Micelio
11001-03-15-000-2021-04130-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-07-29

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Alirio Rodríguez Arimuya·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA Esta Sala de Decisión, en varios pronunciamientos, ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

(…) [A] juicio del demandante el Tribunal acusado no valoró las pruebas que demostraban que el actor era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, mas no del contenido en la Ley 100 de 1993. (…) La Sala considera que la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa frente al defecto alegado, puesto que no precisó cual o cuales de las pruebas aportadas no fueron valoradas por la autoridad judicial demandada.

(…) Revisado el escrito de tutela, se advierte que la parte actora solo indicó las circunstancias que, a su juicio, estaban debidamente acreditadas y sobre las que el Tribunal demandado no se pronunció, lo cual, para la Sala, no puede considerarse como el cumplimiento del requisito necesario para estudiar el defecto alegado. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Se calcula con base en los factores sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - - Se aplicaron en debida forma las normas pensionales [C]ontrario a lo manifestado por el accionante, la autoridad judicial sí tuvo en cuenta que su pensión se regía por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, normatividad que en el artículo primero, parágrafo 2 indicó que en relación con los empleados oficiales que al 13 de febrero de 1985 hubiesen cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

(…) Conforme a lo expuesto, se evidencia que la autoridad judicial demandada sí tuvo en cuenta las normas aplicables a su caso, esto es, valoró los años de servicio y el ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985 y la edad de la norma anterior. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Se calcula con base en aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Se aplicó la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021- 20 del 11 de junio de 2020 / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Retrospectivo [E]l precedente es aquella regla creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal.

Dicha decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, se crea una regla aplicable en los demás asuntos que se basen en los mismos supuestos de hecho. (…) [E]l Tribunal cuestionado de manera expresa no hizo referencia a las reglas ni a las subreglas de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, dictada el 28 de agosto de 2018, sino a la nueva postura del Consejo de Estado en relación con la aplicación del régimen de transición contenido en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 (…) Con todo, debe precisarse que en la mencionada providencia del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado fijó que los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, solo corresponden a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes o cotizaciones al sistema pensional, con lo cual retomó lo ya planteado por la Corte Constitucional en las sentencias de constitucionalidad y unificación C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017..

(…) Entonces, aunque la sentencia de unificación en cita analizó el asunto relacionado con la inclusión de factores salariales a partir de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que sí se pronunció sobre la interpretación de la norma que más se ajustaba a los mandatos de los artículos 1° y 48 de la Constitución Política y al Acto legislativo 01 de 2005, en cuanto a tener en cuenta solo lo aportado o cotizado, en procura de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

(…) [E]l Tribunal acusado señaló que solo podían incluirse los factores salariales enunciados en la Ley 62 de 1985 y no a la totalidad de los emolumentos devengados durante el último año de servicios del demandante y, para ello, se sustentó en otras providencias del Consejo de Estado, tanto de la Subsección A como de la B - del 30 de abril, 28 de mayo y 26 de junio de 2020- según las cuales las implicaciones de ser favorecido por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 únicamente recaen en que se tenga en cuenta la edad de jubilación contemplada en normas anteriores a dicha ley y, que la pensión se liquida con los factores efectivamente cotizados, que en vigencia de la Ley 33 de 1985, eran los previstos en la Ley 62 del mismo año. (…).

Ahora bien, en cuanto a la aplicación en el tiempo de dicha providencia y sus efectos, en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta última providencia, se advirtió a la comunidad en general que las consideraciones expuestas, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial.

(…) [E]l accionante también invocó la aplicación de las sentencias del 31 de enero de 2019, en el proceso con radicado 41001-23-31-000-2012-00101-01, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 10 de junio de 2019, con número de radicado 11001-03-15-000-2019-01662-00 dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, citó el fallo de tutela del 12 de diciembre de 2019 del proceso 11001-03-15-000-2019-04749-00 y la providencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

(…) [S]e evidencia que las providencias del 10 de junio de 2019 y del 12 de diciembre de 2019 corresponden a fallos de tutela, los cuales no pueden ser tenidos en cuenta como precedente para el caso en estudio, pues no fueron dictadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Por tanto, se considera que no se presentó el defecto alegado en relación con este cargo.

(…) [E]n cuanto a la sentencia del 31 de enero de 2019 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado 41001-23-31-000-2012- 00101-01 se advierte [que] la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado concluyó que al demandante le era aplicable en su integridad el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 que remitía a las normas contenidas en la Ley 6ª de 1945 (…).

Aunque en la anterior decisión se accedió a la reliquidación de la pensión de jubilación tomando como base la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio, la Sala Plena de esta Corporación ha advertido que en lo que refiere a los emolumentos salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 son aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes al sistema pensional, (…) Finalmente, respecto de la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado se observa: El criterio de interpretación entorno al IBL de las pensiones de vejez fijado en esa oportunidad fue modificado y unificado mediante sentencia de 28 de agosto de 2018, de manera que, la Sala considera que la decisión enjuiciada no incurrió en el desconocimiento del precedente, pues, en procura de la estabilidad financiera del sistema pensional en todos los casos deben tenerse en cuenta los factores sobre los cuales se realizó la correspondiente cotización, incluso para aquellas que se ajustan a los postulados de la Ley 33 de 1985.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Referencia: TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04130-00 (AC) Actor: ALIRIO RODRÍGUEZ ARIMUYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Alirio Rodríguez Arimuya, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito enviado el 28 de junio de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Alirio Rodríguez Arimuya, por conducto de apoderado, ejerció acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital «de las personas de la tercera edad», a los «derechos adquiridos y expectativas legítimas», al debido proceso y a la igualdad, junto con los principios de seguridad jurídica y favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley.

Consideró vulnerados tales derechos y principios por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia (Amazonas), con ocasión de las providencias proferidas el 30 de octubre de 2020 y 29 de octubre de 2019, respectivamente, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante, UGPP, toda vez que se negaron las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, solicitó: «1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, de la señora ALIRIO RODRIGUEZ ARIMUYA. 2.

ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA- SUBSECCIÓN ‘F’, en amparo a los derechos enunciados, revocar parcialmente la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia por la cual se había accedido a las pretensiones de la demanda (sic) y en consecuencia de ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de junio de 2006 hasta el 30 de mayo de 2007. 3.

Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.» La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Indicó que laboró como técnico administrativo en la Secretaría de Educación Departamental del Amazonas del «01 de febrero de 1967 hasta el 30 de mayo de 2007», y que al cumplir con los requisitos, la extinta Cajanal le reconoció una pensión de jubilación en los términos de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

Manifestó que, como consideró que su prestación no se encontraba reliquidada de manera justa con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, presentó tal petición ante la administración, la cual le negó lo solicitado. Señaló que promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP para que se le reliquidara su pensión, proceso que se identificó con el radicado 91001-33-33-001-2018-00001-01, que en primera instancia correspondió al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia (Amazonas), que mediante sentencia del 29 de octubre de 2019 negó lo pretendido, luego de citar en el acápite del régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, y considerar que era beneficiario del régimen de transición, por lo que la prestación debía ser reconocida y liquidada de conformidad con la Ley 33 de 1985, para edad.

Tiempo de servicios, monto de pensión y señaló que el «…IBL y factores salariales se rige por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios.» Precisó que apeló la anterior decisión y que la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con fallo del 30 de octubre de 2020 la confirmó, al considerar que era destinatario del régimen pensional del Decreto 3135 de 1968, reglamentado con el Decreto 1848 de 1969 solo en cuanto a la edad, pues acreditó 15 años de servicios con anterioridad al 13 de febrero de 1985 y que en atención a la nueva postura del Consejo de Estado que indica que ese beneficio protege el presupuesto de la edad, «…solo pueden incluirse los factores salariales enunciados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, y no la totalidad de los emolumentos devengados en el último año».

Para tal efecto, citó las providencias del 30 de abril[1], 28 de mayo[2] y 26 de junio de 2020[3]. Adujo que la anterior providencia se notificó vía electrónica el 13 de enero de 2021. 3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que con las providencias demandadas se incurrió en los siguientes defectos: 3.1. Defecto fáctico Indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico porque no valoró las pruebas que acreditaban su derecho a la reliquidación de la pensión, como que era acreedor de la transición de la Ley 33 de 1985, pues para la fecha en que entró en vigencia dicha normatividad contaba con más de 15 años de servicio.

Alegó que tampoco se tuvo en cuenta que adquirió estatus pensional el día 25 de mayo de 2002, por lo que, para el reconocimiento y determinación del monto pensional, era aplicable lo previsto en las normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Señaló que se le reconoció la pensión con efectividad a partir del 1° de junio de 2007, por lo que, para el reconocimiento y determinación del monto pensional, era aplicable lo previsto en las normas anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, de manera que era procedente reliquidar la pensión con base a los salarios y factores devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro.

Agregó que no demandó el acto que le reconoció la pensión, sino el que le negó el acto que le negó la reliquidación de la pensión, para que le incluyeran todos los factores devengados, que comprendía los valores percibidos desde el 1° de junio de 2006 hasta el 30 de mayo de 2007, fecha de retiro definitivo del servicio hasta la fecha de la efectividad, indexando la primera mesada pensional.

Adujo que en situaciones como la presente, la misma Ley 100 de 1993 en el artículo 150 autoriza la reliquidación del monto de la pensión para funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación, para que se les reliquide el ingreso base incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución de reconocimiento de la pensión. Manifestó que la ley señala que la sentencia hará un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales necesarios para fundamentar las conclusiones.

No obstante, para su asunto en particular: i) El Tribunal demandado dio por sentado que el monto de la pensión debía determinarse teniendo en cuenta únicamente los devengados durante el último año de prestación de servicios, siempre y cuando hayan servido de base para calcular los aportes y se encuentren relacionados en el artículo 1° la Ley 62 de 1985, sin tener en cuenta que los documentos obrantes en el expediente del proceso ordinario permitían inferir que había cumplido con el presupuesto del tiempo de servicio para beneficiarse de la transitoriedad de la Ley 33 de 1985 y, por consiguiente, guardaba la expectativa legitima de obtener su pensión de acuerdo con la normativa anterior a la referida Ley 33, una vez cumpliera con todos los requisitos legales para ello. ii) Las autoridades judiciales demandadas se limitaron a definir los parámetros para determinar el Ingreso Base de Liquidación y los factores salariales aplicables de su pensión, sin analizar el régimen prestacional que regía el reconocimiento pensional del demandante, a partir de los elementos probatorios obrantes en el expediente y los argumentos que expuso la parte actora durante el trámite administrativo y judicial. iii) En las sentencias acusadas se omitió examinar con rigurosidad el material probatorio que conformaba el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2018-00001, para verificar conforme a su historia laboral y los antecedentes administrativos la procedibilidad o no de la aplicación del régimen de transición previsto en el parágrafo 20 del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que reclamaba. iv) A pesar de que la demanda fue presentada el día 11 de enero de 2018, la sentencia de segunda instancia fue proferida el día 30 de octubre de 2020; lo que evidencia que, para la fecha de presentación de la misma, la jurisprudencia imperante correspondía a la posición en la cual el Consejo de Estado ordenaba la inclusión de los factores de salario devengados en el último año de servicio, por tanto, de haberse surtido un trámite procesal oportuno, no tendría que estar soportando la aplicación de un precedente jurisprudencial que hoy lo perjudica, y que por lo demás no le es aplicable. 3.2.

Defecto sustantivo Manifestó que la tesis adoptada por el Tribunal demandado no es asertiva pues desconoce que el régimen aplicable es el contenido en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y, por tanto, para liquidar el monto de la pensión debía aplicarse el contenido de la Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978.

Indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por lo que se decidió con base en una norma que no le es aplicable, ya que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues a la entrada en vigencia de dicha norma ya cumplía más de 15 años de servicio, ya que fue vinculado al servicio público oficial en el Estado Colombiano en el Ministerio de Educación Nacional desde el «01 de febrero de 1967 hasta el 30 de mayo de 2007».

Advirtió que la mencionada aplicación resulta contraria al régimen del cual es beneficiario, puesto que, la interpretación de las autoridades judiciales demandadas exceden su ámbito de aplicación normativa, y en consecuencia las sentencia proferidas contiene un defecto sustantivo, en virtud de que se apartaron del marco jurídico que corresponde analizar para resolver el caso concreto, desconociendo que el régimen era el contenido en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

Precisó que para liquidar el monto de la pensión debía tenerse en cuenta el contenido de la Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978; así las cosas, el juez constitucional en aras de impartir protección a los derechos constitucionales debe dejar sin efectos la sentencia, y ordenar que se dicte un fallo en el que la autoridad judicial demandada corrija el defecto advertido.

Explicó que el Tribunal demandado incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto se limitó a definir el Ingreso Base de Liquidación y los factores salariales aplicables a su pensión con fundamento en los factores que se encuentran enlistados en el artículo 1° la Ley 62 de 1985, desconociendo que tal prestación se sujetaba a distintos preceptos legales.

Añadió que dicha autoridad realizó una interpretación sesgada de la normativa para el caso concreto y de los elementos probatorios allegados al proceso de nulidad y restablecimiento, lo que le impidió realizar un análisis crítico y coherente del régimen pensional, ocasionando con ello una vulneración de sus derechos al debido proceso, seguridad social e igualdad. 3.3.

Desconocimiento del precedente Sostuvo que el Tribunal acusado incurrió en un desconocimiento del precedente por indebida aplicación de la sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, toda vez que esta creó unas reglas de derecho aplicables al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no puede aplicarse a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, postura que ha sido ratificada por el alto tribunal de lo contencioso administrativo en sentencias del 31 de enero[4] y 10 de junio de 2019[5].

Asimismo, citó el fallo de tutela del 12 de diciembre de 2019[6]. Analizó que al aplicar las directrices de la sentencia del 28 de agosto de 2018 al caso en estudio se desconoció la jurisprudencia de unificación vigente al momento de presentar la demanda, en la cual se indicaba que para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición se debían tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, pues la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados.

Recordó que el Consejo de Estado, bajo los estudios de su Sala Plena profirió la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en la cual después de un arduo estudio de la mano de la jurisprudencia de la OIT, de los pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional, y de los mandatos del Código Sustantivo de Trabajo, ordenó e interpretó los emolumentos que conforman el salario en este caso en concreto, la asignación básica del trabajador y la totalidad de primas devengadas en el último año de servicios.

De manera que, esa providencia saneó el vacío normativo que contenía la Ley 33 de 1985, respecto de la forma de liquidación e inclusión de todo lo devengado en el último año de servicios. Advirtió que el Consejo de Estado ha señalado en múltiples jurisprudencias que las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, se calculan con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no hagan mención taxativa en la norma.

Al respecto, hizo referencia a los siguientes pronunciamientos: - Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B sentencia de 9 de julio de 2009, ponente Bertha Lucia Ramírez de Páez, radicación 25000-23-25-000-2004-04442-01 (0208- 07). - Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de mayo de 2005, exp. 25000-23-25-000-2000-04685-01. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, ponencia Gabriel Valbuena Hernández, sentencia de 5 de mayo de 2019, exp. 25000-23-42-000-2012-02011-01 (0298-14), actora: Ninfa Benavides Beltrán. - Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, ponencia Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 26 de marzo de 2019, exp. 2559-07.

Reiteró que al aplicarse la sentencia del 28 de agosto de 2018 se desconoció el principio de inescindibilidad de la norma, el cual indica que la misma debe aplicarse de manera integral. 4. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 1° de julio de 2021, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar la decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados que integran la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al juez Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia (Amazonas).

De igual manera, por tener interés en el resultado de la presente tutela se decidió comunicar al director general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Remitidas las respectivas comunicaciones, intervinieron como sigue: 4.1. Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca La referida autoridad judicial se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela al considerar que su decisión la expidió con respeto de las normas legales y constitucionales, y sobre todo, no desconoció el precedente judicial reciente del Consejo de Estado, lo que permite concluir sin atisbo de duda que no existió defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, tal y como lo expresó el accionante en su escrito.

Advirtió que tampoco se presentó la omisión alegada en relación con la valoración de las pruebas obrantes en el plenario, pues como se señaló en precedencia sí se encontró que el accionante es beneficiario del régimen de transición invocado. Agregó que al actor no le asiste derecho a que la liquidación se efectúe en los términos reclamados, y en ese sentido, no podría configurarse el defecto fáctico alegado.

Agregó lo siguiente: «En la sentencia de segunda instancia emitida por este Tribunal Administrativo se consideró pertinente modificar la posición adoptada por la Sala de Decisión en casos anteriores, relacionados con la forma en que opera la transición pensional establecida en la Ley 33 de 1985, ello atendiendo al nuevo criterio fijado por el H. Consejo de Estado, toda vez que si bien en un primer momento se dio interpretación amplía al alcance del régimen de transición contenido en el parágrafo 2° del artículo 1°de la Ley 33 de 1985 lo que permitió el reconocimiento de prestaciones en los términos reclamados por el tutelante (inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios), lo cierto es que la Subsecciones A y B del Órgano de Cierre de esta Jurisdicción en providencias tales como las emitidas el 30 de abril… 28 de mayo… y 26 de junio de 2020… reevaluaron tal postura concluyendo que este beneficio solo protege el requisito de edad de la norma anterior, de manera que los demás aspectos deben establecerse conforme a lo dispuesto en la Ley 33de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año…»[7] 4.2.

Juez Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia (Amazonas) Esta autoridad judicial manifestó que de admitirse la acción de tutela puede constituir una «tercera instancia» puesto que el accionante pretende una nueva revisión de su caso y una modificación de las providencias judiciales dictadas en sede ordinaria. 4.3. UGPP Esta autoridad solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pues la decisión acusada se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar que no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez conforme lo solicitaba el demandante.

Añadió que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa. Indicó que se debe negarse el amparo a los derechos fundamentales incoados por la accionante por no configurarse vulneración alguna y como consecuencia de ello se ordene a quien corresponda el archivo del presente expediente constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 2019. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia cuando se demanda una sentencia dictada en un proceso de la misma naturaleza y, de acreditarse, si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos específicos invocados por la parte accionante, al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de la UGPP.

Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial dictada en un medio de la misma naturaleza, ii) análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad y finalmente, de encontrarse superados, se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[8], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[9], conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[10].

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[11] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) relevancia constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela, iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Examen de los requisitos: procedencia adjetiva En primer término, se advierte que los reparos contra la providencia de segunda instancia demandada bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las irregularidades en que presuntamente incurrió la parte demandada, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias del caso, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.

Asimismo, se precisa que se cumple con el parámetro de la inmediatez, pues la citada sentencia se notificó electrónicamente el 13 de enero de 2021, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 28 de junio del mismo año. De igual manera se acreditó que contra la referida decisión no proceden recursos ordinarios y tampoco se dispone de otros medios de defensa judicial extraordinarios, para censurar la sentencia de segunda instancia demandada, pues lo que manifiesta el accionante no se ajusta a las causales taxativas contempladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el recurso extraordinario de revisión. A su vez, cabe destacar que si bien los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la presente acción de tutela concuerdan con la causal señalada en el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011[12], instituida para que se formule el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, lo cierto es que no se cumple con el requisito de cuantía que exige el mismo cuerpo normativo.

Adicionalmente, en atención a que la sentencia de segunda instancia se notificó vía electrónica el 13 de enero de 2021, no es posible predicar la aplicación de las modificaciones realizadas a tal norma por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, en tanto de conformidad con su artículo 86 señaló que «… los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones…».

Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 5.

Caso concreto La parte actora consideró que el Tribunal demandado incurrió en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente, ya que con la sentencia que profirió no se tuvo en cuenta que el accionante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985. Así las cosas, se analizarán cada uno de los defectos específicos invocados, así: 5.1.

Defecto fáctico Esta Sala de Decisión[13], en varios pronunciamientos, ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

Conforme a los antecedentes expuestos en esta providencia, se encuentra que a juicio del demandante el Tribunal acusado no valoró las pruebas que demostraban que el actor era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, mas no del contenido en la Ley 100 de 1993. El defecto fáctico por desconocimiento del acervo probatorio se configura cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, los cuales resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario.

Para demostrar su ocurrencia se requiere que, de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. La Sala considera que la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa frente al defecto alegado, puesto que no precisó cual o cuales de las pruebas aportadas no fueron valoradas por la autoridad judicial demandada.

Estos elementos son de vital importancia toda vez que un sencillo desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribaron los jueces no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contraria, sería invadir la competencia del juez natural. Revisado el escrito de tutela, se advierte que la parte actora solo indicó las circunstancias que, a su juicio, estaban debidamente acreditadas y sobre las que el Tribunal demandado no se pronunció, lo cual, para la Sala, no puede considerarse como el cumplimiento del requisito necesario para estudiar el defecto alegado.

En consecuencia, al considerarse que no se cumplió con la carga argumentativa necesaria para estudiar el defecto alegado, el cargo no puede ser analizado. 5.2. Defecto sustantivo En relación con el defecto sustantivo, se ha considerado que este se configura cuando: «… la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.

También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le (sic) reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución»[14].

En lo particular, se observa que, contrario a lo manifestado por el accionante, la autoridad judicial sí tuvo en cuenta que su pensión se regía por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, normatividad que en el artículo primero, parágrafo 2 indicó que en relación con los empleados oficiales que al 13 de febrero de 1985 hubiesen cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

Asimismo, en la providencia demandada se señaló que «…el señor RODRÍGUEZ ARIMUYA es destinatario del régimen pensional de jubilación previsto en el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, solo en cuanto a la edad se refiere, en tanto que acreditó 15 años de servicio con anterioridad al 13 de febrero de 1985. Sin embargo, atendiendo a la nueva posición jurisprudencial adoptada por el H. Consejo de Estado, solo pueden incluirse los factores salariales enunciados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, y no la totalidad de los emolumentos devengados en el último año.» Conforme a lo expuesto, se evidencia que la autoridad judicial demandada sí tuvo en cuenta las normas aplicables a su caso, esto es, valoró los años de servicio y el ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985 y la edad de la norma anterior.

En consecuencia, para la Sala, el Tribunal demandado no incurrió en el defecto sustantivo alegado. 5.3. Desconocimiento del precedente La parte demandante advirtió que la autoridad acusada incurrió en el desconocimiento del precedente por indebida aplicación de la sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, toda vez que esta creó unas reglas de derecho aplicables al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no puede aplicarse a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985.

Para esta Sala[15] el precedente es aquella regla creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal. Dicha decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, se crea una regla aplicable en los demás asuntos que se basen en los mismos supuestos de hecho.

Lo anterior en ejercicio de la actividad creadora del derecho, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. Dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye la creación del derecho, al definir directrices que permiten resolver la controversia y que la misma pueda aplicarse a otros asuntos con supuestos jurídicos y fácticos similares, bajo la primacía de la Constitución. Esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Conforme con lo expuesto, solo podría corresponder a un precedente la sentencia que contenga una regla o subregla de derecho, bien sean providencias de constitucionalidad o de unificación. Para el caso particular, se encuentra que la parte actora cumplió con la carga argumentativa requerida, pues invocó como precedente indebidamente aplicado plasmado en la sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Al respecto, la Sala encuentra que el Tribunal cuestionado de manera expresa no hizo referencia a las reglas ni a las subreglas de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, dictada el 28 de agosto de 2018, sino a la nueva postura del Consejo de Estado en relación con la aplicación del régimen de transición contenido en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 que indica que tal beneficio solo protege el requisito de la edad y que la «…pensión se liquida con los factores efectivamente cotizados, que en vigencia de la Ley 33 de 1985, eran los previstos en la Ley 62 del mismo año.»[16].

Para tal efecto, citó las providencias del 30 de abril[17], 28 de mayo[18] y 26 de junio de 2020[19]. Con todo, debe precisarse que en la mencionada providencia del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado fijó que los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, solo corresponden a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes o cotizaciones al sistema pensional, con lo cual retomó lo ya planteado por la Corte Constitucional en las sentencias de constitucionalidad y unificación C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017.

De igual manera, se advierte que si bien en estas últimas sentencias la Corte Constitucional no se pronunció en concreto sobre el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes, criterio que fue enriquecido con los argumentos anteriormente explicados.

Como en el caso en estudio los factores salariales que se tuvieron en cuenta fueron los señalados por las Leyes 33 y 62 de 1985, en atención a que el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 solo protegía la edad, era razonable aplicar dicha regla, toda vez que la misma sentencia del 28 de agosto de 2018 precisó que las directrices allí consagradas debían aplicarse a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial.

Por tanto, se recuerda que el estudio de dicha providencia del 28 de agosto de 2018 se efectuó frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional para la aplicación de la Ley 33 de 1985 y conforme a ello se trazó una regla jurisprudencial[20]. A su vez, entre las subreglas que se trazaron en el mencionado pronunciamiento se indicó que en virtud de los artículos 1° y 48 de la Constitución Política «99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.». (subrayado fuera del texto original) Asimismo, en la referida providencia de unificación se recordó que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Entonces, aunque la sentencia de unificación en cita analizó el asunto relacionado con la inclusión de factores salariales a partir de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que sí se pronunció sobre la interpretación de la norma que más se ajustaba a los mandatos de los artículos 1° y 48 de la Constitución Política y al Acto legislativo 01 de 2005, en cuanto a tener en cuenta solo lo aportado o cotizado, en procura de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Así, se advierte que el Tribunal acusado señaló que solo podían incluirse los factores salariales enunciados en la Ley 62 de 1985 y no a la totalidad de los emolumentos devengados durante el último año de servicios del demandante y, para ello, se sustentó en otras providencias del Consejo de Estado, tanto de la Subsección A como de la B - del 30 de abril[21], 28 de mayo[22] y 26 de junio de 2020[23]- según las cuales las implicaciones de ser favorecido por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 únicamente recaen en que se tenga en cuenta la edad de jubilación contemplada en normas anteriores a dicha ley y, que la pensión se liquida con los factores efectivamente cotizados, que en vigencia de la Ley 33 de 1985, eran los previstos en la Ley 62 del mismo año. Por lo que, si bien la autoridad judicial acusada se refirió fue a la transición que contempla la Ley 33 de 1985, ya que el demandante cumplía con el requisito de 15 años de servicio al momento de su entrada en vigencia y, en tal sentido, procuraba la aplicación en su totalidad de normas anteriores a esta -Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el Decreto 1848 de 1969-, lo cierto es que su decisión se acompasa con tales lineamientos jurisprudenciales en cuanto a la inclusión de los factores salariales, esto es, sobre los que se haya realizado el aporte o cotización enunciados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

Por lo anterior, la Sala considera que el Tribunal demandado no incurrió en el desconocimiento del precedente por la indebida aplicación. Ahora bien, en cuanto a la aplicación en el tiempo de dicha providencia y sus efectos, en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta última providencia, se advirtió a la comunidad en general que las consideraciones expuestas, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial.

De manera que, la Sala descarta la procedencia del argumento según el cual las autoridades judiciales debían atender al criterio vigente al momento de presentar la demanda, puesto que la rectificación de la postura acerca del ingreso base de liquidación pensional resultaba obligatorio para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, tal como aconteció en el presente asunto.

Por otro lado, se advierte que el accionante también invocó la aplicación de las sentencias del 31 de enero de 2019, en el proceso con radicado 41001- 23-31-000-2012-00101-01, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 10 de junio de 2019, con número de radicado 11001-03-15-000- 2019-01662-00 dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, citó el fallo de tutela del 12 de diciembre de 2019 del proceso 11001-03-15-000-2019-04749-00 y la providencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Así las cosas, se evidencia que las providencias del 10 de junio de 2019 y del 12 de diciembre de 2019 corresponden a fallos de tutela, los cuales no pueden ser tenidos en cuenta como precedente para el caso en estudio, pues no fueron dictadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.

Por tanto, se considera que no se presentó el defecto alegado en relación con este cargo. Ahora bien, en cuanto a la sentencia del 31 de enero de 2019 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado 41001-23-31-000-2012-00101- 01 se advierte lo siguiente: En esta sentencia, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado concluyó que al demandante le era aplicable en su integridad el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 que remitía a las normas contenidas en la Ley 6ª de 1945 porque al 23 de febrero de 1985 contaba con más de 15 años de servicio laborados, y aunque la prerrogativa solo indicó para casos como ese que se les aplicarían las disposiciones en cuanto a la edad, las normas «no hacen mención al ingreso base de liquidación para las pensiones que se consolidaran bajo estas disposiciones», por lo cual, en aplicación del principio de inescindibilidad de la ley y de favorabilidad en materia laboral se recurrió en su integridad a las normas anteriores, y se permitió la liquidación de la pensión de jubilación con base en el promedio de lo devengado en el último año. Aunque en la anterior decisión se accedió a la reliquidación de la pensión de jubilación tomando como base la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio, la Sala Plena de esta Corporación ha advertido que en lo que refiere a los emolumentos salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 son aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes al sistema pensional, unificando así la postura que estableció al respecto la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017.

Se aclara que, aunque en las mencionadas providencias la Corte Constitucional no se refirió al régimen de transición de la Ley 33 de 1985, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes.

De otro lado, fue en razón a que el demandante cumplía con el requisito de 15 años de servicio al momento de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 que se le mantenía el régimen de transición de dicha norma en cuanto a la edad. No obstante, en lo demás podía válidamente el juez aplicar la rectificación de la postura del Consejo de Estado según la cual las directrices allí consagradas debían regir todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en la judicial.

Por lo anterior, se considera que no existió desconocimiento del precedente. Finalmente, respecto de la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado se observa: El criterio de interpretación entorno al IBL de las pensiones de vejez fijado en esa oportunidad fue modificado y unificado mediante sentencia de 28 de agosto de 2018, de manera que, la Sala considera que la decisión enjuiciada no incurrió en el desconocimiento del precedente, pues, en procura de la estabilidad financiera del sistema pensional en todos los casos deben tenerse en cuenta los factores sobre los cuales se realizó la correspondiente cotización, incluso para aquellas que se ajustan a los postulados de la Ley 33 de 1985.

Por lo que, se considera que esta providencia no podía aplicarse en el caso en estudio, ya que no estaba vigente al momento de dictar la sentencia atacada. Asimismo, bajo las anteriores consideraciones se encuentra que tampoco resulta desconocida alguna postura particularmente expuesta en las demás providencias que citó la parte actora en su escrito de tutela, a saber: Consejo de Estado, sentencias del 9 de julio de 2009, radicación 25000-23- 25-000-2004-04442-01 (0208-07), del 12 de mayo de 2005, exp. 25000-23-25- 000-2000-04685-01, del 5 de mayo de 2019, exp. 25000-23-42-000-2012-02011- 01 (0298-14), del 26 de marzo de 2019, exp. 2559-07.

En consecuencia, se negará la solicitud de tutela, puesto que se encontró que con la providencia demandada no se configuró ninguno de los defectos específicos alegados por la parte demandante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la acción de tutela presentada por el señor Alirio Rodríguez Arimuya, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Expediente 41001-23-33-000-2013-00297-01 (2492-14). Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández. [2] Expediente 25000-23-42-000-2013-01869-01 (4208-15).

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del magistrado William Hernández Gómez. [3] Expediente 25000-23-42-000-2013-03453-01 (3290-18). Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez. [4] Providencia proferida en el expediente número 41001233100020120010101. [5] Sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso 11001031500020190166200. [6] Proceso 11001-03-15-000-2019-04749-00. [7] Asimismo, indicó que la tesis que el demandante pretendía se aplicara fue revaluada por el «Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez, en sentencia de fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), radicado 11001-03-15-000- 2017- 01454-00…» [8] Consejo de Estado.

Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [9] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [10] Ibidem. [11] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [12] «Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.» Por desconocimiento del precedente ante la indebida aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y la falta de atención a la providencia del 4 de agosto de 2010. [13] Revisar, entre otros, la providencia proferida el 12 de noviembre de 2015, en el proceso No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, actor Jaime Rodríguez Forero.

Consejera Ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez o la sentencia del 13 de febrero de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020- 00073-00, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. [14] Corte Constitucional, sentencia T - 464 de 2011, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [15] Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312-00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. [16] Cita que se extrae de la sentencia del 26 de junio de 2020 referida en la providencia demandada. [17] Expediente 41001-23-33-000-2013-00297-01 (2492-14). [18] Expediente 25000-23-42-000-2013-01869-01 (4208-15). [19] Expediente 25000-23-42-000-2013-03453-01 (3290-18). [20] «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». [21] Expediente 41001-23-33-000-2013-00297-01 (2492-14).

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández. [22] Expediente 25000-23-42-000-2013-01869-01 (4208-15). Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del magistrado William Hernández Gómez. [23] Expediente 25000-23-42-000-2013-03453-01 (3290-18). Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez.