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11001-03-25-000-2012-00908-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2020-08-20

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Caja Nacional De Previsión Social Eice En Liquidación Hoy Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp·Demandado: Bolívar Enrique Chamorro Morales

ACCIÓN DE REVISIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CAUSAL DE REVISIÓN - Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso / CAUSAL DE REVISIÓN - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS […] El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. […] La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. […] La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: […] a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» […] El Decreto 546 del 27 de marzo de 1971 previó, en el artículo 6, los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación en los siguientes términos: «Artículo 6º.

Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL A / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL B / DECRETO 546 DE 1971 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00908-00(2777-12) Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: BOLÍVAR ENRIQUE CHAMORRO MORALES Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. TEMAS: CAUSAL DE REVISIÓN LITERAL B) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003.

LIQUIDACIÓN PENSIÓN DECRETO 546 DE 1971. PORCENTAJE DE INCLUSIÓN DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS EN EL IBL. SENTENCIA DE REVISIÓN. Sentencia SE.022 ASUNTO La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 8 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Especial, que confirmó la providencia del 30 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Bolívar Enrique Chamorro Morales contra Cajanal[1] E.I.C.E. en Liquidación, hoy UGPP[2].

ANTECEDENTES El señor Bolívar Enrique Chamorro Morales, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó[3] la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 20237 del 30 de septiembre de 2004, mediante la cual el asesor de Gerencia General de Cajanal dio cumplimiento a una orden de tutela, sin incluir el 100% de la bonificación por servicios para la liquidación de su pensión. - Acto ficto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la administración frente a la petición del 15 de febrero, en la que solicitó tener en cuenta la mencionada bonificación en su totalidad en el cálculo de la prestación. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la UGPP reliquidar su pensión de jubilación con el 75% de la asignación mensual más altas devengada en el último año de servicio, incluyendo, además de los factores salariales ya reconocidos en las Resoluciones 33551 del 24 de octubre de 2005 y 20237 del 30 de septiembre de 2004, el 100% de la bonificación por servicios, efectiva a partir del 1 de enero de 2004.

De igual manera, solicitó el pago de las diferencias que se causen y que se ordene a Cajanal dar cumplimiento de la sentencia, junto con los ajustes de valor, en los términos establecidos en los artículos 176 a 178 del CCA. Fundamentos fácticos[4] En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes: 1. El señor Bolívar Enrique Chamorro Morales, laboró en la Rama Judicial por un periodo superior a los 20 años.

Cumplió el estatus jurídico de pensionada en vigencia de la Ley 10 de 1993. Se retiró definitivamente del servicio. 2. Mediante Resolución 17323 de 10 de julio de 2001, la Subgerencia General de Prestaciones Económicas de Cajanal le reconoció una pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 2001. 3. En cumplimiento de una orden de tutela, la entidad reliquidó la prestación con inclusión de las doceavas partes de las primas y de la bonificación por servicios, a través de la Resolución 20237 del 30 de septiembre de 2004. 4.

Por medio de escrito del 15 de fecha 15 de febrero de 2005, el demandante solicitó a Cajanal la reliquidación de la pensión con inclusión del 100% de la bonificación por servicios. Para la prestación de la demanda la entidad no había dado respuesta alguna. Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocían los artículos 2, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo, Leyes 57 y 153 de 1887; 4 del Decreto 546 de 1971; 12 del Decreto 717 de 1978;

Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993. En cuanto al concepto de violación, explicó que el acto acusado vulneró las normas en que debió fundarse al fraccionar el emolumento reclamado. Sostuvo que la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha considerado que la bonificación por servicios es un factor de salario que se debe computar en el 100%.

En este sentido, citó apartes de la sentencia del 30 de septiembre de 1999[5] que indicó que expuso: «[…] Ya esta Corporación en casos en que al(sic) discusión ha versado sobre el pago proporcional de las bonificaciones como el de los empleados de la Contraloría General de la República […] ha hecho razonamientos similares al que hace en esta litis para concluir que no puede la entidad de precisión fraccionar las bonificaciones por tiempo de servicio, […]».

(resaltado del texto original) Asimismo, el actor indicó que el proceder de Cajanal vulnera las normas constitucionales que consagran una protección especial para el derecho al trabajo (art. 25), en consideración a que la pensión se deriva de la relación laboral. De igual forma, se desconoció el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes del derecho laboral.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Cajanal no contestó la demanda, según se verifica con el informe secretarial que obra en el folio 145 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[6] El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, mediante sentencia del 30 de abril de 2010, declaró la nulidad del acto ficto acusado, producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la administración frente a la petición de reliquidación del 15 de febrero de 2007.

En consecuencia, ordenó a Cajanal reliquidar la pensión del demandante conservando los factores que ya se habían incluido por Cajanal y computando la bonificación por servicios en un 100% del valor recibido. El a quo consideró que la liquidación de la pensión debe atender lo previsto por los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, que define que el cálculo se debe efectuar con el 75% de la «asignación mensual más alta».

En su criterio, dicho concepto involucra la bonificación por servicios en un 100%, sin que se deba ordenar su fraccionamiento. Tal interpretación la sustentó en el argumento según el cual esta prestación se causa para el trabajador una vez completa un año de labor, de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978; de ahí que no pueda entenderse causado mes a mes[7].

Agregó que la entidad nominadora debió efectuar los aportes correspondientes sobre esos valores. De no haberlo hecho, ello no es óbice para incluirlos en la liquidación de la pensión. RECURSO DE APELACIÓN[8] Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.

Argumentó que liquidó la pensión de jubilación del actor de conformidad con el régimen especial que le es aplicable, por haber laborado en la Rama Judicial. Sostuvo que la bonificación por servicios no debe ser computada en el 100% sino en una doceava parte, en atención a que se devenga anualmente, según lo ordenan los artículos 45 y 46 del Decreto 1042 de 1978.

Tal situación sería distinta si el emolumento lo recibiera mensualmente. Esta interpretación la sustentó en lo expuesto por la sentencia del 8 de febrero de 2007[9]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA[10] El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Especial, profirió sentencia el 8 de octubre de 2010, en la que adicionó la decisión de primera instancia para ordenar a la demandada que tenga en cuenta que el último año de servicios es el correspondiente al 2003, por lo que debe verificar si hay «diferencias a favor o en su contra y proceder de conformidad» y confirmó en lo demás. Para el efecto, consideró que se debía incluir en la liquidación pensional el 100% de la bonificación por servicios.

El régimen especial de la Rama Judicial y del Ministerio Público contenido en el Decreto 546 de 1971 ordena que se tenga en cuenta la asignación mensual más alta devengada durante el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales devengados en ese lapso, lo cual implica que se debe tomar la totalidad del emolumento en discusión. Así lo ha admitido la jurisprudencia del Consejo de Estado[11].

EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN[12] La UGPP presentó la acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaliza pública, de que trata el artículo 20, literal b.) de la Ley 797 de 2003 que dispone: «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. «Revocar» la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Especial, el 8 de octubre de 2010, que confirmó y adicionó el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, el 30 de abril de 2010, dentro del proceso ordinario instaurado por Bolívar Enrique Chamorro Morales contra Cajanal. 2.

Se declare que el señor Bolívar Enrique Chamorro Morales no tiene derecho a la liquidación de su mesada pensional con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados. 3. Condenar al señor Bolívar Enrique Chamorro Morales a reintegrar los valores que recibió por concepto de la reliquidación de su pensión de jubilación, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la sentencia de 8 de octubre de 2010.

Para fundamentar el recurso, explicó que a través de la Resolución 17323 de 10 de julio de 2001 reconoció la pensión al señor Bolívar Enrique Chamorro Morales, de conformidad con el régimen aplicable a los servidores de la Rama Judicial. La liquidó se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 6 años y 9 meses, según lo indica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La prestación se reliquidó por medio de la Resolución 20237 de 30 de septiembre de 2004, en la cual se incluyó en el cálculo nuevos tiempos de servicio. Más adelante, la prestación fue reliquidada mediante la Resolución 20237 de 30 de septiembre de 2004, para incluir nuevos tiempos de servicio. El valor de la mesada fue calculado con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio.

A través de escrito radicado el 15 de febrero de 2007 el señor Bolívar Enrique Chamorro Morales le solicitó a la entidad que incluyera en la liquidación el 100% de la bonificación por servicios. Luego, promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue resuelta de manera favorable por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la sentencia del 8 de octubre de 2010.

En cumplimiento de dicha decisión, se expidió la Resolución UGM 2231 de 26 de julio de 2011, en la que Cajanal computó la referida prestación en su totalidad. Para sustentar la causal de revisión invocada, la recurrente indicó que en reiteradas oportunidades el Consejo de Estado ha manifestado que la inclusión de la bonificación por servicios prestados procede en forma proporcional.

Sobre el punto, citó las providencias del 29 de junio de 2006[13], 8 de febrero de 2007[14], 6 de agosto de 2008[15] y del 14 de agosto de 2009[16], de las cuales transcribió los apartes que consideró pertinentes para sustentar su acusación. CONTESTACIÓN DEL RECURSO[17] Dentro del término, la señora Leonor María Corzo Silva, mediante apoderado, dio respuesta al recurso para solicitar que se denieguen las pretensiones.

Como fundamentos de su oposición, expuso los siguientes puntos: Improcedencia de la presente acción de revisión: En este apartado, afirmó que la demanda extraordinaria de revisión es extemporánea. Indicó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño quedó ejecutoriada el 8 de noviembre de 2010 y la entidad radicó su escrito el 14 de enero de 2013.

En su criterio, se excedió el término de 2 años que confiere el artículo 308 del Código Contencioso Administrativo para instaurar este recurso, los cuales se cumplieron el 2 de julio de 2012. De otra parte, sostuvo que la liquidación de su pensión no excede la cuantía legal ni genera un detrimento para el Erario, toda vez que no supera los 5 salarios mínimos vigentes para la época en la que se hizo efectiva la prestación. Además, la decisión atiende los lineamientos jurisprudenciales imperantes para el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia, que planteaba la misma tesis frente al quinquenio de la Contraloría. En consecuencia, en criterio de la demanda es temeraria la afirmación de la UGPP. - Falta de legitimación en la causa por activa: Señaló que la UGPP no está legitimada para formular la presente acción, dado que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 ordena que solamente puede ser ejercida, a solicitud del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. - Principio de buena fe y seguridad jurídica: Sostuvo que como las providencias judiciales están investidas de la presunción de buena fe y de legalidad, no deben ser omitidas.

En consecuencia, no se debe desconocer que la pensionada obtuvo la reliquidación correcta de su pensión, una vez se agotaron las etapas procesales, con respeto de los derechos de las partes. También, resaltó que existen precedentes jurisprudenciales de las Altas Cortes, en relación con los factores de salario que se causan por año cumplido y no de manera proporcional, tal y como ocurre con el quinquenio de la Contraloría y la bonificación por servicios.

Estas posiciones, han sido adoptadas por los tribunales administrativos del país. Finalmente, solicitó que se condene en costas y agencias en derecho a la demandante, con fundamento en los artículos 306 del CPACA y 365 y 366 del CGP, por su evidente conducta temeraria y de mala fe, tendiente a desconocer los fallos judiciales proferidos por los tribunales de lo contencioso administrativo.

CONSIDERACIONES Cuestiones previas Sucesión procesal Esta figura se ha entendido como el remplazo total de una de las partes del proceso en aras de modificar su integración a través de un tercero que toma el lugar de aquella. La sucesión procesal se encuentra regulada en el artículo 68 del Código General del Proceso en los siguientes términos: «[…] Artículo 68.

Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente […]» (Subraya la Sala) En este caso, se tiene que, aunque la demanda fue instaurada por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación, esta entidad se extinguió mientras se surtía el trámite del presente proceso, motivo por el cual se hace necesario declarar como sucesor procesal a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

Lo anterior si se tiene en cuenta que, de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, dicho organismo se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009.

Precisamente en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo.

En el sub lite, ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 21 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En auto del 28 de marzo de 2014[18] dictado dentro del presente proceso, se le reconoció personería a la apoderada de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, sin embargo, dado que no se había declarado propiamente la sucesión procesal, la Sala procederá de conformidad en esta providencia. De la excepción de falta de legitimación en la causa por activa Como fundamento de la falta de legitimación en la causa por activa, el demandado estimó que de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la acción de revisión debe ser formulada a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación. Al respecto, es importante tener presente que las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 admiten la revisión de sentencias emitidas dentro de procesos judiciales ordinarios, cuando en estos se hubiese ordenado el reconocimiento de prestaciones periódicas.

Esta es una acción especial con particularidades propias, aunque el trámite que debe dársele es el mismo contemplado para el recurso extraordinario de revisión, en el Código Contencioso Administrativo o en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el caso. Entre las características principales de aquella se encuentran: 1.

Su finalidad. Se estatuyó para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público. 2. La limitación en la legitimación en la causa por activa. Para ejercerla se requiere de un solicitante calificado[19].

En principio, únicamente puede ser presentada por el Gobierno a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social o de Hacienda y Crédito Público; el contralor general de la República; el procurador general de la Nación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, autorizada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007[20].

Además de las anteriores autoridades, la Corte Constitucional, en el ordinal 5.º de la sentencia C-258 de 2013[21], facultó a las diferentes entidades administradoras de pensiones para ejercer tal acción, cuando el reconocimiento pensional se otorgue sin atender los supuestos bajo los cuales se declaró la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992[22].

Sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión[23], admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos.

En el sub lite se discute si debe revocarse la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario que instauró el señor Bolívar Enrique Chamorro Morales en contra de la Caja Nacional de Previsión Social. En ella se confirmó la orden de reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados.

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 permite que se ejerza la acción especial de revisión en contra de las providencias judiciales, transacciones, conciliaciones judiciales o extrajudiciales que decreten o reconozcan la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del Tesoro, ello con el propósito de reducir el déficit fiscal y hacer viable financieramente el sistema pensional.

Bajo ese entendido, la Sala estima que el sub examine se enmarca en tales parámetros. Lo que se ha de dilucidar es si para liquidar la prestación del señor Bolívar Enrique Chamorro Morales debe incluirse la bonificación por servicios en el 100% o en una doceava y, en esa medida, si la mesada que se le paga mensualmente debe verse reducida en la misma proporción a efectos de contribuir a la sostenibilidad financiera del sistema.

Así las cosas, se satisface el propósito de la norma y, por consiguiente, se desestimará la excepción formulada. De la alegada improcedencia de la acción En la contestación de la demanda de recurso extraordinario, el señor Bolívar Enrique Chamorro Morales alegó que el escrito de la acción de revisión de Cajanal, fue radicado en forma extemporánea, dado que superó el término de los dos años siguientes a la ejecutoria señalados por el artículo 308 del CCA, los cuales se cumplieron el 2 de julio de 2012.

La Subsección observa que este argumento se encuadra en la excepción de caducidad. De esta manera, se procederá a su estudio bajo aquella denominación. Para examinar la oportunidad del recurso extraordinario de revisión, se debe tener en cuenta que la sentencia SU-427 de 2016 expuso que las entidades legitimadas, tienen un plazo de cinco años, para su interposición. Aquel término no puede contabilizarse antes del 12 de junio de 2013, fecha en la que la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía Cajanal.

Así las cosas, debe entenderse que la demanda fue presentada dentro del plazo que prevé el artículo 251 del CPACA. Lo anterior, en razón a que la sentencia recurrida, del 8 de octubre de 2010, quedó ejecutoriada el 27 de octubre de esa anualidad[24] y la acción de revisión se radicó el 16 de abril de 2013[25]. Por esa razón, se declarará no probada la excepción de caducidad propuesta por el demandado.

Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el inciso segundo del artículo 249 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.[26]. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el numeral 2.° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1.° del Acuerdo N° 55 de 2003, derogado por el Acuerdo 80 de 2019.

Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa: «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».

De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta Corporación conocer de los recursos extraordinarios de revisión que se interpongan contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos. Acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003[27] introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»[28] Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es, que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: • Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación[29]. • Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones[30]. • Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira[31]. • De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de aquellas, cuando se reconocieron en un valor mayor al que corresponde, con vulneración del debido proceso o de la ley. • Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia[32].

Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que se deben resolver se resumen en las siguientes preguntas: ¿Se configuró la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al ordenar la inclusión de la bonificación por servicios en un 100% y no en una doceava? De ser así: ¿Debe infirmarse la sentencia proferida el 8 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se confirmó la orden de reliquidación de la pensión de jubilación del señor Bolívar Enrique Chamorro Morales, que dispuso tener en cuenta la bonificación de servicios en un 100% en la liquidación de la pensión? Para resolver los interrogantes formulados se abordarán los siguientes aspectos: i) La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; ii) La bonificación por servicios como factor integrante el ingreso base de liquidación de las pensiones de que trata el Decreto 546 de 1971, y iii) verificación de la causal de revisión invocada en el caso particular y concreto.

La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La norma en comento consagra la procedencia del recurso extraordinario de revisión, así: «[…] Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables […]» En la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003 se observa que la misma obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]»[33].

Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma y en particular del artículo 20 ibidem estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes.

En ese orden de ideas, las causales de procedencia de la acción de revisión deben interpretarse de conformidad con la teleología a la que responde dicho instrumento procesal. Bajo ese entendido, la Sala estima que el caso objeto de estudio se enmarca en tales parámetros ya que lo que se ha de dilucidar es si la pensión de jubilación a que tiene derecho el señor Bolívar Enrique Chamorro Morales debe liquidarse teniendo en cuenta la bonificación por servicios que recibió en un 100% o en una doceava.

En esa medida, si la mesada que se le paga mensualmente debe verse reducida en la misma proporción a efectos de contribuir a la sostenibilidad financiera de aquel. La bonificación por servicios como factor integrante del ingreso base de liquidación de las pensiones de que trata el Decreto 546 de 1971 El Decreto 546 del 27 de marzo de 1971[34] previó, en el artículo 6, los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación en los siguientes términos: «Artículo 6º.

Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.» Por su parte, el artículo 12 del Decreto Ley 717 del 20 de abril de 1978[35], modificado por el artículo 4 del Decreto 911 del 17 de mayo de 1978[36], dispuso: «De otros factores de salario.

Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a) Los gastos de representación. b) La prima de antigüedad. c) El auxilio de transporte. d) La prima de capacitación. e) La prima ascensional. f) La prima de servicio. g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio».

A partir de lo anterior, se advierte con claridad que la noción de salario se extendió a todos aquellos emolumentos que se recibieran como remuneración del servicio, y que adquiere efectos pensionales cuando el legislador lo incluye como parte de la base de liquidación del derecho prestacional. Más adelante, el Decreto 1042 del 7 de junio de 1978[37] creó la bonificación por servicios para los empleados públicos del orden nacional así: «ARTÍCULO 45.

De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1.º. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.

Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa.

ARTÍCULO 46. De la cuantía de la bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados será equivalente al veinticinco por ciento de la asignación básica que esté señalada por la ley para el cargo que ocupe el funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla. Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio. […].» Luego, el Decreto 247 del 4 de febrero de 1997[38], en el artículo 1.º, creó la bonificación por servicios para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en los siguientes términos: «Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismo términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1o de enero de 1997.

La Bonificación por Servicios Prestados constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones.» (resalta la Subsección) Fue así como la bonificación por servicios que inicialmente se había creado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional se extendió a los servidores de la Rama Judicial, como un factor salarial al que tendrían derecho cuando cumplieran un año continuo de labores y que debía tenerse en cuenta para efectos pensionales.

Esta regla se acompasa con lo previsto por el artículo 1.º del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994[39] modificado por el Decreto 1158 del 3 de junio de 1994[40] que regula: «ARTÍCULO 1º. El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;» (negrilla fuera del original) Definido lo anterior, es necesario analizar lo relativo a la manera en la que debe tomarse la bonificación por servicios en el ingreso base de liquidación. Para el efecto, se advierte que, aunque las normas que rigen la materia no lo precisaron explícitamente, esta Corporación ha entendido que el cómputo de este emolumento en la base de liquidación pensional debe hacerse en una doceava, tal y como pasa a exponerse.

En la sentencia del 29 de junio de 2006[41] se expuso que la bonificación por servicios debe tenerse en cuenta en una doceava, para efectos de liquidación pensional de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971. En este sentido, indicó: «El Decreto 247 de 1997, (en el art. 1.º), para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Justicia Penal Militar, señala que esta bonificación es exigible a partir del 1.º de enero de 1997, norma que prima para la institución por ser especial para ella; así, para diciembre 31 de ese año y los siguientes, será exigible para quienes venían laborando antes de esa fecha y cumplieron su requisito de servicio.

Se agrega que para el personal vinculado con posterioridad a enero 1.º de un determinado año, después de enero 1.º de 1997, la fecha de adquisición del derecho anual dependerá de la fecha de su posesión y el servicio prestado. Esta prima es computable para efectos pensionales y por consiguiente, se debe cotizar por ella; ahora, como es una prima anual, se debe tener en cuenta su doceava parte para la liquidación pensional.» Esta posición, se ha mantenido mayoritariamente en pronunciamientos posteriores.

Precisamente, en la sentencia del 8 de febrero de 2007[42] se acogió la interpretación señalada, así: «Ahora bien y en relación con la inclusión de la bonificación como factor salarial para reliquidar la pensión de vejez reconocida, en cuanto señala la parte actora que debe tenerse en cuenta en el 100% del valor certificado y no en la doceava parte como lo viene haciendo Cajanal, dirá la Sala que la bonificación por servicios prestados se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial.

Por lo tanto, ese derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicios. En esas condiciones, la estimación de la bonificación por servicios al momento del cálculo de la pensión debe hacerse en 1/12 parte y no sobre el 100%, en consideración a que su pago se hace de manera anual cada vez que el empleado cumple un año de servicios.

Por lo tanto, el cálculo realizado por Cajanal tomando en cuenta la 1/12 parte de la bonificación por servicios, es correcta.»[43] De igual manera, esta Subsección, en sentencia del 28 de junio de 2018[44], al resolver un asunto similar al presente, explicó: «La anterior precisión fue necesaria debido a que al momento de realizar la liquidación pensional, se generó el interrogante orientado a establecer si ese factor se debía incluir en su totalidad, es decir, en el 100% del valor reconocido o tan solo en una doceava parte de este, teniendo en consideración que la prestación se debía reconocer con base en la asignación mensual más elevada recibida por el servidor durante el último año de servicio; no obstante, tal cuestionamiento, desde sus inicios, fue decidido jurisprudencialmente en el sentido antes descrito, el cual ha sido pacífico y reiterado, tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado y de él se puede concluir, en últimas, que el monto total reconocido por ese concepto no remunera una mensualidad sino un año, es decir, doce meses de servicio, y ello justifica que su inclusión dentro de la base salarial para liquidar la pensión de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, tan solo sea en una doceava parte.

Así las cosas, como la bonificación por servicios prestados se debe reconocer tan solo en una doceava parte y no en el 100% del monto reconocido por ella, la Sala concluye que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander sí está incursa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues al ordenar la inclusión de ese factor en un 100% y no en una doceava parte dentro de la pensión reconocida a favor de la señora Hernán Enrique Zambrano Soler, se dio lugar a que la Caja Nacional de Previsión Social esté pagando una mesada pensional superior a la determinada por la ley.» Es importante señalar que la Corte Constitucional en la sentencia T-831 de 2012, avaló la interpretación expuesta por esta Sección, tal y como se desprende del siguiente aparte: «En cuanto al valor de la bonificación -como factor salarial- a tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación (IBL) de los servidores de la Rama Judicial o del Ministerio Público, a fin de calcular el valor de sus pensiones de jubilación, en reiteradas sentencias, tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado, han interpretado que debe ser la doceava parte de su valor, dado que, según la normativa aplicable, la bonificación se paga una vez al año y a condición de que el servidor complete un año trabajado.» (Resaltado fuera del texto).

De acuerdo con lo anterior, la inclusión de la bonificación por servicios prestados en el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del Decreto 546 de 1971, es un mandato legal para cuyo cumplimiento se debe tener en cuenta que al tratarse de un emolumento que se causa por cada año de servicio, debe ser fraccionado en una doceava parte, si se devengó en el periodo de liquidación de la pensión. Verificación de la causal de revisión invocada Visto como está que la bonificación por servicios se debe tomar en una doceava para efectos de establecer el ingreso base de liquidación de las personas que tienen derecho a pensionarse en los términos del Decreto 546 de 1971, por estar cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al verificar lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia del 8 de octubre de 2010, se observa que consideró que la inclusión de dicho emolumento debía corresponder al 100%, con fundamento en el siguiente razonamiento: «[…] La Sala sostendrá la tesis que debe confirmarse la sentencia habida cuenta que en aplicación de los decretos 546 de 1971 y 717 de 1978 en virtud de los cuales los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, tienen un régimen especial por el cual la liquidación de la pensión de jubilación debe hacerse teniendo en cuenta la asignación mensual más alta devengada durante el último año de servicios y la inclusión de todos los factores salariales y entre estos, la bonificación por servicios tomándola en su totalidad, es decir el 100% y no la doceava parte como lo realizó la entidad demandada.

Ahora bien en el presente caso de ha establecido que el demandante laboró al servicio de la Rama Judicial, siendo su último cargo el de Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales (Nariño) folio (19) y que la discusión si bien se centra en parte en que su pensión de jubilación, la liquidación debió haberse realizado con todos los factores salariales correspondientes a la asignación básica mensual más elevada devengada durante el último año de servicio; la puntualización radica en que se debió de haber incluido como factor salarial, el 100% de la bonificación por prestación de servicios que había recibido.

Este Tribunal acogiendo directrices jurisprudenciales del H. Consejo de Estado, ha precisado la remática de las pensiones de jubilación de los ex servidores judiciales y sobre lo concreto de la bonificación por servicios en una partida del 100% como factor salarial pensional […] En esas condiciones si bien se observó una tendencia inicial en el Consejo de Estado por no reconocer el 100% de la bonificación, en las dos providencias antes mencionadas da un giro en sentido contrario.

Siendo la providencia más reciente la de 2007, en la que se acepta tal situación, habrá que estarse a la misma en respeto de un precedente vertical que se viene forjando y que es atendido, en otros tribunales del país.».[…]» Claramente, la sentencia objeto de la acción de revisión ordenó que para la liquidación de la pensión del señor Bolívar Enrique Chavarro Morales se tuviera en cuenta la bonificación por servicios en un 100% y no en una doceava, que es el criterio que ha sido adoptado por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, con lo cual es plausible concluir que se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En este punto, es oportuno señalar que la sentencia que el Tribunal Administrativo de Nariño invocó como referente para la inclusión del 100% del emolumento en mención, apartes de sentencias de una sentencia del Consejo de Estado, que no identificó, en los que se sostuvo que debía tomarse en forma proporcional la prestación en cuestión. También puso de presente que en las sentencias de 23 de marzo de 2006[45] y de 7 de junio de 2007[46] se confirmó la decisión de primera instancia que ordenó tener en cuenta la totalidad de la bonificación «sin hacer un análisis concreto».

De esta manera, no resulta comprensible su aplicación al presente asunto si se admite que no contenía una regla de derecho para el asunto, cuando para la época existían otros pronunciamientos que sí hacían mención particular a la proporción del dicho factor de salario. En efecto, en la primera de las providencias citadas, el problema jurídico en segunda instancia se delimitó de la siguiente manera: «En punto al problema jurídico planteado, se tiene que el demandante solicita la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. 4951 del 18 de julio de 2002 expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, por cuanto la entidad al liquidar, reconocer y ordenar el pago de la pensión vitalicia de jubilación, dejó de tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.», es decir, se contrajo a definir si debían incluirse la totalidad de los valores recibidos en la última anualidad laborada.

A su vez, en el segundo pronunciamiento aludido, la Subsección B se limitó a resolver el argumento planteado por la entidad demandada en aquel proceso, Cajanal, según el cual no era procedente la inclusión de todos los emolumentos devengados durante el último año. De lo anterior se observa que las providencias aludidas no contenían un sustento jurídico útil para fundar la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. En conclusión, se configuró la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al ordenar la inclusión de la bonificación por servicios en un 100% no en una doceava, pues con ello la cuantía del derecho que le fue reconocido excedió lo debido de acuerdo con la Ley 100 de 1993.

Por lo tanto, debe infirmarse la sentencia proferida el 8 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se confirmó la orden de reliquidación de la pensión de jubilación del señor Bolívar Enrique Chamorro Morales, que dispuso tener en cuenta la bonificación de servicios en un 100%, en la liquidación de su pensión. Decisión en relación con el recurso extraordinario de revisión Con base en los argumentos expuestos, se declarará: (i) como sucesor procesar de Cajanal a la UGPP;

(ii) no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y caducidad, formuladas por el señor Bolívar Enrique Chavarro Morales. Así mismo, al encontrar configurada la causal de revisión prevista en el artículo 20 literal b) de la Ley 797 de 2003, se declarará fundado el recurso extraordinario de revisión, se infirmará la sentencia del 8 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Especial y se emitirá sentencia de reemplazo.

SENTENCIA DE REEMPLAZO Competencia Esta Sala es competente para proferir la sentencia de reemplazo dentro de este asunto, en virtud de lo preceptuado en el artículo 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Demanda El señor Bolívar Enrique Chamorro Morales, a través de apoderado, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 20237 del 30 de septiembre de 2004, mediante la cual el asesor de Gerencia General de Cajanal dio cumplimiento a una orden de tutela, sin incluir el 100% de la bonificación por servicios para la liquidación de su pensión. - Acto ficto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la administración frente a la petición del 15 de febrero, en la que solicitó tener en cuenta la mencionada bonificación en su totalidad en el cálculo de la prestación. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la UGPP reliquidar su pensión de jubilación con el 75% de la asignación mensual más altas devengada en el último año de servicio, incluyendo, además de los factores salariales ya reconocidos en las Resoluciones 33551 del 24 de octubre de 2005 y 20237 del 30 de septiembre de 2004, el 100% de la bonificación por servicios, efectiva a partir del 1 de enero de 2004.

De igual manera, solicitó el pago de las diferencias que se causen y que se ordene a Cajanal dar cumplimiento de la sentencia, junto con los ajustes de valor, en los términos establecidos en los artículos 176 a 178 del CCA. Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes: 1. El señor Bolívar Enrique Chamorro Morales, laboró en la Rama Judicial por un periodo superior a los 20 años.

Cumplió el estatus jurídico de pensionada en vigencia de la Ley 10 de 1993. Se retiró definitivamente del servicio. 2. Mediante Resolución 17323 de 10 de julio de 2001, la Subgerencia General de Prestaciones Económicas de Cajanal le reconoció una pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 2001. 3. En cumplimiento de una orden de tutela, la entidad reliquidó la prestación con inclusión de las doceavas partes de las primas y de la bonificación por servicios, a través de la Resolución 20237 del 30 de septiembre de 2004. 4.

Por medio de escrito del 15 de febrero de 2005, el demandante solicitó a Cajanal la reliquidación de la pensión con inclusión del 100% de la bonificación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Cajanal no contestó la demanda, según se verifica con el informe secretarial que obra en el folio 145 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[47] El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, mediante sentencia del 30 de abril de 2010, declaró la nulidad del acto ficto acusado, producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la administración frente a la petición de reliquidación del 15 de febrero de 2007. En consecuencia, ordenó a Cajanal reliquidar la pensión del demandante conservando los factores que ya se habían incluido por Cajanal y computando la bonificación por servicios en un 100% del valor recibido.

En síntesis, el a quo consideró que la liquidación de la pensión del demandante debe atender lo previsto por los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, que definen que el cálculo se debe efectuar con el 75% de la asignación mensual más elevada. En su criterio, dicho concepto involucra la bonificación por servicios en un 100%, sin que se deba ordenar su fraccionamiento.

Tal interpretación la sustentó en el argumento según el cual, de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978, esta prestación se causa para el trabajador una vez completa un año de labor; de ahí que no pueda entenderse causado mes a mes[48] para tomarlo de manera fraccionada. Agregó que la entidad nominadora debió efectuar los aportes correspondientes sobre esos valores.

De no haberlo hecho, ello no es óbice para incluirlos en la liquidación de la pensión. RECURSO DE APELACIÓN[49] Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de Cajanal presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Argumentó que le liquidó la pensión de jubilación de conformidad con el régimen especial que le es aplicable, por haber laborado en la Rama Judicial.

Sostuvo que la bonificación por servicios no debe ser computada en el 100% sino en una doceava parte, en atención a que se devenga anualmente, según lo ordenan los artículos 45 y 46 del Decreto 1042 de 1978. Tal situación sería distinta si el emolumento lo recibiera mensualmente. Esta interpretación la sustentó en lo expuesto por la sentencia del Consejo de Estado del 8 de febrero de 2007[50].

CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico por resolver en esta providencia es el siguiente: ¿La UGPP, debe incluir el 100% de la bonificación por servicios prestados percibida por el señor Bolívar Enrique Chamorro Morales para efectos de liquidar su pensión de jubilación o tan solo una doceava parte de ella? Según lo explicado en el acápite anterior, el cálculo de la bonificación por servicios debe hacerse en una doceava parte, por las razones que brevemente se exponen a continuación. En la Resolución 017323 del 10 de julio de 2001[51] Cajanal reconoció una pensión de vejez al señor Bolívar Enrique Chamorro Morales, bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstos en el Decreto 546 de 1971, en razón a que era beneficiario del régimen de transición señalado en la Ley 100 de 1993.

La prestación se liquidó en el equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 6 años y 9 meses, en los términos del artículo 36 ejusdem. Los factores que se incluyeron en el cálculo fueron: asignación básica, prima de antigüedad, asignación básica jornada adicional y una doceava de la bonificación de servicios. En cumplimiento de una orden de tutela emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, el 5 de agosto de 2004, Cajanal expidió la Resolución 20237 del 30 de septiembre de 2004[52] en la que reliquidó la pensión del demandante «[…] Este despacho en cumplimiento a lo ordenado en el Fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales de 05 de agosto del 2004, proceder a liquidar por nuevo factor salarial la pensión con el 75% del promedio total devengado por el interesado de la asignación mensual más elevada del último año así: |FACTORES | | | |VALOR | |ASIGNACIÓN BÁSICA - 2003 |$673.163.00 | |PRIMA DE NAVIDAD - 2003 |$172.581.00 | |BONIFICACIÓN SERVIC.PRESTADOS - 2003 |$74.600.00 | |PRIMA DE SERVICIOS - 2003 |$79.525.33 | |PRIMA DE VACACIONES - 2003 |$82.838.91 | |PRIMA DE ANTIGÜEDAD – 2003 |$1.009.437.00 | |INCREMENTO DEL 2.5% - 2003 |$13.654.00 | |SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN - 2003 |$27.176.00 | |TOTAL= |$2.132.975.24 | Pensión: ($2.132.975.24 x 75%)=$1.599.731.43 […]» Igualmente, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Seccional Pasto – Nariño, emitió certificación[53] de los conceptos devengados por el señor Bolívar Enrique Chamorro Morales durante los años 2001, 2002 y 2003.

Durante este último año, recibió la bonificación por servicios por valor de $841.300.00. De acuerdo con lo anterior, es plausible concluir que la liquidación efectuada por la Resolución 20237 del 30 de septiembre de 2004, en cuanto al cómputo del emolumento citado se ajusta a lo sostenido por la pacífica jurisprudencia de esta Corporación. Ciertamente, en el sentido se asoció la noción de factor de salario al ingreso base de liquidación pensional, teniendo en cuenta que aquellos causados anualmente, o en periodos distintos al mensual, deben ser fraccionados para su respectiva inclusión, como es el caso de la bonificación por servicios prestados.

Esta última, corresponde a una prestación que remunera la acumulación del tiempo de servicio del empleado, y que se causa cada vez que cumple un año de labores. Tal interpretación se acompasa con el principio de sostenibilidad del sistema pensional, en consideración a que los aportes que se hacen sobre este factor corresponden a la mensualidad en que se cumple el año de servicios, por esa razón, incluir el 100% del total de ese valor en una prestación que se reconoce mes a mes excede la remuneración que percibía el pensionado cuando prestaba sus servicios y ello repercutiría en una afectación presupuestal al sistema.

Las razones expuestas son suficientes para concluir que el señor Bolívar Enrique Chamorro Morales no tiene derecho a que se incluya el 100% de la bonificación por servicios prestados en la liquidación de su pensión. A pesar de lo anterior, si en cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que confirmó la orden de inclusión del 100% del aludido factor salarial dentro de la liquidación de la pensión del aquí demandante, señor Bolívar Enrique Chamorro Morales, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social pagó las diferencias pensionales producto reliquidación, no se dispondrá el reintegro de estas por parte del pensionado comoquiera que tales sumas fueron recibidas de buena fe.

En efecto, el artículo 83 de la Constitución Política prevé que: «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». A su vez, el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, reproducido en el artículo 164, numeral 1, literal c) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que no habrá lugar a recuperar lo que fuese pagado a particulares de buena fe, presunción que admite prueba en contrario, por lo que a quien la echa de menos, le corresponde comprobar que el particular actuó de mala fe.

De esta manera, como quiera que se encuentra acreditado que lo que por este concepto hubiera sido sufragado obedece a la orden contenida en la sentencia del 8 de octubre de 2010 del Tribunal Administrativo de Nariño, la Subsección denegará tal pretensión. Conclusión: La liquidación de la pensión del señor Bolívar Enrique Chamorro Morales solamente debe incluir una doceava parte de la bonificación por servicios, tal y como lo indicó la Resolución 20237 del 30 de septiembre de 2004expedida por Cajanal.

Decisión Con fundamento en lo expuesto, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, el 30 de abril de 2010, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Bolívar Enrique Chamorro Morales en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó incluir el 100% de la bonificación por servicios en la liquidación de su pensión. En su lugar, se denegarán las pretensiones del libelo introductor.

Se denegará la pretensión de reintegro de las sumas devengadas por disposición de la sentencia que se infirma, por las razones señaladas. Condena en costas De conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión de lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en especial, de lo previsto en sus ordinales 1[54] y 8[55], al haberse resuelto favorable el recurso extraordinario de revisión no hay lugar a condena en costas, además no se demostró que estas se hubieran causado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declárese sucesor procesal de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso.

Segundo: Declárense no probadas las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por activa, propuestas por el señor Bolívar Enrique Chamorro Morales. Tercero: Declárese fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Cajanal hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra el señor Bolívar Enrique Chamorro Morales, con el fin de que se revise la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 8 de octubre de 2010 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 520013331007200700110-01.

Cuarto: Infirmar la sentencia referida. En consecuencia, se dispone: Revóquese la sentencia proferida el 30 de abril de 2010 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Bolívar Enrique Chamorro Morales en contra de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación. En su lugar, se dispone: Deniéguense las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Quinto: Deniéguense las demás pretensiones del recurso extraordinario de revisión. Sexto: Sin condena en costas.

Séptimo: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal, háganse las anotaciones pertinentes y archívese el expediente del recurso extraordinario de revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmó electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Relatoría: AJSD/Cle/Lmr. ----------------------- [1] Caja Nacional de Previsión Social. [2] Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. [3] Folios 1 a 12 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación: 520013331007200700110 01 [4] Ff. 2 y 3 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [5] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de septiembre de 1999, radicación: 1165. [6] Ff. 206 a 223 del expediente de nulidade y restablecimiento del derecho C.2. [7] Citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 29 de septiembre de 2007, radicación: 250002325200506662 01(0212-2007), demandante: Blanca Doris Garzón Garzón. [8] Ff. 238 a 232 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2007, radicación: 1306-2006. [10] Ff. 276 a 287 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho C.2. [11] Citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de marzo de 2006, radicación: 20020115601 (3984-2005); y de la Subsección B, sentencia del 7 de junio de 2007, radicación: 20030163801 (9348-2005) [12] La demanda fue radicada el 8 de noviembre de 2012.

Ff. 441 a 252 C. ppal. [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de junio de 2006, expediente: 15001-23-31-000-2000-02396-01(7559-05). [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2007, expediente: 25000-23-25-000-2003-06486-01(1306-06). [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de agosto de 2008, radicación: 25000-23-25-000-2002-12846-01(0640-08). [16] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 14 de agosto de 2009, radiación: 25000-23-25-000-2005-03346-01(1508-08). [17] Ff. 602 a 611 C. ppal. [18] Ff. 486 y 487 C. ppal. [19] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. providencia del 1 de julio de 2016. Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-. [20] El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 otorgó esta facultad también a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, al establecer en el ordinal 1.º que «[…] la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 […]». [21] «[…] Quinto.- En los demás casos de pensiones reconocidas de manera contraria a lo dispuesto en los numerales i, ii y iii del ordinal tercero, quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones decretadas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 deberán en el marco de su competencia tomar las medidas encaminadas para hacer efectivo el presente fallo, aplicando en lo pertinente, los artículos 19 y 20 la Ley 797 de 2003, en los términos del apartado de conclusiones de esta sentencia […]» (Subraya la Sala). [22] […] (i) No puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo.

(ii) Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. (iii) Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso […] [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 11001-03-015-000-2017-00744-00(REV), demandante: UGPP. [24] Ff. 297 vto. del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [25] F. 459 C. ppal. [26] «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» [27] «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» [28] Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003. [29] Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. [30] Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. [31] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 4, sentencia del 1.° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV) [32] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. [33] http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222 [34] «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares.» [35] «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones.» [36] «Por el cual se modifican los Decretos-leyes 717 y 718 de 1978, sobre régimen de nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público.» [37] «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.» [38] «Por el cual se crea la Bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar.» [39] «Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones». [40] «Por el cual se modifica el artículo 6 del Decreto 691 de 1994.» [41] Consejo de estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de junio de 2006, radicación: 15001-23-31-000-2000-02396-01 (7559-05), demandante: Sara Julia Camacho Pineda. [42] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2007, radicación: 25000-23-25-000-2003-06486-01(1306-06), demandante: Gema Neila Acevedo González. [43] Este criterio se puede ver reiterado en las siguientes providencia de la Subsección A, sentencia del 23 de febrero de 2012, radicación: 63001-23- 31-000-2007-00054-01(0662-10), demandante: Merley Pulido de Barros; sentencia del 22 de noviembre de 2012, radicación: 25000-23-25-000-000-2008- 00393-01(1364-11), demandante: Dolores Margarita Mora Romero; sentencia del 21 de junio de 2018, radicación: 52001-23-31-000-2009-00230-02(2541- 15), demandante: Javier Ojeda Jurado; sentencia del 7 de mayo de 2018, radicación: 05001-23-33-000-2012-00768-02(3474-17), demandante: UGPP; sentencia de 10 de mayo de 2018, Radicación: 05001-23-33-000-2012-00767- 02(2525-17); sentencia del 14 de febrero de 2019, radicación: 73001-23-33- 000-2014-00778-02(3096-16), demandante: UGPP; sentencia del 12 de agosto de 2019, Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00061-02(3901-17), demandante: UGPP; y, de la Subsección B: sentencia del 6 de febrero de 2008, radicación: 0640-2008; sentencia del 27 de febrero de 2014, radicación: 1896-2013, sentencia de 7 de febrero de 2013, radicación: 05001- 23-31-000-2010-00323-01(2117-12), demandante: Martha Lucía López Mora; sentencia del 14 de junio de 2018, radicación: 11001-03-25-000-2012-00937- 00(2805-12)REV, demandante: UPGG; sentencia del 11 de abril de 2019, radicación: 76001-23-31-000-2011-01418-01(0852-15), demandante: Mariela Lenis; sentencia del 14 de marzo de 2019, radicación: 47001-23-31-000-2011- 00164-01(4183-14), demandante: Luis Alejandro Pacheco Manjarres; sentencia del 7 de febrero de 2019, radicación: 05001-23-33-000-2016-01596-02(1521- 18), demandante: UGPP; sentencia del 23 de febrero de 2012, radicación: 52001-23-31-000-2009-00288-01(1072-2011), demandante: Alba Alicia Henríquez de Polo, entre otras. [44] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de junio de 2018, radicación: 11001-03-25-000-2013-01128-00(2665-13)REV, demandante: Cajanal; posición reiterada en la sentencia del 20 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2012-00443-00(1818-2012), demandante: Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación. [45] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de marzo de 2006, radicación: 17001-23-31-000-2002-01156- 01(3984-05), demandante: Ramón Jesús García García. [46] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de junio de 2007, radicación: 17001-23-31-000-2003-01638-01(9348-05), demandante: Fabio Salazar Gallo. [47] Ff. 249 a 273 Anexo 1. [48] Citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 29 de septiembre de 2007, radicación: 250002325200506662 01(0212-2007), demandante: Blanca Doris Garzón Garzón. [49] Información extraída de la sentencia de segunda instancia, aparte obrante a folio 100 reverso y 101 del C. Anexo. [50] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2007, radicación: 1306-2006. [51] Ff. 45 a 47 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [52] Ff. 81 a 85 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [53] Ff. 50 a 62 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [54] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto». (Se resalta). [55] «8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».