RECURSO DE ANULACIÓN / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El recurso extraordinario de anulación no puede ser utilizado como una segunda instancia en la que se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del litigio.
La decisión del recurso de anulación no entraña el estudio de los razonamientos realizados por el Tribunal Arbitral en cuanto a la aplicación de la ley sustancial, como tampoco la apertura de la discusión por errores de hecho o derecho en materia de valoración probatoria NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 8 de junio de 2006, exp. 29476 [fundamento jurídico 2.3] y 32398 [fundamento jurídico 2.2], C.P. Ruth Stella Correa Palacio CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN / FALLO EN CONCIENCIA / REQUISITOS DEL FALLO EN CONCIENCIA / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN CONCIENCIA / FALLO EN EQUIDAD / FALLO EN DERECHO / LAUDO ARBITRAL / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / BUENA FE / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN DERECHO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / RECURSO DE ANULACIÓN / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ÁRBITRO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 prevé, como causal de anulación del laudo, haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.
El fallo en conciencia no lleva a cabo un razonamiento soportado en el ordenamiento jurídico vigente, sino que se imparte solución al litigio de acuerdo con la convicción personal y el sentido común. Así, el juez sigue las determinaciones de su fuero interno, según su leal saber y entender, basado o no en la equidad, de manera que bien puede identificarse con el concepto de (…) [verdad sabida y buena fe guardada].
A su vez, el fallo en derecho se apoya en el conjunto de normas sustanciales y procesales, así como en los [principios] que integran el ordenamiento jurídico y que constituyen el marco de referencia de la decisión. El juez debe apreciar las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y podrá tener en cuenta en esa libre apreciación de la prueba las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia. Solo cuando el fallo que se dice en derecho deje de lado, en forma ostensible, el marco jurídico que debe acatar para basarse en la mera equidad podrá asimilarse a un fallo en conciencia y si el juez adquiere la certeza que requiere para otorgar el derecho disputado con apoyo en el acervo probatorio y en las reglas de la sana crítica, ese fallo será en derecho, así no hable del mérito que le da a determinado medio o al conjunto de todos.
Por ello, esta causal no autoriza al juez del recurso de anulación para verificar el fondo del fallo, ni alterar el valor que el juzgador le otorgó a cada una de las pruebas. Los límites que la ley ha fijado a este recurso suponen la sanción de yerros in procedendo y no in iudicando. No es procedente analizar una violación indirecta a la norma sustancial por la existencia de errores de hecho o de derecho al valorar las pruebas, porque este aspecto es un error in iudicando sobre el cual no está edificado este recurso extraordinario.
Con todo, se configura un fallo en conciencia cuando se decide sin pruebas de los hechos que originan las pretensiones o las excepciones, esto es, con pretermisión de la totalidad de las pruebas que obran en el proceso. La decisión equivocada no corresponde a un fallo en conciencia, ni el desacuerdo de las partes con las razones esgrimidas en la providencia configura la causal, porque el juicio de anulación no supone una nueva instancia de discusión en relación con el fondo del asunto.
Los fallos en equidad se presentan cuando el juez o el árbitro inaplica la ley al caso concreto, porque la considera inicua o conduce a una iniquidad, o cuando busca por fuera del ámbito de la ley una solución al caso controvertido. Según la jurisprudencia, en ninguna de tales hipótesis el juzgador puede prescindir de la motivación o de las pruebas, pues en tal evento ya no sería en equidad sino en conciencia y las decisiones de esta naturaleza están proscritas de nuestro ordenamiento jurídico.
En definitiva, el fallo será en derecho y no en conciencia cuando el juez decide con sustento en las reglas jurídicas, acude en apoyo a principios generales del derecho y valora el acervo probatorio.(…) [En el caso concreto] Como los argumentos de la recurrente están encaminados a desvirtuar la aplicación normativa y la valoración probatoria que hizo el Tribunal Arbitral con el fin de que el juez extraordinario emita decisiones de fondo, no se configura la causal de fallo en conciencia o equidad.
Como lo expuesto por el recurrente implica un desacuerdo con la motivación jurídica y el análisis probatorio del laudo, la anulación solicitada no es procedente y, por ello, se desestimará. FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 7 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 27 de abril de 1999, exp.15623 [fundamento jurídico tercer cargo], C.P. Héctor Romero Díaz; sentencia de 30 de abril de 2012, exp. 42126 [fundamento jurídico 3.2.3.1], C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 3 de abril de 1992, exp. 6695 [fundamento jurídico b];
C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 27 de julio de 2000, exp. 17591 [fundamento jurídico consideraciones], C.P. Nicolás Pájaro; sentencia de 16 de junio de 2008, exp. 34543 [fundamento jurídico 3.1.2], C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 16 de junio de 2008, exp. 34543 [fundamento jurídico 3.1.2], C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 5 de julio de 2006, exp. 31887 [fundamento jurídico 3.1], C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 28 de noviembre de 2002, exp. 22191 [fundamento jurídico c], C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00187-00(65480) Actor: LUIS CARLOS PIÑEROS TRIANA Demandado: MUNICIPIO DE ARJONA Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL (APELACIÓN SENTENCIA) RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES-No es una segunda instancia. CAUSAL 7 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563-Fallo en conciencia o equidad debiendo ser en derecho.
FALLO EN CONCIENCIA-El Juez sigue las determinaciones de su fuero interno. FALLO EN EQUIDAD-El juez inaplica la ley por inicua o falla por fuera del ámbito de la ley. La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por la convocante en contra del laudo del 16 de septiembre de 2019, que negó las pretensiones de la demanda. SINTESIS DEL CASO La convocante interpuso recurso de anulación en contra del laudo del 16 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Arbitral constituido para dirimir las diferencias con ocasión del contrato de concesión nº. 002 de 2000, celebrado entre el municipio de Arjona y Luis Carlos Piñeros Triana.
ANTECEDENTES El 15 de septiembre de 2000, el municipio de Arjona y Luis Carlos Piñeros Triana celebraron el contrato nº. 002 de 2000 cuyo objeto era el mantenimiento, operación y administración del matadero público del municipio. Las partes acordaron pacto arbitral en la cláusula 24 del contrato. El 16 de agosto de 2018, el Luis Carlos Piñeros Triana presentó solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento y demanda ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cartagena, con el fin de solucionar las diferencias surgidas con el municipio de Arjona, en relación con el contrato nº. 002 de 2000.
En apoyo de las pretensiones, la convocante afirmó que se presentó un desequilibrio económico del contrato n°. 002, pues debió ejecutar obligaciones adicionales a las pactadas para implementar el “Plan Gradual de Cumplimiento”, establecido en la Resolución n°. 2013005726 de 2013 del Invima. El 1 de octubre de 2018, se celebró la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento y se inadmitió la demanda.
La demanda fue subsanada y se admitió el 18 de octubre siguiente. La convocada, en la contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones porque el “Plan Gradual de Cumplimiento” constituía un riesgo previsto, al ser una reglamentación sanitaria proferida por el Invima. El 16 de septiembre de 2019, el Tribunal Arbitral dictó el laudo que se recurre.
Consideró que no se probaron las inversiones adicionales reclamadas en la demanda con ocasión a la implementación del “Plan Gradual de Cumplimiento”. La convocante en el recurso de anulación propuso la causal del numeral 7º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Las razones del recurso, oposición y análisis de la causal se harán en la parte considerativa de esta providencia. CONSIDERACIONES Competencia 1.
El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de anulación, de conformidad con el artículo 104 numeral 7º de la Ley 1437 de 2011, porque el laudo arbitral fue proferido para dirimir un conflicto surgido con ocasión del contrato nº. 002 de 2000, en el cual una de las partes es una entidad pública. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura la causal del recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral, prevista en el numeral 7º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
El recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales 2. El recurso extraordinario de anulación no puede ser utilizado como una segunda instancia en la que se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del litigio. La decisión del recurso de anulación no entraña el estudio de los razonamientos realizados por el Tribunal Arbitral en cuanto a la aplicación de la ley sustancial, como tampoco la apertura de la discusión por errores de hecho o derecho en materia de valoración probatoria[1].
Causal invocada: “Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo” (Numeral 7º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012). Sustentación La convocante esgrimió que el Tribunal Arbitral falló en conciencia, porque desconoció la aplicación de la teoría de la imprevisión y del equilibrio económico del contrato.
Señaló que incurrió en inversiones adicionales a las pactadas en el contrato de concesión n°. 002 con la implementación del “Plan Gradual de Cumplimiento” exigido por el Invima en la Resolución n°. 2013005726 de 2013. Oposición La convocada guardó silencio. Análisis de la Sala 3. El numeral 7º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 prevé, como causal de anulación del laudo, haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.
El fallo en conciencia no lleva a cabo un razonamiento soportado en el ordenamiento jurídico vigente, sino que se imparte solución al litigio de acuerdo con la convicción personal y el sentido común. Así, el juez sigue las determinaciones de su fuero interno, según su leal saber y entender, basado o no en la equidad, de manera que bien puede identificarse con el concepto de “verdad sabida y buena fe guardada”[2].
A su vez, el fallo en derecho se apoya en el conjunto de normas sustanciales y procesales, así como en los “principios” que integran el ordenamiento jurídico y que constituyen el marco de referencia de la decisión. El juez debe apreciar las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y podrá tener en cuenta en esa libre apreciación de la prueba las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia[3].
Solo cuando el fallo que se dice en derecho deje de lado, en forma ostensible, el marco jurídico que debe acatar para basarse en la mera equidad podrá asimilarse a un fallo en conciencia y si el juez adquiere la certeza que requiere para otorgar el derecho disputado con apoyo en el acervo probatorio y en las reglas de la sana crítica, ese fallo será en derecho, así no hable del mérito que le da a determinado medio o al conjunto de todos[4].
Por ello, esta causal no autoriza al juez del recurso de anulación para verificar el fondo del fallo, ni alterar el valor que el juzgador le otorgó a cada una de las pruebas. Los límites que la ley ha fijado a este recurso suponen la sanción de yerros in procedendo y no in iudicando[5]. No es procedente analizar una violación indirecta a la norma sustancial por la existencia de errores de hecho o de derecho al valorar las pruebas, porque este aspecto es un error in iudicando sobre el cual no está edificado este recurso extraordinario.
Con todo, se configura un fallo en conciencia cuando se decide sin pruebas de los hechos que originan las pretensiones o las excepciones, esto es, con pretermisión de la totalidad de las pruebas que obran en el proceso[6]. La decisión equivocada no corresponde a un fallo en conciencia, ni el desacuerdo de las partes con las razones esgrimidas en la providencia configura la causal, porque el juicio de anulación no supone una nueva instancia de discusión en relación con el fondo del asunto[7].
Los fallos en equidad se presentan cuando el juez o el árbitro inaplica la ley al caso concreto, porque la considera inicua o conduce a una iniquidad, o cuando busca por fuera del ámbito de la ley una solución al caso controvertido. Según la jurisprudencia, en ninguna de tales hipótesis el juzgador puede prescindir de la motivación o de las pruebas, pues en tal evento ya no sería en equidad sino en conciencia y las decisiones de esta naturaleza están proscritas de nuestro ordenamiento jurídico.
En definitiva, el fallo será en derecho y no en conciencia cuando el juez decide con sustento en las reglas jurídicas, acude en apoyo a principios generales del derecho y valora el acervo probatorio. 4. El Tribunal Arbitral adoptó su decisión luego de un análisis en derecho que implicó abordar los siguientes aspectos: (i) las pruebas decretadas y practicadas;
(ii) las pretensiones de la convocante; (iii) los argumentos de la convocada; (iv) la valoración probatoria respecto de las inversiones adicionales en las que presuntamente incurrió el convocante; (v) el estudio de las excepciones; y (vi) las costas y agencias en derecho. El Tribunal Arbitral hizo su estudio en capítulos organizados temáticamente según las pretensiones.
Definió, con fundamento en la ley y en las pruebas practicadas en el proceso, que no se acreditó que la convocante hubiera incurrido en inversiones adicionales a las pactadas en el contrato de concesión n°. 002 al implementar el “Plan Gradual de Cumplimiento” exigido por el Invima y, a partir de ello, adoptó la decisión. 5. El recurso de anulación sostuvo que el Tribunal Arbitral desconoció la obligación de restablecer el equilibrio económico dispuesto en la Ley 80 de 1993 y se indicó que la implementación del “Plan Gradual de Cumplimiento” exigido por el Invima impactó la ecuación del contrato.
Este razonamiento revela un desacuerdo del recurrente con la decisión de fondo adoptada y está encaminado a desvirtuar la valoración probatoria que hizo el Tribunal de Arbitramento para llegar a la conclusión, según la cual, no se probaron los supuestos de la demanda, relativos a un desequilibrio económico ocasionado por inversiones adicionales a las pactadas para cumplir exigencias sanitarias del Invima.
Como los argumentos de la recurrente están encaminados a desvirtuar la aplicación normativa y la valoración probatoria que hizo el Tribunal Arbitral con el fin de que el juez extraordinario emita decisiones de fondo, no se configura la causal de fallo en conciencia o equidad. Como lo expuesto por el recurrente implica un desacuerdo con la motivación jurídica y el análisis probatorio del laudo, la anulación solicitada no es procedente y, por ello, se desestimará. Costas 6.
El artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 dispone que si el recurso no prospera se condenará en costas al recurrente. Como no se encuentran probadas las agencias en derecho, pues la convocada guardó silencio frente al recurso, y tampoco se probaron otros pagos como impuestos, pagos de auxiliares de justicia u otros gastos judiciales, no se condenará por esos conceptos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso de anulación interpuesto por la convocante contra el laudo arbitral proferido el 16 de septiembre de 2019, convocado para resolver las controversias entre el municipio de Arjona y Luis Carlos Piñeros Triana.
SEGUNDO: Sin condena en costas. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de Arbitramento a través de su Secretaría. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 8 de junio de 2006, Rad. 29.476 [fundamento jurídico 2.3] y 32.398 [fundamento jurídico 2.2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 pp. 937 y 973. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 27 de abril de 1999, Rad.15.623 [fundamento jurídico tercer cargo]. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de abril de 2012, Rad. 42.126 [fundamento jurídico 3.2.3.1] [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de abril de 1992, Rad. 6.695 [fundamento jurídico b], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 pp. 985-986. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de julio de 2000, Rad. 17.591 [fundamento jurídico consideraciones] y sentencia de 16 de junio de 2008, Rad. 34.543 [fundamento jurídico 3.1.2] [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de julio de 2006, Rad. 31.887 [fundamento jurídico 3.1]. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de noviembre de 2002, Rad 22.191 [fundamento jurídico c], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 p 987.