Micelio
11001-03-15-000-2021-00286-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-06-11

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Iván Darío González Ramos·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / FALTA DE SUFICIENCIA Y EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y ARGUMENTOS QUE SOPORTAN LA AFECTACIÓN IUSFUNDAMENTAL / ARGUMENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - No presenta un reproche concreto relacionado con un defecto que esté dirigido contra la regla de decisión aplicada en la sentencia controvertida / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO / SOLDADO PROFESIONAL / PROCEDENCIA DE LA REUBICACIÓN LABORAL - Si la autoridad técnica especializada al realiza la valoración médica determina la posibilidad de reubicación en labores acorde a las capacidades / NEGATIVA DE REINTEGRO LABORAL – Argumentos no controvirtieron las razones de la decisión y la regla aplicada De la lectura de la acción de tutela es posible concluir que los argumentos del señor [G.R.] se centran en controvertir la decisión de no acceder a la pretensión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que tenía como objeto que el juez ordinario ordenara al demandado, que lo reintegrara a un cargo igual o superior al que se encontraba antes de que lo retiraran del servicio activo de las fuerzas militares.

En efecto, el accionante reclama que las órdenes impartidas en los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva del fallo del 18 de agosto de 2020, que pretendían dar respuesta al restablecimiento del derecho requerido, omiten la valoración de las pruebas aportadas y pasan por alto el hecho de que ya había sido desvinculado del Ejército Nacional, cuando el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía efectuó un pronunciamiento definitivo acerca de su condición psicofísica.

Luego, cuestiona que su decisión mantiene incólume unos actos de trámite viciados de nulidad; asunto que, en su decir, desconoce la postura jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la naturaleza jurídica de este tipo de actos. Finalmente, da cuenta de unos medios de convicción que revelaban sus capacidades en la conducción de vehículos automotores y en la aplicación de herramientas ofimáticas.

Estos planteamientos no presentan un reproche concreto, en términos de lo que la Corte Constitucional ha definido como defecto, que esté dirigido contra la regla de decisión que el Tribunal Administrativo del Bolívar tuvo en cuenta, tras un análisis de una sentencia de constitucionalidad abstracta y de los medios de prueba, para colegir que no era posible acceder a la pretensión de reintegro laboral, si el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía había emitido concepto negativo sobre la reubicación laboral del señor [G.R.], por carecer de aptitudes ocupacionales y conocimientos relevantes para la institución. Esa regla aplicada por el Tribunal Administrativo de Bolívar fue: la reubicación laboral solo es procedente si la autoridad técnica especializada, una junta médica militar o un tribunal médico militar, realiza una valoración médica, objetiva e integral, que determine la posibilidad de que una persona pueda ser reubicada en labores acorde a sus capacidades.

Lo anterior, pues es necesario acreditar que quien es evaluado se encuentra en condiciones de ejecutar alguna labor administrativa, de mantenimiento o de instrucción. Asimismo, existen unos cargos que solo pretenden establecer que las pruebas demostraban las capacidades del actor para ejercer otras labores en el Ejército Nacional, sin atacar el contenido del medio de prueba que daba cuenta de las razones para desestimar la reubicación, y que el Tribunal Administrativo de Bolívar apreció para no acceder al reintegro laboral, a partir de la regla jurídica ya descrita.

En concreto, no puede pasarse por alto que, en el acta No. 1978 del 23 de febrero de 2012, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía reveló que el señor [G.R.], en su momento, había manifestado que no tenía capacitaciones ni aptitudes ocupacionales. Así que no plantea un cargo dirigido a controvertir la razonabilidad de valorar aquella conclusión, y, por ende, convierte la presente acción en un escenario para debatir que elementos probatorios evidenciaban o no sus habilidades.

Por las razones expuestas, los anteriores cargos no superan el requisito de exponer hechos y razones con relevancia constitucional, al no aportar la carga argumentativa requerida, en términos de los defectos previstos ya referenciados, para advertir la posible violación de los derechos invocados en el fallo acusado; y, por el contrario, reducir sus justificaciones a cuestiones de legalidad sobre los acontecimientos revelados en unos medios de pruebas y los efectos de declarar la nulidad de un acto de ejecución, que giran en torno a la controversia objeto del proceso ordinario, que fueron definidos por el juez de la causa, y que están por fuera de la competencia del fallador en materia de acciones de tutela contra providencias judiciales.

Por otro lado, el actor afirma que el Tribunal Administrativo de Bolívar desconoce los lineamientos de la Corte Constitucional, que establecen: “aunque no tenga capacitación, la oficina de recursos humanos tiene que proteger a las personas en situación de discapacidad y capacitarlas para que puedan realizar labores administrativas en la instrucción militar” (…) En este asunto, el accionante solo menciona una posible regla, sin precisar la sentencia de la Corte Constitucional que, en su criterio, constituía un precedente vinculante para el Tribunal Administrativo de Bolívar, al momento de resolver la controversia en la segunda instancia del proceso ordinario.

Evidentemente tampoco indica las razones por las que la controversia objeto de un fallo específico, guarda identidad fáctica y jurídica con el caso concreto. De hecho, ni siquiera refuta el precedente constitucional aplicado por la referida autoridad judicial, para desestimar la pretensión de la demanda, que tenía como objeto el reintegro laboral.

Por los motivos expuestos, es factible concluir que, sobre este asunto, el actor no satisfizo la carga mínima argumentativa de anunciar hechos y razones con relevancia constitucional, conforme a los criterios jurisprudenciales descritos. En realidad, lo que el accionante procura en este cargo es reabrir la discusión sobre el precedente constitucional aplicable al conflicto objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; que, por cierto, el juez de la causa ya definió, y del que no se encuentra reproche alguno en la solicitud de amparo, en términos de lo que la jurisprudencia ha establecido como defecto en las acciones de tutela contra providencias judiciales.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00286-01(AC) Actor: IVÁN DARÍO GONZÁLEZ RAMOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 18 de marzo de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Iván Darío González Ramos, por medio de apoderado, presentó acción de tutela[1] en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, con la pretensión de que se ampararan sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. El accionante consideró vulneradas las anteriores garantías, con ocasión de la sentencia del 18 de agosto de 2020 proferida por la referida la autoridad judicial, en el proceso adelantado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 13001-33-33-008-2013-00062-01. 1.2.

Hechos 1.2.1. Iván Darío González Ramos ingresó al Ejército Nacional, como soldado regular, el 5 de diciembre de 2006. 1.2.2. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional expidió el Acta de Junta Médica Laboral No. 44678 del 22 de junio de 2011[2], en la que hizo constar la práctica de un examen de capacidad psicofísica realizado al señor González Ramos.

Aquel dictamen arrojó los siguientes resultados: (i) diagnóstico de las lesiones o afecciones: varicocele bilateral; (ii) clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica: incapacidad permanente parcial, no apto para actividad militar y no se recomienda reubicación laboral; y (iii) producción de una disminución de capacidad laboral del 10%. 1.2.3.

Por causa de los anteriores resultados, el señor González Ramos solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el 11 de octubre de 2011[3]. 1.2.4. La Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional retiró del servicio activo como soldado profesional, entre otras personas, a Iván Darío González Ramos.

Lo anterior, por medio de la Orden Administrativa de Personal No. 2037 del 31 de diciembre de 2011[4]. 1.2.5. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, según el Acta No. 1978 del 23 de febrero de 2012, ratificó los resultados establecidos en el Acta de Junta Médica Laboral No. 44678 del 22 de junio de 2011[5]. En cuanto a la cuestión relacionada con la reubicación laboral, ese Tribunal confirmó la decisión de desestimarla, al afirmar: “no posee aptitudes ocupacionales tal y como informa el mismo interesado al manifestar que no tiene capacitaciones”[6]. 1.2.6.

Iván Darío González Ramos presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional[7]. El demandante pretendía, entre otras, que se anularan los anteriores actos y que, en consecuencia, se ordenara al demandado, a reintegrarlo en un cargo igual o superior al que se encontraba, y a pagarle los emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta que fuera reintegrado. 1.2.7.

El Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Cartagena negó las súplicas de la demanda, con sentencia del 1° de marzo de 2016[8]. 1.2.8. Apelada la decisión del juzgado, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Bolívar la revocó, por medio del fallo del 18 de agosto de 2020[9]. En su lugar, declaró la nulidad de la Orden Administrativa de Personal No. 2037 del 31 de diciembre de 2011.

En los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia en mención, el juzgador de segundo grado ordinario dispuso: “TERCERO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO (sic) NACIONAL el pago de los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el señor IVAN GONZALEZ (sic) RAMOS dejó de percibir, desde el 31 de diciembre de 2011 hasta el 23 de mayo de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR que no existió solución de continuidad en la prestación de servicios del actor hasta el 23 de mayo de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”[10]. El Tribunal Administrativo del Bolívar expuso los siguientes motivos para sustentar su decisión: 1.2.8.1. El señor González Ramos solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, última instancia de las reclamaciones surgidas contra las decisiones de las juntas médicos- laborales, dentro del término exigido en el artículo 29 del Decreto 94 de 1989. 1.2.8.2.

Por lo anterior, el demandado no podía fundamentar su decisión de retiro del servicio activo, a partir del concepto emitido por la Junta Médica Laboral del 22 de junio de 2011, porque aquel dictamen no se encontraba ejecutoriado, es decir, no era definitivo hasta que hubiera un pronunciamiento del tribunal médico laboral convocado. 1.2.8.3.

El Ejército Nacional debió expedir el acto dentro de los tres meses siguientes a la fecha del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, como lo dispone la ley. Sin embargo, esto no ocurrió y, en consecuencia, el demandado vulneró los derechos subjetivos del demandante. 1.2.8.4. En relación con la pretensión de reintegro laboral, la sentencia C- 068 de 2018 proferida por la Corte Constitucional prevé que la reubicación laboral solo es procedente si la autoridad técnica especializada (la junta médica militar o el tribunal médico militar) realiza una valoración médica e integral, y bajo criterios objetivos, que determine la posibilidad de que la persona sea reubicada en labores acorde a sus capacidades.

Lo anterior, pues es necesario demostrar que el funcionario se encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de mantenimiento o de instrucción, entre otras. 1.2.8.5. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía emitió concepto negativo respecto de la reubicación laboral “aduciendo que el actor no posee aptitudes ocupaciones (sic)”[11], y que no había evidencia de que el accionante tuviera algún conocimiento que pudiera ser aprovechado por la institución. En consecuencia, existen razones para negar la pretensión de reintegro laboral. 1.3.

Pretensiones de tutela El actor solicita que se amparen los derechos invocados en el escrito de tutela. En consecuencia, requiere que se deje sin efecto los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 18 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, para, en su lugar, dictar una decisión de reemplazo, solo en cuanto a aquellas cuestiones[12]. 1.4.

Argumentos de la solicitud de amparo La parte actora expuso los siguientes argumentos en el escrito de tutela: 1.4.1. El Tribunal Administrativo del Bolívar no tuvo en cuenta los argumentos y las pruebas planteadas desde la demanda, la solicitud de conciliación extrajudicial y el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. Además, ignoró que el demandante ya se encontraba desvinculado del servicio activo del Ejército Nacional, cuando el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía emitió su concepto. 1.4.2.

Los cargos de la demanda ordinaria se centraron en la violación del debido proceso causada con la expedición del acto de ejecución (Orden Administrativa de Personal No.2037 del 31 de diciembre de 2011), y de los actos de trámite (el acta de la Junta Médica Laboral y la del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía). 1.4.3.

El señor González Ramos conducía vehículos en las fuerzas militares. Además, el Ejército Nacional tenía en su poder: (i) certificado de enseñanza automovilística expedido el 22 de septiembre de 2011, en el que se relacionaban los cinco cursos que recibió en Barrancabermeja; y (ii) diploma del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) del 8 de julio de 2009, que demostraba “la acción de formación en la aplicación de herramientas ofimáticas”[13].

Por tanto, no era cierto que el demandante no estaba capacitado para trabajar en la institución, a través de una reubicación laboral. 1.4.4. La autoridad judicial en mención viola los lineamientos de la Corte Constitucional, que indican: “aunque no tenga capacitación, la oficina de recursos humanos tiene que proteger a las personas en situación de discapacidad y capacitarlas para que puedan realizar labores administrativas en la instrucción militar”[14]. 1.4.5.

Los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva del fallo del 18 de agosto de 2020 desconocen la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, al “dejar con fuerza de acto administrativo de ejecución”[15], dos actos de trámite que vulneran los derechos al debido proceso, a la igualdad y a no ser discriminado. 1.4.6.

El acto de ejecución subsume a los de trámite. Si el juez anula el primero, entonces hay lugar a declarar la ilegalidad “de todo el conjunto”[16]. Esto responde a la interpretación del Consejo de Estado (sentencia del 19 de febrero de 2015 (25000-23-25-000-2011-00327-01 (37032013)), en la que puso de presente que los actos de trámite no son demandables y que no integran la decisión definitiva de la administración. 1.5.

Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho Sustanciador de primera instancia, el 29 de enero de 2020, admitió la acción de tutela[17]. Notificadas las partes y vinculados como terceros interesados quienes participaron en el proceso ordinario objeto de amparo, ese despacho recibió las siguientes respuestas: 1.5.2. El Ministerio de Defensa Nacional[18] manifestó que el accionante no cumplió con la carga argumentativa requerida para colegir que el Tribunal Administrativo del Bolívar, con su decisión, cometió una vía de hecho.

Asimismo, que el actor expuso motivos que debió plantear en el proceso ordinario. Por otro lado, expresó que la autoridad judicial contra la que se dirige el amparo no incurrió en un defecto fáctico, puesto que valoró los medios de prueba allegados al expediente para concluir la improcedencia de la reubicación laboral. Por las razones expuestas, el referido ministerio solicitó que no se ampararan los derechos invocados en el escrito de tutela. 1.5.3.

El accionante, el 3 de febrero de 2021[19], envió un memorial en el que aportó piezas procesales del expediente del proceso ordinario, con el objeto de demostrar los hechos y las peticiones de la solicitud de amparo. 1.6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones del escrito de tutela, por medio de la sentencia del 18 de marzo de 2021[20].

El juez de tutela de primera instancia encontró que el Tribunal Administrativo de Bolívar no incurrió en un defecto fáctico ni en una falta de motivación. Lo anterior, por cuanto, en su opinión, su decisión respondía a las pruebas allegadas al expediente, a la norma aplicable y a los argumentos planteados como fundamento de la demanda ordinaria.

Por otro lado, el a quo constitucional expresó que el actor no identificó algún medio de convicción que la autoridad judicial aludida no hubiera valorado. 1.7. Impugnaciones y trámite de segunda instancia 1.7.1. El accionante presentó un escrito en el que manifestó que impugnaba el fallo del 18 de marzo de 2021[21]. De igual manera, adujo que expresaría las razones de su inconformidad, cuando la autoridad judicial correspondiente profiriera el auto con el que concedería la impugnación. Sin embargo, ello no ocurrió[22]. 1.7.2.

El Despacho Sustanciador del juez de tutela de primera instancia concedió la impugnación promovida por la parte actora, con auto del 16 de abril de 2021[23]. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.2.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[24] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[25] de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[26]. 2.2.1.

Legitimación Iván Darío González Ramos está legitimado por activa, puesto que fue el demandante en el proceso adelantado con número de radicado 13001-33-33-008- 2013-00062-01, y, por tanto, es titular de los derechos invocados en este trámite, que considera vulnerados con la sentencia del 18 de agosto de 2020. El Tribunal Administrativo del Bolívar, por su parte, está legitimado por pasiva, ya que fue la autoridad judicial que profirió la decisión objeto de reproche constitucional en el escrito de tutela. 2.2.2.

Exposición de hechos y de argumentos de la afectación de derechos fundamentales y relevancia constitucional 2.2.2.1. Para la verificación del cumplimiento de los requisitos de exposición de hechos y de argumentos de la afectación de derechos fundamentales y de relevancia constitucional, resulta pertinente analizar si los cargos manifestados en el escrito de tutela, que lejos de contraerse a la exposición de la normatividad que considera aplicable, y que supone un juicio de legalidad, entrañan valoraciones en concreto de los posibles defectos en las reglas de decisión aplicadas en la sentencia acusada para resolver la controversia del proceso ordinario[27]. 2.2.2.2.

De la lectura de la acción de tutela es posible concluir que los argumentos del señor González Ramos se centran en controvertir la decisión de no acceder a la pretensión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que tenía como objeto que el juez ordinario ordenara al demandado, que lo reintegrara a un cargo igual o superior al que se encontraba antes de que lo retiraran del servicio activo de las fuerzas militares.

En efecto, el accionante reclama que las órdenes impartidas en los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva del fallo del 18 de agosto de 2020, que pretendían dar respuesta al restablecimiento del derecho requerido, omiten la valoración de las pruebas aportadas y pasan por alto el hecho de que ya había sido desvinculado del Ejército Nacional, cuando el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía efectuó un pronunciamiento definitivo acerca de su condición psicofísica.

Luego, cuestiona que su decisión mantiene incólume unos actos de trámite viciados de nulidad; asunto que, en su decir, desconoce la postura jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la naturaleza jurídica de este tipo de actos. Finalmente, da cuenta de unos medios de convicción que revelaban sus capacidades en la conducción de vehículos automotores y en la aplicación de herramientas ofimáticas.

Estos planteamientos no presentan un reproche concreto, en términos de lo que la Corte Constitucional ha definido como defecto, que esté dirigido contra la regla de decisión que el Tribunal Administrativo del Bolívar tuvo en cuenta, tras un análisis de una sentencia de constitucionalidad abstracta[28] y de los medios de prueba[29], para colegir que no era posible acceder a la pretensión de reintegro laboral, si el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía había emitido concepto negativo sobre la reubicación laboral del señor González Ramos, por carecer de aptitudes ocupacionales y conocimientos relevantes para la institución. Esa regla aplicada por el Tribunal Administrativo de Bolívar fue: la reubicación laboral solo es procedente si la autoridad técnica especializada, una junta médica militar o un tribunal médico militar, realiza una valoración médica, objetiva e integral, que determine la posibilidad de que una persona pueda ser reubicada en labores acorde a sus capacidades.

Lo anterior, pues es necesario acreditar que quien es evaluado se encuentra en condiciones de ejecutar alguna labor administrativa, de mantenimiento o de instrucción. Asimismo, existen unos cargos que solo pretenden establecer que las pruebas demostraban las capacidades del actor para ejercer otras labores en el Ejército Nacional, sin atacar el contenido del medio de prueba que daba cuenta de las razones para desestimar la reubicación, y que el Tribunal Administrativo de Bolívar apreció para no acceder al reintegro laboral, a partir de la regla jurídica ya descrita.

En concreto, no puede pasarse por alto que, en el acta No. 1978 del 23 de febrero de 2012, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía reveló que el señor González Ramos, en su momento, había manifestado que no tenía capacitaciones ni aptitudes ocupacionales[30]. Así que no plantea un cargo dirigido a controvertir la razonabilidad de valorar aquella conclusión, y, por ende, convierte la presente acción en un escenario para debatir que elementos probatorios evidenciaban o no sus habilidades.

Por las razones expuestas, los anteriores cargos no superan el requisito de exponer hechos y razones con relevancia constitucional, al no aportar la carga argumentativa requerida, en términos de los defectos previstos ya referenciados, para advertir la posible violación de los derechos invocados en el fallo acusado; y, por el contrario, reducir sus justificaciones a cuestiones de legalidad sobre los acontecimientos revelados en unos medios de pruebas y los efectos de declarar la nulidad de un acto de ejecución, que giran en torno a la controversia objeto del proceso ordinario, que fueron definidos por el juez de la causa, y que están por fuera de la competencia del fallador en materia de acciones de tutela contra providencias judiciales[31]. 2.2.2.3.

Por otro lado, el actor afirma que el Tribunal Administrativo de Bolívar desconoce los lineamientos de la Corte Constitucional, que establecen: “aunque no tenga capacitación, la oficina de recursos humanos tiene que proteger a las personas en situación de discapacidad y capacitarlas para que puedan realizar labores administrativas en la instrucción militar”[32].

La Corte Constitucional ha establecido que se configura el defecto por desconocimiento del precedente “cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente”[33]. Para tal efecto, respecto de dicho error judicial, es menester que la parte accionante aporte una sentencia que constituya precedente judicial vinculante, en los términos que la referida Corporación ha establecido, a saber: (i) en la ratio decidendi de la sentencia se encuentre una regla relacionada con el caso a resolver;

(ii) esa mencionada regla sirvió para solucionar un problema jurídico semejante; (iii) los hechos del caso son similares a los del proceso bajo estudio[34]; y (iv) la decisión fue proferida por una autoridad del mismo nivel jerárquico (precedente horizontal) o por la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia (precedente vertical), es decir, los tribunales de cierre de cada una de las jurisdicciones[35].

En este asunto, el accionante solo menciona una posible regla, sin precisar la sentencia de la Corte Constitucional que, en su criterio, constituía un precedente vinculante para el Tribunal Administrativo de Bolívar, al momento de resolver la controversia en la segunda instancia del proceso ordinario. Evidentemente tampoco indica las razones por las que la controversia objeto de un fallo específico, guarda identidad fáctica y jurídica con el caso concreto.

De hecho, ni siquiera refuta el precedente constitucional[36] aplicado por la referida autoridad judicial, para desestimar la pretensión de la demanda, que tenía como objeto el reintegro laboral. Por los motivos expuestos, es factible concluir que, sobre este asunto, el actor no satisfizo la carga mínima argumentativa de anunciar hechos y razones con relevancia constitucional, conforme a los criterios jurisprudenciales descritos.

En realidad, lo que el accionante procura en este cargo es reabrir la discusión sobre el precedente constitucional aplicable al conflicto objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; que, por cierto, el juez de la causa ya definió, y del que no se encuentra reproche alguno en la solicitud de amparo, en términos de lo que la jurisprudencia ha establecido como defecto en las acciones de tutela contra providencias judiciales. 2.2.3.

Así las cosas, la Sala revocará la sentencia del 18 de marzo de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En su lugar, declarará improcedente el amparo constitucional deprecado por Iván Darío González Ramos, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 18 de marzo de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

En su lugar, DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por Iván Darío González Ramos, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Archivo electrónico que contiene la acción de tutela y sus anexos, con certificado: 1B03AD3B0271BFCD B9F46D667183FCFF 2CFA7E5E26960FCF 201A624D401CB727. [2] Páginas 51 y 52.

Ibid. [3] Página 3 del archivo que contiene piezas procesales del expediente del proceso ordinario, con certificado: 150E6FDBF0CDD1AD F68DAB569A3865BF 86512BB8F47D74F8 B4E9C8ED30E279FE. [4] Páginas 49 y 50 del archivo electrónico que contiene piezas procesales del expediente del proceso ordinario, con certificado: 968D4CCD1CF75A2E A654EEA04E466589 059DF648FE540846 0B21F386ADF2F224. [5] Páginas 4 a 7 del archivo que contiene piezas procesales del expediente del proceso ordinario, con certificado: 150E6FDBF0CDD1AD F68DAB569A3865BF 86512BB8F47D74F8 B4E9C8ED30E279FE. [6] Página 7.

Ibid. [7] Páginas 3 a 14 del archivo electrónico que contiene el memorial del accionante, con certificado: 0D259643F61B4F50 02FA6E143EF1C4FF A3014A4C446DB1DB FA5551DD6696E383. [8] Páginas 15 a 33 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela y sus anexos, con certificado: 1B03AD3B0271BFCD B9F46D667183FCFF 2CFA7E5E26960FCF 201A624D401CB727. [9] Páginas 34 a 50.

Ibid. [10] Página 49. Ibid. [11] Página 48. Ibid. [12] Página 8. Ibid [13] Página 6. Ibid. [14] Ibid. [15] Página 7.Ibid. [16] Ibid. [17] Archivo electrónico que contiene el auto admisorio, con certificado: 047A5E2CB692B0A9 9811A2DAEB3EE0A3 D6F9427FB6C2FFD5 E424DD749E71B350. [18] Archivo electrónico que contiene el informe del Ministerio de Defensa Nacional, con certificado: FB870DF6C28088B5 66292D8DBF258279 17D822B1534ED0FC 07C8B025DF8F6662. [19] Archivo electrónico que contiene el memorial del accionante, con certificado: 0D259643F61B4F50 02FA6E143EF1C4FF A3014A4C446DB1DB FA5551DD6696E383. [20] Archivo electrónico que contiene el fallo de tutela de primera instancia, con certificado: CE0A3EFA57A8DE33 3AF85841CC61A825 A9927782C79E51BA 14FF7333716734F7. [21] Archivo electrónico que contiene el escrito de impugnación, con certificado: D20068B88E3058BC 5E2AE3D7F80CC27C 72A0535F0F570EFC 9348808EDE3DD02C. [22] No puede pasarse por alto, en todo caso, que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en advertir que no se requiere sustentar el escrito de impugnación cuando de tutela se trata, pues no es una exigencia sine qua non establecida en la ley o la Constitución, para resolverlo.

Ver autos 045 de 1998 y 003 de enero 23 de 1995 dictados por la Corte Constitucional. [23] Archivo electrónico que contiene el auto que concede la impugnación, con certificado: A9C16E424B44796C B98F2C87FF4FB063 45D93BD9ADED8E46 5D52A12FC8C4BF49. [24] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [25] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [26] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [27] Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.

Cfr. sentencia C-590 de 2005. “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019. [28] Sentencia C-068 de 2018. [29] El acta No. 1978 del 23 de febrero de 2012. [30] Numeral 1.2.5. de esta providencia. [31] En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.

Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. [32] Ubicación: cita No. 14 de esta providencia. [33] Corte Constitucional. Sentencias SU-567 de 2015 y SU-072 de 2018. [34] Léase en las sentencias T-729 de 2006, T-328 de 2018, T-459 de 2017 y T-1029 de 2012 de la Corte Constitucional. En relación con el valor normativo del precedente jurisprudencial, ver, entre otras, las sentencias C-621 de 2015, C-539 de 2011 y C-836 de 2001. [35] Corte Constitucional.

Sentencia SU-354 de 2017. [36] Corte Constitucional. Sentencia C-068 de 2018.