Micelio
11001-03-15-000-2021-00316-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-06-18

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Julio César Linares Castañeda Y Otros·Demandado: Sala De Decisión No 1 Del Tribunal Administrativo De Bolívar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / CÓMPUTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - A partir de la ejecutoria del fallo que se pretende controvertirse en sede constitucional / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Dentro del término de 6 meses El cumplimiento del requisito general de inmediatez en el caso concreto (…) Entonces, la Sala procederá a revisar si logra superarse el presupuesto analizado, tomando como punto de partida para su cómputo, a diferencia del a quo constitucional, la fecha en la que la providencia señalada cobró firmeza y previendo que dicho término de ejecutoria se predica una vez finiquitado el plazo previsto en el artículo 302 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, que puede ser usado para solicitar la corrección, la aclaración o la complementación de la decisión; siendo esta la forma en la que esta Sala ha contabilizado el término de inmediatez para interponer el amparo en distintas ocasiones.

Así las cosas, la sentencia del 28 de febrero de 2020, notificada por edicto fijado entre el 15 de julio de 2020 y el 17 del mismo mes y año, cobró ejecutoria el 23 de julio de 2020, de modo que el término de 6 meses, considerado, prima facie, razonable, fenecía el 23 de enero de 2021. Entonces, como la acción de tutela fue radicada el 22 de enero de 2021, se tiene que esta fue presentada en el término razonable de 6 meses IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Constituye un juicio de validez y no de corrección de la providencia acusada / ACCIÓN DE TUTELA EN CONTRA DE PROVIDENCIA JUDICIAL - Carácter excepcional que no puede desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Debate resuelto por el juez contencioso dentro de su órbita funcional La Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por [J.C.L.C.] y otros no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carta argumentativa, prima facie, suficiente, se percibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a la calificación efectuada por la autoridad judicial accionada a los hechos y a las pruebas allegadas dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa de radicado No. 13001-33-33-004-2013- 00343-01, como se procede a explicar.

Al respecto, la Sala observa que el 30 de agosto de 2012, el señor [M.M.L.B.] recibió un impacto de arma de fuego en el pómulo izquierdo, por parte del patrullero [M.A.C.], mientras se encontraban desarrollando sus funciones al interior de las instalaciones de la Estación de Policía del Barrio Chile, de la ciudad de Cartagena; ocasionando su muerte.

Este hecho se acreditó dentro del proceso de reparación directa por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena y la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar, al encontrar demostrado el daño y que este tenía la connotación de antijurídico; sin embargo, en primera instancia, se consideró que era imputable a la accionada, pero en segunda instancia no ocurrió lo mismo.

(…) se observa que en sede de tutela, los accionantes pretenden que nuevamente se valore la responsabilidad de la entidad demandada, con el fin de que se acceda favorablemente a sus pretensiones indemnizatorias, desconociendo el fundamento fáctico, jurídico y jurisprudencial de la decisión protestada, insistiendo en que se configuró la responsabilidad del Estado.

Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material de convicción para, finalmente, determinar las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera.

Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00316-01(AC) Actor: JULIO CÉSAR LINARES CASTAÑEDA Y OTROS Demandado: SALA DE DECISIÓN NO 1 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Asunto: Acción de tutela – Sentencia de Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1. El requisito general de inmediatez. Subtema 2: El requisito general de relevancia constitucional. Decisión: Confirma la decisión de primera instancia. La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 19 de marzo de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 22 de enero de 20211, Julio César Linares Castañeda, María Trinidad Bejarano Romero, Diego Alfonso López Bejarano, Diana Maritza Linares Bejarano, César Edixon Linares Bejarano, María Helena Castañeda Beltrán y Diana Cristina Beltrán Bejarano, actuando en nombre propio y en el de sus hijos Sara Fernanda y Andrés Linares Bejarano interpusieron acción de tutela2 en la que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que consideraron vulnerados por la providencia proferida por la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar el 28 de febrero de 2020, dentro del proceso de reparación directa de radicado No. 13001-33-33-004-2013- 00343-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 30 de agosto de 2012, Milton Martín Linares Bejarano se encontraba desarrollando sus funciones al interior de las instalaciones de la Estación de Policía del Barrio Chile de la ciudad de Cartagena, cuando recibió un impacto de arma de fuego en el pómulo izquierdo por parte del patrullero Mauricio Ayala Cumaco, quien accionó el arma de dotación oficial que tenía bajo su custodia, lo que ocasionó el deceso del primero de los nombrados. 1.1.2.- A causa de lo anterior, Julio César Linares Castañeda y otros, grupo familiar del fallecido, presentaron demanda de reparación directa, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 1.1.3.- En primera instancia, el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, que en sentencia del 22 de noviembre de 20163, accedió a las pretensiones de la demanda.

Expuso que fue acreditado que la actuación del patrullero Ayala Cumaco desconoció los protocolos de seguridad para el manejo del armamento oficial, en tanto no verificó si esta se encontraba cargada, desconociendo la instrucción que tenía sobre los protocolos de seguridad del manejo de armas de fuego, resultando esto imputable a la demandada, ya que el sujeto activo de la conducta era miembro de la institución policial. 1.1.4.- La decisión fue impugnada.

La alzada le correspondió a la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar, que mediante sentencia del 28 de febrero de 20204 resolvió revocar la providencia impugnada y negar las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la Policía Nacional no realizó procedimiento alguno que causara las lesiones que terminaron con la vida del patrullero Linares, ni se acreditó que tuviera incidencia en el hecho dañoso, por lo que a pesar de que la muerte fue causada por un agente de Policía, en las instalaciones de la institución, esto fue por el actuar imprudente, grave y personal del señor Ayala Cumaco, por cuanto no contaba con autorización para la manipulación de la pistola que ocasionó el daño. Por lo anterior, concluyó que se había probado la configuración de la causal eximente de responsabilidad de hecho determinante de un tercero como causa del daño, el que resultó imprevisible e irresistible para la administración. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela 1.2.1.- Alegan la configuración del defecto fáctico por cuanto la sentencia censurada ignoró que los dos uniformados, el que accionó el arma y el fallecido, se encontraban en servicio de disponibilidad y bajo supervisión de sus superiores, quienes eran los encargados de custodiar el buen uso de las armas y las tenían a su cargo, además de que los hechos ocurrieron al interior de la estación de policía con un arma de dotación oficial. 1.2.2.- No se tuvo en cuenta el informativo prestacional, que inicialmente calificó la muerte en simple actividad, pero que luego la tuvo por actos de servicio, lo cual demostraba que el patrullero fallecido no estaba realizando actividades ajenas a su misionalidad, pues todos los miembros de la Fuerza de Control Urbano requieren de disponibilidad permanente. 1.2.3.- La calificación del hecho de un tercero es errónea, en tanto los dos involucrados eran miembros de la Policía Nacional, es decir, tenían un vínculo directo con el Estado, con lo cual se vulneró el derecho a la igualdad “en razón que cuando est[á] demostrado el v[í]nculo y relación con servicio de los miembros de la Fuerza p[ú]blica que utilizan armas de fuego, el H. Consejo de Estado tiene, la posición pacifica de declarar la responsabilidad de Estado”5. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela Solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la sentencia dictada el 28 de febrero de 2020 por la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, se profiera una sentencia de reemplazo, “en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por el Honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional”6. 2.- Trámite procesal del amparo y fundamento de la oposición Mediante auto del 3 de febrero de 20217 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó notificar a las partes y a los terceros con interés8. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- Roberto Mario Chavarro Colpas, magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar9, manifestó que la decisión adoptada en la sentencia reprochada fue expedida con base en los lineamientos jurisprudenciales sentados por el Consejo de Estado, pero que, en todo caso, se atendría a lo que se resuelva en sede constitucional. 2.1.2.- La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional10 solicitó que se negara el amparo deprecado, por cuanto el Tribunal accionado valoró la totalidad de las pruebas aportadas al proceso y fue a partir de su estudio que concluyó que el patrullero Ayala Cumaco, quien disparó en contra del señor Linares Bejarano, actuó de forma irresponsable y unilateral.

Así mismo, adujo que no se identificaron con claridad los defectos en los que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada, por lo que no se podría, a través de la acción de tutela, desconocer una sentencia definitiva. Finalmente, aseguró que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, dado que los accionantes no incoaron el recurso extraordinario de revisión, que es el mecanismo idóneo para examinar las decisiones proferidas por un órgano judicial de la jurisdicción contencioso administrativa. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- El 19 de marzo de 202111 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo, en tanto determinó que no se cumplía con el requisito de inmediatez. 3.2.- Al efecto, señaló que con posterioridad al fallo del 28 de febrero de 2020, no se adelantó ningún trámite adicional que justificara que el plazo de los 6 meses se contabilizara a partir de la ejecutoria de la providencia, por lo que el término se contó a partir de la notificación de la decisión censurada.

Así, encontró que el proveído reprochado se notificó por edicto fijado el 15 de julio de 2020, desfijado el 17 del mismo mes y año, mientras que la demanda de tutela se interpuso el 22 de enero de 2021, es decir, después de los 6 meses previstos como término razonable. 3.3.- Frente al argumento de los accionantes referente a que los días 18 y 19 de julio de 2020 fueron sábado y domingo, respectivamente y el 20 de julio fue festivo, por lo que el término debía empezar a contar a partir del 21 de julio del mismo año; concluyó que no era de recibo ya que: “como la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar se notificó mediante edicto desfijado el 17 de julio de 2020, la parte accionante tenía hasta el 17 de enero de 2021 para promover la acción de tutela de la referencia. Sin embargo, como el 17 de enero de 2021 fue un domingo, debió presentar la respectiva demanda el 18 de enero de 2021, pero esta se radicó en línea hasta el 22 del mismo mes y año”12.

Con lo anterior, concluyó que la demanda no se interpuso en el término razonable y además, evidenció “la falta de diligencia de los accionantes para acudir a la acción constitucional en defensa de los derechos fundamentales que alegan como vulnerados”13. 4.- Razones de la impugnación 4.1.- Inconformes con la decisión tomada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, los accionantes impugnaron14.

Reiteraron los argumentos propuestos en el escrito de tutela y agregaron que no se tuvo en cuenta que entre los accionantes, hay dos menores de edad, Sara Fernanda y Milton Andrés Linares Bejarano, hijos del patrullero fallecido, por lo que el requisito de inmediatez debió flexibilizarse en razón de su condición de sujetos de especial protección. Además, el término fue excedido por “escasos días”15. 4.2.- De igual forma, no se tuvo en cuenta que la tutela fue presentada en un día hábil, ya que los días para la presentación eran feriados y por ello, la tutela se instauró en los días hábiles siguientes. 4.3.- Así mismo, aseguró que la accionada no tuvo en cuenta que en el proceso disciplinario iniciado en contra del patrullero Mauricio Ayala Cumaco se demostró la relación con el servicio de los policías; ni el testimonio rendido por el uniformado Johel Leonardo Quintero Londoño, quien afirmó que en la estación de Policía donde ocurrieron los hechos no existía un lugar adecuado y seguro para guardar el armamento, por lo que cualquiera podía tomarlo en cualquier momento. 5.- Trámite de segunda instancia Mediante auto del 19 de abril de 202116, el a quo concedió la impugnación interpuesta17.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 19 de marzo de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, iniciando por el de inmediatez, en tanto fue la razón por la que el a quo declaró su improcedencia. En caso afirmativo, abordará el estudio de los reproches alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad18 y de procedencia19, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Generalidades del requisito de inmediatez La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201420, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”21.

Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 5.- El cumplimiento del requisito general de inmediatez en el caso concreto 5.1.- Se encuentra que la sentencia del 28 de febrero de 2020, atacada a través de esta acción de tutela, fue notificada mediante edicto fijado el 15 de julio de 2020 y desfijado el 17 del mismo mes y año, como aparece en la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial22.

Entonces, la Sala procederá a revisar si logra superarse el presupuesto analizado, tomando como punto de partida para su cómputo, a diferencia del a quo constitucional, la fecha en la que la providencia señalada cobró firmeza y previendo que dicho término de ejecutoria se predica una vez finiquitado el plazo previsto en el artículo 302 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, que puede ser usado para solicitar la corrección, la aclaración o la complementación de la decisión; siendo esta la forma en la que esta Sala ha contabilizado el término de inmediatez para interponer el amparo en distintas ocasiones. 5.2.- Así las cosas, la sentencia del 28 de febrero de 2020, notificada por edicto fijado entre el 15 de julio de 2020 y el 17 del mismo mes y año, cobró ejecutoria el 23 de julio de 2020, de modo que el término de 6 meses, considerado, prima facie, razonable, fenecía el 23 de enero de 2021.

Entonces, como la acción de tutela fue radicada el 22 de enero de 2021, se tiene que esta fue presentada en el término razonable de 6 meses. Con base en lo antecedente, se tendrá como cumplido el requisito de procedibilidad analizado y se pasará a estudiar el de relevancia constitucional. 6.- Generalidades del requisito de relevancia constitucional Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”23.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber24: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 7.- El cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 7.1.- La Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por Julio César Linares Castañeda y otros no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carta argumentativa, prima facie, suficiente, se percibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a la calificación efectuada por la autoridad judicial accionada a los hechos y a las pruebas allegadas dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa de radicado No. 13001-33-33-004-2013- 00343-01, como se procede a explicar.

Al respecto, la Sala observa que el 30 de agosto de 2012, el señor Milton Martín Linares Bejarano recibió un impacto de arma de fuego en el pómulo izquierdo, por parte del patrullero Mauricio Ayala Cumaco, mientras se encontraban desarrollando sus funciones al interior de las instalaciones de la Estación de Policía del Barrio Chile, de la ciudad de Cartagena; ocasionando su muerte.

Este hecho se acreditó dentro del proceso de reparación directa por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena y la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar, al encontrar demostrado el daño y que este tenía la connotación de antijurídico; sin embargo, en primera instancia, se consideró que era imputable a la accionada, pero en segunda instancia no ocurrió lo mismo.

Así, en sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, el 22 de noviembre de 2016, se señaló que era procedente declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por la muerte de Milton Martín Linares Bejarano, y, en consecuencia, reconocer los perjuicios solicitados.

Sin embargo, la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar, en la sentencia del 28 de febrero de 2020, revocó la decisión que antecede y negó las pretensiones de la demanda, pues de acuerdo con el material probatorio que obraba en el proceso ordinario, y en aplicación de la sana crítica, de la independencia judicial y de la jurisprudencia vigente, consideró que: “(…) [M]ediante el análisis de los medios de prueba obrantes en el expediente, [se] considera demostrado el daño antijurídico, el cual se produjo como consecuencia de la muerte del patrullero Linares Bejarano Milton Martin el 30 de agosto de 2012, cuando se encontraba el interior de la base de Policía Chile de la Ciudad de Cartagena.

(…) Del recaudo probatorio obrante en el infolio ya relacionado, se analizará, para determinar si en este asunto se encuentra[n] debidamente acreditados los elementos que permitan imputarle el daño sufrido por la parte actora, a la Policía Nacional. Dentro del expediente aparece[n] las declaraciones rendidas por los patrulleros Quintero Londoño Johel Leonardo, Jos[é] Alfredo Lora Iglesia, Hever Hernando Ospina Padilla y Mauricio Ayala Cumaco -agresor-, dentro de las actuaciones disciplinaria y penales que fueron allegas (sic) como pruebas documentales dentro del proceso; donde se puede extraer que el arma con la que le causaron la muerte al patrullero linares (sic) era de propiedad de la Policía Nacional, asignada a otro agente, el cual (sic) el occiso, se la habían dejado en el escritorio para que la cuidara, por parte de otro compañero encargado de la limpieza, debido a que la iban a limpiar, además, no es muy clara la situación de modo, debido a que estos relatan que se encontraban de espalda cuando de reprender (sic) sucedió y el implicado –Mauricio Ayala Cumaco– expone que estaban jugando con el arma, haciendo caso omiso a los protocolos de seguridad.

En ese mismo sentido se encuentra [el] fallo de primera instancia MECAR-2013-20, por medio de la cual se resolvió declarar probado el cargo disciplinario endilgado y responsabilizar disciplinariamente al señor patrullero Mauricio Ayala Cumaco, por haber infringido la ley 1015 de 2006, consistente en manipular imprudentemente las armas de fuego.

Visto así el asunto, para esta colegiatura, resulta suficientemente claro que en el caso sub examine, no existió por parte de la Policía Nacional procedimiento alguno que causara las lesiones que terminaron con la vida del patrullero Linares, ni tampoco se probó dentro del expediente, que la entidad tuviera alguna incidencia en el hecho dañoso, como por ejemplo producto de un procedimiento policial; pese a que la muerte la generó un agente de policía que se encontraba dentro de la institución, esto fue por su actuar imprudente, grave y personal.

En otras palabras, realizado el estudio probatorio, encuentra esta judicatura que de manera irresponsable y unilateralmente, porque no mediaba ninguna orden ni autorización de la entidad demandada o superior alguno, para la manipulación del armamento que se encontraba en el armerillo en custodia del patrullero Quintero Londoño Johel Leonardo, por parte del patrullero Ayala Cumaco.

El señor Ayala patrullero (sic) no contaba con ninguna autorización para la manipulación de la pistola que se describe en esta providencia, pues de haberlo tenido se configuraría la falla en el servicio por parte de la demandada, por el contrario, salta a la vista que siempre sus superiores recalcaron los protocolos de manejos de armas, hasta el punto que así lo manifiestan en las diferentes declaraciones rendidas en los diferentes procesos –disciplinario y penal- y en las minutas de vigilancia. Pero no conforme el patrullero, a pesar que no contaba con los permisos u autorizaciones para la manipulación del armamento, actuó bajo su responsabilidad, ocasionando el daño antes descrito, incumpliendo con sus deberes de cuidado –art. 63 C. Civil-.

Y es acá en este punto donde se rompe el nexo causal, debido a que [a]l Estado no se le pued[e] imputar este hecho, debido a que fue impredecible e irresistible a la demandada, debido a que, los agentes conocían los protocolos y demás condiciones para la manipulación de armas y pese a ello, no actuaron en debida forma. Desde esta perspectiva, no cabe achacarle imputación a la entidad demandada, toda vez que no había impartido autorización legal para que los implicados en el hecho manipularan las armas de dotación, por consiguiente queda plenamente acreditad[a] la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho determinante de un tercero como la causa del daño, el cual resultó imprevisible e irresistible para la administración, evento que impiden (sic) estructurar la imputación del daño causado en contra de la Policía Nacional, circunstancia suficiente para revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda”25.

Luego de relatado lo que precede, se observa que en sede de tutela, los accionantes pretenden que nuevamente se valore la responsabilidad de la entidad demandada, con el fin de que se acceda favorablemente a sus pretensiones indemnizatorias, desconociendo el fundamento fáctico, jurídico y jurisprudencial de la decisión protestada, insistiendo en que se configuró la responsabilidad del Estado.

Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material de convicción para, finalmente, determinar las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera.

Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada26, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia27. 8.- No debiendo entonces analizar requisitos de procedibilidad adicionales, la Sala confirmará el fallo de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de marzo de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE