ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA – Procedencia / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DISCULPAS PÚBLICAS DAÑO AL BUEN NOMBRE / RÉGIMENES DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No son excluyentes entre sí / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUTONOMÍA DEL JUEZ PARA DEFINIR RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD En lo que respecta al primer reparo la Sala advierte que, las medidas de satisfacción por graves violaciones a derechos humanos se han implementado en la jurisprudencia nacional, y cuando se presenta una afectación de bienes o derechos convencionales el juez, de oficio o a petición de parte, en ejercicio del control de convencionalidad subjetivo, está facultado para ordenar una medida de reparación no pecuniaria, en virtud del principio de la «restitutio in integrum».
En cuanto al segundo punto en la providencia censurada, se atendieron los postulados del principio procesal de iura novit curia, de conformidad con el sustento fáctico que apuntaba hacia la privación de la libertad del señor [B.L.], y bajo los parámetros del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el régimen aplicable era el objetivo, bajo el título de imputación de daño especial.
La Sala advierte que la Sección Tercera de esta Corporación ha aplicado el régimen de responsabilidad objetivo, conforme a lo preceptuado en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, pero lo cierto es que de conformidad con la Sentencia C-037 de 1996, en líneas posteriores estudiada, al realizar el análisis de exequibilidad del artículo 68, estableció un régimen de responsabilidad subjetivo en la materia que no excluye la responsabilidad objetiva en casos de privación injustificada de la libertad.
En consecuencia, se precisa que lejos de ser excluyentes, las interpretaciones dadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en este asunto resultan compatibles, en la medida de analizar el caso concreto y en aplicación del principio iura novit curia, como bien lo expone, la autoridad judicial, que cuenta con la facultad de determinar qué régimen aplicar, para resolver el asunto en concreto, sin que esté atado a uno de ellos.
(…) En consecuencia, determina la Sala que la sentencia cuestionada se profirió bajo los criterios de razonabilidad, al analizar el asunto bajo los postulados normativos (Ley 906 de 2004) y concluir que la medida de aseguramiento y la condena impuesta al señor [B.L.] fue adecuada y necesaria, máxime que se trataba de un delito contra una menor sin embargo, al no presentarse en el juicio oral la testigo principal que presenció los hechos, en razón a ello, coligió que sí existió el daño, el mismo fue antijurídico y de acuerdo con la normatividad vigente para el caso, como lo explicó en debida forma, lo cual devino en un argumento ajustado a derecho para reconocer la indemnización por los daños morales padecidos.
(…) En lo relativo a las disculpas públicas, precisa la Sala que obedecen a las medidas de satisfacción, que no solamente abarca a la justicia transicional, es de advertir que el reconocimiento de las mismas tiene sustento legal y jurisprudencial y se ha reconocido en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sustentadas e implementadas como parte del principio de reparación integral consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y desarrollada en el artículo 8 de la Ley 975 de 2005 que determinó el contenido y alcance del derecho a la reparación, el cual comprende acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. (…) se concluyó que la medida de aseguramiento y absolución tenía fundamento legal para adoptarlas, de manera que no se invadió la esfera de la responsabilidad penal, porque el estudio que se hizo fue para llegar a la conclusión que se configuró el elemento de la antijuridicidad del daño en el juicio de responsabilidad.
CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Incumplimiento de los presupuestos fijados en sentencia de unificación / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE PRUEBA – Que justifique la imposición de la medida de reparación no pecuniaria de disculpas / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO - Daño autónomo de carácter dispositivo que para proceder a su reconocimiento debe estar debidamente acreditado en el proceso / DERECHO AL BUEN NOMBRE – Ausencia de análisis o estudio que precise su reparación integral teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA – Falta de análisis de la necesidad de su imposición / DISCULPAS - Incumplimiento del deber de justificar de manera razonada la decisión de reparar el buen nombre / SENTENCIA ABSOLUTORIA – No implica que opere per se la protección de la categoría del daño por afectación a los bienes e intereses convencional y constitucionalmente / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD [A]dvierte la Sala que, en la sentencia censurada no se analizaron los presupuestos de la sentencia de unificación para reconocer la afectación al buen nombre del señor [B.L.], toda vez que no se establece la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional.
Aunado a que no se explicó, ni se determinó la afectación relevante que, en caso de ordenarse una indemnización, no esté comprendida entre los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos y que la medida sea correlativa, oportuna, pertinente y adecuada al daño generado, conforme se ha estipulado en líneas jurisprudenciales (…) aunado a que no se estudió la necesidad de la medida que se impuso al señor [B.L.], en donde no se puede desconocer que en el momento de la imposición de aquella se estaban protegiendo los derechos fundamentales de una menor de 4 años de edad, que estaba siendo víctima de un abuso sexual, de conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso que se cuestiona se logró determinar que la absolución se dio por aplicación del principio in dubio pro reo y para la Sala de cara al análisis efectuado por el Consejo de Estado, sería suficiente la indemnización que se estableció para el efecto, no obstante para el reconocimiento de los derechos convencional y constitucionalmente protegidos amerita un estudio de las circunstancias que tornen relevante el asunto y que además cumplan con los presupuestos fijados en la sentencia de unificación, porque por el simple hecho de adecuar el título objetivo por la absolución que se generó en sede penal, no opera per se la protección de esta categoría de daño, como se expuso en la sentencia del Consejo de Estado al unificar los criterios buscando que la protección se estableciera para aquellos casos relevantes con graves afectaciones a derechos humanos. (…) En el mismo sentido, se hace el análisis del defecto fáctico, tal como lo alega la entidad actora, al advertir que no obra prueba suficiente, que ameritara la imposición de la medida de pedir excusas, encuentra la Sala que en efecto, no se realizó el estudio respectivo para emitir la orden con fundamento probatorio alguno que coligiera la concreción del mismo, pues se limitó a expresar que por la absolución per se, se genera el daño, y, conforme a las líneas precedentes el reconocimiento se da cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, por lo tanto amerita un estudio probatorio obrante en el expediente de conformidad con lo dispuesto en la sentencia del 28 de agosto de 2014, como lo explicó el Alto Tribunal.
Lo anterior, en el entendido en que en la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, no se detuvo a realizar la verificación concreta, si en efecto se encontraba alguna circunstancia que le permitiera aseverar que la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación o la Policía Nacional, llevaron a cabo un manejo indebido de la información relacionada con el proceso penal adelantado contra el señor [B.L.] o que éstas, por medio de cualquier conducta reprochable hubieran favorecido actos de difamación o afectación al buen nombre y el honor del citado sujeto.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Causal idónea para controvertir la presunta inobservancia del principio de congruencia de la sentencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / FALLO EXTRA PETITA [E]ncuentra la Sala que frente a los cargos de defecto sustantivo respecto de la incongruencia de la sentencia y decisión extra petita endilgados por la autoridad accionante contra la providencia que es objeto de censura, corresponden a una de las causales de revisión consagradas en el ordenamiento jurídico, esto es, la presunta vulneración al principio de congruencia por parte de la autoridad judicial acusada.
En efecto, en el escrito de tutela la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expresó que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 8 de mayo de 2021 resolvió de manera extra petita, en el sentido de abordar asuntos no invocados por el actor judicial dentro de las pretensiones de su demanda, ni objetados por la aquí accionante en el recurso de apelación en la medida que modificó la condena en el sentido de adicionar la misiva de excusas por afectación al buen nombre del privado de la libertad y a su núcleo familiar, como medida de reparación no pecuniaria, cuando no se solicitó esa pretensión, ni se evidenció en la providencia su causación para acceder a ese reconocimiento de estirpe constitucional y convencional.
En ese sentido, esta Colegiatura encuentra que, reiterando el criterio expuesto por esta Sección en anteriores oportunidades y teniendo en cuenta la posición de la Sala Veintidós Especial de Revisión de esta Corporación, el dictar una sentencia extra petita, implica una violación al principio de congruencia, lo cual es una de las causales de nulidad originada en la sentencia, por lo que, contra ella procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 (…) En este orden de ideas, se tiene que la solicitud de tutela, en relación con los argumentos expuestos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se torna improcedente puesto que, como quedó demostrado, la acción de amparo frente a los reparos de incongruencia no supera el requisito de procedibilidad adjetivo de la subsidiariedad debido SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / REQUISITOS ESPECÍFICOS DE ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Todos los defectos alegados están relacionados con la presunta incongruencia de la sentencia / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Causal idónea para controvertir la presunta inobservancia del principio de congruencia de la sentencia / INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Entre lo solicitado en la demanda ordinaria y lo decidido por el juez de conocimiento en lo que respecta a la medida de reparación ordenada Si bien estoy de acuerdo con declarar la improcedencia de la acción en lo concerniente al cargo de la incongruencia formulado, no comparto la decisión de realizar un estudio de fondo de los demás reparos expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo constitucional.
En efecto, la parte accionante cuenta con otro medio distinto a la tutela para plantear una presunta falta de congruencia entre lo solicitado en la demanda ordinaria y lo finalmente decidido por el juez de conocimiento en lo que atañe a la medida restaurativa ordenada, puesto que el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo judicial idóneo para presentar este alegato respecto de la sentencia censurada.
En tal sentido, no resultaba procedente continuar con el estudio de fondo de los demás cargos planteados, ya que al existir un juez natural de la causa para dirimir la controversia, el juez de tutela carece de competencia para pronunciarse sobre la razonabilidad de la providencia que se pretendía dejar sin efectos a través de la acción de tutela.
Sobre el punto, debe precisarse que el juez constitucional no es el competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. (…) la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de subsidiariedad respecto del cargo de falta de congruencia elevado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así que no había lugar a hacer un estudio adicional de los demás cargos presentados por la entidad accionante y debió declararse la improcedencia de la acción de tutela en su totalidad.
Esta circunstancia cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que todos los defectos endilgados guardan una estrecha relación con una presunta incongruencia, ya que tanto el defecto sustantivo, como el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente, fueron alegados por la parte actora al considerar que la autoridad judicial ordenó una medida restaurativa que no había sido solicitada por los demandantes ordinarios.
SALVAMENTO DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Motivo suficiente para negar el amparo / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE – Ligado a la privación injusta de la libertad / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA – Procedencia de oficio / SENTENCIA DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – No se avizora arbitrariedad o error flagrante que haga procedente la acción de tutela contra providencia judicial / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA Y AUTONOMÍA JUDICIAL – De la que goza el juez para la valoración probatoria [S]entencia objeto de mi salvamento de voto analizó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad (numerales 107 a 118) y al final concluyó: “118.
En este orden de ideas, se tiene que la solicitud de tutela, en relación con los argumentos expuestos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se torna improcedente puesto que, como quedó demostrado, la acción de amparo frente a los reparos de incongruencia no supera el requisito de procedibilidad adjetivo de la subsidiariedad debido a que aquellos cuentan con el recurso extraordinario de revisión para controvertir la providencia judicial censurada, de conformidad con los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011”.
En mi opinión, la falta de cumplimiento del requisito de subsidariedad por no haberse interpuesto el recurso extraordinario de revisión era motivo suficiente para negar el amparo, sin que fueran necesarias otras consideraciones para sustentar esta decisión (…) AÚN SUPONIENDO QUE SE CUMPLIÓ EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD, TAMPOCO RESULTABA PROCEDENTE QUE SE CONCEDIERA EL AMPARO (…) Observo que la argumentación de la sentencia sigue la línea fijada en la sentencia de fecha 18 de enero de 2021, radicación No. 11001-03-15-000-2020-04595-00, en la cual la Sección Tercera, Subsección C, resolviendo un caso similar, concedió el amparo solicitado, aunque hubo un salvamento de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, quien esgrimió: “Como la tutela contra providencia judicial es excepcional y solo procede frente a decisiones arbitrarias y groseras de los jueces, a mi juicio, en este asunto no se cumplieron esos presupuestos para acceder al amparo”.
Este salvamento de voto coincide con la sentencia de fecha 19 de abril de 2021, proferida por la Sección Primera, radicación No. 11001-03-15-000-2020-05166-01 (…) por tanto, aún si en el presente caso se hubiera acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, mi parecer es que de todas formas no debía concederse el amparo al no haberse cometido por parte del accionado, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, una arbitrariedad o error flagrante que ameritara dejar parcialmente sin efectos su sentencia. El hecho de que se le haya ordenado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pedir excusas al sindicado de un delito tan oprobioso como es el abuso sexual del que fue absuelto, no violenta ningún derecho de la accionante, habida cuenta que si se analiza el contexto en el que se toma esa medida no podría predicarse que se haya incurrido en defectos fácticos y desconocimiento del precedente referido a la violación de derechos convencional y constitucionalmente amparados.
(…) En el caso analizado en el que se presentó la privación injusta de la libertad a una persona, bien podía el juez, como lo ha señalado la jurisprudencia, ordenar reparaciones tanto económicas como no económicas, estas últimas incluso de oficio por estar de por medio la violación de un derecho fundamental. La orden del alto tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de reparar con una medida no económica para restablecer la dignidad de la víctima, era una medida adecuada en atención al daño que se le produjo.
Sindicar a una persona de cometer abusos sexuales y luego absolverla por falta de pruebas, genera en quien fue incriminado un perjuicio a su buen nombre, derecho fundamental relevante, cuya violación afecta de manera grave a quien lo padece. Como bien lo anotó el magistrado ponente al contestar la tutela, la privación injusta de la libertad daña, per se, el buen nombre de una persona, pues las reglas de la experiencia y la lógica enseñan que una persona que ha sido privada de la libertad, especialmente por estos delitos, queda sometida al escarnio y rechazo público, dado los prejuicios que la sociedad tiene frente a las personas acusadas de ser abusadores sexuales.
De allí, que lo mínimo, era ordenar una medida de satisfacción como la de pedir excusas a quien fue privado de la libertad injustamente. (…) Así las cosas, reitero que en el caso en estudio no encuentro que se haya incurrido en un defecto fáctico, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de la que goza el juez, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, valoró las pruebas obrantes en el proceso y esto le permitió deducir la privación injusta de que fue objeto el sindicado y la afectación que la misma le generó a su buen nombre.
Tampoco encuentro que se haya desconocido el precedente judicial al aplicar la medida restaurativa, pues los hechos del proceso y las pruebas obrantes en el mismo le permitían al alto tribunal convertirse en juez de convencionalidad para ordenar una medida que solo busca reparar a quien fue privado de la libertad por una medida de aseguramiento, que así fuera lícita, afectó su dignidad.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01125-00(AC) Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN - TERCERA - SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial – defectos sustantivo, desconocimiento de precedente y fáctico – medio de control de reparación directa - privación injusta de la libertad[1].
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito presentado el 19 de marzo del 2021, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, actuando por intermedio de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que sean protegidos sus “derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial”. 2.
La entidad accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la decisión adoptada por el Consejo de Estado - Sección Tercera Subsección B, el 8 de mayo de 2020, en la que modificó la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar que condenó a la Nación – Rama Judicial con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Augusto Rafael Billar Lastra[2] y otros, en el marco del proceso de reparación directa con radicación 20001233100020120017701 (48737) para, en su lugar, ordenar, entre otras, remitir una misiva expresando disculpas al afectado. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. en el que actúan como demandantes el señor Augusto Rafael Billar Lastra y otros, y demandada la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto lo ordenado en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 8 de mayo de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 20001233100020120017701 (48737) en el que actúan como demandantes el señor Augusto Rafael Billar Lastra y otros; y, o en su defecto se sirva ordenar, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se deje sin efectos lo ordenado en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la referida providencia.”.
(sic)”[3]. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Augusto Rafael Billar Lastra (víctima directa) y su grupo familiar[4] presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara a las entidades patrimonial y administrativamente responsables de los perjuicios causados con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad del señor Billar Lastra a quien le fue impuesta medida de aseguramiento con detención preventiva por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. 5.
El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Cesar, que a través de fallo del 27 de junio de 2013 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró administrativamente responsables a la Nación – Rama Judicial y exoneró a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por la presunta privación injusta de la libertad del señor Augusto Rafael Billar Lastra, en consecuencia, la condenó a pagar a los demandantes unas sumas de dinero, a título de indemnización por concepto de perjuicios morales:
PRIMERO: Declarar la prosperidad de las excepciones propuestas por la Nación -Fiscalía General de la Nación, Nación-Mindefensa-Policía Nacional; y, en consecuencia, exonerarlas de responsabilidad, por las consideraciones expuestas en la providencia.
SEGUNDO: Declarar que no prosperan las excepciones denominadas ausencia de legitimación en la causa por pasiva, falta de relación de causalidad, propuesta por la Nación – Rama Judicial- Dirección de Administración Judicial, conforme a lo expuesto en parte motiva (sic) de esta providencia.
TERCERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial-Dirección de Administración Judicial, por los perjuicios morales, infringidos al señor AUGUSTO RAFAEL VILLAR (sic) LASTRA con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto, entre el 2 de febrero de 2010 y el 7 de junio de 2011, conforme a las motivaciones expuestas en este proveído.
CUARTO: Como consecuencia del ordinal anterior, CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial, a pagar a título de indemnización, las siguientes sumas: i) Por concepto de Perjuicios Morales: • Para el señor AUGUSTO RAFAEL VILLAR (sic) LASTRA, en su condición de víctima directa, la cantidad equivalente a ochenta y tres (83) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Para NELIS MARÍA y DANITH CECILIA BALLESTAS, en calidad de hermanas de la víctima directa AUGUSTO RAFAEL VILLAR (sic) LASTRA, la cantidad equivalente a cuarenta y dos (42) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin costas en esta instancia.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos 176 y 177 del C.C.A.
OCTAVO: En firme esta providencia, archívese el expediente, luego de la expedición de las copias correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del C. de P.C”. 6. Sostuvo que: “se debe responsabilizar a la Nación – Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, bajo el título de imputación objetivo, por el daño antijurídico que se le causó a los accionantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto, durante dieciséis 16 meses y cinco (5) días, entre el 2 de febrero de 2010 (día de la imposición de la medida) y el 7 de junio de 2011 (día en que se le absolvió y se ordenó dejar en libertad), consecuentemente se ordenará la indemnización (…)” 7.
Al considerar que, en virtud de la absolución en sede penal que se emitió a favor del señor Augusto Rafael Billar Lastra, determinó que se incurrió en una privación injusta de la libertad, que recae en la Nación - Rama Judicial, en la medida en que el juez impuso y mantuvo la medida de aseguramiento contra el accionante, sin el debido rigor probatorio, por lo que no estaba en la obligación de soportarla. 8.
Lo anterior según la tesis actual del Consejo de Estado, respecto de la responsabilidad del Estado por los casos de privación injusta de la libertad, aún en aquellos eventos, en los que se analiza la absolución de una persona por aplicación del principio in dubio pro reo, en los cuales, se trata de una responsabilidad objetiva, en la que no es necesario demostrar que la autoridad judicial incurrió en un error, en cuya situación la administración podrá exonerarse solo en los eventos en que demuestre que existió culpa exclusiva de la víctima. 9.
En razón a lo anterior, al afectado le basta con probar que existió una pena privativa de la libertad en el trámite de un proceso judicial, que dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia, así como el daño surgido de la situación de la detención, para que surja la responsabilidad y la consecuente indemnización de los perjuicios padecidos. 10.
Con ocasión a que quedó probado que el señor Augusto Rafael Billar Lastra estuvo privado de la libertad desde el 1º de febrero de 2010 al 7 de junio de 2011 por el punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años y fue absuelto mediante sentencia de 10 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Valledupar (Cesar) con funciones de conocimiento, decisión ejecutoriada en audiencia oral[5]. 11.
Inconformes con lo anterior, la Nación – Rama Judicial apeló la decisión y la alzada le correspondió resolverla al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, autoridad judicial que, mediante sentencia del 8 de mayo de 2020 modificó el fallo de primera instancia para, en su lugar, disponer lo siguiente: “[…] MODIFICAR: la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 27 de junio de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia y en su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLARAR que la Nación – Rama Judicial es administrativa y patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Rafael Augusto Billar Lastra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la Nación – Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican: • A favor del señor Augusto Rafael Bonilla Lastra, en su condición de afectado directo la suma de 57,78 salarios mínimos legales mensuales vigentes. • A favor de Nelis María Ballestas Villar y Danith Cecilia Ballestas Villar la suma equivalente a 28,89 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una, al momento de la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: La Rama Judicial, en el término de un mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, deberá remitir con destino al señor Rafael Augusto Billar Lastra y su familia una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto. La Rama Judicial deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él, o si además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
CUARTO: La Nación Rama Judicial deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 174 del C.C.A. y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 I Ídem y la sentencia C-188 de 1999.
QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin lugar a condena en costas.
SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia a lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C, expídase copia de la sentencia a las partes.
SEGUNDO: Disponer la omisión de cualquier alusión que se haga del nombre de la menor víctima del delito por el que fue investigado el demandante Rafael Augusto Billar Lastra, por las razones expuestas en la providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Tribunal de origen […]”. 12. Los argumentos para sustentar la parte resolutiva, fueron las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en las que se estipuló que el análisis que se debe efectuar corresponde a: i) identificar la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante, ii) analizar la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si ésta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho, iii) solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial), iv) en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se verifica a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico, v) en todos los casos, debe valorarse la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; y, finalmente, en evento de encontrar acreditados los elementos de la responsabilidad, se liquidan los perjuicios. 13.
Conforme a lo anterior, encontró acreditado el daño antijurídico, en la medida en que el señor Rafael Billar fue privado de la libertad en sede penal y permaneció recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar desde el 2 de noviembre de 2010 al 7 de junio de 2011. 14. El señalamiento lo realizó una vecina por lo que inició la investigación penal, con aprehensión inicial que efectuó la comunidad, con el argumento que el “señor Villar Lastre (sic) fue sorprendido abusando, o haciendo tocamientos en los genitales de una menor de 4 años de edad” en el relato de la declarante, se indicó que el antes nombrado sostenía a la menor en sus piernas “y le tocaba sus genitales”.
Ante esta situación la vecina que presenció los hechos, “informó a los familiares y a los otros miembros de la comunidad y fue así como lo rodearon e incluso lo golpearon e inmediatamente avisaron a la Policía”, lo que da cuenta que para el momento no se presentó ninguna falla en el servicio pues las pruebas apuntaban a que era la persona que había cometido el delito sexual contra la menor. 15.
Por lo anterior, analizó el caso, desde la óptica del régimen objetivo de conformidad con lo previsto en la sentencia SU 072 de 2018 de la Corte Constitucional, para llegar a la conclusión, que si bien, para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, se contaba con los elementos a partir de los cuales se podía inferir razonablemente la responsabilidad del señor Rafael Billar, por las pruebas y en particular por el testimonio de la señora Mayra Milena Ortiz quien presenció los hechos y manifestó haber visto al procesado haciendo tocamientos a la menor en la zona genital, hasta el punto de reclamarle por su conducta, aunado a la denuncia que presentó la madre de la menor y el dictamen pericial que arrojó como resultado la escoriación en la vagina de la niña, sin embargo, la testigo principal que había observado los hechos, no se presentó al juicio oral, por lo que en sede penal se indicó que “al no haber comparecido, quien diera a conocer la presunta noticia criminal, señora Mayra Milena Ortiz Pacheco, pese a lo que insistió la Fiscalía y él mismo, hasta el punto que se vieron obligados a renunciar a dicha prueba”33. 16.
Por lo que concluyó que, las pruebas recaudadas en el juicio no arrojaron un conocimiento más allá de toda duda frente a la ocurrencia del delito y la responsabilidad del imputado. 17. Así las cosas, al haberse proferido sentencia absolutoria por los hechos que originaron la investigación en contra del señor Augusto Rafael Billar Lastra, debido a la ausencia de prueba de su responsabilidad penal, la Sala coligió que no estaba obligado a soportar la privación de la libertad, que por su presunta comisión fue dispuesta por el juez con función de control de garantías. 18.
En razón a ello, decidió imputar el daño a la Nación - Rama Judicial, debido a que el juez de control de garantías fue quien impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, aunado a que el señor Billar Lastra no incurrió en dolo ni en culpa grave por lo que no estaba obligado a soportar la privación de su libertad. 19.
Al momento de establecer los perjuicios, aplicó la sentencia de unificación del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.), para tener en cuenta a los familiares del privado de la libertad por el parentesco. 20. Frente a la Rama Judicial[6], redujo el monto reconocido por el a quo de conformidad con la sentencia de unificación y los parámetros allí fijados según los topes por el parentesco. 21.
Respecto al daño a la vida de relación el cual cambió su connotación al daño moral, el daño a la salud y aquellos daños inmateriales que tienen una afectación relevante a un bien o derecho constitucional o convencionalmente tutelado, estos últimos, de carácter residual frente al daño a la salud. 22. Se determinó que en el presente evento la indemnización pretendida no involucra una tipología de perjuicio distinta a la afectación moral que ya fue objeto de indemnización, razón por la cual se imponía negar reconocimiento pecuniario por este concepto, como en efecto dispuso el a quo. 23.
Finalmente, con relación al daño al BUEN NOMBRE, indicó que el caso en particular había generado afectación a este bien jurídico tutelado, catalogándolo como una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. El ad quem encontró que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y, en tal sentido, dispuso que la Rama Judicial expresara disculpas al señor Augusto Rafael Billar Lastra y a su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. 24.
Para asegurar que la medida de reparación fuera concertada con la víctima, estableció que la entidad demandada deberá coordinar con el demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad cuya medida debía cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la providencia. 25.
Por las razones expuestas modificó la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar. 1.3. Fundamentos de la solicitud 26. La parte actora aseguró, que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B al proferir la sentencia del 8 de mayo de 2020, vulneró sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad”, por las razones que se exponen a continuación: 27.
Con la decisión de “condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial”, se estaría imponiendo en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial, una obligación de hacer, la cual es absolutamente infundada, impertinente, inconsecuente con las funciones del Director Ejecutivo y con el principio de autonomía judicial y violatoria de los derechos fundamentales de la entidad. 28.
Sostuvo que, la autoridad judicial accionada al modificar la sentencia del a quo realizó un análisis superficial, además condenó sin respaldo probatorio y pretende que la autoridad administrativa ofrezca disculpas a la persona que resultó absuelta con aplicación del principio in dubio pro reo, de manera arbitraria, sin advertir que al momento en que al señor Billar Lastra se le impuso la medida de aseguramiento fue con sustento en la comisión de un delito de abuso sexual contra una menor de 4 años de edad, por lo que se tornó necesaria, en prevalencia de los derechos fundamentales de la niña. 29.
Sumado a lo anterior, resulta de relevancia constitucional el asunto aquí planteado, toda vez que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en la sentencia cuestionada, condenó a la Rama Judicial, transgrediendo en forma abierta el derecho al debido proceso, derecho de defensa y contradicción y los principios del derecho contencioso administrativo, tales como el de justicia rogada y de congruencia en la decisión judicial. 30.
Indicó que, frente a esa decisión, no proceden los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia, por cuanto los argumentos de la presente acción de tutela no corresponden a las causales de revisión consagradas por el legislador y se trata de una sentencia dictada por el Consejo de Estado, como corporación de cierre contra la cual es improcedente el recurso de unificación. 31.
Con la presente acción se busca evitar un perjuicio irremediable, concretizado en la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia desconocedora de los derechos fundamentales y, consecuentemente, se estaría imponiendo en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial una decisión arbitraria. 32. Además adujo que la sentencia cuestionada, incurre en los defectos: i) sustantivo ii) desconocimiento del precedente; y iii) fáctico, de la siguiente manera los sustentó: 33.
Defecto Sustantivo: La autoridad tutelante, planteó el defecto sustantivo en dos perspectivas: i) Incongruencia: Señaló que la autoridad judicial no puede actuar de manera oficiosa, debido a que la jurisdicción tiene carácter rogado y en ningún momento en las pretensiones de la demanda se solicitó la medida restaurativa que arbitrariamente se impuso.
En ese sentido expuso que de acuerdo al principio de la justicia rogada rige el actuar de la jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual ha sido entendido en dos ámbitos que se encuentran conexos, que consisten en que: i) el juez no puede iniciar de oficio un juicio pues es el libelista quien debe identificar e individualizar sus pretensiones; y ii) el funcionario judicial se encuentra vinculado a lo solicitado en la demanda, de modo que en principio el fallador está impedido para estudiar temas y pronunciarse sobre puntos que no han sido planteados o sustentados por el actor.
De tal manera que la sentencia que se emite debe ser congruente y legal, de lo cual carece el proveído que se cuestiona en sede constitucional, toda vez no guarda coherencia entre lo pretendido y lo probado dentro del proceso, en la medida en que hizo una interpretación desproporcional, profiriendo una sentencia extra petita, y ultra petita con desconocimiento del principio de congruencia. Adicionó que el hecho de reconocer extra petita la tipología del perjuicio inmaterial al buen nombre, no solamente implica el desconocimiento del principio de congruencia, sino del derecho de defensa que le asiste a la Rama Judicial, pues frente a ese daño no tuvo la oportunidad de esgrimir ningún argumento, debido a que la decisión se tomó sorpresivamente en la segunda instancia del proceso ordinario. ii) Régimen aplicable: Indicó que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación de responsabilidad especifico, como tampoco lo hace el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en este entendido le corresponde al Juez analizar cada caso con sus particularidades para determinar el régimen y no se acompasa con dicha normatividad que se efectúe por parte de la autoridad judicial accionada una formula automática, para el juzgamiento del Estado, en hechos de privación injusta de la libertad, toda vez que contraviene el régimen general de responsabilidad[7].
Infirió de tales disposiciones que se debe analizar la causal de exoneración, pues el régimen objetivo no elimina la obligación de verificar que no opera una causal eximente que reduzca la responsabilidad del Estado, las cuales no se limitan a la culpa exclusiva de la víctima, como se hizo en la sentencia objeto de controversia. Señaló que el juez de control de garantías al momento de imponer la medida tuvo en cuenta los presupuestos normativos (artículo 28 constitucional, 306, 308, 311 y 313 de la Ley 904 de 2004), pues estuvo fundada en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación, soportada en el material probatorio presentado por la Fiscalía General de la Nación y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 199 de la Ley 1098 del 2009, el sindicado no pudo ser objeto de los subrogados penales de la Ley 906 de 2004, por lo que el juez de control de garantías, tan solo podía dar cumplimiento al imperativo legal. 34.
Planteó frente a lo anterior que la jurisdicción rogada, surge entonces como una forma de morigerar el principio conocido como iura novit curia, que impone al juez la aplicación del derecho sobre los hechos alegados y probados. 35. Afirmó que las disculpas públicas obedecen a la política de la justicia transicional, como forma de reparación simbólica, que implica un reconocimiento formal, solemne y en la mayoría de los casos públicos de que se cometieron violaciones a los derechos humanos en el pasado y que los actos causaron daños graves y con frecuencia irreparables a las víctimas y de que el Estado, el grupo o el individuo que pide disculpas, acepta parte o toda la responsabilidad de lo ocurrido. 36.
Además, tal medida restaurativa desnaturaliza el ámbito de las funciones estatutarias del señor Director Ejecutivo reguladas en los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996, en cuanto él es el encargado de ejecutar las políticas administrativas ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura. Es decir, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones, es el ordenador del gasto y gerente administrativo de la Rama Judicial. 37.
Por su parte, las autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia, por disposición de la Constitución y la Ley y, en tal virtud, el Director Ejecutivo no es orientador, ni superior jerárquico, ni nominador, ni director de las autoridades judiciales, ni aún menos incide en sus decisiones, pues, si lo hiciera se reflejaría en algún pronunciamiento frente a las providencias, con transgresión flagrantemente al principio de autonomía e independencia judicial. 38.
Precisó que el ofrecimiento de excusas por decisiones judiciales, en la forma ordenada en la sentencia que aquí se cuestiona, deslegitima la actividad judicial, desnaturaliza y atenta contra el principio de autonomía e independencia judicial, regulada en el artículo 228 de la Constitución, al imponer a un tercero (sin función jurisdiccional) descalificar públicamente las providencias, lo cual irradia en la imagen que tiene el ciudadano frente a la Rama Judicial y la credibilidad de los administradores de justicia. 39.
Desconocimiento del precedente: Refirió que la sentencia objeto de debate incurre en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que desatendió el proveído de unificación del 14 de noviembre de 2011, reiterado en la sentencia de 28 de agosto de 2014, las cuales disponen los presupuestos para imponer las medidas restaurativas, que no se cumplen en el caso particular, por lo que se presenta una medida arbitraria sin sustento, comoquiera que en aquellas, se sostuvo que esta clase de “afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados” deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos y que su eventual reconocimiento procede siempre y cuando se cumpla con unas características y parámetros señalados en el referido fallo; y además que será viable “siempre y cuando se encuentren acreditados dentro del proceso, se verifique su concreción y se precise su reparación integral teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos ( )”.[8] 40.
Señaló que la sentencia que se tuvo en cuenta por parte de la autoridad judicial accionada, a saber, la SU-072 de 2018, estableció que el artículo 90 de la Constitución Política, no preceptuó un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hace el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad, por lo tanto, le corresponde al juez imponer el régimen según el caso particular.
Adicionalmente, transgredió la Sentencia C-037 de 1996, en el entendido en que no analizó si la medida de aseguramiento impuesta al señor Billar Lastra, fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria. 41. Corolario, destacó que, en reciente sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, se enfatizó que[9]: “( ) Recientemente en sentencia de unificación de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró que no toda privación de la libertad implica de forma automática una condena en contra del Estado y que el juez de la administración debe valorar, en cada caso, si la decisión adoptada por la entidad a cargo de la investigación penal se enmarcó en los presupuestos fijados en la sentencia C-037 de 1996 que condicionó la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la victima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996 ( )” 42. Argumentó que se presentó indebida valoración y análisis del daño especial por inadecuada aplicación del régimen objetivo, toda vez que, no se tuvo en cuenta el sujeto de especial protección que estaba siendo protegido, para imponer la medida de aseguramiento en contra del señor Billar Lastra, en el entendido que una menor de 4 años de edad presuntamente era víctima del delito de actos sexuales por aquel, y conforme al artículo 44 superior prevalecen los derechos de los niños sobre los de los demás, en aplicación del principio pro infans esto, conforme a la interpretación de la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado[10]. 43.
En ese sentido, agregó que, en sentencia de 24 de abril de 2020, se explicó que en tratándose de casos de violencia sexual contra mujeres, no puede pasar inadvertido el hecho de que hay una gran dificultad probatoria, toda vez que, normalmente no hay testigos, “solo están presentes el agresor sexual y la víctima, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”. 44.
En el caso, de absolución por aplicación del principio de in dubio pro reo, para realizar una imputación de la responsabilidad, se debe verificar si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, como se indicó en párrafos precedentes, el hecho de no realizar este análisis transgrede un precedente constitucional, como lo hizo el Consejo de Estado, pues de manera automática condenó a la Nación - Rama Judicial, con el argumento del título de imputación objetivo, máxime que no estaba acreditada la ilegalidad de la medida, incluso en la sentencia objeto de debate, se reconoció tal situación: “( )La Sala evidencia que aún, en presencia de una medida de aseguramiento preventiva que reunía los requisitos legales para su imposición ( )”. 45.
Indicó que la concreción de dicha categoría autónoma de perjuicio NO se puede presumir, sino que, el operador judicial está en el deber de analizar la procedencia de la indemnización, siempre y cuando su concreción esté acreditada dentro del proceso. 46. Agregó que, de igual forma el pluricitado fallo desnaturalizó y extralimitó la razón de ser de este tipo de medidas de reparación integral, en tratándose de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos constitucional y convencionalmente amparados, pues el fallo de fecha 28 de agosto de 2014, impone que el juez realice una exigente verificación en la que se debe previamente examinar: “( ) (a) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional;
(b) que sea antijurídica; (c) que en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (d) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado. (Negrilla y subrayado para destacar) 47. En conclusión determinó que, en el fallo objeto de censura, al haberse condenado a la Rama Judicial a realizar una obligación de hacer en cabeza de su Director, no solamente se le concedió́ al señor Augusto Rafael Billar y a su núcleo familiar la reparación a un daño autónomo que la parte actora no pidió́ en su demanda, con lo cual se rompió́ el equilibrio procesal que existía entre aquella y la Rama Judicial, en materia de defensa y probatoria provocando así una grave vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y contradicción de la Rama Judicial, al desconocerse el principio de la jurisdicción contencioso administrativa de la justicia rogada. 48.
Sumado a ello, tampoco se realizó la exigente verificación de procedibilidad, así como ni se justificó, aunque fuera sumariamente la razón para conceder este tipo de medidas resarcitorias no pecuniarias, figura propia de la reparación integral y la grave violación de derechos humanos; adicionalmente, desnaturalizó las funciones del Director Ejecutivo y transgredió́ en forma evidente el principio de la autonomía e independencia judicial. 49.
De lo anterior, se denota la interpretación errónea de varios de los precedentes judiciales aplicables al caso en concreto, fijados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, con lo que se quebrantaron irremediablemente los derechos fundamentales invocados. 50. Adicionalmente, señaló que se desconoció la Sentencia del 13 de agosto de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en la que se establece que la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, se reconocen siempre y cuando se acredite su concreción dentro del proceso y se precise su reparación integral teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
En la cual se llegó a la conclusión, previa revisión del expediente, que no obraba prueba que acreditara la existencia de dicho perjuicio. 51. Igualmente refirió que, en la sentencia del 9 de marzo de 2016 del Consejo de Estado (Sección Tercera, doctora Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. 25000232600020050245301), determina asimismo que, se debe valorar el material probatorio antes de otorgar el reconocimiento de los referidos perjuicios y atender los presupuestos de las sentencias de unificación dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, como es la proferida el 28 de agosto de 2014. 52.
Defecto fáctico: adujo que el juez que profirió la sentencia de 8 de mayo de 2020 carece de sustento fáctico, probatorio y jurídico para sostener la condena respecto de la Rama Judicial, pues las medidas de reparación deben ser correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado, situación que no solamente no se analizó y ni siquiera se mencionó por parte del operador judicial, además desatendió́ la inexistencia de prueba que acreditara tal daño, y se limitó a presumirlo. 53.
De los proveídos señalados en líneas precedentes infirió que, la Sección Tercera del Consejo de Estado advierte que para este tipo de perjuicios denominados de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y el fallo que los reconozca debe realizar una acuciosa valoración probatoria atendiendo los criterios contenidos en la sentencia de unificación, por lo que los mismos no se pueden inferir o presumir, tal como se hizo en la sentencia objeto de debate. 54.
Advirtió que el reconocimiento de cualquier tipo o clase de perjuicios por parte del juez se encuentra condicionado a la prueba de su causación, la cual debe obrar dentro del proceso. Por esta razón, el Juez Contencioso al momento de decidir se encuentra en la obligación de hacer explícitos los razonamientos que lo llevan a tomar dicha decisión, en el entendido que la ausencia de tales argumentaciones conlleva una violación al derecho fundamental del debido proceso[11]. 55.
Recordó que de conformidad con los lineamientos fijados por esta Corporación en las sentencias de unificación, se apartó de la tipología del perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación para, en su lugar, reconocer la categoría de daño a la salud y de afectación relevante a bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados, los últimos que se reconocen siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos (sentencia del Consejo de Estado[12]).
“Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y las demás definidas por el derecho internacional”. 56. Igualmente, expresó que, respecto a la valoración probatoria, mediante sentencia de 13 de agosto de 2020, la subsección A del Consejo de Estado nuevamente vuelve a advertir que[13]: “( ) Al respecto, se precisa que la jurisprudencia de esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
Revisado el expediente, se advierte que no obra prueba alguna que acredite la existencia de este perjuicio, el cual, contrario a lo señalado por la parte actora en su apelación, no se infiere, sino que debe ser debidamente probado, por tanto, se confirmará en este aspecto la decisión del a quo ( )”. 57. Ahora bien, la parte actora refirió la sentencia de fecha 9 de marzo de 2016 en la que el Consejo de Estado destacó que previo al reconocimiento de esa modalidad de perjuicios se debe apreciar el material probatorio obrante en el expediente y de los presupuestos de la sentencia de unificación dictada por la Sección Tercera de esta Corporación el 28 de agosto de 2014, así lo explicó el Alto Tribunal[14]: “Se sigue de lo que viene de verse que los recortes de prensa que obran en el expediente resultan acordes, en lo fundamental, con los demás elementos probatorios, esto es, que el señor Servando Pardo Reyes en su condición de Concejal fue vinculado a un proceso penal por el delito de peculado y en virtud del cual se le dictó medida de aseguramiento, de ahí que la Sala concluye que sí hacen referencia a los hechos que subyacen a este proceso.
Así las cosas, toda vez que está probada la afectación al buen nombre y a la honra del demandante, procede ordenar la siguiente medida de satisfacción ( )” (Negrilla y subrayado para destacar) 1.4. Trámite de la acción de tutela 58. A través de auto del 25 de marzo de 2021, el despacho ponente inadmitió la demanda de tutela debido a la falta del poder especial otorgado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a la abogada Paola Joana Espinosa Jiménez, facultándola para interponer la acción de amparo de la referencia y, en consecuencia, ordenó aportarlo en el término improrrogable de tres (3) días. 59.
La Secretaría General de esta Corporación realizó la notificación del auto referido el 12 de abril de 2021 y en el término oportuno el 15 de abril siguiente la abogada Paola Joana Espinosa Jiménez aportó el poder especial, para instaurar la acción de la referencia en nombre de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el lleno de los requisitos legales. 60.
En ese orden de ideas, mediante auto del 20 de abril de 2021, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y del Tribunal Administrativo del Cesar, en calidad de autoridades judiciales accionadas. 61. Asimismo, se ordenó vincular como terceros con interés a los señores Augusto Rafael Billar Lastra, Nellys María Ballesta Billar y Danith Cecilia Ballesta Billar, toda vez que conformaron el extremo actor del medio de control de reparación directa que se debate en este asunto, así como a la Nación - Rama Judicial, Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación, que conformaron la pasiva junto con la autoridad accionante. 62.
Adicionalmente, negó la medida provisional prevista en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, solicitada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto. 63. Para cumplir con las anteriores vinculaciones, se ordenó a las Secretarías Generales del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Cesar, que publicaran el contenido del auto admisorio y de la demanda de tutela en sus respectivas páginas web. 1.5.
Intervenciones 64. Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 65. Con escrito enviado por correo electrónico el 23 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado ponente, señaló que no se vulneran los derechos invocados por la parte actora, porque la medida de reparación no pecuniaria dispuesta por la Sala de la Subsección B en providencia de 8 de mayo de 2020, que se debate en este asunto, estaba encaminada a proteger las garantías del privado de la libertad, a su buen nombre y a la dignidad en el medio de control de reparación directa, cuya medida resultaba procedente, por lo cual solicita denegar el amparo en el sentido de que la decisión fue adoptada razonablemente y no incurre en vía de hecho. 66.
Adicionó que frente a la responsabilidad de la parte accionada en el proceso ordinario, en la providencia referida se concluyó que la privación de la libertad del señor Augusto Rafael Billar Lastra no obedeció a una falla del servicio, porque no se demostró irregularidad de la Fiscalía General de la Nación o de la Rama Judicial, al momento de imponer la medida de aseguramiento; no obstante, el demandante no estaba llamado a soportar la privación de su libertad al haberse proferido sentencia absolutoria por los hechos que originaron la investigación, debido a la ausencia de prueba de su responsabilidad penal en el juicio oral. 67.
Así mismo, el proveído descartó la culpa de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad al considerar que no se avizoraba un comportamiento del señor Augusto Rafael Billar Lastra, revestido de dolo o culpa grave, a su vez que fuera exclusivo o determinante para la privación de su libertad. 68. Ahora bien, en cuanto al reconocimiento de indemnización, se modificó la tasación de perjuicios morales, se negó la indemnización pecuniaria por daño a la vida de relación, pero se reconoció una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al buen nombre, que cuestiona en este asunto la entidad accionada. 69.
Sobre este ultimo, la providencia advirtió que la privación injusta de la libertad “provoca per se una afectación al buen nombre y a la dignidad humana de quien la padece”, que ha de catalogarse como una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. En consecuencia, ordenó en este caso, como medida de reparación no pecuniaria, la misiva de disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto el demandante. 70.
Manifestó que, la acción de tutela de la referencia no es procedente por cuanto no cumple con el requisito de (i) relevancia constitucional, y (ii) al alegarse una irregularidad procesal, no queda claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la aquí parte actora, teniendo en cuenta que, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad. 71.
Por el contrario, adujo que la decisión fue proferida por esta Corporación obrando en ejercicio de las competencias constitucionales y legales que le han sido conferidas, en aplicación de las reglas procesales preestablecidas y en cumplimiento del principio de legalidad. Igualmente, resaltó que la entidad demandada en el medio de control de reparación directa, ahora accionante, gozó en el proceso de las garantías y oportunidades procesales para ejercer su derecho de defensa y contradicción. 72.
Agregó que la tutela se torna improcedente en el entendido, en que la parte actora, no interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la misma, siendo el mecanismo idóneo para buscar la protección de los derechos que invoca. 73. Aunado a que la decisión no incurre en los defectos fáctico, ni “procedimental” (sic), al haber dispuesto ofrecer disculpas al señor Augusto Rafael Billar Lastra y a su núcleo familiar por la privación de la libertad de que fue objeto, como medida de reparación no pecuniaria ante la afectación al buen nombre. 74.
Manifestó que no le asiste razón a la parte actora al indicar que no se tuvieron en cuenta las sentencias de unificación proferidas por la Sección Tercera de la Corporación, el 14 de septiembre de 2011 y del 28 de agosto de 2014, que contienen los presupuestos para adoptar la medida no pecuniaria, a saber: i) el perjuicio autónomo que se pretende reparar con la misma se haya solicitado en la demanda, y ii) se encuentre debidamente acreditado, requisitos exigidos según su argumento.
A su vez precisó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial está llamada a cumplir la orden impuesta. 75. Sobre el particular, indicó que en la sentencia del 14 de septiembre de 2011, la Sección Tercera del Consejo de Estado sistematizó las tipologías de perjuicio inmaterial, en donde incluyó, como susceptible de reparación, la afectación a cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional jurídicamente tutelado, no comprendido dentro del concepto de daño corporal, que merezca una valoración o indemnización, bien sea “a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento”, en los términos fijados en la referida sentencia. 76.
Puso de presente que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue vinculada al proceso de reparación directa para representar los intereses de la Rama Judicial como entidad demandada (149 del C.C.A.), y en tal condición, se encuentra obligada a cumplir las órdenes impartidas en la sentencia que resuelve las pretensiones formuladas en la demanda contencioso administrativa, sin que se presente vulneración al derecho al debido proceso, toda vez que la misma contó con la participación en defensa de la Rama Judicial, en las etapas procesales correspondientes[15].
Sumado a lo anterior, se encuentra el hecho que en el caso concreto se dio aplicación a las disposiciones legales que rigen las acciones de reparación directa, procurando el recto y buen funcionamiento de la administración de justicia. 77. En este orden de ideas, toda vez que la decisión adoptada por la Sala de la Subsección B, en providencia del 8 de mayo de 2020, se encuentra debidamente soportada, solicitó que no se acceda al amparo pretendido por no encontrarse demostrada la vía de hecho judicial alegada en el escrito de tutela, ni la vulneración de los derechos fundamentales de la entidad accionante. 1.5.2.
Tribunal Administrativo del Cesar 78. Mediante correo electrónico del 27 de abril de 2021, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, se limitó a aportar el link de acceso al expediente con radicación 2012-00177-00. 1.5.3. Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y los demás terceros con interés, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.5.4.
Designación de Conjuez 79. Por otro lado, mediante auto de 24 de junio de 2021, la magistrada que funge como ponente, ordenó el trámite para nombrar a dos (2) Conjueces, toda vez que el proyecto de fallo presentado dentro del vocativo de la referencia, discutido por la Sección Quinta en Sala del 24 de junio de 2021, no contó con el quórum necesario para su aprobación o improbación, por la causal legal de separación del cargo de la ex magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, al culminar su periodo constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 80. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 81. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado Intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI, lo que ha permitido que las funciones del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3.
Legitimación en la causa 82. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 83.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 84.
Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[16], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 85.
En la sentencia T-086 de 2010[17], la Alta Corporación reiteró que “esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 86.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[18], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 87.
En la sentencia T-435 de 2016[19], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[20], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[21] 88.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto[22], la Sala advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que conformó la parte demandada del proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia censurada. 89. En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados. 90.
En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que profirió la decisión que -a juicio de la parte actora- vulnera sus derechos, por lo que se encuentra legitimada por pasiva. 2.4. Problema jurídico 91. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 92.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Vulneró el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad “al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial”, por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y fáctico, al proferir la sentencia del 8 de mayo de 2020 mediante la cual se modificó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar dictado el 27 de junio de 2013, que había accedido parcialmente a lo solicitado por el señor Augusto Rafael Billar Lastra y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional? 93.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 94.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[23] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[24] y declaró su procedencia.[25] 95.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que revista relevancia constitucional; ii) no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 96. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 97.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.
Relevancia constitucional[26] 98. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial cuestiona la razonabilidad de la providencia del 8 de mayo de 2020, como quiera que, a su juicio, se incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y fáctico, debido a que no se tuvieron en cuenta los diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado en lo que respecta a la concreción del daño al buen nombre, toda vez que en la demanda de reparación directa, en modo alguno, se probó tal daño en el caso de la privación injusta de la libertad, promovido por el señor Augusto Rafael Billar Lastra, a quien se le impuso una medida de aseguramiento por el delito de carácter sexual que ejercía contra una menor de 4 años de edad y finalmente fue absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo. 99.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad, por cuanto una vez la autoridad judicial accionada modificó la sentencia de primera instancia, para ordenar emitir disculpas al afectado por la privación de la liberta[27] sin sustento probatorio y sin atender que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento se estaban protegiendo los derechos superiores de la menor de 4 años que estaba siendo víctima del delito de abuso sexual. 100.
En ese sentido, los argumentos que a juicio de la parte actora eran irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, concretamente sin sustento probatorio y desatendiendo las sentencias de unificación del Consejo de Estado, ordenar pedir excusas al afectado por la privación de la libertad absuelto en sede penal por in dubio pro reo, en el entendido en que la medida de aseguramiento que se le impuso en su momento se tornó necesaria, porque se requería proteger los derechos de una menor, en virtud del principio Pro Infans, habrían transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 101.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión, en la que alude que, al no tener en cuenta el caso particular ni la concreción del daño al buen nombre mediante acervo probatorio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad “al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial”. 102.
Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 103.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso. 2.6.2. Tutela contra tutela[28] 104.
La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues, la providencia judicial demanda fue proferida en el trámite del medio de control de reparación directa instaurado por el señor Augusto Rafael Billar Lastra y otros contra la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 2.6.3.
Inmediatez[29] 105. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada el 8 de mayo de 2020, notificada por edicto fijado el 16 de septiembre de 2020 cuya ejecutoria corrió del 22 al 24 de septiembre de 2020. 106.
Por su parte, la solicitud de amparo fue presentada el 19 de marzo de 2021, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional, en tanto transcurrieron menos de seis (6) meses. 2.6.4. Subsidiariedad[30] 107. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse la sentencia del 8 de mayo de 2021 de una providencia que resolvió los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en el trámite del medio de control de reparación directa, con radicado 20001233100020120017701 (48737), es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 108.
Sin embargo, encuentra la Sala que frente a los cargos de defecto sustantivo respecto de la incongruencia de la sentencia y decisión extra petita endilgados por la autoridad accionante contra la providencia que es objeto de censura, corresponden a una de las causales de revisión consagradas en el ordenamiento jurídico, esto es, la presunta vulneración al principio de congruencia por parte de la autoridad judicial acusada. 109.
En efecto, en el escrito de tutela la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expresó que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 8 de mayo de 2021 resolvió de manera extra petita, en el sentido de abordar asuntos no invocados por el actor judicial dentro de las pretensiones de su demanda, ni objetados por la aquí accionante en el recurso de apelación en la medida que modificó la condena en el sentido de adicionar la misiva de excusas por afectación al buen nombre del privado de la libertad y a su núcleo familiar, como medida de reparación no pecuniaria, cuando no se solicitó esa pretensión, ni se evidenció en la providencia su causación para acceder a ese reconocimiento de estirpe constitucional y convencional. 110.
Es así como, al revisar el contenido de la carga argumentativa expuesta, para la Sala es claro que el objetivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es demostrar la existencia de una decisión que desconoce los principios de congruencia y consonancia. 111. En ese sentido, esta Colegiatura encuentra que, reiterando el criterio expuesto por esta Sección en anteriores oportunidades y teniendo en cuenta la posición de la Sala Veintidós Especial de Revisión de esta Corporación, el dictar una sentencia extra petita, implica una violación al principio de congruencia, lo cual es una de las causales de nulidad originada en la sentencia, por lo que, contra ella procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente por la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 ejusdem, postura que señaló: “2.6.
Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) El CPACA no trae una disposición similar, sin que ello signifique que este principio no se exija, pues de hecho el mismo se encuentra regulado en el artículo 305 del C. de P. C y 281 del nuevo Código General del Proceso, en los siguientes términos: “Artículo 281.
Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…) En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “Este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.
“Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.” (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.
(…)”. (Negrilla y subrayado fuera del texto). 112. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que en el sub judice el actor alegó una incongruencia externa, conforme a lo indicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “De la congruencia externa de la sentencia se deriva que, salvo disposición legal en contrario, se vulnera cuando una decisión va más allá de lo pedido, bien porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultra petita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extra petita), o, finalmente, cuando la decisión no abarca la totalidad de los extremos planteados en la litis (sentencia infra petita)”[31]. 113.
Con lo expuesto recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión[32], regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. 114.
De acuerdo con el artículo 248 del CPACA el recurso extraordinario de revisión[33] procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos y, debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252). 115.
Como lo sostuvo la Sala Plena en anterior oportunidad, “la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”[34].
Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que “el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material”. 116.
A su turno, en el mismo sentido la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto[35]. Por ello, dice la Corte, “[e]l recurso de revisión ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”[36]. 117.
Adicionalmente, la Sala manifiesta que, de la revisión del expediente no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o una condición de vulnerabilidad iusfundamental que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ante la existencia de un medio judicial idóneo. 118. En este orden de ideas, se tiene que la solicitud de tutela, en relación con los argumentos expuestos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se torna improcedente puesto que, como quedó demostrado, la acción de amparo frente a los reparos de incongruencia no supera el requisito de procedibilidad adjetivo de la subsidiariedad debido a que aquellos cuentan con el recurso extraordinario de revisión para controvertir la providencia judicial censurada, de conformidad con los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 119.
Por otro parte entra la Sala a analizar los defectos: sustantivo respecto del régimen aplicable, desconocimiento del precedente judicial y fáctico deprecados por la parte actora. 2.7. Caso concreto 120. La parte actora aseguró que, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, al proferir la sentencia del 8 de mayo de 2021, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad “al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial”. 121.
Ello, por cuanto, a su juicio, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, no tuvo en cuenta a través de la providencia referida, la concreción del daño al buen nombre para reconocerlo en el proceso de reparación directa que fue promovido por el señor Augusto Rafael Billar Lastra al imponerse una medida de aseguramiento por la presunta comisión del delito de abuso sexual contra una menor de 4 años de edad y fue absuelto mediante sentencia con aplicación del principio de in dubio pro reo, en razón a que la persona que rindió el testimonio del abuso sexual no compareció al juicio oral. 122.
La Sala encuentra que la entidad demandada presentó varios defectos, que considera en los que incurrió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en la sentencia proferida el 8 de mayo de 2021. En ese sentido, y por razones de orden metodológico, se analizará el cargo del defecto sustantivo de manera independiente y, por otro lado, el desconocimiento del precedente judicial y fáctico se estudiarán conjuntamente. 2.7.1 Defecto sustantivo por régimen aplicable 2.7.1.1.
Generalidades del defecto sustantivo 123. La Corte Constitucional[37], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[38]. 124.
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[39] o porque ha sido derogada[40], es inexistente[41], inexequible[42] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[43]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[44]. c) La disposición aplicada es regresiva[45] o contraria a la Constitución[46]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[47]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[48]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 125.
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.7.1.2. Análisis del defecto 126. Con relación a este cargo la parte actora realizó varios reparos, señaló que i) la autoridad judicial no puede actuar de manera oficiosa, debido a que la jurisdicción tiene carácter rogado y en ningún momento en las pretensiones de la demanda se solicitó la medida restaurativa que arbitrariamente se impuso al reconocimiento del buen nombre. 127.
Al respecto indicó que ii) el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hace el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en este entendido le corresponde al Juez analizar cada caso con sus particularidades, para determinar el régimen y, no se acompasa con dicha normatividad que se efectúe por parte de la autoridad judicial accionada una fórmula automática, para el juzgamiento del Estado, en hechos de privación injusta de la libertad, toda vez que contraviene el régimen general de la responsabilidad[49]. 128.
Infirió de tales disposiciones que iii) se debe analizar la causal de exoneración, pues el régimen objetivo no elimina la obligación de verificar que no opera una causal de eximente que reduzca la responsabilidad del Estado, las cuales no se limitan a la culpa exclusiva de la víctima, como se hizo en la sentencia objeto de controversia. 129.
Señaló que iv) el Juez de control de garantías al momento de imponer la medida tuvo en cuenta los presupuestos normativos (artículo 28 constitucional, 306, 308, 311 y 313 de la Ley 904 de 2004), pues estuvo fundada en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación, soportada en el material probatorio presentado por la Fiscalía General de la Nación y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 199 de la Ley 1098 del 2009, el sindicado no podía ser objeto de los subrogados penales de la Ley 906 de 2004, por lo que el juez de control de garantías tan solo podía dar cumplimiento al imperativo legal. 130.
El presupuesto de la jurisdicción rogada, surge entonces como una forma de morigerar el principio conocido como iura novit curia, que impone al juez la aplicación del derecho sobre los hechos alegados y probados. 131. Afirmó que, las v) disculpas públicas obedecen a la política de la justicia transicional, como forma de reparación simbólica, que implica un reconocimiento formal, solemne y en la mayoría de los casos públicos de que se cometieron violaciones a los derechos humanos en el pasado y que los actos cometidos causaron daños graves y a menudo irreparables a las víctimas y de que el Estado, el grupo o el individuo que pide disculpas, acepta parte o toda la responsabilidad de lo ocurrido. 132.
De tal manera que la sentencia que se emite debe ser legal, de lo cual carece el proveído que se cuestiona en sede constitucional, toda vez no guarda coherencia, en la medida en que hizo una interpretación desproporcional de los postulados normativos. 133. Además, tal vi) medida restaurativa desnaturaliza el ámbito de las funciones estatutarias del señor Director Ejecutivo reguladas en los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996, en cuanto él es el encargado de ejecutar las políticas administrativas ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura; es decir, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones, es el ordenador del gasto y gerente administrativo de la Rama Judicial.
Por su parte, las autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia, por disposición de la Constitución y la Ley y, en tal virtud, el Director Ejecutivo no es orientador, ni superior jerárquico, ni nominador, ni director de las autoridades judiciales, ni aún menos incide en sus decisiones, pues, si lo hiciera transgrediría flagrantemente el principio de autonomía e independencia judicial. 134.
Precisó que vii) la petición de excusas por decisiones judiciales, en la forma ordenada en la sentencia que aquí se cuestiona, deslegitima la actividad judicial desnaturaliza y atenta contra el principio de autonomía e independencia del juez, regulada en el artículo 228 de la Constitución, al imponer a un tercero (sin función jurisdiccional), descalificar públicamente las providencias judiciales, lo cual irradia en la imagen que tiene el ciudadano frente a la Rama Judicial y la credibilidad frente a los administradores de justicia. 135.
En lo que respecta al primer reparo la Sala advierte que, las medidas de satisfacción por graves violaciones a derechos humanos se han implementado en la jurisprudencia nacional, y cuando se presenta una afectación de bienes o derechos convencionales el juez, de oficio o a petición de parte, en ejercicio del control de convencionalidad subjetivo, está facultado para ordenar una medida de reparación no pecuniaria, en virtud del principio de la «restitutio in integrum». 136.
En cuanto al segundo punto en la providencia censurada, se atendieron los postulados del principio procesal de iura novit curia, de conformidad con el sustento fáctico que apuntaba hacia la privación de la libertad del señor Billar Lastra, y bajo los parámetros del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el régimen aplicable era el objetivo, bajo el título de imputación de daño especial. 137.
La Sala advierte que la Sección Tercera de esta Corporación ha aplicado el régimen de responsabilidad objetivo, conforme a lo preceptuado en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, pero lo cierto es que de conformidad con la Sentencia C-037 de 1996, en líneas posteriores estudiada, al realizar el análisis de exequibilidad del artículo 68, estableció un régimen de responsabilidad subjetivo en la materia que no excluye la responsabilidad objetiva en casos de privación injustificada de la libertad. 138.
En consecuencia, se precisa que lejos de ser excluyentes, las interpretaciones dadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en este asunto resultan compatibles, en la medida de analizar el caso concreto y en aplicación del principio iura novit curia, como bien lo expone, la autoridad judicial, que cuenta con la facultad de determinar qué régimen aplicar, para resolver el asunto en concreto, sin que esté atado a uno de ellos. 139.
No obstante, este régimen objetivo no es absoluto, toda vez que la responsabilidad de la autoridad demandada puede descartarse ante la existencia de una causal de exoneración como lo son: i) el hecho exclusivo de la víctima, ii) la fuerza mayor o el iii) hecho exclusivo de un tercero[50]. 140. En consecuencia, determina la Sala que la sentencia cuestionada se profirió bajo los criterios de razonabilidad, al analizar el asunto bajo los postulados normativos (Ley 906 de 2004) y concluir que la medida de aseguramiento y la condena impuesta al señor Billar Lastra fue adecuada y necesaria, máxime que se trataba de un delito contra una menor sin embargo, al no presentarse en el juicio oral la testigo principal que presenció los hechos, en razón a ello, coligió que sí existió el daño, el mismo fue antijurídico y de acuerdo con la normatividad vigente para el caso, como lo explicó en debida forma, lo cual devino en un argumento ajustado a derecho para reconocer la indemnización por los daños morales padecidos. 141.
Esta Sala advierte que, en todo caso no se puede suponer que toda absolución de responsabilidad penal del procesado constituye per se la automática responsabilidad extracontractual del Estado, dado que en sede contenciosa administrativa se debe estudiar si existió un daño atribuible a la administración, por la privación injusta de la libertad, en razón a ello se deben analizar los hechos que rodearon la decisión de restringirla, si ésta fue razonada, legal y proporcional. 142.
Le asiste razón a la entidad accionante en lo afirmado, respecto a que el juez de control de garantías actuó conforme a la ley en el entendido que impuso la medida de aseguramiento teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon el asunto, situación que fue estudiada por la autoridad judicial accionada, toda vez que dio cuenta que de conformidad con la captura en flagrancia y el testimonio de la vecina (Mayra Milena Ortiz) quien manifestó ver “al señor Rafael Augusto Billar mientras tocaba la vagina de la niña de 4 años identificada como víctima”, junto con la denuncia de la madre de la menor que dio origen a la investigación penal se sustentó en los preceptos normativos: “La investigación penal adelantada en contra del señor Augusto Rafael Billar Lastra tuvo su génesis en una aprehensión inicial que hiciera la comunidad debido al señalamiento efectuado por una vecina del sector, quien afirmó haber presenciado el momento en que el señor Villar Lastra fue “sorprendido abusando, o haciendo tocamientos en los genitales de una menor de 4 años”.
(…) Según la consideración expuesta por el juez con función de control de garantías, la imposición de la medida de aseguramiento atendió́ los requisitos legales, en tanto previamente se realizó la imputación del delito por el cual se investigaba al ahora demandante Billar Lastra. A su vez, se podía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años a través de los elementos de convicción exhibidos por la Fiscalía delegada, además que la pena a imponer por la comisión del delito superaba los 4 años y el carácter de la víctima (menor de edad), ameritaba una detención preventiva en establecimiento de reclusión. De lo anterior, la Sala concluye que la imposición de la medida de detención preventiva se justificó, de un lado en los elementos probatorios a partir de los cuales se infería razonablemente la responsabilidad del procesado en el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años que inicialmente fue imputado, especialmente en la entrevista efectuada a Mayra Milena Ortiz quien manifestó́ haber visto al señor Rafael Augusto Billar mientras tocaba la vagina de la niña de 4 años identificada como víctima, la denuncia presentada por la madre de la menor y el dictamen médico legal efectuado a la niña que arrojaba como conclusión una escoriación en la zona genital; a su vez la gravedad del delito y la condición de la víctima (menor de edad) que obligaba a la detención en establecimiento carcelario.
La Sala encuentra que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento la detención preventiva resultaba legalmente procedente y necesaria en consideración a que los elementos probatorios exhibidos daban cuenta de un delito sexual contra una menor de edad. En estas condiciones no se advierte una falla al momento de la imposición de la medida de aseguramiento”. 143.
En lo relativo a las disculpas públicas, precisa la Sala que obedecen a las medidas de satisfacción, que no solamente abarca a la justicia transicional, es de advertir que el reconocimiento de las mismas tiene sustento legal y jurisprudencial y se ha reconocido en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sustentadas e implementadas como parte del principio de reparación integral consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y desarrollada en el artículo 8 de la Ley 975 de 2005 que determinó el contenido y alcance del derecho a la reparación, el cual comprende acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. 144.
En este catálogo de medidas se advierte que la satisfacción consiste en “realizar acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido. Cabe destacar que, posteriormente la Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, la incluyó en los artículos 139, 141 y 196. 145.
Las denominadas medidas de satisfacción tienen su origen en instrumentos internacionales, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y ha sido incorporadas al derecho colombiano por la jurisprudencia en el Consejo de Estado, especialmente en las ocho (8) sentencias de unificación sobre perjuicios inmateriales dictadas el 28 de agosto de 2014, contenidas en el documento final aprobado mediante acta de la misma fecha denominado “Referentes para la reparación de perjuicios inmateriales”, en el cual se demarcaron las medidas no pecuniarias en el derecho interno. 146.
Los principios para este tipo de reparación fueron derivados de la tipificación desarrollada por Louis Joinet en 1997, en el “Informe Final acerca de la cuestión de la Impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos”. Este informe identificó las obligaciones de los Estados a la satisfacción del derecho a la justicia, la verdad y la reparación de las víctimas, así como la adopción de reformas institucionales y otras garantías de no repetición. 147.
Medidas que en ningún caso deslegitiman a las autoridades (artículos 98 y 99, Ley 270 de 1996), siempre y cuando se cumpla con los presupuestos legales y jurisprudenciales adoptados para su reconocimiento, por cuanto su evocación es facultativa por parte del juez natural. Y en el entendido que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial representa a la Rama judicial, es la autoridad competente para dar cumplimiento a los fallos donde sea condenada, situación que se desarrollará al momento de estudiar el defecto de desconocimiento del precedente, para advertir si en efecto se cumplieron o no los presupuestos de las sentencias de unificación para su adecuada concreción. 148.
En ese sentido, en el caso concreto a través de dichos criterios se concluyó que la medida de aseguramiento y absolución tenía fundamento legal para adoptarlas, de manera que no se invadió la esfera de la responsabilidad penal, porque el estudio que se hizo fue para llegar a la conclusión que se configuró el elemento de la antijuridicidad del daño en el juicio de responsabilidad. 149.
Por cuestiones metodológicas la Sala entrará a decidir los defectos de desconocimiento del precedente judicial y fáctico de manera conjunta por guardar identidad en el razonamiento en el caso sub examine. 2.7.2. Desconocimiento del precedente y defecto fáctico 2.7.2.1. Generalidades del desconocimiento del precedente 150. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.
También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 151. Sin embargo, resulta necesario advertir que “…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez”[51] 2.7.2.2.
Generalidades del defecto fáctico 152. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[52], precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 153. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de decreto|Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |y práctica de |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |pruebas |una prueba relevante para resolver el problema | |indispensables |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |para fallar el |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |asunto |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.
Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante para |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |identificar la |fallador ordinario.
En este punto, se requiere | |veracidad de los |que de forma específica, se concrete en el | |hechos alegados |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |por las partes |oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | | |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de las |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |pruebas aportadas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento en |instancia decide el asunto con base en pruebas | |pruebas obtenidas |que no observaron los requisitos legales para su| |con violación del |producción o introducción al proceso.
Así las | |debido proceso |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | | |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | 154.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 155. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 156.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.7.2.3 Análisis de los defectos 157.
La parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima para estudiar estos defectos, por cuanto identificó las providencias que presuntamente fueron desatendidas por la autoridad judicial accionada y expuso las consideraciones que se tuvieron para condenar al Estado bajo el título de imputación objetivo, en asuntos de privación injusta de la libertad, y advirtió de la ausencia de material probatorio para condenar al Estado por el bien jurídico tutelado al buen nombre del afectado por la privación, tipología del perjuicio inmaterial. 158.
En efecto, hizo referencia a las siguientes providencias: |PONENTE |RADICADO |FECHA DE |Aparte | | | |PROVIDENCIA | | |Enrique |19031 y 38222 |Sentencia de | | |Gil | |unificación | | |Botero. | |del 14 de | | | | |septiembre de | | | | |2011 | | |Ramiro de |05001-23-25-000-1999-0106|Reiteración de|Entratándose de | |Jesus |3-01(32988) |la sentencia |vulneraciones o | |Pazos | |de unificación|afectaciones | |Guerrero | |anteriormente |relevantes a | | | |referida 28 de|derechos | | | |agosto de 2014|constitucional y | | | | |convencionalmente| | | | |amparados, el | | | | |fallo de fecha 28| | | | |de agosto de 2014| | | | |impone la | | | | |necesidad de que | | | | |el juez realice | | | | |una exigente | | | | |verificación en | | | | |la que se debe | | | | |previamente | | | | |examinar: | | | | |“( ) (a) que se| | | | |trate de una | | | | |vulneración o | | | | |afectación | | | | |relevante de un | | | | |bien o derecho | | | | |constitucional o | | | | |convencional;
(b)| | | | |que sea | | | | |antijurídica; (c)| | | | |que en caso de | | | | |ordenarse una | | | | |indemnización | | | | |excepcional, no | | | | |esté comprendida | | | | |dentro de los | | | | |perjuicios | | | | |materiales e | | | | |inmateriales ya | | | | |reconocidos, y | | | | |(d) que las | | | | |medidas de | | | | |reparación sean | | | | |correlativas, | | | | |oportunas, | | | | |pertinentes y | | | | |adecuadas al daño| | | | |generado. | | | | |(Negrilla y | | | | |subrayado para | | | | |destacar) | |José |SU-072 de 2018 |5 de julio de |Estableció que el| |Fernando | |2018. |artículo 90 de la| |Reyes | | |Constitución | |Cuartas | | |Política, no | | | | |preceptuó un | | | | |régimen de | | | | |imputación | | | | |estatal | | | | |específico, como | | | | |tampoco lo hace | | | | |el artículo 68 de| | | | |la Ley 270 de | | | | |1996, cuando el | | | | |hecho que origina| | | | |el presunto daño | | | | |antijurídico es | | | | |la privación de | | | | |la libertad, por | | | | |lo tanto le | | | | |corresponde al | | | | |juez imponer el | | | | |régimen según el | | | | |caso particular | |Vladimiro |Sentencia C-037 de 1996 |5 de febrero |En el entendido | |Naranjo | |de 1996. |en que no analizó| |Mesa. | | |si la medida de | | | | |aseguramiento | | | | |impuesta al señor| | | | |Billar Lastra, | | | | |había sido | | | | |inapropiada, | | | | |irrazonable, | | | | |desproporcionada | | | | |o arbitraria. | |Sin |Sin radicación |Sentencia del |En la que se | |registro | |13 de agosto |establece que la | | | |de 2020 |afectación | | | | |relevante a | | | | |bienes o derechos| | | | |convencional y | | | | |constitucionalmen| | | | |te amparados, se | | | | |reconocen siempre| | | | |y cuando se | | | | |acredite su | | | | |concreción dentro| | | | |del proceso y se | | | | |precise su | | | | |reparación | | | | |integral teniendo| | | | |en cuenta la | | | | |relevancia del | | | | |caso y de la | | | | |gravedad de los | | | | |hechos.
En el | | | | |cual se llegó a | | | | |la conclusión, | | | | |previa revisión | | | | |del expediente, | | | | |que no obraba | | | | |prueba que | | | | |acreditara la | | | | |existencia de | | | | |dicho perjuicio. | |M.P. | 25000232600020050245301|9 de marzo de |Determina | |Martha | |2016 |igualmente que se| |Nubia | | |debe realizar el | |Velasquez | | |análisis del | |Rico | | |material | | | | |probatorio antes | | | | |de otorgar el | | | | |reconocimiento de| | | | |los mentados | | | | |perjuicios y | | | | |atender los | | | | |presupuestos de | | | | |las sentencias de| | | | |unificación | | | | |dictados por la | | | | |sección tercera | | | | |del Consejo de | | | | |Estado, como es | | | | |la proferida el | | | | |28 de agosto de | | | | |2014. | 159.
Ahora bien, con el fin de resolver estos cargos, resulta pertinente traer a colación la posición de la Sección Tercera de esta Corporación sobre la competencia del juez contencioso para reconocer de oficio perjuicios de carácter no pecuniarios, en ejercicio del control de convencionalidad subjetivo, y en virtud del principio de la reparación integral. 160.
Al respecto la Sala expone los criterios expuestos en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección, Sección Tercera del 14 de septiembre de 2011, en la cual se sostuvo que esta clase de afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos.
Bajo esta óptica, se sistematizó en su momento de la siguiente manera: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación”[53]. 161.
En la misma decisión se precisaron las características del daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[54] la cual abarca, entre otros, los siguientes presupuestos: i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva;
(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial. ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre cuando aparezca acreditada su existencia. iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas "de crianza", en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado. v) Es un daño que requiere de un presupuesto de declaración: debe existir una expresa declaración de responsabilidad del Estado por la existencia de un daño a bienes constitucionales y convencionales imputables al mismo, y se deben justificar y especificar las medidas de reparación integral adecuadas y pertinentes al caso, de tal manera que el Estado ejecute el debitum iuris.
Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. vi) Es un daño frente al cual se confirme el rol del juez de responsabilidad extracontractual como reparador integral de derechos vulnerados, sin desconocer que las indemnizaciones que tradicionalmente han venido siendo reconocidas impactan directa o indirectamente en los derechos de las víctimas; sin embargo, en tratándose de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos constitucional y convencionalmente amparados, se impone la necesidad de que el juez acuda a otras medidas, con el fin de reparar plenamente a las víctimas. 162.
Así, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[55] de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se determinó que, cuando exista una afectación de bienes o derechos convencionales el juez, de oficio o a solicitud de parte, en ejercicio del control de convencionalidad subjetivo, está facultado para ordenar una medida de reparación no pecuniaria, en virtud del principio sustancial de la «restitutio in integrum», sin que ello afecte la congruencia del fallo o se considere una decisión “extra petita”.
Al respecto precisó: “De acuerdo con la decisión de la Sección de unificar la jurisprudencia en materia de perjuicios inmateriales, se reconocerá de oficio o solicitud de parte, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La cual procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral.
Se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”. |REPARACION NO PECUNIARIA | |AFECTACIÓN O VULNERACIÓN RELEVANTE DE BIENES O DERECHOS | |CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS | |Criterio |Tipo de |Modulación | | |Medida | | |En caso de |Medidas de |De acuerdo con los hechos | |violaciones |reparación |probados, la oportunidad y | |relevantes a |integral no|pertinencia de los mismos, | |bienes o derechos |pecuniarias|se ordenarán medidas | |convencional y |. |reparatorias no pecuniarias| |constitucionalment| |a favor de la víctima | |e amparados | |directa y a su núcleo | | | |familiar más cercano. | (…) Así mismo, se observa que para la consideración de este tipo de medidas la base constitucional se desprende los artículos 90 y 93 de la Carta Política, la base legal del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y del artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Adicionalmente, y para garantizar el derecho a la reparación integral de la víctima, se tiene en cuenta que debe ceder el fundamento procesal del principio de congruencia ante la primacía del principio sustancial de la “restitutio in integrum”, máxime cuando existe la vulneración del derecho internacional de los derechos humanos”. 163.
Frente a los presupuestos expuestos encuentra la Sala que en la sentencia objeto que se estudia, el ad quem se limitó a indicar: “La parte actora reclama el reconocimiento de indemnización de perjuicios por daño de vida de relación, por cuanto la privación injusta de la libertad del señor Augusto Rafael Billar Lastra, provocó tanto a él como a sus hermanas “el señalamiento y el rechazo por parte de la comunidad, causando en estos efectos negativos para relacionarse con los demás”.
En efecto, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señala que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y aquellos daños inmateriales que tienen una afectación relevante a un bien o derecho constitucional o convencionalmente tutelado, estos últimos, de carácter residual frente al daño a la salud.
En el presente evento la indemnización pretendida no involucra una tipología de perjuicio distinta a la afectación moral que ya fue objeto de indemnización en la presente providencia, razón por la cual se impone negar reconocimiento pecuniario por este concepto, como en efecto dispuso el a quo. ● Derecho al buen nombre La privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante Augusto Billar Lastra, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Rama Judicial exprese disculpas al señor Augusto Rafael Billar Lastra y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante.
Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá́ cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. Por las razones expuestas se modificará la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar.
Finalmente, procurando la protección de los derechos fundamentales de la menor víctima del delito por el que fue investigado el demandante Rafael Augusto Billar Lastra, se dispondrá́ en la parte resolutiva, la omisión del nombre de la niña”. 164. De lo anterior, advierte la Sala que, en la sentencia censurada no se analizaron los presupuestos de la sentencia de unificación para reconocer la afectación al buen nombre del señor Rafael Billar Lastra, toda vez que no se establece la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. 165.
Aunado a que no se explicó, ni se determinó la afectación relevante que, en caso de ordenarse una indemnización, no esté comprendida entre los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos y que la medida sea correlativa, oportuna, pertinente y adecuada al daño generado, conforme se ha estipulado en líneas jurisprudenciales: “(a) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional;
(b) que sea antijurídica; (c) que en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (d) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado”. 166. Sobre el particular se advierte que en la providencia objeto de análisis se denota la ausencia de los anteriores presupuestos, aunado a que no se estudió la necesidad de la medida que se impuso al señor Billar Lastra, en donde no se puede desconocer que en el momento de la imposición de aquella se estaban protegiendo los derechos fundamentales de una menor de 4 años de edad, que estaba siendo víctima de un abuso sexual, de conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso que se cuestiona se logró determinar que la absolución se dio por aplicación del principio in dubio pro reo y para la Sala de cara al análisis efectuado por el Consejo de Estado, sería suficiente la indemnización que se estableció para el efecto, no obstante para el reconocimiento de los derechos convencional y constitucionalmente protegidos amerita un estudio de las circunstancias que tornen relevante el asunto y que además cumplan con los presupuestos fijados en la sentencia de unificación, porque por el simple hecho de adecuar el título objetivo por la absolución que se generó en sede penal, no opera per se la protección de esta categoría de daño, como se expuso en la sentencia del Consejo de Estado al unificar los criterios buscando que la protección se estableciera para aquellos casos relevantes con graves afectaciones a derechos humanos. 167.
La Sala advierte que es preciso determinar las circunstancias, y adecuar los postulados y los presupuestos fijados en la referida sentencia, sobre lo cual se determina que en el caso particular no se puede desconocer que se encontraban de por medio derechos de un menor que prevalecen sobre los derechos de los demás y cualquier afectación a éstos la justicia debe ser pronta, oportuna y los elementos de juicio para imponer la medida estaban dados. 168.
Asimismo, expuso que la Corte Constitucional ha hecho hincapié, que no se puede tener como fórmula rigurosa e inmutable que en los casos que sobrevenga la absolución por no desvirtuarse la presunción de inocencia, por aplicación del principio in dubio pro reo, el Estado debe ser condenado de manera automática con base en el título de imputación objetivo, sin un análisis previo que determine si la decisión que restringió la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, de ser así, se transgrede el precedente fijado por la Sala Plena -con ocasión del control integral y automático de constitucionalidad de la que sería la Ley 270 de 1996- en la sentencia C-037 de 1996, en la que “[c]onsideró este tribunal que lo señalado no se opone a que otros supuestos o eventos queden comprendidos por un título de imputación de esa naturaleza, tal y como podría ocurrir, en principio, con aquellos casos en los cuales el comportamiento no existió o la conducta es considerada atípica.”[56] 169.
En este punto de análisis, resulta pertinente exponer las consideraciones del Máximo Tribunal Constitucional en la sentencia C-037 de 1996[57], que al estudiar la exequibilidad del artículo 68 del proyecto de ley No.58 de 1994 Senado, 264 de 1995 Cámara "Estatutaria de la Administración de Justicia”, indicó: “ARTÍCULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. (…) CONSIDERACIONES DE LA CORTE (…) Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (Negrita y subrayado fuera del texto). 170.
Esta posición fue reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018[58], en la cual se consideró: “117. La Corte en esta oportunidad ratifica que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico. 118. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C- 037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119.
Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120. Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121.
Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996” (Negrita y subrayado fuera del texto). 171.
De lo expuesto ut supra, resulta claro que, la misma Corte Constitucional ha indicado que es necesario que el juez de la reparación haga un análisis de las condiciones en las que se adelantó la investigación criminal y la imposición de la medida de aseguramiento, pues, no puede declararse automáticamente la responsabilidad del Estado cuando se dicta sentencia absolutoria dentro del proceso penal y menos se puede afirmar que el artículo 90 superior define un título de imputación, comoquiera que aquellos han sido netamente de creación jurisprudencial. 172.
Al respecto encuentra la Sala, que en la providencia objeto de censura, se estableció que: “( ) 4.1 Análisis de la existencia del daño especial 33. Como quedó señalado en los apartes anteriores, no se demostró una irregularidad por parte de la Fiscalía General de la Nación ni la Rama Judicial, en lo que respecta a lo acontecido con la medida de aseguramiento.
En tal sentido, se emprenderá el estudio de la responsabilidad de estas entidades bajo un régimen objetivo, en consideración a lo previsto en la sentencia SU- 072 de 2018 de la Corte Constitucional. 4. La Sala evidencia que aún, en presencia de una medida de aseguramiento preventiva que reunía los requisitos legales para su imposición, el demandante Rafael Augusto Billar no estaba llamado a soportar la privación de su libertad. 35.
Es posible señalar que, para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, se contaba con elementos a partir de los cuales se podía inferir razonablemente la responsabilidad del señor Billar Lastra. En conjunto, la entrevista realizada a la señora Mayra Milena Ortiz, quien presenció los hechos y manifestó haber visto al procesado haciendo tocamientos a la menor de edad en la zona vaginal, hasta el punto de reclamarle por su conducta, la denuncia presentada por la madre de la menor y el dictamen médico que concluía escoriaciones en la zona vaginal de la menor de edad. 6.
Sin embargo la inferencia inicial de responsabilidad decayó, en primer lugar, porque la única testigo presencial de los hechos relacionados con los actos sexuales en contra de la menor, no se presentó al juicio oral, como puede colegirse del resumen de la intervención del defensor del procesado, contenido en la sentencia absolutoria, donde se indicó: “al no haber comparecido, quien diera a conocer la presunta noticia criminal, señora Maira Milena Ortiz Pacheco, pese a lo que insistió la Fiscalía y él mismo, hasta el punto que se vieron obligados a renunciar a dicha prueba”33.
(…) En segundo lugar, recuerda la Sala que en la audiencia de lectura de fallo, el juzgado de conocimiento concluyó la ausencia de testigos que presenciaron el hecho por el cual resultó investigado el señor Rafael Augusto Villar Lastra, es decir, haberlo “sorprendido abusando o haciendo tocamientos en los genitales de una menor de 4 años”.
Por su parte, las pruebas recaudadas en el juicio, no arrojaron un conocimiento más allá de toda duda frente a la ocurrencia del delito y la responsabilidad del imputado. 39. Así las cosas, al haberse proferido sentencia absolutoria por los hechos que originaron la investigación en contra del señor Rafael Augusto Billar Lastra, debido a la ausencia de prueba de su responsabilidad penal, la Sala colige que no estaba obligado a soportar la privación de la libertad que por su presunta comisión fue dispuesta por el juez con función de control de garantías.
Sobre la culpa de la víctima La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, se tiene que su vinculación al proceso penal se encontró fundamentada en la apreciación inicial de los elementos probatorios y evidencia física exhibida que daban cuenta de la presunta comisión del delito de actos sexuales en menor de 14 años, que finalmente no fueron exhibidos en el juicio oral y otros no demostraban la responsabilidad del procesado, ahora demandante.
Así las cosas, la Sala estima que el señor Rafael Augusto Villar Lastra no tenía que soportar la privación de su libertad y ante la ausencia de dolo o culpa grave tiene derecho a ser reparado. (…) ● Derecho al buen nombre La privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante Augusto Billar Lastra, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá́ que la Rama Judicial exprese disculpas al señor Augusto Rafael Billar Lastra y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante.
Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. Por las razones expuestas se modificará la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar”. 173.
Resulta entonces que el argumento del accionante, consistente en que como el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B, no tuvo en cuenta los presupuestos de la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, reiterada en la providencia del 28 de agosto de 2014 y adicionalmente las proferidas en lo sucesivo el 9 de marzo de 2016 y 13 de agosto de 2020, por lo tanto, ese proveído vulneró las garantías superiores, prospera porque tiene sustento Constitucional y legal. 174.
Aunado a ello, no se atendió que la imposición de la tipología requiere que sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado, situación que no solamente no se analizó ni se mencionó por parte del operador judicial. 175. En el mismo sentido, se hace el análisis del defecto fáctico, tal como lo alega la entidad actora, al advertir que no obra prueba suficiente, que ameritara la imposición de la medida de pedir excusas, encuentra la Sala que en efecto, no se realizó el estudio respectivo para emitir la orden con fundamento probatorio alguno que coligiera la concreción del mismo, pues se limitó a expresar que por la absolución per se, se genera el daño, y, conforme a las líneas precedentes el reconocimiento se da cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, por lo tanto amerita un estudio probatorio obrante en el expediente de conformidad con lo dispuesto en la sentencia del 28 de agosto de 2014[59], como lo explicó el Alto Tribunal[60]. 176.
Lo anterior, en el entendido en que en la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, no se detuvo a realizar la verificación concreta, si en efecto se encontraba alguna circunstancia que le permitiera aseverar que la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación o la Policía Nacional, llevaron a cabo un manejo indebido de la información relacionada con el proceso penal adelantado contra el señor Augusto Rafael Billar Lastra o que éstas, por medio de cualquier conducta reprochable hubieran favorecido actos de difamación o afectación al buen nombre y el honor del citado sujeto. 177.
De acuerdo con los criterios unificados que fueron fijados por la Sala Plena de la Sección Tercera en cuanto a lo que concierne a la categoría de la afectación a los bienes e intereses convencional y constitucionalmente amparados, es presupuesto ineludible que se trate de una “afectación o vulneración relevante” lo cual, por un mero ejercicio de exclusión, pone fuera de dicha órbita a aquellos daños que no satisfagan dicho criterio de intensidad o relevancia, lo cual debe ser analizado. 178.
En razón a lo anterior, la Sala concederá los derechos invocados por la parte actora, por configurarse estos dos yerros y ordenará dejar sin efectos la providencia objeto de estudio, para que se emita un nuevo proveído en el cual se analice de fondo y en el marco de sus competencias, defina si hay lugar o no a pedir excusas con observancia en las sentencias de unificación, para que identifique si se cumplen o no los presupuestos allí fijados, en la medida de la relevancia, la concreción, la correlatividad, la gravedad, además bajo los criterios de pertinencia, oportunidad y conforme al daño generado, debidamente probado y sobre las particularidades del asunto. 2.8.
Conclusión 179. Así las cosas, esta Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela frente al defecto sustantivo por incongruencia, pues la parte actora hizo consistir este defecto en que la decisión de la autoridad judicial tutelada fue proferida de manera extra petita, para lo cual cuenta con el mecanismo idóneo del recurso extraordinario de revisión. 180.
Adicionalmente, se negará el defecto sustantivo, en lo relativo con el régimen aplicable, y se amparará respecto de los defectos por desconocimiento del precedente judicial y fáctico, dado que, como se explicó en líneas anteriores se encontraron vulnerados los derechos invocados por la parte actora. 181. Lo anterior, toda vez que la autoridad judicial accionada, por un lado, analizó razonablemente si la privación de la libertad fue injusta o desproporcionada y concluyó que la absolución derivó en una afectación y su consecuente indemnización; por otro lado, no se demostró la concreción ni los presupuestos fijados por la sentencia de unificación del Consejo de Estado para el reconocimiento del perjuicio de carácter no pecuniario, toda vez que carecía de material probatorio, conforme a las reglas imperantes del ejercicio del control de convencionalidad subjetivo.
Por lo que se ordenará emitir nuevo pronunciamiento en el que se atiendan los presupuestos fijados en el marco de las sentencias de unificación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela en lo relativo al defecto sustantivo por incongruencia y decisión extra petita y ultra petita, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo respecto al defecto sustantivo por el régimen aplicable, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad invocados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respecto de los defectos fácticos y desconocimiento del precedente, en lo relativo a la tipología de la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 8 de mayo de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en lo referente al reconocimiento del perjuicio inmaterial, tipología de la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, por las razones expuestas.
QUINTO: ORDENAR al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que profiera una nueva decisión en la que analice de fondo y en el marco de sus competencias, si hay lugar a pedir excusas de acuerdo con los criterios fijados en las sentencias de unificación de la misma Corporación.
SEXTO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SÉPTIMO: En el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, cuando se levanten los términos judiciales para tal finalidad
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Con salvamento parcial de voto) SAMUEL YONG SERRANO Conjuez (Con salvamento de voto) RODRIGO NOGUERA CALDERÓN Conjuez Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL CONSEJERO CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / REQUISITOS ESPECÍFICOS DE ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Todos los defectos alegados están relacionados con la presunta incongruencia de la sentencia / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Causal idónea para controvertir la presunta inobservancia del principio de congruencia de la sentencia / INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Entre lo solicitado en la demanda ordinaria y lo decidido por el juez de conocimiento en lo que atañe a la medida de reparación ordenada Si bien estoy de acuerdo con declarar la improcedencia de la acción en lo concerniente al cargo de la incongruencia formulado, no comparto la decisión de realizar un estudio de fondo de los demás reparos expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo constitucional.
En efecto, la parte accionante cuenta con otro medio distinto a la tutela para plantear una presunta falta de congruencia entre lo solicitado en la demanda ordinaria y lo finalmente decidido por el juez de conocimiento en lo que atañe a la medida restaurativa ordenada, puesto que el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo judicial idóneo para presentar este alegato respecto de la sentencia censurada.
En tal sentido, no resultaba procedente continuar con el estudio de fondo de los demás cargos planteados, ya que al existir un juez natural de la causa para dirimir la controversia, el juez de tutela carece de competencia para pronunciarse sobre la razonabilidad de la providencia que se pretendía dejar sin efectos a través de la acción de tutela.
Sobre el punto, debe precisarse que el juez constitucional no es el competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. (…) la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de subsidiariedad respecto del cargo de falta de congruencia elevado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así que no había lugar a hacer un estudio adicional de los demás cargos presentados por la entidad accionante y debió declararse la improcedencia de la acción de tutela en su totalidad.
Esta circunstancia cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que todos los defectos endilgados guardan una estrecha relación con una presunta incongruencia, ya que tanto el defecto sustantivo, como el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente, fueron alegados por la parte actora al considerar que la autoridad judicial ordenó una medida restaurativa que no había sido solicitada por los demandantes ordinarios.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición mayoritaria de la Sala, me permito salvar parcialmente mi voto en el trámite constitucional de la referencia, por las siguientes razones: A través de la sentencia del 29 de julio de 2021, la Sala declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto del cargo de falta de congruencia, negó el amparo en relación con el cargo de defecto sustantivo y amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad de la parte actora, al encontrar acreditados los defectos fáctico y desconocimiento del precedente.
Si bien estoy de acuerdo con declarar la improcedencia de la acción en lo concerniente al cargo de la incongruencia formulado, no comparto la decisión de realizar un estudio de fondo de los demás reparos expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo constitucional. En efecto, la parte accionante cuenta con otro medio distinto a la tutela para plantear una presunta falta de congruencia entre lo solicitado en la demanda ordinaria y lo finalmente decidido por el juez de conocimiento en lo que atañe a la medida restaurativa ordenada, puesto que el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo judicial idóneo para presentar este alegato respecto de la sentencia censurada.
En tal sentido, no resultaba procedente continuar con el estudio de fondo de los demás cargos planteados, ya que al existir un juez natural de la causa para dirimir la controversia, el juez de tutela carece de competencia para pronunciarse sobre la razonabilidad de la providencia que se pretendía dejar sin efectos a través de la acción de tutela.
Sobre el punto, debe precisarse que el juez constitucional no es el competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. Lo anterior, de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación[61], acogida reiteradamente por la Sección Quinta del Consejo de Estado, según la cual la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[62].
La tesis de la referida Sala Especial de Decisión fue expuesta en los siguientes términos: “El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. (…) Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
(…) Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en Tercera instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.
Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar (…)” (Se resalta) En consideración a la anterior postura, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Debido a lo expuesto, la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de subsidiariedad respecto del cargo de falta de congruencia elevado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así que no había lugar a hacer un estudio adicional de los demás cargos presentados por la entidad accionante y debió declararse la improcedencia de la acción de tutela en su totalidad.
Esta circunstancia cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que todos los defectos endilgados guardan una estrecha relación con una presunta incongruencia, ya que tanto el defecto sustantivo, como el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente, fueron alegados por la parte actora al considerar que la autoridad judicial ordenó una medida restaurativa que no había sido solicitada por los demandantes ordinarios.
Por lo anterior, resulta claro que la facultad para resolver la inconformidad de la tutelante está radicada en el juez del recurso extraordinario de revisión, así que no podía efectuarse ningún tipo de estudio de fondo por carecer de competencia para ello. En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado CON SALVAMENTO DEL CONJUEZ SAMUEL YONG SERRANO SALVAMENTO DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Motivo suficiente para negar el amparo / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE – Ligado a la privación injusta de la libertad / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA – Procedencia de oficio / SENTENCIA DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – No se avizora arbitrariedad o error flagrante que haga procedente la acción de tutela contra providencia judicial / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA Y AUTONOMÍA JUDICIAL – De la que goza el juez para la valoración probatoria [S]entencia objeto de mi salvamento de voto analizó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad (numerales 107 a 118) y al final concluyó:“118.
En este orden de ideas, se tiene que la solicitud de tutela, en relación con los argumentos expuestos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se torna improcedente puesto que, como quedó demostrado, la acción de amparo frente a los reparos de incongruencia no supera el requisito de procedibilidad adjetivo de la subsidiariedad debido a que aquellos cuentan con el recurso extraordinario de revisión para controvertir la providencia judicial censurada, de conformidad con los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011”.
En mi opinión, la falta de cumplimiento del requisito de subsidariedad por no haberse interpuesto el recurso extraordinario de revisión era motivo suficiente para negar el amparo, sin que fueran necesarias otras consideraciones para sustentar esta decisión (…) AÚN SUPONIENDO QUE SE CUMPLIÓ EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD, TAMPOCO RESULTABA PROCEDENTE QUE SE CONCEDIERA EL AMPARO (…) Observo que la argumentación de la sentencia sigue la línea fijada en la sentencia de fecha 18 de enero de 2021, radicación No. 11001-03-15-000-2020-04595-00, en la cual la Sección Tercera, Subsección C, resolviendo un caso similar, concedió el amparo solicitado, aunque hubo un salvamento de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, quien esgrimió: “Como la tutela contra providencia judicial es excepcional y solo procede frente a decisiones arbitrarias y groseras de los jueces, a mi juicio, en este asunto no se cumplieron esos presupuestos para acceder al amparo”.
Este salvamento de voto coincide con la sentencia de fecha 19 de abril de 2021, proferida por la Sección Primera, radicación No. 11001-03-15-000-2020-05166-01 (…) por tanto, aún si en el presente caso se hubiera acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, mi parecer es que de todas formas no debía concederse el amparo al no haberse cometido por parte del accionado, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, una arbitrariedad o error flagrante que ameritara dejar parcialmente sin efectos su sentencia. El hecho de que se le haya ordenado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pedir excusas al sindicado de un delito tan oprobioso como es el abuso sexual del que fue absuelto, no violenta ningún derecho de la accionante, habida cuenta que si se analiza el contexto en el que se toma esa medida no podría predicarse que se haya incurrido en defectos fácticos y desconocimiento del precedente referido a la violación de derechos convencional y constitucionalmente amparados.
(…) En el caso analizado en el que se presentó la privación injusta de la libertad a una persona, bien podía el juez, como lo ha señalado la jurisprudencia, ordenar reparaciones tanto económicas como no económicas, estas últimas incluso de oficio por estar de por medio la violación de un derecho fundamental. La orden del alto tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de reparar con una medida no económica para restablecer la dignidad de la víctima, era una medida adecuada en atención al daño que se le produjo.
Sindicar a una persona de cometer abusos sexuales y luego absolverla por falta de pruebas, genera en quien fue incriminado un perjuicio a su buen nombre, derecho fundamental relevante, cuya violación afecta de manera grave a quien lo padece. Como bien lo anotó el magistrado ponente al contestar la tutela, la privación injusta de la libertad daña, per se, el buen nombre de una persona, pues las reglas de la experiencia y la lógica enseñan que una persona que ha sido privada de la libertad, especialmente por estos delitos, queda sometida al escarnio y rechazo público, dado los prejuicios que la sociedad tiene frente a las personas acusadas de ser abusadores sexuales.
De allí, que lo mínimo, era ordenar una medida de satisfacción como la de pedir excusas a quien fue privado de la libertad injustamente. (…) Así las cosas, reitero que en el caso en estudio no encuentro que se haya incurrido en un defecto fáctico, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de la que goza el juez, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, valoró las pruebas obrantes en el proceso y esto le permitió deducir la privación injusta de que fue objeto el sindicado y la afectación que la misma le generó a su buen nombre.
Tampoco encuentro que se haya desconocido el precedente judicial al aplicar la medida restaurativa, pues los hechos del proceso y las pruebas obrantes en el mismo le permitían al alto tribunal convertirse en juez de convencionalidad para ordenar una medida que solo busca reparar a quien fue privado de la libertad por una medida de aseguramiento, que así fuera lícita, afectó su dignidad.
REFERENCIA: Acción de tutela. RADICACIÓN No.: 11001-03-15-000-2021-01125-00. ACCIONANTE: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. ACCIONADO: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Respetuosamente me permito exponer a continuación las razones por las cuales salvé mi voto en la sentencia de fecha 29 de julio de 2021, que resolvió en primera instancia el proceso de la referencia:
1. AL NO HABERSE ACREDITADO EL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUSIDARIEDAD, DEBIÓ NEGARSE EL AMPARO SOLICITADO 1.1 La sentencia objeto de mi salvamento de voto analizó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad (numerales 107 a 118) y al final concluyó: “118. En este orden de ideas, se tiene que la solicitud de tutela, en relación con los argumentos expuestos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se torna improcedente puesto que, como quedó demostrado, la acción de amparo frente a los reparos de incongruencia no supera el requisito de procedibilidad adjetivo de la subsidiariedad debido a que aquellos cuentan con el recurso extraordinario de revisión para controvertir la providencia judicial censurada, de conformidad con los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011”. 1.2 En mi opinión, la falta de cumplimiento del requisito de subsidariedad por no haberse interpuesto el recurso extraordinario de revisión era motivo suficiente para negar el amparo, sin que fueran necesarias otras consideraciones para sustentar esta decisión.
2. AÚN SUPONIENDO QUE SE CUMPLIÓ EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD, TAMPOCO RESULTABA PROCEDENTE QUE SE CONCEDIERA EL AMPARO 2.1 A pesar de haber verificado que no se había cumplido el requisito de subsidiariedad, la sentencia continuó estudiando otros aspectos de la acción de tutela (numerales 119 a 178) y finalmente terminó concediendo el amparo, dejando parcialmente sin efectos la sentencia que había proferido el accionado, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2.2 Observo que la argumentación de la sentencia sigue la línea fijada en la sentencia de fecha 18 de enero de 2021, radicación No. 11001-03-15-000- 2020-04595-00, en la cual la Sección Tercera, Subsección C, resolviendo un caso similar, concedió el amparo solicitado, aunque hubo un salvamento de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, quien esgrimió: “Como la tutela contra providencia judicial es excepcional y solo procede frente a decisiones arbitrarias y groseras de los jueces, a mi juicio, en este asunto no se cumplieron esos presupuestos para acceder al amparo”. 2.3 Este salvamento de voto coincide con la sentencia de fecha 19 de abril de 2021, proferida por la Sección Primera, radicación No. 11001-03-15-000- 2020-05166-01, en la que se expuso lo siguiente: “74.
En ese sentido, se advierte que la autoridad judicial accionada, al decidir, en segunda instancia, el caso sub examine, concluyó que la privación injusta de la libertad del señor Richard Martínez Cermeño afectó su buen nombre. Al respecto, es importante señalar que el juez de tutela, en primera instancia, de forma acertada consideró que ‘[…] las reglas de la experiencia y la lógica enseñan que la sociedad tiene marcados prejuicios frente a las personas privadas de la libertad y que eso dificulta la vida en comunidad y, por ende, en los casos de privación injusta de la libertad se hace necesario una medida que corrija o aminore las consecuencias sociales que tiene una orden equivocada de privación de la libertad […]’.
“75. La Sala, con fundamento en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, las cuales le permitieron concluir que se había configurado una privación injusta a la libertad, la cual le generó una afectación al buen nombre.
“76. En ese orden de ideas, la Sala debe destacar, que la autoridad judicial demandada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las pruebas obrantes en el plenario.
“77. La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso.
“78. En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial accionada, en la providencia motivo de tutela, efectuaron un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora.
“79. En esa medida, los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial accionada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso”. 2.4 Escogiendo entre la posición que se fija en esta sentencia y la de la sentencia de fecha 29 de julio de 2021, en la que salvé mi voto, me inclino por la primera, por tanto, aún si en el presente caso se hubiera acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, mi parecer es que de todas formas no debía concederse el amparo al no haberse cometido por parte del accionado, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, una arbitrariedad o error flagrante que ameritara dejar parcialmente sin efectos su sentencia. 2.5 El hecho de que se le haya ordenado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pedir excusas al sindicado de un delito tan oprobioso como es el abuso sexual del que fue absuelto, no violenta ningún derecho de la accionante, habida cuenta que si se analiza el contexto en el que se toma esa medida no podría predicarse que se haya incurrido en defectos fácticos y desconocimiento del precedente referido a la violación de derechos convencional y constitucionalmente amparados. 2.6 En el proceso judicial cuestionado por la acción de tutela, al Estado se le demandó para que reparara los daños causados por la privación de libertad de una persona que al final fue absuelta por falta de pruebas. 2.7 Al resolver ese proceso, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a pesar de no encontrar irregularidades en el proceso penal que constituyeran una falla del servicio de la administración judicial, declaró responsable a la Nación-Rama Judicial por daño especial, título de imputación que resulta aplicable a casos como el comentado, cuando el juez determina que el actuar de la autoridad pública, aunque haya sido lícito, causó un daño antijurídico que debe ser reparado porque la persona que lo sufrió no estaba obligada a soportarlo. 2.8 A raíz de la Constitución de 1991, cambió el paradigma en lo que atañe a la responsabilidad patrimonial del Estado.
Ahora la mirada del juzgador se centra más en el daño causado a la víctima que en el comportamiento de su causante. 2.9 En el caso analizado en el que se presentó la privación injusta de la libertad a una persona, bien podía el juez, como lo ha señalado la jurisprudencia, ordenar reparaciones tanto económicas como no económicas, estas últimas incluso de oficio por estar de por medio la violación de un derecho fundamental. 2.10 La orden del alto tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de reparar con una medida no económica para restablecer la dignidad de la víctima, era una medida adecuada en atención al daño que se le produjo.
Sindicar a una persona de cometer abusos sexuales y luego absolverla por falta de pruebas, genera en quien fue incriminado un perjuicio a su buen nombre, derecho fundamental relevante, cuya violación afecta de manera grave a quien lo padece. 2.11 Como bien lo anotó el magistrado ponente al contestar la tutela, la privación injusta de la libertad daña, per se, el buen nombre de una persona, pues las reglas de la experiencia y la lógica enseñan que una persona que ha sido privada de la libertad, especialmente por estos delitos, queda sometida al escarnio y rechazo público, dado los prejuicios que la sociedad tiene frente a las personas acusadas de ser abusadores sexuales.
De allí, que lo mínimo, era ordenar una medida de satisfacción como la de pedir excusas a quien fue privado de la libertad injustamente. 2.12 Lo anterior tiene sentido, no porque la autoridad judicial haya actuado por fuera del procedimiento establecido, sino por el derecho que tiene la víctima a ser reparada integralmente, dado que la privación injusta de la libertad generó para ella un descrédito social que no estaba obligada a soportar. 2.13 Que una privación injusta de la libertad tenga consecuencias, como las disculpas públicas de la autoridad causante de esa privación, es una forma razonable de entender la institución de la responsabilidad patrimonial con una visión más acompasada con el marco de la Constitución Política, que busca salvaguardar los derechos fundamentales de las personas y reparar su vulneración, cuando no existe una causa que justifique exonerar al Estado.
En justicia, es una manera de igualar las cargas públicas trasgredidas por un daño que paradójicamente se genera para proteger a la sociedad de un sujeto que se consideraba un peligro para ella. 2.14 En el caso que nos ocupa la causa adecuada del daño fue un comportamiento lícito de una autoridad pública, lo que no debe extrañarnos, teniendo en cuenta que en aplicación del principio alterum non laedere y el artículo 90 de la Constitución, se ha entendido que un daño no solo es injusto cuando este es consecuencia de una actuación del Estado en la que incumple el contenido obligacional que normalmente debe desplegar al desarrollar sus tareas (falla del servicio), sino también cuando el daño se deriva de una actividad lícita del Estado, que si es dañina para una persona, es necesaria su realización por el beneficio que trae a la comunidad. 2.15 Así las cosas, reitero que en el caso en estudio no encuentro que se haya incurrido en un defecto fáctico, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de la que goza el juez, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, valoró las pruebas obrantes en el proceso y esto le permitió deducir la privación injusta de que fue objeto el sindicado y la afectación que la misma le generó a su buen nombre. 2.16 Tampoco encuentro que se haya desconocido el precedente judicial al aplicar la medida restaurativa, pues los hechos del proceso y las pruebas obrantes en el mismo le permitían al alto tribunal convertirse en juez de convencionalidad para ordenar una medida que solo busca reparar a quien fue privado de la libertad por una medida de aseguramiento, que así fuera lícita, afectó su dignidad. 2.17 No se debe olvidar que la vida y la libertad son los bienes más preciados que tiene un individuo por ser necesarios para el ejercicio de cualquier otro derecho, por ello en un Estado Social de Derecho su salvaguarda debe ser reforzada por las autoridades públicas.
Respetuosamente, SAMUEL YONG SERRANO Conjuez ----------------------- [1] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00136-00; Sentencia 13.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04159-01;
Sentencia del 13.02.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00145- 00; Sentencia 30.01.20, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15- 000-2019-02962-01; Sentencia 30.01.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001- 03-15-000-2019-05121-00. [2] Respecto del nombre de esta persona, genera confusión, porque en la providencia de reparación directa en debate, lo invierten: “Rafael Augusto Billar Lastra” y “Augusto Rafael Billar Lastra”, por lo que se hizo necesario revisar el proceso de reparación directa, aportado por la autoridad judicial, en cuyo registro civil de nacimiento, se constató que es Augusto Rafael Billar Lastra. [3] Folio 4 del expediente de tutela. [4] La demanda que se promovió en ejercicio del medio de control de reparación directa la presentaron los señores Augusto Rafael Billar Lastra, Nellys María Ballesta Billar y Danith Cecilia Ballesta Billar. [5] Contra la decisión proferida en sede penal, no se interpuso ningún recurso. [6] Única apelante. [7] Transcribe un aparte de la SU-072 de 2018: ( ) determinar, como formula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, el Estado deba ser condenado de manera automática, a partir de un titulo de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo del juez que determine si la decisión que restringió[pic] preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede el ngió́ preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede el precedente constitucional fijado ” (Negrilla para destacar) Concluyendo que lo señalado ( ) no se opone a que otros supuestos o eventos queden comprendidos por un título de imputación de esa naturaleza, tal y como podría ocurrir, en principio, con aquellos casos en los cuales el comportamiento no existió́ o la conducta es considerada atípica.
( ) (Negrilla y subrayado para destacar) [8] "Bajo esta óptica, se sistematizó en su momento de la siguiente manera: La tipológica del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legitimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de "daño corporal o afectación a la integridad psicofísica" y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación. [9] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, de 05.06.2020, M.P. Guillermo Sánchez Luque. [10] Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, 14.12.2016 M.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad. 17001-23- 31-000-2008-00305-01(42615): “( ) Como se trata de principios que –ab initio- están hechos de la misma molécula jurídica y, por ende, del mismo peso, cada jurisdicción, conforme a las reglas que la gobiernen, debe valorar aquellos cuya relevancia sea inobjetable a los fines y propósitos que a cada una corresponde.
De esta forma, en el análisis de la culpa grave o dolo de la victima no cabe ninguna consideración acerca de la presunción de inocencia, pero en cambio sí, de otros principios de igual raigambre e importancia, sobre los que se levanta el edificio de la responsabilidad civil extracontractual, como, por ejemplo, la buena fe, el interés general, la moral y las buenas costumbres, el principio pro infans, el interés superior de los menores, entre otros” Más aún, el estándar de valoracióń de dichos principios, impone a la Sala el deber de realizar dentro del marco normativo correspondiente, una estimación propia del material probatorio, conforme a los fines y presupuestos autónomos.
De entrada, se advierte una razón importantísima para exhaustiva el estudio de la causal exonerativa, por cuanto, como se mencionó anteriormente, las actuaciones en contra de los sujetos de especial protección son denotativamente dolosas e implican el desconocimiento de un interés superior y prevalente resguardado por el ordenamiento constitucional, cuya protección supone un juicio de ponderación transpuesto al que se hace en materia penal ( ) 4” [11] Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-212 de 2012 adujo que: “( ) La libertad a un juez para que tome una decisión bajo su arbitrio judicial, no es un permiso para no dar razones que sustenten lo decidido, no es una autorización para tomar decisiones con base en razonamientos secretos ni tampoco para tomar decisiones basado en emociones ( )” [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, de 08.05.2020, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicación número: 76001233100020100163001 (51227) Actor: Nelson Bonilla Garzón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Y Otro. [13] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, del 13.08.2020, Rad. 76001-23-31-000-2011-01421-01 (52.571), actor: Marco Tulio Herrera Ramírez y otros, M.P: José́ Roberto Sáchica Méndez. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 09.03.2016, Rad. 25000-23-26-000-2005-02453- 01(34554), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Actor: Servando Pardo Reyes y otros, Demandado: Nación-Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación. En la que se acreditó el daño y por ende se procedió a su reparación. [15] Porque tuvo la oportunidad de contestar la demanda, allegar y solicitar pruebas, alegar de conclusión y apelar la decisión. [16] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [17] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [18] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [19] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [20] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [21] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [22] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [24] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [25] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [26] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [27]Parte resolutiva de la sentencia: “(…)
TERCERO: La Rama Judicial, en el término de un mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, deberá́ remitir con destino al señor Rafael Augusto Billar Lastra y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto. La Rama Judicial deberá́ coordinar con el aquí́ demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. [28] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;
Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [29] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [30] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [31] Corte Constitucional, auto 362 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. [32] Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3.11.2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18.
Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7.4.2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15- 000-2013-00577-00 y; (iii) 3.11.2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro.
Rad. No. 11001-03-15-000-2014-01918-00. [33] Ver al respecto la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, del 12 de septiembre de 2019. M.P. Luís Alberto Álvarez Parra. Rad. 11001-03-15-000-2019-03291-01, sentencia del 14 de febrero de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2018-04760-00, sentencia del 12 de diciembre de 2019.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-03853- 01. [34] Sentencia del 12 de julio de 2005, expediente REV-00143, reiterada en sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV-00226. [35] Sentencia C-418 de 1994. [36] Sentencia T-966 de 2005. [37] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [38] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002.
M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras [39] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa [40] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández [41] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería [42] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [43] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [44] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil [45] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño [46] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [47] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [48] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas [49] Transcribe un aparte de la SU-072 de 2018: ( ) determinar, como formula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, el Estado deba ser condenado de manera automática, a partir de un titulo de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo del juez que determine si la decisión que restringió́ preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede el precedente constitucional fijado ” (Negrilla para destacar) Concluyendo que lo señalado ( ) no se opone a que otros supuestos o eventos queden comprendidos por un título de imputación de esa naturaleza, tal y como podría ocurrir, en principio, con aquellos casos en los cuales el comportamiento no existió́ o la conducta es considerada atípica.
( ) (Negrilla y subrayado para destacar) [50] Así lo ha entendido esta Sección, al analizar casos similares al que ocupa la atención de la Sala. Ver al respecto la Sentencia del 26 de enero de 2017. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-15-000-2016- 03655-00 [51] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. [52] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [53] Consejo de Estado, sentencia de Sala Plena del 14.09.2011, rad. 19031 y 38222, M.P. Enrique Gil Botero. [54] i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales convencionales.
Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial, ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales, iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular, iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales. [55] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, radicado 66001-23-31-000-2001-00731-01(26.251), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [56] Corte Constitucional de Colombia.
Presidencia - Comunicado No. 25 de Julio 5 de 2018. EXPEDIENTES T 6304188 y T 6390556 AC - SENTENCIA SU-072/18 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [57] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-037, 05.02.96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [58]Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-072, 05.07.18, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. [59] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, 09.03. 2016, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. 25000-23-26-000-2005-02453-01(34554), actor: Servando Pardo Reyes y Otros demandado: Nación - Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación. En la que se acreditó el daño y por ende se procedió a su reparación: “Se sigue de lo que viene de verse que los recortes de prensa que obran en el expediente resultan acordes, en lo fundamental, con los demás elementos probatorios, esto es, que el señor Servando Pardo Reyes en su condición de Concejal fue vinculado a un proceso penal por el delito de peculado y en virtud del cual se le dictó medida de aseguramiento, de ahí que la Sala concluye que sí hacen referencia a los hechos que subyacen a este proceso”.
Así las cosas, toda vez que está probada la afectación al buen nombre y a la honra del demandante, procede ordenar la siguiente medida de satisfacción ( )” [60] Ahora bien, aparece probado en el expediente una vulneración al buen nombre y a la honra del señor Servando Pardo Reyes, producto de un despliegue publicitario de la situación jurídica por la cual atravesó, de ahí́ que resulte procedente reparar esta afectación de derechos fundamentales bajo los parámetros contenidos en la sentencia que acaba de citarse.
Con la demanda se allegaron unos recortes de prensa con el objeto de ilustrar el despliegue noticioso que se hizo del proceso penal en que se vio envuelto el señor Servando Pardo Reyes en su condición de Concejal de Bogotá15. Sobre el valor probatorio de este tipo de documentos la jurisprudencia de la Corporación ha dicho lo siguiente: ( ) [61] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02342- 00(REV). Magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro. [62] Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)”