Micelio
11001-03-25-000-2012-00286-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Sentencia2020-10-23

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Leonardo De Jesús Agudelo Durán·Demandado: Procuraduría General De La Nación

PROCESO DISCIPLINARIO / NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE APERTURA DE INDAGACIÓN DISCIPLINARIA / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA / TIPICIDAD / CONVICCIÓN ERRADA E INVENCIBLE DE QUE LA CONDUCTA NO CONSTITUYE FALTA DISCIPLINARIA / DOLO EN LA COMISIÓN DE LA CONDUCTA [L]a Sala encuentra que la Procuraduría General de la Nación con la expidición de los actos administrativos demandados no vulneró los derechos al debido proceso y la defensa del actor, ya que no era obligatorio notificarlo del auto de apertura de indagación preliminar, en la medida, que aquel no estaba debidamente individualizado dentro de las diligencias que se pretendian adelantar. […] [A] pesar de que el operador disciplinario señaló en el auto de cargos como deberes legales infringidos el numeral 1º del artículo 34 y el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, se encuentra que la demandada no realizó un desarrollo de los mismos.

Sin embargo, esta inobservancia no trasgrede el principio de congruencia máxime cuando la conducta desplegada por el actor claramente se encuentra subsumida en las faltas previstas en el inciso segundo del numeral 3º y en el numeral 45 del artículo 48 ibídem. En otras palabras, los verbos rectores “adquirir y vender” sumados al incremento injustificado del patrimonio, coninciden literalmente con los tipos disciplinarios señalados como normas presuntamnete violadas.

Así las cosas, la Sala considera que las conductas desplegadas por el actor se subsumieron a las faltas señaladas en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002. […] [E]l demandante está alejado de la causal prevista en el numeral 6 del artículo 29 de la Ley 734 de 2002, pues es inaceptable que un Asesor de Control Interno que conoce los procesos misionales de la entidad no de cuenta de una situación de este talante; y más, porque desde el primer momento en que la contratista encargada de la ejecución del contrato GO-2006310 se acercó a ofrecer estas facilidades, este debió percatarse de que se trataba de una conducta atípica frente a una ejecución contractual.

Así las cosas, la Sala considera que el disciplinado participó en la adquisición y venta de tiquetes a cargos del contrato GO-2006310, pero además se lucró conscientemente de esta actividad, por consiguiente, se señala que no concurren los elementos que estructuran la causal de exclusión de responsabilidad, por convicción errada e invencible del disciplinado. […] [L]a Sala considera que es difícil deshacer el hecho de que el actor adquirió (31) tiquetes para su uso personal sin darse cuenta de que los mismos no provenían de cortesías entregadas (…) situación que a todas luces comporta un reproche ético que podría rayar con una conducta delictiva. […] [E]l actor dentro de las oportunidades procesales tanto del procedimiento administrativo sancionatorio como del proceso contencioso, nunca desestimó las versiones que lo acusaron de vender y adquirir tiquetes aéreos […] [N]o cabe duda de que los actos realizados (…) fueron intencionados y temerosos.

Por estas razones, los vicios de nulidad propuestos por el demandante no estas llamados a prosperar. FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 29 NUMERAL 6 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 1 / LEY 34 DE 2002 – ARTÍCULO 35 NUMERAL 1 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 3 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 45 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00286-00(1099-12) Actor: LEONARDO DE JESÚS AGUDELO DURÁN Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE 10 AÑOS - LEY 734 DE 2002 La Sala decide en única instancia[1] sobre las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Leonardo de Jesús Agudelo Durán contra la Nación- Procuraduría General de la Nación. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Leonardo de Jesús Agudelo Durán, a través de apoderado, pide las siguientes declaraciones y condenas[2]: Que se declare la nulidad de los actos administrativos del 8 de noviembre de 2010 y 16 de junio de 2011, proferidos por la Procuraduría Segunda Distrital y la Procuraduría Primera para la Vigilancia Administrativa, mediante los cuales se sancionó al actor con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para ejercer cargos públicos y se confirmó la sanción. Como consecuencia de la nulidad de los actos referidos, y a título de restablecimiento del derecho el demandante solicitó que se ordene el reintegro al cargo de Asesor de Control Interno del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE - o a otro de igual o superior categoría y remuneración. Instó para que se condene a la demandada al pago de los salarios, primas, reajustes, aumentos y demás emolumentos que dejó de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta que se produzca el reintegro.

Exigió que se paguen los perjuicios morales ocasionados por la expedición de los actos administrativos demandados. Requirió, que se condene a la Nación - Procuraduría General de la Nación al pago de 100 SMLMV o su equivalente en moneda nacional. También reclamó el ajuste del pago de salarios y prestaciones que resulten a favor del accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, desde la fecha de ejecutoria de la providencia que decrete la nulidad de los actos administrativos y el restablecimiento del derecho del actor.

Por último, pidió el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, atendiendo los intereses comerciales y moratorios después de la ejecutoria y la condena en costas en su favor. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: El 26 de febrero de 2007, el gerente general del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE, nombró al señor LEONARDO DE JESUS AGUDELO DURÁN en el cargo de Asesor de Control Interno, Código 1020, Grado 15.

El actor, se posesionó el 1º de marzo de 2007 y laboró en la entidad hasta el 24 de septiembre de 2008[3]. Indicó el apoderado del actor, que se enteró a través de algunos compañeros de trabajo que la señora Sandra Castro Hernández, contratista de FONADE, podía conseguirles tiquetes aéreos a bajo precio para viajar a la ciudad de Medellín. Al contactarla, ella manifestó que el precio se debía a que la agencia de viajes le obsequiaba tiquetes de cortesía ya que el FONADE manejaba un gran volumen y que ella le interesaba venderlos puesto que no alcanzaba a utilizarlos.

Sostiene el abogado, que el señor Agudelo Durán finalmente utilizó 31 tiquetes sin sospechar que estos no eran obsequiados, sino, que eran cargados por la contratista a las cuentas del FONADE. A partir de esto, se vio incurso en un proceso disciplinario del cual solicitó que se diera aplicación a la facultad preferente de la Procuraduría. Explicó, que los fallos atacados fueron la conclusión de un proceso administrativo disciplinario plagado de nulidades e irregularidades a la luz de la Ley 734 de 2002, con flagrante violación al derecho de defensa, por lo que deben ser declarados nulos para evitar mayores perjuicios.

Advierte, que actuó con la convicción de que su conducta no constituía una falta disciplinaria y que los hechos por los cuales fue investigado no corresponden al manual de sus funciones. Aseguró, que la contratista implicada declaró expresamente ante el ente investigador que “El doctor Leonardo no sabía que los tiquetes eran a cargo del contrato sino que eran cortesía de la agencia”.

Aseguró, que en el expediente se acreditó la causal de exclusión de responsabilidad teniendo en cuenta que el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, establece que está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta con la convicción errada e invencible de que su actuar no constituye falta disciplinaria, por lo tanto, es necesario que se configuren dos situaciones para que se estructure la causal de exclusión: (i) que el disciplinado tuviera creencia plena y sincera que actuaba ajustado al ordenamiento jurídico y (ii) que el error de apreciación no era humanamente superable dadas las condiciones personales del procesado.

Precisó, que en el caso que nos ocupa el señor Leonardo Agudelo Durán poseía razones sensatas para suponer el carácter permitido de su conducta no señalaba una sanción disciplinaria. Finalmente, señaló que se adelantó una indagación preliminar plagada de irregularidades, en la que se practicaron pruebas sin ser comunicadas al demandante. Asimismo, sostiene que sin pruebas sobre su culpabilidad se falló con afirmaciones irresponsables sobre la concertación con la contratista Sandra Castro para venta de tiquetes.

Normas y concepto de violación La parte actora citó como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 58, 121, 122, 209, 228 y 277. Del Decreto 01 de 1984, artículos 2 y 3. De la Ley 489 de 1998, artículo 3. De la Ley 734 de 2002, artículo 150. El apoderado de la parte actora manifiesta que los fallos cuestionados vulneraron las normas superiores en que debían fundarse.

De igual forma, alega que los actos administrativos demandados fueron expedidos de forma irregular al no acatar lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, para notificar el auto de apertura de indagación preliminar. Afirma, que se hizo una utilización indebida de la competencia porque los operadores que fallaron en primera y segunda instancia, según su criterio, la falta se había cometido conforme al manual de funciones.

Resalta, que desde el primer momento se debió hacer un bloque comparativo con las funciones para determinar su contradicción y no sobre conjeturas. Recordó, que está probado el desconocimiento sobre el origen de los tiquetes, de manera que “la única verdad estructurada es una ignorancia sobre el tema y la presunción de buena fe e inocencia”.

Agrega, que hay falsa motivación al ser sancionado con una injusta destitución e inhabilidad sin haber tramitado un proceso disciplinario con las garantías y formalidades rigurosas que exige el Código Disciplinario Único y que se actuó con desviación y abuso de poder al no lograrse probar en grado de certeza los elementos cognitivo y volitivo del dolo que ameritaran hacer imputaciones sobre su responsabilidad disciplinaria.

Concluye diciendo que no se le dio el mismo tratamiento que a otros investigados que fueron absueltos, cuando la conducta sí estaba relacionada directamente con las funciones de estos. 2. Trámite procesal Con providencia del 5 de mayo de 2016, este despacho admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Leonardo de Jesús Agudelo Durán, a través de apoderado, contra la Nación- Procuraduría General de la Nación[4].

Mediante auto del 19 de julio de 2018, se abrió el máximo periodo probatorio, disponiendo tener en cuenta las pruebas acompañadas por la parte demandante [5]. A través de proveído del 16 de noviembre de 2018, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rinda el respectivo concepto.[6] 3.

Contestación de la demanda 3.1 Procuraduría General de la Nación Según informe secretarial del 11 de octubre de 2016, el secretario de la Sección Segunda del Consejo de Estado, da cuenta de que la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda en forma extemporánea[7]. 4. Alegatos de conclusión Con auto del 16 de noviembre de 2018, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo[8].

Parte demandante. Mediante escrito del 18 de enero de 2019[9], la apoderada de la parte actora advierte la existencia de irregularidades en la estructuración de los cargos, violación del principio de congruencia y falta de prueba de los elementos de los tipos disciplinarios imputados. Insinúa que en el pliego de cargos no quedó claro cuál fue el deber infringido, ya que se hace alusión al artículo 34 numeral 1º y 35 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, pero al tratarse de tipo en blanco debía precisarse dicho deber para presentar los descargos de manera adecuada y saber de qué imputación se defendía. Argumentó, que en el fallo de primera instancia se advierte el quebrantamiento de deberes que no se indicaron en el pliego de cargos, al concluir que fueron violados los deberes señalados en los literales “O” y “Q” del manual de funciones de empleados públicos del FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE, contenidos en la Resolución 10 de 2004, los cuales nunca fueron mencionados en el pliego de cargos como deberes infringidos.

Insiste en que no se acreditó el incremento de su patrimonio con recursos públicos de manera injustificada, ya que no hay prueba alguna que conduzca a la certeza que conocía el origen de los tiquetes, ni se realiza comparativo alguno respecto de su patrimonio antes y después de la venta de tiquetes por parte de la señora SANDRA STELLA CASTRO, a quien le compró tiquetes y con quien sirvió de intermediario, con la convicción de que se trataba de tiquetes que le eran regalados a esta.

Asimismo, que no se acredita de qué manera la conducta afectó el buen nombre y prestigio de la institución a la que pertenecía, realizándose conclusiones vagas e imprecisas al respecto, lo cual reitera en el fallo de primera instancia. Advierte, que dicho tipo disciplinario fue declarado inexequible parcialmente justamente en el aparte de “buen nombre y prestigio” por la sentencia C-030 de 2012, situación que además de no haber sido clara en el pliego de cargos ni en los fallos de primera y segunda, tiene ahora un hecho nuevo como es la del cambio en la estructuración del tipo disciplinario, lo que claramente debe dar lugar a la aplicación del principio de favorabilidad.

Destaca que ni en el pliego de cargos ni en los fallos de primera y segunda instancia se acredita la ilicitud sustancial de la conducta del señor AGUDELO, limitándose a conclusiones imprecisas y genéricas. Además, que se realizan afirmaciones contradictorias al manifestar que su actitud negligente causó un menoscabo a la buena marcha de la administración, pero luego señala que la conducta fue dolosa, de suerte que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.

Itera, que el pliego de cargos y el fallo de primera instancia carecen de análisis respecto del dolo, limitándose a meras apreciaciones subjetivas que al verdadero raciocinio en la que se utilice las reglas de la sana crítica. Recalcó, que en la indagación preliminar se debió vincular al actor y no escucharlo primero en declaración jurada a pesar de que lo dicho por él podía ser utilizado en su contra, como evidentemente se hizo al vincularlo al momento de la apertura de la investigación disciplinaria, con base en las pruebas recolectadas en la indagación preliminar, entre las cuales estaba aquella.

Agrega que se practicaron las pruebas sin comunicar al disciplinado, violando sus derechos al respecto. Consideró se presentó una flagrante violación del derecho de defensa del investigado, que debió subsanarse durante el proceso y no se hizo. En conclusión, se debió resolver la solicitud de nulidad y no realizar una lectura exegética del artículo 146 de la Ley 734 de 2002 ya que la oportunidad debe entenderse hasta el fallo, porque bien el legislador pudo haber hablado de fallo de primera instancia, pero habló de definitivo.

A su vez si se aceptara lo expresado en el citado acto, debió darse aplicación al artículo 144 ibídem, y declarar la nulidad de lo actuado. Parte demandada. El apoderado de la Procuraduría General de la Nación presentó el escrito de alegatos sosteniendo que se respetó el debido proceso. Resumió las distintas decisiones tomadas durante el proceso, partiendo desde la indagación preliminar ordenada el 15 de septiembre de 2008 y hasta los fallos de primera y segunda instancia. Sustentó el hecho de que no se le vulneró derecho alguno al demandante, en la medida en que no era obligación por parte de los operadores disciplinarios notificarle el auto de indagación preliminar, al ser proferido con el fin de encontrar los responsables y saber qué servidor público había podido incurrir en una falta disciplinaria atendiendo a los supuestos fácticos narrados en la queja presentada.

Reiteró que en dicha etapa no se sabía exactamente sobre qué servidor público iba a recaer la investigación disciplinaria por lo que no podía pretender el demandante que se le notificara el auto de indagación preliminar. Expone que el actor incurrió en las faltas gravísimas contenidas en los numerales 3 y 45 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, dado que en su condición de asesor de la oficina de control interno de FONADE, esto es, como servidor público de la entidad, sus actuaciones estuvieron encaminadas a incrementar injustificadamente su patrimonio y a ejercer actividades o recibir beneficios de negocios incompatibles y prestigio de la entidad.

Asevera que el asunto sometido a consideración se encontró plenamente acreditado que el señor Leonardo de Jesús Agudelo Durán en su condición de asesor de control interno de FONADE, en asocio con la señora Sandra Castro Hernández, contratista del grupo de tiquetes, adquirió y vendió voletos aéreos a particulares con cargo a un contrato suscrito entre FONADE y la Agencia de Viajes Aeroviajes Pacífico de Bogotá. Ratifica que no se configuró un error invencible como lo afirma el demandante, en la medida en que aplicando la razonabilidad hubiera podido salir de él al tener conocimiento que Sandra Castro Hernández era la contratista acargo del contrato antes mencionado, al no ser lógico que todos los tiquetes entregados por la misma eran cortesía de la agencia de viajes.

Manifestó que los actos proferidos por la Procuraduría General de la Nación, se sujetaron a la constitucionalidad y legalidad, siendo eficaces y deben producir sus efectos normales por haber guardado las formas prescritas para ello, con motivación impregnada de razones y explicaciones convincentes, de argumentos jurídicos y de fundamentos que surgen del expediente.

Finalmente, solicitó que se denieguen en su totalidad las pretensiones invocadas por el actor, al haber actuado la Procuraduría General de la Nación con absoluto apego a la Constitución, la ley y el reglamento[10]. Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, presentó concepto solicitando denegar las pretensiones del actor[11].

Respecto del primer cargo considera que si bien se relacionan normas violadas en un acápite definido como concepto de violación, no es menos cierto que no se realizó un análisis jurídico que involucrara la confrontación de tales normas frente a la legalidad de los actos que se acusan, bajo cualquiera de la causales previstas en los artículo 84 y 85 del CCA, toda vez que ante una justicia rogada como la contencioso administrativa se debe sustentar y exponer de manera clara y precisa la causal que da lugar a la nulidad alegada, lo que brilló por su ausencia en este punto.

Considera, que el auto de apertura de investigación es una etapa a través de la cual se inicia el proceso disciplinario contra el servidor público identificado en aras de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollan los hechos, por cuanto procura verificar la existencia de la conducta y la responsabilidad del acusado.

Señala, que en este caso la oficina de Control Interno Disciplinario de FONDAE ordenó con auto del 15 de septiembre de 2008 abrir indagación preliminar contra personas indeterminadas, es decir, que no se podía cumplir con la notificación al no estar identificado e individualizado el sujeto disciplinable. Resalta, que la sanción no se dio por la violación del manual de funciones sino por las faltas gravísimas de los numerales 3 inciso segundo y 45 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

Alega que para que opere la causal de exención de responsabilidad es obligatorio además de la existencia del error que el mismo sea invencible, pero en el caso se evidencia que el disciplinado tenía pleno conocimiento que la señora Sandra Castro Hernández era la encargada dentro del contrato de suministro suscrito con la agencia de viajes de tramitar y solicitar la entrega de tiquetes para los contratistas de la entidad, no para revenderlos a personal ajeno a la institución oficial o a funcionarios de planta ni mucho menos apropiarse de los dineros para si o en favor de un tercero. Recuerda que los actos demandados con los cuales se culminó el proceso disciplinario adelantado en contra del actor fueron tramitados bajo la estricta observación de un procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002 concediendo las garantías suficientes a los sujetos procesales.

Advierte que el disciplinado Leonardo de Jesús Agudelo Durán contó con defensa técnica, lo que le permitió actuar en el proceso, interponer los recursos de ley y rendir versión libre el 30 de junio de 2010 asistido por su apoderado; es decir, que las decisiones administrativas obedecieron al fin de aplicar por el órgano competente los correctivos necesarios frente a la configuración de una falta gravísima disciplinaria cometida por un servidor público a título de dolo.

Manifiesta que no hubo abuso de poder, ya que los funcionarios que conocieron y fallaron en primera y segunda instancia el proceso disciplinario No IUS 245032-2008, tenían competencia y facultad para adelantar los trámites procesales en los que se recaudó el material probatorio que permitió determinar la falta disciplinaria. Por último, iteró que la entidad demandada cumplió con la carga probatoria en la actuación disciplinaria para imponer la sanción. Como titular de la acción disciplinaria realizó un ejercicio de ponderación y una correcta apreciación de los medios de convicción aportados que establecieron los tipos descritos en los numerales 3 inciso segundo y 45 del artículo 48 de la de la Ley 734 de 2002, conforme a las reglas de la sana crítica, sin que resultara vulnerado el debido proceso o la imparcialidad del operador disciplinario.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde conocer en única instancia al Consejo de Estado[12] el presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984, por controvertirse una sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos, expedida por una autoridad nacional, como lo es la Procuraduría General de la Nación. 2.

Problema jurídico Teniendo en cuenta lo expuesto por la parte actora en libelo demandatorio, la Sala determinará si los actos administrativos de primera y segunda instancia proferidos por la Procuraduría General de la Nación, mediante los cuales se sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años en calidad de Asesor de Control Interno del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE -, por incrementar injustificadamente su patrimonio y ejercer actividades o recibir beneficios en contra del buen nombre y prestigio de la institución a la que pertenecía, son nulos por desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa material al incurrir en falsa motivación y desviación de poder.

La parte demandante invoca como causales de nulidad de los actos administrativos sancionatorios, las siguientes: i) infracción de las normas en que debían fundarse; ii) expedición irregular y violación del debido proceso iii) falsa motivación; iv) desviación de atribuciones. La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado seguirá el siguiente esquema: 2.1 Actuación disciplinaria; y 2.2 Caso concreto. 1.

Actuación disciplinaria Mediante memorando del 10 de septiembre de 2008, el coordinador de Recursos Humanos de FONADE y el supervisor del contrato estatal No GO2006310, suscrito entre esta entidad pública y AERONAVES PACÍFICO pusieron en conocimiento del subgerente administrativo que la contratista SANDRA CASTRO encargada de atender las solicitudes de tiquetes a la agencia de viajes, en varias oportunidades solicitó la expedición de tiquetes aéreos a nombre de personas particulares con cargo a este[13].

La Oficina de Control Interno Disciplinario de FONADE, el 15 de septiembre de 2008, dispuso indagación preliminar en averiguación de responsables[14]. El 10 de octubre de 2008, Oficina de Control Interno Disciplinario de FONADE, ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de los señores LEONARDO AGUDELO DURÁN, GABRIEL ERNESTO BUSTOS y WILLIAM CRUZ RODRIGUEZ[15].

La Procuraduría Segunda Distrital, formuló pliego de cargos el 16 de marzo de 2010 contra Leonardo de Jesús Agudelo Durán en los siguientes términos: “LEONARDO DE JESUS AGUDELO DURAN en su condición de Asesor para el Control Interno de FONADE, durante el periodo comprendido entre el 27 de mayo y junio de 2008 en asocio con la señora SANDRA CASTRO HERNANDEZ contratista del Grupo de tiquetes de FONADE adquirió y vendió tiquetes aéreos a particulares con cargo al contrato No GO-2006310 suscrito entre FONADE y la agencia de viajes AEROVIAJES PACÍFICO DE BOGOTÁ S.A. Actividad con la cual en detrimento del patrimonio del estado, se lucro incrementando injustificadamente su patrimonio"[16] La Procuraduría Segunda Distrital mediante providencia del 8 de noviembre de 2010, decidió en primera instancia sancionar con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años al señor Leonardo de Jesús Agudelo Durán, en su condición de asesor de control interno de FONADE, al encontrar probado y no desvirtuado el cargo formulado[17].

La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, el 16 de junio de 2011 resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, confirmando la sanción de destitución[18]. 2.2 Caso concreto En el asunto sub examine el señor Leonardo de Jesús Agudelo Durán demandó la nulidad de los fallos del 8 noviembre de 2010 y 16 de junio de 2011, proferidos por la Procuraduría Segunda Distrital y la Procuraduría Primera para la Vigilancia Administrativa, respectivamente, mediante los cuales se sancionó al actor con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para ejercer cargos públicos y se confirmó la sanción, por adquirir y vender tiquetes aéreos a particulares con cargo al contrato No GO-2006310 suscrito entre FONADE y la agencia de viajes AEROVIAJES PACÍFICO DE BOGOTÁ S.A..

Determinada la situación fáctica por la cual se le formuló un único cargo al señor Leonardo de Jesús Agudelo Durán, la Sala pasará a resolver los vicios de nulidad alegados en la demanda. 2.2.1. Violación de los derechos al debido proceso y a la defensa porque los actos administrativos se expidieron de forma irregular, infringiendo con ello las normas superiores.

El demandante sostiene que los fallos cuestionados vulneraron las normas superiores en que debían fundarse los actos administrativos. De igual forma, señaló que actos demandados fueron expedidos de forma irregular al no acatar lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, para notificar el auto de apertura de indagación preliminar.

Afirmó, que se hizo una utilización indebida de la competencia ya que los operadores disciplinarios que fallaron en primera y segunda instancia, estipularon que la falta se había cometido conforme al manual de funciones, razón por la que desde el primer momento se debió hacer un bloque comparativo entre los hechos ocurridos y las funciones del demandante para determinar su contradicción y no fallar sobre conjeturas.

Por otra parte, indica que está probado el desconocimiento sobre el origen de los tiquetes de manera que “la única verdad estructurada es una ignorancia sobre el tema y la presunción de buena fe e inocencia”. Para resolver los cargos de nulidad aludidos por el demandante, la Sala analizará (i) sí los actos administrativos demandados se expidieron vulnerando las normas de carácter superior al no estarse lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002;

(ii) si la falta fue cometida conforme al manual de funciones del FONADE y; (iii) si hay ausencia de responsabilidad por convicción errada. 2.2.1.1. Sobre la notificación del auto que abre la indagación preliminar. El artículo 101 de la Ley 734 de 2002, estable que se notificaran personalmente los autos de apertura de indagación preliminar, de investigación disciplinaria, pliego de cargos y el fallo.

No obstante, esta Corporación se ha pronunciado sobre la notificación del auto que apertura la indagación preliminar, la cual tendrá lugar, obviamente, si el infractor o infractores de las normas disciplinarias se encuentran plenamente identificados e individualizados. “(…) Ahora bien, el investigado como sujeto procesal cuenta con unos derechos que la ley expresamente ha señalado[19], siendo uno de ellos acceder a la investigación, cuyo desarrollo se presenta entre otras formas a través de la notificación de las providencias, siendo imperativa la notificación personal de los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo.

En este caso se alega entre otras cosas, no haberse notificado la providencia que ordenó la indagación preliminar, sin embargo frente al punto habrá de decirse que esta notificación se surte sólo en el evento de que efectivamente esté identificado e individualizado el autor o autores de una falta disciplinaria, en caso contrario carece de sentido pensar en esta notificación ante la ausencia de este requisito porque para ese momento aún no se ha determinado la identificación e individualización.[20] (…)” En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina al decir que “(…) Si por alguna circunstancia se desconoce la identidad del funcionario acusado, o no se puede precisar esta, es lógico que la notificación del auto de averiguación sólo podrá hacerse una vez se tenga establecida.” Así las cosas, “(…) Esa falta de notificación no paraliza el proceso.

En consecuencia, se pueden adelantar todas las actividades ordenadas, recolectar las pruebas y realizar las actuaciones previstas. La actuación que se surte sin estar notificado el funcionario que pueda estar involucrado, no da lugar a la nulidad, porque la ley a previsto que se pueda continuar el trámite” [21] Ciertamente, se precisa que mediante memorando del 10 de septiembre de 2008, el Cordinador de Recurso Humanos del FONADE, puso en conocimiento del Subgerente Administrativo - Control interno Disciplinario- que la contratista encargada de atender la solicitudes de los tiquetes aéreos expidió los mismos a nombre de particulares con cargo a las cuentas de la entidad.

Conforme a lo anterior, se advierte que la queja dirigida a la Oficina de Control Interno Disciplinario del FONADE, individualizaba e indentificaba como única responsable del quebrantamiento de las normas disciplinarias a la señora Sandra Castro. Por ello, la Sala estima que la obligatoridad de notificación del auto del 15 de septiembre del 2008, mediante el cual se abrío el proceso a indagación preliminar, solo debía hacerse a cargo de la directamente implicada y no sobre personas indeterminadas, como era el caso del actor.

En ese sentido, la Sala encuentra que la Procuraduría General de la Nación con la expidición de los actos administrativos demandados no vulneró los derechos al debido proceso y la defensa del actor, ya que no era obligatorio notificarlo del auto de apertura de indagación preliminar, en la medida, que aquel no estaba debidamente individualizado dentro de las diligencias que se pretendian adelantar.

Por ello, no hay razones suficientes para que la cuasal de nulidad propuesta tenga vocación de properidad. 2.2.1.2. La falta fue cometida conforme al manual de funciones del FONADE. Explica el apoderado del actor, que el operador disciplinario hizo una utilización indebida de la competencia ya que en los fallos aludidos se dijo que la falta se había cometido conforme al manual de funciones; así las cosas, el abogado estima que desde el primer momento se debió hacer un bloque comparativo entre los hechos ocurridos y las funciones del demandante con el fin de determinar su contradicción y no sancionar sobre conjeturas.

Al respecto, la Sala considera necesario traer a colación aspectos importantes de algunas piezas procesales como el auto de cargos y los fallos de primera y segunda instancia, con el fin de establecer si las conductas endilgadas al actor se ajustaron a las normas presuntamente violadas o por el contrario el aperador disciplinario debía remitirse a las funciones establecidas en la Resolución 010 de 2004[22] para tipificar la falta.

Mediante auto del 16 de marzo de 2010[23], la Procuraduría Segunda Distrital profirió auto de cargos contra el señor Leonardo Agudelo Durán, en cual dispuso como cargo único: “LEONARDO DE JESUS AGUDELO DURAN en su condición de Asesor para el Control Interno de FONADE, durante el periodo comprendido entre el 27 de mayo y junio de 2008 en asocio con la señora SANDRA CASTRO HERNANDEZ contratista del Grupo de tiquetes de FONADE adquirió y vendió tiquetes aéreos a particulares con cargo al contrato No GO-2006310 suscrito entre FONADE y la agencia de viajes AEROVIAJES PACÍFICO DE BOGOTÁ S.A. Actividad con la cual en detrimento del patrimonio del estado, se lucro incrementando injustificadamente su patrimonio" Como normas presuntamente violadas, el operador disciplinario señaló el inciso segundo del numeral 3º[24] y el numeral 45[25] del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

Por otra parte, indicó como deberes legales infringidos el numeral 1º del artículo 34 y el numeral 1º del artículo 35 de la citada ley. La demandada advierte en las consideraciones del auto de cargos que la señora Carla Liliana Henao Carmona, quien no tenia vínculos con el FONADE, en varias ocasiones se encontró con el disciplinado en el aeropuerto y este le comentó que tenia una amiga que vendía tiquetes promocionales con buen descuento.

Explicó, que la antes citada le compró un paquete promocional de 5 tiquetes con un costo de 320 mil pesos por trayecto (Bogotá – Medellín). Afirmando que el dinero fue consignado a la cuenta del banco Davivienda No. 03970049817 sucursal Av. Jiménez. La Procuraduría señala que la entidad financiera certificó que al número de cuenta 03970049817 fueron consignados el 27 de mayo y el 26 de junio de 2008 la suma de $ 1.600.000 pesos, respectivamente.

Expresó que el señor Withisson Alberto Medina Aguilar declaró que el disciplinado le ofreció en el mes de diciembre de 2007 un paquete promocional por valor de $1.600.000 pesos; del mismo modo que lo hizo con la señora Elena María Palacio. En el fallo del 8 de noviembre de 2010, la demandada dijo “Sobre el ofrecimiento y la adquisición de tiquetes aéreos con cargo al contrato GO2006310, los señores Withisson Alberto Medina Aguilar, Carla Liliana Henao Carmona, ratificaron lo expuesto en el auto de cargos agregándole el hecho de que “…el doctor AGUDELO les advirtió que antes de viajar lo llamáramos a él, le diéramos el itinerario y que como era un tiquete electrónico en el aeropuerto mostráramos la cédula…”.

Por otra parte, en la decisión del 16 de junio de 2011 concretamente en el acápite que se refiere al recurso de apelación presentado por el actor, se observa que disciplinado señaló “…No se ha negado el señor AGUDELO DURÁN que él haya ofrecido tiquetes a unas personas conocidas, lo que hace es participar a unos amigos como lo hicieron con el, lo que no se puede aceptar es que se diga que el sabia que esos tiquetes eran pagados con dineros públicos…”.

Llama la atención de esta Sala que en diligencia rendida el 16 de septiembre de 2008[26] por la señora Sandra Stella Castro Hernández se le Preguntó: “(…) sírvase manifestar si en alguna oportunidad usted solicitó tiquetes aéreos a la agencia de viajes Aeroviajes Pacífico con cargo al contrato GO-2006310 sin que los mismos estuvieran precedidos de autorización por parte del FONADE, y en caso cierto al hombre de que personas lo solicitó y como se realizó el pago de los mismos…” a lo que ella Contestó: “… en otras oportunidades solicite tiquetes para el Dr. Leonardo Agudelo, el siempre viajo a Medellín y me lo solicitaba con frecuencia cuando el iba a viajar, con el no utilice el procedimiento de FONADE, a él le solicitaba la expedición del tiquete a la Agencia y el me decía que me los cancelaría a mi para que yo pagara a la Agencia, pero nunca recibí pago por concepto de ningún tiquete.

Si no estoy mal creo que fueron 31 tiquetes” En este orden, se advierte que a pesar de que el operador disciplinario señaló en el auto de cargos como deberes legales infringidos el numeral 1º del artículo 34 y el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, se encuentra que la demandada no realizó un desarrollo de los mismos. Sin embargo, esta inobservancia no trasgrede el principio de congruencia máxime cuando la conducta desplegada por el actor claramente se encuentra subsumida en las faltas previstas en el inciso segundo del numeral 3º y en el numeral 45 del artículo 48 ibídem.

En otras palabras, los verbos rectores “adquirir y vender” sumados al incremento injustificado del patrimonio, coninciden literalmente con los tipos disciplinarios señalados como normas presuntamnete violadas. Así las cosas, la Sala considera que las conductas desplegadas por el actor se subsumieron a las faltas señaladas en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y no al manual de funciones del FONADE. 2.2.1.3.

Ausencia de responsabilidad por convicción errada. Indica el actor, que está probado en el expediente que el desconocimiento sobre el origen de los tiquetes debe llevar a pesar que “la única verdad estructurada es una ignorancia sobre el tema y la presunción de buena fe e inocencia”. Advierte, que actúo convencido de que la conducta no constituía falta disciplinaria, y que el error debe considerarse como una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.

Al respecto, debe indicarse que el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 prevé las causales de exclusión de responsabilidad, así: “(…) 1. Por fuerza mayor o caso fortuito. 2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. 3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. 4.

Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. 5. Por insuperable coacción ajena o miedo insuperable. 6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. 7. En situación de inimputabilidad.

En tales eventos se dará inmediata aplicación, por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes (…)” Sobre la causal contenida en el numeral 6 correspondiente a la convicción errada e invencible, el Consejo de Estado ha sostenido: “Para que opere la exención de responsabilidad establecida en el numeral 6 del artículo 29 de la Ley 734 de 2002, es obligatorio además de la existencia del error, que éste sea invencible.

Es necesario que el disciplinado tenga la creencia plena y sincera de que actuaba ajustado al ordenamiento jurídico, y adicionalmente, que el error de apreciación no era humanamente superable dadas las condiciones personales del procesado y las circunstancias en que éste se realizó, eventos en los cuales, la conducta no es reprochable a título de dolo, porque en el encartado no hay la conciencia de la ilicitud de su acción, sin el cual el fenómeno no se estructura.

Tampoco le puede ser reprochable a título de culpa porque actuó con el cuidado y diligencia para determinar que su conducta no era contraria a la ley”[27]. Conforme a lo anterior, la Sala determina que el señor Leonardo de Jesús Agudelo Durán, como Asesor de Control Interno del FONADE no actuó dentro de los parámetros de la causal de exclusión de responsabilidad aludida, pues como el mismo lo ha señalado en la demanda siempre ha sido un profesional idóneo y competente en el servicio.

Por lo tanto, la Sala comparte lo dicho por la demandada al advertir que “…una persona de las calidades y condiciones del señor AGUDELO como son ser profesional y ostentar el cargo que tenia dentro de la entidad, no puede alegar que ingenuamente compró los tiquetes referidos pues innegable era que la Agencia de Viajes no se los regalaba a Sandra Stella Castro Hernández sino a la entidad por el volumen de tiquetes que compraba FONADE; pues resulta claro hasta para una persona del común que Sandra Castro no los compraba con su dinero”.

Sumado a lo anterior, la Sala insiste en que el demandante está alejado de la causal prevista en el numeral 6 del artículo 29 de la Ley 734 de 2002, pues es inaceptable que un Asesor de Control Interno que conoce los procesos misionales de la entidad no de cuenta de una situación de este talante; y más, porque desde el primer momento en que la contratista encargada de la ejecución del contrato GO-2006310 se acercó a ofrecer estas facilidades, este debió percatarse de que se trataba de una conducta atípica frente a una ejecución contractual.

Así las cosas, la Sala considera que el disciplinado participó en la adquisición y venta de tiquetes a cargos del contrato GO-2006310, pero además se lucró conscientemente de esta actividad, por consiguiente, se señala que no concurren los elementos que estructuran la causal de exclusión de responsabilidad, por convicción errada e invencible del disciplinado. 2.2.2.

El dolo como elemento de la culpabilidad. El apoderado del actor considera que hay falsa motivación al ser sancionado con una injusta destitución e inhabilidad sin haber tramitado un proceso disciplinario con las garantías y formalidades rigurosas que exige el Código Disciplinario Único y que se actuó con desviación y abuso de poder al no lograrse probar en grado de certeza los elementos cognitivo y volitivo del dolo que ameritaran hacer imputaciones sobre su responsabilidad disciplinaria.

El Consejo de Estado en sentencia de 26 de septiembre de 2019[28]. “(…) En la Ley 734 de 2002 no existe una definición del dolo, por lo que en aplicación de la integración normativa señalada en el artículo 21 de esa norma[29], el significado de ese concepto en materia disciplinaria será el que determina el artículo 22 del Código Penal, que al respecto indica que «la conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal (entiéndase falta disciplinaria) y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal (falta disciplinaria) ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar».

(…)” Revisada la jurisprudencia, la Sala estima que antes de resolver el concepto de nulidad es necesario hacer un recuento de lagunas situaciones fáctica del caso, con el fin de determinar si las actuaciones del sujeto disciplinado pueden ser constitutivas de dolo o por el contrario estas se encuentran ajustadas al ordenamiento legal. i) La señora Carla Liliana Henao Carmona, quien no tenia vínculos con el FONADE, en varias ocasiones se encontró con el disciplinado en el aeropuerto y este le comentó que tenia una amiga que vendía tiquetes promocionales con buen descuento. ii) Que la señora Carla Liliana Henao Carmona le compró un paquete promocional de cinco (5) tiquetes con un costo de 320 mil pesos por trayecto (Bogotá – Medellín). iii) La señora Carla Liliana Henao Carmona, afirma que el dinero fue consignado en una cuenta del banco Davivienda identificada bajo el No. 03970049817 sucursal Av.

Jiménez. iv) La Procuraduría señaló en los fallos de primera y segunda instancia que la entidad financiera certificó que al número de cuenta 03970049817 fueron consignados el 27 de mayo y el 26 de junio de 2008, dos sumas de $ 1.600.000 pesos. respectivamente. v) Que el señor Withisson Alberto Medina Aguilar declaró que el disciplinado le ofreció en el mes de diciembre de 2007 un paquete promocional por valor de $1.600.000 pesos; del mismo modo que lo hizo con la señora Elena María Palacio. vi) En el fallo de primera instancia la Procuraduría afirmó que sobre el ofrecimiento y la adquisición de tiquetes aéreos con cargo al contrato GO-2006310, los señores Withisson Alberto Medina Aguilar, Carla Liliana Henao Carmona y Elena María Palacio ratificaron de que “…el doctor AGUDELO les advirtió que antes de viajar lo llamáramos a él, le diéramos el itinerario y que como era un tiquete electrónico en el aeropuerto mostráramos la cédula…”.

En este punto, la Sala estima que el argumento esbozado por el apoderado del demandante se cae por su propio peso, ya que contrario a lo dicho por este sí se encuentran probados los elementos cognitivo y volitivo del dolo, en la medida que del recuento factico realizado se colige que los señores Withisson Alberto Medina Aguilar, Carla Liliana Henao Carmona y Elena María Palacio, fueron contactados por el señor Leonardo Agudelo Durán, el cual no solo se les prometió venderles unos tiquetes, sino, que también ofreció paquetes promocionales, tal y como si fuera una “agencia de viajes” estipulando precios ( 320 mil pesos por trayecto Bogotá – Medellín) y cuadrando itinerarios con ellos, generando así un negocio incompatible y ajeno a las actividades para las que fue nombrado, y que al final, lo terminó beneficiando con el incremento injustificado de su patrimonio.

Ciertamente, la Sala considera que es difícil deshacer el hecho de que el actor adquirió (31) tiquetes para su uso personal sin darse cuenta de que los mismos no provenían de cortesías entregadas a la señora Sandra Castro; por el contrario, lo que si se ha dicho es que el señor Agudelo Durán le solicitaba los tiquetes a las señora Castro Hernández sin devolver el dinero del costo, situación que a todas luces comporta un reproche ético que podría rayar con una conducta delictiva.

Lo anterior, sumado a que el actor dentro de las oportunidades procesales tanto del procedimiento administrativo sancionatorio como del proceso contencioso, nunca desestimó las versiones que lo acusaron de vender y adquirir tiquetes aéreos con cargo al contrato GO-2006310. Pues tal y como dijo la señora Sandra Stella Castro Hernández en su declaración en la cual expuso que “…en otras oportunidades solicite tiquetes para el Dr. Leonardo Agudelo, el siempre viajo a Medellín y me lo solicitaba con frecuencia cuando el iba a viajar, con el no utilice el procedimiento de FONADE, a él le solicitaba la expedición del tiquete a la Agencia y el me decía que me los cancelaría a mi para que yo pagara a la Agencia, pero nunca recibí pago por concepto de ningún tiquete.

Si no estoy mal creo que fueron 31 tiquetes…”[30](subrayado es nuestro). En efecto, la Sala estima que le asiste razón a la demandada al tipificar la conducta del actor con falta gravísima a título de dolo, pues no cabe duda de que los actos realizados por el señor Leonardo de Jesús Agudelo Durán en su calidad de Asesor de Control Interno fueron intencionados y temerosos.

Por estas razones, los vicios de nulidad propuestos por el demandante no estas llamados a prosperar. III. DECISIÓN De acuerdo con lo anterior, la Sala mantiene la legalidad de los actos administrativos demandados, proferidos por la Procuraduría General de la Nación. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Leonardo de Jesús Agudelo Durán contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas a la parte demandada. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1]Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010.

C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. [2] Folios 158 y 159. [3] Folio 46 [4] Folios 270 a 279. [5]Folios 340 y vuelta. [6] Folio 351 [7] Folio 294. [8] Folio 351. [9] Folios 357 a 362 [10] Folios 352 a 356. [11] Folios 388 a 399. [12] Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010.

C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. [13] Folio 27. [14] Folio 28. [15] Folio 63. [16] Folio 319. [17] Ver folio 335. [18] Folio 316. [19] Artículo 92 de la Ley 734 de 2002: DERECHOS DEL INVESTIGADO.

Como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos: 1. Acceder a la investigación. 2. Designar defensor. 3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia. 4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica. 5. Rendir descargos. 6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello. 7.

Obtener copias de la actuación. 8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia. [20] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. sentencia de trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), radicación número: 110010325000201100130-00 (0427-11), actor: MIGUEL ÁNGEL DURÁN GELVIS, demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Magistrado Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [21]Procedimiento disciplinario.

Procedimiento ordinario Procedimiento verbal Pruebas; tercera edición. Autor Fernando Brito Ruiz. Pág 116. [22] “Por la cual se adopta el Manual de Funciones y Requisitos de los Empleados Públicos del FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE” [23] Folios 363 a 376 [24] “Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga” [25] “45.

Ejercer actividades o recibir beneficios de negocios incompatibles con el buen nombre y prestigio de la institución a la que pertenece” Nota: Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES y aparte en negrilla declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-030-12 de 1o. de febrero de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. [26] Folios 59 a 62 [27] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 27 de febrero de 2014, Radicación: 11001-03-25-000-2012-00888-00(2728-12) Actor: Albeiro Freddy Patiño Velasco, Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. [28] Sentencia de 26 de septiembre de 2019, Exp. 11001-03-25-000-2012-00490- 00(1972-12).

MP WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. [29] L. 734/2002, art. 21: «Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario». [30] Folios 59 a 62