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11001-03-15-000-2020-04861-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2021-02-25

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Rafael Enrique Mora Payares·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE ADMITE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia, oportunidad y requisitos formales de admisión Para efectos de que el recurso extraordinario de revisión proceda es necesaria la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) Que la sentencia se encuentre ejecutoriada; ii) que haya sido proferida por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, por los Tribunales o los Jueces Administrativos. […] [E]l recurso extraordinario de revisión debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo recurrido, con excepción de la causal establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que deberá presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. […] La admisión de la demanda en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, según el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendrá lugar siempre que reúna los siguientes requisitos formales: (i) la designación de las partes y sus representantes;

(ii) los hechos u omisiones en que se fundamenta; y (iii) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. […] Aunado a lo anterior, el Código señala expresamente que con el recurso deberá acompañarse además el poder para su interposición y las pruebas documentales, así como la solicitud de aquéllas que pretenda hacer valer dentro del proceso judicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04861-00(A) Actor: RAFAEL ENRIQUE MORA PAYARES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Trámite: Ley 1437 de 2011-.

Asunto: Admite Recurso Extraordinario de Revisión.- Auto de sustanciación. 1. El Despacho procede a resolver sobre la admisión del Recurso Extraordinario de Revisión[1] previsto en el Título VI, Capítulo I, artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo interpuesto por el señor Rafael Enrique Mora Reyes, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 3 de octubre de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que negó las pretensiones de nulidad de los actos disciplinarios, dentro del proceso con radicación 2011-00280.

I.

ANTECEDENTES 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Rafael Enrique Mora Payares presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en la cual pretendía la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 1.º de septiembre de 2005, emitida, en primera instancia, por el Grupo de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar funciones públicas por el término de 5 años; y ii) fallo disciplinario de 19 de febrero de 2006, proferido por el despacho del director general de la Policía Nacional, que confirmó la decisión inicial. 3.

El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, a través de providencia del 3 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, con el argumento de que el actor no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados y la sanción impuesta es el resultado de una decisión administrativa derivada de la irreprochabilidad disciplinaria correccional, en donde al actor se le respetaron las garantías fundamentales al debido proceso y defensa.

Del recurso extraordinario de revisión. 4. Ejecutoriada la providencia anterior, el señor Rafael Enrique Mora Payares –demandante dentro del proceso originario- interpuso recurso extraordinario de revisión el 23 de noviembre de 2020, contra la sentencia del 3 de octubre de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que al tenor literal dispone: « Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», el cual llegó a esta Corporación para su estudio[2].

II. CONSIDERACIONES.- 5. El recurso extraordinario de revisión está previsto en el Título VI, Capítulo I, artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. i) Procedencia. 6. Para efectos de que el recurso extraordinario de revisión proceda es necesaria la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) Que la sentencia se encuentre ejecutoriada; ii) que haya sido proferida por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, por los Tribunales o los Jueces Administrativos[3]. 7.

Como se señaló al inicio de la providencia, la sentencia que se demanda es aquella proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, el 3 de octubre de 2019, la cual se encuentra ejecutoriada, según se expone a continuación: 8. Así las cosas, de la consulta a la página del Consejo de Estado – Sistema Siglo XXI[4], se observa que el fallo proferido en primera instancia fue notificado por edicto que permaneció fijado en la Secretaría de la corporación, los días viernes 1, martes 5 y miércoles 6 de noviembre de 2019, sin que fuera objeto de solicitudes de aclaración o complementación de la sentencia, por ende, quedó ejecutoriada el 12 del mismo mes y anualidad,[5] según la disposición normativa que regula dicho trámite[6]. ii) De la competencia. 9.

Esta Corporación tiene competencia para conocer en única instancia del presente asunto, de conformidad con el inciso 1º del artículo 249 ibídem[7], en atención a que se trata, como ya se expuso, de una sentencia ejecutoriada proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A. iii) De la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de revisión. 10.

El artículo 251 ibídem[8] previó que el recurso extraordinario de revisión debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo recurrido, con excepción de la causal establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que deberá presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. 11.

En ese orden de ideas, conforme al artículo 251 del CPACA, el plazo de un año para interponer el recurso extraordinario de revisión, iniciaba al día hábil siguiente, esto es, el 13 de noviembre de 2019 y vencía el jueves 13 de noviembre del 2020, razón por la cual, en principio, podría concluirse que se presentó el aludido mecanismo 10 días después del vencimiento de la oportunidad prevista por la ley, es decir, el 23 de noviembre de 2020. 12.

No obstante, no es posible desconocer que debido a que el 11 de marzo de 2020, la OMS declaró el actual brote de enfermedad por Coronavirus COVID- 19 como una pandemia, el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia sanitaria, razón por la cual, a través de decretos con fuerza de Ley, se tomaron las medidas tendientes a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. 13.

Así pues, para el servicio de justicia se expidió el Decreto 564 del 15 de abril de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, con el fin de garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, el derecho de defensa y el principio de seguridad, se suspendieron todos los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas a partir del 16 de marzo de 2020. 14.

De tal manera, los términos judiciales estuvieron suspendidos en todo el país desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, de conformidad con los Acuerdos PCSJA20-11517[9] del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521[10] del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526[11] del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532[12] del 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546[13] del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549[14] del 7 de mayo de 2020, PCSJA20- 11556[15] del 22 de mayo de 2020, PCSJA20-11567[16] del 5 de junio de 2020 y PCSJA20-11581[17] del 27 de junio de 2020, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. 15.

Visto lo anterior, no es posible contabilizar el término para presentar el recurso extraordinario de revisión como se mencionó previamente, pues debe tenerse en cuenta el lapso de tiempo durante el cual se suspendieron los términos judiciales, como se hará a continuación. 16. Desde el 13 de noviembre de 2019 (fecha a partir de la cual iniciaba el conteo) al 16 de marzo de 2020 (fecha desde la que se suspendieron los términos judiciales) habían transcurrido 123 días, razón por la cual contaba aún con 242 días del término de un año para interponer el recurso, cuyo conteo continuaría después del 30 de junio de 2020 (fecha para la cual se levantó la suspensión de términos judiciales), por lo que la parte demandante tenía hasta el 27 de febrero de 2021, es decir, al presentar el recurso extraordinario de revisión el 23 de noviembre de 2020, el demandante lo hizo dentro de la oportunidad prevista legalmente.

En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión se ejerció dentro del término de caducidad señalado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el cual vencía el 27 de febrero del 2021. iv) De la legitimación. 17. Dentro de las normas que consagran el recurso extraordinario de revisión, no se definió expresamente la legitimación para su interposición. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha entendido que “(…) como regla general, cualquiera de las partes del proceso ordinario tiene legitimación para pedir la revisión de la sentencia, por el sólo de hecho de haber sido demandante o demandado en esa actuación judicial.”[18] 18.

En lo atinente a este requisito de procedibilidad, se tiene que el señor Rafael Enrique Mora Payares, por conducto de mandatario judicial, actuó como demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la sentencia objeto de revisión. De ahí, su legitimación para ejercer este recurso extraordinario. v) De los requisitos formales. 19.

La admisión de la demanda en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, según el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendrá lugar siempre que reúna los siguientes requisitos formales: (i) la designación de las partes y sus representantes; (ii) los hechos u omisiones en que se fundamenta; y (iii) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. 20.

Aunado a lo anterior, el Código señala expresamente que con el recurso deberá acompañarse además el poder para su interposición y las pruebas documentales, así como la solicitud de aquéllas que pretenda hacer valer dentro del proceso judicial. 21. Una vez revisado el contenido de la demanda y de sus anexos, se advierte que ésta reúne los requisitos formales para su admisión. En consecuencia se le impartirá el trámite que preceptúa el artículo 253 ibídem, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, por estar formalmente ajustada a derecho, esto es, proceder a su admisión. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Admitir la demanda que en ejercicio del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ha presentado el señor Rafael Enrique Mora Payares contra la sentencia del 3 de octubre de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que negó las pretensiones de nulidad de los actos disciplinarios, dentro del proceso con radicación 2011-00280.

En consecuencia, para su trámite se dispone:

SEGUNDO: Notificar personalmente este auto al representante legal del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional o quien haga sus veces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253[19] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 205[20] ibídem, que dispone del término de diez (10) días para contestar la demanda y solicitar pruebas, si a bien lo tiene.

TERCERO: Notificar personalmente este auto al señor Agente del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253[21] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 205[22] ibídem, quien dispone del término de diez (10) días para contestar la demanda y solicitar pruebas, si a bien lo tiene.

CUARTO: Reconocer personería al abogado Gerardo Antonio Duque Gómez, identificado con C.C. 16.663.829 y T.P.: 132.925 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del señor Rafael Enrique Mora Payares en los términos del poder especial que obra en el expediente digital.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Según informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 23 de noviembre de 2020. [2] Mediante oficio 23 de noviembre de 2020. [3] “ARTÍCULO 248. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.” [4] Véase el siguiente enlace: http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=110 01032500020110028000 [5] En atención a que los días 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de noviembre de 2019 no era hábiles. [6] «ARTÍCULO 302.

EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.» (Subrayas fuera del texto original). [7] “ARTÍCULO 249.

COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. (…)”. [8] “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” [9] Del 16 al 20 de marzo de 2020. [10] Del 21 de marzo al 3 de abril de 2020. [11] Del 4 de abril al 12 de abril de 2020. [12] Del 13 de abril al 26 de abril de 2020. [13] Del 27 de abril al 10 de mayo de 2020. [14] Del 11 de mayo al 24 de mayo de 2020. [15] Del 25 de mayo al 8 de junio de 2020. [16] Del 9 de junio al 30 de junio de 2020. [17] Complementa el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020. [18] Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de 2015.

Rad. No. 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV). C.P.: Dra. Olga Mélida Valle de De La Hoz (E). [19] Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. [20] Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. [21] Ejusdem. [22] Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.