ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumple la carga argumentativa requerida, se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por los jueces naturales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 23001333300320170034901, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario.
En punto de lo último, advierte la Sala que la petición tuitiva reitera las alegaciones esgrimidas en la instancia ordinaria y, en consecuencia, intenta utilizarse como un medio para reabrir el debate zanjado en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se modifiquen las decisiones dictadas, por medio de las cuales se negaron las pretensiones incoadas por [P.D.C.H.C.].
Al efecto, la Sala observa que la accionante incoó demandada en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, en la que peticionó la nulidad de las resoluciones RDP 013815, RPD 021632 y RDP 25840 de 2017, y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara a la nombrada entidad reliquidar la pensión de vejez en cuantía correspondiente al 75% de la asignación básica y de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio, así como pagarle las diferencias entre lo que había recibido y lo que debió recibir por cuenta de la prestación referida, junto con los intereses moratorios del caso.
(…) Como se ve, no se cumple el segundo de los presupuestos propios del requisito de relevancia constitucional, toda vez que pretende utilizarse la acción de tutela como una tercera instancia, para editar la discusión de la sede ordinaria, en la que se debatieron in extenso las razones por las cuales no procede la reliquidación pensional solicitada y la correspondiente aplicación del precedente invocado por la demandante.
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00647-01(AC) Actor: PAULINA DEL CARMEN HERRERA CORRALES Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA Y SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisito general de inmediatez. Subtema 2: Requisito general de relevancia constitucional. Decisión: Confirma la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo. La Sala decide la impugnación1 presentada por Paulina del Carmen Herrera Corrales, en contra del fallo de tutela del 26 de marzo de 20212, mediante el cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela Paulina del Carmen Herrera Corrales interpuso acción de tutela3 en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Montería y de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con las providencias del 23 de noviembre de 2018 y del 13 de febrero de 2020, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 23001333300320170034901. 2.
Hechos 2.1. Paulina del Carmen Herrera Corrales estuvo vinculada laboralmente con el Estado, entre el 3 de abril de 1978 y el 3 de noviembre de 2006. 2.2. El 30 de diciembre de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- le reconoció la correspondiente pensión de vejez, mediante la resolución No. 048663, condicionada al retiro del servicio. 2.3.
Posteriormente, y en vista de que en la liquidación de la mentada prestación solo le reconocieron la asignación básica y la prima de servicios de los últimos 10 años, solicitó la reliquidación ante la UGPP, teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó en el último año de trabajo; pedimento que le fue despachado de manera negativa mediante la resolución No. 0138815 del 31 de marzo de 2017. 2.4.
De forma subsiguiente, interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de la mentada resolución, que fueron decididos por parte de la UGPP, con las resoluciones No. RDP 021632 y RDP 025840 de mayo y junio de 2017, respectivamente, confirmando la negativa. 2.5. Con base en lo narrado en precedencia, incoó demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la UGPP, en la que peticionó la nulidad de las resoluciones RDP 013815, RPD 021632 y RDP 25840 de 2017 y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara a la UGPP reliquidar su pensión de vejez en cuantía correspondiente al 75% de la asignación básica y de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio, así como liquidar y pagar las diferencias entre lo recibido y lo que debió recibir por concepto de pensión, junto con los intereses moratorios a que hubiese lugar. 2.6.
El asunto fue conocido por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería, con radicado No. 23001333300320170034901, que en fallo del 23 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Para ello, tuvo como sustento la aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado4. 2.7. Inconforme con lo decido en primera instancia, la interesada apeló. El recurso fue desatado por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba que, mediante sentencia del 13 de febrero de 2020, confirmó el fallo del a quo, al concluir que no había lugar a incluir los demás factores salariales, toda vez que los mismos no se encontraban enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 3.
Fundamentos de la solicitud de amparo La accionante indicó que las providencias atacadas incurrieron en desconocimiento del precedente, al aplicar la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, cuando el criterio jurisprudencial más favorable a su caso y que además se encontraba vigente al momento de interponer la demanda, era la sentencia de unificación del 4 de agosto de 20105.
Adicionalmente, manifestó que el cambio jurisprudencial en la materia debió ponderar los derechos y principios fundamentales en pugna, para salvaguardar los intereses superiores de los administrados. 4. Pretensiones Se solicitó dejar sin efectos los fallos de primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 23001333300320170034901, emitidos por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería y la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba y, en su lugar, ordenar que se emita una nueva sentencia en la que se aplique la SU del 4 de agosto de 2010 de esta Colegiatura. 5.
Trámite de primera instancia y contestaciones 5.1. Mediante auto6 del 8 de marzo de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación7. 5.2. La UGPP solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela en tanto consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, al no incurrir en el defecto alegado. 5.3.
El Juzgado Tercero Administrativo de Montería y la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba guardaron silencio. 6. Fallo de tutela de primera instancia El 26 de marzo de 2021 la Sección Primera de esta Corporación declaró la improcedencia del amparo al no hallar satisfecho el requisito de inmediatez, con base en los siguientes argumentos: “Revisado el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00349-01, se observa que la providencia de 13 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal, aquí cuestionada, se notificó electrónicamente el 19 de febrero de ese año, mientras que la acción de tutela bajo examen se presentó el 16 de febrero de 2021, esto es, habiendo transcurrido más de los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad de la parte actora o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo”8. 7.
Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por la Sección Primera de esta Corporación, la interesada impugnó. Luego de reiterar los argumentos de la acción de tutela, expresó que: “Respecto al no cumplimiento del requisito de inmediatez de la presente acción de tutela, se aclara que la misma fue presentada desde el día 19 de agosto de 2020 al correo cegral@notificacionesrj.gov.co no siendo rechazada por correo incorrecto o indebido, ante lo cual (…) [se] confió en que se le estaba dando trámite a la misma, no siendo procedente que se tenga como fecha de reparto la de la solicitud de información presentada en (sic) 16 de febrero de 2021, tal como se prueba con las constancias de envío electrónico que se allegan con la presente impugnación, a fin de garantizar[se] el debido proceso y acceso real y efectivo a la justicia (…)”9.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 26 de marzo de 2021 por la Sección Primera de esta Corporación. 2.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, para continuar con el estudio del defecto endilgado. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad10 y de procedencia11, con el fin de determinar si se vulneraron los derechos de orden superior. 4.
El requisito general de inmediatez en el caso concreto 4.1. La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”13.
Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 4.2.
Entonces, la Sala procederá a revisar si logra superarse el presupuesto analizado, tomando como punto de partida para su cómputo la fecha en la que la providencia del ad quem del proceso ordinario cobró firmeza y previendo que el término de ejecutoria se predica una vez finiquitado el plazo previsto en el artículo 302 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 4.3.
Revisado el expediente, la Sala observa que la sentencia de segunda instancia del 13 de febrero de 2020 del proceso ordinario, fue notificada14 electrónicamente el 19 siguiente, cobrando ejecutoria el 24 del mismo mes y año, de modo que el término de los 6 meses, que prima facie, se avista razonable, estuvo vigente hasta el 24 de agosto de 2020.
No obstante, la acción de tutela fue presentada hasta el 16 de febrero de 2021, por lo que fuerza concluir que tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto. Ahora bien, tal y como consta en el escrito de impugnación, la accionante manifestó que: “Respecto al no cumplimiento del requisito de inmediatez de la presente acción de tutela, se aclara que la misma fue presentada desde el día 19 de agosto de 2020 al correo cegral@notificacionesrj.gov.co”15.
Esta Sala advierte que, una vez verificada la presentación de la acción tutelar en la última fecha indicada por la accionante y en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, la solicitud de amparo se tendrá radicada en término, no sin antes advertir que el correo electrónico al que fue enviada de forma primigenia corresponde al utilizado por esta Corporación únicamente a efectos de realizar notificaciones judiciales y no para el recibo de trámites.
Entonces, esta Subsección continuará con el estudio de los demás requisitos generales de la acción de tutela en contra de providencia judicial. 5. El requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1. Sobre este requisito la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”16.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber17: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales mas no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 5.2.
La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumple la carga argumentativa requerida, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por los jueces naturales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 23001333300320170034901, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario. 5.3.
En punto de lo último, advierte la Sala que la petición tuitiva reitera las alegaciones esgrimidas en la instancia ordinaria y, en consecuencia, intenta utilizarse como un medio para reabrir el debate zanjado en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se modifiquen las decisiones dictadas, por medio de las cuales se negaron las pretensiones incoadas por Paulina del Carmen Herrera Corrales.
Al efecto, la Sala observa que la accionante incoó demandada en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, en la que peticionó la nulidad de las resoluciones RDP 013815, RPD 021632 y RDP 25840 de 2017, y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara a la nombrada entidad reliquidar la pensión de vejez en cuantía correspondiente al 75% de la asignación básica y de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio, así como pagarle las diferencias entre lo que había recibido y lo que debió recibir por cuenta de la prestación referida, junto con los intereses moratorios del caso.
Sin embargo, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería, negó las pretensiones de la demanda. Así, declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada, esto es i) la legalidad de los actos administrativos demandados en aplicación del principio de favorabilidad, ii) inexistencia de la obligación, iii) deber de aplicación del precedente preferentemente emanado de la Corte Constitucional, y iv) buena fe.
Como fundamento de lo anterior, expresó que: “Claro entonces, tal como quedó sentado en los mencionados precedentes verticales, que solo lo referente a la edad, tiempo de servicio y monto (tasa de remplazo), se tomarían del régimen anterior –Ley 33 de 1985– y en lo que respecta al Ingreso Base de Liquidación IBL, así como las demás condiciones y requisitos aplicables para acceder a la pensión de vejez, se regularán conforme a las disposiciones de la Ley 100, se concluye de cara a la normatividad vista, así como de las pruebas arrimadas al proceso que en el presente asunto no hay lugar a la reliquidación pensional de la forma solicitada por la parte demandante, en tanto los factores salariales tenidos en cuenta para dicha liquidación son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, (salario base y bonificación por servicios prestados), no siendo de recibo por tanto incluir factores como prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, subsidio de alimento y auxilio de transporte devengados por no encontrarse enlistados en el mencionado decreto, además de no haber sido objeto de cotización como se advierte de los certificados allegados al proceso”18.
Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Córdoba, confirmó dicho fallo con base en lo siguiente: “Ahora bien, lo primero que hay que señalar es que a la actora le fue liquidada su mesada pensional, con fundamento en lo dispuesto en la ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad, teniendo en cuenta los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, devengados durante los últimos 10 años de servicios anteriores al status, con una tasa de reemplazo del 82% y reliquidada más tarde con una tasa de reemplazo del 85%.
No obstante, encuentra el Despacho que aquella es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que para la entrada en vigencia de dicha ley, aquella tenía más de 50 años de edad, pues, nació el 6 de junio de 1941 y que por tanto, le era aplicable el régimen anterior - ley 33 de 1985.
En todo caso, revisados los actos administrativos, se advierte que [a] la actora le fue tenido en cuenta para la liquidación pensional, una tasa de reemplazo del 85% de los factores devengados durantes (sic) los últimos diez años de servicios, y que se encontraban enlistados en el Decreto 1158 de 1994, tales como asignación básica y bonificación por servicios prestados, así entonces, lo [que] debe destacarse, que de aplicarse la Ley 33 de 1985, de la misma solo se aplicarían los requisitos de tiempo, edad y tasa de reemplazo, siendo esta del 75%, es decir, inferior a lo que fue reconocido por la entidad, que se repite fue del 85%.
Ahora, como la reliquidación solicitada se sustenta en que se debe dar aplicación a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, a fin de tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, debe la Sala mencionar, que para desatar este asunto se aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los caos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica resultan inmodificables”; oportunidad en la que el Alto Tribunal se refirió a la sentencia de 4 de agosto de 2010, para concluir que el criterio interpretativo vertido en la misma, traspasa la voluntad del legislador, el cual estableció taxativamente los factores que conforman la base de liquidación pensional, y que por tanto son los que deben tenerse en cuenta para el efecto.
Así entonces, de reliquidarse la mesada pensional con aplicación de la Ley 33 de 1985, además que se disminuiría la tasa de reemplazo a un 75%, no habría lugar a incluir los nuevos factores salariales como serían subsidio [de] alimento, auxilio de transporte, prima de servicios, primas de vacaciones y navidad, conforme se certifican por el Tesoro del Municipio de Lorica, toda vez que los mismos no se encuentran incluidos en el Decreto 1158 de 1994, normatividad que resulta aplicable, teniendo en cuenta que con el nuevo criterio jurisprudencial, el IBL debe realizarse acorde a lo dispuesto en la ley 100 de 1993 artículo 21 y/o 36, de manera que tampoco puede reliquidarse con lo devengado en el último año de servicios.
De lo anterior emerge con claridad que al liquidar el derecho pensional reconocido a la actora, la entidad tuvo en cuenta la normatividad correspondiente, atendiendo a la aplicación del principio de favorabilidad como se sustenta en los actos, encontrándose ajustada tal interpretación a las directrices jurisprudenciales establecidas por el H. Consejo de Estado, por lo que se impone concluir que no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados” 19.
(Negritas dentro del texto). 5.4. Entonces, la parte actora no está conforme con la decisión tomada en el marco del proceso ordinario y en sede de tutela esgrime argumentaciones encaminadas a discutir únicamente la posición de los jueces naturales respecto de la aplicación del precedente jurisprudencial solicitado por ella. 5.5. Como se ve, no se cumple el segundo de los presupuestos propios del requisito de relevancia constitucional, toda vez que pretende utilizarse la acción de tutela como una tercera instancia, para editar la discusión de la sede ordinaria, en la que se debatieron in extenso las razones por las cuales no procede la reliquidación pensional solicitada y la correspondiente aplicación del precedente invocado por la demandante. 6.
Por lo expuesto, la Sala procederá a confirmar el fallo de la primera instancia pero, por ausencia de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la improcedencia del amparo pero por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE