ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA – Decreto 01 de 1984 vigente al momento de interponerse la demanda / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE LESIONES PERSONALES - Desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo / CONOCIMIENTO DEL DAÑO – Puede llegar a coincidir con la notificación del Acta de Junta Médica Laboral, sin embargo no se probó en el presente caso / NOTIFICACIÓN DEL ACTA DE JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ - No puede constituirse como parámetro para contabilizar el término de caducidad / ACTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ - Determina la magnitud del daño no la existencia del mismo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e advierte que la regla establecida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, para la aplicación del numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, consiste en que el cómputo del término de caducidad, en casos como el objeto de estudio, inicia a correr a partir del conocimiento del daño, el cual debe encontrase acreditado en el plenario y que, en algunos supuestos y de acuerdo a las particularidades probatorias analizadas por el juez, puede llegar a coincidir con la notificación del Acta de Junta Médica Laboral, en la medida en que se demuestre que fue en ese momento en el que la víctima tuvo conocimiento del mismo.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que, visto el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, y su desarrollo jurisprudencial, se advierte una aplicación razonable de la norma jurídica, teniendo en cuenta que en ella se señala que el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa debía efectuarse a partir del conocimiento de los daños sufridos por la víctima, y no con la notificación del Acta de la Junta Médica Laboral, tal cual como aconteció en el caso sub examine, en el cual la decisión que adoptó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, consistió en declarar probada la excepción de caducidad de la acción. Ahora bien, de lo transcrito supra, la Sala observa que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no solo se limitó a la aplicación correcta y razonable del numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, sino que hizo el respectivo análisis de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, con el fin de precisar la razón por la cual se encontraba probada la excepción de caducidad de la acción, de conformidad con lo resuelto en la sentencia del 19 de febrero de 2021.
En ese orden de ideas, la Sala considera que la autoridad judicial demandada advirtió razonablemente y de conformidad con la ley que el cómputo del término de caducidad debía efectuarse a partir del conocimiento de los daños sufridos por la víctima, y no con la notificación del Acta de la Junta Médica Laboral. Ahora bien, la Sala advierte que, en la impugnación los actores hicieron referencia a que la autoridad judicial demandada aplicó de forma indebida “[…] el Art. 136 Nral 8 del Nuevo Código Contencioso, entra a regir a partir del (sic) Julio de 2012 […]”, puesto que, a su juicio, debió darse aplicación a lo que el Código Contencioso Administrativo estableció sobre la caducidad de la acción de reparación directa.
No obstante, es necesario aclarar que el numeral 3 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, aplicado por la autoridad judicial demandada al proferir sentencia de 19 de febrero de 2021, y estudiado en la presente acción de tutela, hace parte del Código Contencioso Administrativo, y en ese sentido era la norma vigente para la fecha en la cual se radicó la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 810012331000201110001-01.
AUSENCIA DE DEFCTO FÁCTICO / NOTIFICACIÓN DEL DICTAMEN DE LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – Valorado / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA – Las irregularidad debe ser ostensible, manifiesta y flagrante / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA Los actores señalaron que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico, al no haber tenido en cuenta la siguiente prueba:“[…] La notificación del Dictamen de la Junta Regional de calificación de Invalidez, me la realiza A.R.P. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, el día 09 de Enero de 2009 […]”.
(…) considera que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que, para adoptar la decisión judicial, no excluyó de su análisis la prueba que los actores aducen fue desconocida. Se precisa que, para la Sala, la autoridad judicial demandada no incurrió en un defecto fáctico, toda vez que, en su providencia realizó un adecuado análisis probatorio teniendo en cuenta el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, así como la jurisprudencia citada supra, y los demás medios probatorios obrantes en el expediente, que como ya quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia, fueron valorados razonablemente por parte del juez.
La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso.
En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no haberse mencionado expresamente algunas pruebas e interpretarse en los términos que lo pretenden los actores.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02530-01(AC) Actor: INGRID LUDIVIA YAÑEZ JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Temas: Defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas/alcance Defecto fáctico/alcance Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores1 contra la sentencia de tutela de 10 de junio de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó el amparo.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Ingrid Ludivia Yáñez Jiménez, quien actúa en nombre propio, y en representación de Jonny Aldan Meneses, Marlon Alejandro Meneses Yañez, Diego Sebastián Meneses Yañez y Danna Lucía Meneses Yañez2, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir sentencia de 19 de febrero de 2021, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 810012331000201110001-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicaron que, el 13 de diciembre de 2010, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Ministerio de Salud y Protección Social3, con el fin de que se le declarara extracontractualmente responsable a título de falla del servicio, como consecuencia del presunto “[…] Daño causado a la salud de la suscrita funcionaria INGRID LUDIVIA YAÑEZ JIMÉNEZ, por parte de su EMPLEADOR: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, transformado luego en el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, debido a la Enfermedad del Síndrome del Túnel del Carpiano, calificada como de Origen Profesional […]”.
Sentencia proferida el 27 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Arauca dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 810012331001201100001-00 4. El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia de 27 de marzo de 2014, decidió: “[…]
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, instaurada por las siguientes personas: la señora: INGRID LUDIVIA YAÑEZ JIMENEZ, actuando en nombre propio y en representación de JONNY ALDAN MENESES y sus menores hijos MARLOS (sic) ALEJANDRO, DIEGO SEBASTIAN y DANNA LUCIA MENSES YAÑEZ, contra el MINISTERIO DE TRABAJO, antiguo MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, de conformidad con la motivación expuesta en esta Sentencia. […]”.
(Resaltado en el texto original). 5. Como problema jurídico, planteó el siguiente: “[…] Se contrae a establecer, según los hechos y las pretensiones de la demanda, si se encuentra debidamente acreditada la responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO, por los daños adicionales o mayores ocasionados a la señora INGRID LUDIVIA YAÑEZ JIMENEZ y su familia, a raíz de la enfermedad profesional: SÍNDROME DEL TUNEL DEL CARPIO, adquirida cuando se desempeñaba en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, adscrita a la REGIONAL TERRITORIAL DE ARAUCA DEL MINISTERIO, o si es aplicable alguna causal exonerativa en favor de la Administración […]”. 6.
Como fundamento de su decisión, consideró que: “[…] la demandada probó que su conducta en ningún caso perjudicó en mayor medida a la que se causa por el origen de una enfermedad profesional y ello imprime la fuerza de conclusión necesaria para indicar que la relación de causalidad entre el daño sufrido – el síndrome tantas veces mencionado – y el comportamiento del Ministerio del Trabajo se rompe para dar respuesta al problema jurídico planteado que es la falta de los requisitos que conlleva la responsabilidad del Estado extracontractualmente.
Este proveído y la ratio decidendi que contiene, conducen a desechar las excepciones propuestas por la parte demandada que incluye la caducidad de la acción, la que por ser indicativa del daño, según la demandante, corre a partir de la decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá – Cundinamarca de fecha 11 de diciembre de 2008 que declara la incapacidad permanente laboral en un porcentaje de 24.88 por ciento, por lo cual no se ha producido el fenómeno en esta acción de reparación directa que hoy se dirime […]”.
Sentencia proferida el 19 de febrero de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 810012331001201100001-01 7. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de febrero de 2021, decidió: “[…]
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 27 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala Única de Decisión, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: como consecuencia, DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. […]”. (Resaltado en el texto original). 8. Como fundamento de su decisión, consideró que: “[…] En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el artículo 136, numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, -norma vigente para la época en que fue presentada la demanda- señala que la demanda debe presentarse en el término de dos años contados a partir de la ocurrencia del daño, bien se trate de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o definitiva de un inmueble ajeno al Estado, por razón de una obra pública o cualquier otra causa.
Respecto del análisis de caducidad, la jurisprudencia de esta Sección ha sido ecuánime en señalar que debe efectuarse de acuerdo con las condiciones particulares de cada caso, en tanto que el juez bien puede enfrentar situaciones en las que: (i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce el daño, por su evidente notoriedad. En este escenario, el daño y el conocimiento de éste por parte del lesionado son concomitantes, de lo cual se sigue que es ese único momento a partir del cual se debe contar el término de caducidad, o (ii) cuando se causa un daño, pero el lesionado no tuvo la oportunidad de conocerlo en el momento de su ocurrencia, sino con posterioridad.
En este evento será el momento del conocimiento a partir del cual comenzará a computar el referido término. En línea con lo anterior, también ha considerado de uniforme manera que, en los casos de lesiones personales o enfermedades, al margen de su origen, los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez no marcan el momento de partida de la caducidad de la acción, toda vez que el análisis que dichos órganos efectúan no es de alcance diagnóstico de la enfermedad o lesión padecida, sino que representa la determinación de la magnitud de la respectiva enfermedad en relación con la capacidad del lesionado, al punto que pueden pasar décadas desde que se configuró la lesión y que la persona no se someta al escrutinio de una junta de calificación de invalidez y, no por ello es posible aceptar que, entonces, la caducidad no ha comenzado a correr.
Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que el daño que señala el grupo demandante consiste en las enfermedades que desarrolló la señora Ingrid Ludivia Yáñez Jiménez, con ocasión, según ellos, de las malas condiciones en el lugar donde desempeñaba las labores al servicio del Ministerio de Trabajo y de la Protección Social y de la ausencia de políticas y programas de riesgos ocupacionales o de seguridad en el trabajo.
De acuerdo con la demanda y con el acervo probatorio que integra este juicio, la enfermedad a que se alude es el síndrome de túnel carpiano y la escoliosis, por manera que le corresponde a esta Colegiatura verificar el momento en que dicha patología se desarrolló o el momento en que la señora Ingrid Ludivia Yáñez Jiménez lo conoció. Pues bien, lo primero que advierte la Sala es que de las probanzas recaudadas en este juicio no es posible colegir el momento de ocurrencia precisa del daño, en tanto que no se tiene pieza probatoria que documente el día concreto en que se configuró el síndrome de túnel carpiano y la escoliosis en la humanidad de la señora Yáñez Jiménez, por lo que es necesario recurrir a la verificación del momento en que ésta tuvo conocimiento de dicha situación, para efectos de la caducidad.
Para el fin propuesto, la Sala destaca una de las pruebas recaudadas en el trámite de este juicio, el oficio del 8 de noviembre de 2006, remitido por la aludida señora al Director Territorial de Trabajo de Arauca y cuyo propósito fue informar a dicho funcionario los procedimientos médicos que requería, dado el síndrome de túnel carpiano que estaba presentando.
En efecto, dicho oficio evidencia que, al menos para esa fecha, la señora Ingrid Ludivia Yáñez Jiménez era consciente de la afectación por el desarrollo del síndrome de túnel carpiano. En dicho documento, la mentada señora manifiesta: “al momento tengo solo exámenes de diagnóstico – síndrome túnel del carpo-, y me preocupa enormemente que desde hace más de tres años vengo padeciendo más acentuadamente de esta enfermedad; la cual se ha venido agravando tal como lo demuestra la NEUROGRAFÍA que me hicieron este año. Considero que no se ha tratado como la enfermedad que es; y de la cual como le he indicado me ha limitado para trabajar normalmente y aun, así como usted lo sabe, he cumplido con mis actividades laborales, sin incapacidad alguna”.
Así, es posible colegir el conocimiento que tenía la mentada señora del síndrome de túnel carpiano que ahora alega como fuente de indemnización, para la época del oficio; de hecho, en dicho escrito indica que sabía de esa patología “desde hace más de tres años”, es decir, a lo sumo, desde 2003, lo cual viene a conjugarse con la información consignada en el examen médico ocupacional de egreso, en el que se señaló: “ANTECEDENTES LABORALES DIAGNÓSTICO EN 2002 DE SÍNDROME DE TUNEL (sic) DEL CARPO – ELECTROMIOGRAFÍA 07-2006: SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO BILATERAL”.
En línea con lo anterior, es pertinente traer a colación un fragmento del escrito de la demanda en el que la víctima, quien obra en nombre propio, realiza manifestaciones relacionadas con el momento en que tuvo conciencia de la enfermedad que desarrollaba. Dice la demanda: “No pude y no puedo disfrutar plenamente de mis hijos por cuanto: Cuando mi hija menor nació – año 2002 – ya presentaba molestias en mis manos (…) teniendo en cuenta mi estado estresante, y de discapacidad para trabajar y desenvolverme libre y socialmente; mi núcleo familiar estuvo a punto de disolverse; pero todavía se encuentra debilitado.
A partir del año 2004 los reclamos por parte de mis hijos eran frecuentes debido a mi limitación física de las manos”. En torno a la escoliosis que presentó la señora Yáñez Jiménez el análisis de caducidad sigue la misma suerte, toda vez que, según el diagnóstico efectuado por un médico radiólogo, desde el 1 de agosto de 2007, la mentada señora tuvo noticia de que presentaba ese cuadro clínico, producto, según ella, de la desatención de las obligaciones del Ministerio en materia de salud ocupacional.
En dicho informe médico se consignó: “FECHA: 01 DE AGOSTO DEL 2007 RX COLUMNA DORSO LUMBAR: La altura y densidad de los cuerpos vertebrales es de aspecto normal, discreta curva escoliótica torácica inferior de convejidad (sic) izquierda. La amplitud de los demás cuerpos vertebrales de los ferámenes neurales y del canal raquídeo se encuentra conservada.
Sacro normal Discreta escoliosis torácica inferior izquierda”. En este orden de ideas, la caducidad de la acción ejercida por el grupo demandante queda revelada, toda vez que, tomando las fechas del conocimiento de las patologías, esto es, teniendo en cuenta el oficio de 8 de noviembre de 2006, así como el diagnóstico efectuado por un médico radiólogo, del 1 de agosto de 2007, la demanda de la referencia fue traída a la jurisdicción en forma extemporánea, dado que se presentó el 13 de diciembre de 2010, tres y cuatro años después de haberse conocido cada una de las citadas enfermedades. […]”.
(Subrayado y resaltado por la Sala). La solicitud de tutela Pretensiones 9. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] Acudiendo al Art. 29 de la Constitución Política: “Debido Proceso”, solicito que se Declare en esta Acción de Tutela: LA NULIDAD DEL FALLO DE LA SENTENCIA del 19 de Febrero de 2021, proferida por este mismo Órgano Judicial en su sección tercera, en el Proceso No. 81001-23-31-000-2011-00001-01, teniendo en cuenta lo expuesto en el acápite de los hechos, Fundamentos Jurídicos, Derecho Vulnerado, mencionados en la Acción de Tutela.
SE ORDENE DICTAR UN NUEVO FALLO donde se reconozca como Término de caducidad a partir de la Notificación del Dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en fecha 9 de Enero de 2009, y se evalúe la responsabilidad de la Nación Colombiana – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, transformado en Ministerio de la Protección Social (Ley 790 de 2002, art. 5), en el daño causado a la salud de la persona de Ingrid Ludivia Yañez Jiménez, y su núcleo familiar, según lo demandado en reparación directa, y se repare los daños, conforme a lo solicitado en la demanda de reparación directa […]”.
(Resaltado por la Sala). 10. La Sala precisa, que los actores dentro de su escrito de tutela indicaron que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 11. Como fundamento de su solicitud los actores indicaron que: “[…] 4.- El 18 (sic) de Febrero de 2021 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Resuelve: Modificar la sentencia del 27 de Marzo de 2014 del Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, y DECLARA PROBADA LA EXEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, por cuanto consideró que la prueba para determinar el daño a la salud de la accionante, eran los resultados o el conocimiento de la afectada que tenía de una enfermedad.
Pero la Prueba que determina la Incapacidad definitiva o el Origen o Causa de ese daño no la dá (sic) el examen inicial del médico, ni el sentir de la afectada a esos quebrantos de salud, sino que era necesario esperar el dictamen de la Junta Regional de calificación, quien es, el que determina el Daño, el Origen de ese Daño y su pérdida de capacidad Laboral, requisito para poder establecer la responsabilidad de esa afectación de salud. 5.- El Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez calificó la ENFERMEDAD DEL TUNEL DEL CARPO de la suscrita demandante, como de Origen Profesional y con una pérdida de capacidad Laboral Permanente, lo que nos indica, que hubo un daño. 6.- La notificación del Dictamen de la Junta Regional de calificación de Invalidez, me la realiza la A.R.P. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUTROS, el día 09 de Enero de 2009. […]”. 12.
De los argumentos presentados en el escrito de tutela, esta Sala advierte que, tal como lo hizo el a-quo al resolver la tutela impugnada, “[…] aun cuando los actores no hacen referencia a yerro alguno, de la lectura del escrito es posible inferir que […]” con la solitud de la acción de tutela, los actores alegan que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir sentencia de 19 de febrero de 2021, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 810012331000201110001-01 incurrió en un defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas y un defecto fáctico. 13.
En ese sentido, respecto al defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas y un defecto fáctico el a-aquo sostuvo que: “[…] Los accionantes afirmaron que la autoridad judicial accionada, incurrió en defecto sustantivo, como consecuencia de no interpretar correctamente lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, respecto de la contabilización del término de caducidad de la acción, de cara a garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia por parte de los ciudadanos. En ese sentido, manifestaron que la determinación de los perjuicios sufridos, únicamente, podía ser demostrados con el acta de junta médico laboral, proferida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que evidenciara la magnitud del daño sufrido.
A ese efecto, resaltaron que el documento idóneo para acreditar el menoscabo sufrido y del cual se pide su resarcimiento, lo comporta el acta número 60324115 de 11 de diciembre de 2008 y notificada el 9 de enero de 2009, expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá; así, aseveraron que el término para acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debía contabilizarse desde esa fecha. […]”.
(Resaltado por la Sala). 14. Ahora bien, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada, en el informe rendido con ocasión de la presente acción de tutela, desarrolló argumentos concretos a través de los cuales, a su juicio, se determina que realizó una adecuada aplicación del numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, al momento de proferir la providencia de 19 de febrero de 2021. 15.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera, al igual que el a -quo, que con la presentación de la solicitud de tutela, los actores “[…] solicitan la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimaron lesionados por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, como consecuencia de los presuntos defecto fáctico y sustantivo en que incurrió al momento de proferir la sentencia de 19 de febrero de 2021, dentro del proceso ordinario de reparación directa que dio origen a la presente acción constitucional […]”.
Actuación 16. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 19 de mayo 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, iii) vinculó en calidad de tercero con interés legítimo a la Nación- Ministerio del Trabajo y al Ministerio de Salud y de la Protección Social, iv) ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Arauca y a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se allegara copia del expediente de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 810012331001201100001-01; y v) ordenó a la Secretaría General requerir a Ingrid Ludivia Yañez Jiménez para que acredite la legitimación en la causa por activa para actuar en representación de su núcleo familiar “[…] Allegando el poder especial para promover la presente acción de tutela en nombre de cada uno de los demandantes, (ii) el respectivo registro civil de nacimiento de sus hijos, si estos son menores de edad o, en su defecto, (iii) probando sumariamente que los tutelantes no están en condiciones de asumir su propia defensa […]”4.
Intervenciones de la parte demandada y los terceros con interés legítimo 17. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado adujo que: “[…] se advierte que el presente asunto carece de relevancia constitucional pues la accionante pretende convertir la acción de amparo en una instancia adicional, al no estar de acuerdo con las decisiones tomadas por esta corporación en sentencia que explicó a cabalidad la ocurrencia del fenómeno de la caducidad, aspecto que, por demás, no comporta una actuación arbitraria o abusiva del juez del proceso, pues, por el contrario, tal decisión se profirió dentro del marco de la autonomía e independencia judicial y se sustentó en las disposiciones aplicables al caso concreto y con apoyo en el material probatorio aportado al proceso. […]”. 17.1.
Afirmó que realizó una debida aplicación del numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, comoquiera que, a su juicio: “[…] En efecto, de conformidad con el artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al caso, los dos años de la caducidad de la acción se computa desde el día siguiente de ocurrencia del daño; no obstante, la jurisprudencia ha considerado unánimemente que dicho término se cuenta desde cuando ésta pudo evidenciar la ocurrencia de la lesión, pues antes de dicho instante no puede exigirse ejercer la acción indemnizatoria en tanto no se conoce su origen o fundamento. 10.- En los eventos de afectaciones a la salud como el de la señora Yañez, la caducidad de la acción no se contabilizó desde el momento exacto de la estructuración de la enfermedad, sino a partir del diagnóstico médico definitivo que reveló a la paciente el padecimiento de la respectiva enfermedad, pues se entiende que, a partir de ese instante, ella tuvo la plena consciencia de su afectación o daño, naciendo para esa persona el interés jurídico objeto de tutela judicial.
Al respecto esta Corporación en sentencia del 25 de agosto de 2011. Exp. 20.316, dijo: “Respecto a los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables -aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez y dejan secuelas permanentes-, la contabilización del término de caducidad de la acción se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho (…) Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con daños que sólo se conocen de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, esta circunstancia impone en aras de la justicia que se deba contar el término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño”. 11.- Ahora, el diagnóstico médico definitivo no puede confundirse con valoraciones médicas posteriores, encaminadas a determinar la magnitud o impacto de la lesión frente a la capacidad de ejecución actividades humanas, como las laborales, o determinantes de tratamientos médicos adicionales, como los dictámenes de las juntas médicas de calificación de invalidez, comoquiera que éstos parten de un dictamen previo, (el que ya ha sido conocido por el lesionado) para especificar los efectos de la disminución de salud diagnosticada frente a la capacidad de ejecutar determinadas labores, motivo que impide tener en cuenta esas evaluaciones para efectos de determinar la caducidad de la acción, como diáfanamente lo ha expresado esta Corporación en sentencia del 24 de septiembre de 2020, exp. 53836, en la que se dijo: “Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero”. 12.- Bajo estos presupuestos, tal como se expuso en la sentencia, el diagnóstico previo y definitivo conocido por la señora Yáñez Jiménez en 2003 y 2007 respecto de sus afecciones de túnel del carpo y escoliosis, impide tener en cuenta el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 9 de enero de 2009 y, en consecuencia, la caducidad de la acción aconteció en la forma explicada con suficiencia y claridad en la sentencia. 13.- Así, la decisión cuestionada se adoptó con apego a la ley y la jurisprudencia por las que debía regularse, cuyos fundamentos quedaron consignados de manera clara y precisa en su parte motiva, razón por la cual y contrario a lo aseverado por los accionantes, ningún derecho fundamental resultó vulnerado en este caso. […]”.
(Resaltado por la Sala). 18. El Ministerio de Salud y Protección Social solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela comoquiera que, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva, pues “[…] no es la entidad encargada de realizar las actuaciones administrativas ni judiciales tendientes a resolver las pretensiones del accionante. […]”. 18.1.
Afirmó que: “[…] el accionante no ha probado que durante el proceso seguido ante los despachos judiciales, se haya incurrido en alguno de los yerros que la jurisprudencia ha determinado para acceder a la protección del juez de tutela por parte de este Ministerio, pues no existe conculcación de los derechos fundamentales del mismo, de conformidad con lo aportado a la acción, por lo cual se considera improcedente la acción de tutela en el presente caso, en donde existen pronunciamientos judiciales. […]”. 18.2.
Reiteró que: “[…] es la institución encargada de dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública, y promoción social en salud, lo cual se desarrolla a través de la institucionalidad que comprende el sector administrativo, lo anterior, dado que en el marco de sus competencias legales da línea de política en materia de salud en Colombia, pero no es el encargado para dirimir las inconformidades que se presenten respecto a las decisiones proferidas por los Despachos Judiciales.
Por lo anterior expuesto, este Ministerio no es la entidad competente para definir lo concerniente a la presunta violación de los derechos fundamentales del accionante; considerando que los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, no se encuentran dentro de la órbita de las funciones legales de este Ministerio, por tanto, no es la entidad encargada de dar trámite a las solicitudes del accionante. […]”. 19.
El Ministerio del trabajo guardó silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 20. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 10 de junio de 2021, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados los señores Ingrid Ludivia Yáñez Jiménez, Jonny Aldan Meneses, Marlon Alejandro Meneses Yáñez, Diego Sebastián Meneses Yáñez y Danna Lucía Meneses Yáñez, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. RECONOCER personería a la abogada Ingrid Ludivia Yáñez Jiménez, como apoderada de los señores Jonny Aldan Meneses, Marlon Alejandro Meneses Yáñez, Diego Sebastián Meneses Yáñez y Danna Lucía Meneses Yáñez, en los términos y para los efectos del poder allegado mediante correo electrónico de 24 de mayo de 2021. […]”. 21. Como problema jurídico a resolver estableció que: “[…] La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defecto sustantivo y fáctico, y en consecuencia, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, invocado por la parte accionante. […]”. 22.
Como fundamento de su decisión, consideró que la acción de tutela cumplía con los requisitos generales de procedibilidad: “[…] 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, que constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: la sentencia cuestionada se encuentra en firme, de otro lado, no se encuentran circunstancias que pudieran fundamentar la interposición de un recurso extraordinario de revisión, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A se dictó el 19 de febrero de 2021 y se notificó a través de edicto fijado entre el 12 y el 16 de marzo de 2021; por su parte la acción de tutela se presentó el 13 de mayo de 2021, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. […]”. 23. Respecto del defecto sustantivo y fáctico afirmó que: “[…] Sea lo primero advertir que la Sala estudiará los yerros alegados por los actores en forma conjunta, habida cuenta que están estrechamente relacionados.
Los señores Ingrid Ludivia Yañez Jiménez, Jonny Aldan Meneses, Marlon Alejandro Meneses Yañez, Diego Sebastián Meneses Yañez y Danna Lucía Meneses Yañez, estiman conculcado el derecho fundamental al debido proceso, por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, debido a los presuntos defectos sustantivos y fáctico en el que incurrió al proferir la sentencia de 19 de febrero de 2021, mediante la cual se modificó la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Arauca, en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad, por haberse interpuesto la demanda por fuera del término legal.
En ese sentido, afirmó que el cómputo del término de caducidad debía ser contabilizado a partir de la expedición del acta número 60324115 de 11 de diciembre de 2008 proferida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, la cual fue notificada el 9 de enero de 2009; documento con el que se probó el daño antijurídico padecido, con ocasión de la patología de túnel del carpo, sufrido como consecuencia del presunto actuar negligente de la entidad demandada, quien era su empleadora.
El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, normativa aplicable al interponer la demanda y con la cual se desarrolló el proceso, establecía el término en que debía presentarse la demanda de reparación directa, so pena de que operase el fenómeno de la caducidad […]”. […] “[…] Ahora bien, la sala observa que el Consejo de Estado - Sección Tercera, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2018 (C.P. Marta Nubia Velásquez Rico) interpretó la citada norma, disponiendo que en casos en los que se pretenda acudir al medio de control de reparación directa, no es dable alegar que el cómputo de la caducidad debe ser contado desde la expedición del acta de junta médica laboral, en la medida que esta solo tiene la virtualidad de demostrar la magnitud del daño; pero por regla general, carece de aptitud para demostrar la existencia del mismo […]”. […] “[…] La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.
En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.
Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.
En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta. […]”. […] “[…] Así, contrario a lo expuesto por el accionante, la referida providencia establece que por regla general, el acta de la junta médico laboral no puede entenderse como punto de partida para contabilizar el término de caducidad, a fin de acudir a la administración de justicia, salvo en eventos puntuales, en los que, por la naturaleza misma del daño, se requiera de un criterio científico de apoyo, situación que no es la de la señora Yañez Jiménez, en la medida que el daño fue conocido oportunamente, a partir de la prestación del servicio médico consultado debido a las molestias ocasionadas por la patología. En esa medida, la Sala aclara que la autoridad judicial accionada señaló que la señora Ingrid Ludivia Yañez Jiménez, tuvo conocimiento del padecimiento del síndrome del túnel del carpo, la cual alega como daño resarcible, cuando menos desde el 8 de noviembre de 2006, cuando dirigió una comunicación a su empleador, en la que informó sobre los procedimientos médicos requeridos, en aras de contrarrestar los síntomas de la patología. En tal virtud, puntualizó que la antijuridicidad del daño, es decir aquella característica referente a la no obligación de soportarlo por parte del administrado, estaba sustentada las lesiones sufridas, y no, en las secuelas producto de ello; toda vez que estas construían elementos para entender su magnitud, pero en forma alguna su existencia. Así las cosas, se observa que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, mediante fallo de 19 de febrero de 2021 encontró probada el fenómeno de caducidad, con base en los siguientes argumentos: “[…] Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que el daño que señala el grupo demandante consistente en las enfermedades que desarrolló la señora Ingrid Ludivia Yáñez Jiménez, con ocasión, según ellos, de las malas condiciones en el lugar donde desempeñaba las labores al servicios del Ministerio de Trabajo y de la Protección Social y de la ausencia de políticas y programas de riesgos ocupacionales o de seguridad en el trabajo.
De acuerdo con la demanda y con el acervo probatorio que integra este juicio, la enfermedad a que se alude es el síndrome de túnel carpiano y la escoliosis, por manera que corresponde a esta Colegiatura verificar el momento en que dicha patología se desarrolló o el momento en que la señora Ingrid Ludivia Yáñez Jiménez lo conoció. Pues bien, lo primero que advierte la Sala es que las probanzas recaudadas en este juicio no es posible colegir el momento de ocurrencia precisa del daño, en tanto no se tiene pieza probatoria que documente el día concreto en que se configuró el síndrome de túnel carpiano y la escoliosis en la humanidad de la señora Yáñez Jiménez, por lo que es necesario recurrir a la verificación del momento en que ésta tuvo en conocimiento de dicha situación, para efectos de la caducidad.
Para el fin propuesto, la Sala destaca una de las pruebas recaudadas en el trámite de este juicio, el oficio de 8 de noviembre de 2006, remitido por la aludida señora al Director territorial de Trabajo de Arauca y cuyo propósito fue informar a dicho funcionario los procedimientos médicos que requería, dado del síndrome de túnel carpiano que estaba presentando.
En efecto, dicho oficio evidencia que, al menos para esa fecha, la señora Ingrid Ludivia Yáñez Jiménez era consiente de al afectación por el desarrollo del síndrome de túnel carpiano. […]” […] “[…] En ese orden de ideas, la caducidad de la acción ejercida por el grupo demandante queda relevada, toda vez que, tomando las fechas de conocimiento de las patologías, esto es, teniendo el cuenta el oficio de 8 de noviembre de 2006, así como el diagnóstico efectuado por un médico radiólogo, del 1º de agosto de 2007, la demanda de la referencia fue traída a la jurisdicción en forma extemporánea, dado que se presentó el 13 de diciembre de 2010, tres y cuatro año después de haberse conocido cada una de las citadas enfermedades. […]”.
La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, interponer la demanda con arreglo a los términos contenidos en el ordenamiento jurídico.
Contrario a lo expuesto por la parte actora, el Juez del proceso ordinario observó una conducta coherente y actuó en consecuencia, con miras a garantizar un desarrollo normal del mismo; así, no es de recibo que los actores pretendan a través de la excepcional figura de la acción de amparo, una revisión de instancia de la providencia acusada, con fundamento en discrepancias sobre el análisis normativo efectuado por la autoridad judicial accionada; máxime cuando la caducidad de la acción de reparación directa en casos similares, ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sección Tercera de esta Corporación. Es importante recordar a la parte actora que tuvo conocimiento del presunto daño alegado, cuando menos a partir de noviembre de 2006, momento en que remitió una comunicación a su jefe inmediato, informándole sobre los procedimientos médicos de los cuales debía ser objeto, a fin de hacer frente a la patología sufrida; de tal suerte, que las consecuencias derivadas de ello constituyen únicamente criterios para entender la dimensión del mismo, pero que no suponen elementos de su existencia. En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por los accionantes. […]”.
(Resaltado y subrayado por la Sala). La impugnación 24. Los actores impugnaron la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para lo cual, indicaron lo siguiente: “[…] 3. Evidenció la suscrita en la Acción de Tutela, que no puede omitirse el requisito del ORIGEN DEL DAÑO, pues la Demanda de Reparación Directa Presentada, tuvo como fundamento Jurídico (sic) el Art. 86 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), aplicable en su momento, por ser la norma vigente cuando ocurrieron los hechos y cuando se presentó la demanda, tal disposición Administrativa rezaba así: “Acción de Reparación Directa.
La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un Hecho, una omisión, una operación Administrativa o la Ocupación Temporal o Permanente del inmueble, por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra cosa.” Por lo anterior, es clara la disposición administrativa Imperativa, que establece como condicionante, para acudir a la acción de Reparación Directa, la exigencia del Requisito: ORIGEN DEL DAÑO, al consagrar, en sus palabras textuales: “Podrá Demandar Directamente”…”cuando la causa”…”por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra cosa”. 4.
Según decisión de la Honorable SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA SECCION (sic) SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, el mero conocimiento de la afectación de Salud, por parte de la funcionaria Demandante, es suficiente para deducir la fecha de inicio para contabilizar términos para presentar la Demanda de Reparación Directa. También concluye la falladora que: “El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, normativa aplicable al interponer la demanda y con la cual se desarrolló el proceso, establecía el término en que debía presentarse la demanda de reparación directa, so pena de que operase el fenómeno de la caducidad”.
Por lo anterior, me permito discrepar esta decisión, toda vez, que la norma que se fundamentó la Demanda de Reparación Directa, era la consagrada en el Art. 86 del Código Contencioso Administrativo Vigente para esa época (Decreto 01 de 1984), teniendo que la fecha de presentación de la mencionada Demanda, fué (sic) el día 13 de diciembre de 2010.
El Art. 136 Nral 8 del Nuevo Código Contencioso Administrativo, entra a regir a partir del Julio de 2012 es decir, la paya (sic) ahora está aplicando una normatividad inexistente para el momento de los hechos y de la presentación de esta Demanda, constituyéndose así: un defecto material o defecto sustantivo, por fundamentarse en normas inexistentes para el caso que nos ocupa. 4.
(sic) Es claro el Art. 86 del Antiguo Código Contenciosos (sic) Administrativo (Decreto 01 de 1984), que además de Presentarse un Daño, debe demostrarse la Causa o el Origen de ese daño, el cual debe atribuírsele al Estado para poder Accionar el Órgano Judicial, es así como: No es suficiente el mero sentir o afectación de salud de la Funcionaria-Demandante, para Demandar; sino que debía cumplir con la exigencia Normativa Imperativa que allí taxativamente señala; por ello, se cumplió con todos los exámenes médicos, conceptos médicos especialistas (Medicina Laboral, Medico (sic) Fisiatra), concepto de otras disciplinas de Salud Ocupacional, para poder acudir en Demanda la Reparación de ese daño; para ello probé o demostré: 1.
Que efectivamente había un daño; 2. Que ese daño es Irreparable; 3. Que ese daño a la Salud de la funcionaria fue producto o Responsabilidad del Estado, por Omisión en sus Obligaciones como Empleador. Es así como se debió esperar los resultados del Dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, para determinar el Origen de las afectaciones en Salud, además sumando los exámenes médicos, valoración de puesto de trabajo, Análisis psicológicos, conceptos médicos laborales, conceptos de Fisiatría, Exámenes neurológicos (electromiografías), dan cuenta de tres puntos puntos mentales que no puede Omitir el fallador, cuando se aplica el Artículo 86 del antiguo Código Contencioso Administrativo, ellos son: - La Existencia de un Daño (Enfermedad). - Que el Daño se Irreparable (Pérdida de Capacidad Laboral) - El Nexo de Causalidad entre el Daño y el responsable de ese Daño (Enfermedad Profesional o Enfermedad en ocasión a su trabajo). […]” […] “[…] ANALISIS (sic) QUE HACE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION (sic) SEGUNDA, SUBSECCION (sic) B, EN LA CUAL NO ESTA (sic) DEACUERDO (sic) LA ACCIONANTE: 1.
Dar probada la Caducidad de la Acción, aplicando el numeral 8 del artículo 136 del Nuevo Código Contencioso Administrativo, bajo el argumento que es la norma aplicable al interponer la demanda y con la cual se desarrolló el proceso; Dicha afirmación, constituye un error de aplicación de la ley; pues ésta norma era inexistente para el año 2010, año en que se presenta la demanda, por ende en ninguna parte del proceso se menciona.
Por lo anterior, y demostrado en el tiempo de presentación de demanda (diciembre 13 de 2010) y la época en que entró a regir el Nuevo Código Contencioso Administrativo (Julio de 2012) no es posible que el fallador Pruebe (sic) demostrada la caducidad de la Acción, aplicando una norma inexistente al momento de los hechos y dándole un alcance retroactivo. 2.
Discrepo que sea solo suficiente para demandar el solo conocimiento de la afectación de salud que padecía, pues a la luz de la norma invocada en la demanda además de haber una afectación, debe ser el responsable de ese daño el Estado Colombiano. Pues mal se haría accionar el órgano judicial con ausencia de requisitos sine quan non, prosperará tal reclamación. Asi (sic) puntualiza la falladora: “Los señores Ingrid Ludivia Yañez Jiménez, Jonny Aldan Meneses, Marlon Alejandro Meneses Yañez, Diego Sebastián Meneses Yañez y Danna Lucía Meneses Yañez, estiman conculcado el derecho fundamental al debido proceso, por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, debido a los presuntos defectos sustantivos y fáctico en el que incurrió al proferir la sentencia de 19 de febrero de 2021, mediante la cual se modificó la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Arauca, en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad, por haberse interpuesto la demanda por fuera del término legal.
En ese sentido, afirmó que el cómputo del término de caducidad debía ser contabilizado a partir de la expedición del acta número 60324115 de 11 de diciembre de 2008 proferida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, la cual fue notificada el 9 de enero de 2009; documento con el que se probó el daño antijurídico padecido, con ocasión de la patología de túnel de carpo, sufrido como consecuencia del presunto actuar negligente de la entidad demandada, quien era su empleadora.
El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, normativa aplicable al interponer la demanda y con la cual se desarrolló el proceso, establecía el término en que debía presentarse la demanda de reparación directa, so pena de operase el fenómeno de la caducidad […]”. 25. De conformidad con lo expuesto solicitaron que: “[…] 1.- Se DECLARE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA, del 10 de junio de 2021, Proferida por la SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, en la Acción de Tutela Nro. 1100-03-150000-2021-02530-00.
Por las razones antes expuestas y que constituyen de defectos sustantivos. 2.- Se ORDENE DICTAR UN NUEVO FALLO, donde se reconozca como término de caducidad a partir de la Notificación del Dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en fecha 09 de Enero de 2009, Confirme (sic) a las razones antes expuestas y se evalúe la responsabilidad de la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, transformado EN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (Ley 790 de 2002, art. 5), en el daño causado a la salud de la persona de Ingrid Ludivia Yañez Jiménez, y su núcleo familiar, según lo demandado en Reparación Directa, y se Repare los Daños, conforme a lo solicitado en la Demanda de reparación directa […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 26. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20216 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20187 y con el artículo 13 Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 27. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 28. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 29.
Visto el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 30. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[9]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 31. La Sala advierte que el Ministerio de Salud y Protección Social solicitó su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que, a su juicio, “[…] no es la entidad encargada de realizar las actuaciones administrativas ni judiciales tendientes a resolver las pretensiones del accionante. […]”. 32.
Al respecto, es preciso indicar que los actores interpusieron la solicitud de tutela de la referencia contra la providencia de 19 de febrero de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 810012331000201110001-01, en la cual, el Ministerio de Salud y Protección Social es parte demandada. 33.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, al Ministerio de Salud y Protección Social le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto a la acción de reparación directa que cuestionan los actores. 34. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Problema jurídico 35. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 19 de febrero de 2021, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 810012331000201110001-01 incurrió en un defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas y en un defecto factico, lo que trajo como consecuencia que no se estudiara de fondo su demanda y no se declarara administrativamente responsable al Ministerio de Salud y Protección Social del presunto perjuicio a la salud causado a Ingrid Ludivia Yañez como empleada de la entidad. 36.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas iv) el defecto fáctico, v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 37. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena10, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 38. Esta Sección adoptó11 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200512, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 39. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 40.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”13 que encaje en dichos parámetros. 41.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 42.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 43. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 42.1.
Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 42.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación del derecho fundamental citado supra y, además, ii) los actores cumplieron con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo y en un defecto fáctico. 42.3.
Para la Sala exigirle a los actores una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales15, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica de los actores, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 42.4.
Cumplió con el principio de inmediatez. La Sala evidencia que dentro del expediente está acreditado que la providencia objeto de la acción de tutela fue proferida el 19 de febrero de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, notificada mediante correo electrónico enviado el 12 de marzo de 2021. 42.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección del derecho invocado. 42.6.
Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 42.7. Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alegan; y 42.8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por aplicación indebida de una norma jurídica 44.
La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura el defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica16.
En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente17 o porque ha sido derogada18, es inexistente19, inexequible20 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador21. b. No se hace una interpretación razonable de la norma22. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes23. d. La disposición aplicada es regresiva24 o contraria a la Constitución25. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición26. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma27. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”.
(Subrayado por la Sala). 45. En ese orden de ideas, uno de los eventos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es cuando el juez incurre en un defecto sustantivo por haber aplicado indebidamente una norma jurídica, que terminó siendo relevante para resolver el caso concreto. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 46.
Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad28 por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia29 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”30 mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”31[…]“.32 47.
En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 48. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que, con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.
La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”33.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 49. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 50.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional34 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso concreto 51. Ingrid Ludivia Yáñez Jiménez, quien actúa en nombre propio, y en representación de Jonny Aldan Meneses, Marlon Alejandro Meneses Yañez, Diego Sebastián Meneses Yañez y Danna Lucía Meneses Yañez, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir sentencia de 19 de febrero de 2021, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 810012331000201110001-01, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 52.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 53. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por los actores en su respectivo escrito de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 54.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 54.1. Copia digital del expediente de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 810012331000201110001-01. Solución al caso en concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por aplicación indebida del numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 198435 55.
La norma jurídica en cuestión establece, respectivamente, lo siguiente: “[…] Caducidad de las acciones […] 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. […]”. 56.
La autoridad judicial accionada consideró que: “[…] En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el artículo 136, numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, -norma vigente para la época en que fue presentada la demanda- señala que la demanda debe presentarse en el término de dos años contados a partir de la ocurrencia del daño, bien se trate de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o definitiva de un inmueble ajeno al Estado, por razón de una obra pública o cualquier otra causa.
Respecto del análisis de caducidad, la jurisprudencia de esta Sección ha sido ecuánime en señalar que debe efectuarse de acuerdo con las condiciones particulares de cada caso, en tanto que el juez bien puede enfrentar situaciones en las que: (i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce el daño, por su evidente notoriedad. En este escenario, el daño y el conocimiento de éste por parte del lesionado son concomitantes, de lo cual se sigue que es ese único momento a partir del cual se debe contar el término de caducidad, o (ii) cuando se causa un daño, pero el lesionado no tuvo la oportunidad de conocerlo en el momento de su ocurrencia, sino con posterioridad.
En este evento será el momento del conocimiento a partir del cual comenzará a computar el referido término36. En línea con lo anterior, también ha considerado de uniforme manera que, en los casos de lesiones personales o enfermedades, al margen de su origen, los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez no marcan el momento de partida de la caducidad de la acción, toda vez que el análisis que dichos órganos efectúan no es de alcance diagnóstico de la enfermedad o lesión padecida, sino que representa la determinación de la magnitud de la respectiva enfermedad en relación con la capacidad del lesionado, al punto que pueden pasar décadas desde que se configuró la lesión y que la persona no se someta al escrutinio de una junta de calificación de invalidez y, no por ello es posible aceptar que, entonces, la caducidad no ha comenzado a correr37. […]”. […] “[…] De acuerdo con la demanda y con el acervo probatorio que integra este juicio, la enfermedad a que se alude es el síndrome de túnel carpiano y la escoliosis, por manera que le corresponde a esta Colegiatura verificar el momento en que dicha patología se desarrolló o el momento en que la señora Ingrid Ludivia Yáñez Jiménez lo conoció. Pues bien, lo primero que advierte la Sala es que de las probanzas recaudadas en este juicio no es posible colegir el momento de ocurrencia precisa del daño, en tanto que no se tiene pieza probatoria que documente el día concreto en que se configuró el síndrome de túnel carpiano y la escoliosis en la humanidad de la señora Yáñez Jiménez, por lo que es necesario recurrir a la verificación del momento en que ésta tuvo conocimiento de dicha situación, para efectos de la caducidad.
Para el fin propuesto, la Sala destaca una de las pruebas recaudadas en el trámite de este juicio, el oficio del 8 de noviembre de 2006, remitido por la aludida señora al Director Territorial de Trabajo de Arauca y cuyo propósito fue informar a dicho funcionario los procedimientos médicos que requería, dado el síndrome de túnel carpiano que estaba presentando.
En efecto, dicho oficio evidencia que, al menos para esa fecha, la señora Ingrid Ludivia Yáñez Jiménez era consciente de la afectación por el desarrollo del síndrome de túnel carpiano. En dicho documento, la mentada señora manifiesta: “al momento tengo solo exámenes de diagnóstico – síndrome túnel del carpo-, y me preocupa enormemente que desde hace más de tres años vengo padeciendo más acentuadamente de esta enfermedad; la cual se ha venido agravando tal como lo demuestra la NEUROGRAFÍA que me hicieron este año. Considero que no se ha tratado como la enfermedad que es; y de la cual como le he indicado me ha limitado para trabajar normalmente y aun, así como usted lo sabe, he cumplido con mis actividades laborales, sin incapacidad alguna”.
Así, es posible colegir el conocimiento que tenía la mentada señora del síndrome de túnel carpiano que ahora alega como fuente de indemnización, para la época del oficio; de hecho, en dicho escrito indica que sabía de esa patología “desde hace más de tres años”, es decir, a lo sumo, desde 2003, lo cual viene a conjugarse con la información consignada en el examen médico ocupacional de egreso, en el que se señaló: “ANTECEDENTES LABORALES DIAGNÓSTICO EN 2002 DE SÍNDROME DE TUNEL (sic) DEL CARPO – ELECTROMIOGRAFÍA 07-2006: SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO BILATERAL”.
En línea con lo anterior, es pertinente traer a colación un fragmento del escrito de la demanda en el que la víctima, quien obra en nombre propio, realiza manifestaciones relacionadas con el momento en que tuvo conciencia de la enfermedad que desarrollaba. Dice la demanda: “No pude y no puedo disfrutar plenamente de mis hijos por cuanto: Cuando mi hija menor nació – año 2002 – ya presentaba molestias en mis manos (…) teniendo en cuenta mi estado estresante, y de discapacidad para trabajar y desenvolverme libre y socialmente; mi núcleo familiar estuvo a punto de disolverse; pero todavía se encuentra debilitado.
A partir del año 2004 los reclamos por parte de mis hijos eran frecuentes debido a mi limitación física de las manos”. En torno a la escoliosis que presentó la señora Yáñez Jiménez el análisis de caducidad sigue la misma suerte, toda vez que, según el diagnóstico efectuado por un médico radiólogo, desde el 1 de agosto de 2007, la mentada señora tuvo noticia de que presentaba ese cuadro clínico, producto, según ella, de la desatención de las obligaciones del Ministerio en materia de salud ocupacional.
En dicho informe médico se consignó: “FECHA: 01 DE AGOSTO DEL 2007 RX COLUMNA DORSO LUMBAR: La altura y densidad de los cuerpos vertebrales es de aspecto normal, discreta curva escoliótica torácica inferior de convejidad (sic) izquierda. La amplitud de los demás cuerpos vertebrales de los ferámenes neurales y del canal raquídeo se encuentra conservada.
Sacro normal Discreta escoliosis torácica inferior izquierda”. En este orden de ideas, la caducidad de la acción ejercida por el grupo demandante queda revelada, toda vez que, tomando las fechas del conocimiento de las patologías, esto es, teniendo en cuenta el oficio de 8 de noviembre de 2006, así como el diagnóstico efectuado por un médico radiólogo, del 1 de agosto de 2007, la demanda de la referencia fue traída a la jurisdicción en forma extemporánea, dado que se presentó el 13 de diciembre de 2010, tres y cuatro años después de haberse conocido cada una de las citadas enfermedades.
A pesar de que los demandantes efectuaron la diligencia de conciliación prejudicial, que suspende el término de caducidad, la suerte de la excepción sigue siendo la misma, toda vez que la solicitud que presentaron para tal efecto, se radicó el 23 de septiembre de 2010, como lo indica la certificación expedida por la Procuraduría 52 Judicial II Administrativa de Arauca, lo que quiere decir que para el momento de dicha radicación la acción ya estaba caducada […]”.
(Resaltado por la Sala). 57. Ahora bien, la Sala debe precisar cuál ha sido el alcance que la jurisprudencia de esta Corporación ha otorgado a la norma citada supra, con el propósito de establecer la adecuada aplicación de esta. 58. La Sección Tercera del Consejo de Estado se ha referido en su jurisprudencia a la caducidad de la acción de reparación directa, de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, en los siguientes términos38: “[…] La demanda indicó que el hecho dañino ocurrió el día 13 de marzo de 1993 pero que la Junta Médica sólo midió el daño causado el 25 de octubre de 1995, y que por ello sólo demandó el 6 de octubre de 1997.
Para el Consejo de Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C. C. A., la medición del daño causado no es el momento histórico a partir del cual se debe iniciar a contar el término de caducidad de reparación directa, ni tampoco el momento de medición del daño puede confundirse con el concepto de daño al descubierto, evento en el cual la jurisprudencia ha entendido que puede ser, en veces, el momento a partir del cual se cuenta el término de caducidad, porque en el mundo exterior se revela el conocimiento del hecho dañoso originante del daño […]”. […] “[…] Por consiguiente, como no se trata en este caso de que el daño se haya descubierto en fecha posterior a su ocurrencia, sino que conociéndose del acaecimiento del hecho dañino no se demandó dentro del término de caducidad previsto en la ley, y equivocadamente se esperó a que se midiera el daño para ejercitar la acción, por fuera del término legal para promoverla, se declarará probado el hecho jurídico de caducidad de la acción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 164 del C. C. A, porque el término concedido por la ley para ejercitar la acción ha vencido […]”.
(Resaltado por la Sala) 59. Ahora bien, esta Sección ha señalado en otras oportunidades39, que en este tipo de casos se debe diferenciar entre el momento de la ocurrencia del daño y aquel en el que efectivamente se tiene conocimiento de ello, último evento que en algunos supuestos puede llegar a coincidir con el momento en el que la Junta Médica Laboral dictamina la pérdida de capacidad de la persona afectada. 60.
Para tal efecto, es necesario traer a colación algunas de las consideraciones expuestas en la sentencia de unificación40 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que unificó lo concerniente a la caducidad del medio de control de reparación directa cuando este se interpone con ocasión de lesiones personales: “[…] Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.
Postura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar […]”.
(Resaltado de la Sala) 61. En esta providencia también se indicó que “[…] la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad […]”. En consecuencia, la Sección Tercera concluyó en su sentencia que “[…] el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.
En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia […]”. (Resaltado de la Sala). 62. En ese sentido, mediante sentencia de 19 de marzo de 2021, la Sección Tercera del Consejo de Estado41, estableció que: “[…] El numeral 8º del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, reguló lo concerniente a la caducidad de las acciones. […] Destaca la Sala que, en el caso concreto, la parte actora pretende la reparación de los perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones físicas y psicológicas sufridas por el ciudadano Cleyderman de Jesús Arias Pérez, mientras prestaba su servicio militar obligatorio como auxiliar bachiller en la Policía Nacional.
En punto de tal tópico, en reciente sentencia de unificación, la Sección Tercera estableció que la oportunidad de la acción se determina a partir del momento del acaecimiento del daño o desde que el interesado tuvo o debió tener conocimiento del mismo, pero nunca a partir de la notificación del dictamen proferido por una Junta Médica de Calificación de Invalidez. […] A partir de lo anterior y de acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, la Subsección precisa que el término de caducidad en el caso concreto se cuenta desde la fecha en que se tuvo conocimiento del daño; es decir, desde el día en que se produjo la lesión en la mano izquierda del demandante fruto de una agresión con un elemento contundente infligida por un hincha de un equipo de fútbol, suceso acaecido el 7 de febrero de 2010 […].
Vale destacar también que en el plenario obra constancia expedida por la Procuraduría 30 Judicial II Administrativa delegada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se da cuenta de que el actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad el 19 de abril de 2010 y que, el 2 de julio de la misma anualidad, se dio por fallido dicho trámite […].
Así las cosas, en atención a que el escrito introductorio del proceso se presentó el 14 de julio de 2010 (f. 6, c. 1), no cabe duda que el ejercicio del derecho de acción se realizó dentro de término bienal contemplado en la legislación antes transcrita […]”. (Resaltado de la Sala) 63. De conformidad con la jurisprudencia expuesta supra, se advierte que la regla establecida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, para la aplicación del numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, consiste en que el cómputo del término de caducidad, en casos como el objeto de estudio, inicia a correr a partir del conocimiento del daño, el cual debe encontrase acreditado en el plenario y que, en algunos supuestos y de acuerdo a las particularidades probatorias analizadas por el juez, puede llegar a coincidir con la notificación del Acta de Junta Médica Laboral, en la medida en que se demuestre que fue en ese momento en el que la víctima tuvo conocimiento del mismo. 64.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que, visto el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, y su desarrollo jurisprudencial, se advierte una aplicación razonable de la norma jurídica, teniendo en cuenta que en ella se señala que el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa debía efectuarse a partir del conocimiento de los daños sufridos por la víctima, y no con la notificación del Acta de la Junta Médica Laboral, tal cual como aconteció en el caso sub examine, en el cual la decisión que adoptó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, consistió en declarar probada la excepción de caducidad de la acción. 65.
Ahora bien, de lo transcrito supra, la Sala observa que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no solo se limitó a la aplicación correcta y razonable del numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, sino que hizo el respectivo análisis de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, con el fin de precisar la razón por la cual se encontraba probada la excepción de caducidad de la acción, de conformidad con lo resuelto en la sentencia del 19 de febrero de 2021. 66.
En ese orden de ideas, la Sala considera que la autoridad judicial demandada advirtió razonablemente y de conformidad con la ley que el cómputo del término de caducidad debía efectuarse a partir del conocimiento de los daños sufridos por la víctima, y no con la notificación del Acta de la Junta Médica Laboral. 67. Ahora bien, la Sala advierte que, en la impugnación los actores hicieron referencia a que la autoridad judicial demandada aplicó de forma indebida “[…] el Art. 136 Nral 8 del Nuevo Código Contencioso, entra a regir a partir del (sic) Julio de 2012 […]”, puesto que, a su juicio, debió darse aplicación a lo que el Código Contencioso Administrativo estableció sobre la caducidad de la acción de reparación directa.
No obstante, es necesario aclarar que el numeral 3 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, aplicado por la autoridad judicial demandada al proferir sentencia de 19 de febrero de 2021, y estudiado en la presente acción de tutela, hace parte del Código Contencioso Administrativo, y en ese sentido era la norma vigente para la fecha en la cual se radicó la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 810012331000201110001-0142. 68.
Finalmente, la Sala debe precisar que, si bien en la impugnación los actores hicieron referencia a que la autoridad judicial demandada aplicó de forma indebida el artículo 86 del Decreto 01 de 1984, comoquiera que, a su juicio, establece los elementos estructurales para declarar la responsabilidad extracontractual del estado; lo cierto es que este argumento no fue expuesto en el escrito inicial de la tutela, razón por la cual, la Sala se abstendrá de estudiar ese argumento nuevo, so pena de vulnerar los derechos de defensa y contradicción de la contraparte.
Análisis del presunto defecto fáctico 69. Los actores señalaron que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico, al no haber tenido en cuenta la siguiente prueba: “[…] La notificación del Dictamen de la Junta Regional de calificación de Invalidez, me la realiza A.R.P. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, el día 09 de Enero de 2009 […]”. 70.
Adujeron que la anterior prueba demuestra que el daño a la salud sufrido por Ingrid Ludivia Yañez acaeció el 9 de enero de 2009 y, en consecuencia, esa era la fecha que da inicio al cómputo del término de la caducidad de la acción de reparación directa. 71. Por su parte, la autoridad judicial demandada señaló en el acápite de “[…] 3.3.
Motivación de la sentencia […] Pasa la Sala a definir los hechos probados, a partir de los medios de convencimiento válidamente recaudados en este proceso: […]”, lo siguiente: “[…] 3.3.5. De acuerdo con el dictamen proferido el 11 de diciembre de 2008, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca y Bogotá, la señora presentó una pérdida de capacidad laboral del 24.88%, producto del síndrome del túnel carpiano, el cual tuvo como factor de riesgo: “ergonómico” y “psicosocial” […]”.43 72.
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sus consideraciones jurídicas indicó que: “[…] Respecto del análisis de caducidad, la jurisprudencia de esta Sección ha sido ecuánime en señalar que debe efectuarse de acuerdo con las condiciones particulares de cada caso […] En línea con lo anterior, también ha considerado de uniforme manera que, en los casos de lesiones personales o enfermedades, al margen de su origen, los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez no marcan el momento de partida de la caducidad de la acción, toda vez que el análisis que dichos órganos efectúan no es de alcance diagnóstico de la enfermedad o lesión padecida, sino que representa la determinación de la magnitud de la respectiva enfermedad en relación con la capacidad del lesionado, al punto que pueden pasar décadas desde que se configuró la lesión y que la persona no se someta al escrutinio de una junta de calificación de invalidez y, no por ello es posible aceptar que, entonces, la caducidad no ha comenzado a correr. […]”. […] “[…] De acuerdo con la demanda y con el acervo probatorio que integra este juicio, la enfermedad a que se alude es el síndrome de túnel carpiano y la escoliosis, por manera que le corresponde a esta Colegiatura verificar el momento en que dicha patología se desarrolló o el momento en que la señora Ingrid Ludivia Yáñez Jiménez lo conoció. Pues bien, lo primero que advierte la Sala es que de las probanzas recaudadas en este juicio no es posible colegir el momento de ocurrencia precisa del daño, en tanto que no se tiene pieza probatoria que documente el día concreto en que se configuró el síndrome de túnel carpiano y la escoliosis en la humanidad de la señora Yáñez Jiménez, por lo que es necesario recurrir a la verificación del momento en que ésta tuvo conocimiento de dicha situación, para efectos de la caducidad.
Para el fin propuesto, la Sala destaca una de las pruebas recaudadas en el trámite de este juicio, el oficio del 8 de noviembre de 2006, remitido por la aludida señora al Director Territorial de Trabajo de Arauca y cuyo propósito fue informar a dicho funcionario los procedimientos médicos que requería, dado el síndrome de túnel carpiano que estaba presentando.
En efecto, dicho oficio evidencia que, al menos para esa fecha, la señora Ingrid Ludivia Yáñez Jiménez era consciente de la afectación por el desarrollo del síndrome de túnel carpiano. En dicho documento, la mentada señora manifiesta: “al momento tengo solo exámenes de diagnóstico – síndrome túnel del carpo-, y me preocupa enormemente que desde hace más de tres años vengo padeciendo más acentuadamente de esta enfermedad; la cual se ha venido agravando tal como lo demuestra la NEUROGRAFÍA que me hicieron este año. Considero que no se ha tratado como la enfermedad que es; y de la cual como le he indicado me ha limitado para trabajar normalmente y aun, así como usted lo sabe, he cumplido con mis actividades laborales, sin incapacidad alguna”.
Así, es posible colegir el conocimiento que tenía la mentada señora del síndrome de túnel carpiano que ahora alega como fuente de indemnización, para la época del oficio; de hecho, en dicho escrito indica que sabía de esa patología “desde hace más de tres años”, es decir, a lo sumo, desde 2003, lo cual viene a conjugarse con la información consignada en el examen médico ocupacional de egreso, en el que se señaló: “ANTECEDENTES LABORALES DIAGNÓSTICO EN 2002 DE SÍNDROME DE TUNEL (sic) DEL CARPO – ELECTROMIOGRAFÍA 07-2006: SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO BILATERAL”.
En línea con lo anterior, es pertinente traer a colación un fragmento del escrito de la demanda en el que la víctima, quien obra en nombre propio, realiza manifestaciones relacionadas con el momento en que tuvo conciencia de la enfermedad que desarrollaba. Dice la demanda: “No pude y no puedo disfrutar plenamente de mis hijos por cuanto: Cuando mi hija menor nació – año 2002 – ya presentaba molestias en mis manos (…) teniendo en cuenta mi estado estresante, y de discapacidad para trabajar y desenvolverme libre y socialmente; mi núcleo familiar estuvo a punto de disolverse; pero todavía se encuentra debilitado.
A partir del año 2004 los reclamos por parte de mis hijos eran frecuentes debido a mi limitación física de las manos”. En torno a la escoliosis que presentó la señora Yáñez Jiménez el análisis de caducidad sigue la misma suerte, toda vez que, según el diagnóstico efectuado por un médico radiólogo, desde el 1 de agosto de 2007, la mentada señora tuvo noticia de que presentaba ese cuadro clínico, producto, según ella, de la desatención de las obligaciones del Ministerio en materia de salud ocupacional.
En dicho informe médico se consignó: “FECHA: 01 DE AGOSTO DEL 2007 RX COLUMNA DORSO LUMBAR: La altura y densidad de los cuerpos vertebrales es de aspecto normal, discreta curva escoliótica torácica inferior de convejidad (sic) izquierda. La amplitud de los demás cuerpos vertebrales de los ferámenes neurales y del canal raquídeo se encuentra conservada.
Sacro normal Discreta escoliosis torácica inferior izquierda”. En este orden de ideas, la caducidad de la acción ejercida por el grupo demandante queda revelada, toda vez que, tomando las fechas del conocimiento de las patologías, esto es, teniendo en cuenta el oficio de 8 de noviembre de 2006, así como el diagnóstico efectuado por un médico radiólogo, del 1 de agosto de 2007, la demanda de la referencia fue traída a la jurisdicción en forma extemporánea, dado que se presentó el 13 de diciembre de 2010, tres y cuatro años después de haberse conocido cada una de las citadas enfermedades.
A pesar de que los demandantes efectuaron la diligencia de conciliación prejudicial, que suspende el término de caducidad, la suerte de la excepción sigue siendo la misma, toda vez que la solicitud que presentaron para tal efecto, se radicó el 23 de septiembre de 2010, como lo indica la certificación expedida por la Procuraduría 52 Judicial II Administrativa de Arauca, lo que quiere decir que para el momento de dicha radicación la acción ya estaba caducada.. […]”.
(Resaltado por la Sala) 73. La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que, para adoptar la decisión judicial, no excluyó de su análisis la prueba que los actores aducen fue desconocida. Se precisa que, para la Sala, la autoridad judicial demandada no incurrió en un defecto fáctico, toda vez que, en su providencia realizó un adecuado análisis probatorio teniendo en cuenta el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, así como la jurisprudencia citada supra, y los demás medios probatorios obrantes en el expediente, que como ya quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia, fueron valorados razonablemente por parte del juez. 74.
La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 75.
En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no haberse mencionado expresamente algunas pruebas e interpretarse en los términos que lo pretenden los actores. 76.
En esa medida, los planteamientos realizados por los actores en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.
Conclusiones de la Sala 77. En suma, para la Sala la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos i) sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas y ii) fáctico, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración del derecho fundamental de los actores. 78.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el 10 de junio de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Salud y Protección Social, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 10 de junio de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Salva voto