Micelio
11001-03-25-000-2012-00302-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Sentencia2020-11-20

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Cesar Augusto Patiño Walteros·Demandado: Departamento Administrativo De Seguridad – Das

PROCESO DISCIPLINARIO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / NULIDAD DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA / TÉRMINO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR / TÉRMINO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / AUTONOMÍA DEL DERECHO DISCIPLINARIO [L]a Sala considera que el cargo señalado por el apoderado del actor no tiene vocación de prosperidad, en la medida que la conducta reprochada al señor (…) tiene como punto de partida la conducción y retención del señor (…) a las instalaciones del DAS ocurrida el día 25 de febrero de 2000.

En este sentido, y como el acto primigenio dentro del proceso disciplinario se profirió el 27 de octubre de 2004, y este quedó notificado el 13 de enero de 2005, es claro que no han trascurrido los 5 años previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, tal como lo estableció la Sala Plena de lo Contencioso en la sentencia del 29 de septiembre de 2009.

En consecuencia, en el sub examine no operó la prescripción de la acción disciplinaria. […] [C]uando el director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS Liquidado, resolvió la solicitud de nulidad en el fallo de segunda instancia, si bien incumplió el término para ello, además de la oportunidad dado que se debió analizar por el operador disciplinario de primera instancia, pese a lo anterior, no se trata de irregularidades que en el caso concreto tengan la trascendencia suficiente como para viciar de nulidad el proceso. […] [E]n las actuaciones de la administración de justicia “prevalecerá el derecho sustancial”.

En aplicación de este principio, el Consejo de Estado ha establecido que cuando se estudie la nulidad de los actos administrativos disciplinarios, no cualquier irregularidad que se presente tiene por efecto generar una nulidad de las actuaciones sujetas a revisión, solo aquellas que, por su entidad, afectan los derechos sustantivos de defensa y contradicción del investigado. […] [S]i bien se incurrió en una irregularidad formal en el procedimiento disciplinario cuando no se resolvió en primera instancia la solicitud de nulidad dicha alteración formal no desconoció en términos materiales el derecho de defensa por cuanto el Procurador General de la Nación se pronunció en forma extensa sobre todos los argumentos del actor. […] Si bien es cierto que el investigado como sujeto procesal tiene derecho a estar presente en la práctica de las pruebas testimoniales con la finalidad de contradecir las mismas, también es cierto que durante el desarrollo de la actuación administrativa el legislador consagró precisas etapas procesales en donde se pudo referir a las pruebas practicadas, como al momento en que se le vinculó a la investigación disciplinaria, así mismo pudo hacer uso de la oportunidad para alegar de conclusión o en el recurso de apelación; recuérdese que únicamente aquellas situaciones que, por su entidad, afectan los derechos sustantivos de defensa y contradicción del investigado son las que generan nulidad, escenario que en el caso bajo examen no se da, como quiera que el investigado gozó de la oportunidad de presentar pruebas, así como peticionar la ampliación de las ya recaudadas. […] De lo anterior se desprende que la posibilidad de alegar las causales de nulidad susceptibles de saneamiento al igual que sucede con las demás irregularidades que se configuren dentro de un proceso, distintas de las causales legales de nulidad procesal, es una posibilidad que se encuentra sometida a precisas y determinadas etapas procesales cuyo vencimiento determina su preclusión, a lo cual debe agregarse que dicho saneamiento supone la convalidación de la actuación, que puede darse bien por manifestación expresa del consentimiento de la parte afectada o bien por consentimiento tácito, como el que corresponde a la realización de actuaciones posteriores sin alegación de la nulidad correspondiente. […] Si bien las etapas de indagación preliminar e investigación disciplinaria excedieron los términos a los que se referían los artículos 150 y 156 del Código Disciplinario Único, lo cierto es que estos hechos no conducen automáticamente a la violación al debido proceso. […] [E]l vencimiento de la indagación y de la investigación disciplinaria en el proceso adelantado contra el hoy demandante, no provocó afectación alguna a sus garantías procesales, más aun cuando tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción (…) solicitar y aportar pruebas, invocar nulidades, presentar descargos e impugnar el fallo sancionatorio, aspectos que fueros resueltos por la accionada en primera y segunda instancia. […] La Sala indica que la actuación penal no tiene incidencia en el proceso disciplinario, ya que estas acciones (penal y disciplinaria) atienden a naturaleza y finalidades diferentes, aunque hagan parte de la potestad punitiva del Estado, y cada autoridad judicial y disciplinaria conocen de manera autónoma la investigación dentro de sus competencias, por lo que es posible que por hechos similares las decisiones sean disímiles […] FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 103 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 143 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 150 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 156 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00302-00(1162-12) Actor: CESAR AUGUSTO PATIÑO WALTEROS Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS Referencia: SANCIÓN DE SUSPENSIÓN E INHABILIDAD POR EL TÉRMINO DE 90 DÍAS - LEY 200 DE 1995 Y 734 DE 2002 La Sala decide en única instancia[1] sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Cesar Augusto Patiño Walteros contra el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS Liquidado.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., el señor Cesar Augusto Patiño Walteros por conducto de apoderado judicial, demanda las siguientes declaraciones y condenas[2]: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución N° 230235-32 del 27 de diciembre del 2004, emanada de la oficina de control disciplinario interno del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, mediante la cual se dan por probados unos cargos y se le impone la suspensión en el ejercicio del cargo por el termino de (90) días;

Resolución N° 0323 del 22 de febrero del 2005, emanada del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, mediante la cual confirma en su totalidad el fallo de primera instancia; y la Resolución N° 0415 del 04 de marzo de 2005, emanada del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, mediante la cual se ejecuta la sanción de suspensión proferida por el fallo de primera instancia. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS pagar a favor del señor Cesar Augusto Patiño Walteros, los sueldos, prestaciones sociales, y demás haberes y emolumentos causados y dejados de percibir durante el tiempo que permaneció suspendido.

Igualmente, pidió que i) Para todos los efectos legales no habrá solución de continuidad en la prestación del servicio por su parte; ii) Que se ordene al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se borren todas las anotaciones que como consecuencia de la suspensión haya realizado en esa entidad y en la hoja de vida del demandante, o se hubieran realizado en cualquier otro ente, tal como en la Procuraduría General de la Nación; iii) Que se ordene al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, cancelar por al accionante por concepto de daños morales la suma de cien (100) SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia; iv) Que a la sentencia se le dé cumplimiento dentro de los términos establecidos en los artículos 176 a 178 del C.C.A y que las sumas allí reconocidas devenguen intereses moratorios; v) Que la sentencia se comunique al señor Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a la Procuraduría General de la Nación, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y, vi) Se condene en costas y gastos del proceso a la parte demandada.

En la demanda se exponen los siguientes hechos como fundamento de las pretensiones: El señor Cesar Augusto Patiño Walteros se vinculó a la administración pública el 16 de octubre de 1984, en el cargo de Detective (Alumno Urbano) 4115-03 y en su hoja de vida le figuran 27 felicitaciones. Mediante auto N° 0510 del 10 de abril de 2001 se inició contra el señor Patiño Walteros investigación disciplinaria N° 228-01 por hechos ocurridos el 25 de febrero del año 2000, consistente en la posible irregularidad en la detención y conducción del ciudadano Humberto Gutiérrez a las dependencias del DAS y la presunta exigencia de dinero por su libertad.

Explicó que la declaración rendida por el señor Edgar Aponte Caro, jefe inmediato del señor Patiño Walteros al momento de suceder los hechos investigados, la cual no pudo el actor controvertir ni contrainterrogar, pues no aparece dentro del expediente auto que lo ordene, sino simplemente el oficio en que se cita al señor Aponte para que rinda testimonio el 25 de abril del mismo año, impidiendo con esta actuación poder ejercer el derecho de contradicción. Expresó que, interpuso incidente de nulidad el 24 de diciembre de 2004 (antes de proferirse el fallo dentro del disciplinario referido) por considerar que se le habían desconocido derechos dentro del proceso disciplinario y consecuencialmente el procedimiento adelantado por el funcionario instructor no había sido el adecuado, pues consideró violados los artículos 131 de la ley 200/95 en concordancia con el artículo 143 de la ley 734/02; sin embargo no existió pronunciamiento por parte del ente investigador, lo que hace que la actuación adelantada este viciada de nulidad.

Agregó que la Oficina de Control Disciplinario Interno con el fin de justificar su omisión manifiesta que: “el mismo se recibió cuando ya se había vencido el término para presentar alegatos de conclusión dentro de la investigación disciplinaria…”, pretermitiendo el pronunciamiento y abusando de su poder, contrariando la normatividad aplicable al caso.

Manifestó que el auto de diciembre 13 de 2004, se dispuso correr traslado para que presentara alegatos de conclusión, providencia que ordenó fuera notificada por estado, sin embargo, no aparece prueba alguna dentro del plenario que demuestre que el funcionario instructor haya dado cumplimiento al artículo 103 del CDU, hoy Ley 734 de 2002.

Afirmó que sorprende la actuación del director del DAS que al resolver el recurso de apelación pareciera está resolviendo el incidente de nulidad que debió ser decidido antes de proferir el fallo y no al desatar el recurso de apelación, luego si el instructor actuó en forma arbitraria no es admisible que el superior incurriera en los mismos errores y confirme tales violaciones tanto constitucionales como legales.

Demandó que, una situación grave que debe investigar la justicia penal es el hecho que el instructor cambió los folios 284 al 293 del disciplinario 228/01, actuación que demuestra haciendo comparación de las copias que existen actualmente en el expediente con las auténticas enviadas al Fiscal 207 Delegado Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia. Enunció que con la irregular actuación del demandado se han causado al señor Patiño Walteros graves perjuicios tanto morales como materiales cuya indemnización también se pretende mediante la presente acción[3].

Según escrito de aclaración y adición de la demanda el actor refirió los siguientes hechos: Reveló que no existe dentro del expediente auto o citación que ordene las declaraciones de los señores Graciela Rodríguez Rodríguez y Javier Enrique Lesmes. Aseveró que, las notificaciones de acuerdo a lo ordenado en el CDU y por lo prescrito en el artículo 321 del C.P.C., la inserción en el estado se hará pasado un día de la fecha del auto, término este que no se respetó, ni fue tenido en cuenta por el investigador, lo que sin duda conlleva a decir que violó el debido proceso y derecho a defensa, haciendo que el fallo sea anulable.

Adicionó que el artículo 103 del CDU es claro en prescribir que, proferida una decisión por el instructor, a más tardar al día siguiente se librará comunicación con destino al disciplinado o a quien deba notificarse y si este no se presenta dentro de los tres días siguientes al despacho que profirió la decisión para efecto de notificarse, se procederá a hacerlo por estado, según sea el caso.

Esta ritualidad procedimental tampoco se cumplió. Adujo que el acto administrativo que dio origen a la suspensión del actor es un acto administrativo complejo, y que en estas circunstancias los autos impugnados debieron haberse notificado dentro de los cinco años siguientes a la fecha que se produjeron los presuntos hechos investigados y no fueron notificados dentro de este término, lo que conlleva a decir que se produjo el fenómeno de prescripción de la sanción.[4] Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 21, 29 y 209.

De la Ley 734 de 2002, los artículos 90, 92, 92, 100 a 103, 105, 143, 146 y 147. De la Ley 200 de 1995, el artículo 131 Del C. de P. Civil, el artículo 231 Del C.C.A el artículo 36 Mediante aclaración y adición de la demanda el actor refirió a la Ley 734 de 2002 el artículo 30[5]. Señaló el apoderado del demandante que el operador administrativo al adelantar el proceso disciplinario 228/01 desconoció los principios de imparcialidad, eficacia, publicidad y contradicción, además del derecho de defensa y el debido proceso vulnerando la prevalencia del respeto y la dignidad humana.

Expuso que el Estado a través del director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Oficina de Control Disciplinario Interno, no garantizó los derechos y deberes consagrados en la Carta al imponer una sanción con una argumentación contraria a la realidad procesal y violando las mínimas normas que sobre la materia disciplinaria están estatuidas.

Estipuló que tanto el nominador como el subalterno investigador dentro del proceso disciplinario 228/01 se extralimitaron en sus funciones al no resolver el incidente de nulidad interpuesto en primera instancia dentro del término legal, y luego el nominador en forma apresurada y arbitraria resolvió el recurso de apelación sin ordenar la devolución del proceso para que el instructor resolviera el incidente de nulidad interpuesto.

Sostuvo que se vulneró el derecho a la igualdad por cuanto a otros empleados y funcionarios del DAS que han sido investigados si se les ha dado la oportunidad de controvertir las pruebas, les han sido resuelto las nulidades dentro del término y las notificaciones las han hecho en debida forma y no como en el caso en estudio en que de bulto se ve el desconocimiento de los derechos del demandante.

Adujo que, con la investigación se le desconoció el pleno derecho a la defensa y el debido proceso por cuanto no se resolvió el incidente de nulidad oportunamente interpuesto con anterioridad a la proyección del fallo de primera instancia, igualmente no se le dio oportunidad de controvertir todas las pruebas y consecuencialmente no le fue notificado en debida forma el auto que le corría traslado para presentar alegatos de conclusión. Agregó que, al actor se le desconoció el Derecho de Defensa y el Debido Proceso, protegido por la normatividad superior, ya que llegó a extremos el investigador de cambiar folios del expediente y consecuencialmente adulterar la numeración en los mismos con el fin de justificar sus intenciones sancionatorias y arbitrarias.

Manifestó que, cuando el nominador pretermite términos en contra de los derechos del actor, al no notificar en debida forma las providencias para que ejerciere sus derechos, como fue el caso de la notificación del auto mediante el cual corría traslado para presentar alegatos de conclusión y no resolvió el incidente de nulidad interpuesto dentro del término, no hay duda alguna que hubo desconocimiento, violación directa de la ley, desvío y abuso de poder.

Expresó que, se tipifica: i) Fraude procesal por cuanto con los documentos que el investigador cambió dentro del proceso, hizo incurrir en un error al director del DAS, que al resolver la apelación se basó en documentación que dolosamente cambió; y, ii) Prevaricato, teniendo en cuenta que el investigador profirió fallo contrario a la ley.

Demandó falsa motivación por cuanto los actos impugnados no se ajustan a la realidad fáctica, no hay concordancia entre la descripción de los hechos, la actuación procesal, la parte motiva y la parte resolutiva. Concluyó alegando un procedimiento irregular en la expedición de los actos impugnados por cuanto la normatividad aplicable al proceso disciplinario vigente para la época de los hechos es clara en prescribir que cuando el disciplinado interpone un incidente de nulidad, debidamente sustentado como fue el caso en estudio, es decir antes de proferir el fallo este debe ser resuelto con anterioridad a cualquier otro pronunciamiento, sin embargo dentro de este disciplinario se hizo caso omiso a la resolución del incidente de nulidad y se profirió el fallo sin pronunciamiento sobre este aspecto.[6] En la aclaración y adición de la demanda el actor refirió, que se trata de un acto administrativo complejo, es decir, que las resoluciones Nos 230235- 32 del 27 de diciembre de 2004, 0323 del 22 de febrero de 2005 y 0415 del 4 de marzo de 2005, en su orden dan por probados unos cargos, que resuelve el recurso de apelación y ejecuta la sanción, respectivamente, necesariamente para evitar el fenómeno prescriptivo tenían que haber sido notificados antes del 25 de febrero de 2005, por cuanto los presuntos hechos investigados datan del 25 de febrero de 2000, en estas circunstancias se produjo la prescripción, por cuanto el CDU es claro que el fenómeno se produce a los cinco años de producido el hecho investigado.[7] 2.

Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de los autos de 12 de julio de 2005 admitió la demanda interpuesta por el accionante[8]; el 24 de marzo de 2006 decretó las pruebas pedidas por las partes[9]; el 17 de julio de 2006 remitió el proceso a los juzgados administrativos de Bogotá de conformidad con el Acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006[10].

El Juzgado 23 Administrativo del Circuito con Resolución N° 010 de 2009 remite a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de este Circuito Judicial, para que sean repartidos entre los Juzgados Administrativos de Descongestión el proceso en cuestión[11]. El Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia del 09 de octubre de 2009, emite fallo negando las pretensiones de la demanda[12].

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sala de Descongestión a través de auto de fecha 15 de marzo de 2012 declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional y remitió el proceso al Consejo de Estado[13]. El Despacho Sustanciador con auto del 28 de abril de 2016 admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Cesar Augusto Patiño Walteros contra la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, -según lo establecido en el artículo 7 del Decreto 1304 de 2014 y lo informado por la misma entidad y a la Fiduciaria Fiduprevisora S.A.- como administradora del patrimonio autónomo para la atención de procesos judiciales contra el extinto DAS, de conformidad con el artículo 238 de la Ley 1753 de 201 y el contrato de fiducia mercantil N° 6001-2016.[14].

Mediante auto de 9 de noviembre de 2018 el despacho sustanciador abrió el periodo probatorio, y dispuso tener como pruebas documentales las allegadas con la demanda y aquellas que fueron solicitadas, decretadas y practicadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las que conservan validez conforme el artículo 138 del Código General del Proceso.

Por la parte demandada se ordenó tener como pruebas los documentos allegados con la contestación de la demanda[15]. 3. La contestación de la demanda La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, -ANDJE- y la Fiduciaria La Previsora S.A, - como vocera del PAP Fiduprevisora S.A,- Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- y su Fondo Rotatorio, se oponen a las pretensiones de la demanda, en consideración a que los actos administrativos demandados se fundan en normas vigentes y con ellos no se violó derecho alguno al demandante, razón por la cual no hay lugar a la anulación de las resoluciones en cuestión, ni al pago de indemnización por daños ni a las demás declaraciones y condenas solicitadas en la demanda: En cuanto a los cargos, precisó que no existe norma que establezca que los testimonios solo pueden recibirse en presencia del implicado y su defensor; tampoco existe norma que indique que la única oportunidad para controvertir la prueba testimonial es en el momento en que se recibe dicha prueba.

Aseguró que no hubo inobservancia del debido proceso por no tramitar el incidente de nulidad elevado como quiera que su presentación resultó extemporánea por haberse instaurado de manera concomitante con la expedición del fallo. En efecto, el incidente se radicó el día viernes 24 de diciembre de 2004 hacia el mediodía y el fallo se expidió el día hábil siguiente, es decir el lunes 27 de diciembre del mismo año, lo que significa que el funcionario de instancia no tuvo oportunidad de conocer el incidente antes de la expedición del fallo, pues a su despacho ingresó, luego del trámite normal de correspondencia, el día 28 de diciembre de 2004 a las 8 de la mañana, como consta en los documentos aportados con la demanda y a los que hace alusión el demandante.

Aclaró que la notificación del auto que ordenó correr traslado para alegar de conclusión se notificó por estado como corresponde a los autos de sustanciación o trámite, no se comunicó como ordena el artículo 103 del actual CDU pues dicho artículo se refiere a providencias interlocutorias. Expresó que en el presente caso la intención de los funcionarios que expidieron las resoluciones cuya nulidad se demanda no fue otra que la prevista en el artículo 16 de la Ley 734 de 2002, por lo cual no existió desviación o abuso de poder, pues el mismo demandante, aparte de invocar esta causal, no manifiesta que la decisión se haya expedido con fines distintos a la del ejercicio de la acción disciplinaria.

Observó que, en el presente caso el demandante no indica cual es el error en que supuestamente el investigado hizo incurrir al director del Extinto DAS. Adicionalmente no aporta prueba de la existencia del error y tampoco demuestra que se haya puesto en conocimiento de la autoridad competente la ocurrencia de dicho delito, por lo cual el cargo de fraude procesal propuesto es infundado.

Reveló que, los actos administrativos demandados en su parte considerativa dan cuenta de las pruebas que obraban en el proceso y del contenido de las mismas que conllevaron a la convicción tanto del jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario como al director del DAS, de la existencia de la falta disciplinaria y en consecuencia procede a la sanción, es por esto que los actos administrativos no adolecen de falsa motivación. Alegó que, teniendo en cuenta que en el proceso disciplinario que culminó con la imposición de una sanción al hoy demandante se agotaron todas las actuaciones que conforman el procedimiento propio de esta clase de procesos, como se observa en el expediente contentivo de dicho proceso, el cual obra en el expediente, se puede afirmar sin lugar a dudas que los actos administrativos demandados no se expidieron en forma irregular.

Respecto a la prescripción que alega la parte demandante, el fallo del 27 de diciembre de 2004 mediante el cual se impuso la sanción, quedó en firme el 22 de febrero de 2005, fecha en que se decidió el recurso de apelación confirmando la sanción, tal y como lo establecía el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época, lo anterior significa que el fallo adquirió firmeza antes de vencer el término de prescripción de la acción. Sostiene que, la expedición de los actos administrativos demandados, los cuales se adoptaron en ejercicio de la potestad sancionadora del Estado respetando el derecho al debido proceso, no contrarían la autonomía del demandante, sus condiciones de vida, su integridad física, mental, los fines del Estado, el principio de constitucionalidad, el principio de igualdad, el derecho al buen nombre.

Concluyó que, no es cierto que exista extralimitación de funciones, pues la extralimitación, como su nombre lo indica, consiste en la realización, por parte de los funcionarios públicos, de actos que no están previstos como funciones, en el presente caso todas las actuaciones adelantadas dentro del proceso disciplinario están previstas dentro de las funciones de los funcionarios que adelantan los procesos disciplinarios en cualquier entidad del Estado.

Propuso como excepción la legalidad del acto administrativo[16]. 4. Alegatos de conclusión Mediante auto del 1 de marzo de 2019, el Despacho Sustanciador corrió traslado común a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión[17]. 4.1 Parte demandante Se ratificó la parte actora en lo expuesto en la demanda y en todo el material probatorio legal y oportunamente aportado al proceso.

Solicitó se decrete la anulación de los actos impugnados por existir errores de procedimiento insaneables. Manifestó que, la contestación de la demanda realizada por la apoderada del ente demandado trata de justificar a favor del ente todas las arbitrariedades que se evidenciaron a través del proceso disciplinario, con el fin de impedir una prescripción de la acción disciplinaria que, por simple descuido o negligencia, estaba para producirse este fenómeno. Enunció que, hay suficientes elementos para solicitar, sean despachadas favorablemente las pretensiones de la demanda, pues sin duda alguna el ente demandado desconoció los derechos del actor.[18] 4.2 Departamento Administrativo de Seguridad – DAS Liquidado Según el informe de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 17 de mayo de 2019, la parte demandada no presentó alegatos de conclusión, guardó silencio[19]. 4.3 Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, así: Indicó sobre la “violación a normas superiores” que invocó el actor que, la solicitud de nulidad planteada dentro del proceso disciplinario si se resolvió, ya que la segunda instancia advierte que en el recurso de apelación se pidió como primera medida que se resuelva la nulidad presentada a través del escrito ya mencionado, y en el fallo de segunda instancia se pronunció antes de desatar el recurso de alzada, despachando negativamente tal solicitud bajo juiciosa argumentación. Consideró que, el artículo 103 de la Ley 734 de 2002 no es aplicable para este caso, porque la actuación solo debía notificarse por “estado” a los disciplinados, para que ejercieran su derecho a presentar alegatos si lo consideraban pertinente, sin que fuera necesario citarlos personalmente; en relación con insertar el estado pasado un día de la fecha del auto, precisa que en el trámite disciplinario se notificó el día que se profirió el auto, pero con dicha actuación no se desconoció el derecho de defensa del disciplinado ni el debido proceso, por cuanto se garantizaron los términos procesales al actor, pues la notificación por estado del auto que ordenó correr traslado para alegar se fijó el 13 de diciembre de 2004 y la fecha de la constancia secretarial de que no se presentó alegatos es del 24 de diciembre del mismo año, respetándose los términos al trascurrir 9 días hábiles tiempo suficiente que supera los términos legales.

En cuanto al “desvío y abuso de poder”, reitera que la notificación del auto mediante el cual se corrió traslado para alegar de conclusión es una actuación procesal de simple trámite y no debe ser notificada en forma personal y que la solicitud de nulidad fue resuelta oportunamente por la segunda instancia. Declaró que respecto al “fraude procesal” que alega el actor, se considera que es un cargo inconcreto, abstracto y no precisa a que se refiere con “actuar en varias oportunidades sin ningún sustento probatorio”, no identificó cuales pruebas se dejaron de valorar o cuales se valoraron indebidamente, no es preciso en determinar en qué consistió la falsedad que motivó los actos y a que hechos se refiere.

Afirmó que, por lo ya expuesto el cargo que se refiere a que hubo un “procedimiento irregular” no está llamado a prosperar. Referente a la “prescripción de la sanción” invocada por el actor, considera que se equivoca al denominar el cargo como prescripción de la sanción soportándolo en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, porque lo pedido se enmarca en la prescripción de la acción disciplinaria, siendo dos conceptos distintos.

Añadió que en este caso, no se configura la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que al examinar el plenario observa que la conducta se trató de una falta instantánea acaecida el 25 de febrero de 2000, mientras que la accionada expidió el fallo de primera instancia el 27 de diciembre de 2004, cuya notificación se produjo antes de la Resolución N° 0323 del 2005, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el hoy demandante, de modo que la administración no perdió la competencia de la potestad disciplinaria.[20] II.CONSIDERACIONES 1.

Competencia El presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984 es competencia en única instancia del Consejo de Estado[21], pues esta Corporación ha precisado que le corresponde privativamente conocer de los asuntos en los cuales se controvierte sanciones disciplinarias consistentes en suspensión en el ejercicio del cargo, expedida por una autoridad nacional, como lo es el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS Liquidado. 1.

Cuestión previa Control de legalidad El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial[22] que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 2016[23], consideró frente el alcance de aquél lo siguiente: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.

Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.

Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para realizar un examen integral de los cargos formulados en la demanda. 2. Problema jurídico Teniendo en cuenta lo expuesto en la demanda, la Sala determinará si los actos administrativos de primera y segunda instancia proferidos por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS Liquidado, mediante los cuales se sancionó disciplinariamente al señor Cesar Augusto Patiño Walteros con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 90 días, por la irregularidad en la detención y conducción del ciudadano Humberto Baquero Gutiérrez a las dependencias del DAS y la exigencia de dinero por su libertad, son nulos por vulneración del debido proceso, falsa motivación y desviación de poder, o si por lo contrario como lo afirma la accionada fueron proferidos atendiendo las normas constitucionales y legales que gobiernan el proceso disciplinario y en uso de la facultad sancionatoria.

El demandante estima que concurren las causales de nulidad de los actos administrativos acusados, por vulneración del debido proceso en atención a la, i) configuración de la prescripción de la sanción disciplinaria, ii) falta de trámite al incidente de nulidad, iii) desvío o abuso de poder, iv) fraude procesal, v) falsa motivación y vi) procedimiento irregular.

Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala seguirá el siguiente esquema: 3.1 Actuación Administrativa; y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación Administrativa 3.1.1 Proceso administrativo 228-2001 El día 10 de abril de 2001, con Auto 0510 DAS.OCDI.J se ordena iniciar investigación preliminar en contra del señor Cesar Augusto Patiño Walteros[24].

Mediante auto No 00043 del 18 de abril de 2002, la Oficina de Control Interno Disciplinario del DAS profirió auto de apertura de investigación disciplinaria, contra el señor Cesar Augusto Patiño Walteros, por el siguiente hecho[25]: “Sobre el primer aspecto es decir la retención y conducción del señor Humberto Baquero Gutiérrez, las pruebas relacionadas en precedencia son suficientes para demostrar que el hecho existió, pues así lo confirman los testimonios de sus familiares y lo aceptan los inculpados en sus exposiciones”.

(…) Acerca de la posible exigencia de dinero al señor Baquero por parte de los señores Cesar Patiño y Juan Martin, la señora Miryam Ayala Baquero – Empleada del servicio doméstico del señor Baquero- quien se hallaba en el apartamento del ciudadano retenido- en su declaración vista a folios 52 a 54 del expediente, informa que ese día es decir el 25 de febrero de 2000, mientras ella alistaba la ropa de su Empleador, escuchó que los funcionarios antes de salir del inmueble en compañía del señor Humberto Baquero le exigieron la suma de ciento cincuenta millones de pesos, afirmación que merece plena credibilidad para el despacho pues de trata de una declaración bajo la gravedad de juramento…” En auto No 230235 de 20 de mayo de 2004, la citada Oficina profirió cargos contra el actor, así[26]: “PRIMER CARGO: El señor CESAR PATIÑO WALTEROS, en su calidad de Detective, adscrito al Departamento Administrativo de Seguridad para el mes de febrero de 2000, no cumplió con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones propias de su cargo, al no haber efectuado las verificaciones necesarias para determinar con exactitud si la orden de captura en contra del señor HUMBERTO BAQUERO GUTIERREZ se hallaba vigente antes de proceder a su conducción, hecho ocurrido según se desprende de las piezas procesales allegadas al plenario el día 25 de febrero de 2000.

SEGUNDO CARGO: El día 25 de febrero de 2000 el señor CESAR PATIÑO WALTEROS, en su condición de servidor público, Detective en servicio activo, de manera directa, junto con su pareja de trabajo solicitó al señor HUMBERTO BAQUERO GUTIERREZ la suma de $150.000.000,oo a cambio de no hacer efectiva una orden de captura que supuestamente pesaba en contra de este ciudadano, hecho sucedido en la ciudad de Bogotá.”.

A través de la Resolución No 230235-32 del 27 de diciembre de 2004, el actor fue sancionado por incumplir el deber descrito en el numeral 22 del artículo 40 y numeral 1º del artículo 41 de la Ley 200 de 1995, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término 90 días[27]. Con Resolución 0323 del 22 de febrero de 2005, el director del Departamento Administrativo de Seguridad confirmó la sanción impuesta al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora[28].

Mediante Resolución 0415 del 04 de marzo de 2005, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, ejecutó la sanción impuesta al señor Cesar Augusto Patiño Walteros.[29] 3.2 Caso concreto En el presente asunto se estudia la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS Liquidado, en el proceso disciplinario 228-2001, sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por espacio de 90 días, al señor Cesar Augusto Patiño Walteros, por hechos ocurridos el 25 de febrero del año 2000, consistente en la indebida detención y conducción del ciudadano Humberto Baquero Gutiérrez a las dependencias del DAS y la exigencia de dinero por su libertad.

Antes de realizar cualquier otro pronunciamiento debe manifestar la Sala que la Resolución No 0415 del 4 de marzo de 2005 emanada del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, por medio de la cual se ejecuta la sanción disciplinaria no constituye un acto susceptible de evaluación por esta Corporación, debido a que corresponde a un acto de ejecución, lo que significa, que al no definir la cuestión sujeta a análisis resulta no demandable ante la jurisdicción, al no ser definitivo.

Por lo que de conformidad con lo señalado en la ley no es objeto de control judicial, al no ser un acto que resuelva de fondo la actuación, es por ello que el estudio de la presente acción se limitará a las decisiones de primera y segunda instancia. Determinado el marco objeto de litis, procede la Sala a estudiar los cargos de la demanda. 3.2.1 Prescripción de la sanción Sustenta la parte actora, en que se trata de un acto administrativo complejo, es decir, que las resoluciones Nos 230235-32 del 27 de diciembre de 2004, 0323 del 22 de febrero de 2005 y 0415 del 4 de marzo de 2005, en su orden dan por probados unos cargos, que resuelve el recurso de apelación y ejecuta la sanción, respectivamente, necesariamente para evitar el fenómeno prescriptivo tenían que haber sido notificados antes del 25 de febrero de 2005, por cuanto los presuntos hechos investigados datan del 25 de febrero de 2000, en estas circunstancias se produjo la prescripción, por cuanto el CDU es claro que el fenómeno se produce a los cinco años de producido el hecho investigado.

Procede a analizar la Sala el cargo de prescripción en razón a que en caso de prosperar se definiría el fondo del asunto sin necesidad de realizar otro pronunciamiento, además debe aclararse que, aunque la parte demandante se refiere a la “prescripción de la sanción disciplinaria” puede deducirse de los argumentos planteados y la norma citada, que lo peticionado es la “prescripción de la acción disciplinaria”.

Para resolver el presente cargo, resalta la Sala, que el día 10 de abril de 2001, con Auto 0510 DAS.OCDI.J se ordena iniciar indagación preliminar en contra del señor Cesar Augusto Patiño Walteros, posteriormente, a través del auto No 00043 del 18 de abril de 2002, la Oficina de Control Interno Disciplinario del DAS profirió auto de apertura de investigación disciplinaria.

El día 27 de diciembre de 2004, el jefe de la Oficina Control Disciplinario Interno del DAS profirió fallo de primera instancia dentro del proceso administrativo disciplinario No 228/01, por medio del cual se decide en forma definitiva la situación del actor, sin importar si este fue objeto de recursos, en razón a que esta decisión fue la que resolvió la situación jurídica.

Debe hacerse diferencia entre la terminación de la vía administrativa con el agotamiento de la misma, esta última se evidencia con la interposición de los recursos procedentes, y la inicial con la expedición y notificación del acto administrativo principal (primera instancia). En suma, el actor estuvo sub judice a la acción disciplinaria por un espacio inferior al concebido por el legislador para evacuar las dos instancias procesales.

Ciertamente, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, sin ninguna de las modificaciones efectuadas, preveía que la acción disciplinaria prescribía en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto, término que fue cumplido por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS Liquidado, de ahí que no se presentó transgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa del actor.

Como corolario de lo expuesto, la Sala destaca que, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que el implicado tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, contenido normativo que conlleva a determinar que los términos y plazos en los procedimientos administrativos y judiciales no son indefinidos, por ende el ejercicio del poder sancionatorio del Estado debe circunscribirse dentro del lapso que establece el legislador, 5 años, y en el caso de sub examine las dos instancias procesales se cumplieron en el término de prescripción que prevé el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.

Para disipar el vicio de nulidad propuesto por la parte demandante, la Sala precisa que ciertamente la sentencia del 29 de septiembre de 2009 de la Sala Plena del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia sobre la prescripción en materia disciplinaria, al sostener: “En su misión de unificar jurisprudencia, la Sala adopta la tesis según la cual entratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa.” [30].

Posteriormente, esta sentencia del 29 de septiembre de 2009 de Sala Plena del Consejo de Estado fue revocada por el fallo de tutela del 17 de abril de 2013, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, volviendo a la tesis anterior, esto es, que la sanción se debía considerar impuesta dentro del plazo de 5 años contados desde la comisión de la falta hasta la expedición y notificación de la decisión disciplinaria inicial, o cuando se interpusieron recursos éstos debían fallarse y notificarse dentro del lapso referido[31].

Sin embargo, la citada sentencia de tutela del 17 abril de 2013 fue impugnada, y la Sección Cuarta de esta Corporación resolvió ésta mediante providencia del 6 de marzo de 2014, disponiendo: “2.- REVÓCASE la sentencia de 17 de abril de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sala de Conjueces (…). En su lugar, NIÉGASE por improcedente la solicitud de tutela instaurada por Álvaro Hernán Velandia Hurtado contra el fallo de 29 de septiembre de 2009 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.”[32].

En consecuencia, la tesis imperante es la establecida en la sentencia del 29 de septiembre de 2009 de la Sala Plena del Consejo de Estado, jurisprudencia que viene siendo reiterada por la Sección Segunda de la Corporación, verbi gracia, las sentencias del 4 de septiembre de 2017 y 21 de julio de 2017, al indicar: Subsección A, “Ahora, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 29 de septiembre de 20093 señaló que la autoridad competente dentro de los cinco años siguientes al cometimiento de la conducta investigada, únicamente debía concluir la actuación administrativa, lo que se traduce en que basta con la expedición y notificación del acto administrativo principal (primera instancia) pues es el que resuelve de fondo el proceso sancionatorio, para evitar que prescriba la acción disciplinaria.

Conforme a esa postura, no es necesario que dentro del término señalado se decidan los recursos interpuestos contra la decisión principal.”[33]. Subsección B, “Con base en esta norma (artículo 30 de la Ley 734 de 2002) el término prescriptivo se empieza a contar desde el día de la celebración del contrato, toda vez que son faltas instantáneas, siendo consumadas el día de la suscripción de los acuerdos de voluntades y se interrumpe con el acto sancionatorio de primera instancia y su notificación, tal como lo estableció la Sala Plena de lo Contencioso en la sentencia del 29 de septiembre de 2009, al sostener que: “la Sala adopta la tesis según la cual entratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa” [34].

Sentado lo anterior, y observando el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 que antes de ser modificado por Ley 1474 de julio de 2011[35], regulaba la prescripción de la acción disciplinaria en los siguientes términos: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto (…)”.

Finalmente, la Sala considera que el cargo señalado por el apoderado del actor no tiene vocación de prosperidad, en la medida que la conducta reprochada al señor Cesar Augusto Patiño Walteros tiene como punto de partida la conducción y retención del señor Humberto Baquero Gutiérrez a las instalaciones del DAS ocurrida el día 25 de febrero de 2000.

En este sentido, y como el acto primigenio dentro del proceso disciplinario se profirió el 27 de octubre de 2004, y este quedó notificado el 13 de enero de 2005[36], es claro que no han trascurrido los 5 años previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, tal como lo estableció la Sala Plena de lo Contencioso en la sentencia del 29 de septiembre de 2009.

En consecuencia, en el sub examine no operó la prescripción de la acción disciplinaria. Aclara la Sala, que tal como se explicó anteriormente la Resolución No 415 del 4 de marzo de 2005 “Por la cual se ejecuta la sanción de suspensión”, no resuelve ninguna decisión de fondo, simplemente hace efectivo lo ordenado en los fallos sancionatorios de conformidad con el numeral 3 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002. 3.2.2 Falta de trámite del incidente de nulidad Argumenta la parte actora que se le desconoció el derecho de defensa y debido proceso, en razón a que su apoderada presentó el día 24 de diciembre de 2004, fecha anterior a producirse el fallo dentro del disciplinario, incidente de nulidad el cual no fue estudiado, sin embargo, al resolverse la apelación se hace por parte del director del DAS mención a algunos parámetros aludidos en el incidente de nulidad.

Además, se dejó al accionante sin la oportunidad de presentar alegatos de conclusión, pues notificó por estado la providencia que ordenaba correr traslado para alegar, desconociendo lo normado en el artículo 103 del Código Disciplinario Único, así como el artículo 143 numeral 2 del CDU. Para desatar el presente cargo, precisa la Sala, que el señor Cesar Augusto Patiño Walteros para el momento de los hechos se desempeñaba como detective profesional 207-10 de la Dirección General Operativa y se le enrostra haber traído a las instalaciones del DAS al señor Humberto Baquero Gutiérrez sin haber verificado que la orden de captura estaba vigente y además exigir una suma de dinero para dejarlo en libertad.

Sobre el incidente de nulidad, efectivamente la apoderada de la parte actora el día 24 de diciembre de 2004 presenta un escrito donde solicita la declaratoria de nulidad de varias actuaciones, tales como la recepción del testimonio del señor Edgar Aponte Caro a quien se citó para ser escuchado en declaración juramentada sin que mediara auto, siendo cercenado el derecho a ejercer el contradictorio en la modalidad de contrainterrogatorio al testigo.

Lo mismo ocurrió con los testimonios de los señores Myriam Ayala Baquero, Imelda Baquero Gutiérrez, Graciela Rodríguez Rodríguez, Javier Enrique Lesmes, Cosme Camilo Carvajal y Deyanira Carrillo Carrillo, respecto de las cuales tampoco pudo ejercer el encartado el derecho de contradicción. Aduce igualmente, el vencimiento de los términos de la indagación preliminar al sobrepasar el término de los seis meses[37].

Respecto a que el incidente de nulidad no fue resuelto por el operador disciplinario de primera instancia a pesar de haberse elevado antes de que se profiriera el fallo, asegura la accionada que dicha solicitud se presentó cuando ya el expediente había ingresado al despacho para proferir fallo y posteriormente cuando se dio trámite por la secretaría común y se anexó al cartulario ya se había proferido fallo.

Del acervo probatorio allegado se desprende que la solicitud de nulidad fue recibida el 24 de diciembre de 2004 al medio día, el día 25 era festivo, el 26 era domingo y el 27 de diciembre de 2004 se profirió fallo de primera instancia, de lo mencionado se desprende que efectivamente se elevó solicitud de nulidad el día 24 de diciembre de 2004 y que era obligación del operador disciplinario, al momento de fallar de pronunciarse sobre dicha solicitud, pero esto no fue dable, en razón a que al proferir la decisión, aun no se había anexado la petición de nulidad, por lo que fue imposible manifestarse sobre la misma.

Ciertamente mediante memorando de la secretaria común de la Oficina Control Disciplinario Interno de fecha 24 de diciembre de 2004 dirigido al Dr Fernando Cruz Patiño, se ingresa la investigación disciplinaria 228/01 para proyectar la decisión que en derecho corresponda[38]; igualmente, el 27 de diciembre de 2004 pasa con proyecto de fallo[39].

Con la finalidad de notificar a la apoderada del demandante la providencia de primera instancia, a través del oficio No 230235-38 de 3 de enero de 2005[40], expedido por el Área de Secretaría Común de la Oficina de Control Disciplinario Interno, se informó a la referida profesional del derecho que: “En atención a su oficio sin fecha, relacionado con el expediente de la referencia sobre la investigación disciplinaria adelantada contra los funcionarios CESAR AUGUSTO PATIÑO WALTEROS Y JUAN DE JESUS MARTIN CARVAJAL, documento recibido el día viernes 24 de diciembre de 2004 en horas del mediodía, el cual fue tramitado al Área de Secretaría Común de esta Oficina el día 28 de diciembre a las 8:00 horas, donde manifiesta algunas consideraciones y solicita declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria.

Al respecto, comedidamente le informo que el mismo se recibió cuando ya había vencido el término para presentar alegatos de conclusión dentro de la Investigación Disciplinaria No 228/01, actuación disciplinaria que pasó el día 24 de diciembre al operador disciplinario que tiene asignado el caso y el día 27 de diciembre de 2004 entró a primera hora al Despacho del Jefe de la Oficina para fallo de primera instancia, el cual se profirió mediante Resolución número 230235-32 del 27 de diciembre de 2004”.

No obstante, lo señalado y al advertirse de esta situación al fallador de segunda instancia, este se pronunció sobre la solicitud de nulitar el proceso disciplinario, tal como se observa en la Resolución No 0323 de 22 de febrero de 2005[41], cuando dice: “En este orden de ideas se pronuncia este despacho en primer lugar sobre la solicitud de nulidad plateada tanto por los disciplinados y su defensora de oficio Doctora Victoria Eugenia Restrepo Bedoya.

Referente a la nulidad por no haberse decretado mediante auto la recepción de declaración a los señores Edgar Aponte Caro (ver folios 34 a 38), Myriam Ayala Baquero (ver folios 52 a 54), Imelda Baquero Gutiérrez (55 a 58), Graciela Rodríguez (ver folios 59 y 60), Javier Enrique Lesmes (ver folios 64 a 66), y no comunicarse la fecha y hora de realización de dichas diligencias a sus defendidos, considera el ad- quem, que no le asiste razón. Lo anterior, tiene su razón de ser en que el funcionario Wilson San Juan Rincón se encontraba facultado para adelantar dichas diligencias, toda vez que fue comisionado por parte del a-quo mediante auto número 0510 DAS.OCDI.J (fl 1 al 3) para la práctica de pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos materia de indagación preliminar, dentro de las cuales quedaron incluidas las materia de inconformidad por parte de los disciplinados y su apoderada la doctora Victoria Eugenia Restrepo Bedoya.

(…) De otra parte, se le hace saber a la defensa que el derecho de contradicción no se ejerce solamente contrainterrogando al testigo en la diligencia de declaración, sino que también opera a través del recurso de apelación donde el apelante expresa sus razones del porque no se le debe dar credibilidad a tal testigo. Al respecto del tema la Corte Suprema de Justicia, en las siguientes sentencias ha explicado el alcance de este tópico.

(…) Ahora bien, frente a la declaratoria de nulidad por haberse proferido tanto el auto de apertura de investigación disciplinaria 00043 DAS.OCDI.J del 18 de abril de 2002 (ver folios 94 a 110) vencido el término de indagación preliminar señalado en el artículo 141 del Código Disciplinario Único anterior y por realizar la investigación disciplinaria superando el término de nueve meses señalado en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, estima este despacho que dichas circunstancias no son razón suficiente para que prospere dicho instituto jurídico, pues se recuerda que los términos de indagación así como el de investigación no son preclusivos”.

Por lo tanto, cuando el director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS Liquidado, resolvió la solicitud de nulidad en el fallo de segunda instancia, si bien incumplió el término para ello, además de la oportunidad dado que se debió analizar por el operador disciplinario de primera instancia, pese a lo anterior, no se trata de irregularidades que en el caso concreto tengan la trascendencia suficiente como para viciar de nulidad el proceso, ya que por las razones que se enuncian a continuación, no se violó en términos sustantivos el debido proceso ni el derecho de defensa del señor Patiño Walteros.

De conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política, en las actuaciones de la administración de justicia “prevalecerá el derecho sustancial”. En aplicación de este principio, el Consejo de Estado ha establecido que cuando se estudie la nulidad de los actos administrativos disciplinarios, no cualquier irregularidad que se presente tiene por efecto generar una nulidad de las actuaciones sujetas a revisión, solo aquellas que, por su entidad, afectan los derechos sustantivos de defensa y contradicción del investigado.

Así lo ha expresado esta Corporación, al afirmar que “no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario, genera de por sí la nulidad de los actos a través de los cuales se aplica a un funcionario una sanción disciplinaria, pues lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal entidad que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso”[42].

En idéntico sentido se pronunció esta Sección: “Como lo ha expresado la Sala en otras oportunidades, el debido proceso es una garantía constitucional instituida en favor de las partes y de aquellos terceros interesados en una determinada actuación administrativa o judicial (artículo 29). Consiste en que toda persona, natural o jurídica, debe ser juzgada conforme a leyes preexistentes al caso que se examina, garantizándosele principios como los de publicidad y contradicción y el derecho de defensa.

No obstante, debe precisarse que no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera de por sí la nulidad de los actos a través de los cuales se aplica a un funcionario una sanción disciplinaria pues lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal entidad que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso, es decir sólo las irregularidades sustanciales o esenciales, que implican violación de garantías o derechos fundamentales, acarrean la anulación de los actos sancionatorios.”[43] Es decir, si bien se incurrió en una irregularidad formal en el procedimiento disciplinario cuando no se resolvió en primera instancia la solicitud de nulidad dicha alteración formal no desconoció en términos materiales el derecho de defensa por cuanto el Procurador General de la Nación se pronunció en forma extensa sobre todos los argumentos del actor.

Además, no le desconoció la autoridad disciplinaria los derechos al debido proceso y a la defensa del demandante, cuando afirma éste que no se le comunicó la hora y la fecha de las diligencias que llevaron a cabo para recibir las declaraciones de los señores Edgar Aponte Caro, Myriam Ayala Baquero, Imelda Baquero Gutiérrez, Graciela Rodríguez Rodríguez, Javier Enrique Lesmes, Cosme Camilo Carvajal y Deyanira Carrillo Carrillo, por cuanto dentro de las facultades de los sujetos procesales se encuentra la de acceder a la actuación disciplinaria para informarse del acontecer diario, y si bien no pudo conocer la fecha de práctica de pruebas durante la indagación preliminar, al instante de vincularse a través de auto a la investigación disciplinaria, debió en su momento oportuno solicitar la ampliación de las declaraciones, en los descargos o controvertir las pruebas en el término de traslado para alegar, con su silencio convalidó cualquier irregularidad procesal, en el evento que hubiese existido, por esta razón en sede judicial no se advierte desconocimiento de los derechos fundamentales alegados.

Si bien es cierto que el investigado como sujeto procesal tiene derecho a estar presente en la práctica de las pruebas testimoniales con la finalidad de contradecir las mismas, también es cierto que durante el desarrollo de la actuación administrativa el legislador consagró precisas etapas procesales en donde se pudo referir a las pruebas practicadas, como al momento en que se le vinculó a la investigación disciplinaria, así mismo pudo hacer uso de la oportunidad para alegar de conclusión o en el recurso de apelación; recuérdese que únicamente aquellas situaciones que, por su entidad, afectan los derechos sustantivos de defensa y contradicción del investigado son las que generan nulidad, escenario que en el caso bajo examen no se da, como quiera que el investigado gozó de la oportunidad de presentar pruebas, así como peticionar la ampliación de las ya recaudadas.

De otra parte, la Sala resalta, que el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, consagra como causales de nulidad las siguientes: i) la falta de competencia del funcionario para proferir fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; y iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Las dos últimas son causales saneables, por lo tanto, deben ser alegadas, si no se alegan quedan saneadas, como sucede en el caso estudiado al convalidarse la actuación irregular, cuando no se reclama en concreto sobre la declaración o testimonio recibido sin la presencia del investigado, o cuando se hace referencia al mismo, para cuestionar su credibilidad o controvirtiendo su dicho, por ende, se impide alegar cualquiera de dichas nulidades saneables a quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla.

De lo anterior se desprende que la posibilidad de alegar las causales de nulidad susceptibles de saneamiento al igual que sucede con las demás irregularidades que se configuren dentro de un proceso, distintas de las causales legales de nulidad procesal, es una posibilidad que se encuentra sometida a precisas y determinadas etapas procesales cuyo vencimiento determina su preclusión, a lo cual debe agregarse que dicho saneamiento supone la convalidación de la actuación, que puede darse bien por manifestación expresa del consentimiento de la parte afectada o bien por consentimiento tácito, como el que corresponde a la realización de actuaciones posteriores sin alegación de la nulidad correspondiente.

En este caso, se tiene que la parte demandante actuó dentro del proceso sin alegar la nulidad generada por la omisión de la oportunidad para contradecir las pruebas recaudadas en la indagación preliminar, en ninguna de estas oportunidades la parte propuso la respectiva solicitud de nulidad, por lo que debe entenderse que la misma ha quedado saneada por su silencio.

Es más al momento de presentar los descargos, entre las pruebas peticionadas tan solo hace referencia a las declaraciones de los señores Cosme Camilo Carvajal Mahecha y Deyanira Carrillo Carrillo, respecto de las cuales solicita el actor la posibilidad de contrainterrogarlos, sin mencionar a los otros declarantes, pruebas que fueron negadas a través del auto 230235-4 de 19 de julio de 2004[44], en contra del cual interpuso recurso de apelación resuelto mediante Resolución No 02176 de 14 de octubre de 2004[45].

De conformidad con lo consagrado en el artículo 138 de la Ley 734 de 2002, los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria, actuación que omitió la parte demandante. Este aspecto fue analizado por el fallo de segunda instancia Resolución No 0323 de 22 de febrero de 2005, cuando señaló que: “De otra parte, se le hace saber a la defensa que el derecho de contradicción no se ejerce solamente contrainterrogando al testigo en la diligencia de declaración, sino que también opera a través del recurso de apelación donde el apelante expresa sus razones del porque no se le debe dar credibilidad a tal testigo.

Al respecto del tema la Corte Suprema de Justicia, en las siguientes sentencias ha explicado el alcance de este tópico: “Como también lo ha reiterado la Sala, el derecho de contradicción no se reduce a la intervención de la defensa en la práctica de las pruebas, sino que también se ejerce cuando se piden pruebas, cuando éstas se critican en sí mismas y con relación al resto del material probatorio, cuando se impugnan las decisiones, cuando se alega, etc” (Sentencia del 18 de julio de 2001, radicado 13.758, M.P. Jorge Enrique Córdoba Poveda).

Tampoco comparte la Sala, lo manifestado por la defensa del actor en cuanto a la nulidad por superarse los términos de la indagación preliminar o de la investigación disciplinaria, dado a que los mismos no son preclusivos. Si bien las etapas de indagación preliminar e investigación disciplinaria excedieron los términos a los que se referían los artículos 150 y 156 del Código Disciplinario Único, lo cierto es que estos hechos no conducen automáticamente a la violación al debido proceso, toda vez que la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado han expresado al unísono que ello no genera invalidez de la actuación disciplinaria; veamos: La Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-901 de 2005, sobre los efectos del incumplimiento de los términos en la actuación disciplinaria, dijo: “De lo expuesto se infiere que el incumplimiento del término de indagación previa no conduce a que el órgano de control disciplinario incurra automáticamente en una grave afectación de garantías constitucionales y a que como consecuencia de ésta toda la actuación cumplida carezca de validez.

Esto es así en cuanto, frente a cada caso, debe determinarse el motivo por el cual ese término legal se desconoció, si tras el vencimiento de ese término hubo lugar o no a actuación investigativa y si ésta resultó relevante en el curso del proceso. Es decir, del sólo hecho que un término procesal se inobserve, no se sigue, fatalmente, la conculcación de los derechos fundamentales de los administrados pues tal punto de vista conduciría al archivo inexorable de las investigaciones por vencimiento de términos y esto implicaría un sacrificio irrazonable de la justicia como valor superior y como principio constitucional.

De allí que la afirmación que se hace en el sentido que se violaron derechos fundamentales por la inobservancia de un término procesal no deba ser consecuencia de una inferencia inmediata y mecánica, sino fruto de un esfuerzo en el que se valoren múltiples circunstancias relacionadas con el caso de que se trate, tales como la índole de los hechos investigados, las personas involucradas, la naturaleza de las pruebas, la actuación cumplida tras el vencimiento del término y la incidencia de tal actuación en lo que es materia de investigación”.

(Subrayado fuera de texto). En síntesis, el vencimiento de la indagación y de la investigación disciplinaria en el proceso adelantado contra el hoy demandante, no provocó afectación alguna a sus garantías procesales, más aun cuando tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción al haber sido escuchado en versión libre rendida el 20 de abril de 2001, solicitar y aportar pruebas, invocar nulidades, presentar descargos e impugnar el fallo sancionatorio, aspectos que fueros resueltos por la accionada en primera y segunda instancia. De otra parte, insiste el accionante en que se dispuso notificar por estado la providencia que ordenaba correr traslado para presentar las alegaciones finales, desconociendo el artículo 103 del Código Disciplinario Único.

Para resolver el asunto aclara la Sala, que el auto No 230235-30 por medio del cual se corrió traslado para alegar de fecha 13 de diciembre de 2004 fue notificado por estado el mismo día[46], guardando silencio la parte demandante, en consecuencia, si bien la fecha de la decisión con la del estado coincide, no significa que se le haya impedido presentar los mismos, ni que se le hubiera pretermitido esta etapa procesal.

Ahora bien, al presente caso no se aplica lo normado en el artículo 103 de la Ley 734 de 2002, toda vez que dicha clase de notificación es para los autos interlocutorios y el auto que corre traslado para alegar es de sustanciación o de trámite, en consecuencia, se notifica por estado.

ARTÍCULO 103. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES INTERLOCUTORIAS. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Proferida la decisión, a más tardar al día siguiente se librará comunicación con destino a la persona que deba notificarse; si ésta no se presenta a la secretaría del despacho que profirió la decisión, dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto, salvo en el evento del pliego de cargos.

En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada. Contrario a lo expuesto por la parte actora, el artículo 103 de la Ley 734 de 2002, no es aplicable a este asunto, porque la decisión debía notificarse por estado a los disciplinados y no de manera personal, la finalidad de la notificación era enterar a las partes del término común para alegar, no haciendo uso de esta oportunidad el actor pues tal como se certificó hasta el 24 de diciembre de 2004, guardó silencio[47].

A pesar que el auto de traslado para alegar tenga la misma fecha del estado no desconoce al actor el derecho de defensa y debido proceso. En conclusión, considera la Sala que el trámite impreso a las actuaciones en sede sancionatoria por la parte disciplinada está sujeto a derecho, porque la solicitud de nulidad fue debidamente resuelta en la decisión de segunda instancia. 3.2.3 Desvío y abuso de poder Cuando el nominador pretermite términos en contra de los derechos del actor al no notificar en debida forma el auto de traslado para alegar y no resolver el incidente de nulidad en tiempo, no hay duda que hay violación directa de la ley.

No basta con señalar la ocurrencia de la desviación de poder debe la parte probar la misma, es decir, que la autoridad disciplinaria actuó con una finalidad diferente a la debida actuación pública y sus propósitos, lo que no sucedió en este evento. Reitera la Sala, lo manifestado en cuanto al cargo estudiado en consecuencia debe estarse a lo ya resuelto. 3.2.4 Fraude procesal Se tipifica según el actor, cuando con los documentos que el investigador cambió dentro del proceso, hizo incurrir en error al director del Das, que al resolver la apelación se basó en la documentación cambiada dolosamente.

Asevera que el prevaricato se tipifica teniendo en cuenta que el investigador profirió fallo contrario a la ley y después concluyó: “Indudablemente por la animadversión contra los investigados y en desarrollo de sus funciones públicas, luego desde ya solicito al despacho de considerar probado este hecho punible se compulsen copias a la justicia penal para que se investigue la conducta del investigador”.

Se queda en meras apreciaciones subjetivas la sustentación del cargo dado que no precisa en forma concreta cuales fueron los documentos que se cambiaron, tampoco hay prueba de las supuestas animadversiones en contra del investigado. Entiende la Sala que en el expediente al momento de concederse recurso de apelación en contra del auto que decretó y negó algunas pruebas, fue conferido en el efecto devolutivo, por lo que se siguió la actuación en el cuaderno original pero cuando regresó de la segunda instancia hubo necesidad de volver a foliar, lo que sirvió a la parte actora para señalar que se evidenciaba una falsedad, al no coincidir unos folios, situación que no se dio al estar debidamente justificada dicha imprecisión por la accionada.

No obstante, si la parte actora considera que se incurrió en algún delito está en libertad de presentar la respectiva denuncia para que se inicie la correspondiente investigación. 3.2.5 Falsa motivación Hace consistir este cargo en razón a que los actos impugnados no se ajustan a la realidad fáctica, pues el investigador actuó sobre supuestos sin ningún sustento probatorio y fueron estos hechos los que determinaron la imposición de la sanción y al no haber concordancia entre la descripción de los hechos, la actuación procesal, la parte motiva y la parte resolutiva se debe concluir que existe falsa motivación. Considera la Sala que dentro de las motivaciones de los actos acusados, la entidad demandada fundamentó su decisión sancionatoria en las siguientes razones dentro del concepto de libre apreciación de las pruebas, para no dar por justificadas las explicaciones del demandante: i) No se verificó por parte del inculpado que la orden de captura estaba vigente, ii) la consecución de la información por parte del encartado y su posterior desplazamiento al apartamento del señor Humberto Baquero Gutiérrez no era la permitida por el ordenamiento legal, iii) no hay claridad sobre las razones que llevaron al actor a la obtención del pantallazo de la orden de captura, ya que realizó un procedimiento ajeno a la unidad de vida donde laboraba para la época de los hechos, y iv) se dio credibilidad al testimonio de la señora Myriam Ayala Baquero, ya que se tomó sin presiones, no incurrió en contradicciones, no tenía interés en perjudicar al disciplinado.

Referente a la apreciación del material probatorio, la Ley 734 de 2002 en el artículo 141 señaló también, que esta debe hacerse según las reglas de la sana crítica, de manera conjunta y explicando en la respectiva decisión el mérito de las pruebas en que esta se fundamenta. Igualmente, el artículo 142 ibidem, indica, de manera precisa que «[ ] No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado [ ]».

De esta manera, la autoridad disciplinaria en el momento de emitir la decisión condenatoria, debe tener la convicción y la certeza probatoria de que efectivamente el servidor público incurrió en la falta que se le imputa. En conclusión, los actos administrativos demandados no incurrieron en falsa motivación puesto que el actor no verificó la vigencia de la orden de captura en contra del señor Humberto Baquero Gutiérrez y procedió a conducirlo a las instalaciones del DAS, además le exigió una suma de dinero para dejarlo en libertad, resultando insuficiente la explicación otorgada.

Del análisis a que se hizo referencia se desprende que los operadores disciplinarios estudiaron cada aspecto enrostrado por la defensa y por consiguiente se analizaron todos los cargos endilgados, por lo que no se evidencia la falsa motivación que aduce la parte accionante. 3.2.6 Procedimiento irregular Insiste el demandante en que la normatividad es clara al disponer que cuando se interpone incidente de nulidad antes del fallo, este debe ser resuelto con anterioridad a cualquier otro pronunciamiento, lo que se omitió al proferirse el fallo sin hacer pronunciamiento sobre este aspecto, por lo que se pretermitió una etapa procesal.

Además, se desconoció el artículo 321 del C. de P. C., que ordena notificar la providencia por estado al día siguiente de su expedición y en este caso el estado tiene la misma fecha del auto. El cargo analizado se encuentra sustentado en similares argumentos a los ya examinados, por ende, la Sala no realizará ningún otro pronunciamiento, por lo que deberá remitirse a lo estudiado en esta misma providencia. No comparte la Sala lo manifestado por la parte actora en relación a que la inexistencia de responsabilidad penal debe llevar al fallador a emitir una decisión absolutoria, debido a que se tratan de dos acciones diferentes, con bienes jurídicos tutelados también diversos, los cuales pueden tener conclusiones igualmente dispares.

Se allegó al expediente copia de la decisión de fecha 19 de abril de 2007 proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá donde se absolvió al demandante por lo que solicita se tenga como prueba sobreviniente[48]. La Sala indica que la actuación penal no tiene incidencia en el proceso disciplinario, ya que estas acciones (penal y disciplinaria) atienden a naturaleza y finalidades diferentes aunque hagan parte de la potestad punitiva del Estado, y cada autoridad judicial y disciplinaria conocen de manera autónoma la investigación dentro de sus competencias, por lo que es posible que por hechos similares las decisiones sean disímiles, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 4.

Solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Procede la Sala a resolver la petición elevada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado visible a folios 424 a 426 del cuaderno principal, en la cual solicita la desvinculación procesal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado DAS (entidad liquidada) y la vinculación con intervención necesaria de la Fiduprevisora en su calidad de vocera del patrimonio autónomo denominado “Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo – DAS y su Fondo Rotatorio”.

Señala la referida Agencia que en atención a lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, la Fiduprevisora “será la encargada de atender los procesos judiciales y reclamaciones administrativas relacionadas con el extinto DAS”. Norma que dispone: “ARTÍCULO 238. ATENCIÓN DE PROCESOS JUDICIALES Y RECLAMACIONES ADMINISTRATIVAS DEL EXTINTO DAS Y CONSTITUCIÓN DE FIDUCIA MERCANTIL.

Para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 del Decreto ley 4057 de 2011 y 7o y 9o del Decreto número 1303 de 2014, autorícese la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo.

Para todos los efectos legales la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiduciaria, quien se encargará de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención. Los recursos serán invertidos observando los criterios de seguridad, solidez y rentabilidad de acuerdo con lo que para el efecto se establezca en el contrato de fiducia mercantil” (texto subrayado y resaltado por la Sala).

Se advierte con el fin de resolver esta solicitud que, en auto del 28 de abril de 2016, el Despacho Sustanciador le reconoció personería a la abogada Dayra Enna Concición Perico para actuar en representación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[49], a la cual mediante escrito que obra a folio 387 del cuaderno principal le había otorgado poder para que “en virtud de las competencias definidas en el Decreto 1303 de 2014, represente los intereses del Estado a cargo de la Agencia”.

En efecto, el inciso 3 del artículo 7 del Decreto 1303 de 2014 indica que los procesos contra el DAS, que no correspondieran las entidades previstas en el inciso 1[50] serían entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así: “Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores deberán ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que continúe con Crédito Público proveerá los recursos presupuestales necesarios”.

No obstante, posteriormente el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 estipuló que la sociedad fiduciaria La Previsora S.A. ejerce la representación del patrimonio autónomo que se creó para atender los procesos contra el DAS. Por tanto, para resolver la petición se tiene en cuenta en primer lugar que en el proceso no se ha reconocido a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como sucesora procesal del DAS, actuando por ende solo como interviniente.

En este sentido, como la intervención de la Agencia es potestativa, como se entiende de la lectura del artículo 160 del Código General del Proceso al indicar “podrá actuar en cualquier estado del proceso”, y toda vez que, mediante escrito del 31 de marzo de 2016, manifiesta que desea ser desvinculada, aclara la Sala que no se le ha vinculado como sucesora procesal, por esta razón su petición resulta inocua.

En concordancia con lo anterior y en atención a lo ordenado en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, se tiene como sucesor procesal[51] del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, a la sociedad fiduciaria La Previsora S.A, por disposición del legislador, entidad que acudió al proceso mediante apoderada, afirmando que es vocera del “Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y su Fondo Rotatorio”, de conformidad con el contrato de fiducia mercantil 6.001-2016 del 15 de enero de 2016.

Como corolario de lo expuesto, la Sala determina que, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS liquidado, no desconoció los derechos al debido proceso y defensa, ya que está demostrado que el actor desplegó el comportamiento imputado, con la cual menoscabó la función pública asignada a la institución por la Constitución y la ley, encuadrando su actuación en las normas citadas como infringidas, por lo que no hubo una indebida o errónea tipificación de la conducta reprochada.

En conclusión, los actos administrativos se fundamentaron en la realidad probatoria y el ordenamiento jurídico preexistente. DECISIÓN En este orden, una vez analizados los cargos formulados y resuelto el problema jurídico, la Sala procederá a NEGAR las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Cesar Augusto Patiño Walteros contra el Departamento Administrativo de Seguridad DAS liquidado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.

TERCERO: Téngase al señor Andrés Rodríguez Gutiérrez, identificado con la T.P. No 193.758 del C. S. de la J., como apoderado de la Fiduprevisora S.A. –Pap Defensa Jurídico del Extinto Departamento Administrativo Das y su Fondo Rotatorio, en los términos del poder aportado[52].

CUARTO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. [2] Folios 79 al 97 [3] Folio 79 al 97 del cuaderno principal. [4] Folio 149 al 151 del cuaderno principal [5] Folio 149 al 151 del cuaderno principal [6] Folios 79 al 97 del cuaderno principal. [7] Folios 149 al 151 del cuaderno principal [8] Folio 100 del cuaderno principal [9] Folios 161 a 163 del cuaderno principal [10] Folio 191 del cuaderno principal [11] Folio 276 al 279 del cuaderno principal [12] Folio 281al 294 del cuaderno principal. [13] Folio 359 al 361 del cuaderno principal [14] Folios 436 al 440 del cuaderno principal. [15] Folios 476 y 477 del cuaderno principal. [16] Folios 458 al 474 del cuaderno principal [17] Folio 478 del cuaderno principal [18] Folio 479 al 483 del cuaderno principal. [19] Folio 494 del cuaderno principal. [20] Folio 485 al 493 del cuaderno principal. [21] Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010.

C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. [22] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), 20 de marzo de 2014, Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12). [23]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011- 00316-00 y número interno 1210-11. [24] Folio 2 a 4 del cuaderno No 3 [25] Folios 94 a 110 del cuaderno 3. [26] Folios 208 a 245 de la continuación del cuaderno No 3. [27] Folio 3 al 36 del cuaderno principal. [28] Folios 37 a 47 del cuaderno principal [29] Folio 48 del cuaderno principal. [30] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera ponente Susana Buitrago Valencia, sentencia del 29 de septiembre de 2009. [31] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 23 de mayo de 2002, Consejero ponente Jesús María Lemos Bustamante, radicado 17112, Actor: Álvaro Hernán Velandia Hurtado. [32] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejera ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, radicado 11001-03-15-000-2010-00076-03 [33] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente William Hernández Gómez, radicado 11001-03-25-000-2012-00118-00 (0524-12). [34] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Magistrado ponente César Palomino Cortés, radicado 11001-03-25-000-2012-00152-00 (0668-12). [35]

ARTÍCULO

30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. [36] Folio 391 de la continuación del cuaderno No 3. [37] Folios 382 al 388 de la continuación del cuaderno No 3. [38] Folio 338 de la continuación del cuaderno No 3. [39] Folio 339 de la continuación del cuaderno No 3. [40] Folio 381 de la continuación del cuaderno No 3. [41] Folios 37 al del cuaderno principal [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 5 de diciembre de 2002, Rad.

No. 54001- 23-31-000-1993-7797-01(16144); Consejero Ponente: Alberto Arango Mantilla. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de agosto de 2007, Rad. No. 25000- 23-25-000-1999-11470-01(4144-04); Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. [44] Folio 255 a 263 de la continuación del cuaderno No 3. [45] Folios 310 al 318 de la continuación del cuaderno No 3. [46] Folio 336 de la continuación del cuaderno No 3. [47] Folio 337 de la continuación del cuaderno No 3. [48] Folios 252 al 268 del cuaderno principal. [49] Folio 436 del cuaderno principal [50] Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección y Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional [51] Código General del Proceso: “ARTÍCULO 68.

SUCESIÓN PROCESAL. (…) Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. (…)” [52] Folio 495 del cuaderno principal.