Micelio
15001-23-33-000-2012-00020-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-06-02

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Diana Marcela Acevedo Corredor Y Otro·Demandado: Municipio De Nobsa

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPUTACIÓN / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO La acción ejercitada es la procedente [acción de reparación directa], toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la demandada, por la presunta falla en el servicio en que habría incurrido, para lo cual la vía procesal indicada fue la escogida por los demandantes.

LEGITIMACIÓN POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN POR PASIVA / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN MATERIAL / PRESUPUESTO PROCESAL / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEBERES DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POE ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Los demandantes están legitimados en la causa por activa, en su calidad de presuntos perjudicados con la falla del servicio alegada.

Por su parte, la entidad demandada se encuentra legitimada para acudir como extremo pasivo de la controversia, toda vez que es a quien se endilga la presunta responsabilidad en los hechos materia del debate. En este aspecto, el ponente, acoge la postura mayoritaria de la Subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. Empero, para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / AUXILIO DE TRANSPORTE / MUNICIPIO / SERVIDOR PÚBLICO / ENTIDAD TERRITORIAL / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / EMPLEADO PÚBLICO / TRABAJADOR / RESIDENCIA / TRANSPORTE / PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO / ACCIDENTE DE TRABAJO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRABAJO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / TESTIGO / TESTIMONIO / HECHO DEL TERCERO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / DAÑO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [En el caso concreto] [F]ue decisión del señor (…) desplazarse en bicicleta hasta su sitio de trabajo, pues, además, quedó plenamente acreditado que la entidad demandada le pagaba mensualmente el correspondiente auxilio de transporte.

Pues bien, el municipio no tenía la obligación de suministrar el transporte a los servidores públicos, toda vez que no hay ninguna norma que le imponga la carga a la entidad territorial de asumir el transporte de sus empleados públicos, ni tampoco de asumir las consecuencias de los accidentes que se hubieran generado durante el trayecto a sus lugares de trabajo.

En efecto, el artículo 9 del Decreto Ley 1295 de 1994 establecía que el empleador solo respondía por el accidente de trabajo por el traslado de sus empleados de sus residencias a sus lugares de trabajo y viceversa cuando el transporte lo suministrara el empleador. Aunque dicha norma fue declarada inexequible -por exceso de facultades extraordinarias del presidente de la República, a través de la Ley 1562 de 2012, artículo 3, inciso 3, se volvió a incluir en el ordenamiento jurídico interno la misma disposición. Y bien esta ley fue expedida después de la ocurrencia de los hechos, no hubo ninguna disposición anterior que estableciera lo contrario.

En este caso, la entidad solamente otorgó el auxilio de transporte contemplado en la Ley 15 de 1959, que tenía por objetivo subsidiar el costo de movilización de los empleados desde su casa al lugar de trabajo para aquellas personas que ganen menos de 2 salarios mínimos mensuales y con las condiciones de que el empleador no preste el servicio público de transporte.

En consecuencia, ante la inexistencia de una obligación legal que imponga al Estado proveer el transporte de sus servidores públicos -más aún cuando el Decreto 04835 de 2010 les impone la obligación a las entidades territoriales de otorgarles un auxilio de transporte en aquellos lugares donde se preste el servicio de transporte público- y, teniendo en cuenta, que el accidente sufrido por la víctima no fue de trabajo, la Sala no encuentra probada ninguna falla del servicio por parte de la entidad demandada que comprometa su responsabilidad en la muerte del señor (…) En ese orden de ideas, cumplida la obligación legal de pagar el auxilio de transporte por parte del municipio (…) las demás circunstancias que rodeaban el caso particular para el cumplimiento de la labor en ese específico lugar de trabajo podían discutirse entre las partes, a fin de mejorar las condiciones laborales.

Al respecto, los testigos mencionaron que, en varias reuniones con sus jefes, los celadores se quejaron verbalmente sobre las dificultades que tenían para llegar al jardín infantil, sin obtener respuesta satisfactoria. Sin embargo, ello no es óbice para determinar que la administración incumplió un deber legal, al punto de comprometer su responsabilidad en este caso.

Aunado a lo anterior, tampoco se puede desconocer que el accidente de tránsito fue provocado por un tercero no identificado, en el que nada tuvo que ver la entidad demandada y que no es posible establecer cuáles fueron las causas de la colisión. No hay certeza de si el señor (…) contaba con los implementos de seguridad, como el casco y chaleco reflectivo, ni cómo fue su maniobra en el momento de los hechos.

Tampoco se sabe sobre las condiciones de luminosidad en el sitio exacto de la colisión, aunque los testigos dieron cuenta de que la vía se encontraba señalizada y con alumbrado público en varias partes de esta. Bajo este panorama, la causa eficiente del daño, esto es, la muerte del señor (…) fue el accidente de tránsito, bajo circunstancias desconocidas, que no tiene relación alguna con la actuación de la entidad demandada.

En consecuencia, ante la inexistencia de la falla del servicio endilgada a la entidad demandada, esta Sala confirmará la sentencia apelada, en cuanto a la denegatoria de las pretensiones. FUENTE FORMAL: LEY 1295 DE 1994 – ARTÍCULO 9 / LEY 1562 DE 2012 – ARTÍCULO 3 INCISO 3 / DECRETO 0435 DE 2010 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-858 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño RECURSO DE APELACIÓN / CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES / PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES / APLICACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES / JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El artículo 365, numeral tercero, del Código General del Proceso, aplicado por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone que en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia -lo que ocurre en este caso, se condenará al recurrente en las costas de la segunda, siempre y cuando se encuentren probadas.

En el presente asunto, la Sala no las encuentra acreditadas en ninguna de las instancias, razón por la cual, en principio, no habría lugar a imponerlas. Sin embargo, el juez de primera instancia las impuso y este punto no fue objeto de apelación, motivo por el cual, en atención al principio de congruencia de la sentencia y de la competencia del superior (artículo 328 del Código General del Proceso), la Sala mantendrá la condena en costas decretada por el a quo, con la respectiva actualización de las agencias en derecho fijadas, la cual se verá reflejada en la parte resolutiva de la presente providencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 328 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida el 6 de julio de 2020, exp. 250002336000201500888 01 (58650), C. P. Ramiro Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-33-000-2012-00020-01(48140) Actor: DIANA MARCELA ACEVEDO CORREDOR Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE NOBSA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 3, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El señor José Miguel Hernández Tobo laboraba como celador en el municipio de Nobsa y, cuando se dirigía a su sitio de trabajo, el 1° de junio de 2011, sufrió un accidente de tránsito, que provocó su fallecimiento. Sus familiares demandan a dicho municipio, por cuanto el sitio de trabajo asignado para ese día se encontraba por fuera del casco urbano de dicha entidad territorial y supuestamente no había servicio público de transporte a la hora del turno, por lo que se vio obligado a utilizar su bicicleta en una vía de alto flujo de vehículos.

Por tanto, a su juicio, la entidad accionada lo habría obligado a asumir un riesgo que finalmente terminó con su vida. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Pretensiones Mediante escrito presentado el 17 de julio de 2012 (fl. 2, c. 1), la señora Diana Marcela Acevedo Corredor, en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad María Fernanda y Miguel Ángel Hernández Acevedo, promovió demanda de reparación directa en contra del Municipio de Nobsa, con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: Primera.

El municipio de Nobsa es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora DIANA MARCELA ACEVEDO CORREDOR y a sus menores hijos MARÍA FERNANDA HENÁNDEZ ACEVEDO y JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ ACEVEDO, por falla o falta del servicio de la administración que condujo a la muerte al señor JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ TOBO.

Segunda. Condenar, en consecuencia, al municipio de Nobsa, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, junto con sus rendimientos financieros, los cuales se estiman en la suma igual o superior de MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.218.991.268), o lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto en forma genérica.

Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación, la variación promedio anual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, el 3 de junio de 2011, hasta el día de la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.2 Sustento fáctico Como fundamentos de hecho de la demanda narró los que la Sala sintetiza así: El señor José Miguel Hernández Tobo estaba vinculado en carrera administrativa como celador del municipio de Nobsa. Esta entidad territorial había celebrado un convenio interadministrativo con la Caja de Compensación Familiar de Boyacá y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para la puesta en marcha de un jardín infantil, ubicado en zona rural, a 10 kilómetros del casco urbano. Dentro de las obligaciones del municipio se encontraba su vigilancia, por lo que, para el efecto, estableció un horario de ocho horas, entre las nueve de la noche y las cinco de la mañana.

No obstante, a juicio de los demandantes, la administración no tuvo en cuenta que, para la prestación de ese servicio de vigilancia, no había medios de transporte desde el casco urbano del municipio, para el traslado del trabajador en turno y “tampoco trazó ninguna política para solucionar este problema, lo que obligó a que cada trabajador buscara por sus propios medios la forma de llegar a este sitio de trabajo”.

El 1° de junio de 2011, el señor José Miguel Hernández Tobo tuvo que cumplir el aludido turno, para lo cual se desplazó en bicicleta, aproximadamente a las 8:20 p.m. Sin embargo, cuando se encontraba en la carretera central del norte, a la atura de la capilla de la vereda Las Caleras, fue atropellado por un vehículo que emprendió la huida.

La víctima fue trasladada a la clínica El Laguito de Sogamoso, pero, por la complejidad de las lesiones, fue remitido a la Clínica de Especialistas de la misma ciudad, en donde falleció el 3 de junio siguiente. A juicio de los demandantes, su fallecimiento ocurrió por la falla del servicio de la entidad demandada, debido a que fijó un horario de trabajo en el cual no había transporte público y tampoco brindó un servicio de transporte para el desplazamiento de los trabajadores.

Esto obligó a que la víctima tuviera que valerse por sus propios medios, en su caso la bicicleta, para llegar a su sitio de trabajo, lo que conllevó a su muerte. 1. Posición de la demandada El municipio de Nobsa (f. 69, c. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda, puesto que, a su parecer, la muerte del señor José Miguel Hernández Tobo fue provocada por su propia culpa, al decidir, imprudentemente, transportarse en bicicleta a su sitio de trabajo, en una carretera con alto riesgo de accidentes.

Explicó que, contrario a lo alegado en la demanda, sí había transporte público entre el casco urbano de Nobsa y el lugar en donde se ubicaba el jardín infantil, en el horario en el cual cumplía su turno (de ocho horas, como lo exige la ley). Además, dijo que el municipio le pagaba debidamente el auxilio de transporte con su salario, de modo que, de acuerdo a los dispuesto en el Decreto 1258 de 1959, la entidad quedaba exonerada de prestar el servicio de transporte.

En ese orden de ideas, consideró que no hubo falla alguna, sino que se trató de un hecho exclusivo de la víctima que exime de responsabilidad a la entidad, de su muerte. 2. Audiencia inicial y audiencia de pruebas Sin encontrar causal de nulidad que invalide la actuación, el Tribunal Administrativo de Boyacá dio por saneado el proceso hasta esta etapa procesal y no resolvió excepción previa alguna, por cuanto no fueron propuestas.

Fijó el litigio en los siguientes términos: ¿Se presentó falla del servicio por carencia de transporte público desde el Municipio de Nobsa hasta el Jardín Social Infantil Nobsanitos lugar donde JOSE MIGUEL HERNANDEZ TOBO se desempeñaba como celador? ¿Para el 10 de junio de 2011, existía transporte público desde el Municipio de Nobsa hasta el Jardín Social Infantil Nobsanitos? ¿De no existir transporte público desde el Municipio de Nobsa hasta el Jardín Social Infantil Nobsanitos, el pago del auxilio de transporte libera de responsabilidad al Municipio de Nobsa por la muerte de JOSE MIGUEL HERNANDEZ TOBO? Sin encontrar ánimo conciliatorio de las partes, el tribunal decretó las pruebas (f. 99, c. 1) y la correspondiente audiencia de estas tuvo lugar el 21 de mayo de 2013 (fls. 157, c. 1). 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia 4.1. La parte demandante (f. 161, c. 1) alegó que todos los hechos planteados en la demanda fueron acreditados con las pruebas practicadas en el proceso. Respecto a lo dicho por la entidad en la contestación de la demanda, en cuanto a que su culpa quedaba exonerada por haber pagado el auxilio de transporte, arguyó que, al no haber transporte público a la hora de su turno, y no contar con medio de transporte particular, tendría que haber tomado un taxi, lo cual implicaba un costo superior a dicho auxilio, para todos los turnos que debía cubrir durante el mes.

Bajo ese entendido, dijo que el municipio de Nobsa no suministró los medios de transporte adecuados al trabajador, para cumplir con su labor, obligándolo a asumir el riesgo de transportarse en bicicleta, que era su único medio. 4.2. La entidad demandada (f.171, c.1) expuso en esta oportunidad que sus afirmaciones de la contestación de la demanda fueron plenamente corroboradas con las pruebas practicadas en el proceso.

Dijo que, con los documentos aportados y los testimonios rendidos, se acreditó que el municipio de Nobsa le había cancelado mensualmente el auxilio de transporte al señor José Miguel y que contaba con dos opciones de transporte para dirigirse a su sitio de trabajo desde su residencia. Una era tomar una buseta de la empresa cooperativas de transportes Rápido Chicamocha, que de Nobsa conduce a Duitama y a la altura de Puntalarga bajarse y tomar otra buseta de la misma empresa que va hacia la vereda San Martín, desde donde podía caminar hacia el jardín infantil.

La otra, era tomar la misma ruta inicial y, en lugar de bajarse en Puntalarga, llegar hasta el terminal de Duitama y allí tomar la ruta que lo llevaría a San Martín. A su juicio, también se acreditó que el día del accidente la víctima se había desplazado en bicicleta sin ninguna clase de protección, como casco y chaleco reflectivo. Los anteriores hechos dan cuenta de que se trató de un hecho exclusivo de la víctima, que exonera de responsabilidad a la entidad, pues fue ella quien asumió el riesgo, al exponer a un riesgo, su integridad física. 4.3.

El Ministerio Público (f. 175, c. 1) consideró que en el presente caso existió una culpa exclusiva de la víctima que exonera de responsabilidad a la entidad demandada, por cuanto el señor José Miguel Hernández Tobo asumió voluntariamente poner en riesgo su integridad física, al transportarse al lugar de su trabajo en bicicleta, “a altas horas de la noche por un sector poco iluminado y por el cual se desplazan gran número de vehículos y no utilizar el servicio de transporte público que podía transportarlo hasta su sitio de trabajo”.

Además, resaltó que se había acreditado que la víctima había consumido alguna bebida alcohólica cuando fue trasladado al hospital. Comoquiera que el municipio accionado, le había cancelado oportunamente el auxilio de transporte y se comprobó que sí existía transporte público que lo podía llevar a su trabajo en el turno que le correspondía, el Ministerio Público concluyó que no hubo falla alguna por parte de aquel. 4.

La sentencia apelada El tribunal de primera instancia (f. 180, c. ppal.) denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto encontró que no hubo la falla del servicio endilgada la entidad demandada, pues se probó que sí existía transporte público desde el municipio de Nobsa hasta el jardín infantil Nobsanitos, donde laboraba la víctima, y que a ella se le cancelaba mensualmente el auxilio de transporte correspondiente.

Explicó que, ante la existencia del servicio público de transporte, el municipio “queda liberado de responsabilidad por la forma de transporte que elige el empleado para acudir a su sitio de trabajo; lo contrario, implicaría que la administración municipal se vería compelida a verificar la forma en que cada uno de sus empleados, y no solo los celadores, acuden a sus lugares de trabajo”.

Aclaró que no se probó que a la autoridad se le hubiera requerido para que los turnos de vigilancia correspondieran con los horarios de las rutas y, en ese sentido, no hubo omisión de su parte. Se probó que los celadores, incluida la víctima, recibían el auxilio de transporte, pero ellos preferían usar sus bicicletas como medio de transporte, “sin advertir a la entidad las dificultades que ahora plantea la demanda o solicitar una atención especial en esa materia, dada la ubicación del sitio de trabajo, situación que no tenía por qué ser objeto de trato diferencial por parte de la administración que, por el contrario, aplicó de manera igualitaria la norma que regulaba el tema”.

Agregó lo siguiente: [E]n materia de transporte la obligación legal y reglamentaria del municipio era el reconocimiento del auxilio de transporte, lo cual en efecto fue cumplido, como se ha probado; pero su deber no va hasta donde la parte demandante pretende, es decir, confrontar los horarios de trabajo con los de las rutas disponibles.

Tampoco se ha probado en el plenario que el municipio contara con medios de transporte destinados al desplazamiento de sus empleados a los lugares de trabajo, es decir, que dejó de poner a disposición recursos para el cumplimiento de su deber legal y no podría afirmarse válidamente, que la falla radica en no contar con ellos pues esa obligación legal no está consagrada en el ordenamiento.

Agregó que, según la ley y la jurisprudencia, el auxilio de transporte es una figura jurídica creada para aquellos trabajadores que devengan hasta dos salarios mínimos, “siempre que laboren en lugares donde se preste el servicio público de transporte (urbano o rural) y deban utilizarlo para desplazarse de su residencia al sitio de trabajo, sin tener en cuenta la distancian ni el número de veces al día que deba pagarse”.

Por tanto: aún cuando la Sala concluye que en efecto, los turnos de los celadores del Jardín Social Infantil Nobsanitos, no coinciden exactamente con los horarios de las rutas del servicio público, sí es posible acudir al trabajo de forma más segura a pesar que su ubicación sea fuera del casco urbano; y en cuanto al monto del auxilio de transporte la administración no puede más que reconocerla en la cuantía establecida por el Gobierno Nacional, pues no se trata de los llamados gastos de viaje que surgen como consecuencia de las comisiones de servicio, sino, simplemente, de un auxilio de transporte.

En cuanto a la alegada eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, el a quo consideró que, como no se probó la existencia de responsabilidad de la entidad demandada, en la muerte del señor José Manuel Hernández Todo, no procede el análisis de dicha eximente. En el proceso se demostró que su fallecimiento “fue causado por el atropellamiento de un vehículo que emprendió la huida, sin participación alguna de la administración”. 5.

El recurso de apelación La parte demandante se opuso a la decisión de primera instancia (f. 192, c. ppal.), por cuanto, a su juicio, “no es suficiente con el pago del auxilio del transporte y que existan rutas de servicio público para desactivar los presupuestos de la falla del servicio a favor del municipio demandado”. En primer lugar, dijo que, como la víctima fue un celador, quien debía trabajar por fuera del horario normal al de los demás trabajadores y por fuera del casco urbano, ameritaba un trato especial de protección, pues el municipio “fijó un horario imposible de cumplir y nadie está obligado a lo imposible”.

Aclaró que la falla del servicio radica en la fijación de los turnos por parte del municipio de Nobsa. Al respecto, dijo que no se alegaba la existencia del servicio de bus (cuyo último servicio es a las 7:00 p.m.) y el pago del auxilio de transporte, sino el hecho de “obligar a los trabajadores a cumplir con un horario de trabajo sin los medios de transporte adecuados para no poner en riesgo sus vidas, pues no existe otro medio distinto en el horario de trabajo de las 9:00 p.m. a las 5:00 a.m., que el desplazarse en bicicleta”.

Recalcó que hay falla del servicio, puesto que “para el horario fijado es como si el servicio no existiera”, de modo que el municipio “sometió al trabajador a utilizar un medio de transporte que no le brindaba la protección adecuada para proteger su vida”. La parte apelante reprochó que el a quo hubiera concluido que no hay falla, aunque no coincidan exactamente los turnos de vigilancia con los turnos del servicio de transporte público, pues, a su parecer, precisamente eso fue lo que repercutió directamente en la pérdida de la vida del señor José Miguel Hernández Tobo.

Que no hubiera servicio a la hora que la víctima necesitaba ir a cumplir su jornada laboral, implicaba que no había servicio para ella y si el municipio hubiera fijado un horario distinto, la muerte de su trabajador se hubiera podido evitar. Aunado a lo anterior, aseguró que, contrario a lo estimado por el tribunal de primera instancia, los trabajadores sí habían recurrido a la administración a solicitar verbalmente la solución del problema de su transporte, pero esta hizo caso omiso, de acuerdo a los testimonios rendidos. 6.

Los alegatos de conclusión en segunda instancia 7.1. En esta oportunidad, la parte demandante (f. 211, c. ppal.) solicitó que sean tenidos en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, para no ser redundante en su postura frente al caso. 7.2. La entidad demandada presentó los mismos argumentos de su contestación a la demanda y de sus alegatos de conclusión en primera instancia, todos relativos a la existencia del hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad (f. 212, c. ppal.) 7.3.

El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Esta Jurisdicción y Corporación son competentes para conocer el asunto sub judice por tratarse de una demanda interpuesta en contra de una entidad pública y en razón de la cuantía, por cuanto la pretensión mayor se estimó en $352’052.664, los cuales resultan superiores a los 500 SMLMV al momento de presentación de la demanda ($283’350.000)[1], exigidos por los artículos 152 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.2.

Acción procedente La acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la demandada, por la presunta falla en el servicio en que habría incurrido, para lo cual la vía procesal indicada fue la escogida por los demandantes. 1.3. Legitimación en la causa Los demandantes están legitimados en la causa por activa, en su calidad de presuntos perjudicados con la falla del servicio alegada.

Por su parte, la entidad demandada se encuentra legitimada para acudir como extremo pasivo de la controversia, toda vez que es a quien se endilga la presunta responsabilidad en los hechos materia del debate. En este aspecto, el ponente, acoge la postura mayoritaria de la Subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. Empero, para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción[2] (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. 1.4. La caducidad de la acción Dado que la muerte del señor José Miguel Hernández Tobo ocurrió el 1º de junio de 2011 y la demanda fue presentada el 17 de julio de 2012, se impone concluir que lo fue antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la entidad demandada es extracontractualmente responsable de la muerte del señor José Miguel Hernández Tobo, con la presunta falla del servicio en que habría incurrido, consistente en fijar un horario de trabajo en el cual no habría transporte público para el traslado de los vigilantes, desde sus casas hacia el jardín infantil Nobsanitos. 3.

Análisis probatorio De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 3.1. Según el registro civil de defunción, el señor José Miguel Hernández Tobo falleció el 3 de junio de 2011 (f. 17, c. 1). 3.2. El señor José Miguel Hernández Tobo laboró con el municipio de Nobsa como celador, adscrito a la dependencia de la Secretaría de Gobierno, desde el 1° de febrero de 1993, hasta el 2 de junio de 2011, de acuerdo a certificado expedido por la misma entidad (f. 22, c. 1).

Además, obra la resolución No. 000215 del 15 de noviembre de 1994, expedida por la Comisión Seccional del Servicio Civil, a través de la cual se inscribió en el escalafón de carrera administrativa a unos empleados de la Alcaldía Municipal de Nobsa, dentro de los cuales figura el nombre de la víctima, como celador (f. 75, c. 1). 3.3. Entre el municipio de Nobsa, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Caja de Compensación Familiar de Boyacá se suscribió un convenio el 1° de septiembre de 2010, cuyo objeto fue “el diseño, o adecuación y puesta en marcha del proyecto interinstitucional a través de un jardín social, de atención integral a la niñez vulnerable menor de 6 años de edad, que vive en el municipio de Nobsa y que al día de hoy no se encuentre beneficiada en hogar comunitario, hogar infantil u otro programa público similar, a través de un jardín social”.

El jardín social está localizado en la vereda Dicho del municipio de Nobsa y una de las obligaciones del municipio era la de asumir los gastos de vigilancia, “las 24 horas del día, de los 365 días del año” (f. 26, c. 1). 3.4. Para el mes de junio de 2011, el señor José Miguel Hernández Tobo tenía asignado el turno de 9:00 p.m. a 5:00 a.m., para los días los días 1, 8, 15, 22 y 29 de ese mes, en Nobsanitos, según programación allegada por la entidad (f. 24, c. 1). 3.5.

En los comprobantes de pago de nómina realizados por la entidad demandada, a nombre de la víctima, entre el 1° de enero y el 1° de mayo de 2011, consta el valor de $63.000, por concepto de auxilio de transporte mensual (fls. 77-81, c. 1). 3.6. Según constancia expedida por la Fiscalía 12 Delegada ante el Circuito de Duitama, el señor José Miguel Hernández Tobo falleció “en accidente de tránsito ocurrido el 01 de junio de 2011, en el sitio conocido como Sector La Capilla, vereda Calera del municipio de Nobsa, vía que de la ciudad de Sogamoso conduce a Duitama, cuando al parecer un vehículo fantasma atropelló al referido ciudadano que se desplazaba en una bicicleta.

Medicina Legal estableció como causa de la muerte SHOCK NEUROGENICO, por accidente de tránsito” (f. 33, c. 1). 3.7. En el formato de informe para accidente de trabajo del empleador, en este caso, el municipio de Nobsa, se indicó que el señor José Miguel Hernández Tobo tuvo el accidente que provocó su muerte, el 1° de junio de 2011, cuya descripción se efectuó en los siguientes términos: “El trabajador se encontraba llegando a su puesto de labor en su bicicleta, de repente un vehículo lo atropella, él cae, golpeándose la cabeza y abdomen presentando traumas” (f. 34, c. 1). 3.8.

En la historia clínica del señor José Miguel Hernández Tobo, de la clínica El Laguito, para el 1° de junio de 2011, se consignó lo siguiente: Paciente de 32 años, traído en ambulancia de Nobsa, en paro cardiorrespiratorio. Refiere tripulación se encuentran en la vía Nobsa- Sogamoso, en Caleras. Refieren paciente con frecuencia cardiaca baja, al ingreso a urgencia paciente en paro cardiorrespiratorio con pupilas plenas, aliento alcohólico, se monitoriza paciente sin signos vitales, se inicia protocolo de rcp, se intuba paciente con tubo número 8, se administraron 2 ampollas de adrenalina, paciente en actividad eléctrica sin pulso, paciente después de 10 minutos de rcp sale del paro cardiorrespiratorio (…).

Paciente se evidencia palidez mucocutánea generalizada, se evidencia una herida grande profunda, a nivel de región lumbar derecha, se observa pierna izquierda en abducción y rotación externa, al parecer fractura de cadera. Se decide inmovilizar con collar cervical tabla rígida (…). Paciente quien requiere UCI, remisión urgente, traslado en ambulancia medicalizada.

Después de practicársele varios exámenes médicos, el paciente fue remitido a la Clínica de Especialistas en UCI, al día siguiente (f. 114, c. 1). 3.9. El señor Pedro Rojas, quien fue el conductor de la ambulancia que trasladó a la víctima desde el lugar de los hechos a la clínica El Laguito, narró lo siguiente (f. 124, c. 1): [S]iendo entre las 8:00 y 8:30 pm del día 1 de junio de 2011, recibí una llamada de la Policía Nacional informando de un accidente en la vía Nobsa-Duitama, sector Capilla Caleras, nos dirigimos hacia el lugar del accidente con mi compañera Claudia Cely, auxiliar de enfermería; ya en el sitio de los hechos nos encontramos con un paciente de sexo masculino tirado en la vía, con posible trauma cráneo encefálico y abdominal cerrado, inconsciente; no responde a ningún estímulo, se inmoviliza parte cervical con collarín y columna y miembros inferiores colocándolo en la tabla rígida, lo subimos a la ambulancia con oxígeno, canalizado y nos dirigimos a la clínica de El Laguito por el servicio de urgencias donde lo recibieron con signos vitales y donde identificamos al paciente con el nombre de Miguel Hernández Tobo. 3.10.

La gerente de la Cooperativa de Transportadores Rápido Chicamocha “Cootrachica” certificó lo siguiente (f. 129, c. 1).: Mi representada tiene autorizada la ruta Duitama Belencito vía Nobsa y viceversa mediante resolución No. 457 del 21 de enero de 19993 emitida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, específicamente las rutas número 12,13,14,15.

Que tal ruta se ha venido presentando hasta la fecha con despachos de cada 15 minutos saliendo de Duitama y de Belencito desde las 5:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. todos los días. Igualmente por petición de las autoridades y la comunidad desde hace más de 20 años, con el fin de atender un sector rural de la población y en cumplimiento de la misma ruta se hacen unos despachos saliendo de Duitama en los horarios de 6:40 am, 8:00 a.m., 10:40 a.m., 12:20 a.m., 2:00 p.m., 3:30 p.m., 4:40 p.m., 5:40 p.m. y 7:00 p.m. que ingresan por el sitio denominado Punta Larga hasta la vereda San Martín jurisdicción del municipio de Nobsa y salen nuevamente a la autopista con destino Nobsa-Belencito.

Con base en dicha información, la Secretaría de Gobierno, Salud y Educación del municipio de Nobsa expidió un certificado en similares términos y anexó el plano de las vías de acceso al jardín Nobsanitos y copia de la resolución aludida (f. 126A, c.1). 3.11. En el proceso se rindieron los siguientes testimonios (CD de pruebas): 3.11.1. Anselmo Avelino López Nuche, residente de Las Caleras, donde ocurrió el accidente: El día del accidente nosotros estábamos mirando una novela, más o menos entre las… la hora exacta no la sé. Nosotros estábamos mirando televisión con mi esposa, mi casa queda en todo el frente de la carretera y escuchamos un ruido bastante fuerte.

Nosotros no creíamos nada raro, entonces mi esposa abrió la ventana, mi pieza queda en frente de la carretera y ella miró una cicla en todo el frente de la casa, como a unos más o menos 15 metros, en todo el centro de la carretera. Entonces mi esposa se asustó y me dijo “Anselmo, agarraron a un señor”. Yo estaba en ropa interior, me coloqué el pantalón y salimos y, de primera impresión, no miramos a nadie, o sea miramos únicamente la cicla, pero lógico que había un accidentado.

Yo entré como así en nervios y Dios mío yo qué hago. Yo agarré el celular y llamé, casualmente tengo el número de las ambulancias, mi papá, él ya murió, pero lo tengo por una emergencia y casualmente sirvió. Yo llamé a la ambulancia de Nobsa y dijeron que ya venían. Volví llamé como a los 3 minutos, entonces yo “dios mío, muévanse”, que ya venían en camino. Ya había bastante gente ahí, o sea, se aglomeró harta gente ahí y yo salí y el finado Miguel (en ese momento no sabíamos que era él), pero la gente decía que era un hermano, Alberto Hernández.

(…). Él quedó a la orilla de la carretera. Eso es lo que yo miré hasta cuando llegaron las ambulancias (…). Eso fue entre las 8:15 y 8:30 más o menos (…). Lo que yo miré es una cicla (…). PRREGUNTADO: ese lugar que usted indica del accidente, ¿corresponde a la carretera central? CONTESTÓ: sí. PREGUNTADO: ¿Podría decirme a qué distancia del municipio de Nobsa? Más o menos unos 500 metros de la entrada principal a mano izquierda, viniendo de Duitama para Belencito (…).

PREGUNTADO: ¿Usted conocía al señor José Miguel Hernández y por qué lo conocía? CONTESTÓ: Somos de la misma vereda, yo tengo relación mucha con un hermano porque él trabajó mucho con mi papá y en base a eso nos hicimos muy amigos desde cuando éramos muy pequeñitos (…). PREGUNTADO: ¿puede usted precisar si la vía en donde ocurrió el accidente en la cual perdió la vida don José Manuel Hernández está iluminada o si la misma tiene de pronto un trayecto de ciclorruta donde él se hubiera desplazado.

CONTESTÓ: Es una vía central, la que comunica a Belencito con Duitama (…). Ahí hay alumbrado público, pero no estoy muy seguro si ese día estaba iluminado (…). La cicla sí estaba con esos reflectores y un poco de cintas. (…) PREGUNTADO: podría usted describir, si usted sale de su casa, ¿cómo llegaría a ese lugar [jardín infantil Nobsanitos]? CONTESTÓ: La ruta más frecuente es la de Nobsa a Duitama, y ya para coger para Dicho es más difícil, es una vía alterna para trasladarse a esas veredas, entonces es muy escaso, pasa con menos frecuencia. (…).

Ahí yo creo que pasa un bus de la Chicamocha, pero la hora exacta no sé cual es, pero es muy escaso. 3.11.2. Edgar Abraham Rodríguez Rojas, ex compañero de trabajo de la víctima: En este momento me desempeño como celador del municipio de Nobsa (…) desde el 5 de noviembre de 1997 (…). Siempre con mi compañero que hoy es fallecido nos transportábamos en cicla cuando nos tocaba en esos puestos.

Yo duré allá en esa planta de tratamiento [de Punta Larga] alrededor de 5 o 6 años trabajando en el mismo sitio. Siempre nos íbamos en cicla tipo 8-8:30 para llegar a las 9. Los turnos allá eran de nueve de la noche a cinco de la mañana. No había transporte ya a las 8:30, de Nobsa no sale transporte a esa hora a ese lado de Duitama. Por consiguiente, nos tocaba irnos en cicla y a las 5 de la mañana igualmente regresarnos en cicla.

(…). La última buseta que sale de Nobsa hacia Duitama, sale a las 7:30 y nos deja en la principal. Si nos vamos en la buseta nos toca transportarnos a pie a nuestro sitio de trabajo y lo mismo, a las 5 de la mañana no hay servicio de buseta de Duitama hacia Nobsa. La primera buseta que sale de Duitama me imagino por ahí a las 5:45 porque uno llega a las 6:30 al municipio.

PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho, dado el servicio que presta usted al municipio como celador, si en alguna ocasión manifestaron ustedes no estar interesados en recibir el auxilio de transporte. Si escuchó usted alguna manifestación del señor José Miguel Hernández en ese sentido. CONTESTÓ: En anteriores alcaldías nosotros le manifestamos al alcalde anterior, que nosotros quisiéramos que nos quitaran el subsidio de transporte y nos dieran el chofer de la alcaldía para que nos llevara y nos recogiera.

Ellos no accedieron por el simple hecho de que el señor no podía irnos a dejar a cada uno a nuestro sitio de trabajo y después irnos a recoger igualmente. Ellos decían que para eso era el subsidio de transporte, que nosotros veríamos si íbamos o no a trabajar. PREGUNTADO: De esa manifestación que usted acaba de indicar ¿hay algún documento escrito (…)? CONTESTÓ: No, no señora.

De pronto haya, porque muchas veces se le pedía la colaboración a la estación de policía que nos llevaran hasta allá y ellos lo mismo, se cansaban de llevar a la persona que estaba allá, de irlo a llevar y de irlo a recoger y no nos siguieron colaborando. PREGUNTADO: Quiere usted indicarme ¿a quién ustedes se dirigieron verbalmente? CONTESTÓ: A nuestro jefe inmediato, al Secretario de Gobierno (…).

PREGUNTADO: ¿conoce usted hoy quién presta ese servicio [el de Nobsanitos]? CONTESTÓ: Sí señora, está el otro compañero que también va a ser testigo, Luis Antonio Álvarez está prestando este mes el servicio allá. PREGUNTADO: Luego del accidente que sufrió el señor José Miguel Hernández Tobo, quiere usted manifestarme, si quienes prestan el servicio en el jardín infantil Nobsanitos ¿hacen uso del transporte público, continúan trasladándose en bicicleta? CONTESTÓ: con la nueva Secretaria de Gobierno que llegó hace poco (…), se trató un tema que las personas, celadores, que tuvieran como desplazarse, carro, moto, ellos eran los que iban a hacer el turno a Nobsanitos.

Entonces a ellos son a los que en este momento están enviando. (…) Me consta lo de mi compañero Luis Antonio Álvarez. Él a veces se va en carro, pero tiene que irse mucho más temprano. A veces lo tiene varado, cuando tiene plata se va en él, cuando no, usa el transporte público, pero le toca irse mucho más temprano y venirse de allá para acá más tarde (…).

El lugar de trabajo más lejano que nos ha correspondido es en este momento el colegio Nobsanitos, que queda más o menos a dos kilómetros de la carretera principal (…). PREGUNTADO: ¿Cuándo fue la última vez que a usted le correspondió el turno de Nobsanitos? Y, para llegar allá, ¿cómo se desplazó? CONTESTÓ: Hace aproximadamente unos seis meses, si no estoy mal, y mi desplazamiento fue todo en cicla (…).

PREGUNTADO: sumercé nos cuenta que el día de los hechos, previo al insuceso del que fue víctima don José Miguel, usted departió con él, se encontró con él, habló con él. Nos podría contra las situaciones de modo tiempo y lugar en que compartió con él; si de pronto se tomaron una gaseosa, una cerveza; cómo y a qué hora fue, en dónde fue.

CONTESTÓ: Como es natural de todos nosotros, la programación sale el 30 o el 31 de cada mes. Para irnos nosotros siempre a nuestro puesto de trabajo, siempre nos vemos todos los celadores o todos los compañeros en la Alcaldía Municipal, pedimos nuestra programación. Uno pregunta para dónde va, para dónde va. Ahí nos vimos, nos saludamos, él cogió para la casa, yo me fui para mi casa a alistar lo que uno dice su traje de luces que uno tiene para cada sitio de trabajo.

(…). La iluminación en partes es buena, en partes es mala, en la vía principal. No hay ciclorruta, solamente la demarcación de la carretera y el espacio por el cual se van las personas o los ciclistas muchas veces. La parte de la principal a llegar a Nobsanitos, es oscura, pero ahí no hay mucho transporte para decir que es peligrosa, pero en la parte, en la zona principal hay demasiado transporte.

PREGUNTADO: usted puede manifestar a la audiencia ¿qué medidas utilizaba su compañero Luis Miguel Hernández Tobo, relacionadas con la protección, en cuanto al desplazamiento por las vías?, quiero decir, ¿utilizaba casco, chaleco reflector, la bicicleta tenía elementos que permitiera que los vehículos (ya que él salía de su trabajo a altas horas de la noche) permitieran identificarlo en el trayecto vial por el cual se desplazaba? CONTESTÓ: Sí, a nosotros el municipio nos dio un chaleco reflectivo para los que íbamos en cicla.

Él, a parte de utilizar su protección normal, la cicla la tenía con reflectivos, tanto en la parte trasera, como en la parte delantera, si lo iluminaba un carro, lo primero que se veía eran los reflectivos que él llevaba tanto en la cicla como en el cuerpo. PREGUNTADO: ¿Quiere adicionar algo a la presente declaración? CONTESTÓ: Si doctora.

Para mí, el día del accidente creo o estoy seguro que él iba en su sano juicio, como muchos hemos pasado eso, porque él fue un gran deportista, que muchos de Nobsa lo dicen, porque él fue uno de los mejores del municipio de Nobsa. Fue ciclista, fue también atletista (sic), fue cinco veces campeón de subir a la Cruz de Aranda. Era el mejor deportista que el municipio tenía. 3.11.3.

Luis Antonio Álvarez Vargas, ex compañero de trabajo de la víctima: Yo me enteré del accidente porque somos compañeros de trabajo. Él trabaja con el municipio de Nobsa, ingresamos creo que el mismo día, hace aproximadamente en el 94 tal vez, concursamos por carrera administrativa para el cargo de celador. Ese concurso tal vez era para tres vacantes, una fue para el compañero fallecido, la otra para mí. Entonces desde esa temporada lo distingo.

Me enteré lo del accidente precisamente porque acá a cada uno nos entregan nuestra programación de trabajo y él salía en su turno habitual a trabajar y pues esa noche nos enteramos porque eso ahí mismo eso todos los compañeros de que lo había atropellado un vehículo en la autopista que de Nobsa conduce a Duitama. PREGUNTADO: Quiero que me indique si usted, en su condición de celador al servicio del municipio de Nobsa, ha prestado servicios en el jardín infantil Nobsanitos.

CONTESTÓ: Sí, si he prestado, doctora. Allá se hace la programación y se va rotando el personal cada mes, la programación allá se hace por meses y sí me ha correspondido, inclusive pues este mes estoy trabajando yo en ese sitio de trabajo. PREGUNTADO: Quiero solicitarle que por favor nos indique la ubicación del jardín infantil Nobsanitos, en relación con el municipio de Nobsa, describiéndonos, en la medida de lo posible, las vías de acceso de ese lugar, desde el municipio.

CONTESTÓ: Doctora, el hogar infantil dista del casco municipal, del casco urbano, porque eso queda en una vereda, aproximadamente a 12 kilómetros, para los cuales le toca a uno, hay una parte que hay servicio público, servicio intermunicipal, pero más o menos hasta la mitad del trayecto. De la otra mitad del trayecto para (interrumpe la magistrada: le ruego que me describa, porque usted conoce ese trayecto, pero yo no y la audiencia tampoco, entonces que me describa cuando se refiere al trayecto, cuál trayecto es, la ubicación más precisa posible).

Bueno doctora, del casco urbano sale uno por una vía a encontrar la autopista del norte que llamamos, y lo lleva a uno hasta la vereda de Dicho, a donde entra uno a la vereda de Dicho. Ahí parte un ramal, hacia la vereda de Dicho, donde queda ubicado el hogar infantil Nobsanitos. De la autopista central hasta el hogar Nobsanitos hay aproximadamente unos 5 kilómetros (…).

Del casco urbano hasta el ramal hay aproximadamente unos 6 o 7 kilómetros. PREGUNTADO: Quiero que me indique si en cada uno de estos trayectos (…), en su condición de celador y por razón de su labor, conoce usted, ¿qué servicio público de transporte o qué medio de transporte existe en esos dos trayectos? CONTESTÓ: Doctora, en el primer trayecto, hay servicio público en un horario determinado (…).

Por esa ruta funciona el servicio público de Chicamocha, se llama la empresa, entonces hace el recorrido de Duitama a Belencito, entrando por el municipio de Nobsa, y viceversa. Entonces normalmente en la mañana, a partir de las 6 de la mañana, y hacia el sitio donde va uno a trabajar, o sea para uno poder ir a trabajar, le toca por ahí a las 7 de la noche máximo, pasa la última buseta que lo lleva a uno para ese lado, la que entra por Nobsa y lo recoge a uno. Y en la callejuela, o sea la que ya lo lleva a uno a la vereda, de ahí para allá le toca a uno irse caminando, a pie.

Pues eso es servicio público, ya si quiere irse uno a pie o en bicicleta o en moto, pero servicio público solamente Chicamocha de transporte público intermunicipal (…). PREGUNTADO: (…) ¿Cómo se transporta usted, desde su domicilio hasta el lugar donde queda el jardín donde prestan la vigilancia? CONTESTÓ: Pues doctora, esto varía mucho de, sobre todo, la parte económica.

Cuando empieza el mes, que hay quincenita, pues de pronto tiene uno la posibilidad de viajar hasta donde lo deja a uno la buseta, pagando transporte hasta ahí, y los restantes 5 kilómetros le toca a uno desplazarse a pie. En otras ocasiones que me ha tocado a mí, pues yo en particular ya le cogí miedo, porque yo también utilizaba como medio la bicicleta.

Pero eso de noche, por más de que lleve uno prendas que lo identifiquen en carretera, eso es un riesgo bastante grande, entonces a raíz de lo del compañero, es que a mí también me sucedió un accidente, fui atropellado un día cualquiera que iba a mi sitio de trabajo también. Me encontraron botado a la orilla de la carretera y estoy vivo contando, porque mi Dios es grande (…), pero a veces, por la misma necesidad económica (en ese mismo trayecto, doctora).

Entonces, de acuerdo a la (silencio), le toca a uno desplazarse en bicicleta, cuando tiene uno para la buseta hasta el punto que le comento doctora, que es la autopista, lo deja a uno ahí tiene la posibilidad, y el resto de trocha le toca a uno ahí a la intemperie, debajo de la sombrilla cuando llueve o truene, para llagar uno a su sitio de trabajo.

PREGUNTADO: Dígame si en esa experiencia suya que nos ha indicado (…), sabe usted o ha tenido conocimiento de si quienes prestan el servicio en ese jardín infantil Nobsanitos (..), han hecho algún tipo de solicitud escrita al municipio, poniéndole en consideración las circunstancias de transporte, de traslado desde el municipio hasta el lugar de trabajo.

CONTESTÓ: Pues doctora, así en reuniones que se hacen con los jefes, se han hecho comentarios, pero verbalmente, por escrito no tengo conocimiento, no sé si algún compañero. De que el puesto, por la distancia amerita de que se nos colocara un servicio de transporte especial por parte del municipio. Algunas veces hicimos sugerencias si de pronto fuera posible que un vehículo del municipio hiciera ese recorrido, en la mañana o en la noche.

PREGUNTADO: ¿Recuerda (…) en qué tiempos se hicieron ese tipo de conversaciones? CONTESTÓ: Pues doctora más que todo últimamente, lo que pasa es que anteriormente había más puestos de trabajo (…). Últimamente se comentó cada que había reuniones, el tema y la discordia y el mal genio entre el grupo de celadores, pues cuando viene la programación, al que le toca por allá, de una vez, que como no cómo va ir uno a trabajar allá. Pues uno por necesidad, doctora, no puede tampoco ir a ponerse a pelear con el jefe, pero eso entre los compañeros al que le toca allá, ya sabe, aliste su bicicleta, su (incomprensible), mira a ver en qué va a viajar, porque toca ganar el pan de cada día (…).

PREGUNTADO: ¿en alguna ocasión se ha desplazado usted, desde el municipio de Nobsa, en algún vehículo de servicio público a esas horas de la noche? Y si eso es así, ¿cuánto puede llegar a valer este servicio, si lo ha hecho en servicio de taxi, aproximadamente? CONTESTÓ: Sí he llegado varias veces a utilizar servicio público y taxi, de las dos formas, porque en la ocasión en que uno se quede de la última buseta, pues, de todas maneras, para poder cumplir uno, como no hay otro medio de transporte y por la distancia, la tarifa mínima oscila por ahí entre 12 mil y 15 mil pesos, creo que le cobra un taxi para que lo lleve.

Un amigo generosamente lo puede llevar a uno por 12 mil pesos, que es lo que más o menos lo que vale el combustible para llevarlo a uno (…). PREGUNTADO: para prestar los turnos de vigilancia, ¿tienen algún tipo de dotación especial (…), para este puesto para desplazarse? CONTESTÓ: No, ninguna. Nosotros por parte del municipio no recibimos ninguna dotación de cascos ni chalecos reflectivos e inclusive ni dotación de invierno. Los 5 kilómetros que le toca a uno, llega lavado al sitio de trabajo y le toca permanecer así (…).

PREGUNTADO: ¿Qué costo tiene el transporte público desde Nobsa, el casco urbano, hasta el sitio donde ya tendrían ustedes que caminar, para llegar al jardín infantil Nobsanitos, en la empresa Cotrachica? CONTESTÓ: El costo es de 3.500 pesos ida (…). PREGUNTADO: ¿usted tuvo conocimiento que su compañero, el señor José Miguel Hernández Tobo, utilizara los medios propios, para el cuidado en la utilización de la bicicleta y en el desplazamiento en este medio de transporte?, es decir, casco, chaleco; si la bicicleta en la que él se transportaba a diario contaba con los mecanismos reflectivos, para que de pronto los vehículos lo percibieran a cierta distancia. CONTESTÓ: Pues doctora en cuanto a eso no estoy muy seguro si llevara eso, lo que sí sé es que él era muy prudente para utilizar la bicicleta, porque él era un competidor, él competía en todas las pruebas, carreras que había en el municipio y salía todas las mañanas, después de que salía de trabajar, salía a entrenar el ciclismo, entonces pues él era muy prudente para utilizar.

Por eso, tengo entendimiento, por lo que yo sabía de que él salía a entrenar todos los días, entonces dije no él maneja muy bien su bicicleta, sabía cómo desplazarse. PREGUNTADO: (…) ¿cómo son las condiciones de alumbrado público, desde el casco urbano del municipio de Nobsa hasta la vía principal que conduce de Nobsa a Sogamoso y a Duitama, en cuanto al alumbrado público y si hay presencia de ciclorrutas en estas vías? CONTESTÓ: Pues presencia de ciclorrutas no las hay, doctora.

Hay tramos donde tiene alumbrado público, hay tramos donde es bastante oscuro, y la señalización de la carretera pues es una autopista apta para viajar en bicicleta (…). PREGUNTADO: si usted se baja en la carretera central, en el punto donde debe desplazarse hacia el jardín, ¿cuánto tiempo demora, a pie? CONTESTÓ: Caminando, a paso largo, gasta uno 30 a 35 minutos. 4.

La responsabilidad extracontractual del Estado 4.1. El daño De conformidad con el material probatorio señalado en precedencia, el daño alegado por los actores, esto es, la muerte del señor José Miguel Hernández Tobo, ocurrida el 3 de junio de 2011, se encuentra probada, pues en ese sentido obra el registro civil de defunción y la constancia expedida por la Fiscalía 12 Delegada ante el Circuito de Duitama.

Este último da cuenta de que el deceso se produjo como consecuencia de un shock neurogénico, por accidente de tránsito. 4.2. La imputación Comoquiera que está demostrado el daño, se procederá a analizar si la supuesta falla del servicio imputada a la entidad demanda conlleva a declarar su responsabilidad en este caso. De acuerdo a lo expuesto en la demanda y rectificado en el recurso de apelación, la parte actora considera que el municipio de Nobsa es responsable de la muerte del señor José Miguel Hernández Tobo, debido a que fijó un horario laboral en el que no había transporte público para llegar a su sitio de trabajo, lo que lo obligó a que usara su bicicleta y, en ese orden, expuso su integridad física a un mayor riesgo.

Pues bien, en primer lugar, como se dejó visto en el acápite del análisis probatorio, la Sala encuentra acreditado que la víctima se encontraba vinculada al municipio de Nobsa, como celador, en carrera administrativa, y que estaba en camino a cumplir su turno de trabajo, cuando ocurrió el accidente de tránsito, que provocó su muerte. En cuanto a la forma en que ocurrió dicho accidente, no hay ninguna prueba, pues solamente hubo un testigo en el lugar (el señor Anselmo Avelino López Nuche), pero llegó minutos después y solo encontró a la víctima a un lado de la carretera y la bicicleta en la mitad de esta.

Lo que sí se pudo establecer, con ese testimonio, la constancia expedida por la Fiscalía 12 Delegada ante el Circuito de Duitama, el formato de informe para accidente de trabajo del empleador y los testimonios de sus dos compañeros, es que tuvo lugar en la vía que del municipio de Nobsa conduce a Duitama, a la altura de la vereda Las Caleras, entre las 8:00 p.m. y las 8:30 p.m. del 1° de junio de 2011, en donde fue recogido por la ambulancia que lo llevó a la clínica El Laguito.

Según el aludido testigo, la bicicleta contaba con reflectores, pero no pudo asegurar si la víctima llevaba casco y/o chaleco reflectivo. También se estableció que, aunque el señor José Miguel Hernández Tobo llegó con vida a la clínica El Laguito, debido a la gravedad de sus lesiones, fue trasladado a la Clínica de Especialistas, donde falleció el 3 de junio siguiente.

En la historia clínica se dejó constancia de que el paciente tenía aliento alcohólico cuando ingresó. De igual forma se probó que para el día del suceso, a la víctima del accidente, se le había asignado el turno de trabajo de las 9:00 p.m. a las 5 a.m. en el jardín social infantil Nobsanitos, el cual se ubicaba en la vereda Dicho, según consta en la programación allegada por la entidad accionada.

De acuerdo a los testimonios rendidos en el proceso, se pudo constatar que para llegar a dicho sitio, se debe tomar la vía central del norte que del municipio de Nobsa conduce a Duitama y, a la altura de Punta Larga, tomar una vía alterna. Según certificado expedido por la gerente de la Cooperativa de Transportadores Rápido Chicamocha “Cootrachica”, para el momento en que ocurrieron los hechos, existía una ruta desde Duitama hacia la vereda San Martín (entrando por la variante de Punta Larga y pasando por Dicho) y desde allí hasta Belencito (pasando por Nobsa), con salidas desde las 6:40 a.m. hasta las 7:00 p.m. También existía otra ruta desde Duitama hasta Belencito (pasando por Nobsa), con salidas cada 15 minutos en ambos sentidos, desde las 5:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. Ello quiere decir que sí existía transporte público desde el casco urbano del municipio de Nobsa, hasta el sitio de trabajo de la víctima.

Ahora bien, aunque es cierto que la última ruta que lo podía llevar desde la carretera central hasta la vereda Dicho (donde se ubicaba Nobsanitos) salía a las 7:00 p.m., lo cierto es que los testigos manifestaron que ese camino se podía transitar a pie, sin ningún tipo de riesgo. En cuanto a la ruta que lo podía llevar desde el municipio hasta ese punto, que fue el recorrido en el que sucedió el accidente, salía hasta las 8:00 p.m., esto es, apenas una hora antes de su inicio de turno. En ese orden de ideas, fue decisión del señor José Miguel Hernández Tobo desplazarse en bicicleta hasta su sitio de trabajo, pues, además, quedó plenamente acreditado que la entidad demandada le pagaba mensualmente el correspondiente auxilio de transporte.

Pues bien, el municipio no tenía la obligación de suministrar el transporte a los servidores públicos, toda vez que no hay ninguna norma que le imponga la carga a la entidad territorial de asumir el transporte de sus empleados públicos, ni tampoco de asumir las consecuencias de los accidentes que se hubieran generado durante el trayecto a sus lugares de trabajo.

En efecto, el artículo 9 del Decreto Ley 1295 de 1994 establecía que el empleador solo respondía por el accidente de trabajo por el traslado de sus empleados de sus residencias a sus lugares de trabajo y viceversa cuando el transporte lo suministrara el empleador. Aunque dicha norma fue declarada inexequible -por exceso de facultades extraordinarias del Presidente de la República-[3], a través de la Ley 1562 de 2012[4], artículo 3, inciso 3, se volvió a incluir en el ordenamiento jurídico interno la misma disposición[5].

Y bien esta ley fue expedida después de la ocurrencia de los hechos, no hubo ninguna disposición anterior que estableciera lo contrario. En este caso, la entidad solamente otorgó el auxilio de transporte contemplado en la Ley 15 de 1959, que tenía por objetivo subsidiar el costo de movilización de los empleados desde su casa al lugar de trabajo para aquellas personas que ganen menos de 2 salarios mínimos mensuales y con las condiciones de que el empleador no preste el servicio público de transporte.

En consecuencia, ante la inexistencia de una obligación legal que imponga al Estado proveer el transporte de sus servidores públicos -más aún cuando el Decreto 04835 de 2010 les impone la obligación a las entidades territoriales de otorgarles un auxilio de transporte en aquellos lugares donde se preste el servicio de transporte público- y, teniendo en cuenta, que el accidente sufrido por la víctima no fue de trabajo, la Sala no encuentra probada ninguna falla del servicio por parte de la entidad demandada que comprometa su responsabilidad en la muerte del señor José Miguel Hernández Tobo.

En ese orden de ideas, cumplida la obligación legal de pagar el auxilio de transporte por parte del municipio de Nobsa, las demás circunstancias que rodeaban el caso particular para el cumplimiento de la labor en ese específico lugar de trabajo podían discutirse entre las partes, a fin de mejorar las condiciones laborales[6]. Al respecto, los testigos mencionaron que, en varias reuniones con sus jefes, los celadores se quejaron verbalmente sobre las dificultades que tenían para llegar al jardín infantil, sin obtener respuesta satisfactoria.

Sin embargo, ello no es óbice para determinar que la administración incumplió un deber legal, al punto de comprometer su responsabilidad en este caso. Aunado a lo anterior, tampoco se puede desconocer que el accidente de tránsito fue provocado por un tercero no identificado, en el que nada tuvo que ver la entidad demandada y que no es posible establecer cuáles fueron las causas de la colisión. No hay certeza de si el señor José Miguel Hernández Tobo contaba con los implementos de seguridad, como el casco y chaleco reflectivo, ni cómo fue su maniobra en el momento de los hechos.

Tampoco se sabe sobre las condiciones de luminosidad en el sitio exacto de la colisión, aunque los testigos dieron cuenta de que la vía se encontraba señalizada y con alumbrado público en varias partes de esta. Bajo este panorama, la causa eficiente del daño, esto es, la muerte del señor José Miguel Hernández Tobo, fue el accidente de tránsito, bajo circunstancias desconocidas, que no tiene relación alguna con la actuación de la entidad demandada.

En consecuencia, ante la inexistencia de la falla del servicio endilgada a la entidad demandada, esta Sala confirmará la sentencia apelada, en cuanto a la denegatoria de las pretensiones. 5. Costas El artículo 365, numeral tercero, del Código General del Proceso, aplicado por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone que en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia -lo que ocurre en este caso-, se condenará al recurrente en las costas de la segunda, siempre y cuando se encuentren probadas.

En el presente asunto, la Sala no las encuentra acreditadas en ninguna de las instancias, razón por la cual, en principio, no habría lugar a imponerlas. Sin embargo, el juez de primera instancia las impuso y este punto no fue objeto de apelación, motivo por el cual, en atención al principio de congruencia de la sentencia y de la competencia del superior (artículo 328 del Código General del Proceso), la Sala mantendrá la condena en costas decretada por el a quo, con la respectiva actualización de las agencias en derecho fijadas, la cual se verá reflejada en la parte resolutiva de la presente providencia[7].

La fórmula aplicable es la siguiente: Ra = Rh x Índice final Índice inicial En donde: Ra: Renta actualizada a establecer; Rh: Renta histórica que se va a actualizar: $1’218.991,20; Ipc (f): Es el índice mensual de precios al consumidor final, es decir, el último conocido a la fecha en que se realiza la actualización (abril de 2021): 107,76 Ipc (i): Es el índice mensual de precios al consumidor inicial, es decir, el correspondiente a la fecha de la sentencia de primera instancia: (junio de 2013) 79,39 Reemplazando, se tiene: Ra = 1’218.991,20 x 107,76 79,39 Ra = $1’654.597 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida el 21 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 3, la cual quedará así:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas de instancia a la parte demandante, se fija como agencias en derecho, la suma de $1’654.597, a favor de la parte demandada municipio de Nobsa y en contra de la demandante. Los gastos del proceso serán liquidados por la Secretaría de la Sección, con fundamento en los gastos debidamente demostrados, de conformidad con el art. 306 del Código General del Proceso.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos (2) años sin que la parte demandante los haya reclamado, la mencionada secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA (firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (firmado electrónicamente) RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Para el año 2012, el salario mínimo era de $566.700. [2] Al respecto considero que quien se afirma titular de un derecho y de quien se demanda su reconocimiento, tienen por ese simple hecho la garantía de que los jueces o los particulares investidos de dicha potestad asuman el conocimiento del conflicto.

Sin embargo, el concepto de legitimación material alude a la necesidad de que se acredite la calidad con que se presenta al proceso el demandante y el fundamento de la vinculación de su contraparte a la controversia, esto es, conlleva una primera carga demostrativa que debe proporcionar quien intenta la reivindicación judicial de su derecho.

El cumplimiento de ese presupuesto impone un primer análisis del juez, fundado en la aptitud de las partes para llegar a una decisión de mérito de la litis, pues, aunque siempre habrá legitimación de hecho, en razón de ser el demandante quien reclama el derecho y el demandado de quien lo reclama, no en todos los eventos es quien acciona el titular del derecho pretendido, ni a quien se demanda el llamado a satisfacerlo.

Ese juicio sobre el legítimo interés de las partes no compromete la decisión del juzgador en relación con la pretensión, sino que le permite establecer si quien la incoa tiene la aptitud sustantiva para hacerlo y si ello es así frente a quien funge como su contraparte. El artículo 97 del Código de Procedimiento Civil ha establecido que constituye una excepción previa “no haberse presentado la prueba (…) de la calidad en que actué el demandante o se cite al demandado” y, por ende, dicho asunto, de ser planteado por las partes o advertido oficiosamente por el juez, da lugar a un pronunciamiento que en nada compromete la decisión sobre la pretensión, ni hace tránsito a cosa juzgada material, de modo que no le impide a quienes acrediten dicha titularidad ejercer dentro del plazo legal la acción, con independencia de lo decidido frente a esa excepción. De otro lado, la ausencia de una regulación específica y acorde con la naturaleza y finalidad de las excepciones previas fue superada con la expedición de la Ley 1437 de 2011, lo que permite advertir cómo se ha reconocido a la legitimación en la causa su calidad de presupuesto procesal de la acción, en cuanto imponer al juez verificar en la audiencia inicial, de oficio o a petición de parte, sobre las excepciones previas que se configuren, por supuesto, con el fin de evitar que estas salgan a la luz cuando ya se encuentre el asunto para sentencia, pronunciamiento que debe incluir la verificación del legítimo interés de los extremos de la litis.

Lo así regulado permite verificar que la legislación acogió la interpretación de acuerdo con la cual la falta de legitimación en la causa no enerva la pretensión, ni constituye pronunciamiento de fondo sobre ella, pues de lo contrario no sería posible declararla antes del fallo. [3] Sentencia C-858/06. [4] Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional. [5] ARTÍCULO 3o.

ACCIDENTE DE TRABAJO. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. // Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. // Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. // También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función. // De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión. (Se resalta). [6] Apelando al principio del ius variandi, según el cual, el empleador tiene la facultad de modificar las condiciones modo, tiempo y lugar del trabajo, sin desmejorar su situación laboral ni vulnerar la dignidad humana y demás derechos fundamentales del trabajador. [7] En similar sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida el 6 de julio de 2020, proceso No. 250002336000201500888 01 (58650), M. P. Ramiro Pazos Guerrero.