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11001-03-15-000-2020-03053-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2021-02-25

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Nubia María Reyes Solano Y Otros·Demandado: Departamento De Santander

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE ADMITE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia, oportunidad y requisitos formales de admisión Para efectos de que el recurso extraordinario de revisión proceda es necesaria la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) Que la sentencia se encuentre ejecutoriada; ii) que haya sido proferida por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, por los Tribunales o los Jueces Administrativos. […] [E]l recurso extraordinario de revisión debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo recurrido, con excepción de la causal establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que deberá presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. […] La admisión de la demanda en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, según el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendrá lugar siempre que reúna los siguientes requisitos formales: (i) la designación de las partes y sus representantes;

(ii) los hechos u omisiones en que se fundamenta; y (iii) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. […] Aunado a lo anterior, el Código señala expresamente que con el recurso deberá acompañarse además el poder para su interposición y las pruebas documentales, así como la solicitud de aquéllas que pretenda hacer valer dentro del proceso judicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03053-00(A) Actor: NUBIA MARÍA REYES SOLANO Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Trámite: Ley 1437 de 2011-.

Asunto: Admite Recurso Extraordinario de Revisión-. Auto de sustanciación. 1. El Despacho procede a resolver sobre la admisión del Recurso Extraordinario de Revisión[1] previsto en el Título VI, Capítulo I, artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo interpuesto por la señora Nubia María Reyes Solano y otros a través de apoderada judicial, contra la sentencia del 30 de mayo de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A que confirmó la sentencia del 12 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por la cual, se les negó el reintegro a los cargos que desempeñaban en la Escuela de Formación Administrativa y en Salud de Santander - EFASS[2], el reconocimiento y pago de salarios y demás emolumentos adeudados dentro del proceso con radicación 2005-03563.

I.

ANTECEDENTES 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Nubia María Reyes Solano y otros[3] presentaron demanda contra el departamento de Santander en la cual pretendía la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. O.J. 0875, O.J. 0876, O.J. 0877, O.J. 0878, O.J. 0879, O.J. 0880, O.J. 0881, O.J. 0882, OJ. 0883, O.J. 0872, OJ. 0873, O.J. 0874, del 13 de julio de 2005, suscritos por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento de Santander por los cuales negaron a los demandantes la reincorporación a los empleos que venían desempeñando, o en su defecto, el pago de una indemnización y el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales en igualdad a los demás funcionarios públicos. 3.

El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 12 de febrero de 2015, negó las pretensiones de la demanda al considerar que existió una ineptitud sustantiva de la demanda, en tanto no debían demandarse los actos administrativos de 13 de julio de 2005 sino los contenidos en los oficios Nos. OJ 1617 del 6 de septiembre de 2004, 1642 del 7 de septiembre de 2004, 1660 del 10 de septiembre de 2004, además para la fecha en que interpuso la demanda, es decir, 12 de noviembre de 2005, ya había caducado. 4.

La anterior decisión fue apelada por la parte demandante y en segunda instancia, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, a través de providencia del 30 de mayo de 2019, confirma la anterior decisión con el argumento de que existió una “indebida acumulación de pretensiones”, en tanto, a su juicio, debían demandarse tanto los actos administrativos de 2005 como los emitidos en el año 2004.

Del recurso extraordinario de revisión. 5. Ejecutoriada la providencia anterior, la señora Nubia María Reyes Solano y otros –demandantes dentro del proceso originario- interpusieron recurso extraordinario de revisión el 8 de julio de 2020 contra la sentencia del 30 de mayo de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que al tenor literal dispone: « Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», el cual llegó a esta Corporación para su estudio[4].

Al respecto, el Despacho II. CONSIDERACIONES.- 6. El recurso extraordinario de revisión está previsto en el Título VI, Capítulo I, artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. i) Procedencia. 7. Para efectos de que el recurso extraordinario de revisión proceda es necesaria la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) Que la sentencia se encuentre ejecutoriada; ii) que haya sido proferida por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, por los Tribunales o los Jueces Administrativos[5]. 8.

Como se señaló al inicio de la providencia, la sentencia que se demanda es aquella proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, el 30 de mayo de 2019, la cual se encuentra ejecutoriada, según se expone a continuación: 9. En el expediente del proceso de origen, se observa que el fallo proferido en segunda instancia fue notificado por edicto que permaneció fijado en la secretaría de la corporación los días viernes 2, lunes 5 y martes 6 de agosto de 2019; por lo tanto, quedó ejecutoriada el 12 del mismo mes y anualidad[6], según la disposición normativa que reguló su trámite[7]. 10.

Lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 302 del Código General del Proceso[8], en virtud del principio de integración normativa contemplado en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[9]. En consecuencia, cumple los requisitos de procedencia del recurso extraordinario de revisión. ii) De la competencia. 11.

Esta Corporación tiene competencia para conocer en única instancia del presente asunto, de conformidad con el inciso 1º del artículo 249 ibídem[10], en atención a que se trata, como ya se expuso, de una sentencia ejecutoriada proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A. iii) De la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de revisión. 12.

El artículo 251 ibídem[11] previó que el recurso extraordinario de revisión debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo recurrido, con excepción de la causal establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que deberá presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. 13.

En ese orden de ideas, el presente mecanismo judicial se instauró el 8 de julio de 2020[12], esto es, dentro del término del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, lo que permite aseverar que el recurso extraordinario de revisión se ejerció dentro del término de caducidad señalado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el cual vencía el 12 de julio del 2020. iv) De la legitimación. 14.

Dentro de las normas que consagran el recurso extraordinario de revisión, no se definió expresamente la legitimación para su interposición. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha entendido que “(…) como regla general, cualquiera de las partes del proceso ordinario tiene legitimación para pedir la revisión de la sentencia, por el sólo de hecho de haber sido demandante o demandado en esa actuación judicial.”[13] 15.

En lo atinente a este requisito de procedibilidad, se tiene que la señora Nubia María Reyes Solano y otros[14], por conducto de mandatario judicial, actuaron como demandantes en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la sentencia objeto de revisión. De ahí, su legitimación para ejercer este recurso extraordinario. v) De los requisitos formales. 16.

La admisión de la demanda en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, según el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendrá lugar siempre que reúna los siguientes requisitos formales: (i) la designación de las partes y sus representantes; (ii) los hechos u omisiones en que se fundamenta; y (iii) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. 17.

Aunado a lo anterior, el Código señala expresamente que con el recurso deberá acompañarse además el poder para su interposición y las pruebas documentales, así como la solicitud de aquéllas que pretenda hacer valer dentro del proceso judicial. 18. Una vez revisado el contenido de la demanda y de sus anexos, se advierte que ésta reúne los requisitos formales para su admisión. En consecuencia se le impartirá el trámite que preceptúa el artículo 253 ibídem, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, por estar formalmente ajustada a derecho, esto es, proceder a su admisión. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Admitir la demanda que en ejercicio del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ha presentado la señora Nubia María Reyes Solano y otros[15] contra la sentencia de 30 de mayo de 2019 proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, que confirmó la sentencia del 12 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual fueron negadas las súplicas de la demanda dentro del proceso radicado bajo el No. 2005-03563- 01.

En consecuencia, para su trámite se dispone:

SEGUNDO: Notificar personalmente este auto al gobernador del departamento de Santander o quien haga sus veces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253[16] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 205[17] ibídem, quien dispone del término de diez (10) días para contestar la demanda y solicitar pruebas, si a bien lo tiene.

TERCERO: Notificar personalmente este auto al señor Agente del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253[18] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 205[19] ibídem, quien dispone del término de diez (10) días para contestar la demanda y solicitar pruebas, si a bien lo tiene.

CUARTO: Reconocer personería a la abogada Claudia Janneth Varela Villalba, identificado con cédula de ciudadanía No. 63.369.497 de Bucaramanga y tarjeta profesional No. 89.844 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte demandante, en los términos y para los efectos conferidos en los poderes que obran en el expediente digital.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Según informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 8 de julio de 2020. [2] De aquí en adelante EFASS. [3] Miguel Ángel Avendaño Ascanio, Edgar Augusto Hernández Prada, Blanca Cecilia Ortiz, Jairo Eduardo García Silva, Gladys Alfonso Romero, Gloria Maritza Ayala Rosas, Idalid Palomino Barbosa, Yaneth Arciniegas Suárez y Silvia Marlen Cruz Uribe. [4] Mediante oficio No. 1327 de 27 de noviembre de 2015 (fl. 19 cuaderno principal). [5] “ARTÍCULO 248.

PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.” [6] En atención a que los días 7, 10 y 11 de noviembre de 2019 no era hábiles. [7] “Código General del Proceso.

(…) Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (Negrilla y subrayas fuera del texto original) [8] “ARTÍCULO 302.

EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” [9] “ARTÍCULO 306.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” Si bien el artículo 306 del del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señaló que en los aspectos no regulados se seguiría el Código de Procedimiento Civil, debe tenerse en cuenta que dicho estatuto fue derogado por el artículo 626 literal c) de la Ley 1564 de 2012 “(…) Por medio del cual se expide el Código General del Proceso (…)”.

Al respecto el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero, auto de 6 de agosto de 2014 en el cual frente a la vigencia del Código General del Proceso señaló: “(…) a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, esto es, el 1ª de enero de 2014, en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal.

(…)” (Subrayas y negrilla fuera del texto original). En tal virtud, se dará aplicación a dicha normativa. [10] “ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. (…)”. [11] “Artículo 251.

Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” [12] Conforme a las actuaciones registradas en el sistema SAMAI del Consejo de Estado, índice 1. [13] Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de 2015.

Rad. No. 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV). C.P.: Dra. Olga Mélida Valle de De La Hoz (E). [14] Miguel Ángel Avendaño Ascanio, Edgar Augusto Hernández Prada, Blanca Cecilia Ortiz, Jairo Eduardo García Silva, Gladys Alfonso Romero, Gloria Maritza Ayala Rosas, Idalid Palomino Barbosa, Yaneth Arciniegas Suárez y Silvia Marlen Cruz Uribe. [15] Miguel Ángel Avendaño Ascanio, Edgar Augusto Hernández Prada, Blanca Cecilia Ortiz, Jairo Eduardo García Silva, Gladys Alfonso Romero, Gloria Maritza Ayala Rosas, Idalid Palomino Barbosa, Yaneth Arciniegas Suárez y Silvia Marlen Cruz Uribe. [16] Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. [17] Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. [18] Ejusdem. [19] Ejusdem.