ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [L]a Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal.
Al respecto, la Sala advierte que, si bien no se cuenta con la constancia de ejecutoria de la resolución de preclusión de la investigación, dicha providencia debió quedar ejecutoriada, según las normas procesales (…). Por tanto, habida cuenta que la demanda se presentó (…), se concluye que la acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad prevista por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGISTRO Y ALLANAMIENTO DE INMUEBLES / DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO / IRREGULARIDAD EN LA DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO / DILIGENCIA DE REGISTRO / ALLANAMIENTO ILEGAL / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA - Inexistente / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL - No acreditado / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DEL INDAGADO [L]a Sala anuncia que confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad (…), toda vez que la diligencia de registro y allanamiento se ordenó sin tener elementos suficientes que dieran cuenta de su participación en la conducta investigada, y su detención se prolongó hasta la definición de su situación jurídica, a pesar de que tampoco existían pruebas o indicios que justificaran su vigencia durante ese lapso.
Además, modificará los perjuicios morales y materiales reconocidos a favor de los demandantes, de acuerdo con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares, y ordenará restablecer su buen nombre. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTOJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / HECHO DAÑOSO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD [E]l hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad.
(…) [L]a Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso respecto de Joselito Bernal y Flor Ernestina Palacios.
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACTUACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INDAGACIÓN PRELIMINAR / FINALIDAD DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR / CONDUCTA PUNIBLE / INVESTIGACIÓN PENAL / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / FLAGRANCIA / CONSUMACIÓN DEL DELITO / CONFIGURACIÓN DE LA FLAGRANCIA / ORDEN DE CAPTURA / EVENTOS EN QUE PROCEDE LA CAPTURA / CONTENIDO DE LA ORDEN DE CAPTURA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD El artículo 322 de la Ley 600 de 2000, norma procesal penal vigente para la época de los hechos, dispone que, frente a la posible comisión de un delito y de manera previa a la apertura de la instrucción, la Fiscalía General de la Nación podrá iniciar una etapa de indagación preliminar, con el fin, entre otros supuestos, de determinar si efectivamente la conducta de la que ha tenido conocimiento está descrita en la ley penal como punible o para individualizar e identificar a los posibles autores o partícipes de la conducta.
(…) Asimismo, dicha normativa prevé que una persona puede ser capturada en los siguientes eventos, a saber, cuando es sorprendida al momento de cometer una conducta punible o es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas que den cuenta de la comisión de dicha conducta, es decir, en estado de flagrancia -artículo 345-; cuando se trate de una persona cuya captura haya sido públicamente requerida por autoridad competente -artículo 348-; o cuando se emita una orden de captura con los datos necesarios para la identificación del individuo y el motivo por el cual se requiere -artículo 350-.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 322 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 345 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 248 / LEY 600 DE 1000 - ARTÍCULO 350 PROCESO PENAL / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / CONGRUENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / EFECTOS DE LA INDAGATORIA / FINALIDAD DE LA INDAGATORIA / INDAGATORIA / NATURALEZA DE LA INDAGATORIA / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD Después de la vinculación formal al proceso penal, la detención podrá mantenerse hasta el momento en que se defina la situación jurídica del sindicado, únicamente si subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento.
Esto quiere decir que, si después de realizada la diligencia de indagatoria, no hay indicios ni pruebas que justifiquen la detención, el sindicado deberá ser dejado en libertad, por lo menos, hasta la definición de su situación jurídica, de modo que sus derechos fundamentales se restrinjan en la menor medida posible. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 341 REGISTRO Y ALLANAMIENTO DE INMUEBLES / DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO / FINALIDAD DEL ALLANAMIENTO DEL BIEN / REQUISITOS DEL ALLANAMIENTO DEL BIEN / FUNDAMENTO DE LA ORDEN DEL ALLANAMIENTO DE INMUEBLES / ORDEN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO DEL BIEN / INFORME DE INTELIGENCIA / PROCESO PENAL / APERTURA DEL PROCESO PENAL / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INVESTIGACIÓN PENAL El artículo 294 de la Ley 600 de 2000, norma vigente para el momento de los hechos, dispone que la diligencia de allanamiento se ordenará “[c]uando hubiere serios motivos para presumir que en un bien inmueble, nave o aeronave se encuentre alguna persona contra quien obra orden de captura, o las armas, instrumentos o efectos con los que se haya cometido la infracción o que provengan de su ejecución, el funcionario judicial ordenará en providencia motivada el allanamiento y registro (…)”.
La apertura del proceso penal seguido en contra de los aquí demandantes se dictó con base en un informe de inteligencia, el cual, además de no tener la condición de prueba, tenía un escueto relato de hechos acerca del presunto vínculo existente entre los allí mencionados (…) y la red de milicias del grupo armado al margen de la ley, ELN. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 294 ALLANAMIENTO DEL BIEN INMUEBLE / ALLANAMIENTO DEL LUGAR DE COMISIÓN DEL DELITO / ALLANAMIENTO ILEGAL / ALLANAMIENTO POR FLAGRANCIA / DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO / FUNDAMENTO DE LA ORDEN DEL ALLANAMIENTO DE INMUEBLES / IRREGULARIDAD EN EL ALLANAMIENTO DEL BIEN / IRREGULARIDAD EN LA DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO / REQUISITOS DEL ALLANAMIENTO DEL BIEN / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA - Inexistente / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL - No acreditado / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA [N]o se advierten motivos serios para haber ordenado la diligencia de allanamiento y, a pesar de los pocos elementos, supuestamente incriminatorios, que existían en contra de las 3 personas mencionadas en el informe de inteligencia, la fiscalía no valoró la procedencia de disponer la apertura de investigación preliminar, con el propósito de adelantar las respectivas labores de indagación. Asimismo, del solo descubrimiento de la aludida caja de cartón, la cual estaba a simple vista en dicho negocio y cuyo origen generaba dudas, (…) tal como lo advirtió la fiscalía, no era posible construir algún indicio serio acerca de la presunta comisión del delito de rebelión por parte de los sindicados.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / CONGRUENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO Como lo destacó la fiscalía en las resoluciones de definición de situación jurídica y de preclusión de la investigación, no obraba ningún elemento de juicio que indicara la pertenencia de los sindicados a cualquier grupo subversión, el desarrollo de actividades de colaboración con la misma organización al margen de la ley o la comisión de algún delito de extorsión o abigeato, como se indicaba en el informe.
A pesar de estos vacíos, se dispuso la práctica de la diligencia de registro y allanamiento; se ordenó -aunque solo posteriormente- la apertura de instrucción en contra de los aquí demandantes y se prolongó su privación de la libertad hasta la definición de su situación jurídica. En consecuencia, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la falla en el servicio y, en consecuencia, ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad.
INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / AUSENCIA DE DOLO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSA DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / ORDEN DE CAPTURA / DETENCIÓN PREVENTIVA [L]a Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.
Los demandantes principales, en efecto, no desplegaron ninguna actuación de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. En este caso, el daño antijurídico alegado se le imputó a la Fiscalía General de la Nación, por ser la autoridad que dispuso la captura y posterior detención (…) hasta la definición de su situación jurídica.
Por tanto, dado que el daño es imputable a esta entidad, debe responder por los perjuicios causados con la privación injusta de su libertad. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / NÚCLEO FAMILIAR / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo.
(…) [L]a Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización del perjuicio moral ver sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón(E).
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL / DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MODALIDADES DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA / DISCULPA PÚBLICA / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]a Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre (…).
En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.
Por tanto, la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un escrito en el que se disculpe con las víctimas por los daños antijurídicos causados y reconozca que se ordenó su detención por varios días sin que existieren motivos serios para ello. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con los demandantes si el documento solamente le será entregado en físico a ellos o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MODALIDADES DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL [E]n relación con esta categoría de perjuicio inmaterial, la jurisprudencia ha señalado que debe privilegiarse la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias y solo si estas no resultan posibles, oportunas, pertinentes o suficientes, podrá condenarse al pago de una indemnización pecuniaria.
Como en este caso es posible reparar el daño con el anterior comunicado, no se reconocerá ninguna cifra adicional por este concepto. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO - No acreditado con prueba idónea / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE - Ausencia / IDONEIDAD DE LA PRUEBA - Incumplimiento En la demanda se solicitó el reconocimiento de las sumas pagadas por concepto de honorarios profesionales, que se causaron por el ejercicio de la defensa técnica en el respectivo procesal penal.
Al expediente se allegaron las certificaciones suscritas por los abogados (…), en las que informaron el monto recibido por dicha gestión. (…) El Consejo de Estado ha precisado que, para el reconocimiento de este perjuicio, se deberá aportar “i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago(…)”.
Si bien con las copias del expediente penal se constata la actividad profesional desarrollada por sus defensores, esas certificaciones no constituyen factura o documento equivalente, en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, que demuestre la causación de dicha suma y su pago, razón por la cual no se reconocerá este valor como perjuicio material.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización del perjuicio material por indemnización de honorarios profesionales, sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / PERJUICIO PATRIMONIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / ACTIVIDAD ECONÓMICA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA [D]ado que en la demanda solo se solicitó, como lucro cesante, la disminución patrimonial que afrontaron los aludidos establecimientos de comercio, pero sin que se realizara alguna petición de reconocimiento de los perjuicios padecidos, a título personal, (…) durante el tiempo que permanecieron detenidos y que no pudieron desarrollar alguna actividad productiva, se revocará esta determinación de la sentencia de primera instancia y se negará dicha pretensión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-31-000-2006-00759-01(47564) Actor: JOSELITO BERNAL LÓPEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) - Falla del servicio Síntesis del caso: La Fiscalía General de la Nación ordenó el registro del inmueble en el que residían y trabajaban los aquí demandantes.
Al encontrar una caja con documentos alusivos al grupo ELN, se procedió a su captura y se ordenó su vinculación al proceso penal por el delito de rebelión. Al momento de definirles su situación jurídica, la fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. Finalmente, se dispuso la preclusión de la investigación a su favor Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la Sentencia de 25 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1. Posición de la parte demandante 1. El 24 de febrero de 2006, Joselito Bernal López y Flor Ernestina Palacios Mateus, con su grupo familiar, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad[2].
La medida de aseguramiento de detención preventiva les fue impuesta dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de rebelión. 2. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones declarativas (se trascribe): “Primera.- Que se declare que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Fiscalía Dieciocho local y Diecinueve Delegada de Villa de Leyva-, incurrió en allanamiento y detención arbitraria, injusta, o de hecho en las personas de JOSELITO BERNAL PALACIOS y FLOR ERNESTINA PALACIOS MATEUS, en el Municipio de Villa de Leyva, Carrera 9 No. 10- 63.
Segunda.- Que se declare a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable extracontractualmente, de los graves perjuicios morales y materiales sufridos por cada uno de los Demandantes, por el allanamiento y la detención arbitraria de JOSELITO BERNAL PALACIOS y FLOR ERNESTINA PALACIOS desde el 5 al 13 de junio de 2003, por el presunto delito de Rebelión. Acción y omisión que da lugar a la falla del servicio denominado FALLA PRESUNTA”. 3.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara al pago de perjuicios inmateriales y materiales, así: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios|Flor Ernestina |Víctima directa | 200 SMLMV | |morales |Palacios Mateus | | | | |Joselito Bernal López |Víctima directa | 200 SMLMV | | |Aura María Bernal |Hija de las víctimas| 200 SMLMV | | |Palacio |directas | | | |Mayerly Astrid Bernal |Hija de la víctima | 200 SMLMV | | |Chaparro |directa | | | |Deissy Carolina Bernal|Hija de la víctima | 200 SMLMV | | |Chaparro |directa | | | |Sandra Carolina |Hija de la víctima | 200 SMLMV | | |Palacios |directa | | |Daño |Flor Ernestina |Víctimas directas |$13.000.000 | |emergente |Palacios Mateus y | |(honorarios | | |Joselito Bernal López | |profesionale| | | | |s) | |Lucro |Flor Ernestina |Víctimas directas |600 SMLMV | |cesante |Palacios Mateus y | |que | | |Joselito Bernal López | |corresponde | | | | |a las | | | | |pérdidas | | | | |registradas | | | | |en sus | | | | |negocios[3] | 4.
Adicionalmente, solicitaron que, al momento de proferirse sentencia, se reconocieran y pagaran intereses moratorios a partir de su ejecutoria, al igual que se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 6. 1) El 2 de junio de 2003 se presentó un “informe de inteligencia” ante la Fiscalía General de la Nación, en el que se advertía acerca de la existencia de una red de milicias del grupo ELN en Villa de Leyva, conformada, entre otros, por Joselito Bernal López, alias “El Mocho”.
Según dicho documento, el aquí demandante “viene realizando actividades de abigeato en la región y comprometido en realizar actividades de inteligencia dentro de la organización insurgente para ser posteriormente suministrada al sujeto Eider Sierra ‘el costeño’”. 7. 2) El 4 de junio de 2003, con base en el informe anterior, la fiscalía 19 delegada de Villa de Leyva ordenó el registro y, de manera subsidiaria, el allanamiento de 3 inmuebles, entre ellos, de aquél en el que residía y trabajaba Joselito Bernal.
En efecto, en dicha propiedad se hallaba su lugar de habitación y dos establecimientos de comercio de su propiedad, que eran un asadero y un almacén de venta de zapatos. 8. 3) El mismo 4 de junio, aproximadamente hacia las 5.30pm, “se presentaron dos hombres en una moto, vestidos con dotación de la Electrificadora de Boyacá, solicitándole a la señora [Flor Ernestina Palacios] que les dejara ver el contador de la luz del asadero y los recibos”.
Una vez se permitió lo anterior, “le dijeron (…) que había una ‘fuga eléctrica’ (…) [y] que al día siguiente volverían a arreglar eso”, por lo que le pidieron el favor que les guardara una caja sellada que supuestamente contenía unos tacos de luz, la cual pasarían a recoger horas después o, a más tardar, a las 8 a.m del día siguiente.
Después de que dichos funcionarios insistieron en repetidas ocasiones en su solicitud, Flor Palacios accedió a ello. 9. 4) El 5 de junio de 2003, hacia las 8 a.m, ingresaron funcionarios de la fiscalía, la policía y la personería con el propósito de practicar la diligencia de allanamiento, sin embargo, posteriormente, se le hizo firmar a Joselito Bernal el acta de registro voluntario del inmueble.
Durante el procedimiento, un funcionario encontró la caja aludida anteriormente e indicó “‘esto era lo que estaba buscando’. Se trataba de unos panfletos alusivos a cartas supuestamente del ELN amenazando y citando a algunas personas”, así como un tubo de 27 cms. Debido a lo anterior, se dispuso su captura y se ordenó la remisión de las diligencias a las fiscalías delegadas de Tunja. 10. 5) El 6 de junio de 2003, la Fiscalía 20 Seccional de Tunja decretó la apertura de investigación formal por el delito de rebelión en contra de Joselito Bernal, así como de Flor Palacios, y procedió a su vinculación mediante diligencia de indagatoria, que se practicó ese mismo día. Desde este momento, se indicó que continuarían privados de su libertad a órdenes de ese despacho. 11. 6) El 10 de junio de 2003 se publicó en el periódico Boyacá 7 días la noticia de su captura como presuntos colaboradores del ELN, la cual se replicó en los noticieros de Caracol TV y CMI. 12. 7) El 11 de junio del mismo año, la Fiscalía 20 Seccional de Tunja se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra y ordenó su libertad inmediata.
Finalmente, mediante Resolución de 19 de febrero de 2004, se precluyó la investigación a su favor. 13. 8) Para los demandantes, la investigación penal se trató de un montaje, debido a que los supuestos funcionarios de la electrificadora fueron vistos en los inmuebles de otras personas, a quienes también se les inició el respectivo proceso penal en su contra, con base en un informe de inteligencia elaborado, de manera coincidente, ese mismo día. Además, los panfletos hallados en la caja estaban dirigidos a personas que no vivían en ese momento en el municipio y que no podían confirmar esa información. 14. 9) La investigación penal les causó significativos perjuicios morales y materiales, ante los señalamientos y la difamación que emprendieron ciertas personas de la población, al calificarlos de guerrilleros, lo que forzó al cierre de uno de sus negocios y el traslado del otro, debido a las pocas ventas que registraron desde ese momento, así como la renuncia de sus empleados. 15.
De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 5 de junio de 2003 se practicó la diligencia de registro voluntario al almacén de Joselito Bernal y Flor Palacios y se dispuso su captura; 2) el 6 de junio del mismo año se dictó el auto de apertura de instrucción y se practicaron sus diligencias de indagatoria; 3) el 11 de junio de 2003 se les definió su situación jurídica y la fiscalía se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que ordenó su libertad inmediata y 4) el 19 de febrero de 2004 se precluyó la investigación a su favor. 2.
Posición de la parte demandada 16. El 25 de marzo de 2010, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y manifestó no constarle los hechos, así como oponerse a las pretensiones allí formuladas[4]. Al respecto, explicó que esta entidad actuó en ejercicio de sus obligaciones constitucionales y legales, conforme a las cuales debe investigar los hechos constitutivos de un delito y asegurar la comparecencia de sus presuntos responsables.
Asimismo, no se configuró ninguna falla del servicio que permita estructurar la responsabilidad administrativa de la fiscalía, más cuando, en observancia de la normativa procesal penal, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y, posteriormente, precluyó la investigación a favor de los aquí demandantes, “al no encontrar indicio alguno de responsabilidad”.
Además, “la prueba para detener a una persona para indagatoria debe tener menor fuerza incriminatoria que la necesaria inclusive para proferir una medida de aseguramiento”. 17. Por último, propuso las excepciones de culpa de un tercero, pero sin precisar a qué persona se le debería imputar el daño, y la de culpa exclusiva de la víctima, dado que los entonces sindicados debieron revisar el contenido de las cajas, antes de que procedieran a guardarlas en su almacén. 3.
Sentencia de primera instancia 18. El 25 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de decisión de descongestión No. 9, profirió Sentencia de primera instancia, en la cual declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de los demandantes principales y la condenó al pago de los respectivos perjuicios morales y materiales[5].
Como argumentos de fondo, señaló que Joselito Bernal y Ernestina Palacios sufrieron una carga que no debían soportar, toda vez que se afectó su libertad dentro de una actuación en la que finalmente se dispuso la preclusión de la investigación a su favor. 4. Recurso de apelación 19. El 27 de agosto de 2012, la parte demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia[6].
Si bien en algunos apartes de su escrito hizo referencia al proceso penal seguido en contra de Mauricio Rojas -persona que no figura como demandante en este caso- y a la razonabilidad de la decisión de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, destacó que, en este caso, no se configuraba ninguno de los supuestos previstos por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, es decir, los de inexistencia del hecho, atipicidad de la conducta o la falta de injerencia en la comisión del delito investigado.
Por otra parte, resaltó que, en coherencia con las facultades de la fiscalía, debían adelantarse las labores investigativas necesarias que permitieran esclarecer los hechos puestos en conocimiento por la ciudadanía y adoptar la respectiva decisión de fondo. De no ser así, todo “averiguatorio (…) [conllevaría a] la condena al sindicado”. 20.
El 29 de agosto de 2012, la parte demandante presentó recurso de apelación, con el propósito de que se modificara la liquidación de los perjuicios materiales y morales reconocidos en la sentencia de primera instancia, por resultar “irrisori[a]”. En relación con los primeros, indicó, de un lado, que en el proceso obraban los testimonios y los respectivos documentos -que no fueron tachados de falsos-, con base en los cuales se constataba el mandato conferido en su momento por los entonces procesados a los dos abogados que asumieron su defensa en el proceso penal, así como el monto de los honorarios pagados por su gestión. De otro lado, respecto de la disminución de los ingresos percibidos en sus establecimientos de comercio, señaló que, a pesar de que no se contaba con la respectiva declaración de renta, “lo real es que las pérdidas se causaron cuando la pareja BERNAL PALACIOS tuvieron que acabar con el almacén de zapatos y el asadero por el trauma moral, el desprestigio, hasta un tiempo después volvieron con el asadero y han tratado de salir adelante”. 21.
En relación con los perjuicios morales, argumentó que debía tenerse en cuenta la intensidad del daño ocasionado a los demandantes, habida cuenta que, en razón de las publicaciones realizadas por Caracol TV -en la que aparecen los rostros de la pareja Bernal Palacios- y el periódico Boyacá 7 días, fueron expuestos y señalados como responsables del delito de “TERRORISMO” y “capturados del ELN”, lo que afectó su imagen y buen nombre a nivel personal, familiar y social.
Además, en un caso similar -personas que fueron vinculadas inicialmente al mismo proceso penal- se concedió una indemnización superior a la aquí reconocida, por lo que el monto objeto de condena no debería ser inferior a la suma de 50 SMLMV. 5. Trámite relevante en segunda instancia 22. Mediante Auto de 18 de septiembre, el despacho negó la solicitud de pruebas de oficio realizada por la parte demandante en el escrito de sustentación de su recurso de apelación, al tratarse de una facultad exclusiva del juzgador[7]. 1.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Razones por las que fue ilegal la medida de privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 23.
La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Joselito Bernal y Flor Palacios, en razón del proceso penal seguido en su contra por el delito de rebelión. En esta instancia, dicha parte indicó que la condena por perjuicios morales debía incrementarse, de acuerdo con la intensidad del daño padecido, y pidió que se reconocieran otros perjuicios materiales reseñados en la demanda.
La parte demandada alega que la investigación se adelantó conforme a la Constitución y la ley, no existió una falla del servicio y tampoco se ocasionó un daño antijurídico, por lo que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. 24. Dentro del expediente se encuentra probado que, los demandantes principales fueron capturados el 5 de junio de 2003, en desarrollo de la diligencia de registro practicada a su residencia, y su detención se prolongó hasta el 12 de junio del mismo año, en cumplimiento de la resolución de definición de situación jurídica proferida el 11 de junio de 2003, que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra.
Así se constata con el acta de la diligencia de registro[8], las actas de derechos de los capturados[9], el Oficio No. 713 de 6 de junio de 2003 dirigido a la Cárcel del Distrito Judicial de Tunja[10], la Resolución de definición de la situación jurídica[11], las boletas de libertad No. 12 y 13 de 11 de junio de 2013[12], el acta de notificación personal de la anterior providencia[13], así como las diligencias de compromiso de 12 de junio de 2003[14]. 25.
No obstante, dado que en la sentencia de primera instancia se identificó el período de privación de la libertad desde el 5, hasta el 11 de junio de 2003, sin que este aspecto en particular hubiere sido controvertido por los recurrentes, la Sala tendrá en cuenta este lapso. 26. Asimismo, se pudo advertir que, mediante Resolución de 19 de febrero de 2004, la Fiscalía 20 Seccional de Tunja precluyó la investigación a su favor, al concluir que los entonces procesados no cometieron la conducta punible imputada. 27.
En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. Al respecto, la Sala advierte que, si bien no se cuenta con la constancia de ejecutoria de la resolución de preclusión de la investigación, dicha providencia debió quedar ejecutoriada, según las normas procesales, el 2 de marzo de 2004[15].
Por tanto, habida cuenta que la demanda se presentó el 24 de febrero de 2006, se concluye que la acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad prevista por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 28. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Joselito Bernal y Flor Ernestina Palacios, toda vez que la diligencia de registro y allanamiento se ordenó sin tener elementos suficientes que dieran cuenta de su participación en la conducta investigada, y su detención se prolongó hasta la definición de su situación jurídica, a pesar de que tampoco existían pruebas o indicios que justificaran su vigencia durante ese lapso.
Además, modificará los perjuicios morales y materiales reconocidos a favor de los demandantes, de acuerdo con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares, y ordenará restablecer su buen nombre. 29. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la vulneración al buen nombre.
Luego, profundizará en las razones anunciadas por las cuales no se cumplió con los requisitos de ley para ordenar su detención hasta la definición de su situación jurídica. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2.
Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación al derecho a la libertad 30. Como se explicó anteriormente, en este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Joselito Bernal y Flor Ernestina Palacios desde el 5, hasta el 11 de junio de 2003. b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 31.
La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso respecto de Joselito Bernal y Flor Ernestina Palacios. 2.3.
Razones por las que fue ilegal la medida de privación de la libertad 32. El artículo 322 de la Ley 600 de 2000, norma procesal penal vigente para la época de los hechos, dispone que, frente a la posible comisión de un delito y de manera previa a la apertura de la instrucción, la Fiscalía General de la Nación podrá iniciar una etapa de indagación preliminar, con el fin, entre otros supuestos, de determinar si efectivamente la conducta de la que ha tenido conocimiento está descrita en la ley penal como punible o para individualizar e identificar a los posibles autores o partícipes de la conducta[16]. 33.
Asimismo, dicha normativa prevé que una persona puede ser capturada en los siguientes eventos, a saber, cuando es sorprendida al momento de cometer una conducta punible o es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas que den cuenta de la comisión de dicha conducta, es decir, en estado de flagrancia -artículo 345-; cuando se trate de una persona cuya captura haya sido públicamente requerida por autoridad competente -artículo 348-; o cuando se emita una orden de captura con los datos necesarios para la identificación del individuo y el motivo por el cual se requiere -artículo 350-. 34.
Después de la vinculación formal al proceso penal, la detención podrá mantenerse hasta el momento en que se defina la situación jurídica del sindicado, únicamente si subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento[17]. Esto quiere decir que, si después de realizada la diligencia de indagatoria, no hay indicios ni pruebas que justifiquen la detención, el sindicado deberá ser dejado en libertad, por lo menos, hasta la definición de su situación jurídica, de modo que sus derechos fundamentales se restrinjan en la menor medida posible. 35.
A partir del expediente penal, se advierte que, el 3 de junio de 2003, el jefe de la Unidad Investigativa de Policía Judicial de Villa Leyva presentó, con destino a la Fiscalía 19 Local, una solicitud de registro y allanamiento de 3 inmuebles, entre ellos, aquél en el que vivía y trabajaba Joselito Bernal[18]. Como fundamento de dicha petición, se allegó el informe de inteligencia de 2 de junio de ese mismo año, en el que se relató lo siguiente: “Mediante labores de inteligencia y búsqueda de información, se conoció sobre la ubicación de una red de Milicias del ELN en la ciudad de Villa de Leyva, encargada de efectuar actividades extorsivas y de boleteo a comerciantes en esa Jurisdicción. IDENTIFICACIÓN SUJETOS (…) Joselito Bernal López (…) conocido con el Alias de ‘El Mocho’ 38 años, unión libre (con Flor Palacios) (…) El antes mencionado habita en el inmueble donde funciona un asadero sin razón social, de una sola planta (…) Se indica que Alias El Mocho viene realizando actividades de abigeato en la región y comprometido en realizar actividades de inteligencia dentro de la organización insurgente para ser posteriormente suministrada al Sujeto Elder Sierra ‘El Costeño’.
Por último se señala que estos tres individuos se reúnen esporádicamente en la residencia del Señor Fernando Niño con el fin de departir bebidas embriagantes, intercambiar información y coordinar las actividades ordenadas por la organización terrorista del Ejército de Liberación Nacional ELN”[19]. 36. Debido a lo anterior, el 4 de junio de 2003, la Fiscalía 19 Local de Villa de Leyva ordenó la práctica del registro voluntario del domicilio de 3 presuntos milicianos -entre ellos, de Joselito Bernal- y, en caso de oposición, su allanamiento.
Esta diligencia se decretó “con la finalidad de establecer si en ellas se encuentra propaganda o elementos que relacionen a éstos ciudadanos con las Milicias del Ejército de Liberación Nacional ELN y listas de posibles secuestrables de esta región”[20]. 37. El 5 de junio de 2003, la Fiscalía 18 de Villa de Leyva, en compañía de la personería municipal y de integrantes de la Policía Nacional, practicaron la diligencia de registro domiciliario voluntario[21].
En un sector del inmueble estaba ubicado el establecimiento de comercio de venta de calzado denominado “Lindo Pie” y, al lado de las vitrinas, en las cuales se exhibía la mercancía, se halló una pequeña caja sellada que contenía un tubo metálico y un sobre de manila con 13 hojas tamaño carta. Dichos documentos tenían las leyendas de “Frente José David Suárez compañía Jorge Alexis Villamizar (…) Montañas de Boyacá y Casanare”, en los que se informaba del plazo de 48 horas para que su destinatario se presentara o enviara algún representante al sitio conocido como Arenal, Casanare, vía Tame, y en caso de no cumplirse con tal requerimiento, serían declarados objetivos militares.
Además, se indicó que solo dos de esos panfletos estaban dirigidos a personas que tenían su casa de descanso en la región y el resto tenían en blanco el espacio de su destinatario. 38. Ante ese hallazgo, los funcionarios le preguntaron a Joselito Bernal acerca de su conocimiento sobre esa caja y manifestó que “nunca había visto esos elementos en su establecimiento comercial”.
En ese momento, intervino Flor Ernestina Palacios, que indicó lo siguiente: “esa caja la recibió el día 04 de junio del presente año a las 5:30 de la tarde cuando vinieron dos tipos en una moto a buscar a su esposo y preguntando sobre el contador de la luz del asadero entonces le pidieron el favor que si le podía guardar esa caja mientras iban a la escuela, los tipos venían en moto y con manilas”.
Al final de la diligencia, se dispuso la captura de las anteriores personas. 39. El 6 de junio de 2003, la Fiscalía 20 Seccional de Tunja dispuso la apertura de instrucción por el delito de rebelión, ordenó la vinculación de Joselito Bernal y Flor Palacios mediante diligencia de indagatoria y dispuso el análisis de los elementos hallados en el registro de su domicilio[22].
En sus injuradas, practicadas ese mismo día, los entonces sindicados negaron tener cualquier vínculo con grupos armados al margen de la ley, afirmaron que era gente trabajadora y conocida en el municipio solo por sus actividades comerciales e indicaron que podría tratarse de un montaje, dado que, casualmente, dos personas identificadas como electricistas le insistieron el día anterior a Flor Palacios que les guardara dicha caja, sin que, incluso, su compañero hubiera tenido conocimiento de ese hecho[23]. 40.
Con posterioridad a esas diligencias y antes de la definición de su situación jurídica, la fiscalía practicó varias pruebas. Inicialmente, el 9 de junio de 2003 se llevó a cabo la inspección del tubo metálico hallado en la aludida caja de cartón y se concluyó que “no se le observa nada que esté relacionado con material explosivo”[24].
Asimismo, el 10 de junio de ese mismo año se presentó el Informe No. 177 en el que se indicó que las dos personas aparentemente destinatarias de los panfletos no se encontraban en ese momento en el municipio, dado que uno de ellos vivía en Bogotá y el otro, al parecer, se encontraba en Europa[25]. 41. Por último, se dispuso el testimonio del intendente Jorge Eliecer Bedoya Cañas, jefe de la Unidad Investigativa de Policía Judicial de Villa Leyva, quien informó, en resumen, lo siguiente: 1) tuvo conocimiento del secuestro de una persona y uno de los sujetos que habría participado en su comisión correspondía a un familiar de Joselito Bernal, que había trabajado en su asadero; 2) la fuente que le proporcionó los datos plasmados en el informe de inteligencia quiere “que su nombre quede en reserva ya que su vida estaría en peligro si se diera a conocer y esporádicamente me llama al 112 de Villa de Leyva y me da información al respecto de esta gente” y 3) la actuación pública de los sindicados siempre ha sido correcta y son reconocidos como gente trabajadora[26]. 42.
El 11 de junio de 2003, la Fiscalía 20 Seccional definió la situación jurídica de los procesados y se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra[27]. Al respecto, señaló que “no se ha demostrado que sean militantes del mencionado grupo guerrillero (…) [y] pese a que tampoco existe claridad sobre la forma y circunstancias en que aquí llegó, no compromete por ahora la responsabilidad en la comisión de la conducta punible que se les endilga”.
Asimismo, dado que se desconoce que los destinatarios de esos panfletos hayan recibido comunicados similares con anterioridad, “se trataría de un acto preparatorio tendiente a un posible propósito criminal pero que no se ejecutó”. 43. Finalmente, por medio de la Resolución de 19 de febrero de 2004, la misma fiscalía precluyó la investigación a su favor, al concluir “que no se demostró dentro del informativo de que los aludidos incriminados hagan o hayan hecho parte de grupos al margen de la Ley, por ende no está demostrado que hayan cometido la Conducta Punible de Rebelión de la cual se les acusa, o que se trate de auxiliadores o colaboradores de este tipo de organizaciones”[28]. 44.
El artículo 294 de la Ley 600 de 2000, norma vigente para el momento de los hechos, dispone que la diligencia de allanamiento se ordenará “[c]uando hubiere serios motivos para presumir que en un bien inmueble, nave o aeronave se encuentre alguna persona contra quien obra orden de captura, o las armas, instrumentos o efectos con los que se haya cometido la infracción o que provengan de su ejecución, el funcionario judicial ordenará en providencia motivada el allanamiento y registro (…)”. 45.
La apertura del proceso penal seguido en contra de los aquí demandantes se dictó con base en un informe de inteligencia, el cual, además de no tener la condición de prueba[29], tenía un escueto relato de hechos acerca del presunto vínculo existente entre los allí mencionados -Joselito Bernal y dos personas más-, y la red de milicias del grupo armado al margen de la ley, ELN.
En efecto, respecto de Joselito Bernal solo se alude al desarrollo de actividades de “abigeato” e “inteligencia”, pero sin que se realice una mínima precisión acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que, al parecer, se estarían cometiendo dichas conductas o las víctimas de tales delitos. De hecho, en el Informe No. 223 de 18 de julio de 2003 se advierte que, después de verificar en la fiscalía, la policía y la Sijin de Villa de Leyva sobre la existencia de denuncias por posibles extorsiones cometidas en contra de gente de la región, no se encontró ningún caso de esta naturaleza. 46.
En el mismo sentido, en el testimonio rendido por el intendente Jorge Bedoya, quien suscribió el primer informe de inteligencia, no solo se indicó que el reconocimiento público que tenían los sindicados era positivo, sino que no se proporcionó ninguna información acerca de los supuestos nexos que tendría Joselito Bernal con dicho grupo armado, sea por la presunta conducta de secuestro, en la que no habría participado él, sino aparentemente un familiar suyo, o de las conductas de extorsión referidas por una fuente anónima, cuya veracidad nunca se confirmó realmente.
Además, en esa información tampoco se mencionó a Flor Ernestina Palacios, quien, por el solo hecho de encontrarse en el inmueble y atender el establecimiento de calzado en el que se halló la caja con los elementos, fue capturada. 47. De lo anterior, no se advierten motivos serios para haber ordenado la diligencia de allanamiento y, a pesar de los pocos elementos, supuestamente incriminatorios, que existían en contra de las 3 personas mencionadas en el informe de inteligencia, la fiscalía no valoró la procedencia de disponer la apertura de investigación preliminar, con el propósito de adelantar las respectivas labores de indagación. Asimismo, del solo descubrimiento de la aludida caja de cartón, la cual estaba a simple vista en dicho negocio y cuyo origen generaba dudas, ante las circunstancias en las que aparentemente se le entregó a Flor Palacios, tal como lo advirtió la fiscalía, no era posible construir algún indicio serio acerca de la presunta comisión del delito de rebelión por parte de los sindicados. 48.
Como lo destacó la fiscalía en las resoluciones de definición de situación jurídica y de preclusión de la investigación, no obraba ningún elemento de juicio que indicara la pertenencia de los sindicados a cualquier grupo subversión, el desarrollo de actividades de colaboración con la misma organización al margen de la ley o la comisión de algún delito de extorsión o abigeato, como se indicaba en el informe.
A pesar de estos vacíos, se dispuso la práctica de la diligencia de registro y allanamiento; se ordenó -aunque solo posteriormente- la apertura de instrucción en contra de los aquí demandantes y se prolongó su privación de la libertad hasta la definición de su situación jurídica. 49. En consecuencia, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la falla en el servicio y, en consecuencia, ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de Joselito Bernal y Flor Ernestina Palacios. 2.4.
Entidad a la que se le imputa el daño 50. En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. Los demandantes principales, en efecto, no desplegaron ninguna actuación de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 51.
En este caso, el daño antijurídico alegado se le imputó a la Fiscalía General de la Nación, por ser la autoridad que dispuso la captura y posterior detención de Joselito Bernal y Flor Ernestina Palacios hasta la definición de su situación jurídica. Por tanto, dado que el daño es imputable a esta entidad, debe responder por los perjuicios causados con la privación injusta de su libertad. 2.5.
Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 52. De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. Por tanto, habida consideración del tiempo de privación de la libertad de Joselito Bernal y Flor Ernestina Palacios, es decir, entre el 5 y el 11 de junio de 2003, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad[30]. 53.
En consecuencia, la Sala reconocerá los siguientes perjuicios morales, una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente[31]: |Demandante |Cuantía | |Flor Ernestina Palacios Mateus (Víctima |3.50 SMLMV | |directa) | | |Joselito Bernal López (Víctima directa) |3.50 SMLMV | |Aura María Bernal Palacio (Hija de las |3.50 SMLMV | |víctimas directas[32]) | | |Mayerly Astrid Bernal Chaparro (Hija de la |3.50 SMLMV | |víctima directa[33]) | | |Deissy Carolina Bernal Chaparro (Hija de la|3.50 SMLMV | |víctima directa[34]) | | |Sandra Carolina Palacios (Hija de la |3.50 SMLMV | |víctima directa[35]) | | 54.
Por otra parte, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre de Joselito Bernal y Flor Ernestina Palacios. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[36], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[37]. 55.
Por tanto, la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un escrito en el que se disculpe con las víctimas por los daños antijurídicos causados y reconozca que se ordenó su detención por varios días sin que existieren motivos serios para ello. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con los demandantes si el documento solamente le será entregado en físico a ellos o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad. 56.
Debe precisarse que, en relación con esta categoría de perjuicio inmaterial, la jurisprudencia ha señalado que debe privilegiarse la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias y solo si estas no resultan posibles, oportunas, pertinentes o suficientes, podrá condenarse al pago de una indemnización pecuniaria. Como en este caso es posible reparar el daño con el anterior comunicado, no se reconocerá ninguna cifra adicional por este concepto. 2.5.2.
Perjuicios materiales 57. En la demanda se solicitó el reconocimiento de las sumas pagadas por concepto de honorarios profesionales, que se causaron por el ejercicio de la defensa técnica en el respectivo procesal penal. Al expediente se allegaron las certificaciones suscritas por los abogados Gilberto Rondón González y Segundo Eugenio Pineda Torres, en las que informaron el monto recibido por dicha gestión[38]. 58.
El Consejo de Estado ha precisado que, para el reconocimiento de este perjuicio, se deberá aportar “i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago(…)”[39].
Si bien con las copias del expediente penal se constata la actividad profesional desarrollada por sus defensores, esas certificaciones no constituyen factura o documento equivalente, en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, que demuestre la causación de dicha suma y su pago, razón por la cual no se reconocerá este valor como perjuicio material. 59.
Por otra parte, en la demanda se solicitó, por concepto de lucro cesante, “[l]as pérdidas causadas en las ventas del Asadero ‘Brasas Internacional’ [y] en el establecimiento comercial de nombre ‘Lindo Pie’”. Al proceso se allegó el dictamen elaborado por Luis Eudoro Cervantes Pinzón, en el que se calculó, a partir del valor indicado en la demanda como promedio mensual de ventas, el porcentaje de ganancias líquidas que debió recibir el propietario de los establecimientos de comercio[40].
Al respecto, se observa que dicho estudio carece de cualquier soporte contable que permita determinar el registro de ventas diarias presentadas durante el período solicitado en la demanda, así como los gastos propios de la operación durante ese ejercicio, por lo que la conclusión acerca de las cifras causadas por concepto de daño emergente y lucro cesante no tiene un sustento adecuado, de modo que el aludido dictamen no se tendrá en cuenta. 60.
Por tanto, dado que en la demanda solo se solicitó, como lucro cesante, la disminución patrimonial que afrontaron los aludidos establecimientos de comercio, pero sin que se realizara alguna petición de reconocimiento de los perjuicios padecidos, a título personal, por parte de Joselito Bernal y Flor Palacios, durante el tiempo que permanecieron detenidos y que no pudieron desarrollar alguna actividad productiva, se revocará esta determinación de la sentencia de primera instancia y se negará dicha pretensión. 2.6.
Costas 61. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida el 25 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de Joselito Bernal López y Flor Ernestina Palacios Mateus, durante el período comprendido entre el 5 y el 11 de junio de 2003.
TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas: |Demandante |Cuantía | |Flor Ernestina Palacios|3.50 SMLMV | |Mateus | | |Joselito Bernal López |3.50 SMLMV | |Aura María Bernal |3.50 SMLMV | |Palacio | | |Mayerly Astrid Bernal |3.50 SMLMV | |Chaparro | | |Deissy Carolina Bernal |3.50 SMLMV | |Chaparro | | |Sandra Carolina |3.50 SMLMV | |Palacios | | CUARTO: ORDENAR que la Fiscalía General de la Nación, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual pida perdón a Joselito Bernal López y Flor Ernestina Palacios Mateus por los daños antijurídicos que padecieron con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos indicados en esta decisión.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: NO CONDENAR en costas.
SÉPTIMO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 362 del C.P.C.
NOVENO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección | Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ) de 9 de septiembre de 2008. [2] Folios 3 al 19 del Cuaderno No. 1. [3] Estos perjuicios fueron discriminados de la siguiente manera: “b. Las pérdidas causadas en las ventas del Asadero ‘Brasas Internacional’ ubicado para la época de los hechos en la carrera 9 No. 9-45, cuyo objeto comercial era la elaboración y venta de carne asada al estilo llanero, que producía un promedio de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4’000.000.oo) mensuales.
Como consecuencia de la arbitrariedad de que fueron objeto mis poderdantes, las ventas se redujeron a DOS MILLONES DE PESOS ($2’000.000.oo), del mes de junio de 2003 al mes de abril de 2005 cuando se terminó el negocio, porque el Municipio de Villa de Leyva, aplicó el Ordenamiento Territorial sin haber sido expedido para ese entonces. c. Las pérdidas causadas en el establecimiento comercial de nombre ‘Lindo Pie’, registrado en la cámara de Comercio de Tunja, dedicado a la venta de zapatos para mujeres y hombres, niños y niñas.
De un promedio de DOS MILLONES DE PESOS ($2’000.000.oo) mensuales se redujo a OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000.oo), del mes de Junio de 2003 al mes de abril de 2005 por terminación del negocio porque se vendía muy poco, debido a la prevención que se creó en la ciudadanía con semejante publicación, sin prueba plena en contra de los demandantes. d. La suma resultante de la liquidación en concreto, que determine la existencia de perjuicios causados a la parte ACTORA, como resultado directo del allanamiento y privación de la libertad, proceso, tiempo perdido en el trámite, perdida en los negocios que administraban;
Liquidación que estimo provisionalmente en la suma de SEISCIENTOS (600) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, para la parte actora”. [4] Folios 324 al 336 del Cuaderno No. 1 de primera instancia. [5] Folios 433 al 465 del Cuaderno Principal. Por concepto de perjuicios morales se reconocieron las siguientes cifras: 4 SMLMV para Joselito y Ernestina Palacios -a cada uno de ellos- y 2 SMLMV para cada una de sus hijas.
Además, por perjuicios materiales, se condenó al pago de la suma de $141.400, para cada uno de los demandantes principales, como lucro cesante consolidado. [6] Folios 468 al 474 del Cuaderno Principal. [7] Folio 523 del Cuaderno Principal. [8] Folios 8 y 9 del Cuaderno de Anexos No. 2. [9] Folios 10 y 11 del Cuaderno de Anexos No. 2. [10] Folio 35 del Cuaderno de Anexos No. 2. [11] Folios 75 al 84 del Cuaderno de Anexos No. 2. [12] Folios 85 y 86 del Cuaderno de Anexos No. 2. [13] Folio 89 del Cuaderno de Anexos No. 2. [14] Folios 90 y 91 del Cuaderno de Anexos No. 2. [15] Si se tienen en cuenta los artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 2000 –norma procesal vigente para el momento en que se dictó esta decisión-, que regulan las notificaciones, personal y por estado, de una providencia interlocutoria, dicha resolución debió quedar, por lo menos, ejecutoriada el 2 de marzo de 2004.
En efecto, según dicha legislación, primero, se intentará realizar la notificación personal de la providencia, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de su expedición -en este caso, 20, 23 y 24 de febrero de 2004-. Si los sujetos procesales no concurren, se notificará por estado tres días después de la fecha en la que se efectuó la citación, la cual debía realizarse, a más tardar, el día hábil siguiente a la fecha de la providencia -20 de febrero-.
Por tanto, la fijación del estado debía hacerse el 26 de febrero y, después, correría el término de ejecutoria, es decir, 27 de febrero, 1 y 2 de marzo de 2004. Por tanto, este último día habría quedado ejecutoriada la resolución de preclusión de la investigación. Por otra parte, se advierte que, al revisar el sistema de gestión de la Rama Judicial, el proceso seguido en contra de Joselito Bernal y Flor Palacios no avanzó hasta la etapa de juicio. [16] Ley 600 de 2000, Artículo 322.
Finalidades. “En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible”. [17] Ley 600 de 2000, Artículo 341.
Restricción a la libertad del indagado. “Si terminada la indagatoria subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento, dentro de la misma diligencia podrá el funcionario judicial ordenar la privación de la libertad mientras se le define su situación jurídica, librando la correspondiente boleta de encarcelación al establecimiento de reclusión respectivo.// En el evento en que no se ordene inmediatamente la privación de la libertad, en caso de presentación espontánea sin que medie citación ni orden de captura, se ordenará suscribir diligencia de compromiso, mientras se resuelve la situación jurídica”. [18] Folio 1 del Cuaderno de Anexos No. 2. [19] Folios 2 y 3 del Cuaderno de Anexos No. 2. [20] Folio 4 del Cuaderno de Anexos No. 2. [21] Folios 7 al 9 del Cuaderno de Anexos No. 2. [22] Folios 20 y 21 del Cuaderno de Anexos No. 2. [23] Folios 23 al 34 del Cuaderno de Anexos No. 2. [24] Folio 57 del Cuaderno de Anexos No. 2. [25] Folio 63 del Cuaderno de Anexos No. 2. [26] Folios 68 al 71 del Cuaderno de Anexos No. 2. [27] Folios 75 al 84 del Cuaderno de Anexos No. 2. [28] Folio 133 del Cuaderno de Anexos No. 2. [29] En relación con los informes de inteligencia, la Corte Suprema de Justicia ha explicado lo siguiente: “Teniendo en cuenta las finalidades y características entre las actividades de inteligencia y contrainteligencia y las de policía judicial al interior de investigaciones penales, la información que se obtenga como resultado de las primeras no puede ser utilizada con fines probatorios, ´por consiguiente, no son actividades judiciales las que se despliegan por los organismos de inteligencia y contrainteligencia”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de la Casación Penal, Sentencia de 28 de abril de 2015, Exp. 36784. Incluso, si se indicara que se trató de un informe de policía judicial, al haber sido rendido con anterioridad a que la fiscalía asumiera el conocimiento del caso, tampoco tendría la condición de prueba. Así también lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia: “A partir de la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia sostiene de manera pacífica y regular que las exposiciones y entrevistas obtenidas en las labores previas de verificación y contenidas en los informes de policía judicial no tienen valor de testimonio ni de indicios, sino que constituyen ‘criterios orientadores de la investigación’.
Sin embargo, distingue las labores previas de verificación de la policía judicial adelantadas antes de la judicialización, de la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos por orden y comisión del fiscal que ha asumido la investigación, conforme con lo preceptuado por el artículo 316 de la Ley 600 de 2000, disposición a la cual ninguna referencia hace el reparo.
Esta disposición que impone límites a la policía judicial y a los servidores públicos que ejerzan funciones de esa naturaleza, toda vez que solo pueden actuar por orden del fiscal y adelantar únicamente las pruebas técnicas señaladas en la comisión respectiva, permite colegir que las practicadas con sujeción a ella, tienen valor probatorio por corresponder al mandato y las directrices del encargado de la investigación penal”.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Radicación No. 40527. [30] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. Según esta providencia, si el tiempo de privación de la libertad fue igual o inferior a 1 mes, para el nivel 1, el tope máximo será de 15 SMLMV.
Además, para el nivel 2, el tope máximo será de 7.5 SMLMV. Es decir, la tabla allí incluida definió rangos de tiempo, a los cuales se les asignó topes máximos de indemnización. Por tanto, la Sala ha convenido en tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango.
De acuerdo con lo anterior, se aplicó la siguiente fórmula: Y= A (X-C) + D B Donde A es el dinero que corresponde al período dentro del cual se ubica la privación en el caso concreto. Como en este caso, según la tabla, entre 1 y 30 días de privación, el tope mínimo es de 0 SMLMV y el tope máximo es de 15 SMLMV, la diferencia es de 15 salarios y este último valor es el que se tendrá en cuenta para la aplicación de la fórmula.
B es el número de días del período, en este caso, es 30 días. X es el número de días de efectiva privación de la libertad, en este caso, 7 días. C es el día inicial del período de tiempo, en este caso, como el rango empieza en 1 día, esa variable será de 1. Y D es el monto mínimo en salarios mínimos que corresponde al inicio del período, en este caso, corresponde a 1.
La anterior operación nos da el valor que le corresponde pagar a la Fiscalía General de la Nación. [31] Es importante precisar que las víctimas directas no solicitaron perjuicios morales entre sí, por su condición de compañeros permanentes, y su hija en común tampoco pidió perjuicios, de manera independiente, por sus padres. En efecto, en la demanda se solicitó la cifra equivalente a 200 SMLMV por perjuicios morales para cada uno de los demandantes, pero sin hacer ninguna precisión en ese sentido.
Además, respecto de Aura María Bernal Palacios solo se indicó que legalmente estaba representada por sus padres, Joselito Bernal y Flor Palacios, pero sin que se pidiera perjuicios por la privación de cada uno de ellos -folio 4 del Cuaderno No. 1-. [32] Registro civil de nacimiento. Folio 31 del Cuaderno No. 1. [33] Certificado del registro civil de nacimiento.
Folio 33 del Cuaderno No. 1. [34] Certificado del registro civil de nacimiento. Folio 34 del Cuaderno No. 1. [35] Registro civil de nacimiento. Folio 32 del Cuaderno No. 1. [36] Sentencia C-489 de 2002. [37] Sentencia C-452 de 2016. [38] Folios 28 y 29 del Cuaderno No. 1. Asimismo, El abogado Segundo Eugenio Pineda rindió testimonio el 4 de diciembre de 2007 -folios 188 y 189 del Cuaderno No. 2- y Gilberto Rondón González presentó una declaración extraproceso el 28 de septiembre de 2009, que no fue ratificada en esta actuación -folio 314 del Cuaderno No. 2-. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44.572. [40] Folios 204 al 206 del Cuaderno No. 2.