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11001-03-28-000-2019-00094-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-07-29

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Carolina Munévar Ospina Y Otros·Demandado: Alexander Vega Rocha - Registrador Nacional Del Estado Civil

IMPEDIMENTO DE AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO / FINALIDAD DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO - Marco normativo y jurisprudencial de la causal relativa al interés en relación con el caso objeto de juzgamiento La institución de los impedimentos está encaminada a salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia, dentro los cuales se encuentra la independencia e imparcialidad.

Así entonces, el impedimento se erigió como un deber inicialmente impuesto al juzgador y, posteriormente, extendido a los Agentes del Ministerio Público, con el fin de que estos funcionarios – jueces y agentes – se separen del conocimiento de un asunto objeto de análisis, cuando concurra alguna de las hipótesis expresamente consagradas por la ley.

(…). Así entonces, el legislador se preocupó, de una parte, por sustraer del ejercicio jurisdiccional todo sesgo proveniente de algo tan connatural a la consciencia del ser humano, como lo es actuar en beneficio suyo o de sus allegados o de quienes le prestaron un servicio, o bien sea en detrimento de quien lo ha ofendido o perturbado – componente subjetivo –.

Y de otro lado, por garantizar que el ejercicio de la labor judicial sea producto de la apreciación primigenia y espontánea del asunto sometido a consideración, lo cual se vería frustrado en aquellos eventos en que el funcionario ya tuvo la oportunidad de conocer del mismo caso – componente objetivo –. La causal de impedimento alegada es aquella contemplada en el artículo 141, numeral 1º del Código General del Proceso.

(…). En relación con este supuesto de hecho impeditivo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha entendido que, para que se declare fundado el impedimento planteado con fundamento en la causal transcrita del artículo 141 del CGP, “es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial”.

(…). Así las cosas, la causal de impedimento alegada se configura cuando sobre el juez o los agentes del Ministerio Público, recae un interés directo o indirecto en relación con la cuestión litigiosa objeto de resolución judicial. Siendo voluntad del legislador, en primacía del principio de imparcialidad, en que tal interés constituya una cláusula abierta en la que pueden converger diferentes situaciones cuyas particularidades deben ser estudiadas en cada caso; en este sentido, no cualquier interés tiene la vocación de apartar del conocimiento al funcionario judicial, pues tal virtud solo se predica de aquellos eventos en los que se avizora una utilidad, provecho, beneficio o ventaja de cualquier índole – patrimonial, moral, ególatra –, que pueda despojar a la decisión judicial de toda seriedad e imparcialidad.

Sea lo primero precisar, que el principio de imparcialidad no solo se materializa en la labor judicial, pues ha sido el legislador quien ha dispuesto que aquel irradie, además de las decisiones judiciales, aquellos asuntos sometidos al conocimiento de las autoridades administrativas como garantía de que los procedimientos se desarrollen “sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”.

De igual forma sucede en el caso de la labor especial encomendada a los agentes judiciales del Ministerio Público, a quienes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 133 del CPACA, le fueron extendidas las mismas causales de recusación e impedimento previstas para los funcionarios judiciales frente a los cuales actúa, con lo que se buscó que la función de defensa del interés público y el ordenamiento jurídico que se le atribuyó constitucionalmente, no resultara permeada por los intereses del agente o sus familiares.

En el sub examine, [la agente del Ministerio Público] ante esta Sección del Consejo de Estado, manifiesta estar incursa en la causal primera del artículo 141 del CGP, al haber participado en el concurso de méritos para elegir al Registrador Nacional del Estado Civil y, de contera, haber figurado en la lista de elegibles para la designación de dicho cargo; circunstancia conforme a la cual, considera que cualquier tipo de actuación que lleve a cabo, podría interpretarse bajo el supuesto de tener un interés dirigido a obtener una decisión que le podría generar un beneficio.

En efecto, se observa del Acuerdo 024 de 11 de octubre de 2011 “por medio del cual se publica la lista de elegibles en desarrollo del concurso de méritos para designar Registrador Nacional del Estado Civil”, que la Dra. Carrillo Pérez hizo parte de la lista de elegibles, ocupando el quinto lugar de los diez que la conformaban, entre los cuales se encontraba el aquí demandado – Alexander Vega Rocha –, quien finalmente fue elegido en el cargo de Registrador Nacional del Estado Civil, mediante Acuerdo 025 del 13 octubre de 2019 y confirmado para el mismo por Acuerdo del 31 de octubre de 2019, actos que son acusados a través de la demanda que dio inició a este proceso.

Conforme a lo anterior, la Sala considera que la causal de impedimento alegada se configura en el sub lite, toda vez que, por parte de la agente del Ministerio Público, existe un interés directo en las resultas del presente proceso acumulado que ella misma advierte al sostener que podría “influir” para “conseguir una actuación, concepto o decisión que me genere beneficio”.

En efecto, este colegiado vislumbra que, en el presente caso, si eventualmente se expidiera un fallo favorable a las súplicas anulatorias, en la praxis ello implicaría la reanudación del proceso de elección justo en la etapa de entrevistas, lo que reviviría la posibilidad de la Dra. Carrillo Pérez de continuar en el referido trámite y, por ende, la posibilidad de ser elegida en el cargo ya conocido.

Desde luego, esta circunstancia podría afectar el juicio cognoscitivo e intelectivo de la agente del Ministerio Público frente a las diferentes actividades que, como procuradora delegada, debe ejercer en defensa del interés público y del ordenamiento jurídico, lo que torna en procedente el que se le aparte de este proceso, para que sea el funcionario competente de la Procuraduría General de la Nación, quien designe su reemplazo para que ejerza las funciones constitucionales y legales atribuidas a dicho órgano ante esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imparcialidad cuya garantía se propende a través del establecimiento de supuestos impeditivos, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-416 de 14 de septiembre de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.

Sobre la causal de impedimento del numeral primero del artículo 141del CGP, alusiva a un interés particular, personal, cierto y actual con el caso objeto de juzgamiento, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 27 de enero de 2004, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicado 11001-03-15-000-2003-1417-00;

Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 28 de julio de 2010, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 2009-00016. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 133 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1° CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00094-00 (11001-03-28-000-2019- 00063-00) Actor: CAROLINA MUNÉVAR OSPINA Y OTROS Demandado: ALEXANDER VEGA ROCHA - REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Manifestación de impedimento del Ministerio Público AUTO En forma previa a resolver el recurso de reposición interpuesto por la demandante (2019-00094-00), la Sala decide el impedimento manifestado por la Procuradora Séptima Delegada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, Idayris Yolima Carrillo Pérez, teniendo en cuenta los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1. Las demandas. 1.1 Proceso 2019-00063-00. Los señores José Roberto Acosta, Camilo Alberto Enciso Vanegas y León Valencia Agudelo, obrando en nombre propio, interpusieron el 15 de noviembre de 2019, demanda de nulidad electoral en la cual formularon las siguientes pretensiones: 1. Declarar la nulidad de los actos administrativos, contenidos en los acuerdos: (i) 025 de octubre 13 de 2019 y (ii) Conjuntamente todos los acuerdos relacionados con el nombramiento, confirmación y posesión del Señor Alexander Vega Rocha, proferidos por los presidentes de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado (conjuntamente los “Presidentes de las Altas Cortes”), por medio de los cuales se realizó el nombramiento y confirmación, respectivamente, de Alexander Vega Rocha como nuevo Registrador Nacional del Estado Civil, ya que fueron proferidos en clara violación de las siguientes normas: Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se ordene a los presidentes de las Altas Cortes: (i) repetir la fase de entrevista de los aspirantes, respetando los principios legales vulnerados; o en subsidio, (ii) abrir un nuevo concurso de méritos y encargar a otra persona como Registrador Nacional del Estado Civil mientras el nuevo concurso se lleva a cabo. 1.2 Proceso 2019-00094-00.

La señora Carolina Munévar Ospina, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pretende la nulidad de los siguientes actos electorales: Primero: (…) Acuerdo 025 del 13 de octubre de 2019 “Por medio del cual se designa Registrador Nacional del Estado Civil”, proferido y suscrito por la doctora Gloria Stella Ortiz Delgado, en calidad de presidenta de la Corte Constitucional, el doctor Álvaro Fernando García Restrepo, en calidad de presidente de la Corte Suprema de Justicia, y la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en calidad de presidenta del Consejo de Estado, mediante el cual el doctor Alexander Vega Rocha, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.202.241 de Chía, fue elegido para ocupar el cargo de Registrador Nacional del Estado Civil por un período de 4 años.

Segundo: (…) Acto de confirmación de la Elección proferido el 31 de octubre de 2019, suscrito por (…) mediante el cual fue confirmada la elección del doctor Alexander Vega Rocha (…) para ocupar el cargo de Registrador Nacional del Estado Civil para un período de 4 años. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a los presidentes de las Altas Cortes que eligen al Registrador Nacional del Estado Civil: (i) valorar nuevamente el cumplimiento de requisitos y la documentación aportada por los participantes;

(ii) llevar a cabo de nuevo la entrevista pública de que tratan los artículos 13 y 14 del Acuerdo 004 de 2019, citando únicamente a los dos (2) aspirantes que obtuvieron el mayor puntaje y, (iii) subsidiariamente, volver a efectuar el concurso de méritos para la elección del citado cargo. 2. Manifestación de impedimento. La Procuradora Séptima Delegada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante escrito radicado el 19 de julio de 2021[1], manifestó estar incursa en la causal impeditiva prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso[2], habida cuenta que, participó en el concurso de méritos organizado por los presidentes de las Altas Cortes para elegir al Registrador Nacional del Estado Civil, en el cual, figuró en la lista de elegibles tal como se puede constatar en el Acuerdo 025 de 11 de octubre de 2019 “por medio del cual se publica la lista de elegibles en desarrollo del concurso de méritos para designar Registrador Nacional del Estado Civil”.

Acorde con lo anterior, afirma que “cualquier posición que adopte como agente del Ministerio Público, en relación con la nulidad electoral de la referencia, se pudiera interpretar como “tener interés” que puede ser “particular, personal, cierto y actual que impida una decisión imparcial”; con el cual pueda "influir” para conseguir una actuación, concepto o decisión que me genere beneficio.” II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para emitir pronunciamiento frente a la manifestación de impedimento objeto de estudio, según lo dispuesto en el artículo 134 del CPACA[3]. 2. Marco general del instituto procesal del impedimento. La institución de los impedimentos está encaminada a salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia, dentro los cuales se encuentra la independencia e imparcialidad.

Así entonces, el impedimento se erigió como un deber inicialmente impuesto al juzgador y, posteriormente, extendido a los Agentes del Ministerio Público, con el fin de que estos funcionarios – jueces y agentes – se separen del conocimiento de un asunto objeto de análisis, cuando concurra alguna de las hipótesis expresamente consagradas por la ley.

Particularmente, en lo que tiene que ver con la imparcialidad cuya garantía se propende a través del establecimiento de supuestos impeditivos, la Corte Constitucional ha precisado que aquella tiene una doble connotación así: (i) subjetiva, esto es, relacionada con ‘la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto’; y (ii) una dimensión objetiva, ‘esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’.

No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue”[4]. Así entonces, el legislador se preocupó, de una parte, por sustraer del ejercicio jurisdiccional todo sesgo proveniente de algo tan connatural a la consciencia del ser humano, como lo es actuar en beneficio suyo o de sus allegados o de quienes le prestaron un servicio, o bien sea en detrimento de quien lo ha ofendido o perturbado – componente subjetivo –.

Y de otro lado, por garantizar que el ejercicio de la labor judicial sea producto de la apreciación primigenia y espontánea del asunto sometido a consideración, lo cual se vería frustrado en aquellos eventos en que el funcionario ya tuvo la oportunidad de conocer del mismo caso – componente objetivo –. 3. Marco normativo y jurisprudencial de la causal de impedimento objeto de estudio.

La causal de impedimento alegada es aquella contemplada en el artículo 141, numeral 1º del Código General del Proceso[5], la cual se erigió con el siguiente tenor literal:

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. En relación con este supuesto de hecho impeditivo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha entendido que, para que se declare fundado el impedimento planteado con fundamento en la causal transcrita del artículo 141 del CGP, “es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial”[6].

A su turno, en otra providencia de esta Corporación – Sección Tercera, proferida el 28 de julio de 2010, expediente: 2009-00016, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, se precisó: (…) Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento (…) Así las cosas, la causal de impedimento alegada se configura cuando sobre el juez o los agentes del Ministerio Público[7], recae un interés directo o indirecto en relación con la cuestión litigiosa objeto de resolución judicial.

Siendo voluntad del legislador, en primacía del principio de imparcialidad, en que tal interés constituya una cláusula abierta en la que pueden converger diferentes situaciones cuyas particularidades deben ser estudiadas en cada caso; en este sentido, no cualquier interés tiene la vocación de apartar del conocimiento al funcionario judicial, pues tal virtud solo se predica de aquellos eventos en los que se avizora una utilidad, provecho, beneficio o ventaja de cualquier índole – patrimonial, moral, ególatra –, que pueda despojar a la decisión judicial de toda seriedad e imparcialidad. 4.

Estudio de la causal alegada. Sea lo primero precisar, que el principio de imparcialidad no solo se materializa en la labor judicial, pues ha sido el legislador quien ha dispuesto que aquel irradie, además de las decisiones judiciales, aquellos asuntos sometidos al conocimiento de las autoridades administrativas como garantía de que los procedimientos se desarrollen “sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”[8].

De igual forma sucede en el caso de la labor especial encomendada a los agentes judiciales del Ministerio Público, a quienes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 133 del CPACA, le fueron extendidas las mismas causales de recusación e impedimento previstas para los funcionarios judiciales frente a los cuales actúa, con lo que se buscó que la función de defensa del interés público y el ordenamiento jurídico que se le atribuyó constitucionalmente, no resultara permeada por los intereses del agente o sus familiares.

En el sub examine, la Dra. Idayris Yolima Carrillo Pérez, quien funge en calidad de Procuradora Séptima Delegada ante esta Sección del Consejo de Estado, manifiesta estar incursa en la causal primera del artículo 141 del CGP, al haber participado en el concurso de méritos para elegir al Registrador Nacional del Estado Civil y, de contera, haber figurado en la lista de elegibles para la designación de dicho cargo; circunstancia conforme a la cual, considera que cualquier tipo de actuación que lleve a cabo, podría interpretarse bajo el supuesto de tener un interés dirigido a obtener una decisión que le podría generar un beneficio.

En efecto, se observa del Acuerdo 024 de 11 de octubre de 2011 “por medio del cual se publica la lista de elegibles en desarrollo del concurso de méritos para designar Registrador Nacional del Estado Civil”, que la Dra. Carrillo Pérez hizo parte de la lista de elegibles, ocupando el quinto lugar de los diez que la conformaban, entre los cuales se encontraba el aquí demandado – Alexander Vega Rocha –, quien finalmente fue elegido en el cargo de Registrador Nacional del Estado Civil, mediante Acuerdo 025 del 13 octubre de 2019 y confirmado para el mismo por Acuerdo del 31 de octubre de 2019, actos que son acusados a través de la demanda que dio inició a este proceso.

Conforme a lo anterior, la Sala considera que la causal de impedimento alegada se configura en el sub lite, toda vez que, por parte de la agente del Ministerio Público, existe un interés directo en las resultas del presente proceso acumulado que ella misma advierte al sostener que podría “influir” para “conseguir una actuación, concepto o decisión que me genere beneficio”.

En efecto, este colegiado vislumbra que, en el presente caso, si eventualmente se expidiera un fallo favorable a las súplicas anulatorias, en la praxis ello implicaría la reanudación del proceso de elección justo en la etapa de entrevistas, lo que reviviría la posibilidad de la Dra. Carrillo Pérez de continuar en el referido trámite y, por ende, la posibilidad de ser elegida en el cargo ya conocido.

Desde luego, esta circunstancia podría afectar el juicio cognoscitivo e intelectivo de la agente del Ministerio Público frente a las diferentes actividades que, como procuradora delegada, debe ejercer en defensa del interés público y del ordenamiento jurídico, lo que torna en procedente el que se le aparte de este proceso, para que sea el funcionario competente de la Procuraduría General de la Nación, quien designe su reemplazo para que ejerza las funciones constitucionales y legales atribuidas a dicho órgano ante esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado el 19 de julio de 2021 por la Pocuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, Idayris Yolima Carrillo Pérez, para actuar en el proceso acumulado de la referencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede ningún recurso, acorde con lo establecido en los artículos 131, numeral 7º y 243A, numeral 6º de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Anotación 61 del sistema SAMAI (Proceso 2019-00094-00). [2]

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…) [3]

ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. El agente del Ministerio Público, en quien concurra algún motivo de impedimento, deberá declararse impedido expresando la causal y los hechos en que se fundamente, mediante escrito dirigido al juez, sala, sección o subsección que esté conociendo del asunto para que decida si se acepta o no el impedimento.

En caso positivo, se dispondrá su reemplazo por quien le siga en orden numérico atendiendo a su especialidad. Si se tratare de agente único se solicitará a la Procuraduría General de la Nación, la designación del funcionario que lo reemplace. [4] Corte Constitucional, Sentencia C - 416 14.09.2016 M.P. María Victoria Calle Correa. En el mismo sentido, Sentencia C-545 28.05.2018, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-762 29.10.2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [5] Norma aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 27 de enero de 2004, radicado 11001-03-15-000-2003-1417-0.

M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. [7]

ARTÍCULO 133. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE ESTA JURISDICCIÓN. Las causales de recusación y de impedimento previstas en este Código para los Magistrados del Consejo de Estado, Magistrados de los Tribunales y jueces administrativos, también son aplicables a los agentes del Ministerio Público cuando actúen ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [8] Ley 1437 de 2011, artículo 3º, numeral 3º.