en sentencia C-713 de 2008, precisó que “[…] la facultad de revisión eventual por parte del Consejo de Estado es compatible con la condición de ese órgano como Tribunal Supremo de la jurisdicción contencioso administrativa, reconocida en el artículo 237-1 de la Carta Política.

En efecto, su condición de Tribunal Supremo se proyecta, en esencia, desde una perspectiva de orden sistémico para integrar y unificar la jurisprudencia en lo que concierne a dicha jurisdicción, en el marco de la Constitución y la ley […]”. A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al pronunciarse sobre el alcance del mecanismo de revisión eventual, consideró que: […] El Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo: i) ostenta la vocación constitucional de unificar la jurisprudencia nacional en la materia y ii) es el órgano constitucionalmente responsable de garantizar que tanto los jueces y tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como los órganos y entidades que ejercen funciones administrativas, al igual que los usuarios de dicha Jurisdicción, cuenten con una jurisprudencia uniforme, no inmutable, y constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial, que sirva de manera efectiva y eficaz como fuente auxiliar de la Administración de Justicia. […] Como órgano de cierre, sus pronunciamientos están llamados a ser una orientación, última y definitiva, en la actividad de impartir justicia encomendada a todos los jueces y tribunales que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES – Reconocimiento de las indemnizaciones en las acciones de grupo La Sala prohíja los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Doce Especial de Decisión del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 1.° de octubre de 2019, para el reconocimiento de las indemnizaciones en las acciones de grupo respecto de las personas que demandaron y aquellas que acudieron con posterioridad, como beneficiarios entre ellas: […] La sentencia debe provisionar lo necesario “[…] para la reparación de quienes, pese a no haber fungido como demandantes, hagan parte del grupo afectado, pues de lo contrario se afectaría el derecho a la reparación integral de quienes sí participaron como demandantes, al verse necesariamente disminuida su participación en la indemnización colectiva que, al final, deberá ser distribuida entre todos los beneficiaros, demandantes o no; en efecto, de acuerdo con la ley, “la integración de nuevos miembros al grupo, con posterioridad a la sentencia, no incrementará el monto de la indemnización contenida en ella”, de donde surge palmaria la necesidad de que la indemnización colectiva incluya lo necesario para la reparación de quienes se hagan parte del grupo en forma posterior al fallo […]”.

Es probable que “[…] los integrantes del grupo que participaron activamente en la litis demuestren el daño particular y concreto sufrido, posibilidad que no tienen quienes no demandaron, lo que justifica eventuales diferencias en las reparaciones dispuestas para unos y otros; sin embargo, ello no es óbice para que el juez deba estimar la eventual reparación que les corresponde e incluirla en la indemnización colectiva, lo que también impone fijar en la sentencia reglas precisas para la distribución de la indemnización por parte del Fondo para la Defensa de los Intereses Colectivos […]”. […] En la citada sentencia se determinó que “[…] la anterior circunstancia impone importantes retos al juzgador, en cuanto al uso de sus poderes oficiosos en el decreto y práctica de pruebas y, más aún, respecto de la valoración de las circunstancias comunes de los afectados en procura de establecer elementos objetivos que le permitan cuantificar de manera razonada y razonable los eventuales perjuicios […]”. […] Pueden existir eventos en los que “[…] resulta imposible establecer parámetros probatorios objetivos, como el acaecido en el caso de los afectados con el derrumbe ocurrido en el relleno sanitario Doña Juana, que imponen al juez acudir a criterios de equidad, como lo autoriza el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, con la precisión de que tal opción debe ser residual y aplicarse únicamente ante casos en que la prueba de los perjuicios resulta imposible o se carezca de elementos objetivos para la tasación de la indemnización, atendiendo siempre al número potencial de posibles víctimas, de modo que no garantice la reparación de todas ellas […]”. […] En las anteriores condiciones, se declarará infundado el mecanismo de revisión eventual de acción de grupo interpuesto contra la sentencia proferida por la Subsección C en descongestión, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 18 de febrero de 2013, en el asunto de la referencia, en tanto que no contraría los criterios jurisprudenciales citados supra.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16 NOTA DE RELATORÍA: La decisión expone el desarrollo jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios en las acciones de grupo, respecto de la diferencia que existe en la indemnización de perjuicios entre las personas que no demandaron pero que reúnen las mismas condiciones uniformes y las que acudieron al proceso.

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-33-31-014-2008-00445-01 (AG)REV Actor: LEIMAR LEDER MESTIZO FERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL DE ACCIÓN DE GRUPO Tema: Resuelve sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual de acciones de grupo relacionado con la indemnización que los jueces deben reconocer a las personas que, sin haber demandado en ejercicio de la acción de grupo, reúnen las mismas condiciones uniformes respecto del hecho que da origen al reconocimiento de perjuicios individuales a las personas que sí actuaron como demandantes SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala Especial de Decisión núm. 15 de lo Contencioso Administrativo, resuelve el mecanismo de revisión eventual de acción de grupo, previsto en el artículo 11[1] de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009[2], interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Subsección C en descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 18 de febrero de 2013, en el asunto de la referencia. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones de la Sala y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. Los señores María Isabel Guevara Melo, Edier Cuicue Fernández, Jaime Camayo Buesaquillo, José Héctor Jurado Mora, Fabio Nelson Elcue Trochez, Leimar Leder Mestizo Fernández, Alexander Hurtado Menza, Onofre Muñoz, Franco Franio Guevara Melo, José Gildardo Castro López, Jesús Olmedo Guevara Melo, María Angélica Marín López, Norelly Mestizo Buesaquillo, Wilmer Ferney Giraldo Toro, Enelia Rivera, Pio Bayardo Guevara Delgado, Ana Oliva Buesaquillo de Mestizo, Dagoberto Campiño Blandón, Luis Mestizo Cuicue, Zuly Gimena Guevara Guevara, y Diana Milena Ipia Baicue en su nombre y en representación de su hijo menor de 18 años de edad Y.A. P. I[3], por medio de apoderado, presentaron, el 4 de agosto de 2008, demanda contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, en ejercicio de la acción de grupo establecida en el artículo 88 de la Constitución Política, y desarrollada mediante la expedición de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[4].

Pretensiones 2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 6.1. Se declare responsable a la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de la totalidad de perjuicios morales (inmateriales) y materiales (patrimoniales), que han venido padeciendo mis mandantes en esta acción y las otras personas que se hallaban presentes en la gallera Las Heliconias de la vereda Villa de Leiva, municipio de Puerto Asís, Putumayo, la noche del cinco (5) de agosto de 2006, y que fueron secuestrados y vejados física y verbalmente por un grupo de hombres armados pertenecientes o que actuaron en connivencia con militares adscritos al Ejército Nacional. 6.2 Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar como indemnización por los daños morales causados con el secuestro, las lesiones a la integridad física y moral, las torturas psicológicas, las vulneraciones a la libertad e integridad sexual, de los que fueron víctimas los demandantes, las sumas reclamadas en el capítulo correspondiente del libelo. 6.3 Declárese responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, de los perjuicios materiales que padecieron los accionantes y los miembros del grupo del que hacen parte, como consecuencia de los hechos que han dado pie a esta acción, de acuerdo a lo pedido en el capítulo correspondiente del libelo y lo demostrado en el trámite de la acción. 6.4 Se condene en costas a la entidad demandada […]”.

Presupuestos fácticos 3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para formular sus pretensiones. 3.1 Adujo que residían en la Vereda Villa de Leiva, Corregimiento La Carmelita, del Municipio de Puesto Asís, (Departamento de Putumayo). 4. Señaló que, el 5 de agosto de 2006, se reunieron junto con más de 50 personas, entre ellos indígenas de la Comunidad Nasa y campesinos, en el establecimiento de comercio conocido con el nombre de “Gallera Las Heliconias”, ubicado en la Vereda Villa de Leiva, Corregimiento La Carmelita, del Municipio de Puesto Asís del Departamento de Putumayo, con el objeto de divertirse y hacer vida social, para lo cual programaron encuentros deportivos y un torneo de peleas de gallos. 5.

Aseguró que, en el desarrollo del evento deportivo, aproximadamente a las 7:30 p.m. varios hombres armados, vestidos con camuflados, botas y pasamontañas, quienes manifestaron pertenecer a un grupo paramilitar, irrumpieron en el establecimiento de comercio, intimidando a las personas que se encontraban en el sitio, para lo cual, golpearon a algunos hombres y sometieron a tratos degradantes y acoso sexual a las mujeres. 6.

Señaló que los hombres armados se dirigieron hacia donde se encontraba el señor Duglas Antonio Pérez Sivaja, a quien acusaron de pertenecer a la guerrilla, por eso lo golpearon, esposaron y sacaron a la fuerza del establecimiento comercial hacia la vereda La Libertad del Municipio de Puerto Asís. Asimismo, indicaron que la señora Diana Milena Ipia, en su calidad de compañera permanente del señor Pérez Sivaja, fue amenazada de muerte y sometida a un registro corporal abusivo. 7.

Manifestó que los demás asistentes fueron sometidos a ultrajes, hurtos, abusos, maltratos físicos y sicológicos y que ante el estado de terror y pánico de las personas que se encontraban en el establecimiento de comercio “Gallera Las Heliconias”, uno de los hombres encapuchados las llamó a la calma, manifestando que pertenecían al Ejército Nacional, situación que generó confusión porque inicialmente se habían presentado como paramilitares. 8.

Adujó que aproximadamente a las 10 p.m. los hombres armados abandonaron el establecimiento de comercio y advirtieron a los demandantes que debían salir a la mañana del siguiente día so pena de represalias. 9. Expresó que el 6 de agosto de 2006, la señora Diana Milena Ipia, abandonó el establecimiento de comercio denominado “Gallera Las Heliconias” y se dirigió al Puente de La Carmelita, lugar en el que se encontraban tropas del Ejército Nacional; allí indagó por la suerte de su compañero permanente Duglas Antonio Pérez Sivaja y puso en conocimiento de las autoridades lo que había sucedió la noche anterior. 10.

Manifestó que, después de una comunicación por radio que sostuvieron los militares, con la Base Militar El Porvenir, a la señora Diana Milena Ipia se le comunicó que de acuerdo a lo que informaron los superiores, en la Vereda Villa de Leiva no se llevó a cabo ningún operativo el 5 de agosto de 2006; que tampoco habían hecho presencia tropas del Ejército Nacional en la zona; y que no tenían información que se relacionara con su compañero permanente, señor Duglas Antonio Pérez Sivaja. 11.

Relató que los familiares del señor Duglas Antonio Pérez Sivaja, decidieron trasladarse directamente a la Base Militar El Porvenir, en donde les reiteraron que el Ejército Nacional no lo tenía retenido; sin embargo, les informaron que, en la mañana del 6 de agosto de 2006, tropas del Ejército Nacional fueron atacadas en un lugar cercano, a lo cual reaccionaron y dieron de baja a un guerrillero que fue identificado como N.N. que se dejó a disposición de las autoridades competentes. 12.

Destacó que, el mismo 6 de agosto de 2006, el papá del señor Duglas Antonio Pérez Sivaja se trasladó hasta la morgue del Municipio de Puerto Asís, lugar en el que le mostraron fotografías del presunto subversivo muerto, identificado como N.N.; ante el estupor, asombro, tristeza e indignación, identificó que en realidad era su hijo Duglas Antonio Pérez Sivaja, esposado y sustraído a la fuerza la noche anterior del establecimiento de comercio denominado “Gallera Las Heliconias”. 13.

Indicó que el grupo afectado por la acción de los miembros del Ejército Nacional está integrado por todas las personas que se encontraban reunidas la noche del 5 de agosto de 2006 en la Gallera las Heliconias, ubicada en la Vereda Villa de Leiva, Corregimiento La Carmelita, del Municipio de Puesto Asís del Departamento de Putumayo. Normas violadas y concepto de violación 14.

La parte demandante invocó como normas violadas los artículos 2 y 90 de la Constitución Política. 15. La parte demandante explicó el concepto de violación, en los siguientes términos: 16. Sostuvo que en el presente caso se estructuraron los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, en la medida que se configuró la denominada falla en el servicio, toda vez que se encontraban probados los siguientes elementos: 16.1.

Hecho: refirió que estaba probado que el grupo demandante fue secuestrado, humillado y maltratado, el 5 de agosto de 2006, cuando se encontraban en el establecimiento de comercio “Gallera Las Heliconias” del Municipio de Puerto Asís, por un grupo de hombres armados que actuaron apoyados por tropas del Ejército Nacional. 16.2. Daño: indicó que el secuestro, las humillaciones y las vejaciones, así como el hurto a los miembros del grupo, causó un incalculable daño moral y material, en la medida que se les privó de la libertad y fueron sometidos a agresiones físicas y verbales. 16.3.

Relación de causalidad: adujo que los hechos indicados, guardaban relación, al comprobarse que los agentes del Estado, con recursos y armas institucionales, son los responsables por la comisión de los daños referidos. Contestación de la demanda 17. La parte demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 17.1.

Indicó que, en el presente asunto, no se determinó de manera clara la relación de causalidad entre la parte demandante y los hechos aducidos, toda vez que: i) no se probó el daño causado a todos y cada uno de los demandantes y ii) porque los hechos de violencia alegados fueron ocasionados por el hecho de un tercero no identificado, lo cual conlleva a que se configure la causal de exoneración de responsabilidad. 17.2.

Argumentó que se omitió determinar los requisitos formales tendientes a demostrar la configuración del daño, por cuanto no se probó la preexistencia de los ingresos que percibían los accionantes, como tampoco los daños materiales, morales, inmateriales y fisiológicos que se pretendían hacer valer. 17.3. Indicó, finalmente que la acción de grupo era improcedente, en la medida que no se acreditó la condición de uniformidad de la causa que originó el perjuicio; tanto así, que no se determinó que efectivamente los demandantes se encontraban en el establecimiento de comercio para el día de los hechos.

Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de descongestión de Bogotá, en primera instancia 18. El Juzgado Cuarto Administrativo de descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia proferida el 11 de octubre de 2010[5], dentro de la acción de grupo, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. No condenar en costas, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia […]”. Consideraciones del Juzgado 19. Para sustentar su decisión, consideró que la situación descrita en la demanda no correspondía a un hecho aislado de violencia, sino como parte del conflicto interno que se presentaba en el Departamento del Putumayo, motivo por el cual, indicó que para definir la responsabilidad del Estado por todos los daños que, presuntamente, sufrieron los demandantes, se debían valorar las pruebas que se aportaron al expediente para concluir si el hecho se cometió por miembros del Ejército Nacional. 20.

En esa medida, adujo que si bien, se probó la responsabilidad de los miembros del Ejército Nacional integrantes de la Compañía Buitre núm. 5 del Batallón de Contraguerrilla núm. 74, al mando del Subteniente Oscar Fernando Murcia Peña en la muerte del señor Duglas Antonio Pérez Sivaja, toda vez que fueron condenados penalmente por el delito de homicidio agravado, no era posible la reparación de los perjuicios causados, en la medida que no existía prueba del maltrato físico al que presuntamente fueron sometidos los demandantes, ni acreditaron la cuantía de los perjuicios materiales y morales individualmente causados por parte del grupo armado, como lo exige el literal a) del artículo 65 de la Ley 472.

Recurso de apelación 21. La parte demandante interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación contra la decisión proferida, en primera instancia, toda vez que, a su juicio, se encontraban probados los daños que sufrieron la noche del 5 de agosto de 2006, cuando encontrándose en el establecimiento de comercio denominado “Gallera Las Heliconias” del municipio de Puerto Asís, varios hombres armados los secuestraron durante dos horas, maltratándolos físicamente y hurtándoles sus pertenencias. 22.

Adujo, finalmente que se encontraba probado el monto del perjuicio, comoquiera que las conductas padecidas por la parte demandante, produjeron sufrimiento emocional en las víctimas, siendo loable presumir que quien es privado de la libertad, amedrentado con arma de fuego, vejado y humillado tiene sufrimientos emocionales denominados daño moral.

Sentencia proferida por la Subsección C en descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia 23. La Subsección C en descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia proferida el 18 de febrero de 2013[6], resolvió: “[…]

PRIMERO: REVOCASE (sic) el (sic) Sentencia del 11 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y en su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLARAR responsable administrativamente a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios morales generados, con ocasión de los hechos ocurridos el 5 de agosto de 2005, en la gallera Las Heliconias, ubicada en la Vereda Villa de Leyva (sic), jurisdicción del Municipio de Puerto Asís (Putumayo), en los que resultaran afectados maltratados física y moralmente un grupo de personas entre ellas los miembros del grupo dentro de los cuales se encuentran: DIANA MILENA IPIA, YEINIS (sic) ANDERSON PEREZ (sic) IPIA, JOSE HECTOR (sic) JURADO MORA, FABIO NELSON UCUE, EIDER CUICUE, JAIME CAMAYO, MARÍA (sic) ISABEL GUEVARA, ALEXANDER HURTADO, LEIMAR LEDER MESTIZO, LUIS MESTIZO Y NORBERTO CAMPO LÓPEZ.

SEGUNDO: CONDÉNAR (sic) A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO (sic) NACIONAL a pagar, por perjuicios morales a las personas relacionadas en el numeral anterior, un monto equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a pagar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, a los demás miembros del grupo actor, que prueben de acuerdo a los requisitos indicados en el acápite respectivo la suma de CIENTO CATORCE SALARIOS MINIMOS (sic), sin que por persona exceda la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: ORDENAR la publicación de la parte resolutiva de esta sentencia en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a la notificación del auto que profiera el tribunal (sic) de instancia en el que se ordene obedecer lo dispuesto por ésta (sic), con la prevención de que trata el numeral 4 del artículo 61 de la ley 472 de 1998.

SEXTO: Por secretaría liquídense las costas.

SÉPTIMO: A favor del abogado TITO AUGUSTO GAITAN (sic) CRESPO, quien ha representado a los accionantes, se fija como honorarios el diez por ciento (10 por ciento) de la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del grupo que haya sido representado judicialmente.

OCTAVO: DISPÓNER (sic) que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, el monto de la indemnización colectiva objeto de esta condena, equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, sea entregado al FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS administrado por el Defensor del Pueblo, y a cargo del cual se pagarán las indemnizaciones, según lo ordenado en el artículo 65-3 de la Ley 472 de 1998.

Dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se realice la referida consignación al fondo mencionado, los actores miembros del grupo deberán acreditar ante el Defensor del Pueblo, con prueba idónea, el valor de la indemnización individual que a cada uno les corresponde, así como el cumplimiento de los requerimientos establecidos en la parte motiva de esta sentencia, la que no podrá superar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS, NI DE DIEZ SALARIOS POR PERSONA […]”.

Consideraciones del Tribunal 24. Para fundamentar su decisión, consideró que de las pruebas trasladadas de los procesos penales y disciplinarios seguidos contra los militares al presente proceso, se desprendía que el 5 de agosto de 2006 varios sujetos armados, vestidos con prendas privativas del Ejército Nacional, los cuales eran militares adscritos al Batallón de Contraguerrilla núm. 74, Compañía Buitre del Ejército Nacional, incursionaron abruptamente en el establecimiento de comercio denominado “Gallera Las Heliconias”, ubicada en la Vereda Villa de Leiva, del Municipio de Puerto Asís, en donde se encontraban reunidas 80 personas, a la cuales golpearon, insultaron y les hurtaron sus pertenencias.

De igual manera, que los citados militares sustrajeron del sitio al señor Duglas Antonio Pérez Sivaja, a quien posteriormente asesinaron e hicieron pasar como miembro de un grupo guerrillero al margen de la ley. 25. Anotó que la conducta desplegada por los miembros del Ejército Nacional en la operación ejecutada, constituía una grave violación de los derechos humanos y, por tal motivo un defectuoso y desviado ejercicio de sus funciones, toda vez que actuaron frente a las víctimas prevalidos de su condición de autoridad pública, en la medida que desatendieron sus obligaciones constitucionales y legales, concluyendo que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional era responsable de los daños causados al grupo actor, siendo consecuencia lógica de dicho atropello, el reconocimiento de la indemnización de perjuicios. 26.

No obstante lo anterior, indicó que si bien la acción de grupo tenía por objeto el reconocimiento de una indemnización colectiva e individualizada para resarcir los daños causados por acción o por omisión de una autoridad administrativa o un particular con funciones administrativas, el juez podía ordenar el pago de una indemnización colectiva que contenga una suma ponderada de las indemnizaciones individualizadas y señalar los requisitos que debían cumplir las personas que siendo beneficiarias no hicieron parte del proceso, para que de esa manera pudieran reclamar el pago correspondiente. 27.

En el caso concreto, consideró que la indemnización de perjuicios solo se debía reconocer a los señores Diana Milena Ipia, Yeins Anderson Pérez Ipia, José Héctor Jurado Mora, Fabio Nelson Ucue, Eider Cuicue, Jaime Camayo, María Isabel Guevara, Alexander Hurtado, Leimar Leder Mestizo, Luis Mestizo y Norberto Campo López, quienes probaron estar presentes el 5 de agosto de 2006 en la gallera “Las Heliconias”.

Asimismo, manifestó que quienes no concurrieron al proceso, pero pertenecían al grupo y desearan acogerse a la sentencia, debían acudir dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y acreditar su condición ante el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. 28. En esa medida, respecto de los perjuicios materiales reclamados, estimó que no se demostró su causación, motivo por el cual no debían ser reconocidos. 29.

En cuanto a los perjuicios morales, señaló que su reconocimiento procedía para las 11 personas plenamente identificadas, a quienes se les concedió individualmente un pago equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios. Asimismo, señaló que ante la existencia de otras 69 personas que integraron el grupo, pero que no probaron su presencia en el lugar de los hechos o no presentaron la demanda, era procedente un reconocimiento de dichos perjuicios en un monto total de ciento cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que por persona se excediera de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 29.1.

Señaló los requisitos que debían cumplir los beneficiarios que estuvieron ausentes del proceso a fin de que pudieran reclamar la indemnización correspondiente, […] Quienes pretendan realizar la reclamación deberán reunir los siguientes requisitos: a.- Documento de identidad del reclamante, en el caso de que alegue ser representante de un menor de edad, aportar el registro civil del menor. b.- Copia auténtica de los folios de este fallo, en el que se relacionen los nombres de las personas a las que se les reconoce de forma directa. c.- Declaración extrajuicio de que no ha sometido este asunto a conciliación extrajudicial aprobada por esta jurisdicción y no encontrarse excluido del grupo, situación que deberá verificar el Fondo para la Defensa de los Intereses Colectivos, a quienes se les allegará copia de este fallo. d.- Prueba idónea que se encontraba el día de los hechos en la Gallera Las Heliconias, vereda Villa de Leyva, jurisdicción del Municipio de Puerto Asís (Putumayo), el 5 de agosto de 2006, en horas de la noche en la fiesta comunal. e.- Documento que para la época de los hechos residían en el sector […]” 30.

Aseguró que sumando los montos señalados en precedencia, esto es 110 salarios para pagos del grupo determinado y 140 para quienes llegaren a acudir a exigir perjuicios, se hacía un reconocimiento total de doscientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes; motivo por el cual, la parte demandada debía consignar al Fondo Para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos la suma correspondiente a doscientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (250), surgidos de 110 salarios de pago de perjuicios a los perjudicados directos, y 140 salarios, provenientes de las reclamaciones que se estiman realizarían los perjudicados indirectos.

La petición de selección para revisión eventual 31. El apoderado del grupo demandante, por medio de escrito que radicó, el 4 de marzo de 2013, en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285, solicitó al Consejo de Estado seleccionar, para revisión eventual, la sentencia proferida el 18 de febrero de 2013, por la Sección Primera, Subsección C en descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 32.

Indicó que en la sentencia se determinó que el grupo de personas afectadas con la incursión del Ejército Nacional en la “Gallera Las Heliconias”, ascendía a 80, pero contra la evidencia, el Tribunal solamente le reconoció indemnización de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a 11 por encontrarse debidamente individualizadas; mientras que, para los demás miembros del grupo, incluidos los no demandantes, únicamente les reconoció 140 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 33.

Manifestó que, restando las 11 personas, los demás miembros del grupo ascienden a 69, para quienes el Tribunal fijó una indemnización inferior a la de los demandantes individualizados, a pesar de que dentro del proceso se demostró que resultaron afectados con la actuación desplegada por el Ejército Nacional en la “Gallera Las Heliconias”. 34.

Anotó que la jurisprudencia del Consejo de Estado no era uniforme sobre cómo se debía reconocer la indemnización en las acciones de grupo, porque en la mayoría de las ocasiones había decidido e interpretado que siendo idéntico el daño padecido por miembros del grupo, debían obtener idéntica indemnización, sin importar si intervinieron en el proceso o estuvieron ausentes del trámite procesal, y, al menos en otra decisión, se establecieron indemnizaciones diferenciadas, teniendo en cuenta exclusivamente si el miembro del grupo actuó dentro del proceso como demandante. 35.

Aseguró que en la sentencia proferida el 15 de agosto de 2007, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el expediente de acción de grupo identificado con el número único de radicación 190012331000200300385-01[7], se trazó un criterio jurisprudencial para la indemnización de perjuicios, observando únicamente la actuación del grupo dentro del proceso, parámetro que, a su juicio, siguió la Sección Primera, Subsección C en descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 36.

Afirmó que el citado criterio jurisprudencial se opone a otros pronunciamientos realizados sobre el mismo tema, como son lo proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 15 de agosto de 2007, en el proceso identificado con el número único de radicación 25000-23-27-000-2002- 00004-01[8] y el 1.° de noviembre de 2012, en el proceso identificado con el número único de radicación 25000-23-26-000-1999-0002-04, en los cuales se determinó una idéntica indemnización de perjuicios para los miembros del grupo, sin importar si habían sido o no demandantes en las respectivas acciones o que únicamente hubieran integrado al grupo al momento de adelantar los trámites administrativos de reclamación de la indemnización. 37.

Consideró, por último, que era procedente unificar la jurisprudencia acerca de la forma como ha de entenderse el artículo 65 de la Ley 472, para establecer si el monto de la indemnización que ha de recibir el grupo que se integró al proceso para ser cobijado por los efectos de una sentencia favorable, sin haber ejercido actuación alguna dentro del trámite del mismo, debe ser igual o inferior al otorgado a los demandantes que sí intervinieron activamente dentro de la demanda.

La providencia de selección 38. La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el auto proferido el 22 de agosto de 2013[9], resolvió: “[…] SELECCIONAR, para su eventual revisión la sentencia dictada el 18 de febrero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección C, en Descongestión) […]”. 39.

Consideró que había lugar a seleccionar la sentencia proferida el 18 de febrero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en descongestión, con la finalidad de unificar la jurisprudencia en torno a la manera cómo se debía reconocer y pagar la indemnización a las personas que habiendo sufrido un daño por acción o por omisión de la administración pública, no intervinieron en el trámite de la acción de grupo, pero que se hacen parte de este con posterioridad a la sentencia definitiva. 40.

Lo anterior, toda vez que existía confusión sobre los parámetros que se debían tener en cuenta al momento de fijar la cuantía de la indemnización para las personas que, sin haber demandado en ejercicio de la acción de grupo, se hacen parte del grupo demandante con posterioridad a la sentencia definitiva. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 41.

La Sala abordará el estudio de las consideraciones en los siguientes términos; i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y jurisprudencial de la acción de grupo; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la revisión eventual de las acciones populares y de grupo; v) el desarrollo jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios en las acciones de grupo, respecto de la diferencia que existe en la indemnización de perjuicios entre las personas que no demandaron pero que reúnen las mismas condiciones uniformes y las que acudieron al proceso y vi) análisis del caso concreto, los cuales se desarrollarán a continuación. Competencia 42.

Vistos: i) la Ley 1285, que adicionó a la Ley 270, en especial el artículo 36A, con el que se creó el mecanismo de la revisión eventual de las sentencias y demás providencias proferidas por los Tribunales Administrativos dentro de las acciones populares y de grupo, con el fin de unificar jurisprudencia y ii) el numeral 4.º del artículo 29 del Acuerdo 80 de 12 de marzo 2019[10], que dispone: “[…] ART. 29.—Las Salas especiales de decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: […] 4.

Las revisiones eventuales en materia de acciones populares y de grupo que a la fecha de entrada en vigencia del presente acuerdo estén pendientes de decisión por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las cuales quedarán asignadas a la respectiva Sala Especial de Decisión a la que pertenezca el ponente, en los términos de este acuerdo […]”. 43.

Atendiendo a que: i) la parte demandante solicitó la revisión eventual de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2013 por la Sección Primera, Subsección C en descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; ii) la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el auto proferido el 22 de agosto de 2013, seleccionó para revisión la citada sentencia y iii) de conformidad con el Reglamento del Consejo de Estado la decisión de revisión en acciones populares o de grupo se debe adoptar por la Sala Especial a la que pertenezca el magistrado que tenga la ponencia a cargo, se considera que la Sala Especial núm. 15 de lo Contencioso Administrativo tiene la competencia para tomar la decisión que en derecho corresponda dentro del presente asunto.

Problema jurídico 44. De acuerdo con la solicitud de revisión eventual y con la providencia de selección proferida por la Sección Primera de esta Corporación, le corresponde a la Sala determinar si las personas que reuniendo las mismas condiciones uniformes de las que demandan en ejercicio de la acción de grupo, no obstante que no demandaron, tienen derecho a que en la sentencia se les fije una indemnización individual en la misma proporción a la del grupo demandante o si, por el contrario, su inactividad justifica que se les reconozcan perjuicios individuales en una cuantía inferior y, en esa medida, si se debe declarar o no la prosperidad del mecanismo de revisión eventual de la acción de grupo de la referencia. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la acción de grupo 45.

Vistos los artículos 3.° y 46 de la Ley 472, indican que las acciones de grupo “[…] Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios […]”. 46.

Visto el artículo 48 de la Ley 472, sobre titulares de la acción, determina que están legitimados para el ejercicio de la acción de grupo: i) las personas naturales o jurídicas que hayan sufrido un perjuicio individual; ii) el Defensor del Pueblo, y iii) los personeros municipales y distritales, siempre que la persona afectada se lo solicite o se encuentre en situación de desamparo o indefensión. 47.

El parágrafo de la norma determina que, quien actúa como demandante representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder. 48. Visto el numeral 4.° del artículo 52 de la Ley 472, sobre los requisitos de la demanda, indica que, si en la demanda no es posible proporcionar el nombre de todos los individuos del mismo grupo, esto es, de las personas que reúnen condiciones uniformes respecto de la misma causa que originó los perjuicios individuales reclamados a través de la acción de grupo, la parte demandante deberá expresar los criterios para identificarlos y definir el grupo. 49.

A su vez, el artículo 55 de la Ley 472, sobre la integración del grupo, refiere que quienes hubieren sufrido un perjuicio originado en daños ocasionados por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, podrán hacerse parte del proceso antes de la apertura a pruebas, o dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la sentencia, para lo cual deben allegar un escrito en el que se indique el nombre, el daño sufrido, el origen del mismo, el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda; sin embargo, tratándose de la segunda de las posibilidades para integrarse al grupo, la ley determina que no se podrán invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor; igualmente, que la integración de nuevos miembros al grupo con posterioridad a la sentencia no incrementa el monto de la indemnización contenida en ella. 50.

En ese mismo sentido, el artículo 65 de la Ley 472, sobre el contenido de la sentencia, en relación con la indemnización determina que en la sentencia se dispondrá el pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales y el señalamiento de los requisitos que deberán cumplir las personas que estuvieron ausentes del proceso para que puedan reclamar la indemnización. 51.

La norma citada señala que la indemnización se deberá entregar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a cargo del cual se pagarán las indemnizaciones individuales de las personas que se hicieron parte del proceso, de acuerdo a la porcentualización que se haya precisado en el curso del proceso y las indemnizaciones de las solicitudes que se presenten oportunamente por las personas que no intervinieron en el proceso y que reúnan los requisitos establecidos por el juez en la sentencia, aclarando que cuando el número de integrantes del grupo, o el monto de las indemnizaciones fuere inferior a las solicitudes presentadas, el Juez o el Magistrado podrá revisar, por una sola vez, la distribución del monto de la condena, dentro de los 20 días siguientes contados a partir del vencimiento del término establecido para la integración del grupo.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la revisión eventual de las acciones populares y de grupo 52. Vista la Ley 1285 que adicionó a la Ley 270, es especial el artículo 36A, sobre el mecanismo de revisión eventual de las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios, que textualmente indica: “[…] Artículo 36A.

Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia […]”.

(Destacado de la Sala) 53. De conformidad con la normativa citada, se observa que el mecanismo de revisión eventual de las acciones populares y de grupo fue instituido para unificar la jurisprudencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de derechos e intereses colectivos, solamente procede contra decisiones judiciales proferidas en segunda instancia por los tribunales administrativos[11], siempre que se trate de sentencias o de una providencia que determine la finalización o el archivo del proceso. 54.

La Corte Constitucional, en sentencia C-713 de 2008, precisó que “[…] la facultad de revisión eventual por parte del Consejo de Estado es compatible con la condición de ese órgano como Tribunal Supremo de la jurisdicción contencioso administrativa, reconocida en el artículo 237-1 de la Carta Política. En efecto, su condición de Tribunal Supremo se proyecta, en esencia, desde una perspectiva de orden sistémico para integrar y unificar la jurisprudencia en lo que concierne a dicha jurisdicción, en el marco de la Constitución y la ley […]”. 55.

A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[12]al pronunciarse sobre el alcance del mecanismo de revisión eventual, consideró que: 55.1. El Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo: i) ostenta la vocación constitucional de unificar la jurisprudencia nacional en la materia y ii) es el órgano constitucionalmente responsable de garantizar que tanto los jueces y tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como los órganos y entidades que ejercen funciones administrativas, al igual que los usuarios de dicha Jurisdicción, cuenten con una jurisprudencia uniforme, no inmutable, y constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial, que sirva de manera efectiva y eficaz como fuente auxiliar de la Administración de Justicia. 55.2.

Como órgano de cierre, sus pronunciamientos están llamados a ser una orientación, última y definitiva, en la actividad de impartir justicia encomendada a todos los jueces y tribunales que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 56. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[13], sobre esta labor de unificación expuso, a título meramente enunciativo y no exclusivo, algunos eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora del Consejo de Estado, con la advertencia de que esta mención no excluía la posibilidad de que con posterioridad, y en atención a la finalidad de unificación, puedan llegar a considerarse otras hipótesis que harían posible la selección de la providencia para fines de revisión, así: 56.1.

Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora. 56.2. Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación. 56.3.

Cuando por la variación jurisprudencial del Consejo de Estado en el transcurso de un proceso exista la necesidad de sentar la jurisprudencia. 56.4. Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. 57. Además, se agregó que: i) para la procedencia del mecanismo de la revisión eventual era necesario que los temas tratados en la providencia definitiva, además de que reúnan las condiciones necesarias para que sean objeto de unificación de jurisprudencia, deberían tener incidencia directa e inmediata en la decisión proferida en la providencia respecto de la cual se solicite la revisión y ii) que la competencia de unificación del Consejo de Estado no está limitada a la materia seleccionada, de manera que en ejercicio de esa facultad unificadora se podrán abordar otros asuntos siempre que guarden relación con el asunto debatido. 58.

De advertirse que la providencia revisada, debe ser revocada, corresponderá al juez proferir la decisión de reemplazo, sin que por esa circunstancia se vulnere el principio fundamental a la non reformatio in peius, en la medida que la discusión del mecanismo eventual de revisión no se centra en argumentos propios de un recurso de apelación de las partes.

Desarrollo jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios en las acciones de grupo, respecto de la diferencia que existe en la indemnización de perjuicios entre las personas que no demandaron pero que reúnen las mismas condiciones uniformes y las que acudieron al proceso Sección Tercera del Consejo de Estado 59. En la sentencia proferida el 15 de agosto de 2007 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente identificado con el número único de radicación 25000-23-27-000-2002-00004-01 (invocada en la solicitud de revisión), se conoció de una acción de grupo en la que un número considerable de personas, que fueron objeto de desplazamiento forzado del corregimiento de Filo Gringo, ubicado en el Municipio de El Tarra, Norte de Santander, pretendían que les fueran indemnizados tanto los perjuicios materiales e inmateriales que se les causó por esta causa.

En esa oportunidad, se consideró que todas las personas que sufrieron desplazamiento forzado del corregimiento Filo Gringo, tenían derecho a obtener la reparación de los daños que les fueron causados, para lo cual argumentó: “[…] 4. La indemnización Toda víctima del desplazamiento es a su vez sujeto pasivo del delito de desplazamiento y, por lo tanto, tiene derecho a conocer la verdad sobre las causas de lo sucedido; a que se haga justicia, en cuanto reciban castigo los responsables del daño y a obtener la reparación de los daños que les fueren causados[14].

En el caso concreto, la indemnización se concederá a las víctimas del desplazamiento forzado del corregimiento de Filo Gringo, esto es, quienes acreditaron que tenían su domicilio o ejercían allí su actividad económica habitual y se vieron forzados a emigrar de ese lugar, como consecuencia de la incursión paramilitar ocurrida en esa región del país desde el 29 de mayo de 1999, la multiplicidad de hechos de violencia cometidos contra sus pobladores y las amenazas de incursionar a ese corregimiento para dar muerte a sus pobladores, a quienes señalaron como guerrilleros o auxiliadores de dichos grupos. 4.1.

La indemnización por el daño moral y la alteración de las condiciones de existencia. La Sala calcula el valor de la indemnización colectiva por el daño moral y la alteración de las condiciones existencia sufridos por los desplazados, en 26.900 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de los cuales le corresponde a cada uno de los 538 miembros del grupo la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que deberá ser depositada por la Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional y Ejército Nacional a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Tendrán derecho a reclamar dicha indemnización las personas que se relaciona en la parte resolutiva de esta sentencia, en relación con quienes aparece demostrado que tenían su domicilio en el corregimiento de Filo Gringo, bien porque así lo certificó la Defensoría del Pueblo con las copias de las denuncias que presentaron ante diferentes Personerías, o porque acreditaron ser usuarios de las Centrales Eléctricas de Norte de Santander, o estudiantes, o docentes del colegio y de las escuelas del corregimiento de Filo Gringo, y se vieron forzados a desplazarse como consecuencia de la incursión paramilitar que se produjo en el corregimiento, como se señaló antes. […] 6.

La condena no incluirá a otros damnificados. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 65 de la ley 472 de 1998, la sentencia deberá señalar los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del proceso a fin de que reclamen la indemnización correspondiente. En el caso concreto, la indemnización comprende a todas aquellas personas que tenían su domicilio en el corregimiento Filo Gringo, o Filo El Gringo del municipio de El Tarra, Norte de Santander, o desarrollaban allí su actividad económica y por razón de la amenaza proferida por el grupo de Autodefensas que se tomó esa región en el año 1999, se vieron forzados a migrar de dicho corregimiento y/o sufrieron la destrucción total o parcial de sus viviendas como consecuencia de la llegada de ese grupo al corregimiento.

No hay lugar a extender la indemnización a personas diferentes de aquellas en relación con las cuales se acreditó la condición de desplazados, grupo en nombre del cual se presentó la demanda, habida cuenta de que la condena debe despacharse en concreto, esto es, a favor de quienes conforme a los criterios señalados por el representante del grupo y a la prueba aportada por éste, se lograron identificar en el proceso como sus integrantes.

No tiene la calidad de desplazada la población flotante del corregimiento, quienes a pesar de sufrir los rigores de esa migración forzada, no pueden ser beneficiados con la indemnización porque no fueron incluidos en la causa petendi de la demanda, dirigida a obtener indemnización para quienes fueron desplazados del corregimiento. Se insiste: aunque se acreditó en el expediente que casi toda la población debió abandonar el corregimiento por temor al ataque de los paramilitares, no se cuenta en el expediente con ninguna prueba que permita establecer que el número de personas desplazadas fue superior al de aquellos que tenían allí su domicilio, de acuerdo con la prueba documental que obra en el expediente […]”. 60.

El principio fundante del reconocimiento de la indemnización fue la existencia de prueba y, su límite, fue el número de personas que demostraron que fueron sujetos de desplazamiento forzado, por lo que aun ante la evidencia de que otras personas pudieron ser objeto de los mismos hechos que dieron origen a la acción de grupo, no era posible extender a su favor la condena por la imposibilidad de poder determinar, con algún grado de certeza, el número total de perjudicados; sin embargo, para cada uno de los demandantes la condena fue uniforme y se estableció en 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 61.

Por su parte, en la sentencia proferida el 15 de agosto de 2007, la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente identificado con el número único de radicación 19001-23-31-000-2003-00385-01 (invocada en la solicitud de revisión), dispuso dentro de una acción de grupo, en relación con la indemnización de quienes no demandaron, lo siguiente: “[…] En el caso concreto, la suma ponderada de las indemnizaciones individuales será determinada con arreglo a las directrices establecidas en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley 472, de manera tal que en primer lugar se determinarán, según lo dispone su letra a), “[l]as indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso como integrantes del grupo” y, posteriormente, se definirán, según lo prevé la letra b) de la norma legal en cita, “[l]as indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso”.

La diferenciación que la ley establece entre los integrantes del grupo que concurrieron al proceso –esto es los demandantes propiamente dichos o, lo que es lo mismo, quienes conforman el ‘grupo demandante’– y aquellos que no lo hicieron pero que igual forman parte del grupo –es decir los beneficiarios del fallo que no fungieron como actores–, lejos de resultar discriminatoria y, por tanto, violatoria del Principio Constitucional y a la vez Derecho Fundamental a la Igualdad, a juicio de la Sala constituye una diferenciación válida y razonable, la cual encuentra asidero fáctico en el hecho de que los primeros tomaron la iniciativa de promover la demanda; hicieron suya la carga de la prueba y en virtud de ello cumplieron con el esfuerzo de acopiar y allegar los elementos probatorios necesarios para acreditar la ocurrencia de los hechos consignados en la demanda y soportar así, en debida forma, sus pretensiones; otorgaron poder para ser representados dentro de la actuación judicial; desde su vinculación al proceso decidieron correr la suerte colectiva del grupo afectado y desecharon, por ende, la posibilidad de ser excluidos del mismo, con lo cual, consecuencialmente, renunciaron a la opción de promover su propia acción de manera individual; además, con ese proceder asumieron las contingencias propias de todo proceso judicial, en cuanto siempre resulta incierto el resultado de un litigio y, por tanto, desde un comienzo tuvieron la incertidumbre de que la causa pudiere llegar, de manera regular, a su etapa final o, incluso, de que el fallo definitivo pudiere resultar adverso a sus pretensiones; en ese sentido, decidieron asumir también los costos que la atención misma del proceso suele generar, como por ejemplo efectuar el pago de la reproducción de documentos requeridos para la presentación de la demanda y su traslado; pagar las sumas fijadas para la realización de notificaciones; cubrir honorarios del profesional del Derecho seleccionado por ellos mismos para que los represente durante la actuación en cumplimiento de la exigencia legal relacionada con el ius postulando; pagar los gastos correspondientes a las pruebas periciales por ellos solicitadas así como los honorarios de los respectivos peritos, al tiempo que corrieron también con el riesgo de ser condenados a pagar las costas del proceso.

Por el contrario, nada de lo anterior hicieron ni asumieron –contingencias, riesgos, gastos, esfuerzos-, los demás integrantes del grupo que no actuaron en el proceso pero que igualmente quedarán cobijados, en calidad de beneficiarios, por los efectos del presente fallo, a menos que logren demostrar las circunstancias contempladas para evitar esa consecuencia, según las previsiones de la letra b) del artículo 65 de la Ley 472.

Pues bien, teniendo en cuenta que no se presentan subgrupos entre los integrantes del grupo que concurrieron al proceso, ni encuentra la Sala fundamento para realizar tal división, habida cuenta que tampoco se advierte la existencia de razones para atribuirle un peso diferente a alguno de los miembros del grupo demandante, dispondrá la Sala que a cada uno de dichos integrantes del grupo que concurrieron al proceso (grupo demandante) se le reconozca, a título de indemnización individual, la suma de dinero equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral y la suma de dinero equivalente a VEINTICINCO (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño por alteración grave de las condiciones de existencia. En ese sentido, dado que al proceso concurrieron 82 integrantes del grupo afectado quienes se encuentran individualizados en el listado que se incorporó en el capítulo cuarto de esta providencia y en relación con cada uno de ellos se pudieron establecer, de manera fehaciente, las condiciones que los acreditan como miembros del mismo, se dispondrá el pago total, para cubrir sus correspondientes indemnizaciones individuales, de la suma equivalente a CUATRO MIL CIEN (4.100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales y el valor que corresponda a DOS MIL CINCUENTA (2.050) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño por alteración grave de las condiciones de existencia. De otra parte, para indemnizar a aquellos integrantes del grupo que no acudieron al proceso pero que quedarán cobijados por los efectos del presente fallo –beneficiarios– y que se encuentran habilitados para formular sus respectivas solicitudes de pago, ante la incertidumbre que para la Sala representa el número al que pudieran ascender tales miembros del grupo que no concurrieron al proceso pero que quedarán cobijados con los efectos del fallo, se realizará un estimativo acerca de tales potenciales integrantes con el único fin de calcular el monto de la suma que la parte demandada deba entregar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos para la realización de dichos pagos, pero dejando claro que tal estimativo no comporta límite máximo alguno que pudiere impedir a tales integrantes del grupo la posibilidad de acudir a obtener el pago de su reconocimiento en caso de que superen el número que ha de tenerse en cuenta para efectos del cálculo correspondiente y menos que el Fondo pueda entender, a partir de dicho número de potenciales integrantes, que no podría recibir solicitudes válidas que superen el mismo o que no podría efectuar los pagos respectivos a quienes se presentaren con posterioridad al último integrante que corresponda al número que ha de utilizarse para el cálculo anunciado.

Teniendo en cuenta que en el presente caso se ha concluido que evidentemente existe responsabilidad a cargo de la parte demandada para con los integrantes del grupo que en su totalidad se encuentra integrado por las personas que resultaron perjudicadas con los hechos y omisiones antes acreditados, todos los cuales habitaban en los corregimientos o veredas de la región del Alto Naya, esto es en El Ceral, La Silvia, Patio Bonito, Las Minas, Aguadepanela, Palo Solo, Alto Sereno, Río Mina, Las Vegas, El Playón, La Playa, La Paz, Río Azul, Pitalito y el Placer, del Municipio de Buenos Aires en el Departamento del Cauca, es decir quince (15) localidades, la Sala estima que los integrantes del grupo que no concurrieron al proceso pero que resultan beneficiarios de las decisiones que se adopten mediante la presente sentencia bien podrían equivaler a una cantidad igual de los integrantes del grupo que sí concurrieron al proceso, es decir otros OCHENTA Y DOS (82), razón por la cual determinará entonces que con el fin de cubrir las indemnizaciones individuales de tales integrantes del grupo, la parte demandada deberá entregar, al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, la suma equivalente a CUATRO MIL CIEN (4.100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales y el valor que corresponda a DOS MIL CINCUENTA (2.050) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño por alteración grave de las condiciones de existencia. En todo caso la Sala precisa, respecto de los integrantes del grupo que no concurrieron al proceso y que oportunamente eleven solicitud válida de pago en relación con su correspondiente indemnización individual –beneficiarios–, que si la cantidad de tales integrantes resultare igual o inferior al número de OCHENTA Y DOS (82), cada uno de ellos tendrá derecho únicamente al pago de la cantidad equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral y la suma de dinero equivalente a VEINTICINCO (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño por alteración grave de las condiciones de existencia. En consecuencia, si después de realizar los pagos de tales indemnizaciones individuales resultare algún excedente en relación con la totalidad de la suma que para estos propósitos la entidad demandada deberá entregar al Fondo, dicho excedente deberá devolverse a la parte demandada, de conformidad con los dictados del inciso final del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 472.

Por el contrario, si dentro del término establecido en la ley para obtener el pago de las condenas establecidas en la presente sentencia y con el lleno de los requisitos aquí señalados para el efecto, se presentan integrantes del grupo que no concurrieron al proceso en un número que resulte superior a la señalada cantidad de OCHENTA Y DOS (82) integrantes del grupo en condición de beneficiarios, el valor calculado para el pago de sus respectivas indemnizaciones individuales deberá ser dividido entre todos ellos […]”. 62.

En este caso, la Sección Tercera del Consejo de Estado, fijó una indemnización uniforme para las personas que demandaron, así, como para las que estimó que conformaban las no demandantes y, con fundamento en ello, fijó la suma ponderada de la indemnización; sin embargo, determinó que si el número de personas no demandantes que se presentaran a reclamar el pago de la indemnización, superaba el que se determinó en la sentencia (82), el monto de la apropiación que se había efectuado para estas se debía distribuir entre todas sin afectar la indemnización reconocida a los demandantes. 63.

En la sentencia proferida el 1.° de noviembre de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente con número único de radicación 25000-23-26-000-1999-0002-04, decidió la acción de grupo en la que se discutían los perjuicios que el deslizamiento del Relleno Sanitario Doña Juana causó a las personas que se encontraban dentro de su área de influencia. En esta sentencia, al fijar la suma ponderada de las indemnizaciones, en la que incluyó a los no demandantes, resolvió: “[…] La Sala no acoge la solicitud de reconocer un daño moral adicional de manera diferenciada a colectivos determinados (niños, madres, ancianos, etc.), comoquiera que en el proceso no obran elementos probatorios que sustenten dicha pretensión, sólo la afirmación realizada en los memoriales presentados por la parte demandante y la identificación en el proceso de los integrantes del grupo que eran menores de edad en la época de los hechos o que padecen alguna discapacidad.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el salario mínimo legal mensual en el año 2012 es de $566.700 y que en el caso del primer subgrupo se reconoció por persona a título de indemnización 3 salarios mínimos por concepto de daño moral y 3 salarios mínimos por la afectación de bienes constitucionales, la suma a reconocer a cada integrante asciende a $3.400.200 y, en consecuencia, por la totalidad de los integrantes (1119) a $3.804.823.800.

En el caso del segundo subgrupo, teniendo en cuenta que se reconoció por persona a título de indemnización 2 salarios mínimos por concepto de daño moral y 2 salarios mínimos por la afectación de bienes constitucionales, la suma a reconocer a cada integrante asciende a $2.266.800 y, en consecuencia, por la totalidad de los integrantes (353) a $800.180.400 Respecto de aquellas personas que no se hicieron parte en el proceso, la Sala se aparta de las órdenes impartidas por el juez de primera instancia al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos para que éste determine el grupo y diferir el cálculo del monto de la indemnización a una sentencia complementaria.

Esta solución contradice el tenor literal del artículo 65 de la ley 472 de 1998, como quiera que de acuerdo con el mismo en la sentencia se debe fijar la indemnización colectiva y la suma ponderada de las indemnizaciones individuales. De hecho, se prevé la revisión por una sola vez en aquellos eventos en los que “…el estimativo de integrantes del grupo fuere inferior a las solicitudes presentadas”, para que se realice una “distribución del monto de la condena”.

En consecuencia, la Sala tomará como criterio para calcular el monto de la indemnización que corresponde a quienes no se hicieron parte del proceso el censo de usuarios de los servicios de acueducto y alcantarillado de las localidades de Kennedy, Rafael Uribe, Ciudad Bolívar, Usme, San Cristóbal, Tunjuelito y Bosa, aportado al proceso en medio magnético por la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá. En este caso concreto, se hará la liquidación como si el número total de usuarios pertenecieran al subgrupo 1, es decir el monto se calculará como si a cada uno se reconociera 3 salarios mínimos por concepto de daño moral y 3 salarios mínimos por por la afectación de bienes constitucionales.

Este parámetro sólo se utilizará a efectos de determinar la suma de la indemnización colectiva, por lo cual, en el momento de reclamar la indemnización individual ante el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses colectivos, a cada persona se le aplicaran los factores delimitados en esta providencia y por tanto, se deberá demostrar la pertenencia a uno de los subgrupos, de lo cual dependerá que puedan reclamar seis, cuatro o dos salarios mínimos a título de reparación de los daños que les fueron generados.

El criterio utilizado por la sala obedece principalmente a cinco razones: 1. De los documentos que obran en el proceso, principalmente el censo de usuarios del servicio de acueducto y alcantarillado, y de lo desarrollado en esta providencia, se puede colegir que la magnitud del daño se mide en su verdadera dimensión cuando se hace una relación de los habitantes de los diferentes barrios que conformaban el área afectada (divida en distintos subgrupos) por el desastre ambiental.

Esta circunstancia no se puede precisar con exactitud pues en el listado aportado sólo se referencia el número total de usuarios del servicio público domiciliario y no se hace una disgregación de los mismos sustentada en el lugar se residencia. 2. Se asegura que la llamada población flotante pueda reclamar la indemnización reconocida, pues algunos trabajadores y estudiantes no residían en el área afectada, lo cual no obsta para que la mayor parte del día adelantaran actividades laborales o académicas en la zona impactada negativamente con el derrumbe.

Esta circunstancia los pone en la misma situación fáctica que la de aquellos que habitaban por la época de los hechos en los distintos barrios que se encuentran comprendidos en los diferentes subgrupos. 3. El listado de usuarios aportados no refleja el verdadero número de afectados, toda vez que la indemnización se reconoce a título individual y es necesario tener presente que en algunos domicilios registrados en la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá, conviven verdaderas unidades familiares conformadas, en promedio y de acuerdo con la estadística del DANE, por cuatro personas. 4.

Los supuestos evidenciados en los anteriores numerales son superados por dos vías: el cálculo de la indemnización sobre el número total de usuarios reportados, y; el cálculo de la condena presumiendo que todos pertenecen al subgrupo de afectación 1. 5. La posibilidad que contempla el artículo 65 de la Ley 472 de 1998, de ordenar que una vez que se hayan pagado todas las indemnizaciones los dineros que sobren sean devueltos al demandado.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que el salario mínimo legal mensual en el año 2012 es de $566.700 y que en el caso de las personas que no se hicieron parte en el transcurso del proceso, a efectos sólo de calcular la indemnización colectiva, se reconocerá seis salarios mínimos legales mensuales por cada uno (sic) usuarios de las localidades afectadas reportado por la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá, la suma a reconocer por la totalidad de los integrantes (65.536) asciende a $222.835.507.200.

Vale la pena subrayar, que de conformidad al daño que le fue imputado al Distrito y a Prosantana, así como a la causa petendi del proceso, a las personas que pretendan acreditar su condición de integrantes del grupo afectado, les corresponde como requisito para elevar la reclamación de la indemnización presentar medio de prueba idóneo que demuestre que en el momento de ocurrencia de los hechos residían, laboraban o estudiaban en cualquiera de los barrios que hacen parte de los tres subgrupos fijados en la sentencia. En consecuencia, es posible aportar las facturas que acrediten la condición de usuario de algún servicio público domiciliario, constancia de plantel educativo oficialmente probado, contrato que demuestre la condición de arrendatario y constancia laboral de empresa o establecimiento público o privado ubicado en cualquiera de las áreas afectadas que acredite la condición de trabajador […]”. 64.

En el aparte jurisprudencial transcrito se observa que la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de garantizar la obtención de una indemnización a todas las personas afectadas con el deslizamiento del Relleno Sanitario Doña Juana, incluidas las no demandantes y de acuerdo al censo poblacional certificado para cada una de las localidades afectada, apropió la suma económica necesaria en la sentencia para tal fin, para lo cual tomó como base el monto de indemnización superior, esto es, el de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 65.

No obstante lo anterior, es claro que la indemnización a reconocer a cada una de las personas que se presentaran con posterioridad a la sentencia, no sería la de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sino aquella que correspondiera de acuerdo al grupo en el que se ubicara el beneficiario de la condena, atendiendo la prueba que se alegara para tal efecto. 66.

Finalmente, la Subsección A de la Sección Tercera, en la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2014[15] dentro de la acción de grupo identificada con el número único de radicación 76001-23-31-000-2003-00834- 02 se discutían los perjuicios causados al grupo demandante causada por la suspensión total e injustificada de las aguas del río Pescador en el Municipio de Bolívar Valle del Cauca.

En esta sentencia, al fijar la suma de las indemnizaciones indicó: […] Si los documentos antes descritos no los tuviere en cuenta la Subsección, no existiría entonces diferencia alguna entre quienes acudieron al proceso y quienes posteriormente lleguen a integrarse al grupo actor, por la sencilla razón de que los ciudadanos afectados con la actuación de la C.V.C., que sí participaron actualmente en el proceso mediante la presentación de la demanda, no contarían entonces con una indemnización determinada a su favor, sino que tendrían que resultar beneficiados del monto correspondiente para cada uno de ellos dentro de la suma ponderada que se determinará más adelante y, por lo tanto, nada los diferenciaría de aquellas otras personas, posiblemente afectadas con el hecho dañoso aquí atribuido a la parte demandada, en cuanto acudan ante el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos con el propósito de resultar beneficiados con la indemnización correspondiente.

A juicio de la Sala, una decisión en ese sentido desconocería su propia Jurisprudencia y el entendimiento que la misma le ha concedido a esta clase de acciones y desde luego a las determinaciones que dentro de la sentencia deban adoptarse; al respecto, la Sección Tercera de la Corporación ha considerado: “Para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, en los cuales el grupo resulta ser abierto y ante la posibilidad, propia de las acciones de grupo y expresamente contemplada en la ley, de que con posterioridad a la sentencia algunos miembros del grupo –cuyo número, se insiste, se desconoce– que no participaron en el proceso puedan acudir ante el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos con el fin de reclamar las respectivas indemnizaciones, se impone la necesidad de que el fallo, tal como ordena la Ley, establezca o determine la suma ponderada de las indemnizaciones individuales, mecanismo adecuado en el contexto de la equidad propia de las acciones colectivas que contribuye a dotar a las mismas de características singulares y rasgos definitorios específicos por cuya virtud se justifica su existencia misma y se logra distinguir de los demás mecanismos judiciales, especialmente de los tradicionales diseñados para la protección de orden exclusivamente individual.

En el caso concreto, la suma ponderada de las indemnizaciones individuales será determinada con arreglo a las directrices establecidas en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley 472, de manera tal que en primer lugar se determinarán, según lo dispone su letra a), “[l]as indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso como integrantes del grupo” y, posteriormente, se definirán, según lo prevé la letra b) de la norma legal en cita, “[l]as indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso”.

La diferenciación que la ley establece entre los integrantes del grupo que concurrieron al proceso –esto es los demandantes propiamente dichos o, lo que es lo mismo, quienes conforman el ‘grupo demandante’– y aquellos que no lo hicieron pero que igual forman parte del grupo –es decir los beneficiarios del fallo que no fungieron como actores–, lejos de resultar discriminatoria y, por tanto, violatoria del Principio Constitucional y a la vez Derecho Fundamental a la Igualdad, a juicio de la Sala constituye una diferenciación válida y razonable, la cual encuentra asidero fáctico en el hecho de que los primeros tomaron la iniciativa de promover la demanda; hicieron suya la carga de la prueba y en virtud de ello cumplieron con el esfuerzo de acopiar y allegar los elementos probatorios necesarios para acreditar la ocurrencia de los hechos consignados en la demanda y soportar así, en debida forma, sus pretensiones; otorgaron poder para ser representados dentro de la actuación judicial; desde su vinculación al proceso decidieron correr la suerte colectiva del grupo afectado y desecharon, por ende, la posibilidad de ser excluidos del mismo, con lo cual, consecuencialmente, renunciaron a la opción de promover su propia acción de manera individual; además, con ese proceder asumieron las contingencias propias de todo proceso judicial, en cuanto siempre resulta incierto el resultado de un litigio y, por tanto, desde un comienzo tuvieron la incertidumbre de que la causa pudiere llegar, de manera regular, a su etapa final o, incluso, de que el fallo definitivo pudiere resultar adverso a sus pretensiones; en ese sentido, decidieron asumir también los costos que la atención misma del proceso suele generar, como por ejemplo efectuar el pago de la reproducción de documentos requeridos para la presentación de la demanda y su traslado; pagar las sumas fijadas para la realización de notificaciones; cubrir honorarios del profesional del Derecho seleccionado por ellos mismos para que los represente durante la actuación en cumplimiento de la exigencia legal relacionada con el ius postulando; pagar los gastos correspondientes a las pruebas periciales por ellos solicitadas así como los honorarios de los respectivos peritos, al tiempo que corrieron también con el riesgo de ser condenados a pagar las costas del proceso.

Por el contrario, nada de lo anterior hicieron ni asumieron –contingencias, riesgos, gastos, esfuerzos-, los demás integrantes del grupo que no actuaron en el proceso pero que igualmente quedarán cobijados, en calidad de beneficiarios, por los efectos del presente fallo, a menos que logren demostrar las circunstancias contempladas para evitar esa consecuencia, según las previsiones de la letra b) del artículo 65 de la Ley 472”[16].

(Se destaca). En ese sentido, la Sala estima que si en esta sentencia no se distingue a las personas que formaron parte del grupo actor desde el inicio de la litis entre aquellas que probablemente lo harán mas adelante sin haber tenido que asumir la carga de demostrar tal condición, se estaría incurriendo en una vulneración del derecho a la igualdad de las primeras, pues, se reitera, estas personas asumieron las contingencias, los riesgos, las erogaciones, los esfuerzos y, en sí, muchas de las cargas que el ejercicio de su derecho de acción les generó, de suerte que ese mérito debe resultar reflejado en una decisión distinta frente a ellos, en este caso con una indemnización concreta que resarza el daño a ellos irrogado, por lo cual la Sala efectuará la diferencia entre unos y otros y lo hará con base en el mencionado documento de la interventoría ambiental.

A lo anterior se agrega que el artículo 65 de la Ley 472 de 1998, le ordena al juez que la condena respectiva debe corresponder a una indemnización colectiva, “en modo alguno contempla la posibilidad de que la misma pueda proferirse en abstracto”[17]. Lo anterior, bueno es precisarlo, de manera alguna releva a TODOS los actores de allegar ante el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los documentos que corroboren su condición de usuarios –debidamente constituidos– del río Pescador, mediante el aporte, en copia autenticada o en su original, de los actos administrativos por medio de los cuales se les otorgó la concesión para el aprovechamiento del agua del río Pescador y, desde luego, tal autorización deberá haber estado vigente para la época de ocurrencia de los hechos, motivo por el cual el pago de la condena correspondiente para cada uno de ellos estará supeditada a la verificación de tales presupuestos por parte del aludido Fondo. 67.

Este breve recuento sirve para comprender las razones fundantes para que en un mismo proceso, o en procesos diferentes, aunque el daño esté originado en una misma causa, se reconozcan indemnizaciones por cuantías diferentes y no homogéneas para todos los demandantes; sin que lo dicho signifique que en determinados eventos sí se pueda reconocer perjuicios en igual cuantía para todos los que demanden, lo que dependerá de lo que se haya probado, en cada proceso.

Sala Doce Especial de Decisión del Consejo de Estado 68. La Sala Doce Especial de Decisión del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 1.° de octubre de 2019[18] en el mecanismo de revisión eventual de acciones de populares y de grupo identificado con el número único de radicación 05001-23-31-000-2003-03502-02 al estudiar: i) la procedencia de la tasación de la indemnización de perjuicios mediante una suma global a favor del grupo, sin precisión sobre la reparación que corresponde en forma particular a cada demandante y forma de reconocer las indemnizaciones a los afectados no demandantes y ii) presupuestos para la reparación del daño moral derivado de las pérdidas o afectación a bienes materiales, indicó: 3.1.

¿La indemnización colectiva en las acciones de grupo debe individualizar el valor de la indemnización particular que corresponde a cada integrante del grupo? La acción de grupo fue dispuesta como un medio procesal eminentemente reparador y, en tal virtud, no es ajena a la cláusula general de responsabilidad prevista en el artículo 90 Superior, que impone al Estado la reparación de los daños antijurídicos que cause; así las cosas, en su trámite tienen cabida los conceptos tradicionales de daño y reparación integral, por lo que, sin importar que se trate de una acción colectiva, los afectados tiene derecho a obtener la reparación individual y plena de las afectaciones que logren demostrar en el proceso y que sean imputables a las demandadas.

Así lo impone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que prevé: […] A la luz de la referida disposición, no sería posible desconocer las evidencias del perjuicio concreto padecido por las víctimas so pretexto de incluir su reparación dentro de la indemnización colectiva en condiciones de igualdad respecto de los demás beneficiarios de la condena.

Así las cosas, aunque los daños provengan de una causa o fuente común, corresponde al juzgador analizar los efectos lesivos frente a cada afectado, lo que permite realizar diferenciaciones particulares entre los distintos beneficiarios de la condena, atendidas las diferencias en las afectaciones que se evidencien en cada caso particular.

En efecto, conforme lo prevé la Ley 472 de 1998 al referir la manera en que debe tasarse la indemnización de perjuicios en la acción de grupo, la sentencia debe disponer una indemnización colectiva, pero esta debe ser el producto del cálculo de los perjuicios individuales; también dispone que el Fondo para la Defensa de los Derechos Colectivos debe pagar las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del grupo según lo establecido en la sentencia[19].

La misma norma prevé que, en atención a las particulares circunstancias de cada caso, el grupo se divida en subgrupos, lo que permite estimar la reparación a favor de quienes acreditaron perjuicios particulares mayores o que admiten una tasación distinta a la de los demás. Así las cosas, el hecho de escoger la vía colectiva en busca de la reparación de un daño no puede interpretarse como una renuncia a la garantía de reparación integral y, en tal virtud, conservan el derecho a ser indemnizados plenamente, en la medida de su comprobación. 3.2.

¿La indemnización colectiva debe incluir únicamente la reparación para los accionantes o incluir una provisión para sufragar la reparación de quienes soliciten la reparación en forma posterior a la sentencia? Sin perjuicio de lo establecido en el numeral que antecede, la ley dispone que la sentencia se ocupe de las indemnizaciones de quienes, pese a no haber intervenido en el proceso, soliciten, de acuerdo con la ley y la sentencia, la reparación de su daño particular.

Al respecto es preciso rememorar el origen de las acciones de grupo en Colombia, en tanto fueron introducidas al ordenamiento nacional mediante el “trasplante” de las class actions del derecho norteamericano, tal como lo deja en evidencia la exposición de motivos a la Ley 472 de 1998 al referir: La referencia más conocida que se tiene sobre ellas son las denominadas acciones de clase o representación (class actions) del derecho estadounidense. […] Inspirada en dicho sistema, la legislación nacional dispone que los afectados pueden hacerse parte del grupo desde la demanda, en el curso del proceso o una vez finalizado este, de donde se colige que quien no accionó se entiende incluido en el grupo, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor.

Así lo dispone el artículo 55 de la Ley 472 de 1998: […] El artículo 56 ibídem confirma dicha regla, en tanto establece que quien desee ser excluido del grupo debe solicitarlo de manera expresa, a efecto de que la sentencia no lo vincule. Dice la norma: […] En esas condiciones, es patente que la sentencia debe provisionar lo necesario para la reparación de quienes, pese a no haber fungido como demandantes, hagan parte del grupo afectado, pues de lo contrario se afectaría el derecho a la reparación integral de quienes sí participaron como demandantes, al verse necesariamente disminuida su participación en la indemnización colectiva que, al final, deberá ser distribuida entre todos los beneficiaros, demandantes o no; en efecto, de acuerdo con la ley, “la integración de nuevos miembros al grupo, con posterioridad a la sentencia, no incrementará el monto de la indemnización contenida en ella”, de donde surge palmaria la necesidad de que la indemnización colectiva incluya lo necesario para la reparación de quienes se hagan parte del grupo en forma posterior al fallo.

Como se anticipó, es probable que los integrantes del grupo que participaron activamente en la litis demuestren el daño particular y concreto sufrido, posibilidad que no tienen quienes no demandaron, lo que justifica eventuales diferencias en las reparaciones dispuestas para unos y otros; sin embargo, ello no es óbice para que el juez deba estimar la eventual reparación que les corresponde e incluirla en la indemnización colectiva, lo que también impone fijar en la sentencia reglas precisas para la distribución de la indemnización por parte del Fondo para la Defensa de los Intereses Colectivos. 3.

¿La indemnización colectiva solo puede incluir aquellos perjuicios perfectamente individualizados y demostrados o basta la acreditación del carácter de víctima para que puedan repararse los daños con base en criterios objetivos o, en subsidio, en criterios de equidad? La previsión legal de las acciones colectivas surge como respuesta a necesidades y problemáticas que exceden las posibilidades procesales tradicionales y las posibilidades probatorias y de acceso a la administración de justicia de los afectados, por lo que no pueden ser concebidas como simples procesos que incluyen la acumulación subjetiva de pretensiones de distintos afectados.

La ya citada regla 23 de Procedimiento Federal de los Estados Unidos de América[20] contiene los requisitos de admisibilidad de las class actions que dan cuenta de la especialidad de este tipo de procedimientos, en tanto están concebidos para sortear demandas en las que la comparecencia de todos los afectados resulta imposible y en las que los comparecientes al juicio pueden representar adecuadamente los intereses del grupo y sus intereses y reclamaciones también son comunes a la clase afectada: (a) REQUISITOS PREVIOS.

Uno o más miembros de una clase pueden demandar o ser demandados como partes representantes en nombre de todos los miembros solo si: (1) la clase es tan numerosa que la unión de todos los miembros es impracticable; (2) hay cuestiones de derecho o de hecho comunes al grupo; (3) las reclamaciones o defensas de las partes representantes son típicas de las reclamaciones o defensas del grupo; y (4) las partes representantes protegerán de manera justa y adecuada los intereses del grupo.

En ese orden, la acción colectiva está concebida para superar los escollos que la multiplicidad de víctimas impone de cara al eventual acceso a la administración de justicia, permitiendo que la decisión final involucre a quienes no comparecieron directamente al juicio. Sin duda, quienes no se han hecho parte no tendrán la posibilidad de acreditar sus afectaciones individuales; sin embargo, dicha dificultad no está llamada a impedir la reparación de todos ellos, según se verificó en precedencia y, por el contrario, justifica la existencia de las acciones colectivas en tanto permiten superarla sin desmedro de los afectados y garantizan que una decisión judicial pueda cobijar inclusive a quienes no tenían la posibilidad de accionar.

La anterior circunstancia impone importantes retos al juzgador, en cuanto al uso de sus poderes oficiosos en el decreto y práctica de pruebas y, más aún, respecto de la valoración de las circunstancias comunes de los afectados en procura de establecer elementos objetivos que le permitan cuantificar de manera razonada y razonable los eventuales perjuicios.

En efecto, aunque se carezca de elementos particulares frente a cada afectado, es tarea del juez identificar aspectos o características comunes del daño conforme a las cuales sea posible estimar, con base en criterios objetivos, la medida del daño y su reparación. […] Con todo, pueden existir eventos en los que resulta imposible establecer parámetros probatorios objetivos, como el acaecido en el caso de los afectados con el derrumbe ocurrido en el relleno sanitario Doña Juana, que imponen al juez acudir a criterios de equidad, como lo autoriza el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, con la precisión de que tal opción debe ser residual y aplicarse únicamente ante casos en que la prueba de los perjuicios resulta imposible o se carezca de elementos objetivos para la tasación de la indemnización, atendiendo siempre al número potencial de posibles víctimas, de modo que no garantice la reparación de todas ellas.

Como se aprecia, en las acciones colectivas, la ausencia de elementos de prueba que permitan individualizar los perjuicios no puede servir de título para denegar la reparación, pues ello desnaturalizaría el carácter diferencial que las inspira. 4. Reconocimiento de indemnización por perjuicios morales por la pérdida o deterioro de bienes materiales La jurisprudencia de la Corporación ha presumido la afectación moral en algunos eventos en los que, conforme a las reglas de la experiencia, resulta patente que el afectado con determinado daño ha de padecerlo, casos que se identifican con la afectación de derechos personalísimos de las víctimas en los que se impone inferir que el afectado padecerá moralmente. […] De igual manera, también se ha considerado que la situación de desarraigo a la que se ven enfrentadas las víctimas de desplazamiento forzado permite presumir la afectación moral que padecen, lo que se ha reconocido inclusive al fallar acciones de grupo derivadas de afectaciones propias del conflicto armado interno[21], postura que ha sido reiterada pacíficamente en la Sección[22], bajo la consideración adicional de que sería desproporcionado exigir la carga de la acreditación de ese perjuicio a quien se encuentra en las especiales condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran quienes padecen dicho flagelo.

La Sección Tercera también se ha ocupado de establecer una presunción y escala de indemnización en casos de restricción injusta del derecho a la libertad[23]. En lo tocante a los daños morales derivados de la afectación, pérdida, deterioro o destrucción de bienes materiales, la jurisprudencia se ha inclinado mayoritariamente hacia exigir la demostración de las afectaciones inmateriales que de ellas derivan. 69.

En la citada sentencia se establecieron criterios jurisprudenciales, que se prohíjan en el presente caso, para el reconocimiento de las indemnizaciones en las acciones de grupo respecto de las personas que demandaron y aquellas que acudieron con posterioridad, como beneficiarios entre ellas: 69.1. La sentencia debe provisionar lo necesario “[…] para la reparación de quienes, pese a no haber fungido como demandantes, hagan parte del grupo afectado, pues de lo contrario se afectaría el derecho a la reparación integral de quienes sí participaron como demandantes, al verse necesariamente disminuida su participación en la indemnización colectiva que, al final, deberá ser distribuida entre todos los beneficiaros, demandantes o no; en efecto, de acuerdo con la ley, “la integración de nuevos miembros al grupo, con posterioridad a la sentencia, no incrementará el monto de la indemnización contenida en ella”, de donde surge palmaria la necesidad de que la indemnización colectiva incluya lo necesario para la reparación de quienes se hagan parte del grupo en forma posterior al fallo […]”. 69.2.

Es probable que “[…] los integrantes del grupo que participaron activamente en la litis demuestren el daño particular y concreto sufrido, posibilidad que no tienen quienes no demandaron, lo que justifica eventuales diferencias en las reparaciones dispuestas para unos y otros; sin embargo, ello no es óbice para que el juez deba estimar la eventual reparación que les corresponde e incluirla en la indemnización colectiva, lo que también impone fijar en la sentencia reglas precisas para la distribución de la indemnización por parte del Fondo para la Defensa de los Intereses Colectivos […]”. 69.2.1.

En la citada sentencia se determinó que “[…] la anterior circunstancia impone importantes retos al juzgador, en cuanto al uso de sus poderes oficiosos en el decreto y práctica de pruebas y, más aún, respecto de la valoración de las circunstancias comunes de los afectados en procura de establecer elementos objetivos que le permitan cuantificar de manera razonada y razonable los eventuales perjuicios […]”. 69.3.

Pueden existir eventos en los que “[…] resulta imposible establecer parámetros probatorios objetivos, como el acaecido en el caso de los afectados con el derrumbe ocurrido en el relleno sanitario Doña Juana, que imponen al juez acudir a criterios de equidad, como lo autoriza el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, con la precisión de que tal opción debe ser residual y aplicarse únicamente ante casos en que la prueba de los perjuicios resulta imposible o se carezca de elementos objetivos para la tasación de la indemnización, atendiendo siempre al número potencial de posibles víctimas, de modo que no garantice la reparación de todas ellas […]”.

Corte Constitucional 70. La Corte Constitucional, en la sentencia proferida el 24 de mayo de 2017[24], al estudiar el derecho a la reparación integral, determinó lo siguiente: “[…] Ante la inexistencia de una norma de rango legal que precise las categorías de perjuicios que deben ser reconocidos por el juez a efectos de reparar todos los perjuicios causados y que determine el quantum de dichas condenas, ambas decisiones son confiadas al juez quien, con base en las pruebas, de manera razonable, proporcionada y motivada, en ejercicio del arbitrio iudicidis, debe precisar el alcance tanto horizontal (los perjuicios reconocidos), como vertical (el monto acordado a cada categoría) de la reparación. Es justamente el mandato de reparación integral, aunado con la ausencia de fijación legal de la materia, lo que ha permitido la evolución jurisprudencial en la Jurisdicción Ordinaria y en la de lo Contencioso Administrativo, tanto en lo relativo a la tipología de los perjuicios reparables, como en los montos mismos de cada una de dichas categorías, en lo que respecta a las indemnizaciones o compensaciones pecuniarias, como medidas complementarias a los otros instrumentos de la reparación integral […]” 71.

Significa lo anterior, que la acción de grupo, aunque de naturaleza dispositiva, porque debe iniciarse por algunas de las personas que resultaron afectadas con la acción o la omisión de los agentes estatales, también tiene una naturaleza representativa, porque la ley defiere en los demandantes la representación de quienes no demandaron, circunstancia que obliga al juez, de existir prueba y de conocer o poder determinar el número de los eventuales perjudicados, a reconocer una indemnización a favor de las persona que no actuaron dentro del proceso por medio de apoderado judicial, previo a la fijación de los requisitos que deben cumplir ante el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos para reclamarla; obrar de otra manera sería desconocer el fin perseguido por el Legislador con la expedición de la Ley 472. 72.

En esa medida, para su cuantificación de los perjuicios inmateriales debe acudirse al denominado arbitrio iudicidis, que le permite al juez determinar el monto de la indemnización debida, teniendo en cuenta los criterios de la sana crítica y prudente juicio que deben acompañar sus decisiones. Análisis del caso en concreto 73. Corresponde ahora analizar si la sentencia proferida el 18 de febrero de 2013, por la Subsección C de la Sección Primera en descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amerita ser revisada, para ajustarla a las reglas jurisprudenciales en materia de indemnización de perjuicios o si por el contrario se ajusta a ellas. 74.

En la citada sentencia, se estableció que fueron 80 las personas afectadas con los hechos ocurridos en el Corregimiento Villa de Leiva, del Municipio de Puerto Asís, Putumayo. Asimismo, respecto de los perjuicios materiales reclamados, estimó que no se demostró su causación, motivo por el cual no debían ser reconocidos. 75. En cuanto a los perjuicios morales, consideró que su reconocimiento procedía para las 11 personas plenamente identificadas en el proceso, las cuales probaron estar presentes el día de la ocurrencia de los hechos a quienes se les concedió individualmente un pago equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, por dichos perjuicios. 76.

Señaló, asimismo, que ante la existencia de otras personas que integraron el grupo, pero que no probaron su presencia en el lugar de los hechos, o no fueron demandantes, era procedente un reconocimiento de dichos perjuicios en un monto estimativo de ciento cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que por persona se excediera de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 77.

Aseguró que, sumando los montos señalados en precedencia, esto es 110 salarios para pagos del grupo determinado y 140 para quienes llegaren a acudir a exigir perjuicios, se hacía un reconocimiento total estimativo de doscientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes; motivo por el cual, la parte demandada debía consignar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. 78.

De lo anterior se colige que la sentencia es consistente con los criterios jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado, en los que, de manera pacífica y reiterada ha determinado la diferencia, en cuanto a la indemnización entre los integrantes del grupo que concurrieron al proceso y aquellos que no lo hicieron pero que igual forman parte del grupo, ello con fundamento en las pautas que establece el artículo 65 de la Ley 472. 79.

En efecto, la citada sentencia ordenó la provisión para la reparación de las personas que, sin ser demandantes, hicieron parte del grupo, ello para garantizar el monto de la indemnización colectiva y el derecho a la reparación integral. 80. En cuanto a las indemnizaciones individuales, la sentencia del Tribunal estableció una suma ponderada.

Asimismo, aplicó la jurisprudencia del Consejo de Estado que de manera pacífica ha determinado: i) la diferenciación que la ley establece entre los integrantes del grupo que concurrieron al proceso y aquellos que no lo hicieron pero que igual forman parte del grupo –es decir los beneficiarios de la sentencia que no fungieron como actores, derivadas de las contingencias, riesgos, gastos, esfuerzos-, que asumieron los demandantes respecto de los demás integrantes del grupo que no actuaron en el proceso y ii) la diferenciación de los integrantes del grupo que participaron activamente en la litis, los cuales, podían demostrar el daño particular y concreto sufrido, posibilidad que no tienen quienes no demandaron, lo que justifica eventuales diferencias en las reparaciones dispuestas para unos y otros, criterios que imponen al juez la valoración de las circunstancias concretas en cada caso específico para determinar las indemnizaciones a que hubiere lugar. 81.

Señaló los requisitos que debían cumplir los beneficiarios que estuvieron ausentes del proceso a fin de que pudieran reclamar la indemnización correspondiente, […] Quienes pretendan realizar la reclamación deberán reunir los siguientes requisitos: a.- Documento de identidad del reclamante, en el caso de que alegue ser representante de un menor de edad, aportar el registro civil del menor. b.- Copia auténtica de los folios de este fallo, en el que se relacionen los nombres de las personas a las que se les reconoce de forma directa. c.- Declaración extrajuicio de que no ha sometido este asunto a conciliación extrajudicial aprobada por esta jurisdicción y no encontrarse excluido del grupo, situación que deberá verificar el Fondo para la Defensa de los Intereses Colectivos, a quienes se les allegará copia de este fallo. d.- Prueba idónea que se encontraba el día de los hechos en la Gallera Las Heliconias, vereda Villa de Leyva, jurisdicción del Municipio de Puerto Asís (Putumayo), el 5 de agosto de 2006, en horas de la noche en la fiesta comunal. e.- Documento que para la época de los hechos residían en el sector […]” 82.

En este punto, es importante señalar, que si bien en la sentencia proferida el 15 de agosto de 2007, la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente identificado con el número único de radicación 25000-23-27-000-2002-00004-01 (invocada en la solicitud de revisión), se fijó una indemnización uniforme para las personas que demandaron, así, como para las que estimó que conformaban las no demandantes; lo cierto es que su estudio se fundamentó en la existencia de la diferenciación que existe entre los dos beneficiarios (directos o indirectos) de la decisión de la acción de grupo; no obstante en el caso específico y, en aplicación del arbitrio iudicidis, que le permite al juez determinar el monto de la indemnización debida, teniendo en cuenta los criterios de la sana crítica y prudente juicio que deben acompañar sus decisiones, determinó la igualdad de la indemnización, al no encontrar criterios objetivos que permitiera realizar una indemnización diferenciada, ello con base en los criterios jurisprudenciales que de forma pacífica ha establecido la Sección Tercera. 83.

El Tribunal, finalmente, no encontró la imposibilidad de establecer parámetros probatorios objetivos para la tasación de la indemnización para acudir a otros parámetros diferentes a los establecidos en las sentencias citadas supra. Conclusiones de la Sala 84. La Sala prohíja los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Doce Especial de Decisión del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 1.° de octubre de 2019[25], para el reconocimiento de las indemnizaciones en las acciones de grupo respecto de las personas que demandaron y aquellas que acudieron con posterioridad, como beneficiarios entre ellas: 84.1.

La sentencia debe provisionar lo necesario “[…] para la reparación de quienes, pese a no haber fungido como demandantes, hagan parte del grupo afectado, pues de lo contrario se afectaría el derecho a la reparación integral de quienes sí participaron como demandantes, al verse necesariamente disminuida su participación en la indemnización colectiva que, al final, deberá ser distribuida entre todos los beneficiaros, demandantes o no; en efecto, de acuerdo con la ley, “la integración de nuevos miembros al grupo, con posterioridad a la sentencia, no incrementará el monto de la indemnización contenida en ella”, de donde surge palmaria la necesidad de que la indemnización colectiva incluya lo necesario para la reparación de quienes se hagan parte del grupo en forma posterior al fallo […]”. 84.2.

Es probable que “[…] los integrantes del grupo que participaron activamente en la litis demuestren el daño particular y concreto sufrido, posibilidad que no tienen quienes no demandaron, lo que justifica eventuales diferencias en las reparaciones dispuestas para unos y otros; sin embargo, ello no es óbice para que el juez deba estimar la eventual reparación que les corresponde e incluirla en la indemnización colectiva, lo que también impone fijar en la sentencia reglas precisas para la distribución de la indemnización por parte del Fondo para la Defensa de los Intereses Colectivos […]”. 84.2.1.

En la citada sentencia se determinó que “[…] la anterior circunstancia impone importantes retos al juzgador, en cuanto al uso de sus poderes oficiosos en el decreto y práctica de pruebas y, más aún, respecto de la valoración de las circunstancias comunes de los afectados en procura de establecer elementos objetivos que le permitan cuantificar de manera razonada y razonable los eventuales perjuicios […]”. 84.3.

Pueden existir eventos en los que “[…] resulta imposible establecer parámetros probatorios objetivos, como el acaecido en el caso de los afectados con el derrumbe ocurrido en el relleno sanitario Doña Juana, que imponen al juez acudir a criterios de equidad, como lo autoriza el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, con la precisión de que tal opción debe ser residual y aplicarse únicamente ante casos en que la prueba de los perjuicios resulta imposible o se carezca de elementos objetivos para la tasación de la indemnización, atendiendo siempre al número potencial de posibles víctimas, de modo que no garantice la reparación de todas ellas […]”. 85.

En las anteriores condiciones, se declarará infundado el mecanismo de revisión eventual de acción de grupo interpuesto contra la sentencia proferida por la Subsección C en descongestión, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 18 de febrero de 2013, en el asunto de la referencia, en tanto que no contraría los criterios jurisprudenciales citados supra.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial núm. 15 de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el mecanismo de revisión eventual de acción de grupo interpuesto contra la sentencia proferida por la Subsección C en descongestión, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 18 de febrero de 2013, en el asunto de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera de Estado Consejera de Estado RAMIRO PAZOS GUERRERO CARMELO PERDOMO CUÉTER Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “[…] Artículo 11.

Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios.

En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia […] [2] “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia […]”. [3] Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad del menor de 18 años de edad relacionado en este proceso la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual, para estos efectos, su nombre será remplazado por la siguiente inicial Y.A.P.I [4] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones [5] Folios del 196 al 213 del cuaderno núm. 1 del expediente. [6] Folios del 26 al 99 del cuaderno núm. 2 del expediente. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de agosto de 2007, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, número único de radicación 190012331000200300385-01 [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de agosto de 2007, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, número único de radicación 25000-23-27-000-2002-00004-01, la cual fue corregida mediante auto de 19 de noviembre de 2018, C.P. Ramiro Pazos Guerrero [9] Folios del 122 al 133 del cuaderno núm. 2 del expediente. [10] Que compiló el Reglamento del Consejo de Estado. [11] Con ocasión de la implementación de los Juzgados Administrativos en el año 2006, entró en aplicación el inciso primero del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, según el cual “[…] De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles del circuito.

En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial el que pertenezca el Juez de la primera instancia […]”. (Destacado de la Sala) [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 14 de julio de 2009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, número único de radicación 2007-00244-01;

(ii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 15 de junio de 2010, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, número único de radicación: 05001-33-31-029-2008- 00327-01 [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 14 de julio de 2009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, número único de radicación 20001-23-31-000-2007-00244-01 [14] “Al referirnos al derecho a la verdad entendemos que, como lo ha establecido esta Corporación en anterior jurisprudencia (sentencias T- 275/94, C-293/95, y SU.717/98), se debe buscar el mayor esclarecimiento, dentro del proceso penal, de las circunstancias del desplazamiento - agentes causantes (no sólo el grupo armado culpable, sino también los autores intelectuales y materiales concretos), móviles de los agentes para la perpetuación del delito de desplazamiento forzado, etc… Además, como dijo la Corte Constitucional en su sentencia T-265 de 1994, la participación del perjudicado dentro del proceso penal, también hace parte del derecho a la verdad en cuanto implica conocimiento del curso del proceso y facilita la investigación por parte de los funcionarios del Estado en la medida en que las víctimas fueron testigos directos del hecho.

Reafirman el derecho a la verdad los principios 16.1 y 16.2 de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos que dicen: "1. Los desplazados internos tienen derecho a conocer el destino y paradero de sus familiares desaparecidos. 2. Las autoridades competentes tratarán de averiguar el destino y el paradero de los desplazados internos desaparecidos y cooperarán con los organismos internacionales competentes dedicadas a esta labor.

Informarán a los parientes más próximos de la marcha de la investigación y les notificarán los posibles resultados." En cuanto el derecho a la justicia se debe entender que este delito no debe quedar impune. Por lo tanto, se debe garantizar el acceso a la administración de justicia a quien fue víctima del delito y el Estado colombiano debe velar por que la ocurrencia de tal hecho punible sea castigada por su aparato jurisdiccional a través del procesamiento, condena y ejecución de la pena del sujeto activo del delito.

Finalmente, el derecho a la reparación conlleva, como lo consagra el principio 29.2 de los Principios Rectores de los desplazados internos a una actuación diligente del Estado en la efectiva recuperación de los bienes que se vieron compelidos a abandonar con motivo del desplazamiento, o su equivalente”. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 26 de noviembre de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón (E), número único de radicación 76001-23-31-000-2003-00834- 02 [16] Sentencia del 15 de agosto de 2007, exp. 190012331000200300385-01 (AG), M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. [17] Ibídem. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Doce Especial de Decisión, sentencia de 1 de octubre de 2019, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, número único de radicación 05001-23-31-000-2003-03502-02 [19] Ley 472 de 1998, Artículo 65 (…) “3.

El monto de dicha indemnización se entregará al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, el cual será administrado por el Defensor del Pueblo y a cargo del cual se pagarán: a) Las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso como integrantes del grupo, según la porcentualización que se hubiere precisado en el curso del proceso.

El Juez podrá dividir el grupo en subgrupos, para efectos de establecer y distribuir la indemnización, cuando lo considere conveniente por razones de equidad y según las circunstancias propias de cada caso;”. [20] Traducción libre de la Sala. El texto original a continuación: “(a) PREREQUISITES. One or more members of a class may sue or be sued as representative parties on behalf of all members only if: (1) the class is so numerous that joinder of all members is impracticable;

(2) there are questions of law or fact common to the class; (3) the claims or defenses of the representative parties are typical of the claims or defenses of the class; and (4) the representative parties will fairly and adequately protect the interests of the class”. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de febrero de 2006, exp. 2001-00213, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [22] Consejo de Estado, sentencia de 15 de agosto de 2007, exp. 2003-00385, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 36149, M.P. Hernán Andrade Rincón (E). [24] Corte Constitucional, sentencia C-344 de 24 de mayo de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Doce Especial de Decisión, sentencia de 1 de octubre de 2019, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, número único de radicación 05001-23-31-000-2003-03502-02