RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN (LEY 797 DE 2003) / CAUSALES DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 - Oportunidad El término para interponer el recurso extraordinario de revisión cuando se fundamenta en las causales del artículo 20 de la Ley 797 o en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho en los cuales la parte demandada hubiera sido la Caja Nacional de Previsión Social, es de cinco (5) años, el cual debe contabilizarse a partir del 12 de junio de 2013, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba la citada Caja y por ser la fecha en la cual la UGPP asumió las funciones, finalizando el término el 12 de junio de 2018. […] Lo anterior siempre y cuando la sentencia recurrida haya sido proferida en fecha anterior al 12 de junio de 2013, toda vez que a partir de la citada fecha la UGPP ya estaba en capacidad de impugnar aquella decisión que le resultó desfavorable y el término se contabilizará a partir de la ejecutoria de la sentencia acusada.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 REVISIÓN DE LAS SUMAS PERIODICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA - Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso / REVISIÓN DE LAS SUMAS PERIODICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables / REVISIÓN DE LAS SUMAS PERIODICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Características Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, aquellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso o actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. […] Tienen legitimación en la causa por activa para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. […] Respecto de su alcance, se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.
De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación. […] Se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia. FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL A / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B CAUSAL DE REVISIÓN / REVISIÓN DE LAS SUMAS PERIODICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables / REVISIÓN DE LAS SUMAS PERIODICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Propósito / LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ (EMPLEADOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA) – Bonificación especial (quinquenio) En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797, se observa que ella obedeció a la necesidad “[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]”.
Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibidem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes. […] Bajo ese entendido, esta Corporación ha determinado que esos requisitos sustanciales o estructurales son los siguientes: i) que se trate de un derecho debido de acuerdo con la ley; ii) que se trate de un derecho reconocido; iii) y que exista un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho. […] Asimismo, ha considerado que en los eventos en los cuales se discuta si la pensión de vejez de un empleado de la Contraloría General de la República debe liquidarse teniendo en cuenta la totalidad de la bonificación especial (quinquenio) o si este emolumento debe incluirse de forma fraccionada y, en esa medida, si la mesada que se le paga mensualmente debe verse reducida en la misma proporción a efectos de contribuir a la sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en pensiones, se enmarca dentro de los parámetros de procedibilidad de esta causal especial de revisión. FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B NOTA DE RELATORÍA: La decisión expone el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la bonificación especial (quinquenio) de la Contraloría General de la República como factor de liquidación pensional en la jurisprudencia del Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01512-00(REV) Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) EICE EN LIQUIDACIÓN (HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP) Demandado: JUDITH DEL CARMEN CASTRO SARABIA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: Resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2010 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala Especial de Decisión número 15 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procede a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación (hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP), contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2010 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó parcialmente[1] la sentencia proferida el 24 de julio de 2008 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2006 01120 01.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Judith del Carmen Castro Sarabia presentó demanda[2] contra la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP), en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[3], para que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 28570 del 24 de septiembre de 2005, expedida por la Asesora de Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se reliquidó su pensión de vejez.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la reliquidación de su pensión con una asignación mensual equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último semestre de servicio, de conformidad con el régimen especial para los empleados y funcionarios de la Contraloría General de la República, establecido en el artículo 7.° del Decreto núm. 929 de 11 de mayo de 1976[4].
Presupuestos fácticos La señora Judith del Carmen Castro Sarabia [5] indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. Adujo que laboró en la Contraloría General de la República desde el 5 de noviembre de 1976 hasta el 25 de junio de 2004, por lo que, en su criterio: i) era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[6], toda vez que para la fecha de la entrada en vigencia de la citada normativa contaba con más de 15 años de servicio y ii) en esa medida, le era aplicable, en su integridad, el régimen especial de pensión de los empleados de la Contraloría General de la República determinado en el artículo 7[7] del Decreto núm. 929 de 1976[8]. 3.2.
Manifestó que la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP), mediante la Resolución núm. 14333 de 19 de julio de 2004, le reconoció una pensión de vejez, efectiva a partir del 1.° de noviembre de 2003. Para el efecto, aplicó los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo (75%) determinado en el artículo 7.° del Decreto núm. 929 de 1976, pero con el ingreso base de liquidación señalado en el artículo 36 de la Ley 100; es decir, con el promedio de lo cotizado en los últimos 9 años y 7 meses de servicios anteriores al reconocimiento pensional y los siguientes factores salariales: i) asignación básica; ii) prima técnica y iii) bonificación por servicios prestados, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 10 del Decreto 1158 de 3 de junio de 1994[9]. 3.3.
Adujo que solicitó: i) la reliquidación de su pensión de vejez, en la medida que la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP) no tuvo en cuenta la totalidad del tiempo laborado en la Contraloría General de la República y ii) la aplicación integral del artículo 7.° del Decreto núm. 929 de 1976; es decir, con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante los últimos 6 meses de servicio; es decir, además de los factores reconocidos solicitó la inclusión de: a) bonificación especial (quinquenio); b) vacaciones; c) prima de servicio; d) prima de navidad y e) prima de vacaciones. 3.4.
Señaló que la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP), mediante la Resolución núm. 28570 del 21 de septiembre de 2005, reliquidó la pensión de vejez, con la inclusión total del tiempo de servicio laborado en la Contraloría General de la República; sin embargo, no aplicó, en su integridad, el régimen pensional especial establecido en el artículo 7 del Decreto núm. 929 de 1976.
Normas violadas y concepto de violación 4. La parte demandante invocó como normas violadas, las siguientes: • Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 25, 29, 53, 58, 83, 90, 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Política. • Artículos 36 y 85 del Decreto Ley 01 de 2 de enero de 1984. • Artículo 36 de la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993[10]. • Artículo 7 del Decreto núm. 929 de 11 de mayo de 1976. • Artículo 1, inciso 2 de la Ley 33 de 29 de enero de 1985[11]. • Ley 62 de 1985[12]. • Artículo 45 del Decreto núm. 1045 de 1978[13]. 5.
La parte demandante explicó el concepto de violación, en los siguientes términos: 6. Sostuvo que, por encontrarse amparada por el régimen de transición de la Ley 100, tenía derecho a que su pensión de vejez se reconociera aplicando en su integridad el Decreto núm. 929 de 1976, esto es el régimen especial de la Contraloría General de la República, liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último semestre de servicios y no como lo realizó la entidad demandada con el ingreso base de liquidación de la Ley 100 y los factores del Decreto núm. 1158 de 1994, desestimando para efectos del cálculo pensional la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la bonificación especial (quinquenio), lo cual generó que la cuantía de la pensión reconocida resultaba inferior a la que legalmente le corresponde.
Sentencia proferida el 24 de julio de 2008, en primera instancia, por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2006 01120 01. 7. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la parte resolutiva de la sentencia, decidió: “[…] 1.
Se ANULA parcialmente la Resolución No. 28570 del 21 de septiembre de 2005, por medio de la cual la Asesora de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. reliquidó la pensión de jubilación de la señora JUDITH DEL CARMEN CASTRO SARABIA […] en cuantía de $ 1.879.185.59. 2. Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la Caja Nacional de Previsión Social, a liquidar la pensión de jubilación de la señora JUDITH DEL CARMEN CASTRO SARABIA […] incluyendo como factor salarial, además de la asignación Mensual, la prima técnica, la bonificación por servicios y bonificación especial, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima de navidad, sumas devengadas en el último semestre de servicios, correspondiente al periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 2003 y el 29 de junio de 2004, de forma proporcional.
La entidad demandada hará los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados […]” (Destacado fuera de texto). Consideraciones del Tribunal 8. Para sustentar su decisión la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que la señora Judith del Carmen Castro Sarabia era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100, atendiendo a que: i) cumplió 35 años de edad el 2 de noviembre de 1986; y ii) laboró por más de 25 años de forma exclusiva en la Contraloría General de la República; por lo tanto, indicó que para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez debían aplicarse los criterios establecidos en el artículo 7.° del Decreto núm. 929 de 1976, que dispone que los funcionarios de la Contraloría General de la República tienen derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicio. 9.
En ese sentido, determinó que la parte demandante tenía derecho a que se reliquidara la pensión con la inclusión de los siguientes factores salariales devengados durante el último semestre de servicio: asignación mensual, prima técnica, bonificación especial (quinquenio), prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad; en forma proporcional.
El recurso de apelación 10. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, y solicitó su modificación, toda vez que, a su juicio, en la reliquidación de la pensión se debían tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados durante el último semestre de servicio y, por lo tanto, ningún rubro percibido podía ser liquidado en forma proporcional; por lo que en el ingreso base de liquidación la bonificación especial[14] (quinquenio) debía ser incluida en su totalidad.
La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 11. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia proferida el 21 de octubre de 2010, en segunda instancia, resolvió ordenar la reliquidación pensional con la inclusión del factor de bonificación especial (quinquenio) “[…] en su totalidad […]”, en los siguientes términos: “[…] CONFÍRMASE la sentencia de veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Segunda — Subsección D, dentro del proceso promovido por JUDITH DEL CARMEN CASTRO SARABIA contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E, EXCEPTO en cuanto ordenó el cómputo proporcional del rubro correspondiente a BONIFICACIÓN ESPECIAL, rubro que se adiciona en su totalidad para liquidar la pensión, frente a cuyo monto se harán los correspondientes descuentos por concepto de aportes a la Caja Nacional de Previsión Social E I.C.E. — en liquidación - o la entidad de previsión social que la sustituya […]” (Destacado fuera de texto).
Consideraciones de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado 11. Como fundamento de su decisión consideró que, en el caso sub examine, no estaba en discusión que la parte demandante se encontraba amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 y, en esa medida, para reliquidar la pensión de jubilación de la señora Judith del Carmen Castro Sarabia se debía acoger la postura jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010[15], según la cual las pensiones de jubilación de las personas que se encontraban en el régimen de transición de la Ley 100 debían liquidarse con la aplicación integral del régimen anterior, para el caso concreto el artículo 7.° del Decreto núm. 929 de 1976; es decir, teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último semestre de servicios. 12.
Respecto de los factores salariales, determinó que, de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 11 de marzo de 2010[16], debían liquidarse de forma proporcional, con excepción de la bonificación especial (quinquenio), toda vez que: 12.1. El reconocimiento y pago de los factores salariales en el reconocimiento pensional para los empleados y funcionarios de la Contraloría General de la República está previsto por el promedio de lo devengado en los últimos 6 meses y, en esa medida, no podía hablarse de doceavas, sino de sextas partes, que corresponde a montos superiores pues se trata de un régimen pensional especial más favorable que el general. 12.2.
Sobre el reconocimiento de la bonificación especial (quinquenio), indicó que se causaba cada vez que el empleado cumpliera cinco años de servicios en la Contraloría General de la República, de manera que, si por alguna razón se retiraba del servicio antes de cumplir los cinco años, no se le pagaba en forma proporcional ni podía ser fragmentada para ser computada como factor pensional.
Textualmente consideró: “[…] Entonces, si el derecho a percibir la bonificación especial se consolidó en el último semestre laborado, debe computarse en su totalidad, lo contrario pugnaría con el derecho del empleado que ha cumplido cinco años de servicios y ve frustrada la opción que le dio la ley de incluirla en el cómputo pensional, pese a que, se repite, su exigencia sólo surge el día que se cumple con el lapso de permanencia señalado en la norma.
Por ello, el rubro en cuestión no es dable de fraccionar con el razonamiento que pretende la parte demandada, de que se quebraría el sistema pensional y su sostenibilidad […]”. 13. Al analizar el caso concreto determinó que la señora Judith del Carmen Castro Sarabia percibió en el último semestre laborado la bonificación especial (quinquenio) y, en esa medida, ordenó su inclusión en forma total, previo el descuento por concepto de aportes a la entidad previsora.
II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión[17] 14. La Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación (hoy UGPP) presentó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión[18] interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2010 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en segunda instancia, e invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003[19], que establece que dicho recurso procede “[…] cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables […]”. 15.
Para sustentar la demanda que contienen el recurso extraordinario de revisión, expuso los siguientes argumentos: 15.1. Indicó que la señora Judith del Carmen Castro Sarabia es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100, por lo que su pensión debía reconocerse y liquidarse con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 929 de 1976; es decir, con el promedio del 75% de las sumas que de manera habitual y periódica recibió la funcionaria como contraprestación de sus servicios en el último semestre; sin embargo, a su juicio, para determinar el monto de la pensión no se debía incluir la bonificación especial en su totalidad, como se ordenó en la sentencia proferida, en segunda instancia, sino en forma proporcional. 15.2.
En efecto, adujo que la sentencia recurrida fue proferida aplicando una postura de unificación jurisprudencial que fue modificada por la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 14 de septiembre de 2011[20], en la cual se rectificó la forma en que debía computarse la bonificación especial (quinquenio) para la liquidación de las pensiones de la Contraloría General de la República, indicando que debe tenerse en cuenta en forma proporcional; es decir, el último causado y pagado dentro de los últimos 6 meses anteriores del servicio, dividido en sextas partes.
Textualmente señaló: “[…] Por consiguiente, por este concepto sólo es dable incluir el último quinquenio causado y pagado dentro de los últimos 6 meses anteriores al retiro del servicio, periodo éste que es el que tiene incidencia en el monto de la pensión, o dicho de otro modo, no se podía incluir por este tópico pagos que se hagan en dicho lapso pero que no corresponde al último quinquenio casado.
Esta suma, a su turno, deberá ser calculado del valor certificado por dicho factor salarial en el último quinquenio, dividido en sextas partes. En conclusión, la bonificación especial será liquidada en igual proporción al resto de los factores, esto es, tomando el último quinquenio causado, dividido por 6, para que, de esta manera arroje el resultado de uno de los factores a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión […]”. 15.3.
Por tanto, señaló que resultaba válido afirmar que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión no podía mantenerse incólume, en la medida que contradice la nueva postura jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la forma de liquidar la bonificación especial (quinquenio) y causa un detrimento al erario.
Contestación al recurso extraordinario de revisión[21] 16. La parte demandada contestó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con base en los siguientes argumentos: 16.1. Señaló que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 y, en esa medida, le era aplicable en su integridad el régimen especial de pensiones establecido para empleados de la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.° del Decreto núm. 979 de 1976. 16.2.
Indicó que, en el presente asunto, no se configura la causal de revisión alegada, atendiendo a que las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2006 01120 01, se fundamentaron en la postura vigente de unificación jurisprudencial desarrollada por la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto de la inclusión de la bonificación especial (quinquenio) en su totalidad en la liquidación de la pensión de vejez para los empleados y funcionarios de la Contraloría General de la República. 16.3.
Conforme a lo anterior, estimó que, en su caso, no resultaba aplicable el criterio jurisprudencial adoptado en la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2011, según el cual la bonificación especial (quinquenio) debe incluirse como factor salarial de la pensión de jubilación de forma proporcional, porque: i) su derecho ya le había sido reconocido y ii) porque fue proferida con posterioridad a la providencia contra la cual se presentó el recurso extraordinario de revisión. 16.4.
Finalmente, señaló que cuando la jurisprudencia resuelve cambiar su posición anterior, no implica que se dejen sin efectos jurídicos las decisiones adoptadas mientras se mantuvo ni que se deba modificar la situación de los beneficiarios que se consolidó por su aplicación. Lo anterior toda vez que, uno de sus fines es la seguridad jurídica, de manera que sería ilógico que haberla acatado resulte adverso a los intereses de quien se acogió a la misma.
Concepto del Ministerio Público[22] 17. El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado conceptuó en el presente asunto, indicando que: 17.1. Se debe rechazar el recurso extraordinario de revisión por extemporáneo, en la medida que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida el 7 de octubre de 2010 y quedó ejecutoriada el 22 de noviembre del mismo año; por lo tanto, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión venció el 21 de noviembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187[23] del Decreto Ley 01 de 1984 que establece que el mencionado recurso se debe presentar dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia[24]. 17.2.
Conforme a lo anterior, manifestó que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto de forma extemporánea, atendiendo a que fue presentado hasta el año 2013, cuando el plazo legal para su presentación había fenecido. 17.3. Asimismo, señaló que el recurso extraordinario de revisión no tiene mérito de prosperidad comoquiera que, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797, la revisión procede cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables; sin embargo, atendiendo a que la mesada pensional reconocida en la sentencia recurrida se profirió de acuerdo con una interpretación judicial sobre el reconocimiento de la bonificación especial (quinquenio) que en su momento se encontraba vigente y era válida, por lo que no es posible modificar la decisión. 17.4.
Al respecto, precisó que el reconocimiento de la bonificación especial para empleados de la Contraloría General de la República ha tenido distintas interpretaciones, las cuales no pueden ser tenidas en cuenta como argumento para modificar situaciones jurídicas consolidadas que han hecho tránsito a cosa juzgada, por lo tanto, en su concepto señaló que en el presente asunto se deben denegar las pretensiones de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 18. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en los siguientes términos; i) la competencia de la Sala; ii) la procedencia y término para interponer el recurso extraordinario de revisión con base en las causales del artículo 20 de la Ley 797; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo de la acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones establecida en el artículo 20 de la Ley 797; v) el marco normativo de la causal de revisión señalada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797, vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la bonificación especial (quinquenio) de la Contraloría General de la República como factor de liquidación pensional en la jurisprudencia del Consejo de Estado y vii) el análisis de la causal de revisión, los cuales se desarrollarán a continuación: Competencia de la Sala 19.
Vistos: i) el artículo 248 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[25], sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión; ii) el artículo 249 de la Ley 1437[26], sobre competencia para conocer los recursos extraordinarios de revisión; iii) el numeral 2.° del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[27] y iv) el numeral 1.° del artículo 29 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[28] esta Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 21 de octubre de 2010.
Procedencia y término para interponer el recurso extraordinario de revisión con base en las causales del artículo 20 de la Ley 797. 20. Visto el artículo 20 de la Ley 797, sobre la revisión de reconocimientos de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública 21. Atendiendo a que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-835 de 23 de septiembre de 2003[29], declaró inexequible la expresión “[…] en cualquier tiempo […]”, contenida en el artículo 20 de la Ley 797 para interponer el recurso extraordinario de revisión y, en su lugar: i) dispuso como plazo el señalado en el Código Contencioso Administrativo (2 años) y en el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social (5 años), según sea el caso; ii) precisó que el término empezaría a contarse a partir del día siguiente al de la notificación de la citada sentencia y iii) indicó que el plazo se aplicaba a las causales señaladas en el artículo 20 de la Ley 797, ocurridas con anterioridad y posterioridad a la citada sentencia. 22.
La Corte Constitucional, posteriormente, mediante la sentencia SU-427 proferida el 11 de agosto de 2016, estableció un criterio unificador respecto al término para interponer el recurso extraordinario de revisión, en especial, para la revisión de las pensiones reconocidas mediante providencias judiciales en las hipótesis señaladas en el artículo 20 de la Ley 797, en los siguientes términos: […] 7.21.
En ese orden de ideas, respecto del término para interponer el mecanismo de revisión de las decisiones judiciales que hayan reconocido pensiones con abuso del derecho existió un vacío legal que sólo se superó con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, que además constituye el único desarrollo sobre la materia en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y que estableció de forma expresa que “el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” 7.22.
Así las cosas, sólo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, por lo que esa es la disposición que debe regir la caducidad para casos como el estudiado por la Sala en esta oportunidad.
En consecuencia, establecido el término de 5 años para incoar el instrumento de revisión, este Tribunal advierte que, para su contabilización, se fijó como parámetro la ejecutoria de la providencia judicial, el cual no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal[30], por lo que la Sala estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013. 7.24.
Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal […]”. 23.
Esta Corporación, con base en la sentencia citada supra, en un principio determinó que la diferencia entre el término para interponer el recurso extraordinario de revisión cuando se fundamentaba en las causales del artículo 20 de la Ley 797, correspondía al plazo señalado en la ley que se encontraba vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia recurrida[31] y cuando se solicitaba la revisión de las sentencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas con abuso del derecho o en fraude a la ley, caso en el cual el término es de 5 años contados a partir del 12 de junio de 2013. 24.
No obstante, con posterioridad la Corte Constitucional en la sentencia SU-114 de 8 de noviembre de 2018[32], estableció una serie de criterios o elementos que pueden ser aplicados para evitar la concesión de derechos pensionales fundamentados en las causales del artículo 20 de la Ley 797 y en situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho, determinando, en ambos casos, desde qué momento se debe contabilizar el término de caducidad para interponer el recurso extraordinario de revisión. 25.
En efecto, frente al término para interponer el recurso extraordinario de revisión contra las providencias que reconocieron o reliquidaron pensiones de jubilación fundamentados en las causales del artículo 20 de la Ley 797 y en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho en los cuales la parte demandada hubiera sido la Caja Nacional de Previsión Social, la Corte Constitucional al estudiar uno de los casos concretos señaló: “[…] La sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios por el señor Nelson Caicedo Flórez fue dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B el 16 de noviembre de 2007.
De conformidad con la información que obra en el expediente, dicha providencia cobró ejecutoria el 13 de diciembre de 2007. Es así que para el momento del fallo cuestionado la UGPP no había sucedido a CAJANAL, debido a que sólo asumió tales funciones a partir del 12 de junio de 2013. Es, por tanto, a partir de esta última fecha que puede exigírsele a la UGPP que desplegara las conductas procesales necesarias para desvirtuar la juridicidad de los términos en que le fue concedida la pensión al señor Brand.
En tal sentido, la UGPP estaba obligada a agotar el recurso extraordinario de revisión para discutir lo relativo a la reliquidación pensional del señor Caicedo Flórez, recurso cuyo término de interposición se venció el 11 de junio de 2018 tomando en consideración que en esa fecha se cumplieron cinco años a partir del momento en que la UGPP se puso al frente del asunto por virtud de la liquidación de CAJANAL, ya que –se insiste− no puede contabilizarse el lustro a partir de la providencia acusada, porque ella es anterior a la asunción de funciones por parte de la UGPP […]”. 26.
De lo anterior se colige que, la Corte Constitucional estableció que: 26.1. El término para interponer el recurso extraordinario de revisión cuando se fundamenta en las causales del artículo 20 de la Ley 797 o en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho en los cuales la parte demandada hubiera sido la Caja Nacional de Previsión Social, es de cinco (5) años, el cual debe contabilizarse a partir del 12 de junio de 2013, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba la citada Caja y por ser la fecha en la cual la UGPP asumió las funciones, finalizando el término el 12 de junio de 2018. 26.2.
Lo anterior siempre y cuando la sentencia recurrida haya sido proferida en fecha anterior al 12 de junio de 2013, toda vez que a partir de la citada fecha la UGPP ya estaba en capacidad de impugnar aquella decisión que le resultó desfavorable y el término se contabilizará a partir de la ejecutoria de la sentencia acusada. 27. Por tanto, en el caso sub examine, la sentencia recurrida fue proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de estado el 21 de octubre de 2010.
Asimismo, la sentencia quedó ejecutoriada el 22 de noviembre de 2010[33] y el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 22 de noviembre de 2012; es decir: i) dentro de los dos años señalados en el artículo 187 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984 y ii) dentro de los parámetros indicados por la Corte Constitucional, en los eventos de estado de cosas de inconstitucional que afrontaba la Caja Nacional de Previsión Social y la asunción de funciones de la UGPP (12 de junio de 2003), por lo que se concluye que el recurso se presentó oportunamente.
Problema jurídico 28. En el caso sub examine, el problema jurídico que la Sala debe resolver consiste en determinar si se configura o no la causal de revisión señalada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797, al haberse ordenado la liquidación de la pensión de una servidora de la Contraloría General de la República con la totalidad de la bonificación especial (quinquenio), aplicando el criterio jurisprudencial vigente al momento de proferirse la sentencia recurrida y, en consecuencia, si se declara o no fundado el recurso extraordinario de revisión. Marco normativo de la acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones establecida en el artículo 20 de la Ley 797 29.
Visto el artículo 20 de la Ley 797, sobre la revisión de las sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, determinó: […] Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo[34] hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo[35] por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. […]” (Resalta la Sala). 30.
Atendiendo a que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado[36] que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión[37], lo cierto es, que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: 30.1.
Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, aquellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso o actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación[38]. 30.2. Tienen legitimación en la causa por activa para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. 30.3.
Respecto de su alcance, se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.
De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación. 30.4. Se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia. Marco normativo de la causal de revisión señalada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 31.
Visto el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión cuando “[…] la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables […]” 32. En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797, se observa que ella obedeció a la necesidad “[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]”.
Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibidem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes. 33.
Bajo ese entendido, esta Corporación[39] ha determinado que esos requisitos sustanciales o estructurales son los siguientes: i) que se trate de un derecho debido de acuerdo con la ley; ii) que se trate de un derecho reconocido; iii) y que exista un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho. 33.1. Asimismo, ha considerado que en los eventos en los cuales se discuta si la pensión de vejez de un empleado de la Contraloría General de la República debe liquidarse teniendo en cuenta la totalidad de la bonificación especial (quinquenio) o si este emolumento debe incluirse de forma fraccionada y, en esa medida, si la mesada que se le paga mensualmente debe verse reducida en la misma proporción a efectos de contribuir a la sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en pensiones, se enmarca dentro de los parámetros de procedibilidad de esta causal especial de revisión. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la bonificación especial (quinquenio) de la Contraloría General de la República como factor de liquidación pensional en la jurisprudencia del Consejo de Estado 34.
Visto el artículo 7.° del Decreto 929 del 11 de mayo de 1976[40], sobre el reconocimiento pensional de los empleados y funcionarios de la Contraloría General de la República, que textualmente señala: “[…] Artículo 7. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre […]”. 35.
De la norma citada supra, se colige que el Gobierno Nacional reguló las prestaciones sociales de los servidores de la Contraloría General de la República de manera especial y previó que tendrían derecho a una pensión equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre[41], siempre que acreditaran los siguientes requisitos: i) 55 años de edad si son hombres, o 50 si son mujeres y ii) 20 años de servicio, continuo o discontinuo, de los cuales, por lo menos 10 lo sean en la Contraloría General de la República. 36.
Asimismo, visto el artículo 23 del Decreto núm. 929 de 1976, sobre la bonificación especial que se otorga por cada período de cinco años cumplidos al servicio de la Contraloría General de la República, determinó lo siguiente: “[…] Artículo 23. Los funcionarios de la Contraloría General de la República tendrán derecho al pago de una bonificación especial de un mes de remuneración por cada período de cinco años cumplidos al servicio de la institución a partir de la vigencia de este Decreto, durante el cual no se haya aplicado sanción disciplinaria, ni de ningún otro orden.
El Contralor General de la República reglamentará la forma y cuantía de esta bonificación […]” (Destacado fuera del texto). 37. La Sección Segunda del Consejo de Estado definió que este emolumento tiene carácter salarial[42] en atención a que, el artículo 14 del Decreto núm. 48 de 7 de enero de 1993[43] dio por sentado que los servidores de la Contraloría General de la República vinculados antes del 1.° de enero de 1992 tenían derecho a que la citada bonificación integrara su base de liquidación pensional, en caso de que la hubieran devengado en el último semestre de servicios, de lo que se desprende que le estaba dando el tratamiento de factor salarial. 38.
Ahora, en relación con el porcentaje en el que la bonificación especial debe computarse como factor de liquidación pensional, la línea jurisprudencial de esta Corporación no ha sido pacífica, como se expondrá a continuación: Sección Segunda del Consejo de Estado[44] 39. En la sentencia proferida el 19 de junio de 2008[45] ordenó la inclusión de la bonificación especial (quinquenio) en la liquidación de una servidora de la Contraloría General de la República de manera fraccionada, “[…] proporción que resultará de la división del valor total certificado de dicho factor salarial entre los cinco años que sirvieron para su causación; resultado que a su vez deberá ser dividido entre los doce meses que comprende el año. En esas condiciones, la doceava parte resultante constituirá base de liquidación pensional.
Así pues, la proporción de la doceava parte deberá incluirse mes a mes durante el semestre que comprende el período para calcular el monto de la pensión de la actora, en virtud de la fórmula prevista en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 […][46]. 40. En la sentencia proferida el 11 de marzo de 2010[47] se expuso una nueva posición en relación con el porcentaje en que se debe tomar la bonificación especial (quinquenio) en la liquidación de las pensiones de los servidores de la Contraloría General de la República.
Sobre el punto, expresó que debía incluirse en su totalidad, en atención a que de acuerdo con el artículo 23 del Decreto núm. 929 de 1976, aquel emolumento se causa al cumplir cinco años de servicio, sin la posibilidad de que se dé su pago proporcional por periodos inferiores, por lo que tampoco se debe fraccionar en el cálculo de la prestación por vejez, como se venía haciendo anteriormente.
Así lo expuso la providencia en cuestión: “[…] No ocurre lo mismo con la liquidación de la bonificación especial, causada cada vez que el empleado cumple cinco (5) años de servicios en la entidad, porque en este caso, a diferencia de los otros rubros que se toman como factor salarial para la pensión, el derecho sólo surge para el servidor al cumplirse ese período y no antes, de manera que si por alguna razón se retira del servicio antes de cumplir los cinco (5) años, no se le paga en forma proporcional, sino que simplemente no se cumple la condición que genera el pago de la contraprestación. Por ello, si no es susceptible de ser pagada en forma proporcional, tampoco lo es de ser segmentada para computarla como factor pensional, pues con ello se le estaría dando un tratamiento equivalente al de otros factores que sí pueden ser pagados proporcionalmente, cuando el empleado se retira sin culminar el año completo de servicios.
Tal conclusión surge de la forma como fue concebida la bonificación especial en la norma (art. 23 Dto. 929/76) que consagró como su fundamento el hecho de cumplir un período de cinco (5) años al servicio de la Institución y si la disposición contenida en el artículo 7º ibídem, transcrito en párrafos antecedentes, señaló que la pensión ordinaria de jubilación será equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre, debe entenderse que se promedia lo que es susceptible de tal operación, pero lo que no es pasible de ser fraccionado se incluye integralmente.
Además, no queda duda de que fue erigida como una contraprestación y no como prestación social, pues no ampara contingencia alguna ni tiene naturaleza asistencial y pese a que no se devenga mes a mes, constituye una retribución por los servicios prestados, cuyo origen es la prestación de servicios, pero adicionada con un requisito “sine qua non”, cual es la vinculación por un período completo de cinco años.
Por ello, si el derecho a percibir la bonificación especial se consolidó el último semestre laborado, debe computarse en su totalidad, lo contrario pugnaría con el derecho del empleado que ha cumplido cinco (5) años de servicios y ve frustrada la opción que le dio la ley de incluirla en el cómputo pensional, pese a que, se repite, su exigencia sólo surge el día que se cumple con el lapso de permanencia señalado en la norma.
De tal suerte que el rubro en cuestión no es dable de fraccionar con el razonamiento que pretende la parte demandada, de que se quebraría el sistema pensional y su sostenibilidad. Es esta una contraprestación especial, propia del régimen de los servidores del ente que ejerce el control fiscal, frente al que, sin duda, quiso el legislador consagrar para sus empleados un ordenamiento esencialmente favorable, como una forma de exaltar la índole de la función pública encomendada; constituye también un estímulo y reconocimiento a la lealtad de quienes deciden permanecer a su servicio y a la cualificación que implica permanecer por años en el desempeño de cargos en el mismo ramo, lo que se traduce en eficiencia e idoneidad.
Tales prerrogativas son parte del antiguo sistema pensional y, por ello, no corresponden en manera alguna al sistema vigente, surgido de la Ley 100 de 1993, de tal modo que no es la generalidad de los pensionados la que va a gozar de ellas y, así mismo, es apenas lógico que la minoría de servidores del régimen pensional especial, que conservan su vigencia en razón de la transitoriedad y, por ello mismo, inmodificable para quienes están subsumidos en él, carecen de vocación para quebrar por ellos mismos al sistema pensional.
Así, la sostenibilidad del sistema sin duda ha de obedecer y planearse sobre la base de las nuevas disposiciones imperantes para la población laboral por él amparada, pero, en todo caso, con plena observancia de los derechos constitucionales consagrados en la Carta Política y el Bloque de Constitucionalidad. De esta manera, la Sala replantea la tesis contenida en fallos en los que se había decidido promediar todos los factores salariales computables en la pensión de los empleados de régimen especial de la Contraloría General de la República. […]» 41.
En la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2011[48] revisó nuevamente el criterio, para sostener que, dado el carácter de factor salarial de la bonificación especial (quinquenio), no hay norma que impida su fraccionamiento para la liquidación de la pensión, máxime si se observa que es susceptible de ser dividido conforme lo estableció el artículo 7º del Decreto 929 de 1976, en los siguientes términos: “[…] Así las cosas, si bien es cierto se debe tomar en cuenta la última bonificación especial en su totalidad para reliquidar la pensión, ello no es óbice para que ésta se fraccione en sextas partes, tal y como lo estableció el mismo Decreto 929 de 1976.
En otras palabras, independientemente de que el “quinquenio” se haya adquirido como una contraprestación por haber cumplido 5 años de servicio, y éste a su vez haya servido como factor a tener en cuenta al momento de ajustar la pensión, no hay norma que indique que aquello que se recibió de manera integral, no pueda ser fraccionado para efectos de liquidar la pensión, más aun si se tiene en cuenta, que al ser un factor salarial, tal y como fue considerado por esta Corporación anteriormente[49], es susceptible de ser dividido conforme lo estableció el artículo 7º ibídem. […] En conclusión, la bonificación especial será liquidada en igual proporción al resto de los factores, esto es, tomando el último quinquenio causado, dividirlo por 6, para que de esta manera, arroje el resultado de uno de los factores a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión […]» (negrillas del original) 42.
A través de la sentencia de unificación proferida el 7 de diciembre de 2016[50] la Sección Segunda se ocupó, nuevamente, del tema del porcentaje de la bonificación especial (quinquenio) como factor para la liquidación pensional, pues a pesar del criterio adoptado anteriormente, aún era objeto de variadas interpretaciones por los juzgados y tribunales del país. En esta providencia se sostuvo, que la bonificación especial debía incluirse en una doceava. 43.
En suma, las interpretaciones que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha atendido en relación con el porcentaje en el que se debe computar la bonificación especial (quinquenio) para los servidores de la Contraloría General de la República, son las siguientes: |Providencia |Fórmula de cómputo del | | |quinquenio | |Sentencia de 19 de junio de 2008.
Rad: |(100/5)/12 | |1228-2007 | | |Sentencias de 11 de marzo de 2010, |100% | |Rad:0604-07[51] y 0091-09 | | |Sentencias 14 de septiembre de 2011 |1/6 parte | |Rad:0899-11 | | |Sentencia 7 de diciembre de 2016. Rad: |1/12 parte | |2686-2014 | | 44. Sobre la liquidación del factor objeto de estudio, también es importante tener presente que el Consejo de Estado ha indicado que no es acumulable y que solamente se puede computar el último percibido y ello sucedió durante el último semestre de servicio, pues así lo ha sostenido de manera pacífica.
Salas Especiales de Decisión en recursos extraordinarios de revisión 45. La Sala Plena del Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión, ha proferido distintas decisiones, en el trámite de recursos extraordinarios de revisión formulados contra sentencias emitidas por las Subsecciones de la Sección Segunda, así: 46. En la Sala Veintisiete Especial de Decisión, en sentencia proferida el 7 de abril de 2015[52], la Sala Diecisiete Especial de Decisión, en la sentencia proferida el 5 de abril de 2016[53], determinaron que no se podía considerar excedida la cuantía de la pensión, por el solo hecho de la variación jurisprudencial en la materia.
En efecto, se consideró que la causal no estaba llamada a prosperar, toda vez que cuando se profirieron las sentencias recurridas, observaron las normas y la interpretación mayoritaria y vigente de la Sección Segunda del Consejo de Estado sostenida en la sentencia de 11 de marzo de 2010[54]. 47. La Sala Cuarta Especial de Decisión de esta Corporación en la sentencia proferida el 1.° de agosto de 2017[55] abordó las distintas interpretaciones respecto del cálculo de la bonificación especial en la mesada pensional y al respecto consideró que la sentencia proferida el 11 de marzo de 2010 no era una sentencia de unificación de obligatoria observancia, en los términos del artículo 270 de la Ley 1437. pero sí tiene el carácter de precedente, comoquiera que interpretó una norma y fijó una regla que debía ser acatada, por lo menos durante su vigencia. 48.
En esa medida, determinó que era viable su apartamiento, previa exposición de la carga argumentativa suficiente. Precisado esto, sostuvo que la existencia del precedente no era óbice para el estudio del recurso extraordinario de revisión, en el que el juez se ocupara del examen de pertinencia y ajuste a la ley de la suma reconocida. Por lo anterior, se apartó del criterio impuesto por la sentencia proferida el 11 de marzo de 2010, en la medida que la decisión allí examinada desconocía los principios del sistema pensional y el de igualdad que son los que habilitan el recurso extraordinario. 49.
Asimismo, no aplicó la sentencia de unificación proferida el 7 de diciembre de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que no estaba vigente al momento en el que se profirió la sentencia objeto de la acción de revisión, sino la fórmula señalada por la sentencia proferida el 19 de junio de 2008, que admitía el cómputo de la bonificación especial en quintas partes y luego en doceavas, con sustento en el siguiente razonamiento: i) esa providencia contenía el criterio vigente para la fecha de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) que su aplicación no fue objeto de recurso de apelación por el pensionado; y, iii) esa interpretación se constituye en garantía de la confianza legítima. 50.
Por su parte, la Sala Séptima Especial de Decisión, en sentencia del 4 de junio de 2019[56], infirmó la sentencia que había ordenado la inclusión de la totalidad del quinquenio debido a que el cambio jurisprudencial adoptado por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 14 de septiembre de 2011 debe ser aplicado de manera retroactiva o retrospectiva, lo anterior, por cuanto para la fecha de presentación de la demanda del proceso ordinario (7 de abril de 2008) estaba vigente el mismo criterio establecido en la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2011. 50.1 Por esa razón, señaló que no se podía aducir que la vulneración de la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima con la aplicación, pues la conducta de las partes no se orientó por la regla jurisprudencia de la sentencia del 11 de marzo de 2010, además de que la sentencia SU-395 de 22 de junio de 2017[57] la dejó sin efectos.
Esta posición fue reiterada por la Sala Veintiuno de Decisión en la sentencia proferida el 2 de julio de 2019[58], en donde se ordenó la inclusión de la totalidad del quinquenio, acumulado por varios periodos. Corte Constitucional 51. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-395 de 22 de junio de 2017[59], al estudiar la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100, entre otros, en el régimen de pensiones de la Contraloría General de la República, dejó sin efectos la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 11 de marzo de 2010, con base en los siguientes argumentos: “[…] De esta suerte, concluyeron que a las demandantes se les debía reconocer una pensión equivalente (i) al 75% (tasa de reemplazo establecida en el art. 7 del Decreto 929 de 1976) (ii) del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicios (IBL señalado en ese mismo precepto), (iii) incluyendo los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por así autorizarlo el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, que hizo extensivas las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan a los empleados de la Contraloría General de la República, en cuanto no se opongan a dicho decreto ni a su finalidad.
Igualmente, se dio aplicación al caso del artículo 40 del Decreto 720 de 1978, que establece factores adicionales de salario, ordenamiento este último destinado a los servidores del ente fiscal. Frente a esta conclusión, se advierte, al rompe, un defecto sustantivo por interpretación contraria a lo expresamente establecido por el legislador en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como por desconocimiento de las sentencias de constitucionalidad con efecto erga omnes C-168 de 1995 y C-258 de 2013.
Por otra parte, si en gracia de discusión se aceptara la inclusión de factores salariales consagrados en la normativa anterior, la manera en que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado hizo dicha inclusión (total y no proporcional) vulnera directamente la Constitución y, dicho sea de paso, también desconoce el debido proceso de la entidad accionada al interpretar de manera contraria a como expresamente el legislador estipuló la expresión "devengados" en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976. […] La interpretación contraria a lo expresamente establecido por el legislador se advierte en este caso en cuanto equiparó el término "devengados" antes citado al término "percibidos" a pesar de ser términos diametralmente distintos no sólo en cuanto al significado literal o lingüístico y jurídico, sino además que así lo reafirmó la Sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 7 de junio de 1980.
Esa providencia declaró nula la expresión "percibidos" consagrada en el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969: "Art. 73.- Cuantía de la pensión. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin." Lo anterior, precisando el concepto de devengar, al entender que el mismo se refiere a la adquisición de un derecho a alguna retribución por razón del trabajo o servicio prestado, distinto a percibir que es un concepto de hecho que se refiere a recibir u obtener un pago.
Consideró el Consejo de Estado que hacer equivalentes estos dos conceptos quebranta el principio de igualdad, pues algunas prestaciones se causan mes por mes pero nunca se cancelan con igual periodicidad con que se causan. Sin embargo, las sentencias impugnadas incluyeron en su totalidad dentro del Ingreso Base de Liquidación, el valor del quinquenio percibido en los últimos seis meses pero causado en los últimos cinco años de servicios y sin disponer la compensación de aportes (la liquidación no corresponde con lo efectivamente cotizado).
Por lo tanto, la manera en que debió incluirse dicha bonificación especial para hacerla conforme a lo expresado por el legislador y a la citada sentencia de Sala Plena, era calcularla proporcionalmente, esto es, dividiendo el valor total entre los cinco años que sirvieron para su causación, y a su vez dividiendo el resultado entre los doce meses del año y posteriormente multiplicado por los seis meses. […] Adicionalmente, resulta preciso hacer especial referencia a la última de las consideraciones citadas, en cuanto plantea la necesidad de dar cumplimiento a la regla establecida en la Ley 100 de 1993 (Art. 13, literal 1) y consagrada en el Acto Legislativo 01 de 2005, según la cual, con fundamento en el principio de eficiencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, la liquidación de las pensiones debe corresponder a las cotizaciones efectivamente realizadas.[…]» (negrillas fuera del original) 52.
En ese orden, conforme lo ha considerado en reciente jurisprudencia la Sección Segunda del Consejo de Estado[60], es evidente que la Corte Constitucional estima que la inclusión de la totalidad de la bonificación especial de la Contraloría General de la República, sin disponer la compensación de los aportes, constituye la vulneración directa de la Constitución y del artículo 7.° del Decreto 929 de 1976. 53.
Asimismo, la citada sentencia ordenó a la UGPP, que, en lo sucesivo, no se incluyera en la mesada pensional el exceso que resultaba de la reliquidación ordenada en la sentencia proferida el 11 de marzo de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado; es decir, no ordenó su aplicación a situaciones que se hubieran consolidado con anterioridad a la fecha en que la citada sentencia fue proferida.
Análisis de la causal de revisión 54. La parte recurrente, en el recurso extraordinario de revisión de la referencia, invoca la causal señalada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797, comoquiera que, a su juicio, se presentó un reconocimiento pensional con una cuantía que excede lo debido, en la medida que se reconoció el factor salarial denominado bonificación especial (quinquenio) en su totalidad y no en forma proporcionada. 55.
En esa medida, la Sala procede a considerar si, en el presente caso, se estructuran los presupuestos que la ley establece y que el Consejo de Estado ha precisado, a través de los criterios jurisprudenciales citados supra, para la configuración de la citada causal. Análisis de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 56.
En relación con la cuantía del derecho pensional de la señora Judith del Carmen Castro Sarabia, se observa que la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 21 de octubre de 2010, ordenó liquidar la prestación en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último semestre de servicios, incluyendo, además de la asignación básica, la prima técnica, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad; en forma proporcional, mientras que ordenó que la bonificación especial (quinquenio) debería computarse en su totalidad. 57.
Es de anotar, que particularmente, respecto de la bonificación especial (quinquenio), que es el único aspecto que la parte recurrente cuestiona, la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado invocó como referente para la inclusión del 100% de la bonificación especial (quinquenio) la sentencia de 11 de marzo de 2010.
Este criterio, se mantuvo hasta que la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 14 de septiembre de 2011 replanteó la proporción para el cómputo del emolumento en cita para señalar que debía tenerse en una sexta parte. 58. De lo anterior se colige que: 58.1. La decisión recurrida se ajustó a la posición imperante en la jurisprudencia del Consejo de Estado en el año 2010, que tenía un valor vinculante, al contener una regla aplicable al momento de definir el porcentaje de liquidación de la bonificación especial (quinquenio), por lo que no podría entenderse configurada la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797. 58.2.
Ahora bien, aunque la misma Sección Segunda unificó su jurisprudencia recogiendo la tesis anterior para señalar que la inclusión del quinquenio en la base de la liquidación de la pensión debía hacerse de manera proporcional, ello no hace procedente la revisión de la pensión en el presente caso, comoquiera que la causal alegada exige para su configuración, que el reconocimiento del derecho exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicable y en el caso sub examine, la entidad aplicó el precepto legal y la tesis jurisprudencial vigente al momento de reconocer el derecho. 58.3.
Aunque la sentencia SU-395 de 2017 dejó sin efectos la providencia del 11 de marzo de 2010, lo cierto es que: i) en la citada sentencia se consideró que la inclusión de la totalidad de la bonificación especial (quinquenio) de la Contraloría General de la República, sin disponer la compensación de los aportes, constituía la vulneración directa de la Constitución y del artículo 7.° del Decreto núm. 929 de 1976, la afectación al erario y el detrimento de los recursos del sistema general de seguridad social en pensiones y ii) no ordenó su aplicación a situaciones que se hubieran consolidado con anterioridad a la fecha en que la citada sentencia fue proferida, salvaguardando la confianza legítima y la seguridad jurídica. 58.4.
En similares condiciones se han pronunciado las Salas Especiales de Decisión citadas supra, en las que se ha considerado que solo al encontrarse demostrada la afectación al erario se hace palmaria la configuración de la causal de revisión prevista en el artículo 20 literal b.) de la Ley 797. 58.5. De esta manera, conforme lo ha considerado la Sección Segunda del Consejo de Estado[61], aplicando la colisión que surge entre los principios de respeto del precedente y de sostenibilidad financiera se ha desatado atendiendo el interés general que conlleva este último, el cual se vulnera en los casos en que no se imparta la orden de compensación de las cotizaciones que se hubieran dejado de efectuar sobre los factores cuya inclusión se dispuso, siendo esta la base argumentativa para optar por la aplicación de una regla de derecho distinta a la vigente para el momento en que se profirió la providencia revisada. 59.
Al analizar el caso sub examine, se observa que no es procedente aplicar un precedente diferente al establecido en la sentencia recurrida; es decir el de 11 de marzo de 2010[62], toda vez que en ella sí ordenó los descuentos de los aportes que no se hubieran efectuado. Textualmente, la parte resolutiva sostuvo: “[…] CONFÍRMASE la sentencia de veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Segunda — Subsección D, dentro del proceso promovido por JUDITH DEL CARMEN CASTRO SARABIA contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E, EXCEPTO en cuanto ordenó el cómputo proporcional del rubro correspondiente a BONIFICACIÓN ESPECIAL, rubro que se adiciona en su totalidad para liquidar la pensión, frente a cuyo monto se harán los correspondientes descuentos por concepto de aportes a la Caja Nacional de Previsión Social E I.C.E. — en liquidación - o la entidad de previsión social que la sustituya […]” (Destacado fuera de texto). 60.
En ese orden, se observa que la situación jurídica bajo examen se debe mantener, pues se consolidó en vigencia de una regla de derecho que, si bien se ha visto modificada en varias oportunidades, se acompasa con los principios que dan sustento a la aplicación del precedente, entre ellos, el de confianza legítima[63]. 61. En esas condiciones, no se encuentra probada la causal invocada del recurso extraordinario de revisión. Condena en costas 62.
Vistos los artículos 188 de la Ley 1437[64] y 365 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[65] en especial, su numeral 8.º[66], sobre condena en costas. 63. Atendiendo a que esta Corporación[67] ha señalado el criterio objetivo- valorativo de la condena en costas que implica: i) objetivo porque que no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto[68] y ii) valorativo porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso[69]. 64.
En el caso sub examine, la Sala considera que no hay lugar a imponer una condena en costas a la parte demandante, en la medida que si bien se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto, no se acreditó probatoriamente su causación, es decir, no aparece prueba alguna que acredite los gastos en que incurrió la parte demandada para su defensa.
Conclusiones de la Sala 65. Por las razones expuestas, esta Sala considera que, no se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797, al ordenar liquidar la pensión de la señora Judith del Carmen Castro Sarabia, incluyendo la totalidad de la bonificación especial (quinquenio), toda vez que se fundamentó en la posición imperante en la jurisprudencia del Consejo de Estado en el año 2010, que tenía un valor vinculante, al contener una regla aplicable y ii) porque ordenó el descuento de las cotizaciones que no se hubieran efectuado por dicho concepto, salvaguardando la sostenibilidad financiera del sistema, señalando que no procede la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 188 de la Ley 1437 y 365 de la Ley 1564[70].
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Núm. 15 de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación (hoy UGPP), contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2010 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente del recurso extraordinario de revisión y DEVOLVER el cuaderno contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Consejera de Estado Salva el voto STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera de Estado Salva el voto RAMIRO PAZOS GUERRERO Consejero de Estado CARMELO PERDOMO CUÉTER Consejero de Estado SALVAMENTO DE VOTO / LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ (EMPLEADO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Bonificación especial (quinquenio) Considero que al incluirse en la base pensional la totalidad de lo percibido por la bonificación especial (quinquenio), en casos como el presente, se reconoce un monto pensional superior al que legalmente se tiene derecho, con lo que se desconoce lo previsto en el artículo 7 del Decreto Ley 929 de 1976 y, además, los principios que rigen el sistema pensional como lo son la sostenibilidad financiera, solidaridad, eficiencia e igualdad.
En los términos señalados pongo de presente mi desacuerdo con la decisión mayoritaria de la Sala, pues en mi criterio, se debió declarar fundado el recurso extraordinario de revisión, porque está probado que se configuró la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invocada por la entidad recurrente y, en consecuencia, procedía infirmar parcialmente la sentencia expedida el 21 de octubre de 2010 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en cuanto ordenó que el rubro correspondiente a la bonificación especial se tenga en cuenta en su totalidad para liquidar la pensión de jubilación de la señora Judith del Carmen Castro Sarabia.
En su lugar, considero se debía emitir la correspondiente sentencia de reemplazo, con la orden de inclusión del quinquenio o bonificación especial en forma proporcional. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN SALVAMENTO DE VOTO DE LA CONSEJERA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01512-00(REV) Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) EICE EN LIQUIDACIÓN (HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP) Demandado: JUDITH DEL CARMEN CASTRO SARABIA SALVAMENTO DE VOTO [pic] Con el respeto debido por la decisión mayoritaria, me permito salvar el voto en la sentencia expedida en el proceso de la referencia. Lo anterior, porque si bien es cierto, en el fallo objeto de revisión, proferido el 21 de octubre de 2010 por la Sección Segunda Subsección A de esta Corporación, se siguió la postura establecida en la sentencia del 11 de marzo de 2010[71] de la misma Sección y, en consecuencia, se ordenó tener en cuenta la totalidad del factor bonificación especial (quinquenio)[72] para efectos de la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Judith del Carmen Castro Sarabia, no se puede desconocer que, como se expuso en la providencia del 14 de septiembre de 2014[73], por la que la citada Sección rectificó esa posición, «independientemente de que el “quinquenio” se haya adquirido como una contraprestación por haber cumplido 5 años de servicio, y éste a su vez haya servido como factor a tener en cuenta al momento de ajustar la pensión, no hay norma que indique que aquello que se recibió de manera integral, no pueda ser fraccionado para efectos de liquidar la pensión, más aun si se tiene en cuenta, que al ser un factor salarial, tal y como fue considerado por esta Corporación anteriormente[74], es susceptible de ser dividido conforme lo estableció el artículo 7º ibídem[75]»[76] [Se destaca].
Considero que al incluirse en la base pensional la totalidad de lo percibido por la bonificación especial (quinquenio), en casos como el presente, se reconoce un monto pensional superior al que legalmente se tiene derecho, con lo que se desconoce lo previsto en el artículo 7 del Decreto Ley 929 de 1976[77] y, además, los principios que rigen el sistema pensional como lo son la sostenibilidad financiera, solidaridad, eficiencia e igualdad[78].
En los términos señalados pongo de presente mi desacuerdo con la decisión mayoritaria de la Sala, pues en mi criterio, se debió declarar fundado el recurso extraordinario de revisión, porque está probado que se configuró la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003[79], invocada por la entidad recurrente y, en consecuencia, procedía infirmar parcialmente la sentencia expedida el 21 de octubre de 2010 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en cuanto ordenó que el rubro correspondiente a la bonificación especial se tenga en cuenta en su totalidad para liquidar la pensión de jubilación de la señora Judith del Carmen Castro Sarabia.
En su lugar, considero se debía emitir la correspondiente sentencia de reemplazo, con la orden de inclusión del quinquenio o bonificación especial en forma proporcional. Con todo comedimiento, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO SALVAMENTO DE VOTO / FUNCIONARIOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Bonificación especial (quinquenio) / QUINQUENIO – Factor salarial / PENSIÓN DE VEJEZ – Parámetros para su liquidación [C]onsidero que debió declararse fundado el recurso e infirmar parcialmente la sentencia del 21 de octubre de 2010, acá recurrida y ordenar que la bonificación especial (quinquenio) fuese tenida en cuenta de forma proporcional, con el método indicado en la providencia de la Sala Cuarta Especial de Decisión aludida, esto es, la del 1º de agosto de 2017, recurso de revisión, con radicado No. 11001-03-15-000-2016-02022-00, así: «Para determinar el porcentaje de inclusión en el ingreso base de liquidación se procederá de la siguiente manera: i) se determinará con certificación expedida por la Contraloría General de la República sobre el valor que le fue liquidado como quinquenio al demandante con ocasión de la última bonificación consolidada, esto es, la correspondiente a los últimos 5 años.
Tal certificación no puede ser totalizada por el equivalente a los acumulados que se le hubieran pagado durante el último semestre de funciones, pues de conformidad con el artículo 23 del Decreto 929 de 1976 que corresponde a un mes de remuneración, ii) determinado dicho valor se dividirá el quinquenio entre los cinco años que sirvieron para su causación, iii) el resultado que se obtenga será a su vez dividido entre los doce meses que comprende el año, y iv) las doceavas que resulten se integraran multiplicadas por 6, que son los meses que se tienen para considerar el ingreso base de liquidación pensional».
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN SALVAMENTO DE VOTO DE LA CONSEJERA LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01512-00(REV) Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) EICE EN LIQUIDACIÓN (HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP) Demandado: JUDITH DEL CARMEN CASTRO SARABIA Tema: Quinquenio como factor salarial para pensión de funcionarios de la Contraloría General de la República.
Parámetros para su liquidación. SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, manifiesto las razones por las cuales salvo el voto frente a la sentencia proferida el 1º de marzo del año en curso, en la que se resolvió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión incoado por la UGPP contra la sentencia de 21 de octubre de 2010, proferida por la Subsección A, de la Sección Segunda, por la cual se “confirmó parcialmente[80] la sentencia proferida el 24 de julio de 2008 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2006 01120 01”.
Como lo expuse al momento de hacer aportes al entonces proyecto de fallo, puse de presente que en la Sala Cuarta Especial de Decisión -que yo presido- frente al tema de la bonificación especial (quinquenio), es que la sentencia del 11 de marzo de 2010 al no ser un fallo de unificación, del mismo el operador judicial podría apartarse de éste, y aplicar la forma de liquidación establecida en la providencia del 19 de junio de 2008, la cual sí es de unificación. Posición jurisprudencial que incluso está mencionada en las consideraciones 47 a 49 del hoy fallo, en la siguiente literalidad: «47.
La Sala Especial de Decisión núm. 4 de esta Corporación en la sentencia proferida el 1.° de agosto de 2017[81] abordó las distintas interpretaciones respecto del cálculo de la bonificación especial en la mesada pensional y al respecto consideró que la sentencia proferida el 11 de marzo de 2010 no era una sentencia de unificación de obligatoria observancia, en los términos del artículo 270 de la Ley 1437, pero sí tiene el carácter de precedente, comoquiera que interpretó una norma y fijó una regla que debía ser acatada, por lo menos durante su vigencia. 48.
En esa medida, determinó que era viable su apartamiento, previa exposición de la carga argumentativa suficiente. Precisado esto, sostuvo que la existencia del precedente no era óbice para el estudio del recurso extraordinario de revisión, en el que el juez se ocupara del examen de pertinencia y ajuste a la ley de la suma reconocida. Por lo anterior, se apartó del criterio impuesto por la sentencia proferida el 11 de marzo de 2010, en la medida que la decisión allí examinada desconocía los principios del sistema pensional y el de igualdad que son los que habilitan el recurso extraordinario. 49.
Asimismo, no aplicó la sentencia de unificación proferida el 7 de diciembre de 2016, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que no estaba vigente al momento en el que se profirió la sentencia objeto de la acción de revisión, sino la fórmula señalada por la sentencia proferida el 19 de junio de 2008, que admitía el cómputo de la bonificación especial en quintas partes y luego en doceavas, con sustento en el siguiente razonamiento: i) esa providencia contenía el criterio vigente para la fecha de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) que su aplicación no fue objeto de recurso de apelación por el pensionado; y, iii) esa interpretación se constituye en garantía de la confianza legítima».
Por lo anterior, considero que debió declararse fundado el recurso e infirmar parcialmente la sentencia del 21 de octubre de 2010, acá recurrida y ordenar que la bonificación especial (quinquenio) fuese tenida en cuenta de forma proporcional, con el método indicado en la providencia de la Sala Cuarta Especial de Decisión aludida, esto es, la del 1º de agosto de 2017, recurso de revisión, con radicado No. 11001-03-15-000-2016-02022-00[82], así: «Para determinar el porcentaje de inclusión en el ingreso base de liquidación se procederá de la siguiente manera: i) se determinará con certificación expedida por la Contraloría General de la República sobre el valor que le fue liquidado como quinquenio al demandante con ocasión de la última bonificación consolidada, esto es, la correspondiente a los últimos 5 años.
Tal certificación no puede ser totalizada por el equivalente a los acumulados que se le hubieran pagado durante el último semestre de funciones, pues de conformidad con el artículo 23 del Decreto 929 de 1976 que corresponde a un mes de remuneración, ii) determinado dicho valor se dividirá el quinquenio entre los cinco años que sirvieron para su causación, iii) el resultado que se obtenga será a su vez dividido entre los doce meses que comprende el año, y iv) las doceavas que resulten se integraran multiplicadas por 6, que son los meses que se tienen para considerar el ingreso base de liquidación pensional».
En los anteriores términos dejo presentado mi salvamento de voto. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Al respecto es preciso señalar que la sentencia proferida, en segunda instancia confirmó la decisión proferida por el a quo; sin embargo, modificó la forma de computar la bonificación especial (quinquenio) considerando que se debía incluir en su totalidad en la liquidación de la pensión y no de forma proporcional. [2] La demanda se presentó por medio de apoderado el 18 de agosto de 2006 [3] Prevista en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. [4] “[…] Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares […]”. [5] Se aclara que la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2006 01120 01 es Judith del Carmen Castro Sarabia. [6] Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones [7] “[…] Artículo 7.
Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. [8] Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares. [9] Por el cual se modifica el artículo 6del Decreto 691 de 1994. [10] “[…] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones […]”. [11] “[…] Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público […]”. [12] “[…] Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985 […]”. [13] “[…] por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional […]”. [14] Establecida en el artículo 23 del Decreto núm. 929 de 1976. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, número interno 0112 de 2009. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 11 de marzo de 2010, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero; número único de radicación: 25000-23-25-000-2006-01195- 01(0091-09) [17] Folios 474 a 485 [18] El recurso se presentó por medio de apoderado, el 22 de noviembre de 2012. [19] “[…] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales […]”. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 14 de septiembre de 2011, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación: 250002325000 2010 00031 01 (0899-11). [21] Folios 535 a 545 [22] Folios 528 a 542 [23] La Corte Constitucional en la sentencia C – 835 de 23 de septiembre de 2003.
M.P. Jaime Araujo Rentería, declaró la inexequibilidad de la expresión “[…] en cualquier tiempo […]” contenida en el artículo 20 de la Ley 797 y precisó la oportunidad para presentar el recurso de revisión en los siguientes términos: “[…] la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo […]”. [24] En ese orden, atendiendo a que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión quedó ejecutoriada con anterioridad a la expedición de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, el termino para su interposición es el establecido en el artículo 187 del Decreto Ley 01 de 1984. [25] Por la cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [26] Adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, en los siguientes términos: Adiciónese un inciso final al artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. [27] El citado artículo señala: “[…] Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: […] 2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia […]”. [28] “[…] Por el cual se expide el reglamento del Consejo de Estado […]”. [29] Corte Constitucional, sentencia C-835 de 23 de septiembre de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería. [30] Reconocido por la Corte Constitucional en las sentencias T-068 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-1234 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en las que advirtió un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa. [31] Es decir, si corresponde al Código Contencioso Administrativo el término es de 2 años y si corresponde al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el término es de 5 años, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia recurrida. [32] Corte Constitucional, sentencia de 8 de noviembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos.
Similar postura sostenida en las sentencias SU-631 de 12 de octubre de 2017 y T-034 de 13 de febrero de 2018 [33] A folio 314 del cuaderno que fue remitido en calidad de préstamo obra Constancia de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se indica que la sentencia quedó ejecutoriada el 22 de noviembre de 2010. [34] La expresión en negrilla fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 23 de septiembre de 2003, como se explicará infra. [35] Ibídem. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 16 de julio de 2020, C.P. William Hernández Gómez, número único de radicación 11001-03-25-000-2012-00924-00 (2793-2012) [37] Actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [38] Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. [39] Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintitrés Especial de Decisión, providencia de 6 de agosto de 2019, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera; número único de radicación: 11001-03-15-000-2016-01280-00. [40] «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». [41] «ARTÍCULO 7o.
Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.» [42] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 17 de octubre de 1996, radicación: 12403.
En dicha oportunidad la Sala señaló: «A juicio de la Sala la anterior disposición le está dando en forma retrospectiva un tratamiento de factor salarial a la bonificación especial o quinquenio. No de otra manera puede interpretarse el significado de dicha disposición que regula para el futuro, o mejor modifica una situación legal que dio por preexistente; así se considera, por cuanto la naturaleza especial que poseen las normas jurídicas implica que sus ordenamientos están destinados a producir efectos jurídicos.
En consecuencia, como la censora se vinculó laboralmente a la Contraloría General de la República con anterioridad al primero de enero de 1992, la prohibición del artículo 14 del Decreto 48 de 1993 de considerar como factor salarial para cualquier efecto legal lo que se reciba como quinquenio no le es aplicable[ ]» [43] Por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de los empleos de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial [44] Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 16 de julio de 2020, C.P. William Hernández Gómez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 00924 00 [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de junio de 2008, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve; número único de radicación: 250002325000 2005 05720 01(1228-07). [46] Esta posición fue reiterada por la Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia del 26 de junio de 2008, radicación: 25000-23-25-000-2006- 01194-01(1052-2007); demandante: Héctor José Ortegón Niño. [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 11 de marzo de 2010, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero; número único de radicación: 25000-23-25-000-2006-01195- 01(0091-09) [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 14 de septiembre de 2011, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila; número único de radicación: 25000-23-25-000-2010- 00031-01(0899-11). [49] Consejo de Estado, Sentencia 24 de agosto de 2011, Radicación No. 25000-23-25-000-2003-01676-01(4593-05). [50] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; número único de radicación: 25000234200020130467601. [51] Dejada sin efectos por la sentencia SU-395 de 2017. [52] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, radicación: 11001-03-15-000-2013-00577-00REV, demandante: UGPP. [53] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecisiete Especial de Revisión, sentencia del 5 de abril de 2016,C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz, número único de radicación 11001031500020140036200. [54] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 11 de marzo de 2010, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero; número único de radicación: 25000-23-25-000-2006-01195- 01(0091-09) [55] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia de 1 de agosto de 2017, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; número único de radicación: 110010315000 2016 02022 00. [56] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Séptima Especial de Decisión, sentencia del 4 de junio de 2019, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, número único de radicación: 11001-03-15-000-2013-01628-00. [57] Corte Constitucional, sentencia SU-395 de 22 de junio de 2017, C.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez [58] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiuno Especial de Decisión, sentencia del 2 de julio de 2019, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, número único de radicación: 11001-03-15-000- 2013-01133-00 [59] Corte Constitucional, sentencia SU-395 de 22 de junio de 2017, C.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez [60] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 16 de julio de 2020, C.P. William Hernández Gómez, número único de radicación 11001 03 25 000 2012 00924 00 [61] Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 16 de julio de 2020, C.P. William Hernández Gómez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 00924 00 [62] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 11 de marzo de 2010, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero; número único de radicación: 25000-23-25-000-2006-01195- 01(0091-09) [63] La Corte Constitucional ha definido el principio de la confianza legítima de la siguiente manera: «[…]Este principio pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades.
Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege. […]» Sentencia C-478 de 1998. [64] Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2028 de 25 de enero de 2021, en los siguientes términos Artículo 47.
Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, ia sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. [65] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. [66] “[…] Condena en costas.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]”. [67] Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 13 de diciembre de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001-03-24-000-2016- 00162-01; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, C.P. William Hernández Gómez, número único de radicación 15001-23-33-000-2012- 00509-00; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 12 de diciembre de 2018, C.P. Milton Chaves García, número único de radicación 25000 23 37 000 2014 01115 01. [68] Corte Constitucional, sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo. [69] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, C.P. William Hernández Gómez, número único de radicación 15001-23-33-000-2012-00162-01. [70] Aplicable en virtud del artículo 188 de la Ley 1437. [71] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Exp. 25000-23-25-000-2006-01195-01 (009109), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [72] Establecida en el régimen especial para los empleados y funcionarios de la Contraloría General de la República. [73] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Exp. 25000-23-25-000-2010-00031-01 (089911), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [74] Consejo de Estado, sentencia del 24 de agosto de 2011, Exp. 25000-23- 25-000-2003-01676-01 (4593-05), C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. [75] Se refiere al Decreto Ley 929 de 1976. [76] En igual sentido se pronunció la Sección Segunda de esta Corporación, en la sentencia de unificación proferida el 7 de diciembre de 2016, Exp. 25000-23-42-000-2013-04676-01, SU J2 006/16, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [77] Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares.
Esta norma dispone que «[l]os funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre». [78] En este sentido, Cfr. la sentencia del 1º de agosto de 2017, Sala Especial de Decisión número 4, Exp. 11001-03-15-000-201602022-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, de la que hice parte, reiterada en la sentencia de la Sala Especial número 21, proferida el 2 de julio de 2019, Exp. 11001-03-15-000-2013-01133-00, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [79] «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». [80] Se extracta de las sentencia proferida en el RER de la referencia “Al respecto es preciso señalar que la sentencia proferida, en segunda instancia confirmó la decisión proferida por el a quo; sin embargo, modificó la forma de computar la bonificación especial (quinquenio) considerando que se debía incluir en su totalidad en la liquidación de la pensión y no de forma proporcional.”. [81] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia de 1 de agosto de 2017, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez +>ˆ‰Š‹Š ж·¸¹´ ý þ ÿ, -. Ž.: Ì Í Ï -. ?; número único de radicación: 11001-03-15-000-2016-02022-00. [82] Actor: Ángel Alberto Caballero Lozano. Demandado: Cajanal (Recurrente UGPP).